CONSTITUCION ESPAÑOLA
TITULO III
De las Cortes Generales
De las Cámaras
Artículo 66
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y
están formadas por el Congreso de los Diputados y el
Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del
Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción
del Gobierno y tienen las demás competencias que les
atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras
simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de
Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán
ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin
convocatoria reglamentaria no vincularán a las
Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni
ostentar sus privilegios.
Artículo 68
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un
máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio
universal, libre, directo y secreto, en los términos
que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las
poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas
cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá
el número total de Diputados, asignando una
representación mínima inicial a cada
circunscripción y distribuyendo los demás en
proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada
circunscripción atendiendo a criterios de
representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato
de los Diputados termina cuatro años después de
su elección o el día de la disolución de la
Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que
estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el
ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que
se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta
días y sesenta días desde la terminación
del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado
dentro de los veinticinco días siguientes a la
celebración de las elecciones.
Artículo 69
1. El Senado es la Cámara de representación
territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por
sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los
votantes de cada una de ellas, en los términos que
señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación
de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá
una circunscripción a efectos de elección de
Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas
mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada uno
de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera,
Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La
Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una
de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán
además un Senador y otro más por cada
millón de habitantes de su respectivo territorio. La
designación corresponderá a la Asamblea
legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado
superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo
que establezcan los estatutos, que asegurarán, en todo
caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de
los Senadores termina cuatro años después de su
elección o el día de la disolución de la
Cámara.
Artículo 70
1. La ley electoral determinará las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y
Senadores, que comprenderán en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del
Estado que determine la ley, con la excepción de los
miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de
ambas Cámaras estará sometida al control
judicial, en los términos que establezca la ley
electoral.
Artículo 71
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad
por la opiniones manifestadas en el ejercicio de sus
funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y
Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo
podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
No podrán ser inculpados ni procesados sin la
previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será
competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una
asignación que será fijada por las respectivas
Cámaras.
Artículo 72
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos,
aprueban autónomamente sus presupuestos y, de
común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las
Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán
sometidos a una votación final sobre su totalidad, que
requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los
demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas
serán presididas por el Presidente del Congreso y se
regirán por un Reglamento de las Cortes Generales
aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de
las mismas todos los poderes administrativos y facultades de
policía en el interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos
períodos ordinarios de sesiones: el primero, de
septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones
extraordinarias a petición del Gobierno, de la
Diputación Permanente o de la mayoría absoluta
de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las
sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un
orden del día determinado y serán clausuradas una
vez
que éste haya sido agotado.
Artículo 74
1. Las Cámaras se reunirán en sesión
conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el
Título II atribuye expresamente a las Cortes
Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los
artículos 94,1, 145,2 y 158,2, se adoptarán por
mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer
caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y
en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no
hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará
obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual
número de Diputados y Senadores. La Comisión
presentará un texto que será votado por ambas
Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida,
decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por
Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones
Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o
proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante,
recabar en cualquier momento el debate y votación de
cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido
objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior
la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las
leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales
del Estado.
Artículo 76
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas
Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones
de investigación sobre cualquier asunto de
interés público. Sus conclusiones no
serán vinculantes para los Tribunales, ni
afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio
de que el resultado de la investigación sea comunicado
al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las
acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las
Cámaras. La ley regulará las sanciones que
puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Artículo 77
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y
colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la
presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las
peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a
explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras
lo exijan.
Artículo 78
1. En cada Cámara habrá una Diputación
Permanente compuesta por un mínimo de veintiún
miembros, que representarán a los grupos
parlamentarios, en proporción a su importancia
numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por
el Presidente de la cámara respectiva y tendrán
como funciones la prevista en el artículo 73, la de
asumir las facultades que correspondan a las Cámaras,
de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que
éstas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su
mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras
cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las
Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus
funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes
Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la
Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos
tratados y de sus decisiones.
Artículo 79
1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de
sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán
ser aprobados por la mayoría de los miembros
presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que
establezcan la Constitución o las leyes
orgánicas y las que para elección de personas
establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e
indelegable.
Artículo 80
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán
públicas, salvo acuerdo en contrario de cada
Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con
arreglo al Reglamento.
De la elaboración de las leyes
Artículo 81
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de
los derechos fundamentales y de las libertades
públicas, las que aprueben los Estatutos de
Autonomía y el régimen electoral general y las
demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o
derogación de las leyes orgánicas exigirá
mayoría absoluta del Congreso, en
una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 82
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno
la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias
determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse
mediante una ley de bases cuando su objeto sea la
formación de textos articulados o por una ley ordinaria
cuando se trate de refundir varios textos legales en uno
solo.
3. la delegación legislativa habrá de otorgarse
al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con
fijación del plazo para su ejercicio. La
delegación se agota por el uso que de ella haga el
Gobierno mediante la publicación de la norma
correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo
implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco
podrá permitir la subdelegación a autoridades
distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión
el objeto y alcance de la delegación legislativa y los
principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales
determinará el ámbito normativo a que se refiere
el contenido de la delegación, especificando si se
circunscribe a la mera formulación de un texto
único o si se incluye la de regularizar, aclarar y
armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales,
las leyes de delegación podrán establecer en
cada caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 83
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de
bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter
retroactivo.
Artículo 84
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere
contraria a una delegación legislativa en vigor, el
Gobierno está facultado para oponerse a su
tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse
una proposición de ley para la derogación total
o parcial de la ley de delegación.
Artículo 85
Las disposiciones del Gobierno que contengan
legislación delegada recibirán el título
de Decretos Legislativos.
Artículo 86
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno
podrá dictar disposiciones legislativas provisionales
que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no
podrán afectar al ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I,
al régimen de las Comunidades Autónomas ni al
Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente
sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso
de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido,
en el plazo de los treinta días siguientes a su
promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse
expresamente dentro de dicho plazo sobre su
convalidación o derogación, para lo cual el
reglamento establecerá un procedimiento especial y
sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las
Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el
procedimiento de urgencia.
Artículo 87
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al
Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y
los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas
podrán solicitar del Gobierno la adopción de un
proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una
proposición de ley, delegando ante dicha Cámara
un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de
su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de
ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la
presentación de proposiciones de ley. En todo caso se
exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No
procederá dicha iniciativa en materias propias de ley
orgánica, tributarias o de carácter
internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de
gracia.
Artículo 88
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de
Ministros, que los someterá al Congreso,
acompañados de una exposición de motivos y de
los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89
1. La tramitación de las proposiciones de ley se
regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin
que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el
ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos
regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el
artículo 87, tome en consideración el Senado, se
remitirán al Congreso para su trámite en
éste como tal proposición.
Artículo 90
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por
el Congreso de los Diputaciones, su Presidente dará
inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual
lo someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día
de la recepción del texto, puede, mediante mensaje
motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El
veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta.
El proyecto no podrá ser sometido al Rey para
sanción sin que el Congreso retifique por
mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o
por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses
desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre
las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría
simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o
enmendar el proyecto se reducirá al de veinte
días naturales en los proyectos declarados urgentes por
el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91
El Rey sancionará en el plazo de quince días las
leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las
promulgará y ordenará su inmediata
publicación.
Artículo 92
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia
podrán ser sometidas a referéndum consultivo de
todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey,
mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente
autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y
el procedimiento de las distintas modalidades de
referéndum previstas en esta Constitución.
De los Tratados Internacionales
Artículo 93
Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la
celebración de tratados por los que se atribuya a una
organización o institución internacional el
ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.
Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según
los casos, la garantía del cumplimiento de estos
tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos
internacionales o supranacionales titulares de la
cesión.
Artículo 94
1. La prestación del consentimiento del Estado para
obligarse por medio de tratados o convenios requerirá
la previa autorización de las Cortes Generales, en los
siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad
territorial del Estado o a los derechos y deberes
fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones
financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificaciones o
derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas
para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados
de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
Artículo 95
1. La celebración de un tratado internacional que
contenga estipulaciones contrarias a la Constitución
exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede
requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe
o no esa contradicción
Artículo 96
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados,
una vez publicados oficialmente en España,
formarán parte del ordenamiento interno. Sus
disposiciones sólo podrán ser derogadas,
modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios
tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho
internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios
internacionales se utilizará el mismo procedimiento
previsto para su aprobación en el artículo
94.