PERMISOS
RETRIBUIDOS
Artículo
37.3 b) del E.T. Nueva Redacción:
Dos días
en los casos de nacimiento de hijo o por el fallecimiento,
accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite
hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
REDUCCIÓN
DE LA JORNADA
POR MOTIVOS
FAMILIARES :
Artículo 37.4)
del E.T. Nueva Redacción:
Las trabajadoras
por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una
hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer,
por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de SU jornada
en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente
por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
Artículo 37.5)
del E.T. Nueva Redacción:
Quien por
razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis
años o un minusválido físico, psíquico
o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada
de trabajo, con la disminución proporcional del salario
entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad
de la duración de aquella.
Tendrá
el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado
directo de un familiar, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo,
y que no desempeñe actividad retribuida.
La
reducción de jornada contemplada en el presente apartado
constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No
obstante, si dos o más trabajadores
de la misma empresa generasen este derecho por
el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar
su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa.15
Artículo 37.6)
del E.T. Nueva redacción :
La concreción
horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia
y de la reducción de
jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al
trabajador, dentro de su jornada ordinaria.
El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la
fecha en que se reincorporará a
su jornada ordinaria. Las
discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre
concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos
en los apartados 4 y 5 de este artículo
serán resueltas por la jurisdicción competente a
través del procedimiento establecido en el art .138 bis de la Ley de Procedimiento
Laboral.
SUSPENSIÓN
DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MATERNIDAD, RIESGO DURANTE EL EMBARAZO,
ADOPCIÓN O ACOGIMIENTO
Artículo.
45.1 d) Del E.T. Nueva Redacción:
El contrato
de trabajo podrá suspenderse por las
siguientes causas:
d) Maternidad,
riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora
y adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente
de menores de 6 años.
EXCEDENCIA
POR CUIDADO DE
FAMILIARES
Artículo
46.3) del E.T.
Nueva
Redacción:
Los trabajadores
tendrán derecho a un período de excedencia no
superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea
por naturaleza, como por
adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente
como preadoptivo, a contar desde la fecha de
nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial administrativa.
También
tendrán derecho a un período de excedencia de
duración no superior a un año, salvo que se establezca una
duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado
de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por
razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe
actividad retribuida.
La excedencia
contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los
trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la
misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario
podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento
de
la empresa.
Cuando
un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo
período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se
viniera disfrutando.
El período
en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido
en este artículo
será computable a efectos de antigüedad y el trabajador
tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación
deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación.
Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido
dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo
profesional o categoría equivalente.
SUSPENSIÓN
CON RESERVA
DE PUESTO DE TRABAJO
Artículo 48.4)
del E.T. Nueva Redacción:
En el supuesto
de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que
se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple
en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión
se distribuirá a opción de
la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores
al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de
la totalidad, o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.
No
obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores
al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y
la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad,
podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida
del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva
con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación
al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En los supuestos
de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores
de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliable en el supuesto de adopción
o acogimiento múltiple en dos semanas más por
cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección .del
trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o
judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que
se constituye la adopción.
La
duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos
de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se
trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias
y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales
dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los
servicios sociales competentes.
En
caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá
a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma
simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites
señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma
de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados
anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
Los períodos
a que se refiere este artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa
o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores
afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos
de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de
los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto
para cada caso en este artículo, podrá iniciarse hasta
cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye
la adopción.
SUSPENSIÓN
CON RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO EN EL SUPUESTO DE RIESGO DURANTE
EL EMBARAZO
Artículo
48.5) del E.T. Nueva Redacción:
En el supuesto
de riesgo durante el embarazo, en los términos previstos en el artículo 26.2.3
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la
suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del
contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora
de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
EXTINCIÓN
DEL CONTRATO DE
TRABAJO
Artículo 52 d)
del E.T. Nueva Redacción:
Por faltas
de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen
el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por
100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre
que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere
el 5 por 100 en los mismos períodos de tiempo.
No se computarán
como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias
debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de
actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo,
MATERNIDAD, RIESGO DURANTE
EL EMBARAZO, ENFERMEDADES CAUSADAS POR EL EMBARAZO, PARTO O LACTANCIA, licencias
y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido
acordada por los servicios sanitarios oficiales
y tenga una duración de más de
veinte días consecutivos.
Artículo 53.4)
del E.T. Nueva Redacción:
Cuando el
empresario no cumpliese los requisitos establecidos en
el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva
del empresario tuviera como móvil algunas de las
causas de discriminación prohibidas en la Constitución
o en la ley o bien se hubiera producido con
violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la
decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración
de oficio.
La no concesión del preaviso no anulará la extinción,
si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan,
estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho período. La posterior
observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá,
en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo
de extinción con efectos desde su fecha. 28.29
Será también
nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de
los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por
maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere
la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o la notificada en una
fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) La de
las trabajadoras embarazadas, desde la fecha
del inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que
se refiere la letra a) y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de
los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del art. 37 de esta Ley,
o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el
apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido
en las letras anteriores será de aplicación salvo que, en ambos casos, se declare
la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con
el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
Artículo
55.5) del E.T. Nueva Redacción:
Será nulo
el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas
en la Constitución
o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador.31
Será también
nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de
los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por
maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se
refiere
la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una
fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de
las trabajadoras embarazadas, desde la fecha del inicio del embarazo hasta la
del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de
los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren
los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos,
o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de
la misma.