CAPÍTULO
III
DE LAS
INCAPACIDADES. DE LAS LESIONES DEFINITIVAS QUE NO CONSTITUYAN
INCAPACIDAD Y DE LAS INDEMNIZACIONES
12.
A los efectos de las indemnizaciones por accidente de trabajo se
considerarán cuatro clases de incapacidades:
a) Incapacidad
temporal.
b)Incapacidad
parcial permanente para la profesión habitual.
c)Incapacidad
permanente y total para la profesión habitual.
d) Incapacidad
permanente y absoluta para todo trabajo.
13.
Se considerará incapacidad temporal toda lesión que,
impidiendo el trabajo, exija asistencia sanitaria hasta el momento de
alta con incapacidad o sin ella, y que podrá durar como
máximo dieciocho meses, transcurridos los cuales se
declarará la incapacidad permanente que corresponda, sin
perjuicio del derecho del obrero a la continuación del
tratamiento.
14.
Se considerará incapacidad parcial permanente para el trabajo
habitual aquella lesión que, al ser dado de alta el
accidentado, deje a éste con una inutilidad que disminuya la
capacidad para el trabajo a que se dedicaba al ocurrir el
siniestro.
15.
Se considerará como incapacidad permanente y total para la
profesión habitual toda lesión que, después de
curada, deje una inutilidad absoluta para todos los trabajos de la
misma profesión, arte u oficio a que se dedicaba el
accidentado al ocurrir el siniestro, aunque pueda dedicarse a
otra.
16.
Se considerará incapacidad permanente y absoluta para todo
trabajo aquella que inhabilite por completo al accidentado para toda
profesión u oficio.
17.
Los casos varios de incapacidad a que se refieren los cuatro
artículos precedentes se determinarán en el Reglamento
de esta Ley.
18.
Las hernias, cuando merezcan la conceptuación legal de
accidente de trabajo y fueren operables, constituirán
incapacidad temporal durante el tiempo que precisen para su
tratamiento quirúrgico, y si no fueren operables,
constituirán incapacidad permanente, parcial o total, con
arreglo a lo regulado en el Reglamento de esta Ley.
19.
El Reglamento determinará las lesiones definitivas que no
alcancen a constituir incapacidad permanente y que hayan de ser
objeto de indemnización.
20.
Para el cómputo de las obligaciones establecidas en esta Ley
se entenderá por salario, tanto a efectos del pago de primas o
cuotas como para la determinación de las indemnizaciones, la
remuneración o remuneraciones que efectivamente gane el
trabajador, en dinero o en cualquier otra forma, por el trabajo que
ejecute por cuenta del patrono a cuyo servicio esté cuando el
accidente ocurra, ya sean aquellas en forma de sueldo, salario fijo o
a destajo, manutención, habitación u otras
cualesquiera, en la forma y con los límites y excepciones que
fijarán las disposiciones reglamentarias.
21.
El Reglamento señalará la cuantía de las
indemnizaciones correspondientes a la incapacidad temporal,
permanente y muerte por accidente de trabajo, así como las que
hayan de abonarse por las mutilaciones o deformidades que resulten
como secuela de los accidentes, cuando no hayan producido incapacidad
permanente y, asimismo, las pensiones en favor de los
derechohabientes, cualquiera que fuere la causa que hubiere originado
la muerte de los pensionistas por incapacidad permanente y
absoluta.
Las indemnizaciones
adoptarán la forma de renta en caso de incapacidad permanente
o muerte, y de capital, las correspondientes a lesiones definitivas
que no constituyan incapacidad permanente.
Los afectos de
incapacidad permanente parcial o total que se encuentren disfrutando
la renta correspondiente podrán obtener la entrega de una
determinada cantidad con cargo al capital-coste de la citada renta,
en las condiciones y con los requisitos que en el Reglamento se
determinen.
22.
Las indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta serán
objeto de un suplemento otorgado a la víctima del accidente
cuando por la incapacidad consecuencia de éste necesite la
asistencia de otra persona .
23.
Será obligatorio facilitar la asistencia médica y
farmacéutica al trabajador víctima de un accidente
hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo o se le
declare comprendido en los casos definidos en los artículos
14, 15 y 16 de esta Ley y no requiera la referida asistencia, la cual
se hará bajo la dirección de facultativos designados
por el Seguro o el patrono, en su caso.
El accidentado o su
familia tienen derecho, sin embargo, a nombrar a su cargo uno o
más Médicos que intervengan en la asistencia que le
preste el designado.
Cualesquiera de las
partes podrá reclamar la atención de los accidentados
por los Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria, que
vienen obligados a prestarla, acomodando sus horarios a las tarifas
aprobadas por el Ministerio de Trabajo.
El accidentado o su
familia también tendrá derecho a proveerse de
medicamentos en la farmacia que estime conveniente, si hubiere
más de una en la localidad, siempre que las recetas sean
firmadas por el Médico del Seguro.
El dictamen facultativo
deberá ser extendido por el Médico designado por el
Seguro el mismo día en que califique la incapacidad del
accidentado y de por terminada su asistencia, o en el siguiente, y
viene obligado a entregar un duplicado de su dictamen al lesionado el
mismo día en que lo extienda.
La falta de dicho
certificado establecerá a favor del trabajador la
presunción de que ha necesitado asistencia facultativa hasta
el momento en que cualquier otro Médico califique su
incapacidad.
24.
También tiene derecho la víctima del accidente a la
asistencia quirúrgica que sea necesaria como consecuencia de
aquél.
25.
La víctima del accidente de trabajo tendrá, asimismo,
derecho a que se le suministren y se le renueven normalmente,
según los casos, por la institución del Seguro, los
aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren
necesarios.
Podrá admitirse
el abono de una indemnización suplementaria, fijada al
señalar la cuantía de la renta o al revisarla, que
represente el coste probable del suministro y renovación de
los aparatos antes indicados.
Disposiciones
reglamentarias determinarán las medidas de inspección y
la cuantía de la indemnización a que se refiere este
artículo.
26.
Si el accidente produjese la muerte del trabajador, el Seguro o el
patrono no asegurado, en su caso, quedan obligados a sufragar los
gastos de sepelio por la cantidad que se fije en el Reglamento y,
además, a indemnizar en el orden, forma y cuantía que
establezcan las disposiciones reglamentarias a los siguientes
derechohabientes.
a) Viuda o
viudo, en su caso.
b)
Descendientes menores de dieciocho años o
inútiles para el trabajo. Se asimilarán a ellos los
hermanos de la víctima y adoptados o acogidos por ella en
las mismas condiciones de edad o inutilidad.
c) Ascendientes que
reúnan las condiciones fijadas en el Reglamento de esta
Ley.
27.
Las indemnizaciones determinadas por esta Ley se aumentarán en
una mitad más de su cuantía cuando el accidente se
produzca en un establecimiento u obras cuyas máquinas o
artefactos carezcan de los aparatos de precaución a que se
refiere el artículo 10.
28.
La asistencia sanitaria y las indemnizaciones a que hacen referencia
los artículos 9.°, 21, 22 y 23, serán
obligatorias, aun en el caso de que las consecuencias del accidente
resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o
terminación, por enfermedades intercurrentes, siempre que
éstas constituyan complicaciones derivadas del proceso
patológico determinado por el accidente mismo o tengan su
origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se coloque
al paciente para su curación.