Artículo
1.° Creación y naturaleza jurídica.
1. Se crea el
Consejo Económico y Social con la composición,
organización y funciones que se determinan en la presente
Ley.
2. El Consejo
es un órgano consultivo del Gobierno en materia
socioeconómica y laboral.
3. El Consejo
Económico y Social se configura como un Ente de Derecho
Público de los previstos en el artículo 6.5 del Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad, autonomía orgánica y
funcional para el cumplimiento de sus fines, estando adscrito al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
4. El Consejo
tendrá su sede en Madrid.
Art.
2.° Composición.
1. El Consejo
estará integrado por 61 miembros, incluido su Presidente. De
ellos 20 compondrán el Grupo Primero en representación
de las organizaciones sindicales, 20 el Grupo Segundo, en
representación de las organizaciones empresariales y 20 el
Grupo Tercero, correspondiendo de ellos 3 al sector agrario, 3 al
sector marítimo-pesquero, 4 a consumidores y usuarios, 4 al
sector de la economía social, siendo los 6 restantes expertos
en las materias competencia del Consejo.
2. Los
miembros del Consejo representantes del Grupo Primero serán
designados por las organizaciones sindicales que hayan obtenido la
condición de más representativas, en proporción
a su representatividad, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 6.2 y 7. 1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2
de agosto, de Libertad Sindical.
3. Los
miembros del Consejo representantes del Grupo Segundo serán
designados por las organizaciones empresariales que gocen de
capacidad representativa, en proporción a su
representatividad, con arreglo a lo dispuesto en la
Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo,
del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada
por la Ley 32/1984, de 2 de agosto.
4. Los
miembros del Consejo representantes del Grupo Tercero serán
propuestos, en cada caso, por las entidades o asociaciones que a
continuación se indican:
a)
Los correspondientes al sector agrario por las organizaciones
profesionales con implantación en el referido
sector.
b) Los
correspondientes al sector marítimo-pesquero por las
organizaciones de productores pesqueros con implantación en
el sector.
c) Los
correspondientes a los consumidores y usuarios por el Consejo de
Consumidores y Usuarios.
d) Los
correspondientes al sector de la economía social por las
asociaciones de cooperativas y de sociedades laborales.
5 Los
expertos serán nombrados por el Gobierno de la Nación a
propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y
de Economía y Hacienda, previa consulta a las organizaciones
representadas en el Consejo, entre personas con una especial
preparación y reconocida experiencia en el ámbito
socioeconómico y laboral.
6. Los
miembros del Consejo, en el ejercicio de las funciones que les
corresponden, actuarán con plena autonomía e
independencia.
Art.
3.° Nombramiento, mandato y cese.
1. El
Presidente del Consejo Económico y Social será nombrado
por el Gobierno de la Nación a propuesta conjunta de los
Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y
Hacienda, previa consulta a los grupos de representación que
integran el Consejo. En todo caso la persona cuyo nombramiento se
proponga deberá contar con el apoyo de, al menos, dos tercios
de los miembros del Consejo.
Los miembros
del Consejo designados o propuestos por las entidades y asociaciones
a que se refiere el artículo anterior serán asimismo
nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, a quien comunicarán, dichas entidades y
asociaciones, la designación o propuesta de los
correspondientes miembros.
2. El Consejo
tendrá dos Vicepresidentes elegidos por el Pleno a propuesta,
cada uno de ellos, de los miembros representantes de los sindicatos y
de las organizaciones empresariales, respectivamente, y de entre los
mismos.
Los
Vicepresidentes sustituirán al Presidente, en la forma que
determine el reglamento interno, en los supuestos de vacante,
ausencia o enfermedad, y ejercerán las funciones que
aquél expresamente les delegue.
3. La
Secretaría General es el órgano de asistencia
técnica y administrativa del Consejo y la depositaria de la fe
pública de los acuerdos del mismo.
El Secretario
General será nombrado y separado libremente por el Gobierno a
propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y
de Economía y Hacienda, previa consulta a los grupos de
representación que integran el Consejo. En todo caso, la
persona cuyo nombramiento se proponga deberá contar con el
apoyo de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.
4. El mandato
de los miembros del Consejo incluido su Presidente, será de
cuatro años, renovable por períodos de igual
duración, que comenzará a computarse desde el
día siguiente al de la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» del nombramiento de los
mismos.
No obstante,
los miembros del Consejo, incluido su Presidente, continuarán
en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de
los miembros del nuevo Consejo.
5. Los
miembros del Consejo cesarán por alguna de las causas
siguientes:
a)
El Presidente, por decisión del Gobierno, a propuesta
conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de
Economía y Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado c) del número 1.1 del artículo 7.° de
esta Ley.
b) Por
expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo
dispuesto en el número 4 de este artículo.
c) A
propuesta de las organizaciones que promovieron el
nombramiento.
d) Por
renuncia aceptada por el Presidente del Consejo y en el caso de
éste por el Gobierno.
e) Por
fallecimiento.
f) Por
violar la reserva propia de su función, correspondiendo su
apreciación al Pleno del Consejo.
g) Por
haber sido condenado por delito doloso.
6. Toda
vacante anticipada en el cargo que no sea por expiración del
mandato será cubierta por la organización a quien
corresponda el titular del puesto vacante. El mandato del así
nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes
miembros del Consejo.
Art.
4.° Incompatibilidades.
1. La
condición de miembro del Consejo será incompatible con
el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el
desempeño de las funciones que le son propias. En particular,
la condición de miembro del Consejo será incompatible
con la de:
a)
Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas.
b)
Miembros del Gobierno de la Nación y de los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas.
c)
Miembros de otros Organos Constitucionales.
d) Altos
cargos de las Administraciones Públicas, entendiendo por
tales los incluidos en la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre
Incompatibilidades de Altos Cargos.
e)
Miembros electos de las Corporaciones Locales.
2. Se
mantendrán en situación de servicio activo los
funcionarios públicos que ostenten la condición de
Consejeros cuando hayan optado por esta situación. En otro
caso, los funcionarios públicos pasarán a la
situación de servicios especiales.
Art.
5.° Órganos.
Son
órganos del Consejo:
a)
El Pleno.
b) La
Comisión Permanente.
c) Las
Comisiones de Trabajo.
d) El
Presidente.
e) Los
Vicepresidentes.
f) El
Secretario General.