LEY 21/1991

  Artículo 1.° Creación y naturaleza jurídica.

    1. Se crea el Consejo Económico y Social con la composición, organización y funciones que se determinan en la presente Ley.

    2. El Consejo es un órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y laboral.

    3. El Consejo Económico y Social se configura como un Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, estando adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    4. El Consejo tendrá su sede en Madrid.

     

    Art. 2.° Composición.

    1. El Consejo estará integrado por 61 miembros, incluido su Presidente. De ellos 20 compondrán el Grupo Primero en representación de las organizaciones sindicales, 20 el Grupo Segundo, en representación de las organizaciones empresariales y 20 el Grupo Tercero, correspondiendo de ellos 3 al sector agrario, 3 al sector marítimo-pesquero, 4 a consumidores y usuarios, 4 al sector de la economía social, siendo los 6 restantes expertos en las materias competencia del Consejo.

    2. Los miembros del Consejo representantes del Grupo Primero serán designados por las organizaciones sindicales que hayan obtenido la condición de más representativas, en proporción a su representatividad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7. 1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

    3. Los miembros del Consejo representantes del Grupo Segundo serán designados por las organizaciones empresariales que gocen de capacidad representativa, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto.

    4. Los miembros del Consejo representantes del Grupo Tercero serán propuestos, en cada caso, por las entidades o asociaciones que a continuación se indican:

    a) Los correspondientes al sector agrario por las organizaciones profesionales con implantación en el referido sector.

    b) Los correspondientes al sector marítimo-pesquero por las organizaciones de productores pesqueros con implantación en el sector.

    c) Los correspondientes a los consumidores y usuarios por el Consejo de Consumidores y Usuarios.

    d) Los correspondientes al sector de la economía social por las asociaciones de cooperativas y de sociedades laborales.

    5 Los expertos serán nombrados por el Gobierno de la Nación a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, previa consulta a las organizaciones representadas en el Consejo, entre personas con una especial preparación y reconocida experiencia en el ámbito socioeconómico y laboral.

    6. Los miembros del Consejo, en el ejercicio de las funciones que les corresponden, actuarán con plena autonomía e independencia.

     

    Art. 3.° Nombramiento, mandato y cese.

    1. El Presidente del Consejo Económico y Social será nombrado por el Gobierno de la Nación a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, previa consulta a los grupos de representación que integran el Consejo. En todo caso la persona cuyo nombramiento se proponga deberá contar con el apoyo de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.

    Los miembros del Consejo designados o propuestos por las entidades y asociaciones a que se refiere el artículo anterior serán asimismo nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a quien comunicarán, dichas entidades y asociaciones, la designación o propuesta de los correspondientes miembros.

    2. El Consejo tendrá dos Vicepresidentes elegidos por el Pleno a propuesta, cada uno de ellos, de los miembros representantes de los sindicatos y de las organizaciones empresariales, respectivamente, y de entre los mismos.

    Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente, en la forma que determine el reglamento interno, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, y ejercerán las funciones que aquél expresamente les delegue.

    3. La Secretaría General es el órgano de asistencia técnica y administrativa del Consejo y la depositaria de la fe pública de los acuerdos del mismo.

    El Secretario General será nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, previa consulta a los grupos de representación que integran el Consejo. En todo caso, la persona cuyo nombramiento se proponga deberá contar con el apoyo de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.

    4. El mandato de los miembros del Consejo incluido su Presidente, será de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, que comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nombramiento de los mismos.

    No obstante, los miembros del Consejo, incluido su Presidente, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros del nuevo Consejo.

    5. Los miembros del Consejo cesarán por alguna de las causas siguientes:

    a) El Presidente, por decisión del Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) del número 1.1 del artículo 7.° de esta Ley.

    b) Por expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 de este artículo.

    c) A propuesta de las organizaciones que promovieron el nombramiento.

    d) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo y en el caso de éste por el Gobierno.

    e) Por fallecimiento.

    f) Por violar la reserva propia de su función, correspondiendo su apreciación al Pleno del Consejo.

    g) Por haber sido condenado por delito doloso.

    6. Toda vacante anticipada en el cargo que no sea por expiración del mandato será cubierta por la organización a quien corresponda el titular del puesto vacante. El mandato del así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros del Consejo.

     

    Art. 4.° Incompatibilidades.

    1. La condición de miembro del Consejo será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las funciones que le son propias. En particular, la condición de miembro del Consejo será incompatible con la de:

    a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

    b) Miembros del Gobierno de la Nación y de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

    c) Miembros de otros Organos Constitucionales.

    d) Altos cargos de las Administraciones Públicas, entendiendo por tales los incluidos en la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos.

    e) Miembros electos de las Corporaciones Locales.

    2. Se mantendrán en situación de servicio activo los funcionarios públicos que ostenten la condición de Consejeros cuando hayan optado por esta situación. En otro caso, los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales.

     

    Art. 5.° Órganos.

    Son órganos del Consejo:

    a) El Pleno.

    b) La Comisión Permanente.

    c) Las Comisiones de Trabajo.

    d) El Presidente.

    e) Los Vicepresidentes.

    f) El Secretario General.

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