Art.
6.° Órganos Colegiados.
1. El Pleno
del Consejo está integrado por la totalidad de sus miembros,
bajo la dirección del Presidente y asistido por el Secretario
General, ajustándose en su funcionamiento a las siguientes
normas:
a)
El Pleno celebrará sesión ordinaria al menos una vez
al mes, sin perjuicio de que puedan celebrarse sesiones
extraordinarias en los términos que el propio Consejo en
Pleno determine.
b) Para la
válida constitución del Pleno será necesaria
la presencia de, al menos treinta y uno de sus miembros más
el Presidente y el Secretario General o quienes les sustituyan
legalmente. En segunda convocatoria será suficiente la
asistencia de veinte miembros más el Presidente y el
Secretario General o quienes les sustituyan legalmente.
c) El
Pleno adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de
los asistentes, dirimiendo los empates el Presidente mediante el
voto de calidad.
d) Los
pareceres del Consejo se expresarán bajo la
denominación de «dictamen del Consejo Económico
y Social» y no serán vinculantes. La emisión de
los dictámenes se realizará por el Pleno o, en su
caso, la Comisión Permanente, cuando aquél hubiera
delegado en ésta esta función.
El Consejo
documentará por separado cada uno de sus dictámenes,
distinguiendo los antecedentes, la valoración efectuada y las
conclusiones, con la firma del Secretario General y el Visto Bueno de
su Presidente. A dichos dictámenes se
acompañarán necesariamente los votos particulares, si
los hubiere.
2. Integran
la Comisión Permanente, bajo la dirección del
Presidente y asistida por el Secretario General, seis miembros
representantes del Grupo Primero, seis representantes del Grupo
Segundo y seis del Grupo Tercero que serán designados por y
entre los miembros del Pleno a propuesta de cada uno de los
grupos.
3. El Pleno
del Consejo podrá constituir, con carácter permanente o
para cuestiones específicas, Comisiones o grupos de trabajo.
En todo caso, en su composición deberá respetarse la
proporcionalidad y la presencia de los distintos grupos representados
en el Consejo.
Art.
7.° Funciones.
1. Son
funciones del Consejo:
1.1. Emitir
dictamen con carácter preceptivo sobre:
a)
Anteproyectos de Leyes del Estado y Proyectos de Reales Decretos
Legislativos que regulen materias socioeconómicas y
laborales y Proyectos de Reales Decretos que se considere por el
Gobierno que tienen una especial trascendencia en la
regulación de las indicadas materias. Se exceptúa
expresamente de esta consulta el Anteproyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
b)
Anteproyectos de Ley o Proyectos de disposiciones administrativas
que afecten a la organización, competencias o
funcionamiento del Consejo.
c)
Separación del Presidente y del Secretario General del
Consejo.
d)
Cualquier otro asunto que, por precepto expreso de una Ley, haya
que consultar al Consejo.
1.2. Emitir
dictamen en los asuntos que, con carácter facultativo, se
sometan a consulta del mismo por el Gobierno de la Nación o
sus miembros.
1.3.
Elaborar, a solicitud del Gobierno o de sus miembros, o por propia
iniciativa, estudios o informes que, en el marco de los intereses
económicos y sociales que son propios de los interlocutores
sociales, se relacionen con las siguientes materias:
Economía;
Fiscalidad; Relaciones Laborales, Empleo y Seguridad Social; Asuntos
Sociales; Agricultura y Pesca, Educación y Cultura, Salud y
Consumo, Medio Ambiente; Transporte y Comunicaciones; Industria y
Energía; Vivienda; Desarrollo Regional; Mercado Único
Europeo y Cooperación para el Desarrollo.
1.4. Regular
el régimen de organización y funcionamientos internos
del Consejo de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
1.5. Elaborar
y elevar anualmente al Gobierno, dentro de los cinco primeros meses
de cada año, una Memoria en la que se expongan sus
consideraciones sobre la situación socioeconómica y
laboral de la nación.
2. El
Consejo, a través de su Presidente, podrá solicitar
información complementaria sobre los asuntos que con
carácter preceptivo o facultativo se le sometan a consulta,
siempre que dicha información sea necesaria para la
emisión de su dictamen.
3 a) El
Consejo deberá emitir su dictamen en el plazo que se fije por
el Gobierno o los Ministros, en su caso, en la orden de
remisión del expediente o en la solicitud de consulta.
b) El plazo
para la emisión del dictamen no será inferior a 15
días, salvo que el Gobierno haga constar la urgencia del
mismo, en cuyo caso el plazo no podrá ser inferior a 10
días.
c)
Transcurrido el correspondiente plazo sin que haya emitido el
dictamen, éste se entenderá evacuado.
Art.
8.° Órganos unipersonales.
1. Son
funciones del Presidente:
a)
Dirigir la actuación del Consejo y ostentar la
representación del mismo.
b)
Convocar las sesiones del Pleno y de la Comisión
Permanente, presidirlas y moderar el desarrollo de los
debates.
c) Fijar
el orden del día de las sesiones del Pleno y de la
Comisión Permanente, teniendo en cuenta las peticiones que
formulen sus miembros en la forma que se establezca en su
Reglamento de organización y funcionamiento
internos.
d) Visar
las actas, ordenar la publicación de los acuerdos y
disponer el cumplimiento de los mismos.
e) Cuantas
otras se le otorguen en la presente Ley o sean propias de su
condición de Presidente y así se establezca en el
Reglamento que apruebe el Consejo.
2. Son
funciones del Secretario General:
a)
Ejercer la dirección administrativa y técnica de los
distintos servicios del Consejo y velar por que sus órganos
actúen conforme a los principios de economía,
celeridad y eficacia.
b)
Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la
Comisión Permanente del Consejo.
c)
Extender las actas de las sesiones, autorizarlas con su firma y el
Visto Bueno del Presidente y dar el curso correspondiente a los
acuerdos que se adopten.
d)
Custodiar la documentación del Consejo.
e) Expedir
certificaciones de las actas, acuerdos, dictámenes, votos
particulares y otros documentos confiados a su custodia con el
Visto Bueno del Presidente.
f) Asumir
la Jefatura del personal al servicio del Consejo.
g) Cuantas
otras sean inherentes a su condición de Secretario.
Art.
9.° Régimen económico - financiero y de
contratación de personal.
1. El Consejo
Económico y Social contará para el cumplimiento de sus
fines con los recursos económicos que al efecto se consignen
en los Presupuestos Generales del Estado, disfrutando del
régimen tributario de este.
2. El Consejo
formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de
presupuesto, que será aprobado por el Pleno y remitido a
través de su Presidente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el que, con base en tal propuesta, formulará el
Anteproyecto del Presupuesto del Ente y le dará traslado al
Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos
oportunos.
3. La
contratación del Consejo Económico y Social se
ajustará a los principios de publicidad, concurrencia,
salvaguardia del interés público y
homogeneización de comportamientos en el sector
público, establecidos en la Disposición Transitoria
Segunda del Reglamento General de Contratación del Estado,
desarrollándose en régimen de Derecho privado
4. El
personal del Consejo Económico y Social quedará
vinculado a éste por una relación sujeta al derecho
laboral. La selección del personal, con excepción del
de carácter directivo, se hará mediante convocatoria
pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de
mérito y capacidad.
Art. 10.
Régimen presupuestario de control y contabilidad.
1. El
presupuesto del Consejo se integrará en los Presupuestos
Generales del Estado a efectos de su consolidación. Los
créditos de su presupuesto de gastos tendrán
carácter limitativo.
2. Por el
Ministerio de Economía y Hacienda se determinará la
estructura presupuestaria del Consejo que, en todo caso, se
ajustará a la aplicable para el Sector Público
Estatal.
3. Las
variaciones del presupuesto del Consejo serán autorizadas de
la siguiente forma:
a)
Por el Ministro de Economía y Hacienda, cuando no afecten a
subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado y su importe
no exceda del 5 por 100 de su presupuesto.
b) Por el
Gobierno, en los demás casos.
4. El
Presidente podrá autorizar variaciones de créditos
entre las distintas partidas consignadas en el presupuesto. Los
acuerdos que adopte el Presidente se comunicarán al Pleno del
Consejo, así como al Ministerio de Economía y Hacienda,
a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5. El Consejo
queda sometido al control de carácter financiero, que se lleve
a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante
comprobaciones periódicas y procedimientos de
auditoría, sin perjuicio del control correspondiente del
Tribunal de Cuentas.
6. El Consejo
queda sometido al régimen de la contabilidad pública en
los términos previstos en el Título VI del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria.