DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. En todo
lo no previsto en la presente Ley se aplicará la
legislación laboral y de Seguridad Social a las relaciones
existentes entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador, y
entre éste y la empresa usuaria, y la legislación civil
y mercantil a las relaciones entre la empresa de trabajo temporal y
la empresa usuaria.
Segunda.
Los órganos jurisdiccionales del orden social
conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre
los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de
puesta a disposición.
Tercera 1.
Las cooperativas, debidamente constituidas e inscritas de acuerdo con
su legislación especifica, podrán obtener la
correspondiente autorización administrativa para operar como
empresas de trabajo temporal, en los términos establecidos en
la presente Ley.
A tal efecto, las
cooperativas de trabajo asociado podrán contratar a cuantos
trabajadores precisen para ponerlos a disposición de las
empresas usuarias de conformidad con lo establecido en los
artículos 6, 8 y 10 de esta Ley, aunque el número de
asalariados con contrato por tiempo indefinido supere el 10 por 100
del total de sus socios.
2. Las relaciones entre
la cooperativa que actúe como empresa de trabajo temporal y
sus socios trabajadores o socios de trabajo cuya actividad consista
en prestar servicios en empresas usuarias, así como las
correspondientes obligaciones de Seguridad Social, se regirán
por lo previsto en la legislación aplicable a dicho tipo de
sociedades.