EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La contratación
de trabajadores con la finalidad de cederlos con carácter
temporal a otras empresas para hacer frente a necesidades
coyunturales ha sido tradicionalmente prohibida por los ordenamientos
laborales y considerada como tráfico ilegal de mano de obra,
asimilándola a la actividad de intermediación en el
mercado de trabajo con fines lucrativos, por estimar que ambas
figuras podían atentar contra derechos fundamentales de los
trabajadores.
Sin embargo, desde
finales de la década de los sesenta, los países
centrales de la Unión Europea, teniendo ratificado, al igual
que España, el Convenio 96 de la OIT han venido regulando la
actividad de las empresas de trabajo temporal por entender que su
actuación, cuando se desarrolla de forma debidamente
controlada, lejos de perjudicar a los trabajadores por ellas
contratados pueden canalizar un volumen muy Importante de empleo cuya
especialización e inmediatez en la respuesta, sobre todo en el
sector servicios, no puede ofrecerse a través de los
mecanismos tradicionales.
Por otra parte, para
los trabajadores constituye un mecanismo importante para acceder a la
actividad laboral y familiarizarse con la vida de la empresa,
posibilitando además una cierta diversificación
profesional y formación polivalente, a la vez que, en
determinados casos, facilita a ciertos colectivos un sistema de
trabajo que les permite compaginar la actividad laboral con otras
ocupaciones no productivas o responsabilidades familiares.
Nuestro país se
ha mantenido ajeno a todo el proceso expuesto, al prohibir en el
artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores el reclutamiento
y la contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos
temporalmente a un empresario, cualesquiera que sean los
títulos de dicho tráfico de mano de obra, así
como la utilización de los servicios de dichos trabajadores
sin incorporarlos al personal de la empresa en que trabajan, pese a
admitir otras fórmulas de descentralización de la
actividad laboral y del concepto clásico de empresa como son
las contratas o subcontratas, a que hace referencia el
artículo 42 de dicho texto legal.
Sin embargo, no puede
olvidarse que el mercado de trabajo español no debe, ni puede,
funcionar sin tener en cuenta las reglas de juego existentes en la
Unión Europea, porque la lógica de funcionamiento del
mercado único europeo, como espacio sin fronteras interiores
en el que la libre circulación de mercancías, personas,
servicios y capitales, queda garantizada, sólo nos
permitirá converger realmente con Europa en a medida en que,
entre otros requisitos, nuestras instituciones sean
homologables.
Desde el convencimiento
de que los riesgos que se han imputado a las empresas de trabajo
temporal no derivan necesariamente de la actividad que realizan sino,
en todo caso de una actuación clandestina que permite la
aparición de intermediarios en el mercado de trabajo capaces
de eludir sus obligaciones laborales y de Seguridad Social, se hace
necesario, teniendo en cuenta lo previsto sobre cesión de
trabajadores en el artículo 2 de la Ley 10/1994, de 19 de
mayo, de Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación,
establecer ahora su régimen jurídico, garantizando
mediante los adecuados requisitos, limitaciones y controles, el
mantenimiento, en todo caso, de los derechos laborales y de
protección social.