AÑO 1938

 MINISTERIO DE ORGANIZACIÓN Y ACCIÓN SINDICAL, Orden de 30 de junio de 1938

BOE de 1 de julio de 1938

    Para la debida aplicación del Decreto de 8 de junio del corriente, estableciendo que por las empresas de trabajo se habiliten locales comedores para sus obreros, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

    Artículo 1.- Toda empresa cuyo régimen de trabajo no conceda al personal dos horas como mínimo para el almuerzo, estará obligada a habilitar, en sitio inmediato al trabajo, un local cubierto, apropiado al clima y provisto de mesas, asientos y agua potable, en cantidad suficiente para la bebida, aseo personal y limpieza de utensilio.
    En dicho local se dispondrá igualmente de hornillas y cualquier otro medio de uso corriente, con el combustible necesario para que el trabajador pueda calentar su comida.
    Existirá idéntica obligación por parte de las empresas, aun en el caso de conceder en su Reglamento de Trabajo, dos horas para las comidas, cuando la mitad del personal, al menos, solicite la instalación de local para comedor. Caso de que le empresario no atendiese la petición del personal, éste podrá recurrir ante el Delegado provincial de Trabajo.

    Artículo 2.- Los locales comedores a que se refieren los artículo 1 y 2 del Decreto serán establecidos en consonancia con las características de cada industria, de su importancia económica, número de los trabajadores y clima de la localidad, debiéndose observar para ello las siguientes reglas:

    a) En los trabajos de emplazamiento eventual que se efectúen al aire libre, las empresas podrán habilitar barracones desmontables, cobertizos, tiendas de campaña, etc., según las posibilidades y costumbres, siempre que respondan a las condiciones generales de higiene y a las finalidades de aparcamiento, reposo, alegría y comodidad que deben perseguirse.
    b) En los centros de trabajo de carácter permanente, cuyo número de trabajadores no llegue a 50, se procurará que la instalación del comedor se haga de manera análoga a la que previene el artículo 3 del Decreto, en proporción a su importancia económica, clase de industria y condiciones fijas o eventuales de sus trabajadores; pero necesariamente el local destinado a comedor debe estar bien orientado, con piso firme, susceptible de limpieza, amplia ventilación y apartado de todo desagüe o vertedero de residuos, así como de los sitios en que desprenda polvo o emanaciones molestas o nocivas a la salud.
    c) Para los trabajaos agrícolas sólo se exigirá la instalación de cobertizo-comedor, cuando se ejecuten en lugar o tajo fijo, por tiempo superior a un mes; la instalación responderá a las costumbres locales y al carácter temporal de estos trabajos.

    Artículo 3.- Las industrias establecidas en locales permanentes, con un número normal de trabajadores, igual o superior a 50, habrán de instalar, en el plazo ordenado en el Decreto de referencia, un local expresamente habilitado para comedor, con las suficientes condiciones de limpieza, luz y ventilación, que los hagan higiénicos y cómodos; la habilitación o recinto dispondrá de medios para su calefacción cuando el clima o estación lo requiriese.
    En todo caso el piso será de material propio para su limpieza o baldeo diario; las paredes, cuando menos, recubiertas de cemento o blanqueadas con cal, y las mesas y bancos, si son de madera, pintados de forma que permita su fácil aseo.
    El comedor estará alejado en absoluto de todo lugar en que existan desprendimientos de olores o polvo y tendrá los medios necesarios para el aseo apropiado del trabajador antes de la comida.

    Artículo 4.- en las empresas a que se refiere el artículo anterior, la obligación no quedará reducida a la instalación del local-comedor, sino que se extenderá a la organización de éste, a fin de que los trabajadores puedan realizar sus comidas en común, con la consiguiente economía para ellos.

    A tal fin, la empresa estará obligada a lo siguiente:

    a) Pago de cocinero o ranchero, según costumbre y con arreglo al número de trabajadores.
    b) Suministro del combustible necesario para la cocina.
    c) Disponer del menaje de cocina adecuado (olla, calderos, etc.).
    d) Proveer al comedor de platos sencillos de aluminio, porcelana o esmalte, y de vasos.
    e) Anticipar a los trabajadores las cantidades necesarias, a fin de que puedan adquirir al por mayor los artículos comestibles necesarios.

    Esta última obligación podrá ser sustituida con la organización de economatos, por los empresarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la vigente Ley de Contrato de Trabajo.

    Artículo 5.- La administración del comedor correrá a cargo de dos trabajadores, que mensualmente turnarán entre seis que designe el director gerente o empresario, de los obreros más antiguos en la empresa. Uno de ellos tendrá a su cargo todo lo referente al orden, disciplina y limpieza del local, y el otro la disposición de las comidas y dirección de la cocina.
    Las cuentas serán liquidadas en los mismos días de pago de nóminas o jornales, haciéndose la oportuna distribución de los gastos para que cada trabajador abone el importe de las comidas que haya realizado.
    Los encargados del comedor pasarán nota a la administración de la empresa, solicitando, si les fuera precisa, su ayuda a los fines de contabilidad del importe del descuento por comida que haya de hacerse a cada uno de los obreros.
    Las faltas cometidas por los trabajadores en el desempeño de este servicio serán sancionadas por la Delegación Sindical Provincial, que podrá acordar la exclusión del turno de administración y vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden; el trabajador excluido será reemplazado en su función por otro, en la misma forma que se establece en el primer párrafo de este artículo.

    Artículo 6.- Cono el fin de facilitar la convivencia familiar en la hora de la comida, el trabajador podrá utilizar el local-comedor establecido de acuerdo con los artículos 1 y 2 de esta Orden, por sí, solamente, o en unión e su esposa o persona de la familia que acudiese a llevarle la comida.
    En los comedores a que hace referencia los artículos 3, 4 y 5 de esta Orden, el trabajador podrá solicitar de los encargados del local se admita, en su compañía a su esposa o uno de sus hijos, con el descuento consiguiente, en su sueldo, por las comidas realizadas.

    Artículo 7.- Los Delegados e Inspectores de Trabajo cuidarán de la más exacta observación de estas normas, sancionando la falta de cumplimiento por parte de las empresas, con arreglo al procedimiento general de la Inspección de Trabajo.
    Las multas serán de 100 a 1.000 pesetas, según la importancia de la industria y número de trabajadores, imponiéndose, en todo caso, el máximo si existiese reincidencia. Esta se apreciará cuando, notificado el empresario de habérsele impuesto, en resolución firme multa por infracción, no corrigiere la falta, o incurriese en otra análoga dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de aquella notificación.

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