MINISTERIO DE ORGANIZACIÓN Y ACCIÓN SINDICAL, Orden de 30 de junio
de 1938
BOE de 1 de julio de 1938
Para la debida aplicación del Decreto de 8 de junio del
corriente, estableciendo que por las empresas de trabajo se habiliten locales
comedores para sus obreros, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1.- Toda empresa cuyo régimen de trabajo no
conceda al personal dos horas como mínimo para el almuerzo, estará obligada a
habilitar, en sitio inmediato al trabajo, un local cubierto, apropiado al clima
y provisto de mesas, asientos y agua potable, en cantidad suficiente para la
bebida, aseo personal y limpieza de utensilio.
En dicho local se dispondrá igualmente de hornillas y
cualquier otro medio de uso corriente, con el combustible necesario para que el
trabajador pueda calentar su comida.
Existirá idéntica obligación por parte de las empresas, aun
en el caso de conceder en su Reglamento de Trabajo, dos horas para las comidas,
cuando la mitad del personal, al menos, solicite la instalación de local para
comedor. Caso de que le empresario no atendiese la petición del personal, éste
podrá recurrir ante el Delegado provincial de Trabajo.
Artículo 2.- Los locales comedores a que se refieren los
artículo 1 y 2 del Decreto serán establecidos en consonancia con las
características de cada industria, de su importancia económica, número de los
trabajadores y clima de la localidad, debiéndose observar para ello las
siguientes reglas:
a) En los trabajos de emplazamiento eventual que se
efectúen al aire libre, las empresas podrán habilitar barracones desmontables,
cobertizos, tiendas de campaña, etc., según las posibilidades y costumbres,
siempre que respondan a las condiciones generales de higiene y a las finalidades
de aparcamiento, reposo, alegría y comodidad que deben perseguirse.
b) En los centros de trabajo de carácter permanente, cuyo
número de trabajadores no llegue a 50, se procurará que la instalación del
comedor se haga de manera análoga a la que previene el artículo 3 del Decreto,
en proporción a su importancia económica, clase de industria y condiciones fijas
o eventuales de sus trabajadores; pero necesariamente el local destinado a
comedor debe estar bien orientado, con piso firme, susceptible de limpieza,
amplia ventilación y apartado de todo desagüe o vertedero de residuos, así como
de los sitios en que desprenda polvo o emanaciones molestas o nocivas a la
salud.
c) Para los trabajaos agrícolas sólo se exigirá la
instalación de cobertizo-comedor, cuando se ejecuten en lugar o tajo fijo, por
tiempo superior a un mes; la instalación responderá a las costumbres locales y
al carácter temporal de estos trabajos.
Artículo 3.- Las industrias establecidas en locales
permanentes, con un número normal de trabajadores, igual o superior a 50, habrán
de instalar, en el plazo ordenado en el Decreto de referencia, un local
expresamente habilitado para comedor, con las suficientes condiciones de
limpieza, luz y ventilación, que los hagan higiénicos y cómodos; la habilitación
o recinto dispondrá de medios para su calefacción cuando el clima o estación lo
requiriese.
En todo caso el piso será de material propio para su limpieza
o baldeo diario; las paredes, cuando menos, recubiertas de cemento o blanqueadas
con cal, y las mesas y bancos, si son de madera, pintados de forma que permita
su fácil aseo.
El comedor estará alejado en absoluto de todo lugar en que
existan desprendimientos de olores o polvo y tendrá los medios necesarios para
el aseo apropiado del trabajador antes de la comida.
Artículo 4.- en las empresas a que se refiere el artículo
anterior, la obligación no quedará reducida a la instalación del local-comedor,
sino que se extenderá a la organización de éste, a fin de que los trabajadores
puedan realizar sus comidas en común, con la consiguiente economía para ellos.
A tal fin, la empresa estará obligada a lo siguiente:
a) Pago de cocinero o ranchero, según costumbre y con
arreglo al número de trabajadores.
b) Suministro del combustible necesario para la cocina.
c) Disponer del menaje de cocina adecuado (olla, calderos,
etc.).
d) Proveer al comedor de platos sencillos de aluminio,
porcelana o esmalte, y de vasos.
e) Anticipar a los trabajadores las cantidades necesarias, a
fin de que puedan adquirir al por mayor los artículos comestibles necesarios.
Esta última obligación podrá ser sustituida con la
organización de economatos, por los empresarios, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 43 de la vigente Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 5.- La administración del comedor correrá a cargo
de dos trabajadores, que mensualmente turnarán entre seis que designe el
director gerente o empresario, de los obreros más antiguos en la empresa. Uno de
ellos tendrá a su cargo todo lo referente al orden, disciplina y limpieza del
local, y el otro la disposición de las comidas y dirección de la cocina.
Las cuentas serán liquidadas en los mismos días de pago de
nóminas o jornales, haciéndose la oportuna distribución de los gastos para que
cada trabajador abone el importe de las comidas que haya realizado.
Los encargados del comedor pasarán nota a la administración
de la empresa, solicitando, si les fuera precisa, su ayuda a los fines de
contabilidad del importe del descuento por comida que haya de hacerse a cada uno
de los obreros.
Las faltas cometidas por los trabajadores en el desempeño de
este servicio serán sancionadas por la Delegación Sindical Provincial, que podrá
acordar la exclusión del turno de administración y vigilancia, sin perjuicio de
las responsabilidades de otro orden; el trabajador excluido será reemplazado en
su función por otro, en la misma forma que se establece en el primer párrafo de
este artículo.
Artículo 6.- Cono el fin de facilitar la convivencia
familiar en la hora de la comida, el trabajador podrá utilizar el local-comedor
establecido de acuerdo con los artículos 1 y 2 de esta Orden, por sí, solamente,
o en unión e su esposa o persona de la familia que acudiese a llevarle la
comida.
En los comedores a que hace referencia los artículos 3, 4 y 5
de esta Orden, el trabajador podrá solicitar de los encargados del local se
admita, en su compañía a su esposa o uno de sus hijos, con el descuento
consiguiente, en su sueldo, por las comidas realizadas.
Artículo 7.- Los Delegados e Inspectores de Trabajo
cuidarán de la más exacta observación de estas normas, sancionando la falta de
cumplimiento por parte de las empresas, con arreglo al procedimiento general de
la Inspección de Trabajo.
Las multas serán de 100 a 1.000 pesetas, según la importancia
de la industria y número de trabajadores, imponiéndose, en todo caso, el máximo
si existiese reincidencia. Esta se apreciará cuando, notificado el empresario de
habérsele impuesto, en resolución firme multa por infracción, no corrigiere la
falta, o incurriese en otra análoga dentro de los tres meses contados a partir
de la fecha de aquella notificación.