O. 2-II-1940, SUBSIDIO VEJEZ EN SUSTITUCION DEL REGIMEN
DE RETIRO OBRERO
ORDEN DE 2 DE FEBRERO DE 1940, QUE DICTA NORMAS PARA
LA APLICACION DE LA LEY DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 1939, QUE ESTABLECE
UN REGIMEN DE SUBSIDIO DE VEJEZ, EN SUSTITUCION DEL REGIMEN DE
RETIRO OBRERO (B.O.E. DEL 8)
Art. 7.º-derecho a percibir el subsidio:
1.º Los declarados subsidiados antes de 1 de enero de 1940.
2.º Los afiliados al régimen que, al solicitar el
subsidio, hayan cumplido 65 años, o sesenta si padecen
una incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión,
no derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional indemnizable,
siempre que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
a) Haber sido afiliados antes de 1 de septiembre de 1939.
b) Que con anterioridad a la petición del subsidio se hayan
satisfecho en su favor las cuotas correspondientes al período
de carencia, que será de 600 días en 1940 y aumentará
en 300 días al comienzo de cada uno de los años
sucesivos hasta 1944, a partir de cuya fecha será de 1.800
días.
Véase la Res. de 22 de diciembre de 1987 (B.O.E. del 30,
I.L. 6265), inserta en la D.T. segunda de la O. de 18 de enero
de 1967 (B.O.E. del 26, I.L. 29), en Seg. Social, Cap. VI "Prestaciones",
Sec. 4.ª, Ap. 3.º
Art. 9.º-artículo, sobre incompatibilidades,
fue derogado por la O. de 10 de agosto de 1957.
La O. 10 de agosto de 1957 (B.O.E. del 15), establece:
Artículo 1.º-Las pensiones de vejez, invalidez y viudedad
del Seguro de Vejez e Invalidez son incompatibles entre sí.
En los casos en que asista a una persona derecho a más
de una de tales pensiones o que estando en el disfrute de una
de ellas nazca el derecho a otra, podrá optar por la que
considere más beneficiosa.
Se entenderá ejercitado el derecho de opción cuando
así se manifieste expresamente o cuando hallándose
en el disfrute de determinada pensión se solicite otra
distinta, surtiendo efecto la opción a partir de la fecha
en que se presente la correspondiente solicitud.
Art. 2.º-El percibo de las pensiones de vejez o invalidez
es incompatible con la realización de cualquier trabajo
o actividad que determine la inclusión del pensionista
en un régimen o rama de subsidios o seguros sociales obligatorios.
Art. 10.-devengará el subsidio de vejez desde el
día siguiente a la fecha de cumplimiento de los 65 años
de edad, si el subsidiado presenta su solicitud dentro de treinta
días, contados a partir de aquella fecha. Si la solicitud
se formula después, no comenzará a devengarse hasta
el día primero del mes siguiente al de la presentación
de la solicitud.
El subsidio a los inválidos de edad comprendida entre los
60 y 65 años comenzará a devengarse el día
primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.
Art. 11.-subsidio se percibirá hasta el último
día del mes en que fallezca el subsidiado o se produzca
el hecho que le haga perder tal condición.
El subsidio devengado y no percibido por el titular a su fallecimiento
será entregado al cónyuge sobreviviente, y, en su
defecto, a los hijos.
A falta de unos y otros, podrá hacerlo efectivo el familiar
o persona extraña en cuya compañía hubiera
vivido el anciano subsidiado durante el tiempo a que corresponda
el subsidio pendiente.
En este último caso, deberá acreditarse la circunstancia
requerida al tramitarse la pensión.
Redactado este artículo de conformidad con la O. de 14
de julio de 1942.
No obstante, en la actualidad resulta de aplicación la
O. de 9 de febrero de 1988 (B.O.E. del 15, I.L. 833), que puede
verse en Seg. Social, Cap. VI "Prestaciones", Sec. 1.ª,
Ap. 10.