O. 18-VI-1947, BENEFICIOS DEL SEGURO DE VEJEZ E INVALIDEZ
ORDEN DE 18 DE JUNIO DE 1947, QUE ESTABLECE NORMAS
PARA LA APLICACION DEL DECRETO DE 18 DE ABRIL DE 1947, QUE REGULA
LOS BENEFICIOS DEL SEGURO DE VEJEZ E INVALIDEZ (B.O.E. DEL 20)
Art. 2.º-la concesión de pensión por
invalidez será indispensable que el solicitante reúna
las siguientes condiciones:
1.º Que padezca invalidez absoluta y permanente para todo
trabajo de su profesión habitual, por causa no imputable
al interesado, ni derivada de accidente de trabajo o enfermedad
profesional indemnizables, y sus ingresos sean inferiores a la
tercera parte de los que obtendría en dicha profesión.
2.º Que la afiliación al régimen general de
Subsidios de Vejez esté realizada, al menos, con cinco
años de antelación a la fecha en que sea declarada
la invalidez por la Caja Nacional y que, por las cotizaciones
efectuadas a su favor, resulte acreditada la prestación
de mil ochocientos días de trabajo, a partir de la fecha
en que se considere incluido en el régimen.
3.º Que tenga 50 años cumplidos. Esta edad se rebajará
hasta los 30 en los casos de invalidez siguientes:
a) Pérdida total, o en sus partes esenciales, de las dos
extremidades superiores o inferiores.
b) Pérdida de movimiento análogo a la mutilación
de las extremidades en las mismas condiciones indicadas en el
apartado precedente.
c) Pérdida total de la visión.
d) Enajenación mental incurable.
Art. 3.º-estimará como profesión habitual,
a los efectos que determina el número 1.º del artículo
anterior, aquella a la que el productor dedicó su actividad
antes de sobrevenir la invalidez y constituía la base esencial
y fundamental de su existencia. De haber tenido diversas profesiones
u oficios será la habitual la que ejerciera durante más
tiempo, computándose a estos efectos el trabajo prestado
durante los cinco últimos años anteriores a la fecha
en que se produjo la invalidez alegada. Estos extremos se justificarán
con la afiliación y cotización en el régimen.
La remuneración que el trabajador hubiese percibido en
su profesión habitual podrá comprobarse por certificación
de la empresa o empresas a quienes prestase servicio durante el
último año en que la ejerciese.
En su caso, la remuneración que el solicitante perciba
en actividad distinta a su profesión habitual se justificará
por medio de certificación expedida por la empresa para
quien trabaje, en modelo que establecerá la Caja Nacional.
Art. 5.º-pensión de invalidez se fija en 1.080
pesetas anuales, y será satisfecha, por mensualidades vencidas,
con cargo a los fondos generales que administra la Caja Nacional
y a través de las Delegaciones y Agencias del Instituto
Nacional de Previsión.
Art. 6.º-pensión se devengará a partir
del día primero del mes siguiente a aquel en que tenga
entrada la instancia en las Delegaciones o Agencias del citado
Instituto. Los inválidos en 1 de julio de 1947, cuyas solicitudes
se reciban con anterioridad a 1 de octubre de igual año,
la disfrutarán a partir de la fecha de implantación
de este régimen.
Art. 8.º-percibo de la pensión será:
a) Incompatible:
1.º Con la obtención de un jornal, sueldo o remuneración
que sea igual o superior a la tercera parte del que hubiese disfrutado
en la profesión habitual, que sirvió de base para
declarar su derecho a la pensión.
2.º Con las pensiones o subsidios que, por invalidez, jubilación
o retiro perciban de Montepíos exceptuados del Régimen
General de Subsidio de Vejez.
b) Compatible con las pensiones a que se refieren las letras a),
b) y c) del apartado B) del articulo 9.º de la Orden de 2
de febrero de 1940.
Véase, en páginas anteriores, la redacción
dada al art 9.º precitado, por la O. de 10 de agosto de 1957
(B.O.E. del 15).