CONVENIO NUMERO 87 DE LA O.I.T.
CONVENIO NUMERO 87, DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL
DEL TRABAJO, RELATIVO A LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL
DERECHO DE SINDICACION, RATIFICADO EL 13 DE ABRIL DE 1977
(B.O.E. DE 11 DE MAYO, I.L. 2147)
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 17 de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio,
diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicación, cuestión
que constituye el séptimo punto del orden del día
de la reunión;
Considerando que el preámbulo de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre
los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo
y de garantizar la paz, "la afirmación del principio
de la libertad de asociación sindical".
Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó
nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación
es esencial para el progreso constante";
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en
su trigésima reunión, adoptó por unanimidad
los principios que deben servir de base a la reglamentación
internacional, y
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
su segundo período de sesiones, hizo suyos estos principios
y solicitó de la Organización Internacional del
Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de
hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y
ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación, 1948:
PARTE I
Libertad sindical
Artículo 1.º-Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el
presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones
siguientes.
Art. 2.º-trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción y sin autorización previa, tienen el
derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes,
así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la
sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Art. 3.º-. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores
tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos,
el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa
de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal.
Art. 4.º-organizaciones de trabajadores y de empleadores
no están sujetas a disolución o suspensión
por vía administrativa.
Art. 5.º-organizaciones de trabajadores y de empleadores
tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones,
así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización,
federación o confederación, tienen el derecho de
afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de
empleadores.
Art. 6.º-disposiciones de los artículos 2.º,
3.º y 4.º de este Convenio se aplican a las federaciones
y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Art. 7.º-adquisición de la personalidad jurídica
por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones
y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza
limite la aplicación de las disposiciones de los artículos
2.º, 3.º y 4.º de este Convenio.
Art. 8.º-. Al ejercer los derechos que se les reconocen
en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus
organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que
las demás personas o las colectividades organizadas, a
respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será
aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas
por el presente Convenio.
Art. 9.º-. La legislación nacional deberá
determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas
armadas y a la policía las garantías previstas por
el presente Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo
8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio
por un Miembro no deberá considerarse que menoscaba en
modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes
que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía
garantías prescritas por el presente Convenio.
Art. 10.-el presente Convenio, el término "organización"
significa toda organización de trabajadores o de empleadores
que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los
trabajadores o de los empleadores.
PARTE II
Protección del derecho de sindicación
Art. 11.-Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio
se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas
para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre
ejercicio del derecho de sindicación.
PARTE III
Disposiciones diversas
Art. 12.-. Respecto de los territorios mencionados en el artículo
35 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción
hecha de los territorios a que se refieren los párrafos
4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado,
todo Miembro de la Organización que ratifique el presente
Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible
después de su ratificación, una declaración
en la que manifieste:
a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones.
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones.
c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio
y los motivos por los que es inaplicable.
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del
párrafo 1 de este artículo se considerarán
parte integrante de la ratificación y producirán
sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente,
por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva
formulada en su primera declaración en virtud de los apartados
b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser
denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo
16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una
declaración por la que modifique, en cualquier otro aspecto,
los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
Art. 13.-. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio
sean de la competencia de las autoridades de un territorio no
metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales
de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio,
podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre
del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones
de este Convenio:
a) Dos o más Miembros de la Organización, respecto
de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común;
o
b) Toda autoridad internacional responsable de la administración
de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición
en vigor, respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos
precedentes de este artículo, deberán indicar si
las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio
interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración
indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas
con modificaciones, deberá especificar en qué consisten
dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar total o parcialmente, por medio de una
declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación
indicada en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser
denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo
16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán comunicar al Director General una declaración
por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos
de cualquier declaración anterior y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación
del Convenio.
PARTE IV
Disposiciones finales
Art. 14.-ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Art. 15.-. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Art. 16.-. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez
años en las condiciones previstas en este artículo.
Art. 17.-. El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Art. 18.-Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Art. 19.-vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del
Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Art. 20.-. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente,
y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor.
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Art. 21.-versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.