O. 11-VIII-1953, ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD DEL SEGURO
ESCOLAR
ORDEN DE 11 DE AGOSTO DE 1953, POR LA QUE SE APRUEBAN
LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD DEL SEGURO ESCOLAR (B.O.E. DEL
28)
REGIMEN ESPECIAL DE ESTUDIANTES
NORMATIVA INCLUIDA EN ESTE APARTADO
L. 17 de julio de 1953 (B.O.E. del 18), que establece el
Seguro Escolar obligatorio.
O. 11 de agosto de 1953 (B.O.E. del 28), que aprueba los
Estatutos de la Mutualidad del Seguro Escolar.
O. 10 de noviembre de 1955 (B.O.E. de 15 de diciembre),
que modifica la O. de 11 de agosto de 1953.
O. 6 de junio de 1956 (B.O.E. del 18), sobre prestación
por tuberculosis pulmonar.
O. 23 de junio de 1956 (B.O.E. de 25 de julio), que modifica
la O. de 11 de agosto de 1953.
O. 25 de marzo de 1958 (B.O.E. del 26), que regula la prestación
de cirugía general.
O. 12 de abril de 1958 (B.O.E. del 29), que incluye la
prestación de internamiento sanatorial por enfermedades
mentales.
O. 22 de abril de 1958 (B.O.E. del 25), que modifica la
O. de 11 de agosto de 1953.
O. 22 de diciembre de 1959 (B.O.E. del 29), que modifica
la O. de 11 de agosto de 1953.
O. 1 de marzo de 1962 (B.O.E. del 16), que complementa
la O. de 12 de abril de 1958, y establece la prestación
por tuberculosis ósea.
O. 18 de junio de 1962 (B.O.E. del 26), que aclara la O.
de 25 de marzo de 1958.
D. 146/1963, 17 de enero (B.O.E. del 28), sobre préstamos
a estudiantes.
O. 27 de junio de 1963 (B.O.E. de 9 de julio), que modifica
la O. de 11 de agosto de 1953.
O. 21 de abril de 1965 (B.O.E. del 28), que complementa
la O. de 25 de marzo de 1958.
O. 21 de abril de 1965 (B.O.E. de 13 de mayo), que amplía
las prestaciones del Seguro Escolar.
D. 1475/1966, 16 de junio (B.O.E. de 2 de julio), que modifica
la O. de 11 de agosto de 1953.
R.D. 1633/1985, 28 de agosto (B.O.E. de 14 de septiembre),
que fija la cuantía de la cuota del Seguro Escolar.
R.D. 270/1990, 16 de febrero (B.O.E. de 2 de marzo), que
incluye en el Seguro Escolar a los alumnos que cursen el tercer
grado de estudios universitarios del Doctorado.
Res. 28 de marzo de 1990 (B.O.E. de 6 de abril, I.L. 1681),
que incluye en el Seguro Escolar a los alumnos que cursen enseñanzas
de Formación Profesional Especial.
Instrucciones 15 de febrero de 1994 gestión recaudatoria
del Seguro Escolar.
OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES
O. 8 de abril de 1992 (B.O.E. del 15, I.L. 1707), art.
71.2.4, que puede verse en Seg. Social, Cap. V "Recaudación",
Sec. 2.ª, Ap. 2.º
INTRODUCCION
El art. 7.º1.d) R.D.Leg. 1/1994, 20 de junio (B.O.E.
del 29, I.L. 3276), L.G.S.S., incluye dentro del campo de aplicación
del sistema de la Seguridad Social a los estudiantes, grupo de
encuadramiento que se considera constitutivo de un Régimen
Especial -art. 10.2.f) de la Ley-.
No instaurado formalmente este Régimen, hay que estar a
lo dispuesto en la L. 17 de julio de 1953 (B.O.E. del 18),
por la que se establece el seguro escolar obligatorio, y la O.
11 de agosto de 1953 (B.O.E. del 28), conjunta de los Ministerios
de Educación Nacional y Trabajo, por la que se aprueban
los Estatutos de la Mutualidad del Seguro Escolar, así
como disposiciones posteriores, ampliatorias del campo de aplicación
unas, reguladoras de prestaciones otras, sin olvidar, por su rango,
las previsiones contenidas en el art. 27.6 la L. 25
de agosto de 1983, ánica de la Reforma Universitaria
-"Los estudiantes tienen derecho a la protección de
la Seguridad Social en los términos y condiciones que se
establezcan en las disposiciones legales que la regulen"-,
y art. 6.º1 la L.O. 8/1985, 3 de julio(B.O.E.
de 4), reguladora del Derecho a la Educación: "Se
reconoce a los alumnos los siguientes derechos básicos...
h) Derecho a la protección social en los casos de infortunio
familiar o accidente".
A continuación se recogen los aspectos básicos de
la citada Ley del Seguro Escolar y de la O. de 11 de agosto de
1953.
Campo de aplicación
(Artículos 2.º y 3.º de la Ley y Orden y abundantes
disposiciones posteriores)
Estudiantes, de matrícula oficial o libre, de B.U.P., F.P.,
C.O.U., estudios de Grado Medio o Superior, hasta el cumplimiento
de los 28 años de edad, españoles o hispanoamericanos,
portugueses, andorranos, filipinos, portorriqueños, haitianos
, brasilenos, norteamericanos, sirios, franceses, holandeses,
belgas, jordanos, guineanos, marroquíes, iraquíes,
alemanes, ingleses, griegos y, en general, nacionales de aquellos
países con los que exista Convenio de reciprocidad tácita
o expresa, que cursen los citados estudios en nuestro país.
El R.D. 270/1990, 16 de febrero (B.O.E. de 2 de marzo),
con vigencia de 2 de marzo de 1990 y efectos a partir del curso
1990-1991, se incluyen en el Seguro Escolar los alumnos que cursen
el tercer ciclo de estudios universitarios del Doctorado. Su texto
es el siguiente:
Artículo 1.º-1. Los alumnos que cursen el tercer ciclo
de estudios universitarios conducentes al título de Doctor,
tanto en la fase de realización de los cursos y seminarios
del correspondiente programa de Doctorado como en la fase de elaboración,
presentación y lectura de la tesis doctoral, quedarán
incluidos en el régimen del Seguro Escolar con plenos efectos
a partir del curso 1990-1991.
2. En todo caso, y no obstante lo establecido en el apartado anterior,
la edad límite para aplicación del Seguro Escolar
será la de 28 años, de conformidad con la normativa
vigente.
3. De acuerdo con las disposiciones reguladoras del Seguro Escolar,
el abono de las cuotas correspondientes correrá a cargo
del Estado en un 50 por 100 y en otro 50 por 100 a cargo del alumno.
Art. 2.º-1. La recaudación del porcentaje de las cuotas
del Seguro Escolar que deban satisfacer los alumnos incluidos
en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto
se efectuará por la correspondiente Universidad en la misma
forma en que se efectúe para los restantes alumnos universitarios.
2. Los alumnos que hayan finalizado la fase de realización
de los cursos y seminarios del correspondiente programa de doctorado
de los estudios universitarios del tercer ciclo deberán
acreditar en el momento de abonar la cuota anual que se hallan
elaborado la tesis doctoral, mediante certificado a tal efecto,
expedido por el Director de tesis, tanto con ocasión del
primer curso académico que dediquen a esta tarea como para
los posteriores.
Art. 3.º-Los alumnos a quienes se refiere el presente Real
Decreto gozarán de los beneficios que concede el Seguro
Escolar en la forma que establece la normativa vigente sobre la
materia.
La Res. 28 de marzo de 1990 (B.O.E. de 6 de abril, I.L.
1681), de la Dirección General de Régimen Jurídico
de la Seguridad Social, establece lo siguiente:
Se consideran comprendidos en el campo de aplicación del
Seguro Escolar, de acuerdo con el Decreto 2078/1971, de 13 de
agosto, a los alumnos que cursen enseñanzas de Formación
Profesional Especial, bien en Centros ordinarios o bien en Centros
o unidades de Educación Especial.
El art. 1.º, del D. 2078/1971, de 13 de agosto (B.O.E. de
18 de septiembre, I.L. 2110), había extendido el campo
de aplicación del Seguro Escolar a los alumnos de las Escuelas
de Formación Profesional, oficiales y privadas, y aquellas
otras que de conformidad con lo establecido en la Ley General
de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa,
se han de integrar en las Enseñanzas de Formación
Profesional.
El escrito de 7 de enero de 1993 de la Dirección General
de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras
de la Seguridad Social determina que el D. 2786/1964, de 27 de
agosto, incluyó en el campo de apliación del Seguro
Escolar a los Alumnos del Bachillerato Superior, General y Laboral,
al que se accedía con 14 años de edad. En la actualidad
la protección de dicho Seguro se extiende, por tanto, a
los estudiantes de Bachillerato Unificado y Polivalente, si bien,
con la promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, se ha elevado a los 16 años la edad mínima
para acceder al Bacillerato, por lo que, en consecuencia, la variación
del requisito de edad no modifica la situación anterior,
y se debe seguir considerando incluidos en el ámbito del
Seguro Escolar solamente los alumnos que cursen niveles educativos
postobligatorios, como son el Bachillerato o sus equivalentes,
aunque por imperativo legal sea distinta la edad para acceder
a los mismos.
Afiliación
para todos los estudiantes incluidos en su campo de aplicación
y simultánea con la Matrícula.
Cotización-Recaudación
art. 1.º R.D. 1633/1985, 28 de agosto (B.O.E. de 14
de septiembre), establece:
1. A partir del curso académico 1985-1986, queda fijada
la cuantía de la cuota del Seguro Escolar en 374 pesetas
por estudiante asegurado y curso académico, de las que
187 pesetas abonará el estudiante y las 187 restantes,
el Ministerio de Educación y Ciencia, con los créditos
presupuestarios establecidos al efecto.
2. La cantidad que deben abonar los alumnos se hará efectiva
en el momento mismo de pagar la matrícula correspondiente.
Con anterioridad dicha cuota era de 342 pesetas, abonadas igualmente
al 50 por ciento por estudiante y Ministerio.
En este mismo sentido, sobre el plazo reglamentario de ingreso,
se pronuncia el artículo 71.2.4, en relación con
el art. 6.º1.1.g) de la O. de 8 de abril de 1992 (B.O.E.
del 15, I.L. 1707), que puede verse en Seg. Social, Cap. V "Recaudación",
Sec. 2.ª, Ap. 2.º
La recaudación de las cuotas fijas por este Régimen
Especial se efectúa a través del Ministerio de Educación,
que las cobra conjuntamente con el importe de la matrícula
correspondiente al Curso Escolar, según ya se ha indicado.
Los centros docentes efectuarán el ingreso de las cuotas
cobradas a los estudiantes, dentro del mes siguiente a la finalización
del plazo de matrícula, en cualquiera de las entidades
financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudatorias,
en la provincia donde está ubicado el centro.
De las liquidaciones respectivas, los centros docentes están
autorizados a retener, por premio de cobranza, la cantidad de
2,50 pesetas por alumno matriculado y cuota ingresada.
Una vez recibida la relación de cuotas recaudadas por los
centros docentes, correspondientes a un estudiante, la Tesorería
General de la Seguridad Social procede a la solicitud, por igual
número de afiliados, al Ministerio de Educación
u Organo competente de la Comunidad Autónoma, de las cuotas
relativas al mismo -sin descontar premio de cobranza-, cuyo ingreso
deberá efectuar a través del oportuno libramiento.
Véase, más adelante, las Instrucciones de 15 de
febrero de 1994, de la Dirección General de la Tesorería
General de la Seguridad Social, sobre gestión recaudatoria
del Seguro Escolar.
Prestaciones
disposiciones sobre maternidad y enfermedad de los distintos Estados
miembros de la C.E.E., se aplicarán a los estudiantes que
participen en programas de la Comunidad, aunque éstos no
tengan la nacionalidad del Estado donde se efectúe el programa,
según nota de 19 de enero de 1989 de la Secretaría
de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas
para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes.
Sobre prestaciones, véase la O. de 11 de agosto de 1953,
que insertamos a continuación.
ORDEN DE 11 DE AGOSTO DE 1953, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS
DE LA MUTUALIDAD DEL SEGURO ESCOLAR (B.O.E. DEL 28)
TITULO II
CAPITULO PRIMERO
..................................................
Art. 4.º-prestaciones que concede el Seguro Escolar
tendrán, por naturaleza, el carácter de: a) obligatorias,
y b) complementarias.
Art. 5.º-án hechos determinantes de prestaciones
obligatorias el accidente, la enfermedad y el infortunio familiar.
Art. 6.º-prestaciones complementarias se basarán
en la necesidad de ayuda al graduado o en aquellas otras circunstancias
que el Ministerio de Educación, a propuesta de los órganos
rectores del Seguro, pueda, en su caso, establecer.
Art. 7.º-pensiones que concede el Seguro Escolar se
devengarán desde el día primero del mes siguiente
a aquel en que se produzcan las causas de las mismas y deberán
solicitarse antes de cumplirse el año de aquellas causas.
Sin embargo, serán tenidas en cuenta las solicitudes presentadas
transcurrido ese plazo, pero las pensiones se devengarán
desde el día primero del mes siguiente a aquel en que tenga
entrada en cualquier Dirección o Agencia del INSS la documentación
precisa para instar el derecho. Para que el derecho del afiliado
pueda hacerse efectivo será condición precisa que
se halle al corriente en el pago de las primas, sin perjuicio
de la acción que pueda ejercer el Seguro para su efectividad.
Insertamos este artículo con la redacción establecida
por la O. de 22 de diciembre de 1959 (B.O.E. del 29).
Art. 8.º-prestación del Seguro Escolar tendrá
el carácter de personal e intransferible. No podrán
ser embargadas ni retenidas, objeto de cesión total o parcial
ni servir de garantía de una obligación.
Art. 9.º-prestaciones que concede el Seguro Escolar
serán incompatibles con cualesquiera otras prestaciones
derivadas de análogo riesgo de que pudieran ser beneficiarios
los afiliados que, teniendo además la condición
de trabajadores se hallen, por tanto, sujetos al Régimen
General de la Seguridad Social. En caso de que se produjese la
misma prestación, tanto en en el Seguro Escolar como en
el Régimen General de la Seguridad Social, aquél
sólo abonará la diferencia en más, si la
hubiere.
No obstante, se declara la compatibilidad con aquellos beneficios
de índole semejante que puedan contratarse en Compañías
de Seguros o empresas particulares.
El art. 2.º R.D. 1633/1985, 28 de agosto (B.O.E. de
14 de septiembre), estableció:
Con independencia de lo previsto en el artículo 9.º
de los Estatutos de la Mutualidad de Previsión Escolar,
aprobados por Orden de 11 de agosto de 1953, las prestaciones
del Seguro Escolar serán incompatibles con cualesquiera
otras de idéntico contenido y derivadas de análogo
riesgo de que pudieran ser beneficiarios los afiliados a aquél
en su condición de beneficiario de un titular de algún
Régimen de la Seguridad Social.
La Res. de 1 de enero de 1986, de la Dirección General
de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, interpreta
el precedente artículo en los siguientes términos:
1. Las prestaciones que concede el Seguro Escolar serán
incompatibles con cualesquiera otras prestaciones de idéntico
contenido y derivadas de análogo riesgo de que pudieran
ser beneficiarios los afiliados a aquél que, simultáneamente,
se encuentren dados de alta en un Régimen de la Seguridad
Social. En tales casos, las prestaciones se recibirán del
Régimen de la Seguridad Social correspondiente, abonando
el Seguro Escolar la diferencia en más, si la hubiere.
2. Cuando coincida en una misma persona la condición de
afiliado al Seguro Escolar y la de beneficiario de un titular
de algún Régimen de la Seguridad Social, las prestaciones
sanitarias que, estando comprendidas en el ámbito de la
acción protectora del Seguro Escolar, sean también
dispensadas, con idéntico contenido, por el sistema de
la Seguridad Social, se recibirán exclusivamente por el
Seguro Escolar.
Art. 10.-impresos necesarios para la tramitación
de las prestaciones que conceda el Seguro Escolar se acordarán
y distribuirán por la Mutualidad y tendrán el carácter
de oficiales y obligatorios para que el Seguro surta efecto.
Actualmente, la gestión del Seguro Escolar está
encomendada al INSS, que se encargará de facilitar los
impresos oficiales y a quien deben entenderse hechas todas las
referencias a "Mutualidad".
CAPITULO II
De las prestaciones por accidente
ón primera. Definiciones y responsabilidades
Art. 11.-los efectos del Seguro Escolar, se considerará
como accidente toda lesión corporal de que sea víctima
el estudiante con ocasión de actividades directa o indirectamente
relacionadas con su condición de tal, incluso las deportivas,
asambleas, viajes de estudios, de prácticas de "fin
de carrera", y otras similares, siempre que estas actividades
hayan sido organizadas o autorizadas por los Centros de Enseñanza.
Art. 12.-Seguro queda exento de responsabilidad por accidente
cuando éste sea debido a fuerza mayor extraña a
la actividad escolar.
Deberá entenderse fuerza mayor extraña cuando sea
de tal naturaleza que ninguna relación guarde con la actividad
citada.
La imprudencia del estudiante en el ejercicio de su actividad
no eximirá de responsabilidad al Seguro.
Si por razón de accidente resultase responsabilidad civil,
los Organos del Seguro se subrogarán en todas las acciones
que puedan corresponder al escolar frente al responsable.
Art. 13.-estudiante que sea víctima de un accidente
tendrá derecho a la asistencia médica y farmacéutica
y a la indemnización que estos Estatutos determinan para
cada caso, en su forma y cuantía, según la clase
de incapacidad que el accidente produzca.
En caso de fallecimiento del estudiante, la indemnización
corresponderá a sus derechohabientes en la cuantía
que se indica en los presentes Estatutos.
Art. 14.-la asistencia médica y farmacéutica
como las indemnizaciones, serán obligatorias para el Seguro,
aunque a consecuencia del accidente resultasen modificadas, en
su naturaleza, duración y gravedad o terminación,
por enfermedades intercurrentes siempre que éstas constituyan
complicaciones derivadas del proceso patológico determinado
por el accidente mismo.
Sección 2.ª De las incapacidades e indemnizaciones
Art. 15.-los efectos de indemnizaciones por accidente,
se considerarán tres clases de incapacidades:
a) Incapacidad temporal.
b) Incapacidad permanente y absoluta para estudios.
c) Gran invalidez.
Art. 16.-considerará incapacidad temporal, a tenor
de lo dispuesto en el artículo anterior, toda lesión
que esté curada dentro del término de 1 año,
quedando el estudiante perfectamente capacitado para continuar
los estudios.
Art. 17.-considerará incapacidad permanente y absoluta
para los estudios ya iniciados toda lesión que, después
de curada, deje una inutilidad absoluta en orden a los estudios
a que se dedicara el escolar al sufrir el accidente.
Art. 18.-entenderá como inválido la víctima
de un accidente seguido de incapacidad permanente absoluta y que
además quede incapacitado para los actos más necesarios
de la vida.
Art. 19.-dará derecho a indemnización económica
el accidente seguido de una incapacidad temporal, quedando solamente
el Seguro obligado a facilitar la asistencia médica y farmacéutica
hasta que el estudiante se halle en condiciones de volver a sus
estudios, dentro del plazo que señala el artículo
16, o que por dictamen facultativo se le declare comprendido en
alguno de los casos de incapacidad propuestos en el artículo
15 y no requiera la referida asistencia.
Art. 20.-el accidente hubiere producido una incapacidad
permanente, absoluta para estudios, el Seguro vendrá obligado
a facilitar la asistencia médica y farmacéutica
hasta que sea dado de alta y a abonar a la víctima del
accidente una indemnización por una cantidad mínima
de 25.000 pesetas y máxima de 100.000 y fijada proporcionalmente
al tiempo de estudios ya realizados y a la disminución
de su capacidad ulterior para su actividad profesional. Como tiempo
de estudios, y a estos efectos, no se computarán los cursos
perdidos por falta de aprovechamiento.
Art. 21.-el accidente da origen a una gran invalidez, el
Seguro, además de proporcionar a la víctima la asistencia
médica y farmacéutica hasta que sea dado de alta,
le abonará una pensión vitalicia de 24.000 pesetas
anuales.
Insertamos este artículo con la redacción establecida
por la O. de 23 de junio de 1956 (B.O.E. de 25 de julio).
Art. 22.-Seguro se reserva la facultad, en los casos recogidos
en los artículos anteriores, de llevar a cabo las revisiones
que estime oportunas en orden a la recuperación de inválidos.
Art. 23.-víctima de accidente escolar tendrá
también derecho a que el Seguro le suministre y renueve
normalmente los aparatos de prótesis y ortopédicos
que se consideren necesarios para la asistencia.
Art. 24.-el accidente produjese la muerte del estudiante,
la Mutualidad abonará a sus familiares, en concepto de
gastos de sepelio, la cantidad de 5.000 pesetas.
Si el accidente seguido de muerte se hubiera producido en lugar
distinto al de la residencia familiar del estudiante y los gastos
del sepelio fueran superiores a 5.000 pesetas, la Mutualidad incrementará
aquella cifra hasta cubrir todos los gastos, sin que en ningún
caso la indemnización por este concepto pueda exceder de
20.000 pesetas.
Además, en los casos en que el estudiante fallecido a consecuencia
del accidente escolar tuviese a su cargo esposa, hijos, ascendientes
directos mayores de sesenta y cinco años o inútiles
para todo trabajo, o hermanos menores de edad o inútiles
para todo trabajo, la Mutualidad concederá a éstos
un capital de 50.000 pesetas. La concesión se hará
según el orden de preferencia indicado, y en lo no previsto
expresamente se regirá por la Legislación general
de Accidentes de Trabajo.
Insertamos este artículo con la redacción establecida
por la O. de 23 de junio de 1956 (B.O.E. de 25 de julio).
ón 3.ª De la asistencia médico-farmacéutica
Art. 25.-Mutualidad podrá organizar la asistencia
médico-farmacéutica directamente o por medio del
establecimiento de conciertos.
Insertamos este artículo con la redacción establecida
por la O. de 22 de abril de 1958 (B.O.E. del 25).
Art. 26.-los conciertos que puedan celebrarse se determinará
el procedimiento a seguir en caso de accidente.
Insertamos este artículo con la redacción establecida
por la O. de 22 de abril de 1958 (B.O.E. del 25).
Art. 27.-facultativos que asistan al estudiante víctima
del accidente vienen obligados a facilitar las siguientes certificaciones:
1.ª En cuanto se produzca el accidente, la de hallarse incapacitado
para continuar sus estudios.
2.ª En cuanto se obtenga la curación total, la de
hallarse el estudiante en condiciones de volver a sus estudios,
entendiéndose por curación total, en este caso,
que el lesionado se halle en plena capacidad para el ejercicio
de su actividad escolar.
3.ª En cuanto se obtenga la curación, pero resultando
incapacidad, la certificación en que se califique ésta.
4.ª En caso de muerte, la certificación de defunción,
en la que se hará expresamente constar si aquélla
ha sido consecuencia del accidente.
Art. 28.-las certificaciones a que se refieren los números
1 y 2 del artículo anterior, la lesión será
descrita lo más detalladamente posible. Igualmente, la
referente al número 3, en la que se indicará con
todo detalle la incapacidad resultante.
Por último, en la certificación a que se refiere
el número 4 del artículo anterior, se expresarán
claramente las causas del fallecimiento, y si se ha practicado
la autopsia, se unirá a la certificación los datos
que de esta diligencia resultaren.
Art. 29.-las certificaciones a que se refieren los números
1, 2 y 3 del artículo 27, se entregará un duplicado
al lesionado, y si lo encuentra conforme, lo hará constar
en el original bajo su firma o la de la persona que le representase.
Art. 30.-vez declarada la incapacidad permanente por el
facultativo, el Seguro abonará indemnización correspondiente,
siempre que previamente el Jefe médico dé su conformidad
al dictamen.
En los casos en que la incapacidad permanente haya sido declarada
por sentencia firme del Tribunal, el Seguro abonará inmediatamente
la correspondiente indemnización.
Art. 31.-existe disconformidad, bien por no conceptuarse
al estudiante, completamente curado, o por no estar conforme con
la calificación de incapacidad, en su caso, podrá
hacer constar su protesta en el acto, nombrando, a su propio cargo,
facultativo que practique un nuevo reconocimiento, librándose
certificación en que conste la conformidad de opiniones,
documento que deberá ser autorizado con la firma de todos
los facultativos asistentes.
En caso de disconformidad, se harán dos copias del documento,
una para la Mutualidad y otra para el estudiante.
Art. 32.-Mutualidad remitirá copia de la certificación
y de todos los antecedentes con ella relacionados, a la Academia
de Medicina más inmediata, que dictaminará definitivamente.
Del documento definitivo se entregará copia al estudiante.
Art. 33.-para la debida asistencia al estudiante accidentado,
y con vistas a su posible curación, se considerase imprescindible
una intervención quirúrgica y el estudiante se negara
a someterse a dicha operación, se levantará un acta
en la que se haga constar el requerimiento, la negativa y el informe
médico que se hubiera emitido, enviándose dicha
documentación a la Mutualidad.
La Mutualidad incoará expediente, dando la natural preferencia
a los casos estimados más urgentes, previo dictamen del
facultativo que asista al accidentado.
Sobre la procedencia o no de la intervención quirúrgica
decidirá una Comisión a tal fin, y con carácter
permanente, actuará en el seno de la Mutualidad, y en la
que deberán estar representados el Servicio Médico
de la Mutualidad y el Consejo General de Colegios Médicos
de España.
Si dicha Comisión dictaminara que procede la intervención
quirúrgica, el estudiante asegurado podrá someterse
o no a la operación. De no someterse, la Comisión
determinará, a la vista de todos los antecedentes del caso,
si procede comunicar su decisión al Tribunal competente
para salvar la responsabilidad del Seguro, a fin de que sea tenida
en cuenta la negativa del estudiante a someterse al tratamiento
médico prescrito por el facultativo y considerado necesario
para la curación total o para la disminución de
la incapacidad.
Sección 4.ª Del procedimiento en caso de accidente
Art. 34.-los efectos del conocimiento del hecho y de las
reclamaciones o intervenciones a que puedan dar lugar, el Centro
de enseñanza, dentro del plazo de las veinticuatro horas
siguientes al accidente, dará conocimiento a la Mutualidad
por medio de parte por escrito, en el que se hará constar
la hora y el sitio en que ocurrió aquél, cómo
se produjo, quiénes lo presenciaron, el nombre de la víctima,
el lugar a donde hubiera sido trasladado y el nombre y domicilio
del facultativo que practicara la primera cura.
Caso de defunción inmediata, se dará igualmente
parte a la Mutualidad, haciendo constar los datos pertinentes
de los que se recogen en el párrafo anterior.
Art. 35.-Mutualidad, al recibir el parte de accidente,
abrirá un expediente que constará de una carpeta
de titulación y un índice de los documentos recibidos,
registrados y contenidos en la misma.
La carpeta del expediente tendrá las siguientes titulaciones,
ordenadas conforme al modelo que oportunamente se apruebe:
a) Número del expediente.
b) Iniciales del primer apellido de la víctima del accidente.
c) Apellidos y nombres de la víctima.
d) Centro de enseñanza.
Sección 5.ª De las reclamaciones
Art. 36.-acciones para reclamar el cumplimiento de las
disposiciones de estos Estatutos, en orden al accidente escolar,
prescribirán al año de ocurrido el mismo.
El término de la prescripción, que se empezará
a contar desde la fecha en que ocurrió el accidente, estará
en suspenso mientras se sigue el sumario completo contra el presunto
culpable, volviendo a contarse desde la fecha de sobreseimiento
o de la asistencia absolutoria.
Art. 37.-las reclamaciones de daños y perjuicios
por hechos no comprendidos en las presentes disposiciones, o sea,
aquellos en que mediare culpa o negligencia, exigibles civilmente,
quedan sujetos a las prescripciones del Derecho común.
Si los daños y perjuicios fueron ocasionados con dolo,
imprudencia o negligencia que constituya delito o falta con arreglo
al Código Penal, conocerán de ello, en juicio correspondiente,
los Tribunales ordinarios.
Si los Tribunales ordinarios acordasen el sobreseimiento o la
absolución del procesado, quedará expedito el derecho
que al interesado corresponda para reclamar la indemnización
de daños y perjuicios, según las disposiciones de
estos Estatutos.
Sección 6.ª De la asistencia médica en caso
de accidente
Art. 38.-Mutualidad podrá establecer el oportuno
Convenio, a los efectos que se señalen, de la asistencia
médica a los estudiantes víctimas de accidentes.
En los casos en los que no exista Convenio para prestar asistencia
sanitaria a los estudiantes víctimas de un accidente escolar,
la Entidad gestora deberá abonar la totalidad de los gastos
producidos, tanto médicos como farmacéuticos, como
consecuencia del accidente.
CAPITULO III
De la prestación por enfermedad
Art. 39.-los efectos del Seguro Escolar, se considerarán
como enfermedades todas las que pueda contraer o sufrir el estudiante
asegurado, durante el período de su vida que protege el
Seguro.
Sección primera. Del objeto de esta prestación
Art. 40.-prestación por enfermedad comprenderá:
a) La asistencia médica completa en todas las especialidades,
incluso la hospitalización, cuando proceda.
b) La asistencia farmacéutica, que alcanzará el
70 por 100 del importe de la misma.
c) La indemnización por gastos funerarios en caso del fallecimiento
del asegurado.
d) La práctica de las funciones de medicina preventiva
que le correspondan.
Art. 41.-darán derecho a las prestaciones por enfermedad
los riesgos protegidos por el capítulo II del título
II de estos Estatutos.
Sección 2.ª De la asistencia médica
Art. 42.-Seguro prestará a los afiliados una asistencia
médica completa, tanto en los servicios de medicina general
como en los de especialidades.
Art. 43.-asistencia médica estará constituida
por los siguientes servicios:
1.º Medicina general.
2.º Cirugía general.
La O. 25 de marzo de 1958 (B.O.E. del 26), de la Presidencia
del Gobierno, reguló la prestación de cirugía
general los siguientes términos:
Artículo 1.º-Queda establecida la prestación
de Cirugía general prevista en el número 2 del artículo
43 de los Estatutos de la Mutualidad del Seguro Escolar, de 11
de agosto de 1953. En una primera etapa, la prestación
de asistencia quirúrica se limitará a las afecciones
que se detallan en el anexo de la presente Orden.
Art. 2.º-Tendrán derecho a prestación de Cirugía
general los estudiantes que, a juicio de la Mutualidad, precisen
ser intervenidos quirúrgicamente, siempre que tengan carácter
de Mutualistas del Seguro Escolar y que haya transcurrido, cuando
menos, un año desde que el estudiante se matriculó
por primera vez en cualquier Centro de enseñanza de los
comprendidos en el Seguro.
Art. 3.º-La prestación de Cirugía general comprenderá
todos los servicios de alojamiento y manutención en Clínicas
adecuadas, la asistencia médica y farmacéutica,
incluidos antibióticos, durante el tiempo de permanencia
en la clínica y los gastos de quirófano. El traslado
hasta la clínica designada, así como los gastos
derivados del diagnóstico, serán de cuenta del interesado.
Art. 4.º-El cuadro de especialistas quirúrgicos de
la Mutualidad estará constituido:
1.º Por los Catedráticos y Profesores adjuntos de
la especialidad correspondiente, en cada una de las Facultades
de Medicina, a propuesta del Decano y en representación
de la respectiva Facultad.
2.º Por todos aquellos cirujanos que, no siendo Profesores
de la Facultad de Medicina, acepten las tarifas y condiciones
aprobadas con carácter general por la Mutualidad y que
hayan sido invitados por ésta a formar parte de su cuadro
médico.
Art. 5.º-Los beneficiarios de la prestación de Cirugía
general podrán designar entre los especialistas concertados
con la Mutualidad aquel por el cual deseen ser intervenidos.
Asimismo, tiene libertad para elegir el facultativo que ha de
intervenirle, aun cuando no pertenezca al cuadro médico
de la Mutualidad. En este caso, ésta no abonará
más honorarios que las cantidades previstas en sus tarifas.
Art. 6.º-Se autoriza a la Mutualidad del Seguro Escolar a
celebrar los oportunos conciertos con las clínicas que
se estimen adecuadas, a formar los cuadros médicos con
sujeción a lo dispuesto en los artículos anteriores
y a reglamentar el procedimiento de solicitud de la prestación
y de las garantías probatorias de la misma.
Art. 7.º-Los honorarios a que se hayan de ajustar los cirujanos
concertados, con especificación de los porcentajes que
corresponden a sus ayudantes y anestesistas, se ajustarán
a las cifras que figuren en el anexo II de la presente Orden.
No incluimos el anexo II.
Art. 8.º-Las prestaciones que se establecen en virtud de
la presente Orden entrarán en vigor en 1 de mayo de 1958.
ANEXO I
Afecciones que están incluidas en la prestación
deCcirugía general
Todas las afecciones que requieran intervención quirúrgica
en:
a) Cerebro y médula.
b) Pulmón.
c) Esófago.
d) Mediastino.
e) Corazón y aparato circulatorio.
f) Aparato digestivo.
g) Aparato génito-urinario.
h) Toco-ginecología.
i) Otorrinolaringología.
j) Oftalmología.
k) Cirugía de aparato locomotor.
ANEXO II
El anexo II, de Tarifas por intervención, según
O. 18 de junio de 1962 (B.O.E. del 26), de la Presidencia
del Gobierno, efectúa las siguientes aclaraciones:
1.º En los honorarios establecidos quedan incluidos la emisión
de los informes y documentos que le sean solicitados por la Mutualidad
del Seguro Escolar, tanto en lo que se refiere al diagnóstico
de la afección como al tratamiento utilizado y la posible
evolución posterior de la misma.
2.º Los honorarios indicados se entienden referidos al tratamiento
completo, es decir, desde que se inició el acto quirúrgico
hasta el alta por curación o estado definitivo.
3.º Para su liquidación, las facturas de los honorarios
médicos se presentarán dentro de los quince días
siguientes a la fecha de alta.
En la prestación de cirugía quedan incluidos los
gastos derivados del diagnóstico que motive la intervención
quirúrgica, según establece la O. de 21 de abril
de 1965 (B.O.E. del 28), del Ministerio de Educación Nacional.
3.º Pediatría y Puericultura.
4.º Ginecología.
5.º Enfermedades del aparato respiratorio y circulatorio.
6.º Enfermedades del aparato digestivo.
7.º Dermatología.
8.º Oftalmología.
9.º Otorrinolaringología.
10. Odontología.
11. Nutrición y secreciones internas.
12. Urología.
13. Neuropsiquiatría.
La O. 12 de abril de 1958 (B.O.E. del 29), del Ministerio
de Educación Nacional, dispone:
1.º Se establece la prestación de internamiento sanatorial
por enfermedades a cargo de la Mutualidad del Seguro Escolar.
2.º La prestación por enfermedades mentales comprenderá,
en la primera fase de su implantación, el tratamiento de
los esquizofrénicos psicópatas graves y toxicómanos
que requieran internamiento.
3.º La prestación comprenderá todos los servicios
de alojamiento y manutención en sanatorios adecuados, los
cuidados médicos, la asistencia farmacéutica y los
tratamientos especiales, tales como "electro-shock",
"insulina", etc. Se fija el período de hospitalización
en seis meses, prorrogables por períodos de otros tres
meses hasta un tiempo máximo total de un año.
4.º Tendrán derecho a la prestación por enfermedades
mentales los estudiantes que adoleciendo de algunas de éstas,
necesiten, a juicio de la Mutualidad, un tratamiento médico
en régimen de hospitalización, siempre que tengan
el carácter de Mutualistas del Seguro Escolar y haya transcurrido,
cuando menos, un año desde que se matricularon por primera
vez en cualquier Centro de enseñanza de los comprendidos
en dicho Seguro.
5.º Se autoriza a la Mutualidad del Seguro Escolar a celebrar
los oportunos conciertos para dar efectividad a esta prestación
por los Establecimientos sanatoriales y personal médico
que se estimen adecuados, así como a reglamentar el procedimiento
de solicitud de la prestación y de las garantías
probatorias de la misma.
6.º Las prestaciones que se establecen en la presente Orden
entrarán en vigor el día 1 de octubre de 1958.
La O. 1 de marzo de 1962 (B.O.E. del 16), del Ministerio
de Educación Nacional, establece:
1.º La segunda fase de la implantación de la prestación
por enfermedades mentales comprenderá la asistencia médica
y farmacéutica de los enfermos que habiendo sido internados
con anterioridad, por cuenta y cargo de la Mutualidad del Seguro
Escolar en Centros psiquiátricos, precisen, a juicio de
la citada Mutualidad, tratamiento médico posterior.
2.º Esta segunda fase de la prestación de neuropsiquiatría
comprenderá el abono por la Mutualidad de los honorarios
médicos, con arreglo a los conceptos establecidos, y el
70 por 100 de los gastos de medicación.
3.º Se fija como tope máximo de percepción
de la segunda fase de esta prestación el de seis meses.
4.º La Mutualidad del Seguro Escolar dictará las normas
a que se han de ajustar los conceptos médicos, el procedimiento
de solicitud y concesión y las garantías probatorias.
5.º Las prestaciones que se establecen en la presente Orden
entrarán en vigor a los dos meses de publicada la misma
en el B.O.E.
14. Electrología y Radiología.
15. Laboratorio y análisis clínico.
Estos servicios serán prestados a domicilio, cuando proceda,
en Consultorios del propio Seguro o de los Médicos del
Seguro, en Clínicas y el último en Laboratorios.
La O. 21 de abril de 1965 (B.O.E. de 13 de mayo), del Ministerio
de Educación Nacional, considera atendibles como prestaciones
del Seguro Escolar aquellos casos de afecciones que, estimadas
en principio como quirúrgicas y que obliguen o aconsejen
internamiento sanatorial, sufran una evolución que haga
variar el tratamiento, sin que llegue a realizarse la intervención
quirúrgica por no ser factible de realizarse dadas las
condiciones del enfermo o por no ser preciso ya el tratamiento.
Asimismo, estableció la prestación de tocología
con asistencia completa ya, con carácter graciable, las
de fisioterapia, radioterapia, cobaltoterapia, radiumterapia y
riñón artificial.
Art. 44.-donde existan Facultades de Medicina, la Mutualidad
organizará el Consultorio de acuerdo con aquélla.
Donde no haya facultad, el Consultorio se montará especialmente
destinado a los estudiantes y en el Centro de estudios más
próximo a las diversas actividades escolares de los afiliados.
En cuanto a las clínicas, se utilizarán las del
Seguro Obligatorio de Enfermedad con independencia de los beneficiarios
de dicho Seguro.
Los laboratorios serán los propios del Seguro Obligatorio
de Enfermedad.
Art. 45.-ás existirán los siguientes Servicios:
1.º Lucha antituberculosa.
Véase el art. 48.
2.º Asistencia psiquiátrica.
Véase el art. 43.13.
3.º Enfermedades infecciosas.
Art. 46.-Odontología solamente se incluirán
las extracciones, tratamiento y curas de afecciones bucales y
limpieza de boca, mediante prescripción facultativa.
En Radiología se comprenderán radiografías,
radioscopias y tratamiento electroterápico necesario, tanto
para el diagnóstico del paciente como para su curación
o restablecimiento.
Art. 47.-prestaciones de los Servicios que integran la
asistencia médica se ajustarán a las normas siguientes:
La asistencia a domicilio de Medicina General se prestará
a requerimiento de los beneficiarios cuando su estado no les permita
abandonar el domicilio.
En otro caso, la asistencia se prestará en los Consultorios
indicados.
La asistencia por médicos especialistas, tanto en domicilio
como en Consultorio, deberá prestarse por indicación
escrita del Médico de Medicina general, excepto para las
Especialidades de Oftalmología, Pediatría y Puericultura
y Odontología.
Art. 48.-asistencia médica será prestada
desde que se notifique la enfermedad, mientras ésta lo
precise y hasta su curación o la fecha de terminación
del Curso.
En los casos de tuberculosis, para tener derecho a asistencia
por parte del Seguro, será necesario haber aprobado un
Curso en Facultad o Escuela Especial. El plazo máximo de
asistencia en este caso será, sin solución de continuidad,
de tres años.
La O. 6 de junio de 1956 (B.O.E. del 18), conjunta de los
Ministerios de Educación Nacional y de Trabajo, reconoce
el derecho a la prestación por tuberculosis pulmonar a
los mutualistas del Seguro Escolar que necesiten tratamiento médico
por esta enfermedad en régimen de hospitalización,
siempre que haya transcurrido un año, cuando menos, desde
que el estudiante se matriculó por primera vez en cualquier
Centro de enseñanza de los comprendidos en el Seguro.
La prestación por tuberculosis pulmonar comprende todos
los servicios de alojamiento y manutención en centros sanatoriales,
los cuidados médicos, pequeña y gran cirugía
torácica y la asistencia farmacéutica, incluidos
antibióticos, que se estime necesaria, fijándose
el período de hospitalización en dieciocho meses,
prorrogables por períodos de otros tres meses, hasta un
tiempo máximo total de tres años, sin solución
de continuidad.
Por O. 1 de marzo de 1962 (B.O.E. del 16), se estableció
la prestación por tuberculosis ósea, con el mismo
alcance y requisitos que para la pulmonar.
En el supuesto de no ser precisa la hospitalización, el
Seguro Escolar puede cubrir la asistencia médica total
y el 70 por ciento del coste de la asistencia farmacéutica,
con una duración máxima de tres años.
Art. 49.-asistencia en clínicas operatorias o sanatorios
se prestará sólo por prescripción facultativa.
Art. 50.-hospitalización será dispuesta con
carácter obligatorio en los siguientes casos:
a) Si la naturaleza de la enfermedad exige un tratamiento que
no pueda darse en el domicilio del paciente.
b) Si la enfermedad es contagiosa.
c) Si el enfermo no observa las prescripciones del Médico
que le asista, o si su estado o conducta exige una continua vigilancia.
En cualquiera de estos casos, la hospitalización será
declarada por la Jefatura Médica del Seguro directamente
o a propuesta del Médico que asista al enfermo.
Cuando el estudiante asegurado no acepte someterse a la hospitalización
prescrita, se procederá de modo análogo a como se
determina en el artículo 33 de estos Estatutos.
Sección 3.ª De la asistencia médica en caso
de enfermedad
Art. 51.-Mutualidad queda facultada para organizar en los
lugares donde sea posible los Servicios de Medicina general, con
médicos dependientes directamente de la Jefatura Médica
de la Mutualidad, y concertará con el Seguro Obligatorio
de Enfermedad la asistencia médica de especialistas, sin
perjuicio de la colaboración correspondiente con las Facultades
de Medicina. Los Médicos del Seguro Obligatorio de Enfermedad
vendrán obligados a pasar consulta en los Consultorios
propios del Seguro Escolar a que se refiere el artículo
44.
Sección 4.ª De las prestaciones farmacéuticas
Art. 52.-asistencia farmacéutica será prestada
por el Seguro mientras dure la asistencia médica, facilitándose
al beneficiario cuantas fórmulas magistrales sean prescritas
por los facultativos y las especialidades farmacéuticas
incluidas en un petitorio revisable periódicamente, que
comprenderá los antibióticos convenientes.
El 30 por 100 del coste de la prestación farmacéutica
será abonado por el beneficiario.
Art. 53.-á a la Jefatura Médica del Seguro
la formación y revisión del petitorio de especialidades
farmacéuticas y al Consejo de Administración de
la Mutualidad, su aprobación.
Art. 54.-ún medicamento será facilitado al
beneficiario con cargo a la Mutualidad sino mediante receta, que
deberá obligatoriamente ser expedida en modelo oficial
de aquélla.
En esta receta oficial, además de los datos exigidos por
la legislación sanitaria, deberá figurar el nombre
del asegurado.
Art. 55.-Seguro podrá exigir a los beneficiarios
la devolución de los envases de las especialidades farmacéuticas
o, en su defecto, cuando no fueran devueltos, el valor de los
referidos envases.
Sección 5.ª De la indemnización por gastos
funerarios
Art. 56.-prestación a que se refiere el apartado
c) del artículo 40, se regirá por lo dispuesto en
el artículo 24 de estos Estatutos.
Será condición para tener derecho a esta prestación
que al afiliado víctima de enfermedad muera a consecuencia
de la misma en los dos años siguientes a la fecha en que
la contrajo y siempre que la imposibilidad de continuar los estudios
haya durado hasta su muerte.
CAPITULO IV
De la prestación por infortunio familiar
ón primera. Del objeto de esta prestación
Art. 57.-prestación por infortunio familiar tiene
por objeto asegurar al estudiante la continuidad de sus estudios
ya iniciados, hasta el término normal de la escolaridad
establecida para cada carrera, cuando concurran circunstancias
que ocasionen imposibilidad de proseguirlos como consecuencia
directa de la situación económica sobrevenida en
su hogar.
Insertamos este artículo con la redacción establecida
por la O. de 22 de abril de 1958 (B.O.E. del 25).
Art. 58.-á la prestación por infortunio familiar
en los siguientes casos:
a) Fallecimiento del cabeza de familia.
b) La ruina o quiebra familiar que determine la absoluta imposibilidad
de continuar los estudios por falta de medios económicos.
En ningún caso se entenderá como ruina o quiebra
a estos efectos la insuficiencia permanente de medios económicos
para sufragar los estudios.
Insertamos este artículo con la redacción establecida
por la O. de 22 de abril de 1958 (B.O.E. del 25).
Art. 59.-tener derecho a la prestación por infortunio
familiar en caso de ruina o quiebra será necesario que
haya transcurrido 1 año, cuando menos, después que
el estudiante se matriculó por primera vez, en cualquier
Centro de Enseñanza de los comprendidos en el Seguro Escolar.
Insertamos este artículo con la redacción establecida
por la O. de 10 de noviembre de 1955 (B.O.E. de 15 de diciembre).
Advertencia: Esta prestación no alcanza a la totalidad
de estudiantes extranjeros matriculados en España.
ón 2.ª De las indemnizaciones
Art. 60.-prestación por infortunio familiar comprenderá
una pensión anual de 14.400 pesetas durante el número
de años que falten al beneficiario para acabar normalmente,
y sin repetir curso, su carrera. En todo caso, la pensión
se extinguirá con el cumplimiento por el beneficiario de
la edad de veintiocho años.
Insertamos este artículo con la redacción establecida
por la O. de 27 de junio de 1963 (B.O.E. de 9 de julio).
esta cuantía estuvo fijada en 8.400 pesetas anuales.
El art. 10.5 de la L. 25/1971, de 19 de junio (B.O.E. del 24,
I.L. 1414) de protección a las familias numerosas, y el
art. 33 del D. 3140/1971, de 23 de diciembre (B.O.E. del 28, I.L.
2829), Reglamento de la L. anterior, establecen que, cuando el
beneficiario de una prestación por infortunio familiar
concedida por el Seguro Escolar, sea miembro de una familia numerosa,
la cuantía de dicha prestación se incrementará
en un 20 por 100 para las de primera categoría, en un 30
por 100 para las de segunda categoría y en un 50 por 100
para las de categoría de honor.
El citado incremento estará sujeto a las mismas compatibilidades
que la prestación por infortunio familiar, y se aplicará
a todas las prórrogas de que sea objeto esta prestación.
Para hacer efectivo el incremento deberá acreditarse la
condición de familia numerosa ante la Mutualidad del Seguro
Escolar cuando se solicite la pensión devengada.
El Ac. de 25 de enero de 1961, del Consejo de la Mutualidad del
Seguro Escolar, dispuso que la suspensión de la prestación
de infortunio familiar por falta de aprovechamiento en los estudios
debe decretarse cuando los estudiantes no hayan aprobado las asignaturas
necesarias para pasar al curso siguiente, restableciéndose
la pensión cuando se acredite haber recuperado el nivel
académico que corresponda al número de anualidades
percibidas; es decir, cuando el estudiante se matricule para el
Curso que le correspondería estudiar de no haber perdido
ninguno desde que se le concedió la prestación
El Ac. de 14 de julio de 1964, del Consejo de la Mutualidad del
Seguro Escolar, dispuso que se considera como aprovechamiento
académico la aprobación de un tercio de las asignaturas
fundamentales en las que esté matriculado el año
anterior el alumno, redondeándose por defecto cuando la
división sea inexacta. Sin embargo, el número de
anualidades satisfechas no podrá exceder de los años
que falten al alumno para la terminación de su carrera,
contados a partir del curso en que se concedió la prestación.
Art. 61.-el caso de infortunio familiar por ruina o quiebra,
el seguro exigirá y efectuará, como requisito indispensable
para la concesión de las prestaciones señaladas,
la información que juzgue oportuna y justifique aquella
situación. La amplitud de dicha información será
determinada por el Consejo de Administración de la Mutualidad.
La O. de 29 de enero de 1959 (B.O.E. de 17 de febrero), del Ministerio
de Educación, establece que la prestación por infortunio
familiar es compatible con el beneficio de las becas escolares,
si bien los beneficiarios de las prestaciones de infortunio familiar
vienen obligados a declarar expresamente en sus peticiones la
dotación económica anual que reciben por la citada
prestación.
Sección 3.ª De la revisión
Art. 62.-caso de fallecimiento del cabeza de familia, la
prestación de infortunio familiar se concederá automáticamente
a la vista de la documentación que justifique haberse producido
el siniestro. No obstante, si durante el período de disfrute
de dicha prestación se comprobase por la Mutualidad la
existencia de una situación económica desahogada,
se suspenderá automáticamente y definitivamente
el beneficio de infortunio familiar por fallecimiento del cabeza
de familia.
La Mutualidad del Seguro Escolar, en las revisiones anuales, comprobará
la persistencia de la situación económica que motivó
la concesión, mediante una información semejante
a aquellas a que se refiere el artículo 61. En todo caso,
esta prestación estará limitada por el número
de cursos que le falten al estudiante para terminar la carrera
que cursase en el momento de ser declarado beneficiario o, en
su caso, por el número de años que le falten para
cumplir la edad de veintiocho.
Insertamos este artículo con la redacción establecida
por la O. de 10 de noviembre de 1955 (B.O.E. de 15 de diciembre).
V
De las prestaciones complementarias
ón primera. Ayuda al Graduado y estudiante
Art. 63.-ayuda al Graduado consistirá en préstamos
sobre el honor a obtener dentro de los tres años siguientes
a la finalización de su carrera, por los afiliados que
carezcan de medios económicos, para establecer las bases
de su vida profesional futura.
Por D. 146/1963, 17 de enero (B.O.E. del 28), modificado
por D. 1475/1966, 16 de junio (B.O.E. de 2 de julio), los
préstamos a Graduados se hicieron extensivos a los estudiantes,
en los siguientes términos:
..................................................
Art. 2.º-Los préstamos a estudiantes tienen por finalidad
facilitar la realización de estudios de enseñanzas
medias y superiores.
Los préstamos a graduados tienen por objeto facilitar la
preparación de oposiciones, la especialización de
estudios y el primer establecimiento profesional a quienes ostenten
títulos debidamente expedidos que habiliten para el ejercicio
de una profesión determinada.
Art. 3.º-Para solicitar préstamos será necesario:
a) Ser español.
b) Carecer de medios económicos suficientes para realizar
estudios o para llevar a cabo el proyecto profesional, oposiciones
o especialización que motiven la solicitud de ayuda.
c) Acreditar un aprovechamiento suficiente y no haber sido sancionado
por falta grave contra la disciplina académica, o en el
caso de haberlo sido, tener levantada la sanción.
d) En el caso de préstamos a graduados, presentar la solicitud
dentro de los seis años siguientes a la fecha de su licenciatura
o titulación específica correspondiente.
Art. 4.º-Se podrán aplicar los beneficios establecidos
en la presente disposición a todo sujeto de protección
escolar y a los que ostenten un título profesional debidamente
expedido que habilite para el ejercicio de una profesión
determinada. No obstante, con el fin de adecuar los créditos
disponibles a las necesidades más premiantes, se autoriza
a la Comisaria General de Protección Escolar y Asistencia
Social para que en cada convocatoria delimite el ámbito
de los solicitantes.
..................................................
Art. 8.º-Los estudiantes de enseñanzas medias que
habiendo obtenido préstamos para la realización
de este ciclo de enseñanzas que deseen acceder a estudios
de grado superior gozarán del derecho de prórroga
durante el tiempo de escolaridad necesario para cursar las enseñanzas
por las que hayan optado.
Art. 9.º-Los préstamos serán concedidos con
arreglo al sistema de concurso, mediante las convocatorias que
la Comisaria General de Protección Escolar y Asistencia
Social anuncie a este fin y con las exigencias y requisitos que
la mencionada Comisaria General señale.
Art. 10.-La realización de los pagos y el control de los
reintegros de los préstamos a estudiantes y Graduados serán
llevados a cabo por la Mutualidad del Seguro Escolar, cuya gestión
tiene actualmente encomendada el Instituto Nacional de Previsión,
efectuándose los pagos con los fondos a que hace referencia
el artículo primero de este Decreto. Este servicio se realizará
con cargo a los gastos de administración establecidos para
la gestión del referido Seguro Escolar y en la forma que
se establezca en la convocatoria del concurso.
Art. 64.-ayuda consistirá en la entrega de un capital
proporcional a la actividad mínima a desarrollar por el
Graduado, y en una cuantía máxima de 50.000 pesetas.
Sin embargo, si el desarrollo económico del Seguro lo permite,
podrá experimentar alteración dicha cifra, quedando
facultado el Consejo de Administración para cifrar el nuevo
límite máximo.
El D. 1475/1966, 16 de junio (B.O.E. de 2 de julio), dispuso
en sus arts. 6.º y 7.º,lo siguiente:
Art. 6.º-Los préstamos a estudiantes consistirán
en una cantidad no superior al tipo de beca de máxima cuantía
de la enseñanza que curse el interesado.
En el caso de aprovechamiento académico normal gozará
el beneficiario del derecho de prórroga durante los cursos
que reglamentariamente le falten para terminar precisamente los
estudios para los cuales obtuvo el préstamo.
Art. 7.º-Los préstamos para Graduados, cuando se trate
de preparación de oposiciones o especialización
de estudios, consistirán en una cantidad no superior al
tipo de beca de máxima cuantía para Graduados. Estos
préstamos podrán ser prorrogados hasta un máximo
de tres anualidades.
Cuando se trate de primer establecimiento profesional se podrá
conceder por una sola vez una cantidad no superior a cien mil
pesetas.
Los arts. 65 y 66 fueron derogados por el D. 1475/1966, de 16
de junio (B.O.E. de 2 de julio).
El D. 1475/1966, 16 de junio (B.O.E. de 2 de julio), precitado,
en sus arts. 11 a 13establece:
Art. 11.-Los préstamos a estudiantes iniciarán su
amortización, de ordinario, en un tiempo máximo
de seis años, a contar desde la fecha de la normal terminación
de los estudios para los que fuera concedido el préstamo.
El reembolso deberá realizarse en un máximo de anualidades
igual al de las recibidas. Transcurrido el plazo para iniciar
el reembolso sin que lo hiciera el prestatario, o bien en el caso
de interrumpirse el ya iniciado, la Mutualidad requerirá
al beneficiario a presentar la correspondiente justificación
de la demora. Examinada ésta por la Mutualidad, elevará
propuesta a la Comisaria General de Protección Escolar
y Asistencia Social en cualquiera de los siguientes sentidos:
a) Conceder una nueva prórroga.
b) Proponer al interesado una fórmula especial de reembolso.
Caso de que esta fórmula no fuese aceptada, la Comisaria
podrá proceder conforme a lo establecido en cualquiera
de los apartados a) o c) de este artículo.
c) Denegar la prórroga y exigir la amortización
del préstamo, en un plazo de dos meses, a partir de la
fecha del acuerdo.
En todo caso, resolverá la Comisaría General de
Protección Escolar y Asistencia Social, que excepcionalmente
podrá acordar la condonación del préstamo.
En el caso de préstamos concedidos a estudiantes de enseñanzas
medias que obtuvieron prórroga de los mismos para cursar
estudios de grado superior, se entenderá que la amortización
del total del préstamo prorrogado se iniciará en
el plazo máximo de seis años, a contar desde la
fecha de una normal terminación de los estudios superiores.
Art. 12.-Los préstamos a Graduados iniciarán su
amortización en un tiempo máximo de 6 años,
a contar desde la fecha de concesión. Sin embargo, la amortización
podrá ser adelantada a voluntad del prestatario.
En el supuesto de que se trate de préstamos prorrogados
se entenderá como fecha de concesión la de la última
anualidad recibida.
El reembolso deberá realizarse en 6 mensualidades, como
máximo. Transcurrido el plazo para iniciar el reembolso
del préstamo, o bien, en el caso de interrumpirse el ya
iniciado, la Comisaría General de Protección Escolar
y Asistencia Social actuará conforme a lo establecido en
el artículo anterior.
Cuando una misma persona haya obtenido préstamos como estudiante
y como graduado, la amortización de los mismos se iniciará,
en todo caso, a contar desde la fecha de la última anualidad
recibida.
Art. 13.-En el supuesto de que no se cumplan las obligaciones
de amortización o el beneficiario no presente las justificaciones
que le hayan sido pedidas, la Mutualidad lo pondrá en conocimiento
de la Comisaría General de Protección Escolar y
Asistencia Social, la cual podrá adoptar las siguientes
medidas:
a) En caso de estudiantes, solicitar de las Autoridades académicas
correspondientes la aplicación del Reglamento disciplinario
y si entonces o posteriormente pertenece a Colegio Profesional
o Cuerpo de Funcionarios o Empleados, la habilitación profesional.
b) Si se trata de graduados, solicitar la oportuna declaración
de inhabilitación profesional ante el Colegio correspondiente
o Tribunales de Honor del Cuerpo de Funcionarios o Empleados a
que pertenezca el prestatario.
El art. 26 de la Constitución Española prohíbe
los Tribunales de Honor.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de responsabilidad civil
sobre sus bienes presentes o futuros, para el reintegro total
de las cantidades debidas y no pagadas, aumentadas en un interés
del 4 por 100 anual, a partir del momento en que incurra en mora.
El art. 67, modificado por el art. 5.º D. 1475/1966,
16 de junio, establece:
Art. 5.º-Es condición común a ambas clases
de préstamos el que los beneficiarios cubran el riesgo
de amortización por fallecimiento, para lo cual no se hará
efectivo ningún préstamo ni su prórroga si
previamente el prestatario no ha contratado el oportuno seguro
de amortización y abonado la prima única en el Instituto
Nacional de Previsión.
Sección 2.ª De otras prestaciones complementarias
Art. 68.-ás de las prestaciones enumeradas en los
capítulos anteriores, el Seguro, a medida que sus disponibilidades
lo permitan, organizará otras prestaciones complementarias,
sin que sea preciso establecer relación entre unas y otras.
Art. 69.-á establecerse como prestaciones complementarias,
en la forma y cuantía que permitan los fondos de carácter
suficientemente estable, entre otras, las siguientes:
a) Aumento de las indemnizaciones y pensiones en caso de accidente.
b) Aumento del tiempo de asistencia en la prestación por
enfermedad.
c) Establecimiento de una indemnización económica,
en situaciones de extrema penuria, en caso de enfermedad.
d) Establecimiento de residencias para huérfanos necesitados.
e) Establecimiento de becas.
f) Bonificaciones por quintas partes a los prestatarios de Ayuda
al Graduado que destacaren en el ejercicio de pruebas u oposiciones
o en trabajos de investigación científica.
g) Cualquier otra que el Consejo de la Mutualidad estime justificada
y el Ministerio de Educación Nacional apruebe.
..................................................
De los restantes títulos de los Estatutos de la Mutualidad
del Seguro Escolar, referidos a Régimen Económico
y Financiero, Gestión y Administración, Régimen
Jurídico y disciplinario y Jurisdicción e inspección,
sólo se recoge la sección segunda "De los recursos"
del título V, ante la notoria pérdida de vigencia
de los restantes.
TITULO V
DE LOS RECURSOS
Art. 133.-afiliado podrá dirigir petición
a la Mutualidad en materia de su competencia.
Las peticiones ordinarias habrán de formularse en los modelos
oficiales que a tal efecto disponga la Mutualidad, ajustándose
al formato y datos que se exijan y acompañando, en su caso,
los documentos necesarios.
Art. 134.-Organos de Gobierno de la Mutualidad estarán
obligados a resolver sobre las peticiones que se les dirijan en
materia reglada o a declarar, en su caso, los motivos de no hacerlo.
Se entenderá denegada toda petición o reclamación
si pasados tres meses desde su entrada en la Mutualidad no se
publica o notifica resolución alguna, y contando desde
su denuncia, transcurra otro mes sin resolver.
Art. 135.-Organos de Gobierno de la Mutualidad, al notificar
sus acuerdos, harán saber a los interesados el derecho
que les asiste, en su caso, para recurrir o solicitar la revisión
por aportación de nuevos datos, ante el Consejo de Administración,
dentro de los quince días naturales, contados desde la
notificación.
Finalmente, el art, 137 establece la competencia de los Juzgados
de lo Social para conocer las cuestiones contenciosas que puedan
surgir entre la Mutualidad y sus afiliados sobre cumplimiento,
asistencia o declaraciones de sus obligaciones y derechos respectivos
cuando se haya agotado el procedimiento administrativo que se
determine en estos Estatutos.
INSTRUCCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 15 DE FEBRERO DE 1994, SOBRE TRAMITE
DE GESTION RECAUDATORIA DE LAS CUOTAS DEL SEGURO ESCOLAR
1. Asignación de código de cuenta de cotización.
1.1 La Unidad de Afiliación de la Dirección Provincial
o Administración de la misma procederá a asignar
código de cuenta de cotización a todos y cada uno
de los centros de enseñanza de su ámbito a través
de los cuales se vinculará la cotización de los
estudiantes incluidos dentro del campo de aplicación del
Seguro Escolar, con las siguientes características:
Régimen: Clave 1911.
Actividad: La que corresponda según la clasificación
nacional de actividades económicas.
Entidad de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
Este campo no admitirá ningún valor para el Régimen
1911.
El código de cuenta de cotización (asignado automáticamente
por el propio Fichero General de Afiliación-SILTGA) se
comunicará al centro de enseñanza, con la advertencia
de que el mismo solamente se utilizará a efectos de la
cobranza de las cuotas del Seguro Escolar y que, en ningún
caso, habrán de confundir con el que les correspondiera
para su cotización al Régimen General por el personal
a su servicio.
Con respecto a las Universidades, se entiende por centro de enseñanza
cada facultad, escuela técnica o universitaria por separado.
1.2 Se recordará a los centros de enseñanza la obligación
que tienen de comunicar a la Dirección Provincial de la
Tesorería General o Administración de la misma,
cualquier variación de datos o incidencias que se produzcan,
ya sea de cambio de denominación, domicilio, cese en su
actividad, etc.
2. Cotización-liquidación.
2.1 Por Real Decreto 1633/1985, de 28 de agosto, la cuota vigente,
está fijada en 374 pesetas, de las cuales el estudiante
abona 187 pesetas y el Estado una cantidad igual a ésta.
2.2 Los centros de enseñanza podrán retener la cantidad
de 2,50 pesetas por alumno, en concepto de premio de cobranza,
que reflejarán en el boletín de cotización,
modelo TC-3/2,deduciéndolo del importe de las cuotas.
2.3 Las Direcciones Provinciales facilitarán los modelos
de los boletines de cotización a los respectivos centros
docentes de la provincia.
3. Recaudación a nivel provincial.
3.1 El pago de las cuotas del Seguro Escolar se efectúa
en los centros docentes, en el acto de la matrícula académica,
estando obligados a realizarlo todos los estudiantes menores de
veintiocho años, que cursen sus estudios en los centros
de enseñanza comprendidos en su campo de aplicación.
3.2 Los centros de enseñanza deben ingresar el importe
recaudado, en cualquier entidad financiera autorizada para actuar
como oficina recaudadora de la Seguridad Social, en el mes siguiente
al de finalización del plazo de matrícula, mediante
un juego del boletín de cotización, modelo TC-3/2,
correspondiente al período que se liquida, acompañando
relación de todos y cada uno de los alumnos matriculados
en el respectivo centro.
3.3 La entidad financiera devolverá el último ejemplar
del boletín TC-3/2 al centro docente como justificante
del ingreso efectuado. Los otros dos ejemplares junto con la relación
de operaciones modelo TR-1/2 confeccionada por la entidad financiera,
serán recibidos en la Dirección Provincial.