D.L. 2-IX-1955, ELEVA LA PRESTACION DEL SEGURO DE VEJEZ E INVALIDEZ
DECRETO-LEY DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 1955, QUE ELEVA LA PRESTACION DEL
SEGURO DE VEJEZ E INVALIDEZ (B.O.E. DE 23 DE OCTUBRE) (*)
(*) Por este D.L., que entró en vigor el día 1 de enero de 1956, se establece la
pensión de viudedad en favor de viudas de subsidiados del SOVI.
Art. 3.º-Caja Nacional del Seguro de Vejez e Invalidez del Instituto Nacional
de Previsión concederá con cargo a sus fondos una prestación a las viudas de los
trabajadores beneficiarios del expresado Seguro, o de aquellos que hubieren tenido derecho
a él que fallezcan con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto-Ley, siempre que reúnan las condiciones siguientes:
a) Haber cumplido 65 años de edad o encontrarse totalmente incapacitado para todo
trabajo.
b) Que no tenga derecho al Seguro de Vejez o de Invalidez.
c) Que hubiese contraído matrimonio, por lo menos, con diez años de antelación a la
fecha del fallecimiento del causante.
d) Que hasta la fecha del fallecimiento del esposo hubiera convivido en matrimonio y,
en caso de separación, sólo se concederá la prestación cuando no se hubiese producido
por culpa de la mujer.
Las STC. de 20 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 13 de enero de 1989, I.L. 39), y de 18
de septiembre de 1989 (B.O.E. de 18 de octubre, I.L. 5483), han reconocido al viudo el
derecho a percibir pensión de viudedad como cónyuge supérstite de trabajadora
beneficiaria del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en igualdad de condiciones que
las establecidas en este D.L., respecto de las viudas de trabajadores beneficiarios del
expresado Seguro.
La discriminación por razón de sexo, puede suponer un atentado al principio de
igualdad ante la Ley. Este principio vincula también al legislador. Y las normas
preconstitucionales, como lo es el D.L. 2 de septiembre de 1955, ha de entenderse carente
de validez desde la entrada en vigor de la Constitución en cuanto le sean contrarias.
Otra STC. de 20 de septiembre de 1990 (B.O.E. de 23 de octubre, I.L. 5415), declara
inconstitucional y por tanto nulo, el inciso del art. 3.º de este D.L., en cuanto al
término "viudas" que emplea, entendiéndose aplicable, por tanto, a los viudos
de uno y otro sexo.
En idéntico sentido la STC. de 18 de octubre de 1990, que reconoce el derecho del
recurrente a no ser discriminado por razón de sexo en su condición de viudo de
trabajadora que en el momento de su fallecimiento era pensionista de jubilación SOVI.
Art. 4.º-cuantía de la prestación de viudedad será el 50 por 100 del importe
del subsidio que tuviere reconocido o hubiese correspondido al causante, y su percepción
será compatible con las prestaciones que a las viudas otorga el Régimen Obligatorio de
Subsidios Familiares.
Art. 5.º-derecho a las prestaciones de viudedad se reconocerá a petición de
la viuda, que acompañará los documentos que acrediten las condiciones exigidas en el
artículo 3.º de este Decreto-Ley.
La percepción de la prestación comenzará a partir del día primero del mes siguiente
al del fallecimiento del titular del Seguro de Vejez o de Invalidez, y solamente podrá
concederse con efectos retroactivos de un año, a contar de la fecha de presentación de
la solicitud.
Prescribirá el derecho de reclamación de las prestaciones de viudedad a los cinco
años del fallecimiento del causante.
Véase, a continuación de este D.L., la Res. de 30 de julio de 1985 (B.O.E. de 30 de
septiembre, I.L. 4771).
Art. 6.º-al fallecer el trabajador asegurado su viuda no hubiera alcanzado los
65 años de edad, pero tuviera más de 50, conservará el derecho a reclamar la
prestación de viudedad al cumplir dicha edad de 65 años, siempre que reúna las demás
circunstancias señaladas en el artículo 3.º de este Decreto-Ley al cursar la solicitud.
Art. 7.º-extinguirá el derecho al disfrute de la pensión de viudedad por
matrimonio o fallecimiento de la beneficiaria, y se suspenderá su percepción durante el
tiempo en que la misma realice trabajos remunerados por cuenta ajena o los desempeñe con
carácter lucrativo por cuenta propia, cuando los beneficios de su explotación sean como
mínimo equivalentes al importe de esta prestación.