MINISTERIO TRABAJO, Decreto de 22 de junio de 1956
BOE 15 julio 1956, núm. 197
Texto refundido regulador de la Ley y del Reglamento de
accidentes de trabajo.
La Ley de 22 de diciembre de 1955, unificó la legislación de
accidentes de trabajo, ampliando a los trabajadores agrícolas los beneficios de que
disfrutaban los industriales e introduciendo determinadas mejoras en este último
régimen, esencialmente en cuanto a la reparación de aquellas lesiones que, sin influir
en la capacidad laboral, suponen una mutilación o deformación de quien sufrió el
accidente.
En cumplimiento de lo que el artículo quinto de la Ley anteriormente
aludida dispone, se ha efectuado su refundición con la de 8 de octubre de 1932, llevando
a cabo tal cometido con el mismo espíritu social y de máximo beneficio posible para los
trabajadores que viene inspirando la actuación del Gobierno.
También, y en cumplimiento del mismo precepto, se ha redactado el
Reglamento para la aplicación del citado Texto Refundido, que, lo mismo que éste, ha
sido sometido a estudio y dictamen del Consejo de Estado.
En su virtud, y de conformidad en lo sustancial con el dictamen emitido
por el citado Alto Cuerpo Consultivo; previa deliberación del Consejo de Ministros, y a
propuesta del de Trabajo, dispongo:
Artículo 1.
Se aprueba el adjunto Texto Refundido de la Legislación
de Accidentes del Trabajo.
Artículo 2.
Igualmente se aprueba el adjunto Reglamento para
aplicación del citado Texto Refundido.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
CAPITULO I
De los accidentes del trabajo y de la
responsabilidad en materia de accidentes
Artículo 1.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por
accidente toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia
del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
Artículo 2.
Se considera patrono al particular o Compañía
propietarios de la obra, explotación o industria donde el trabajo se preste.
En el sector agrícola se considera también patrono al aparcero,
arrendatario, subarrendatario, usufructuario, enfiteuta, forero u otro análogo y quienes
contraten la explotación o ejecución de los trabajos con cualesquiera de los anteriores.
Estando contratada la ejecución o explotación de la obra o industria,
se considerará como patrono al contratista, subsistiendo siempre la responsabilidad
subsidiaria del propietario de aquélla.
El Estado, las Diputaciones provinciales y Comisiones Gestoras, los
Cabildos Insulares, los Ayuntamientos y las Mancomunidades de Corporaciones locales, así
como cualquier otra entidad o Corporación de carácter público, quedan equiparados, para
los efectos de este artículo, a los patronos definidos en los párrafos precedentes,
incluso en las obras públicas que ejecuten por administración.
Artículo 3.
Se entiende por trabajador toda persona que ejecute un
trabajo por cuenta ajena, fuera de su domicilio, cualquiera que sea la función que tenga
encomendada y en virtud de contrato verbal o escrito.
En el sector agrícola se considera también trabajador al que trabaje
dentro de su domicilio, si la casa la tiene como forma de retribución de su trabajo, y
los criados que no estén dedicados exclusivamente al servicio personal del patrono o de
su familia.
Artículo 4.
A los efectos jurídicos del concepto determinado en el
artículo anterior, se entienden comprendidos en él a los agentes de la Autoridad,
cualquiera que sea su clase, del Estado, Provincia, Cabildo insular, Municipio o
Mancomunidades, por los accidentes definidos en el artículo primero que sufran en el
ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, siempre que por
disposiciones especiales no tengan derecho a prestaciones equivalentes.
Artículo 5.
Los trabajadores portugueses, hispanoamericanos,
brasileños, andorranos y filipinos que ejerzan sus actividades en territorio nacional o
plazas de soberanía quedan equiparados a los trabajadores españoles. Los restantes
trabajadores extranjeros gozarán de los beneficios de esta Ley, así como sus
derechohabientes que residan en territorio español al ocurrir el accidente. Los
derechohabientes que residan en el extranjero al ocurrir el accidente obtendrán dicho
beneficio en el caso de que la legislación de su país los otorgue en análogas
condiciones a los súbditos españoles, o bien cuando se trate de ciudadanos de un país
que haya ratificado el Convenio Internacional de Ginebra, sobre igualdad de trato en
materia de reparación de accidentes del trabajo, o bien cuando se haya estipulado así en
Tratados especiales.
Artículo 6.
Son indemnizables los accidentes definidos en el
artículo primero, a menos que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo en que se
produzca el accidente.
Deberá entenderse existente la fuerza mayor extraña cuando sea de tal
naturaleza que ninguna relación guarde con el ejercicio de la profesión de que se trate.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la
insolación, el rayo y otros fenómenos naturales análogos.
La imprudencia profesional, o sea la que es consecuencia del ejercicio
habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no exime al patrono
de responsabilidad.
Artículo 7.
Darán lugar a responsabilidad, por los accidentes
laborales que en ellos ocurran, todas las industrias y trabajos, de cualquier naturaleza
que sean, sin más excepciones que las que se expresan en el artículo siguiente.
Artículo 8.
No están comprendidos en las disposiciones de esta Ley:
a) Los trabajos de carácter familiar donde solamente
estén ocupadas personas de la familia o por ella aceptadas bajo la dirección de uno de
sus miembros, siempre que los que trabajen no se consideren asalariados.
b) Los trabajos que sin tener carácter familiar se ejecuten
ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.
c) El servicio doméstico, entendiéndose por tal el que se presta
mediante jornal, sueldo, salario o remuneración de otro género o sin ella, y que sea
contratado no por un patrono, sino por un amo de casa que no persiga fin de lucro, para
trabajar en una morada particular, al servicio exclusivo del contratante, de su familia o
de sus dependientes, bien se albergue en el domicilio del amo o fuera de él.
Artículo 9.
Los trabajadores o sus derechohabientes tendrán derecho
a indemnización por los accidentes a que se refiere el artículo primero, que produzcan
una incapacidad temporal o permanente absoluta, total o parcial, lesiones definitivas que
no constituyan incapacidad o muerte, en la forma establecida en los artículos siguientes
y disposiciones reglamentarias concordantes.
CAPITULO II
De la prevención de los accidentes
Artículo 10.
El Ministerio de Trabajo, oyendo, si lo estimare
conveniente, el informe del Consejo de Sanidad, de la Academia Nacional de Medicina y de
la Asesoría Técnica de Previsión, dictará los Reglamentos y disposiciones oportunos
para hacer efectiva la aplicación de los mecanismos y demás medios preventivos de los
accidentes de trabajo y las medidas de seguridad e higiene que considere necesarias (V.
artículo 27).
Artículo 11.
Se organizará en el Ministerio de Trabajo un Gabinete
de experiencias en que se conserven, para formar un museo, los modelos de los mecanismos
ideados para prevenir los accidentes de trabajo y en que se ensayen otros nuevos.
CAPITULO III
De las incapacidades, de las lesiones
definitivas que no constituyan incapacidad y de las indemnizaciones
Artículo 12.
A los efectos de las indemnizaciones por accidentes del
trabajo se considerarán cuatro clases de incapacidades:
a) Incapacidad temporal.
b) Incapacidad parcial permanente para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente y total para la profesión habitual.
d) Incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo.
Artículo 13.
Se considerará incapacidad temporal toda lesión que
impidiendo el trabajo exija asistencia sanitaria hasta el momento del alta con incapacidad
o sin ella, y que podrá durar como máximo dieciocho meses, transcurridos los cuales se
declarará la incapacidad permanente que corresponda sin perjuicio del derecho del obrero
a la continuación del tratamiento.
Artículo 14.
Se considerará incapacidad parcial permanente para el
trabajo habitual aquella lesión que, al ser dado de alta el accidentado, deje a éste con
una inutilidad que disminuya la capacidad para el trabajo a que se dedicaba al ocurrir el
siniestro.
Artículo 15.
Se considerará como incapacidad permanente y total para
la profesión habitual toda lesión que, después de curada, deje una inutilidad absoluta
para todos los trabajos de la misma profesión arte u oficio a que se dedicaba el
accidentado al ocurrir el siniestro, aunque pueda dedicarse a otra.
Artículo 16.
Se considerará incapacidad permanente y absoluta para
todo trabajo aquella que inhabilite por completo al accidentado para toda profesión u
oficio.
Artículo 17.
Los casos varios de incapacidad a que se refieren los
cuatro artículos precedentes se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 18.
Las hernias cuando merezcan la conceptuación legal de
accidente del trabajo y fueren operables, constituirán incapacidad temporal durante el
tiempo que precisen para su tratamiento quirúrgico, y si no fueren operables,
constituirán incapacidad permanente, parcial o total con arreglo a lo regulado en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 19.
El Reglamento determinará las lesiones definitivas que
no alcancen a constituir incapacidad permanente y que hayan de ser objeto de
indemnización.
Artículo 20.
Para el cómputo de las obligaciones establecidas en
esta Ley se entenderá por salario, tanto a efectos del pago de primas o cuotas como para
la determinación de las indemnizaciones, la remuneración o remuneraciones que
efectivamente gane el trabajador, en dinero o en cualquier otra forma, por el trabajo que
ejecute por cuenta del patrono a cuyo servicio esté cuando el accidente ocurra, ya sean
aquéllas en forma de sueldo, salario fijo o a destajo, manutención, habitación u otras
cualesquiera, en la forma y con los límites y excepciones que fijarán las disposiciones
reglamentarias.
Artículo 21.
El Reglamento señalará la cuantía de las
indemnizaciones correspondientes a la incapacidad temporal, permanente y muerte por
accidente de trabajo, así como las que hayan de abonarse por las mutilaciones o
deformidades que resulten como secuela de los accidentes, cuando no hayan producido
incapacidad permanente y, asimismo, las pensiones en favor de los derechohabientes,
cualquiera que fuere la causa que hubiere originado la muerte de los pensionistas por
incapacidad permanente y absoluta.
Las indemnizaciones adoptarán la forma de renta en caso de incapacidad
permanente o muerte, y de capital, las correspondientes a lesiones definitivas que no
constituyan incapacidad permanente.
Los efectos de incapacidad permanente parcial o total que se encuentren
disfrutando la renta correspondiente podrán obtener la entrega de una determinada
cantidad con cargo al capital-coste de la citada renta, en las condiciones y con los
requisitos que en el Reglamento se determinen.
Artículo 22.
Las indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta
serán objeto de un suplemento otorgado a la víctima del accidente cuando por la
incapacidad consecuencia de éste necesite la asistencia de otra persona.
Artículo 23.
Será obligatorio facilitar la asistencia médica y
farmacéutica al trabajador víctima de un accidente hasta que se halle en condiciones de
volver al trabajo o se le declare comprendido en los casos definidos en los artículos 14,
15 y 16 de esta Ley y no requiera la referida asistencia, la cual se hará bajo la
dirección de facultativos designados por el Seguro, o el patrono, en su caso.
El accidentado o su familia tienen derecho, sin embargo, a nombrar a su
cargo uno o más médicos que intervengan en la asistencia que le preste el designado.
Cualesquiera de las partes podrá reclamar la atención de los
accidentados, por los médicos de Asistencia Pública Domiciliaria, que vienen obligados a
prestarla, acomodando sus honorarios a las Tarifas aprobadas por el Ministerio de Trabajo.
El accidentado o su familia también tendrá derecho a proveerse de
medicamentos en la farmacia que estime conveniente, si hubiere más de una en la
localidad, siempre que las recetas sean firmadas por el médico del Seguro.
El dictamen facultativo deberá ser extendido por el médico designado
por el Seguro el mismo día en que califique la incapacidad del accidentado y dé por
terminada su asistencia, o en el siguiente, y viene obligado a entregar un duplicado de su
dictamen al lesionado el mismo día en que lo extienda.
La falta de dicho certificado establecerá a favor del trabajador la
presunción de que ha necesitado asistencia facultativa hasta el momento en que cualquier
otro médico califique su incapacidad.
Artículo 24.
También tiene derecho la víctima del accidente a la
asistencia quirúrgica que sea necesaria como consecuencia de aquél.
Artículo 25.
La víctima del accidente del trabajo tendrá asimismo
derecho a que se le suministren y se le renueve normalmente, según los casos, por la
institución del Seguro los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren
necesarios.
Podrá admitirse el abono de una indemnización suplementaria, fijada
al señalar la cuantía de la renta o al revisarla, que represente el coste probable del
suministro y renovación de los aparatos antes indicados.
Disposiciones reglamentarias determinarán las medidas de inspección y
la cuantía de la indemnización a que se refiere este artículo.
Artículo 26.
Si el accidente produjese la muerte del trabajador, el
Seguro, o el patrono no asegurado, en su caso, quedan obligados a sufragar los gastos de
sepelio por la cantidad que se fije en el Reglamento y, además, a indemnizar en el orden,
forma y cuantía que establezcan las disposiciones reglamentarias a los siguientes
derechohabientes:
a) Viuda o viudo, en su caso.
b) Descendientes menores de 18 años o inútiles para el trabajo. Se
asimilarán a ellos los hermanos de la víctima y adoptados o acogidos por ella en las
mismas condiciones de edad o inutilidad.
c) Ascendientes que reúnan las condiciones fijadas en el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 27.
Las indemnizaciones determinadas por esta Ley se
aumentarán en una mitad más de su cuantía cuando el accidente se produzca en un
establecimiento u obras cuyas máquinas o artefactos carezcan de los aparatos de
precaución a que se refiere el artículo 10.
Artículo 28.
La asistencia sanitaria y las indemnizaciones a que
hacen referencia los artículos 9, 21, 22 y 23, serán obligatorias, aun en el caso de que
las consecuencias del accidente resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad
o terminación, por enfermedades intercurrentes, siempre que éstas constituyan
complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o
tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se coloque al paciente
para su curación.
CAPITULO IV
Del Seguro contra accidentes del trabajo
Artículo 29.
El Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo cubrirá
los riesgos de incapacidad permanente y muerte, lesiones definitivas que no constituyan
incapacidad, incapacidad temporal y asistencia sanitaria, con las excepciones, en cuanto a
estas dos últimas, que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Artículo 30.
El Seguro de todos los riesgos a que se refiere el
artículo anterior, se formalizará inexcusablemente en una sola entidad aseguradora,
mediante la contratación de póliza con:
1) La Caja Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo,
integradas en el Instituto Nacional de Previsión.
2) Una Mutualidad patronal autorizada.
3) Una Compañía de Seguros especialmente facultada para practicar
este género de operaciones.
Se exceptúan los patronos que, con arreglo a los
preceptos reglamentarios, obtengan autorización del Ministerio de Trabajo para asumir
directamente los riesgos de incapacidad temporal y de asistencia sanitaria, que vendrán
únicamente obligados a asegurar los demás en una sola entidad.
Las Secciones Provinciales de Trabajos Portuarios asegurarán el riesgo
de incapacidad temporal y asistencia sanitaria de sus trabajadores, bien por gestión
directa, bien por seguro concertado con alguna de las Entidades señaladas en los tres
números anteriores. El de incapacidad permanente y muerte tendrá que formalizarse
necesariamente conforme a esta última modalidad.
También los Servicios Sindicales que actúen en sustitución de los
empresarios, a los efectos de que los trabajadores organizados bajo su jurisdicción
puedan disfrutar de los beneficios sociales, tanto laborales como de previsión, plus
familiar, gratificaciones de julio y de Navidad, Seguros Sociales y Mutualidades
Laborales, podrán asegurar aquéllos en las mismas condiciones que las Secciones
Provinciales de Trabajos Portuarios, conforme al párrafo anterior.
Artículo 31.
Las Mutualidades y las Compañías aseguradoras que
practiquen el ramo de accidentes del trabajo habrán de reasegurar todos los riesgos de
esta clase en el Servicio de Reaseguros de Accidentes del Trabajo. El reaseguro será
obligatorio por el 10 por 100 de la cartera global de riesgos, en forma de cuota-parte,
sin perjuicio de otros conciertos de régimen facultativo.
Artículo 32.
El riesgo de la indemnización especial, a que se
refiere el artículo 27, no puede ser materia de seguro. Si se probare que alguna Entidad
aseguradora lo asumía, deberá ser apercibida, y caso de persistir en pactar dicha
condición, se le retirará la autorización oficial que se le hubiere concedido a los
efectos de las presentes disposiciones.
Artículo 33.
Tanto las Mutualidades patronales como las Compañías
de Seguros habrán de prestar fianza, en la cuantía que señalen las disposiciones
reglamentarias, para garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 34.
El trabajador, o sus derechohabientes, habrán de
demandar necesaria y conjuntamente, en caso de ejercicio judicial de acciones, al patrono,
a la Entidad aseguradora y al fondo de Garantía. Disposiciones reglamentarias regularán
la forma y garantías que habrán de adoptarse para las citaciones.
Artículo 35.
La Caja Nacional del Seguro contra Accidentes de
Trabajo, integrada en el Instituto Nacional de Previsión, mantendrá una separación
completa de las demás funciones, bienes y responsabilidades de dicho Instituto.
Artículo 36.
La Caja Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo,
bajo la Gerencia del Director técnico del Instituto Nacional de Previsión que la
representará legalmente, estará administrada, en cuanto a sus operaciones de Seguro de
Accidentes de Trabajo, por el Consejo de Administración del referido Instituto, y en
cuanto a las del Seguro de Enfermedades Profesionales, por la Junta Administrativa de
dicho Seguro.
Artículo 37.
La Caja Nacional propondrá al Ministerio de Trabajo las
tarifas de primas mínimas obligatorias para la contratación del Seguro de Accidentes,
clasificando los riesgos según sus distintas categorías, así como las tarifas para la
determinación del coste de las rentas, y se encargará, una vez aprobadas, de su
aplicación.
Artículo 38.
Todo patrono deberá llevar al día el libro matrícula
de su personal, que tendrá a disposición de la entidad aseguradora, a la que, además,
proporcionará periódicamente noticia del importe de su liquidación de salarios,
acompañada o no, según pacto en la póliza, de la relación nominal de los trabajadores
que hayan percibido aquéllos.
CAPITULO V
Del Fondo de Garantía
Artículo 39.
Si por la Entidad aseguradora o el patrono no asegurado
dejasen de satisfacer alguna o algunas de las prestaciones obligatorias del Seguro, la
Caja Nacional dispondrá su efectividad con cargo al Fondo de Garantía en la forma y
límite que determinan las disposiciones reglamentarias. Este Fondo se resarcirá del
responsable por el procedimiento especial ejecutivo que regulará el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 40.
El Fondo de Garantía se constituirá con los siguientes
ingresos:
1º Con la cantidad que el Estado señale en su
Presupuesto general anualmente.
2º Con la participación fijada en las multas que se impongan por
infracción de las Leyes sociales y Reglamentos de Trabajo.
3º Con los capitales precisos para constituir una renta en los casos
de trabajadores que fallezcan por accidente sin dejar derechohabientes, que deberán ser
satisfechos por la entidad aseguradora o patrono no asegurado responsables en la forma y
cuantía que determine el Reglamento.
4º Con las sumas que la Caja recuperará de quien corresponda en los
casos en que el Fondo se haya hecho cargo por sustitución en el pago de prestaciones.
5º Con cuotas que serán fijadas por el Ministerio de Trabajo, a
propuesta de la Caja Nacional, sobre los capitales constitutivos de las rentas.
Artículo 41.
La Caja Nacional de Seguro administrará el Fondo de
Garantía con separación de sus restantes bienes y responsabilidades, según las normas
de su gestión financiera y las que contenga el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO VI
De la readaptación funcional, de la
revisión de incapacidades y de la inspección
Artículo 42.
El Servicio especial de readaptación funcional de
inválidos del trabajo y los servicios médicos necesarios para la inspección y revisión
de incapacidades dependerá de la Caja Nacional de Seguro contra Accidentes del Trabajo,
con sujeción a las normas establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Disposiciones reglamentarias determinarán asimismo las funciones de
inspección y el procedimiento de revisión de las indemnizaciones en los casos de
accidentes no mortales y las modificaciones y transformaciones que deberán sufrir las
rentas de los derechohabientes cuando varíe la situación que hubiese determinado su
condición de beneficiario.
Artículo 43.
Sin perjuicio de las atribuciones que el Reglamento
confiera a la Caja Nacional por lo que respecta a la obligatoriedad del Seguro y a las
incapacidades, la inspección de cuanto se relacione con la aplicación de las
disposiciones de esta Ley y, en general, de lo que se refiera a la seguridad e higiene en
los trabajos e industrias, corresponde a la Inspección del Trabajo.
CAPITULO VII
De las sanciones
Artículo 44.
Las faltas de cumplimiento por los patronos de la
obligación de asegurar a sus trabajadores y de las demás que les impone esta Ley, sin
perjuicio de la responsabilidad directa en orden al pago de las prestaciones a que pudiera
dar lugar, serán sancionadas con multas cuya cuantía será fijada reglamentariamente.
También fijará el Reglamento las sanciones por falta de cumplimiento
de las disposiciones sobre higiene y seguridad del trabajo, que podrán llegar al cierre
del centro.
Asimismo determinará las sanciones que podrán imponerse a las
Compañías y Mutualidades Patronales que no cumplan las disposiciones en materia de este
Seguro.
Artículo 45.
El señalamiento de las infracciones patronales correrá
a cargo de los Inspectores de Trabajo, y su sanción será de la competencia de los
Delegados Provinciales de Trabajo.
Las infracciones cometidas por Entidades aseguradoras serán señaladas
indistintamente por la Inspección Técnica de Previsión Social y por la Caja Nacional de
Seguro de Accidentes del Trabajo y sancionadas por el Ministerio de Trabajo.
El Reglamento regulará el procedimiento y recursos.
CAPITULO VIII
De las exenciones
Artículo 46.
Las Mutualidades patronales estarán exentas de
impuestos.
Artículo 47.
Las prestaciones del Seguro de Accidentes del Trabajo y
la constitución de capitales coste de renta para su abono estarán exentas del pago de
derechos reales, de timbre y de cualesquiera otros impuestos, contribuciones, tasas o
arbitrios.
Asimismo, las operaciones de cobros y pagos de cualquier clase que
sean, las pólizas, libros y demás documentos formalizados por la Caja Nacional de Seguro
de Accidentes del Trabajo gozarán de idéntica exención.
Artículo 48.
Las reclamaciones que se formulen por el accidentado o
sus derechohabientes, así como las certificaciones y demás documentos que se expidan a
los mismos, tanto con ocasión de la aplicación de las disposiciones fundamentales como
de las reglamentarias, se extenderán en papel común.
Todas las autoridades librarán y expedirán gratuitamente los
documentos que se relacionan con el cumplimiento de esta Ley o de su Reglamento.
Artículo 49.
Las rentas que abone la Caja Nacional pertenecerán en
todo caso a los beneficiarios, gozarán de la exención del artículo 428 del Código de
Comercio y no podrán ser objeto de cesión, embargo ni retención alguna, con arreglo al
artículo 31 de la Ley de 27 de febrero de 1908.
Los capitales que las Mutualidades patronales y las Compañías hayan
de entregar a la Caja Nacional se considerarán afectos, por ministerio de la Ley, a la
constitución de pensiones, y estarán libres de embargos que desvirtúen su finalidad y
de reclamaciones de terceros.
Artículo 50.
Las indemnizaciones por razón de accidentes del trabajo
se considerarán incluidas entre los bienes exceptuados de embargo por el artículo 1449
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no podrá hacerse efectiva en ellas ninguna
responsabilidad.
CAPITULO IX
Disposiciones generales
Artículo 51.
Será nula y sin valor toda renuncia a los beneficios de
las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento y todo pacto, convenio o contrato
contrarios a ellas, cualquiera que fuera la época y la forma en que se realicen. Quedan
prohibidos expresamente los actos de conciliación y arbitraje de cualquier clase sobre
las cuestiones que se susciten entre el accidentado o sus derechohabientes y el patrono o
entre aquéllos y la Entidad aseguradora, sobre los beneficios que concede la legislación
de accidentes del trabajo.
Artículo 52.
Prescribirán a los tres años las acciones para
reclamar y el cumplimiento de las disposiciones sobre accidentes del trabajo.
Esta prescripción se interrumpirá por las mismas causas de la
prescripción ordinaria y por la reclamación administrativa ante cualquier organismo de
carácter oficial, y quedarán en suspenso mientras se siga sumario o pleito contra el
presunto culpable, criminal o civilmente, volviendo a contarse desde la fecha del auto de
sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Artículo 53.
La Calificación de accidente del trabajo de un hecho no
obsta para que puedan ejercitarse por el perjudicado las oportunas acciones civiles o
criminales por negligencia o dolo. El asegurador tendrá derecho preferente a recuperar
del responsable civil por pleito o causa criminal el importe de las prestaciones
satisfechas.
Artículo 54.
No se suspenderá la tramitación del juicio laboral de
accidente, y deberá dictarse sentencia aunque exista pendiente un procedimiento de
cualquier clase ante otra jurisdicción.
Artículo 55.
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a los
accidentes ocurridos en los trabajos de Ejército, Marina y Aire, según las disposiciones
reglamentarias.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. El régimen regulado en esta Ley y su
Reglamento tendrá el carácter de subsidiaria para el Seguro de Enfermedades
Profesionales, establecido por el Decreto de 10 de enero de 1947 y disposiciones
complementarias.
Segunda. El Fondo de Garantía en la Agricultura
se integrará en el de Industria, constituyendo un único Fondo de Garantía, que reunirá
los ingresos de ambos.
DISPOSICION FINAL DEROGATORIA
El presente texto entrará en vigor el día 1 de abril
de 1956.
Desde esa fecha quedarán derogados el Decreto de 12 de
junio de 1931, elevado a Ley en 9 de septiembre siguiente; la Ley de 4 de julio de 1932,
cuyo Texto Refundido se aprobó por Decreto de 8 de octubre del mismo año; los
Reglamentos de ambas Leyes, aprobados por Decretos de 25 de agosto de 1931 y 31 de enero
de 1933, respectivamente; la Ley de 22 de diciembre de 1955, el Decreto-ley de 20 de enero
de 1950, así como las disposiciones concordantes, complementarias o aclaratorias y, en
general, las que se opongan a cuanto en este Texto Refundido se preceptúa.
REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA
LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
CAPITULO I
De los fines y ámbito del Seguro
Artículo 1.
El Seguro Obligatorio de Accidentes del Trabajo cubrirá
los riesgos de incapacidad permanente y muerte; las lesiones definitivas que no
constituyen incapacidad; la incapacidad temporal y la asistencia sanitaria, con las
excepciones en cuanto a estas dos últimas establecidas en este Reglamento.
Todo trabajador comprendido en el mismo se considerará de derecho
asegurado contra los riesgos citados en el párrafo anterior, aunque, con infracción de
la Ley, no lo estuviera su patrono.
En este último caso, si el patrono no cumple las obligaciones que en
tal situación le corresponden, y sin perjuicio de las sanciones oportunas, será
sustituido por el Fondo de Garantía que administra la Caja Nacional de Seguro de
Accidentes del Trabajo, que se resarcirá a su costa.
Artículo 2.
A los efectos del presente Reglamento, se entiende por
accidente, toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia
del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
Artículo 3.
La responsabilidad que establece el presente Reglamento
es la referente a los accidentes ocurridos a los trabajadores con ocasión o por
consecuencia del trabajo que realicen, a menos que sean debidos a fuerza mayor extraña al
mismo.
Deberá entenderse existente la fuerza mayor extraña cuando sea de tal
naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el
siniestro.
No se considerarán, sin embargo, debidos a fuerza mayor extraña al
trabajo, a los efectos de la Ley, los accidentes causados por el rayo, la insolación u
otros fenómenos análogos de la naturaleza.
La imprudencia profesional, o sea la que es consecuencia del ejercicio
habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no exime al patrono
de responsabilidad.
Si ocurrido un accidente el patrono entendiera que fue debido a fuerza
mayor, lo manifestará así al dar parte del accidente, obligación de la que no quedará
relevado por aquella apreciación, in tampoco de la de prestar al accidentado la
asistencia médica y farmacéutica inmediata.
Artículo 4.
La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del
patrono o de una tercera persona no impide la calificación del hecho como accidente del
trabajo a todos los efectos de la Ley, salvo que se estime la excepción de fuerza mayor
extraña al trabajo.
Artículo 5.
Todas las prestaciones serán debidas, aunque las
consecuencias del accidente resulten modificadas en su naturaleza, duración y gravedad o
terminación, por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del
proceso patológico determinado por el accidente mismo, o tengan su origen en afecciones
adquiridas en el nuevo medio en que coloque, por orden expresa o modo tácito, el Seguro
al paciente para su curación.
Artículo 6.
Todas las industrias y trabajos, de cualquier naturaleza
que sean, darán lugar a la responsabilidad prevista en este Reglamento.
Artículo 7.
Se considerará patrono obligado a asegurarse a toda
persona natural o jurídica propietaria o titular de la obra, explotación o industria
donde el trabajo se preste, si está contratada la ejecución o explotación de la obra o
industria, se considerará como patrono asegurado al contratista, sin perjuicio de la
responsabilidad que determina el artículo 8 por falta de Seguro.
El Estado, las Diputaciones Provinciales, las Comisiones Gestoras, los
Cabildos Insulares, los Ayuntamientos y las Mancomunidades de Corporaciones Locales y
cualquier otra Entidad o Corporación de carácter público quedan equiparadas, para los
efectos de este artículo, a los patronos definidos en el mismo, incluso en las obras
públicas que ejecuten por administración.
En las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, se
considerará patrono a la persona natural o jurídica por cuya cuenta se realicen los
trabajos, en concepto de propietario, aparcero, arrendatario, subarrendatario,
usufructuario, enfiteuta, forero o cualquier otro análogo.
En caso de aparcería, el propietario vendrá obligado a reintegrar al
aparcero la parte de prima proporcional a su participación en el contrato.
Artículo 8.
El hecho de no estar asegurado el patrono, además de
motivar las sanciones correspondientes, le constituye en directo responsable de todas las
prestaciones reguladas en la Ley.
Se equipará a la carencia de póliza la circunstancia de que la
existente no cubra, en el tiempo, en el lugar o emplazamiento, o en su peligrosidad, el
riesgo productor del accidente, siempre que exista falsedad u ocultación deliberada en la
proposición del Seguro, así como la falta de pago de las primas en los plazos
estipulados.
Cuando el salario cubierto por el Seguro, o el declarado a efectos de
primas, sea inferior al realmente percibido por el trabajador, en la diferencia se
entenderá el patrono como no asegurado, siendo responsable por dicha diferencia, sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondan. Si la declaración de salarios se
verifica periódicamente por cifras globales, la ocultación comprobada producirá los
mismos efectos que se señalan en el caso interior, y, por tanto el patrono será propio
asegurador y responsable, proporcionalmente a dicha ocultación, del coste de los
siniestros.
Si el seguro se hubiere concertado sobre la base de extensión
superficial y la naturaleza de cultivo, la falsedad u ocultación deliberada de dichos
factores producirá los mismos efectos señalados en el párrafo anterior entendiéndose
en este supuesto por diferencia a cargo del patrono la que se deduzca entre la prima
percibida y aquella otra que correspondería según una correcta tarificación del riesgo
asegurado, de acuerdo con las tarifas vigentes.
En caso de falta de seguro, si la obra o industria estaba contratada,
el propietario responderá de todas las obligaciones del contratista en el caso de que
éste resulte insolvente. Si se tratara de aparcería, el propietario vendrá obligado a
reintegrar al aparcero la parte del coste de las prestaciones proporcional a su
participación en el contrato.
Artículo 9.
Se entiende por trabajador toda persona que ejecute
habitualmente una obra o servicio por cuenta ajena, fuera de su domicilio, cualquiera que
sea la función que tenga encomendada y en virtud de contrato verbal o escrito. Los
términos de la precedente definición no excluirán de los beneficios del seguro a las
personas que ordinariamente trabajen por cuenta ajena, aunque sufran el accidente en
ocasión de realizar, por orden del patrono o de su representante, una labor que no sea
del oficio habitual de ellas o para el que fueron contratados. En las explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales no se perderá la cualidad de trabajador por realizar
labores o servicios derivados o complementarios en su propio domicilio, por cuenta y orden
del patrono, si la casa forma parte de la retribución de aquéllos. En dichas
explotaciones no se reputarán obreros los que cooperen ocasionalmente a los trabajos con
el carácter de servicios de buena vecindad.
En los trabajos de pesca estará incluido todo el personal, aunque
actúe con contrato a la parte en los rendimientos.
No se perderá el concepto de trabajador a efectos de este Reglamento
en los contratos o destajos convenidos por o para un grupo, aunque se pacte tan sólo a
nombre de uno de ellos, por lo que la obligación de asegurar a todo el grupo sigue
correspondiendo al dueño de la obra o al contratista principal, según los casos.
También tendrán la condición de trabajador los aprendices y alumnos
del Frente de Juventudes y Escuelas de Formación Profesional, y los penados en régimen
de redención de penas por el trabajo.
Igualmente serán considerados trabajadores los socios de Cooperativas
Industriales y los Vocales natos y electivos de las Mutualidades Laborales.
Artículo 10.
A los efectos jurídicos del concepto determinado en el
artículo anterior, se entienden comprendidos en él los Agentes de la Autoridad,
cualquiera que sea su clase, del Estado, Provincia, Cabildo Insular, Municipio o
Mancomunidades por los accidentes definidos en el artículo segundo que sufran en el
ejercicio de las facultades de su cargo o con ocasión de ellas, siempre que por
disposiciones especiales no gocen del debido auxilio, entendiéndose por tal el
otorgamiento del equivalente al concedido por la Ley.
Artículo 11.
Los trabajadores portugueses, hispanoamericanos,
brasileños, andorranos y filipinos que ejerzan sus actividades laborales por cuenta ajena
en territorio nacional o plazas de soberanía quedan equiparados a los trabajadores
españoles. Los restantes trabajadores extranjeros gozarán de los beneficios del presente
Reglamento, así como sus derechohabientes que residan en territorio español al ocurrir
el accidente.
Los derechohabientes que residan en el extranjero gozarán de dichos
beneficios en el caso de que la legislación de su país los otorgue en análogas
condiciones a los súbditos españoles, o bien cuando se trate de naturales de un país
que haya ratificado con plena afectividad el Convenio Internacional de Ginebra sobre
igualdad de trato en materia de reparación de accidentes de trabajo, o cuando se haya
estipulado así en Tratados especiales.
En caso de que los derechohabientes residentes en territorio español
al ocurrir el accidente trasladen su residencia a país extranjero continuarán
disfrutando los beneficios legales si la legislación de su país los otorga en análogas
condiciones a los súbditos españoles, y el de nueva residencia haya ratificado el
Convenio Internacional sobre igualdad de trato en materia de accidentes, o así se haya
estipulado en Tratados especiales.
Gozarán igualmente de los mismos beneficios los trabajadores
españoles por cuenta de empresas domiciliadas en España que se accidenten en el
extranjero en el cumplimiento de la misión temporal que se les haya confiado.
Artículo 12.
Los efectos de la Ley no serán aplicables al servicio
doméstico.
Se entenderá por servicio doméstico el que se preste mediante jornal,
sueldo, salario o remuneración de otro género o sin ella y que sea contratado no por un
patrono, sino por un amo de casa, que no persiga fin de lucro, para trabajar en una casa o
morada particular al servicio exclusivo del contratante, de su familia o de sus
dependientes, bien se albergue en el domicilio del amo o fuera de él.
No se considerará como servicio doméstico a los efectos de este
Reglamento al mecánico conductor de coches particulares.
Artículo 13.
El patrono y las personas de su familia mantenidas por
él que vivan bajo su mismo techo sin percibir remuneración en concepto de trabajadores y
que trabajen personalmente, podrán ser incluidos de modo facultativo en la póliza que
asegure los riesgos de accidentes del trabajo, mediante declaración expresa de la misma.
A estos efectos se entenderán por personas de la familia del patrono las que lo sean en
línea directa sin limitación, y en la colateral, hasta el segundo grado por
consanguinidad o afinidad.
CAPITULO II
De la prevención de los accidentes del
trabajo
Artículo 14.
Los patronos comprendidos en este Reglamento tienen el
deber de emplear todas las medidas posibles de seguridad e higiene del trabajo en
beneficio de sus trabajadores y vienen obligados a cumplir todas las disposiciones
generales y especiales sobre prevención de accidentes e higiene del trabajo.
La adopción de cualquier clase de medio preventivo para disminuir el
riesgo de cada trabajo se aplicará con el fin de defender también al trabajador contra
las imprudencias que son consecuencia del ejercicio continuado de un trabajo que por sí o
por las circunstancias de su ejecución pueda ser peligroso.
Artículo 15.
Será causa de responsabilidad para los patronos el
incumplimiento de las medidas de previsión de accidentes y de higiene del trabajo
contenidas en las disposiciones vigentes.
La adopción de las medidas de seguridad e higiene no dispensan al
patrono de las indemnizaciones legales, teniéndose en cuenta únicamente para apreciar la
responsabilidad civil o criminal que pudiera existir.
Artículo 16.
Será obligatorio para los patronos colocar en sitio, y
con caracteres visibles, en los lugares de trabajo las instrucciones que dicten a los
obreros para la prevención de accidentes.
Artículo 17.
Se declararán faltas de previsión el empleo de
máquinas y aparatos en mal estado, la ejecución de una obra o trabajo con medios
insuficientes de personal o de material y la utilización de personal inepto en otras
peligrosas sin la debida dirección, a no ser que la falta sea directamente imputable al
accidentado contraviniendo órdenes expresas del patrono.
Artículo 18.
En el Ministerio de Trabajo se mantendrá un Gabinete de
experiencias, en que se conserven para formar un Museo, los modelos de los mecanismos
ideados para prevenir los accidentes de trabajo y en que se ensayen mecanismos nuevos.
CAPITULO III
Prestaciones sanitarias
Artículo 19.
La obligación más inmediata del Seguro en caso de
accidentes es la de proporcionar, sin demora alguna, la asistencia sanitaria, que se
prestará al trabajador de la manera más completa, tanto en su aspecto médico como
quirúrgico, durante el tiempo que su estado patológico lo requiera.
Ello no obstante, transcurridos los dieciocho meses, incluidas las
recaídas, desde el día del accidente se procederá a constituir en la Caja Nacional la
renta correspondiente a la incapacidad permanente que se declare, sin perjuicio del
derecho que asiste a quien hubiere ingresado su coste, así como a la Caja y al
accidentado, de solicitar la revisión, una vez terminado el tratamiento, para lo que
empezará a contarse desde la fecha de dicha terminación el plazo revisorio, que será en
este caso de cinco años.
Cuando la asistencia sanitaria se prolongue más de veintitrés meses
se podrá someter el caso por la Entidad aseguradora al Tribunal Médico que se regula en
el artículo 36 de este Reglamento, que decidirá en el plazo de ocho días, previos los
elementos de prueba que considere necesarios, si aquélla debe continuar o no
prestándose. En el primer supuesto la obligación incumbe a la aseguradora, con facultad
de someter de nuevo la situación cada seis meses al Tribunal.
Contra los acuerdos del referido Tribunal las partes interesadas
podrán ejercitar su derecho ante la Magistratura de Trabajo.
Artículo 20.
La organización, dirección, y responsabilidad de la
asistencia sanitaria, a que se refiere el artículo anterior, corresponde a la Entidad
aseguradora o al patrono, en su caso, sometida en este último supuesto al control y
vigilancia de la Inspección Médica de la Caja Nacional, en la forma prevista en el
artículo 79 de este Reglamento.
Si el lesionado ingresase en un hospital, a los facultativos designados
por la Entidad aseguradora, por el patrono, en su caso, o por el obrero se les concederán
las mismas atribuciones que a los Forenses.
Artículo 21.
Cuando la mejor asistencia del accidentado lo exija, a
juicio del médico que la dirija, se dispondrá su internamiento en un establecimiento
sanitario, designado por el Seguro, siendo de cuenta de éste o del patrono, en su caso,
los gastos de hospitalización.
Serán a cargo de la víctima los gastos de hospitalización si por su
propia decisión o de sus familiares se internara en establecimiento sanitario de su
elección, o si lo cambiara por otro distinto al designado por el Seguro o patrono, en su
caso.
Artículo 22.
Si por consecuencia del siniestro hubiere sido
desembarcado el accidentado para su asistencia sanitaria o curación en puerto distinto
del de partida, y el Médico autoriza el traslado, el armador vendrá obligado a su costa
a restituir al lesionado al punto de origen.
Artículo 23.
El accidentado que no esté conforme con el tratamiento
a que le someta el Seguro podrá nombrar a su cargo, uno o más Médicos, que estarán
facultados para intervenir en la asistencia.
Artículo 24.
El Seguro y, en su caso, el patrono, podrán reclamar el
tratamiento de los accidentados por los Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria (hoy
Médicos titulares), que vienen obligados a prestarla acomodando sus honorarios a las
tarifas aprobadas por el Ministerio de Trabajo, que también serán obligatorias para
cualquier facultativo que se haga cargo o intervenga en la asistencia de los accidentados.
Artículo 25.
Si para la debida asistencia del trabajador accidentado
y su posible curación se considerase imprescindible una intervención quirúrgica y se
negase a someterse a ella, la Entidad aseguradora o el patrono, en su caso, levantará
acta en que se haga constar el requerimiento, la negativa y los informes médicos que se
hubieren emitido, enviándose dicha documentación a la Caja Nacional.
La Caja incoará expediente, dando la natural preferencia a los casos
estimados más urgentes, y previo dictamen del Facultativo que por el Seguro asistiera al
obrero y del que, a efectos del expediente, nombrare el accidentado e informe de sus
Servicios médicos, decidirá la Dirección Técnica sobre la procedencia o no de la
intervención quirúrgica. Contra este acuerdo no cabe recurso alguno.
Dicha Dirección decidirá si debe suspenderse la constitución de la
renta, o si debe efectuarse la constitución por incapacidad permanente de categoría
inferior, a reserva de lo que resuelva la Magistratura de Trabajo.
Si la intervención quirúrgica fuese considerada necesaria durante el
período de readaptación o revisión de incapacidad, se procederá del mismo modo
anteriormente prescrito y al resolver el expediente se determinará si procede revisar la
declaración de renta, disminuyéndola o retirándola si la negativa del obrero se
considerase sin razón alguna.
Artículo 26.
El trabajador en tratamiento viene obligado a notificar
al Seguro o, en su caso, al patrono, sus cambios de domicilio.
El trabajador que abandone sin causa justificada el tratamiento a que
estuviere sometido, perderá el derecho a la prestación económica por incapacidad
temporal.
Artículo 27.
Los Médicos que asistan a los accidentados están
obligados a librar certificaciones por cada uno de los siguientes supuestos, con destino a
la Entidad aseguradora:
1º En cuanto se produzca el accidente, la de hallarse
el trabajador incapacitado temporalmente para el trabajo.
2º Estado del accidentado, a los efectos de los párrafos segundo y
tercero del artículo 19 de este Reglamento, cuando transcurran diecisiete y veintitrés
meses.
3º En cuanto se obtenga el alta por curación sin incapacidad, la de
hallarse el operario en condiciones de volver al trabajo que desempeñaba al sufrir el
accidente.
4º En cuanto se obtenga el alta de las lesiones residuales
indemnizables según el baremo establecido en este Reglamento, la descripción de las
mismas.
5º Cuando el alta sea con incapacidad permanente, la descripción y
calificación que, a su juicio, merezca.
6º Certificación de defunción, con constancia de su causa inmediata
y de la autopsia, si procediere.
Artículo 28.
De las certificaciones a que se refieren los números
primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del artículo anterior se dará duplicado a los
accidentados o familiares que lo soliciten, que firmarán el recibí de los mismos.
La correspondiente al número quinto deberá ser entregada al
accidentado en el mismo día o al siguiente en que se declaren las lesiones o la
incapacidad.
Artículo 29.
La falta del certificado a que se refiere el apartado
tercero del artículo 27, establece a favor del trabajador la presunción de que ha
necesitado asistencia facultativa hasta que se califique su incapacidad.
Artículo 30.
Librada cada certificación, se enviará por la Entidad
aseguradora o patrono en su caso, copia autorizada al Delegado de Trabajo o Alcalde, en un
plazo que no excederá de tres días.
Artículo 31.
En el caso de que no se lo proporcione directamente el
Seguro, el accidentado tendrá derecho a proveerse del material y medicinas en la farmacia
que estime conveniente de la localidad, siempre que las recetas sean firmadas por el
Médico que le asista.
Artículo 32.
La víctima del accidente tiene derecho a que se le
proporcionen y se le renueven normalmente, según los casos, los aparatos protésicos
ortopédicos que se consideren necesarios para su asistencia (V. artículo 49).
La Inspección Médica de la Caja Nacional determinará, oyendo al
Facultativo de la Entidad aseguradora, en los casos de duda, sobre la necesidad y clase de
aparatos ortopédicos y prótesis que el obrero requiera, bien entendido que las prótesis
para amputados serán siempre las llamadas de tipo de trabajo.
La Caja Nacional fijará el coste aproximado de los aparatos
ortopédicos y protésicos, así como el coste probable de su renovación, atendido su
natural desgaste.
Artículo 33.
Los pensionistas de la Caja Nacional de Seguro de
Accidentes del Trabajo por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, y sus
familiares, tendrán, además, derecho a las prestaciones sanitarias del Seguro de
Enfermedad, con arreglo a las prescripciones establecidas reglamentariamente para el
mismo.
Perderán el derecho a recibir la asistencia sanitaria por enfermedad
en los siguientes casos:
a) Por cesar como pensionista activo.
b) Los pensionistas por incapacidad permanente total, por trabajar por
cuenta ajena.
c) Por fijar el pensionista su residencia en el extranjero. Por
excepción, los familiares de estos pensionistas podrán continuar percibiendo la
asistencia sanitaria, siempre que tuvieran reconocido el carácter de beneficios a tales
efectos, residan en España y perciban en ésta la pensión correspondiente al titular en
concepto de ayuda económica.
El derecho a recibir dicha asistencia volverá a
adquirirse, a petición del pensionista, al desaparecer las causas de exclusión.
CAPITULO IV
De las prestaciones económicas
SECCION 1ª. DE LAS INCAPACIDADES Y MUTILACIONES
Artículo 34.
Para los efectos de las indemnizaciones por accidentes
del trabajo, se considerarán las siguientes situaciones:
a) Incapacidad temporal.
b) Lesiones, mutilaciones o deformidades definitivas que, sin llegar a
constituir incapacidad permanente, supongan una merma de la integridad física del
trabajador.
c) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
d) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
e) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
f) Muerte.
Artículo 35.
Se considerará incapacidad temporal toda lesión que
impidiendo el trabajo exija la asistencia sanitaria.
El pago de la indemnización económica no podrá prolongarse por un
plazo superior a dieciocho meses, incluidas las recaídas, en cuyo momento se la
calificará de la incapacidad permanente que proceda, sin perjuicio de continuar el
tratamiento, según determina el artículo 19.
Artículo 36.
Las lesiones, mutilaciones o deformidades definitivas
que sin llegar a constituir incapacidad permanente supongan una merma de la integridad
física del trabajador, serán indemnizadas de una sola vez por la Entidad aseguradora o
patrono, mediante las entregas de capital señaladas en el baremo, que se inserta como
Anexo de este Reglamento.
Dicho baremo podrá ser modificado por Orden Ministerial.
En cada caso, la aplicación del baremo será señalada por un Tribunal
Provincial Médico, domiciliado en la Delegación del Instituto Nacional de Previsión,
constituido por el Inspector Provincial Médico de la Caja Nacional de Seguro de
Accidentes del Trabajo, que lo presidirá, y del que formarán parte como Vocales un
Médico designado por la Delegación Provincial de Sindicatos y otro por la Entidad
Aseguradora que haya asumido el riesgo o el Fondo de Garantía, en caso de patrono no
asegurado.
Artículo 37.
Se considerará incapacidad permanente parcial para el
trabajo toda lesión que al ser dado de alta el trabajador deje a éste con una inutilidad
que disminuya la capacidad para la profesión habitual.
En la calificación se tendrá en cuenta, además de la lesión, el
oficio o profesión del accidentado, considerando si se trata de trabajadores no
calificados o de profesiones u oficios que precisen principalmente los miembros
superiores, o de profesiones que utilicen de modo primordial los miembros inferiores, o de
oficios y profesiones de arte y similares que requieran una buena visión y una gran
precisión de manos, o de otro oficio o profesión especializado.
En todo caso tendrán tal consideración las siguientes:
a) La pérdida funcional de un pie o de los elementos
indispensables para la sustentación y progresión.
b) La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del
otro.
c) La pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo a que
se dedicaba el accidentado.
d) Las hernias definidas en el artículo 40 de este Reglamento, no
operables, cuya consecuencia, a efectos del trabajo, se acomode a la situación
establecida en el párrafo segundo del presente artículo.
Artículo 38.
Se considerará como incapacidad permanente y total para
la profesión habitual todas las lesiones que, después de curadas, dejen una inutilidad
absoluta para todos los trabajos de la misma profesión, arte u oficio del accidentado,
aunque pueda dedicarse a otra profesión u oficio.
En todo caso se considerarán como incapacidad permanente y total para
la profesión habitual las siguientes:
a) La pérdida de las partes esenciales de la extremidad
superior derecha, considerándose como tales la mano, los dedos de la mano en su
totalidad, aunque subsista el pulgar, o, en igual caso, la pérdida de todas las segundas
y terceras falanges.
b) La pérdida de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o
en sus partes esenciales, conceptuándose como tales la mano y los dedos en su totalidad.
c) La pérdida completa del pulgar de la mano que se utilice
preferentemente para el trabajo en cada caso particular, entendiéndose que, salvo prueba
en contrario, es la mano derecha.
d) La pérdida de una de las extremidades inferiores en su totalidad,
considerándose incluida en este caso la amputación por encima de la articulación de la
rodilla.
e) La pérdida de visión de un ojo, sin queda reducida la del otro en
menos de un cincuenta por ciento.
f) La sordera absoluta, entendiéndose como tal la de los dos oídos.
g) Las hernias definidas en el artículo 40 de este Reglamento, no
operables, cuya secuela coloque al trabajador en la situación prevista en el párrafo
primero de este artículo.
Artículo 39.
En el supuesto de que el accidente se sufra en trabajo
distinto del que sea habitual para el trabajador, se tomará, para calificar la
incapacidad, la profesión que estuviera realizando cuando ocurrió el siniestro.
Artículo 40.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 y 38,
únicamente podrán ser consideradas como hernias constitutivas de incapacidad permanente
aquellas que, no siendo operables:
a) Aparezcan bruscamente a raíz de un traumatismo
violento en el trabajo y que ocasionen roturas o desgarros de la pared abdominal o
diafragma y se acompañen con un síndrome abdominal agudo y bien manifiesto.
b) Sobrevengan en trabajadores no predispuestos como consecuencia de un
traumatismo o esfuerzo, siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal en relación
al trabajo que habitualmente ejecuta el obrero.
Artículo 41.
Se considerará incapacidad permanente y absoluta para
todo trabajo aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u
oficio.
En todo caso, tendrán tal consideración las siguientes:
a) La pérdida total, o en sus partes esenciales, de las
dos extremidades superiores o inferiores, de una extremidad superior y otra inferior o de
la extremidad superior derecha en su totalidad, conceptuándose como partes esenciales la
mano y el pie.
b) La pérdida de movimiento, análoga a la mutilación de las
extremidades, en las mismas condiciones indicadas en el apartado anterior.
c) La pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como anulación
del órgano o pérdida total de la fuerza visual.
d) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta
por ciento o más la fuerza visual del otro.
e) Lesiones orgánicas y funcionales del cerebro y estados mentales
orgánicos (psicosis crónicas, estados maniáticos y análogos) causados por el
accidente, reputados como incurables, y que por sus condiciones impidan al trabajador
dedicarse en absoluto a cualquier clase de trabajo.
f) Lesiones orgánicas o funcionales del corazón y de los aparatos
respiratorio y circulatorio ocasionadas por acción del accidente, que se reputen
incurables, y que por su gravedad impidan al trabajador dedicarse en absoluto a cualquier
clase de trabajo.
g) Lesiones orgánicas o funcionales del aparato digestivo o urinario,
ocasionadas por acción del accidente, que se reputen incurables y que por su gravedad
impidan al trabajador dedicarse en absoluto a cualquier clase de trabajo, tales como, en
sus casos respectivos, ano contra natura, fístulas muy anchas, estercoráceas,
vesicorrectales o hipogástricas y emasculación total.
Artículo 42.
El operario afecto de incapacidad permanente absoluta se
calificará como «Gran Inválido», cuando, como consecuencia de pérdidas anatómicas o
funcionales, para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse,
desplazarse o análogos), necesite la asistencia de otra persona.
Contra el acuerdo de la Caja Nacional sobre la calificación de
«Grandes Inválidos» cabe recurso ante la Dirección General de Previsión en el plazo
de quince días, a contar del siguiente al de la notificación.
SECCION 2ª. DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 43.
Las indemnizaciones en metálico que para compensar
mutilaciones o deformidades de carácter definitivo figuran en el baremo que se inserta
serán incompatibles con las prestaciones establecidas para las incapacidades permanentes
en cualquiera de sus tres grados: parcial, total o absoluta.
Sin embargo, si como consecuencia de un accidente se produjeran
lesiones de las incluidas en el baremo, totalmente independientes de las definidoras de la
incapacidad permanente, se abonará al trabajador, además de la renta a que tenga derecho
aquella indemnización que según el baremo pudiera corresponderle.
Artículo 44.
Si el accidente hubiera producido una incapacidad
temporal, el Seguro abonará a la víctima una indemnización igual a las tres cuartas
partes de su jornal diario desde el día siguiente al en que tuvo lugar el accidente hasta
aquel en que se halle en condiciones de volver al trabajo, se le dé de alta con
incapacidad permanente o fallezca a consecuencia del accidente, entendiéndose que la
indemnización será abonada en los mismos días en que lo hubiese sido el jornal, sin
descuento alguno por los festivos. El jornal del día del accidente será a cargo del
patrono.
Si transcurridos dieciocho meses, incluidos los períodos de recaída,
no hubiese cesado aún la incapacidad, la indemnización se regirá por las disposiciones
relativas a la incapacidad permanente que proceda, sin perjuicio del resultado de la
oportuna revisión y de la continuación de las prestaciones sanitarias hasta el alta.
Artículo 45.
Si el accidente hubiese producido una incapacidad
permanente, la indemnización será abonada en forma de renta vitalicia ajustada a los
siguientes porcentajes del salario que perciba la víctima:
a) Parcial, el 35 por 100.
b) Total, el 55 por 100.
c) Absoluta, el 100 por 100.
La incapacidad parcial o total para la profesión no
impide que el trabajador continúe en el mismo centro de trabajo donde prestaba sus
servicios o sea admitido por otra empresa, pero en uno u otro caso el salario legalmente
establecido en cada momento para los de su clase y categoría podrá disminuirse en la
misma cuantía de la renta que por su incapacidad tenga reconocida y que seguirá
percibiendo.
Artículo 46.
Si el trabajador accidentado fuese calificado en la
situación de «Gran Invalidez», que define el artículo 42 de este Reglamento la renta
que le corresponde como incapacitado absoluto será incrementada en un 50 por 100, con
destino a retribuir a la persona que necesite a su lado para asistirle.
Artículo 47.
A los trabajadores que a consecuencia de accidente les
sea reconocida una incapacidad permanente absoluta se les constituirá por la Entidad en
que estén asegurados, y en la Caja Nacional, además de la renta señalada en las
disposiciones vigentes, otra temporal de compensación de cargas familiares por el importe
de la totalidad de subsidio familiar que tuvieran asignado en el momento del siniestro y
por el período de tiempo que falte en aquella fecha hasta que el menor de sus hijos pueda
cumplir catorce años. Esta renta se percibirá con independencia de cualquier alteración
familiar.
En caso de declaración de incapacidad permanente total, la renta
temporal que deberá constituirse será del 55 por 100 del subsidio familiar percibido por
el trabajador y calculada en la forma prevista en el párrafo anterior. Si el incapacitado
volviese a trabajar, la Caja de Subsidios Familiares podrá descontarle del subsidio
normal que perciba una cantidad igual a la renta adicional asignada en virtud de este
artículo.
Artículo 48.
Si el beneficiario de una renta por incapacidad
permanente parcial o total es víctima de un nuevo accidente de trabajo seguirá
percibiendo dicha renta, así como las tres cuartas partes del salario real que percibiera
en el momento del segundo accidente hasta que se le dé de alta por curación, se declare
nueva incapacidad o fallezca por las lesiones padecidas.
En el caso de que se le dé de alta con nueva incapacidad, para fijar
la indemnización que le corresponda se tomará como base la incapacidad producida por
todos los accidentes, calculándose la renta según el salario que el trabajador ganara si
tuviera su capacidad completa. Con cargo al nuevo accidente sólo se abonará el exceso de
renta preciso para la entrega de la que corresponda a la nueva incapacidad declarada.
Si el pensionista falleciese como consecuencia de nuevo accidente,
deberá constituirse nueva renta por la Entidad aseguradora o patrono, con independencia y
sin computar la antigua que se extingue.
Artículo 49.
La provisión y renovación de aparatos de prótesis y
ortopedia, regulada en el Capítulo III (artículo 31) de este Reglamento, podrá ser
sustituida, a voluntad de la Aseguradora, por una indemnización suplementaria, fijada al
señalar la cuantía de la renta o al revisarla, que represente el coste probable de dicha
atención y que se ingresará en la Caja Nacional.
Los patronos no asegurados deberán ingresar, además de la prima
única, coste de renta, el capital necesario para que la Caja Nacional se encargue del
suministro, conservación y renovación de los aparatos a que se refiere este artículo.
Artículo 50.
No obstante lo dispuesto en el artículo 45 de este
Reglamento, los afectos de incapacidad permanente, total o parcial no revisable, podrán
solicitar de la Dirección General de Previsión la entrega de una determinada cantidad
con cargo al capital ingresado en la Caja Nacional. Dicha Dirección General examinará
las circunstancias del caso y apreciará discrecionalmente si se ofrecen garantías de
empleo juicioso del capital que se haya de abonar, oyendo previamente a la Asesoría
Técnica de Previsión Social. La Entidad aseguradora y la Caja Nacional de Seguro de
Accidentes de Trabajo informarán sobre la posibilidad o no de revisión de la incapacidad
de los peticionarios.
La solicitud habrá de presentarse dentro del plazo de un año, a
partir de la fecha del título que le acredite el derecho a percepción de renta
definitiva.
A dicha solicitud habrá de acompañarse proyecto detallado y Memoria
de inversión del capital e informe de las Autoridades locales acerca de la conducta moral
del solicitante y posibilidades de éxito de la inversión proyectada.
Artículo 51.
Si el accidente produjese la muerte del trabajador, se
considerarán beneficiarios del mismo, con derecho a indemnización, los siguientes:
La viuda. El viudo sólo tendrá derecho a la indemnización cuando su
subsistencia dependiera de la mujer víctima del accidente, debido a encontrarse
incapacitado para el trabajo o alguna otra causa de carácter extraordinario.
Los descendientes con derecho a alimentos según la legislación
común, o asimilados menores de dieciocho años o inútiles para el trabajo.
Se entienden por asimilados a los hijos adoptivos, a los hermanos
huérfanos, a los prohijados y a los acogidos por la víctima. Será necesario que estos
últimos estuvieren sostenidos por aquélla, por lo menos con un año de antelación a la
fecha del accidente, y no tengan otro amparo.
Los ascendientes legítimos, naturales o adoptivos, padrastros o
madrastras, que a la condición de pobres unan la de sexagenarios o incapacitados para el
trabajo.
Si solo quedara madre viuda que conviviera con el fallecido, bastará
que reúna la condición de pobre.
El Fondo de Garantía.
La incapacidad o inutilidad de los derechohabientes a que se refiere
este artículo ha de entenderse no producida por accidente de trabajo por el que perciban
renta igual o superior a la que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo les
corresponda percibir.
Artículo 52.
Las indemnizaciones por muerte a los beneficiarios de la
víctima serán las siguientes:
1º Una renta igual al 50 por 100 del salario del
fallecido a la viuda sin hijos calificados de derechohabientes.
2º En el caso de viuda y descendientes o asimilados que reúnan las
condiciones reglamentarias, la renta citada en el párrafo anterior se incrementará en un
10 por 100 por cada uno, sin exceder la pensión del 100 por 100 del salario del causante.
3º Cuando se trate de un solo descendiente, o asimilado, la renta
será del 60 por 100 del salario, sin que exista viuda.
4º Cuando concurran varios descendientes o asimilados, sin que exista
viuda, a la renta del 60 por 100 calculada sobre la cabeza del menor o del incapacitado,
en su caso, se le incrementará un 10 por 100 del salario del causante por cada uno más,
con el mismo límite que se establece en el apartado segundo.
5º Una renta igual al 40 por 100 del salario para los ascendientes de
la víctima, si no dejase viuda ni descendientes o asimilados. Si sólo quedase un
derechohabiente de esta clase, la renta será del 30 por 100. Si además se diera la
circunstancia de que los ascendientes convivieran con el causante y a su costa durante el
año anterior a su fallecimiento, como mínimo, los porcentajes de pensión serán del 60
por 100 del salario, en caso de dos, y del 50 por 100, en caso de uno.
6º Si la víctima del accidente del trabajo no dejara derechohabientes
de los comprendidos en los apartados anteriores, el patrono o la Entidad aseguradora
vendrá obligado a ingresar en el Fondo de Garantía de la Caja Nacional de Seguro de
Accidentes del Trabajo el capital preciso para constituir una renta del 30 por 100 del
salario durante veinticinco años.
Si existieran ascendientes del fallecido que no reúnan las condiciones
reglamentarias para tener derecho a pensión, se les abonará por el Fondo de Garantía,
con cargo al capital recibido, según el párrafo anterior, un subsidio equivalente a un
año de salario de su causante, si son dos, y a nueve mensualidades, si es uno solo.
Artículo 53.
Las rentas que se asignen en virtud de lo dispuesto en
el artículo anterior serán vitalicias para los ascendientes y descendientes o
asimilados, todos ellos inútiles, a no ser que pierdan la cualidad por la cual se les
concedió, y para viuda o madre viuda, mientras no contraigan nuevo matrimonio.
Serán temporales las de los descendientes o asimilados válidos, todos
los cuales cesarán de disfrutarlas al cumplir la edad de dieciocho años.
Artículo 54.
La indemnización por gastos de sepelio consistirá en
el importe de dos mensualidades del salario del causante, cifrado con arreglo al mismo
módulo que se tenga en cuenta para la determinación de la renta a sus derechohabientes.
No podrá ser inferior a 1.000 pesetas.
Artículo 55.
Toda indemnización se aumentará en una mitad si el
accidente ocurre en centro de trabajo cuyas máquinas y artefactos carezcan de los
aparatos de precaución reglamentarios, conforme a las disposiciones en vigor.
Se estimará especialmente incluido en el supuesto del párrafo
anterior el hecho de que la víctima de neumoconiosis no haya sido reconocida a la entrada
en un trabajo de ambiente pulvígeno que esté incluido en el cuadro anexo al Reglamento
de Enfermedades Profesionales.
Igual calificación merecerá la situación creada por el patrono que
haya incumplido las disposiciones en vigor respecto al trabajo de mujeres y niños.
Este recargo, a costa del patrono, se considerará como una sanción
para el mismo y queda prohibido bajo pena de nulidad su seguro.
Artículo 56.
La Caja Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo
efectuará la afiliación de sus pensionistas por incapacidad permanente total, absoluta y
«Gran Inválido» en la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad, a cuyo efecto, al
formalizar éstos con su firma el título de renta, cumplimentarán, de conformidad con el
artículo 21 del Reglamento del Seguro de Enfermedad, la declaración de situación
familiar, que, una vez visada por la Delegación Provincial del Instituto Nacional de
Previsión, encargada del pago de la renta, dará lugar a la expedición de la
correspondiente cartilla de dicho Seguro, en la que se consignará la fecha inicial en que
se adquiere el derecho a recibir la asistencia sanitaria.
Artículo 57.
La cuota del Seguro de Enfermedad será fijada por Orden
ministerial en un tanto por ciento sobre el importe de la renta principal que por
accidente del trabajo o enfermedad profesional perciba el pensionista, con exclusión, por
tanto, de las rentas suplementarias de compensación de subsidio familiar, de gran
invalidez y de falta de medidas preventivas y estará integrada por aportación obrera y
patronal, en proporción a una tercera parte, la primera, y dos terceras partes, la
segunda.
Los recursos necesarios para el abono por la Caja Nacional del Seguro
de Accidentes del Trabajo a la de Enfermedad de la cuota de asistencia sanitaria, se
obtendrá con arreglo a las siguientes normas:
La cuota patronal correrá a cargo de la Entidad aseguradora, patrono
no asegurado o Fondo de Garantía, que al ingresar la prima única, costo de la renta
principal por accidente de trabajo, constituirá en la Caja Nacional del Seguro de
Accidentes de Trabajo una prima adicional para el abono vitalicio de dicha cuota patronal
por asistencia sanitaria, sin que ello signifique repercusión económica en las Empresas
aseguradas.
La cuota obrera, a cargo de los pensionistas, les será descontada por
la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo del importe de su renta mensual.
En el supuesto de revisión de renta principal, también afectará a la
suplementaria que se regula en este artículo.
CAPITULO V
Del salario base
Artículo 58.
Para el cómputo de las obligaciones establecidas en
este Reglamento, se entenderá por salario, tanto a efectos del pago de primas como para
la determinación de las indemnizaciones, la remuneración o remuneraciones que
efectivamente perciba el accidentado por el trabajo que realice por cuenta ajena, en
dinero o en especie, cualquiera que sea su forma o denominación, sin más excepciones que
las siguientes:
a) Las dietas de viaje y gastos de locomoción, el plus
de distancia y el de transporte urbano reglamentario.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a
traslados, suspensiones o despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y
las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas.
d) Las prendas de trabajo, los productos en especie concedidos
voluntariamente por las Empresas o establecidos por las Reglamentaciones de Trabajo, con
excepción de la manutención obligatoria y vivienda, cuyos importes están también
sujetos a cotización.
e) El importe del Subsidio Familiar, Plus Familiar y dote por
matrimonio.
f) Las prestaciones económicas que perciban los trabajadores en
situación de baja temporal, por accidente de trabajo, enfermedad, paro involuntario o
servicio militar.
g) Las primas establecidas en favor de los trabajadores de las minas de
hulla por el Decreto conjunto de los Ministerios de Industria y de Trabajo de 23 de abril
de 1948, y por los Decretos de la Presidencia del Gobierno de 22 de enero de 1954 y 18 de
marzo de 1955, y la participación establecida sobre el sobordo para la Marina Mercante.
Estas excepciones podrán ser modificadas en lo sucesivo
por orden ministerial dictada a propuesta de la Dirección General de Previsión.
Se considerarán como cifras máximas computables para la
indemnización, por todos los conceptos, la de 40.000 pesetas anuales o 111 pesetas
diarias sin que alcance responsabilidad alguna por la diferencia entre esta cantidad y la
realmente percibida.
Para la determinación de estos topes se computará el salario en la
forma establecida en el párrafo primero de este artículo.
En los contratos de aprendizaje en que no estuviera determinado el
salario exigible, se computará el de 5 pesetas diarias o 150 pesetas mensuales.
En todo caso el salario mínimo asegurable será el de 5 pesetas
diarias o 150 pesetas mensuales.
Los topes establecidos en los párrafos anteriores podrán ser elevados
por Orden ministerial.
La cobertura por el Seguro Obligatorio de un riesgo superior a las
expresadas cifras será nula.
Cualquier otro beneficio de carácter voluntario que en caso de
accidente quisieran concederle los patronos, habrá de ser pactado en póliza de seguro
distinta de la obligatoria de accidentes del trabajo.
Artículo 59.
El salario correspondiente al aseguramiento en régimen
facultativo del patrono y su familia, que prevé el artículo 13 de este Reglamento, será
el pactado especialmente en la póliza dentro de los límites del artículo anterior.
Artículo 60.
El salario base de indemnización o renta en los casos
en que el trabajador perciba su retribución por unidad de tiempo se determinará con
arreglo a las siguientes reglas:
1ª Salario base diario de la indemnización por
incapacidad temporal. Estará integrado por las siguientes partidas:
a) Por la retribución que por jornada normal de
trabajo, ya sea en concepto de jornal o sueldo, perciba el trabajador en la fecha del
accidente.
b) Por el valor diario que represente el precio pactado por escrito en
concepto de casa-habitación y alimentación, o, en su defecto, por el 10 por 100 y el 20
por 100, respectivamente, del salario regulado en el apartado anterior que, como
complemento del salario y por la naturaleza del trabajo, se viniera concediendo al
trabajador, siempre y cuando durante el período de baja por incapacidad temporal cese en
el disfrute de las mismas.
c) Por los pluses y retribuciones complementarias del salario
computables. Su cuantía diaria será el resultado de dividir por 30 el importe de las que
hubiere percibido el trabajador en los treinta días naturales inmediatamente anteriores
al de su baja por accidente. De ser menor su antigüedad en la Empresa o de no haber
trabajado en dicho período todos los días laborables, la suma total percibida se
dividirá por el número de días efectivamente trabajados, aumentado en un día más por
cada seis de éstos correspondiente a los domingos intermedios o días de descanso semanal
equivalente.
La suma de las retribuciones que proceda computar de las detalladas en
las normas anteriores, constituirá el salario base diario de la indemnización económica
por incapacidad temporal, que se abonará en los mismos días en que lo haya sido el
salario, sin descuento alguno por los festivos.
2ª Salario base anual de la pensión o renta por
incapacidad permanente o muerte. Se calculará en la forma que a continuación se expresa:
a) Jornal o sueldo diario. El que por jornada normal de
trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por los
trescientos sesenta y cinco días del año.
b) Gratificaciones o pagas extraordinarias computables tanto de
carácter fijo como voluntario. Serán incluidas por su importe total anual.
c) Casa-habitación. Será computada por el precio pactado por escrito
y, en su defecto, por el 10 por 100 del salario.
d) Alimentación. Será computada por el precio pactado por escrito y,
en su defecto, por el 20 por 100 del salario.
e) Beneficios o participación en los ingresos computables. Su importe
será el percibido por el trabajador en el año anterior al accidente.
f) Pluses y retribuciones complementarias computables. La suma total de
las cantidades percibidas se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en
la Empresa en que se accidentó y el cociente se multiplicará por 290, obteniéndose así
el importe total anual computable. A estos efectos, el período realmente trabajado se
fijará retroactivamente desde el día inmediato anterior al siniestro, sin que pueda
exceder en ningún caso de un año.
Artículo 61.
En los casos en que el trabajador preste sus servicios
única y exclusivamente bajo el sistema de destajo, unidad de otra o tarea, sin percibir,
por tanto, jornal o sueldo, sino tan sólo el importe correspondiente al destajo, unidad
de obra o tarea realizada, el salario base de la indemnización o renta se fijará de
acuerdo con las siguientes normas:
1ª Salario base diario de la indemnización por
incapacidad temporal. Se determinará en la siguiente forma:
a) La suma total percibida por el trabajador en los
treinta días naturales inmediatamente anteriores al de su baja por accidente, se
dividirá por treinta. De ser menor su antigüedad en la Empresa, o de no haber trabajado
en dicho período todos los días laborables, la suma total percibida se dividirá por el
número de días efectivamente trabajados, aumentados en un día más por cada seis de
éstos, correspondiente a los domingos intermedios o días de descanso semanal,
obteniéndose de esta forma el salario medio del destajo, unidad de obra o tarea
realizada.
Si fuera imposible determinar equitativamente el salario base
aplicable, se computará éste por el importe del correspondiente a un obrero de su misma
categoría o clase, incrementado en un 25 por 100.
2ª Salario base anual de la pensión o renta por
incapacidad permanente o muerte. Se fijará así:
a) El importe total anual de las cantidades percibidas
por el trabajador computables según el artículo 58 como consecuencia de los trabajos
realizados en la empresa en que sufra el accidente bajo la modalidad a que se refiere este
artículo, se dividirá por el número de días trabajados, fijados retroactivamente desde
el inmediatamente anterior al siniestro, y el cociente se multiplicará por 290,
obteniéndose así el salario anual computable por destajo, unidad de obra o tarea.
Las gratificaciones o pagas extraordinarias, tanto de carácter fijo
como voluntario, que sean computables, se tomarán por su total importe anual.
La suma de todas las partidas anteriormente detalladas constituirá el
salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte.
b) Se exceptúan de lo dispuesto en la norma anterior aquellos casos en
que, contratado el trabajador para trabajar única y exclusivamente bajo la modalidad a
que se contrae este artículo, no hubiese podido realizar, por razón de la fecha de su
ingreso en la empresa a que pertenezca, otro destajo que el que se efectuaba al sufrir el
accidente, supuesto en el cual el importe total de las cantidades percibidas por el
trabajador por dicho destajo, unidad de obra o tarea se dividirá por el número de días
efectivamente trabajados en el mismo, fijados retroactivamente desde el inmediatamente
anterior al siniestro, y el cociente se multiplicará por el número de días laborables
que se hubiese calculado como de duración normal del destajo, la obra o tarea
encomendada, y cuyo extremo habrá de certificar la empresa. En ningún caso este período
de duración podrá exceder, a los efectos de determinación del salario base de la
pensión o renta, de doscientos noventa días.
La diferencia en días entre los calculados como de duración normal
del destajo y los trescientos sesenta y cinco del año se multiplicará por el jornal
diario correspondiente a la clase y categoría del trabajador, establecido en las bases o
reglamentación de trabajo.
Las pagas extraordinarias, tanto de carácter fijo como voluntario,
computables serán calculadas en la forma que se previene en la referida norma a).
La suma de todas la partidas que se relacionan en esta norma b)
integrará el salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o
muerte.
Artículo 62.
En los trabajos realizados bajo el sistema de
remuneración mixta, es decir, cuando esté integrada por jornal o sueldo y destajo,
unidad de obra o tarea, en forma simultánea o alterna, y, en su caso, además por
retribuciones complementarias de carácter remuneratorio, el salario base de la
indemnización o renta se calculará con arreglo a las siguientes normas:
1ª Salario base diario de la indemnización por
incapacidad temporal. Se calculará en la forma que a continuación se expresa:
a) La cuantía de la remuneración mixta será el
resultado de dividir por 30 el importe total de las cantidades percibidas por el
trabajador por los conceptos de jornal o sueldo, destajo, unidad de obra, tarea, pluses y
retribuciones complementarias, tanto de carácter fijo como voluntario, que deban
computarse en los treinta días naturales inmediatamente anteriores al de su baja por
accidente. De ser menor su antigüedad en la empresa, o de no haber trabajado en dicho
período todos los días laborables, la suma total percibida se dividirá por el número
de días efectivamente trabajados, aumentados en un día por cada seis de éstos,
correspondiente a los domingos intermedios o días de descanso semanal equivalente.
b) La casa-habitación y la alimentación serán computadas por el
precio pactado por escrito, y en su defecto, por el diez y veinte por ciento del salario,
respectivamente, siempre y cuando durante el período por incapacidad temporal cesase en
el disfrute de las mismas.
2ª Salario base anual de la pensión o renta por
incapacidad permanente o muerte. Su cuantía se determinará en la forma que a
continuación se expresa:
a) El importe de las cantidades percibidas por el
trabajador en la empresa en que se accidente, por los conceptos de destajo y pluses y
retribuciones complementarias que deban computarse se dividirá por el número total de
días efectivamente trabajados en la misma, cualquiera que haya sido la modalidad de su
retribución, fijado retroactivamente desde el día inmediatamente anterior al siniestro,
y el cociente se multiplicará por 290. Las sumas percibidas por el trabajador por los
conceptos de descanso dominical, festividades abonables y no recuperables y vacaciones se
computarán por su total importe, en el caso de que le hubieren sido satisfechas en
función de destajos, unidad de obra o tarea realizada.
b) El jornal o sueldo diario que percibiese el trabajador en la fecha
del accidente, o, en su defecto, el último devengado, se multiplicará por la diferencia
de días entre los trabajados a destajo exclusivamente en el período tomado como
referencia, según la letra a) de esta norma, y los trescientos sesenta y cinco del año,
deduciéndose, consiguientemente, el número de días que por festivos, descanso dominical
y vacaciones le hubiesen sido satisfechas al trabajador en función de destajo.
c) Las gratificaciones o pagas extraordinarias, tanto de carácter fijo
como voluntario que sean computables, se acumularán por su total importe anual.
La suma de las partidas a que se refieren las normas
anteriores que corresponda computar, constituirá el salario base anual de la pensión o
renta, que deberá ser incrementado, en su caso, con el valor anual de la casa-habitación
y de la alimentación, computada por el precio pactado por escrito o, en su defecto, por
el 10 y 20 por 100 del salario, respectivamente.
Artículo 63.
Si se tratase de trabajadores accidentados en labores
eventuales que no sean de carácter agrícola, considerándose bajo este concepto los que
se realicen por trabajadores también eventuales en la profesión, contratados
expresamente para la ejecución de estos trabajos, el salario base de la indemnización
económica por incapacidad temporal, o de la pensión o renta por incapacidad permanente o
muerte, será el establecido por jornada máxima legal para un trabajador de la misma
clase y categoría en las bases o reglamentaciones de trabajo que sean aplicables a la
actividad laboral de que se trate, que será incrementado, en su caso, con los pluses
complementarios que deban computarse.
El salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente
o muerte se obtendrá multiplicando por los 365 días del año el salario que corresponda
computar en cada caso e incrementando el producto de esta operación con el importe total
anual de las gratificaciones o pagas extraordinarias, tanto de carácter reglamentario
como voluntario que sean computables.
El salario que proceda computar, según este artículo, servirá de
base para el pago de la prima del seguro concertado.
Artículo 64.
En los accidentes de trabajo sufridos por los
trabajadores ocupados en las faenas de carga y descarga, estiba y desestiba de buques, el
salario base de la indemnización económica por incapacidad temporal será el
preestablecido por las Delegaciones de Trabajo.
Para los casos de incapacidad permanente o muerte, este salario se
multiplicará por los 365 días del año.
Artículo 65.
El salario base de la indemnización económica por
incapacidad temporal o de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte, en los
accidentes de trabajo sufridos por el personal comprendido en la Reglamentación Nacional
de Trabajo en las Industrias de Hostelería, Cafés, Bares y Similares, se fijará en
función del salario tipo señalado para cada clase y categoría en el baremo de su
reglamentación que sea aplicable en la fecha del siniestro. De tratarse de personal
interino, se computará, a los efectos a que se refiere este artículo, el salario tipo
correspondiente a un trabajador de su misma categoría.
En los casos en que el salario tipo estuviese señalado por cantidad
mensual, el salario base diario de la indemnización económica por incapacidad temporal
se obtendrá dividiendo la referida cantidad por treinta.
En salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente
o muerte se calculará multiplicando por 12 el salario tipo mensual, o por 365 el salario
diario.
Artículo 66.
En caso de accidente de trabajo sufrido por quien preste
sus servicios en más de una empresa, sin llegar a completar en ninguna de ellas la
jornada máxima legal de trabajo o completándola de forma alternativa, la indemnización
económica por incapacidad temporal o la pensión o renta por incapacidad permanente o
muerte se calculará sobre el salario establecido por jornada máxima legal para los de su
clase y categoría en las bases o reglamentaciones de trabajo que sean aplicables a la
actividad laboral en que sufrió el accidente, incrementado con los conceptos
complementarios que deban computarse y cuyas sumas servirán de base para el pago de las
primas.
El salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente
o muerte se determinará multiplicando por los 365 días del año el salario que
corresponda computar en cada caso e incrementado el producto de esta operación con el
importe total anual de las gratificaciones o pagas extraordinarias, tanto de carácter
fijo como voluntario que sean computables.
Artículo 67.
En los accidentes que se produzcan en la industria
pesquera el salario base de la indemnización económica por incapacidad temporal será el
fijado reglamentariamente, acumulado el premio o prima de pesca si se hubiera pactado o
fuese reglamentaria, que incrementará el salario durante el período que reste de
duración de la campaña.
El salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente
o muerte de los mismos trabajadores se obtendrá multiplicando el jornal reglamentario por
los 365 días del año, incrementando su producto por el importe del premio o prima de
pesca percibido por los pescadores en activo en todo el período de duración de la
campaña pesquera.
En los accidentes sufridos por los trabajadores dedicados a la
actividad de pesca a la parte, el salario base de la indemnización económica por
incapacidad temporal o de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte será el
que para las diversas categorías profesionales fije la reglamentación o norma de trabajo
vigente en la fecha del accidente para el personal de a bordo de las parejas o barcas del
día o pastilleras, según el litoral donde radique la base de la embarcación.
El salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente
o muerte se obtendrá multiplicando por 365 días el jornal diario o por 12 el sueldo
mensual.
Artículo 68.
Cuando los trabajadores de la dotación de un barco
hubieran sido ajustados a tanto alzado por viaje, el salario base diario de la
indemnización económica por incapacidad temporal se terminará dividiendo el importe de
la suma convenida como tanto alzado por el número de días que normalmente debe durar la
navegación de que se trate.
El salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente
o muerte se obtendrá dividiendo el importe de la suma convenida, como tanto alzado, por
el número de días que normalmente deba durar el viaje, y el cociente se multiplicará
por 365.
Artículo 69.
En los accidentes que puedan sufrir los trabajadores
dedicados a las restantes actividades marítimas, incluso al transporte de personas y
mercancías, el salario base de la indemnización económica por incapacidad temporal o de
la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte, se determinará por las normas de
carácter general que sean aplicables, de acuerdo con el sistema de remuneración
concertada.
Artículo 70.
Si el accidente tiene lugar realizando el trabajador
labores agrícolas de temporada, para las que expresamente hubiere sido contratado, como
los de recolección, siega, monda, vendimia, plantación, poda y otras de carácter
similar, el salario base de la indemnización económica por incapacidad temporal o de la
pensión o renta por incapacidad permanente o muerte será el fijado en la correspondiente
reglamentación o norma de trabajo aplicable para la faena o labor de que se trate, que
será computado durante todo el tiempo de duración normal de aquéllas, y a partir de su
terminación se computará el jornal que corresponda a la profesión y categoría que
normalmente tenga el accidentado, de acuerdo con la Reglamentación de Trabajo.
El salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente
o muerte se obtendrá multiplicando el jornal establecido para la faena o trabajo de
temporada por el número de días de duración normal de ésta, y la diferencia en días
hasta los trescientos sesenta y cinco del año, por el jornal que corresponda a la
profesión y categoría que normalmente tenga el accidentado, de acuerdo con la
Reglamentación de Trabajo.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también aplicable para
el pago de la prima del seguro.
Artículo 71.
Si el accidente tiene lugar realizando el trabajador
labores agrícolas de las no reguladas por el artículo anterior, el salario que habrá de
servir de base para el abono de la indemnización económica por incapacidad temporal o de
la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte, será el que la Reglamentación
de Trabajo correspondiente señale para la profesión y categoría del trabajador en el
momento de accidentarse.
Para la incapacidad temporal, este salario será incrementado con el
valor que representen la casa-habitación y la alimentación, que se computará por el
precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 10 y 20 por 100, respectivamente,
cuando en el período de baja cesara en el percibo de alguna de estas partidas o de ambas.
El salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente
o muerte se determinará multiplicando por 365 el señalado en la oportuna Reglamentación
o norma laboral, según el párrafo primero de este artículo, e incrementado su importe,
conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, con el valor de la casa habitación y la
alimentación, si el trabajador las disfrutaba.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también aplicable para
el pago de la prima o cuota del seguro.
Artículo 72.
La declaración de salarios a efectos de constitución
de renta se efectuará con arreglo al modelo oficial del certificado patronal de salarios
aprobado por el Ministerio de Trabajo.
CAPITULO VI
De la gestión del Seguro
SECCION 1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 73.
La obligación del patrono de estar asegurado podrá ser
cumplida:
a) Mediante seguro directamente convenido con la Caja
Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo.
b) Mediante la inscripción en una Mutualidad patronal debidamente
autorizada.
c) Mediante seguro contratado con una Compañía legalmente
constituida.
El seguro de todos los riesgos habrá de contratarse con
una sola Entidad aseguradora. Se exceptúan los patronos que, con arreglo al artículo 79
de este Reglamento, hayan obtenido autorización del Ministerio de Trabajo para asumir
directamente los riesgos de incapacidad temporal y de asistencia sanitaria, respecto de
los cuales subsiste únicamente la obligación de asegurar el resto en una sola Entidad.
Los trabajadores portuarios quedarán asegurados del riesgo de
incapacidad temporal y asistencia sanitaria a través de las Secciones provinciales de
trabajos portuarios, que darán cumplimiento a sus obligaciones bien por gestión directa,
bien por seguro concertado con alguna de las Entidades señaladas en los tres apartados
anteriores. Los demás riesgos tendrán que asegurarse necesariamente conforme a esta
última modalidad.
En caso de coaseguro, la entidad que de acuerdo designen los
coaseguradores o la que cubra la mayor parte del Seguro, mantendrán la unidad de póliza
asumiendo la representación de todas aquéllas, tanto en su relación con el patrono y
trabajador como con los Organismos oficiales.
También los Servicios Sindicales que actúen en sustitución de los
empresarios a los efectos de que los trabajadores organizados bajo su jurisdicción puedan
disfrutar de los beneficios sociales tanto laborales como de previsión; plus familiar,
gratificaciones de Julio y Navidad, Seguros Sociales y Mutualidades Laborales, podrán
asegurar aquéllos en las mismas condiciones que las Secciones provinciales de trabajos
portuarios conforme al párrafo anterior.
Artículo 74.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
Estado, las Provincias, Municipios, Mancomunidades, Cabildos Insulares y otras
cualesquiera Administraciones Públicas así como los Organismos de la Comunidad Sindical,
autónomos o no, los empresarios concesionarios o contratistas de obras o servicios
públicos, las entidades autónomas que tengan a su cargo servicios de la misma índole,
contratarán sin excepción alguna el Seguro de Accidentes de Trabajo de sus operarios en
la Caja Nacional, con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 75.
Todos los patronos comprendidos en este Reglamento
vienen obligados a fijar en lugar visible del taller, explotación o fábrica noticia de
la Entidad con la cual han contratado el Seguro obligatorio de Accidentes.
Artículo 76.
Los patronos o directores de industrias o trabajos
comprendidos en este Reglamento participarán a la Inspección del Trabajo, dentro de los
diez primeros días del comienzo de la explotación, el nombre de la Entidad con la cual
han suscrito el contrato de Seguro obligatorio de sus obreros debido a accidentes del
trabajo, la fecha del contrato, los trabajos que comprende, el número de obreros
asegurados y el importe de sus salarios.
Igual notificación deberán hacer en el caso de cambio de Entidad
aseguradora.
El mismo aviso deberá darse por el nuevo patrono en caso de cesión,
venta, traspaso o herencia de una industria o trabajo anteriormente existente, dentro de
los diez días siguientes a aquel en que entró en posesión del negocio.
Artículo 77.
En toda industria o trabajo, el patrono viene obligado a
llevar con arreglo a los modelos que aprobará el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la
Caja Nacional, un libro de matrícula, que deberá ser sellado por la Entidad con la cual
haya contratado el Seguro obligatorio.
La inscripción de cada obrero se hará previamente a su incorporación
al trabajo, y constará de los datos siguientes: Número de orden en la Empresa, apellidos
y nombre, fecha y lugar de nacimiento, la entrada y cese en el trabajo, su categoría y
ocupación en el oficio y el salario pactado.
En las explotaciones agrícolas en que el Seguro se haya contratado por
extensión y naturaleza de cultivo, sólo se incluirán en el libro de matrícula los
trabajadores fijos.
Artículo 78.
El libro de matrícula debe ser presentado siempre que
lo reclamen los Inspectores de Trabajo, la Inspección Técnica de Previsión Social o las
personas autorizadas para ello por la Entidad en la que el patrono haya concertado el
seguro de sus trabajadores.
Igualmente deberán ser exhibidos a idéntico requerimiento las
nóminas o cualesquiera otros justificantes en los que conste el pago de salarios, los
libros de contabilidad y, en general, los documentos o antecedentes en relación con aquel
extremo.
Artículo 79.
El Ministerio de Trabajo podrá autorizar a las
Entidades patronales que lo soliciten, con un número de trabajadores fijos asegurados
superior a doscientos cincuenta, a asumir directamente el riesgo de incapacidad temporal y
de asistencia médico-farmacéutica de su personal, siempre que demuestre disponer de
instalaciones sanitarias propias suficientemente eficaces para ello, extremo que se
acreditará en el oportuno expediente mediante informe de la Caja Nacional de Seguro de
Accidentes del Trabajo. Esta actividad asistencial de las empresas estará sometida a la
inspección y vigilancia de la Caja, que podrá proponer al Ministerio, razonándola en
cada caso, la retirada de la autorización cuando considere que no se lleva a cabo la
asistencia dentro de las normas de justicia social y de ética o técnica profesional que
deben inspirarla.
Artículo 80.
Las primas del Seguro de Accidentes del Trabajo serán a
cargo exclusivo del patrono. Es nulo todo pacto por el cual el trabajador asegurado pague
parte de la prima.
Artículo 81.
Tanto las Mutualidades patronales como las Compañías
de Seguros habrán de prestar fianza en la cuantía que señala este Reglamento para
garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 82.
Las fianzas que con arreglo al presente Reglamento han
de prestar las Entidades aseguradoras podrán constituirse indistintamente en la Caja
General de Depósitos, en el Banco de España o en sus Sucursales respectivas, en
metálico o en valores públicos, a disposición del Ministerio de Trabajo.
Las Mutualidades patronales podrán solicitar del Ministerio de
Trabajo, y éste acordar, a propuesta de la Dirección General de Previsión, previos los
informes de la Sección correspondiente, de la Inspección Técnica de Previsión Social y
de la Asesoría Jurídica del Departamento, que se les autorice a constituir las referidas
fianzas en inmuebles situados en España, ya pertenezcan a la Mutualidad que debe
constituir la fianza, ya a otra persona jurídica que la preste por la primera y no estén
gravados con carga alguna, acreditándose con arreglo a derecho ambos extremos, así como
el de haberse tomado razón en el correspondiente Registro de la Propiedad, de que su
legítimo propietario ha constituido primera hipoteca sobre el inmueble o inmuebles de
referencia, a disposición del Ministerio de Trabajo, por el 50 por 100, como máximo, de
las fianzas, estimándose a estos efectos como valor de los inmuebles el 75 por 100 de la
tasación de los mismos, realizada por el arquitecto que al efecto se designe, siendo de
cuenta de la Mutualidad de que se trate el pago de los honorarios devengados por dicho
arquitecto.
Las fianzas sólo podrán devolverse a la liquidación o disolución de
las Entidades aseguradoras al cesar en el Seguro de Accidentes, siempre que no exista
ninguna responsabilidad pendiente que pueda afectarlas.
Artículo 83.
Las Mutualidades locales y provinciales deberán
constituir una fianza inicial de 50.000 pesetas.
Por cada provincia más en que actúen se aumentará la fianza en
10.000 pesetas, hasta el límite máximo de 500.000 pesetas.
Las Compañías de Seguros que actúen en una sola provincia
constituirán una fianza inicial de 250.000 pesetas.
Si actúan en más de una provincia, la fianza será de 500.000
pesetas.
Artículo 84.
Las fianzas de las Entidades aseguradoras se
constituirán anualmente en proporción al uno por ciento de los salarios asegurados en el
año precedente, sin que en ningún caso puedan ser inferiores a la fianza inicial.
La Dirección General de Previsión podrá reducir la cuantía de esta
fianza anual en aquellos casos en que la solvencia y actuación de las Entidades ofrezca
la debida garantía.
También podrá autorizar a las Mutuas la constitución de esta fianza
en dos o más anualidades, según las circunstancias del caso y siempre que queden
garantizados los derechos establecidos en este Reglamento.
Artículo 85.
Tanto las Mutualidades patronales como las Compañías
de Seguros deberán presentar en el primer trimestre de cada año una declaración de los
salarios asegurados en el año anterior para que la Dirección General de Previsión
determine el importe de la fianza respectiva.
Artículo 86.
Las Mutualidades patronales y Compañías de Seguros
someterán a la aprobación de la Dirección General de Previsión sus modelos de pólizas
para la contratación del Seguro, mediante la presentación de triplicado ejemplar, uno de
los cuales les será devuelto con el sello de dicha dependencia en el caso de ser
aprobado.
Toda condición particular de una póliza que deje sin efecto o merme
lo establecido en el modelo aprobado se considerará nula de pleno derecho.
Igualmente será nula cualquier cláusula que excluya el riesgo de
silicosis o de otra enfermedad profesional, cuando se trate de industrias no aseguradas en
el régimen especial de Seguro de Enfermedades Profesionales.
Artículo 87.
En la póliza se expresará con claridad el riesgo
asegurado, el lugar donde está situado y la hora en que comienza el seguro.
En cuanto al riesgo de silicosis en industrias pulvígenas mencionadas
en el número primero del anexo del Decreto de 10 de enero de 1947, y no incluidas en el
Seguro especial, el Seguro no comenzará para cada uno de los obreros afectados hasta
después de haber sido calificados como «útil para el trabajo» en el reconocimiento
médico previo. Si no se hubiera practicado previamente el reconocimiento médico, la
Entidad aseguradora quedará exenta de responsabilidad.
Las pólizas no podrán tener duración superior al año.
No obstante, se entenderán prorrogadas por la tácita por períodos
anuales, salvo aviso por carta certificada con un mes de antelación a la fecha de su
vencimiento.
En todas las pólizas de accidentes del trabajo se insertará una
cláusula concediendo al asegurado, para el pago de la segunda y sucesivas primas, un
plazo de gracia de treinta días naturales, contados desde el día del vencimiento de la
respectiva prima, expirado el cual quedará en suspenso la responsabilidad del asegurador,
y el asegurado no tendrá derecho, caso de siniestro, a la indemnización correspondiente.
Artículo 88.
La Caja Nacional, las Compañías aseguradoras y las
Mutualidades patronales no podrán abonar, por los conceptos de producción, cobro y
administración, comisiones que en total sobrepasen el 15 por 100 de la prima de cada
operación.
Estas comisiones habrán de contabilizarse separadamente, deduciéndose
su totalidad en fin de cada ejercicio de la recaudación de primas establecidas según
Tarifa.
El Sindicato Nacional del Seguro fijará para las Compañías y
Mutualidades el porcentaje para retribuir las tres funciones que se señalan en el
párrafo primero de este artículo, dentro del límite del 15 por 100, dando cuenta a la
Dirección General de Previsión y a la Inspección Técnica de Previsión Social. Esta
misma obligación regirá para la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo.
Artículo 89.
El Seguro responderá del pago de las prestaciones
reguladas en este Reglamento.
Cualquier otro perjuicio que pueda resultar para el patrono como
consecuencia del accidente de trabajo, tal como interrupción en la labor, desviación de
ruta, etc., sólo podrá ser asegurado en póliza de derecho común.
Artículo 90.
Las Compañías y Mutualidades están obligadas a
remitir al Ministerio de Trabajo, Servicio de Reaseguro y Caja Nacional los balances tipo
y las Memorias anuales. Asimismo vienen obligadas a enviar al Ministerio de Trabajo los
datos que de las mismas se soliciten para la publicación de la estadística de accidentes
o para el menor régimen del Seguro.
Artículo 91.
En la Dirección General de Previsión funcionará un
Registro de Entidades Aseguradoras de Accidentes del Trabajo, en el que serán inscritas
las Mutualidades y Compañías autorizadas para operar en el ramo.
Las Entidades inscritas seguirán abonando los derechos de Registro con
arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto de 27 de agosto de 1900, que serán fijados
anualmente por Orden ministerial que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»,
y que se destinarán a cubrir además de su función registral, los de inspección
técnico-social, administrativa, actuarial y contable.
Las inclusiones y exclusiones serán fundadas y se publicarán en el
«Boletín Oficial del Estado».
Todos los años se insertará en el expresado «Boletín Oficial del
Estado» la relación de las Entidades Aseguradoras inscritas en el Registro Especial de
las autorizadas para operar en el ramo de Accidentes del Trabajo.
SECCION 2ª. DE LAS MUTUALIDADES
Artículo 92.
A los efectos de este Reglamento, se considerarán
Mutualidades Patronales a las asociaciones de este carácter legalmente constituidas cuyas
operaciones se reduzcan a repartir entre los asociados el equivalente de los riesgos
sufridos por una parte de ellos, sin que puedan estas Mutualidades dar lugar a beneficios
de ninguna clase.
Podrán comprender industrias y trabajos distintos.
En ningún caso se considerarán como beneficios los repartos de
excedentes o extornos entre sus mutualistas, que se produzcan como consecuencia de la
aplicación de primas obligatorias.
Artículo 93.
Para la constitución de una Mutualidad Patronal se
exigirá como mínimo la concurrencia de diez patronos y mil trabajadores.
El Ministerio podrá autorizar, previo informe de la Caja Nacional de
Seguro de Accidentes del Trabajo, la constitución de Mutualidades, sin sujeción a las
cifras indicadas, en casos excepcionales de condiciones geográficas y de organización
industrial, si estima quedan suficientemente asegurados los riesgos.
Artículo 94.
En los Estatutos de las Mutualidades se consignará:
1º Denominación, objeto, territorio que abarque,
domicilio y duración.
2º Régimen de la Mutualidad, sobre la base del reconocimiento de su
personalidad jurídica y de su autonomía; derechos y deberes de los asociados; altas y
bajas de los mismos, y registro de asociados.
3º Normas relativas a la modificación de los Estatutos y a la fusión
de la Mutualidad con otra u otras.
4º Normas de funcionamiento interior y gobierno de la Mutualidad,
señalando las facultades de las Juntas y demás Organismos directivos que pueda tener.
5º Relaciones de la Mutualidad con otra u otras Mutualidades.
6º Régimen económico y de administración de la Mutualidad,
comprendiendo:
a) Derrama de cargas y reparto de excedentes.
b) Constitución del fondo de reserva.
c) Normas de administración y máximo admisible para los gastos de
esta clase, sin que puedan exceder del 25 por 100 de la suma de los ingresos. Este límite
podrá ser modificado por Orden ministerial.
d) Normas para el Servicio de Contabilidad.
e) Prohibición de que los asociados que desempeñen cargos directivos
perciban por su gestión retribución alguna, con excepción de las dietas que por
asistencia señalen las Juntas generales, salvo aquellos que presten con carácter
permanente algún servicio técnico o profesional a la Mutualidad.
f) Normas y requisitos a que ha de ajustarse su disolución y
liquidación.
Artículo 95.
Entre las obligaciones de los asociados figurará
necesariamente la de resarcir a la Mutualidad cuando el accidente fuere debido a
imprudencia o descuido grave o reiterado del patrono u omisión de precauciones
reglamentarias.
Artículo 96.
Será obligatorio también establecer la responsabilidad
mancomunada de los socios respecto a las obligaciones de la Mutualidad, tanto en las
indemnizaciones que abone a los trabajadores o a sus derechohabientes como en las que el
Fondo de Garantía satisfaga por no hacerlo ella a su debido tiempo y en general a las
obligaciones que contractualmente o reglamentariamente le alcance, responsabilidad que no
terminará hasta la liquidación del período correspondiente de las operaciones sociales
o la liquidación final de la misma.
Artículo 97.
Los Estatutos de las Mutualidades Patronales y los
Reglamentos particulares, en su caso, deberán ser sometidos a la aprobación del
Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Dirección General de Previsión y oída la Caja
Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo.
A tal efecto acompañarán a la instancia los documentos siguientes:
a) Acta de constitución inicial de la Mutualidad.
b) Tres ejemplares de los Estatutos y de los Reglamentos que se sometan
a su aprobación.
c) Tres ejemplares de cada uno de los modelos de pólizas.
d) Acta en que se obliguen los iniciadores a constituir la fianza
inicial mínima.
Si merecieren los Estatutos la aprobación, se
devolverá uno de los ejemplares con la diligencia correspondiente, sellado en todas sus
hojas. En caso contrario, se especificarán los reparos para que puedan ser subsanados en
una nueva redacción.
La aprobación o los reparos habrán de comunicarse dentro del plazo de
dos meses, salvo que lo impidiese la recepción de los informes reglamentarios, lo que se
pondrá en conocimiento de la Entidad interesada o de sus organizadores dentro del mismo
plazo.
A la misma autorización, mediante igual trámite, habrá de ser
sometida toda modificación de los Estatutos y Reglamentos.
Un ejemplar de los Estatutos y Reglamento deberá ser entregado a los
mutualistas a su ingreso en la Mutualidad.
Artículo 98.
Las Mutualidades no podrán comenzar su gestión sin que
sus Estatutos hayan sido aprobados y constituida la fianza.
El mismo requisito de aprobación será indispensable para la
modificación de Estatutos y Reglamentos.
Artículo 99.
Las Mutualidades tendrán personalidad y capacidad
jurídica para adquirir y poseer toda clase de bienes, y para celebrar todos los actos y
contratos relacionados con los fines de su institución, y tendrán personalidad para
comparecer ante toda clase de Tribunales, oficinas y dependencias. Su patrimonio deberá
aplicarse estrictamente al fin social.
En el caso de operar en ramos de Seguro distintos al de Accidentes de
Trabajo, llevarán éste con absoluta separación financiera, contable y administrativa de
cuanto con aquéllos se relacione.
Para todo lo que no se halle previsto en este Reglamento serán de
aplicación a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo las disposiciones de la
Legislación de Montepíos y Mutualidades de Previsión Social.
Artículo 100.
Las Mutualidades llevarán un registro de los patronos
que las integren, y éstos vienen obligados a comunicar a la Mutualidad el nombre, la
edad, la remuneración, oficio y clase de trabajo a que preferentemente se dediquen sus
obreros fijos y eventuales.
Llevarán también un libro registro de siniestros.
Todos los libros de las Mutuas deberán ser diligenciados por la
Delegación de Trabajo.
Artículo 101.
Para el cobro de primas, las Mutualidades gozarán de
preferencia, respecto de cualquier otro acreedor, sobre los bienes del deudor, salvo lo ya
dispuesto en las Leyes vigentes.
SECCION 3ª. DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS
Artículo 102.
Las Compañías de Seguros establecidas
reglamentariamente necesitarán autorización expresa del Ministerio de Trabajo para
practicar el Seguro de Accidentes de Trabajo.
Artículo 103.
Las Compañías de Seguros que deseen la autorización
para cubrir este riesgo, además de las señaladas por la Ley y Reglamento de Seguros,
deberán reunir especialmente las condiciones siguientes:
1ª Separación de las operaciones de Seguro de
Accidentes del Trabajo de cualesquiera otras que realicen.
2ª Constitución de las fianzas especiales determinadas en los
artículos anteriores (artículo 83).
Artículo 104.
Será requisito previo para la actuación de las
Compañías de Seguros su inscripción en el Registro de Entidades Aseguradoras de
Accidentes de Trabajo de la Dirección General de Previsión.
Para ser inscritas en dicho Registro deberán solicitarlo,
acompañando:
a) Escritura de constitución y tres ejemplares de los
Estatutos.
b) Tres ejemplares del Reglamento. A estos efectos podrá tener tal
consideración el condicionamiento general de la póliza para el ramo.
c) Tres modelos de pólizas.
d) Testimonio notarial del resguardo acreditativo de haber constituido
la fianza señalada en este Reglamento.
SECCION 4ª. DE LA CAJA NACIONAL DE SEGURO DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO
Artículo 105.
La Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo,
integrada en el Instituto Nacional de Previsión actuará con separación completa de las
demás funciones, bienes y responsabilidades de dicho Instituto.
La Caja Nacional está sometida a la intervención constante y directa
del Ministerio de Trabajo, ejercida mediante el Presidente del Instituto Nacional de
Previsión, y a la fiscalización periódica e indirecta por medio de la Comisión
revisora de los Balances del Instituto, en los que serán incluidos, con la debida
separación, las operaciones de la Caja Nacional.
La Caja Nacional gozará de personalidad jurídica para cuanto se
relacione con los fines de su institución, y estará dirigida por el Director Técnico
del Instituto Nacional de Previsión, que ostentará su representación legal.
Artículo 106.
El domicilio de la Caja Nacional radica en Madrid, y su
actuación se extiende a todo el ámbito territorial de aplicación de la Ley y del
presente Reglamento.
Artículo 107.
La Caja Nacional del Seguro de Accidentes del Trabajo,
integrada en el Instituto Nacional de Previsión, se regirá en cuanto a su organización,
por las disposiciones que regulan la del mencionado Instituto y sus propios Estatutos.
Artículo 108.
La Caja Nacional actuará como parte actora o demandada
ante los Tribunales de Justicia, ordinarios o especiales, con beneficio legal de pobreza,
sin necesidad de su declaración, ya por Procurador con poder en forma, ya mediante
funcionarios a los que, según los contratos de la misma, corresponda representarla ante
el Tribunal de que se trate, lo que acreditarán mediante certificación autorizada por el
Director.
Artículo 109.
La Caja Nacional diferenciará las operaciones
correspondientes a las tres clases de funciones que tiene encomendadas, como Entidad
aseguradora directa del riesgo del Seguro de Accidentes del Trabajo, como aseguradora del
pago de rentas y como administradora de los Fondos de Garantía y Compensación.
Artículo 110.
La Caja Nacional, previa la aprobación del Ministerio
de Trabajo publicará las tarifas de primas mínimas obligatorias para la contratación
del Seguro de Accidentes clasificando las industrias atendiendo a sus riesgos
profesionales.
Todas las Entidades aseguradoras vienen obligadas a aplicar dichas
tarifas, sin perjuicio de la facultad de derrama de cargas y de la de reparto de
excedentes que a las Mutualidades patronales corresponde.
Artículo 111.
La Caja Nacional deberá aceptar los seguros de todos
los patronos que lo soliciten en condiciones reglamentarias.
Artículo 112.
Toda proposición de seguro dirigida a la Caja Nacional
con arreglo a los modelos e instrucciones aprobadas por ella, debe ser contestada en el
plazo de treinta días, comunicando al proponente la clasificación de riesgo y prima que
le corresponde.
Sin embargo, cuando el patrono se comprometa anticipadamente a aceptar
ambos extremos, se entenderá hecho el seguro, para todos los efectos, desde la fecha y
hora en que la proposición tuvo entrada en la Caja.
El párrafo anterior no tendrá aplicación al riesgo de silicosis,
respecto al cual el seguro no comenzará hasta la resolución de la Caja, después del
reconocimiento médico.
Las decisiones sobre tarificación de la Dirección de la Caja podrán
ser recurridas por los patronos afectados, ante la Comisión Permanente del Instituto
Nacional de Previsión, en el plazo de ocho días, a contar desde el de su notificación,
la que resolverá dentro de los ocho días siguientes a la recepción del recurso.
Mientras el recurso no sea resuelto, quedará en suspenso el efecto del
seguro.
Artículo 113.
La Caja Nacional propondrá al Ministerio de Trabajo
las tarifas para la determinación del coste de las rentas.
Para la confección de las oportunas tarifas de mortalidad en las que
aquéllas han de basarse, tendrá en cuenta los resultados de su propia experiencia,
diferenciando los supuestos de víctima con incapacidad parcial permanente, víctima con
incapacidad permanente total o absoluta y derechohabientes.
La tasa de interés aplicable en todos estos casos será el 3,50 por
100, que podrá ser modificado por el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Caja.
Artículo 114.
El pago de la renta se efectuará mensualmente en la
Delegación o Agencia del Instituto Nacional de Previsión que el pensionista señale.
A su instancia y por su cuenta podrá serle remitido el importe a su
domicilio.
Artículo 115.
Las rentas se abonarán mediante el oportuno recibo
autorizado por el pensionista, su representante o apoderado, debiendo ser exigida
previamente la identificación de uno u otro.
Asimismo el pensionista deberá acreditar su existencia antes del pago
de cada renta, estando exento de todo impuesto o arbitrio, debiendo librarse en papel
común los certificados de existencia o fe de vida necesarios.
Artículo 116.
Si se formula reclamación sobre la capacidad jurídica
del titular, deberá suspenderse el abono de la pensión hasta la resolución de la Caja
Nacional, que habrá de dictar en plazo de treinta días, sin perjuicio de lo que
resuelvan los Tribunales.
Artículo 117.
El derecho a percibir la pensión se extingue por el
fallecimiento del titular, salvo el supuesto previsto en el artículo 148; pero los
individuos de su familia tendrán derecho a cobrar el importe correspondiente al mes en
que aquél hubiere fallecido, siempre que acrediten el hecho de la defunción con la
certificación de la partida correspondiente o faciliten al menos los datos necesarios
para reclamarla de oficio.
Artículo 118.
Las pensiones vencidas y no reclamadas prescriben a los
cinco años, contados desde la fecha en que pudieron percibirse.
Artículo 119.
La Caja Nacional puede exigir, con arreglo a los
artículos 1895 y siguientes del Código Civil, la restitución de las rentas pagadas
indebidamente, y denunciará a los Tribunales a aquellos que fraudulentamente perciban o
intenten percibir rentas que no les correspondan.
Salvo en el aspecto penal, será competente para estas acciones la
Magistratura de Trabajo.
Artículo 120.
Con el fin de evitar y descubrir los fraudes en materia
de accidentes del trabajo, la Caja Nacional organizará y mantendrá al día un fichero
central de inválidos, en el que se procurará figuren todos los que sufren incapacidades
permanentes para el trabajo sea cual fuere la causa productora de dicha incapacidad.
A estos efectos, las Entidades aseguradoras del ramo de accidentes
individuales y los Servicios médicos militares y benéficos vienen obligados a remitir en
los modelos que facilite la Caja Nacional noticia de las incapacidades permanentes en que
hayan intervenido.
Asimismo organizará un fichero, en el que figurarán todos los que
hayan sufrido lesiones, mutilaciones o deformidades definitivas que, sin llegar a
constituir incapacidad permanente, hayan sido indemnizados con arreglo al baremo anexo a
este Reglamento.
En dichos registros se hará constar referencia suficiente al
expediente médico.
Artículo 121.
La Caja Nacional informará gratuitamente a las
Mutualidades, Compañías y Autoridades si figura en dichos registros la persona que
interesen, transmitiéndoles en caso afirmativo los datos que posea.
Al efecto, se expedirán por la Caja Nacional certificaciones, en donde
se hará constar la incapacidad y las lesiones específicas que la produjeron, o las
mutilaciones o deformidades, poniendo a disposición del solicitante el expediente médico
si lo tuviera en su archivo o indicando en el que estuviera.
Artículo 122.
El Ministerio de Trabajo, a propuesta del Consejo de
Administración del Instituto Nacional de Previsión señalará las detracciones y
recargos correspondientes a las operaciones que realiza la Caja Nacional para gastos de
administración, inspección, revisión, readaptación, gestión y Fondo de Garantía.
SECCION 5ª. DEL REASEGURO
Artículo 123.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 8 de mayo de
1942, todas las Mutualidades y Compañías aseguradoras del riesgo de Accidentes del
Trabajo, reasegurarán sus carteras en el Servicio de Reaseguro de Accidentes del Trabajo,
cuyo Organismo seguirá rigiéndose por sus propias disposiciones.
CAPITULO VII
De los fondos especiales
SECCION 1ª. DEL FONDO DE GARANTÍA
Artículo 124.
El Fondo de Garantía tiene por fin sustituir las
obligaciones de los patronos no asegurados que no las cumplan, sin perjuicio de resarcirse
de su importe a costa de los mismos, cuando no sean insolventes, y responder de la
insolvencia de las Entidades aseguradoras.
La Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo administrará este
Fondo con separación de los restantes bienes y responsabilidades, según las normas de su
gestión financiera y lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 125.
El trabajador al que no se le preste asistencia
sanitaria con ocasión de un accidente, y sin perjuicio de los derechos que le asistan
cerca del Seguro de Enfermedad, podrá acudir a la Caja Nacional de Seguro de Accidentes
del Trabajo en demanda de la referida asistencia, que viene obligada a prestársela de
modo inmediato, imputando los gastos al Fondo de Garantía.
Artículo 126.
Si no la satisface el obligado, la Caja Nacional
abonará también al trabajador accidentado la indemnización económica por incapacidad
temporal con cargo al Fondo de Garantía siempre que resulte debidamente acreditado el
carácter indemnizable del accidente.
Artículo 127.
Igual obligación que la regulada en los dos artículos
anteriores corresponde al Fondo de Garantía con ocasión de las indemnizaciones en forma
de capital debidas por lesiones, mutilaciones o deformidades definitivas.
Para el cumplimiento de la misma será requisito previo indispensable
que la procedencia de la indemnización haya sido declarada por la Caja Nacional, en
ejecución del acuerdo del Tribunal Médico Provincial correspondiente para la aplicación
del baremo o por sentencia judicial.
Artículo 128.
Si transcurriere un mes desde la notificación sin que
por quien corresponda se ingrese el capital necesario para constituir las rentas principal
y complementaria en caso de incapacidad permanente, y éstas y los gastos de sepelio en el
de muerte, que hayan sido declaradas por sentencia judicial, o acerca de cuya procedencia
estén conformes ambas partes y la Caja Nacional, el pago correrá a cargo del Fondo de
Garantía.
Artículo 129.
De los gastos ocasionados al Fondo de Garantía con
ocasión de las obligaciones que le imponen los precedentes artículos de este Capítulo
se resarcirá por la vía de apremio con cargo a quienes les fueren imputables, mediante
el ejercicio con tal motivo por la Caja Nacional, como Organismo gestor de dicho Fondo, de
los derechos y acciones reconocidos a trabajador, víctima del accidente.
Ello no obstante, cuando se trate de gastos por asistencia sanitaria,
conforme al artículo 125, y se declare que no es accidente de trabajo el resarcimiento
del Fondo de Garantía se realizará a costa de la Entidad Aseguradora de Enfermedad en
que estuviera afiliado el trabajador o de su patrono si hubiese incumplido la obligación
de afiliarle.
La Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo, en su función
gestora del Fondo de Garantía, tendrá acción directa sobre los bienes de los patronos
no asegurados o de las Entidades aseguradoras en liquidación, incluidas sus fianzas, para
resarcirse de los gastos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, incluso
de los ocasionados por el procedimiento empleado para dicho reintegro gozando a tales
efectos de la calidad del acreedor singularmente privilegiado.
Idéntica acción y procedimiento le corresponden para el cobro de los
capitales a que tiene derecho el Fondo de Garantía en caso de muerte sin beneficiarios.
Gozará asimismo del beneficio legal de pobreza sin necesidad de su
declaración.
Artículo 130.
El procedimiento de apremio establecido en el artículo
anterior, a favor del Fondo de Garantía, se iniciará por la Caja Nacional como gestora
de aquél, mediante escrito dirigido a la Magistratura de Trabajo, acompañando documento
acreditativo del accidente y una certificación comprensiva de todas las cantidades
suplidas por el Fondo de Garantía y gastos ocasionados. Esta certificación será título
ejecutivo sin otro requisito para despachar ejecución contra los bienes del deudor.
Cuando los suplidos y gastos lo hayan sido en sustitución de las
obligaciones que incumban a una Entidad aseguradora en liquidación, se harán efectivos,
en primer término, sobre la fianza constituida conforme al artículo 83 de este
Reglamento, a cuyo efecto bastará la presentación de una certificación del descubierto
para que el Ministerio de Trabajo cancele la fianza y ordene su entrega a la Caja
Nacional.
Si también existieran créditos por suplencias de siniestros y primas
a favor del Servicio de Reaseguro y la fianza fuera insuficiente, se prorrateará su
importe entre ambos Organismos, siguiéndose el procedimiento de apremio sobre otros
bienes de la Entidad deudora hasta completar el pago de lo adeudado.
Artículo 131.
La Caja Nacional, como gestora del Fondo de Garantía,
tendrá derecho de repetición para resarcirse del importe de la indemnización que haya
satisfecho por el patrono contra los bienes que éste tuviera durante el plazo de quince
años.
Para el ejercicio de ese derecho podrá solicitar previamente la
nulidad o rescisión de los actos de disposición de bienes del patrono, realizados por
éste a título oneroso o gratuito a partir de la fecha del accidente, como hechos en
fraude del Fondo de Garantía.
El procedimiento de repetición será el de apremio ante la
Magistratura de Trabajo, una vez determinados los bienes propiedad del patrono
responsable, a cuyo cargo serán las costas del mismo.
El procedimiento de nulidad de las enajenaciones en fraude será el de
los incidentes, ante el Juez competente de la jurisdicción ordinaria con arreglo a la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 132.
El Fondo de Garantía gozará del recurso
extraordinario de revisión de sentencias firmes dictadas por las Magistraturas de
Trabajo, que podrá ser interpuesto por simulación o error en los hechos o por error de
derecho.
Se aplicarán las normas del recurso extraordinario de revisión de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y el plazo de tres meses comenzará a contarse desde que el
Fondo de Garantía conozca la simulación o el error.
Artículo 133.
El Fondo Especial de Garantía se constituirá con los
siguientes ingresos:
1º Con la cantidad que el Estado señale en su
presupuesto general anualmente.
2º Con la participación fijada en las multas que se impongan por
infracción de las Leyes Sociales y Reglamentos de Trabajo.
3º Con los capitales precisos para constituir una renta cierta
temporal durante veinticinco años, del 30 por 100 del salario de los trabajadores que
mueran por accidente sin dejar derechohabientes, capitales que deberán ser satisfechos
por la Entidad aseguradora o el patrono, en su caso.
4º Con las sumas que la Caja recuperará de quien corresponda, en los
casos en que el Fondo haya sustituido en la obligación de pago de prestaciones.
5º Con el recargo establecido del 0,50 por 100 sobre los capitales
constitutivos de renta.
Este recargo podrá ser alterado por Orden ministerial,
a propuesta de la Caja Nacional.
Artículo 134.
Las operaciones de la gestión administrativa del Fondo
de Garantía se reflejarán en una cuenta corriente que la Caja Nacional llevará al mismo
Fondo, en la que serán cargo las cantidades recibidas y data las indemnizaciones pagadas.
Anualmente la Caja Nacional formará y remitirá al Ministerio de
Trabajo un estado de situación del Fondo de Garantía, en el cual se demuestre las
cantidades recibidas y las pagadas durante el último ejercicio y el saldo disponible al
finalizar, justificándole con la relación detallada de las indemnizaciones satisfechas,
expresiva del nombre del accidentado y el del patrono insolvente.
Artículo 135.
En el caso de que en cualquier momento no existiera
fondo disponible para atender al pago de las indemnizaciones declaradas, quedará éste en
suspenso hasta el ingreso de cantidades suficientes, informándose inmediatamente por la
Caja Nacional al Ministerio de Trabajo acerca de las causas determinantes a que, a su
juicio, obedezca la insuficiencia y de los medios que se pudieran adoptar para resolver el
conflicto y evitar la posible repetición en lo futuro.
SECCION 2ª. DEL FONDO DE COMPENSACIÓN
Artículo 136.
En los casos en que, como consecuencia de la sentencia
o resolución administrativa, se anulen o reduzcan las rentas declaradas por resoluciones
ejecutivas de las Magistraturas de Trabajo o de la Caja Nacional, las Entidades
Aseguradoras, o, en su caso, los patronos, tendrán derecho a que se les devuelva la
totalidad o la porción alícuota, respectivamente, del capital que hayan ingresado para
constituir aquéllas, sin detracción de la parte correspondiente a la renta que se
hubiere servido por la Caja Nacional a los beneficiarios que quedan exentos de efectuar
restitución alguna.
Artículo 137.
Para completar los capitales coste de renta, a efectos
de las restituciones que vienen impuestas por el artículo anterior, se utilizará por la
Caja Nacional el Fondo de Compensación, constituido por el recargo del 5 por 100 sobre
las primas únicas coste de renta que ingresen los patronos no asegurados.
Artículo 138.
En caso de déficit del Fondo regulado en el artículo
anterior, se compensará con las aportaciones de las entidades aseguradoras, incluida la
Caja Nacional, en proporción al volumen de las operaciones de constitución de rentas en
el año en que aquél se produzca. A este fin, la Caja efectuará una liquidación
determinando la cuantía que corresponde ingresar a cada uno.
La liquidación se comunicará por la Caja Nacional a todas las
Entidades aseguradoras, que podrán recurrir ante la Dirección General de Previsión en
un plazo de quince días, mediante escrito razonado y documentado, cuando entiendan que la
cuota asignada es superior a la que proporcionalmente les corresponda.
Artículo 139.
La Caja Nacional llevará una cuenta especial al Fondo
de Compensación en la que se refleje su movimiento.
CAPITULO VIII
De la rehabilitación y de las revisiones
SECCION 1ª. DE LA REHABILITACIÓN
Artículo 140.
Cuando las características de las lesiones lo
aconsejen, los accidentados deberán ser sometidos a un tratamiento de rehabilitación que
permita, en cada caso, la recuperación más completa posible de su capacidad funcional y
profesional para el trabajo.
Este tratamiento habrá de realizarse, bien como parte complementaria
de la asistencia médico-farmacéutica y quirúrgica regulada en el Capítulo Tercero, y
simultáneamente a ella, o después de la declaración de incapacidad permanente.
Artículo 141.
La Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo
adaptará a las necesidades que se concretan en el artículo precedente los servicios
especiales de rehabilitación que tiene encuadrados en su organización sanitaria.
Artículo 142.
Durante el período en que los accidentados estén
sometidos a asistencia sanitaria, deberá realizarse, como parte de la misma, el oportuno
tratamiento de rehabilitación, cuando contribuya a una curación más eficaz y en plazo
más corto, o permita obtener una mayor aptitud para el trabajo.
Las Entidades Aseguradoras o, en su caso, los patronos que no los
tengan propios, podrán utilizar los servicios especiales de rehabilitación de la Caja
Nacional, con arreglo a las normas y tarifas fijadas por ésta.
Artículo 143.
Una vez dados de alta con incapacidad permanente los
accidentados, y estando en disfrute de las rentas vitalicias reguladas en este Reglamento,
podrán ser sometidos al adecuado tratamiento de rehabilitación para suprimir o disminuir
su incapacidad, dando lugar a la oportuna revisión de aquéllas, o simplemente para
mejorar su estado.
Instarán la aplicación de dicho tratamiento los interesados, las
Entidades aseguradoras o los patronos, en su caso. La indicación médica y la
realización del tratamiento corresponden a la Caja Nacional, que los practicará
gratuitamente, imputando los gastos de recargo correspondientes sobre las primas únicas
coste de renta a que se refiere el artículo 122 de este Reglamento. También podrá
disponer dicha aplicación cuando, no habiendo sido solicitada, lo considere necesario.
SECCION 2ª. DE LA REVISIÓN DE INCAPACIDADES E
INDEMNIZACIONES
Artículo 144.
Todas las incapacidades permanentes, aun las declaradas
judicialmente, pueden ser revisadas.
Podrán instar la revisión los interesados, las Entidades aseguradoras
y la Caja Nacional.
Artículo 145.
Podrá fundamentarse la revisión en las siguientes
causas:
a) Agravación o mejoría de las lesiones que motivaron
la calificación de la incapacidad.
b) Recuperación funcional por rehabilitación.
c) Error de diagnóstico o pronóstico en la valoración de las mismas.
d) Por negativa del trabajador a someterse a intervención quirúrgica
si se considerase sin razón alguna.
e) Muerte debida a las mismas causas de la incapacidad permanente.
Cuando la pensión se abone en ejecución de sentencia
de la Magistratura de Trabajo pendiente de recurso de casación, sólo será revisable por
las causas a) y e).
En los cuatro primeros casos, la revisión habrá de instarse en el
plazo de seis años, a partir de la fecha del accidente.
Artículo 146.
Para la revisión por causas de muerte será necesario
que ésta haya sobrevenido dentro de los dos años siguientes a la fecha del accidente,
salvo cuando la incapacidad y la muerte sean debidas a silicosis u otra enfermedad
profesional de características semejantes, en cuyo caso el plazo será indefinido.
La solicitud de revisión por muerte deberá presentarse
inexcusablemente por los presuntos beneficiarios, el patrono o la Entidad aseguradora
dentro del plazo de tres meses, a partir del fallecimiento, acompañándose a la misma
certificado médico oficial acreditativo de sus causas, certificado de defunción expedido
por el Registro Civil y los restantes documentos necesarios para acreditar el derecho a la
conversión de la renta.
Artículo 147.
En los casos de muerte por silicosis u otra enfermedad
profesional no incluida en el régimen especial será obligatoria la práctica de la
autopsia, que deberá solicitarse del Juzgado de Instrucción de su residencia, o del
Municipal o Comarcal correspondiente, si no fuera cabeza de partido, por los familiares
del trabajador o Entidad aseguradora dentro de las veinticuatro horas siguientes al
fallecimiento.
Tendrán asimismo personalidad para interesar la práctica de la
autopsia la Organización Sindical y el médico de cabecera que hubiera asistido al
pensionista en su última enfermedad.
El informe de autopsia se considerará documento indispensable e
insustituible para acreditar, a efectos de revisión, las causas del fallecimiento del
pensionista y su relación con la enfermedad profesional. La omisión de este requisito
implicará la pérdida de derecho para promover la revisión.
La solicitud de la autopsia interrumpe el plazo de tres meses a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 148.
Cuando se trate de incapacidad permanente absoluta o
gran invalidez, la revisión por muerte será automática, cualquiera que sea la causa de
fallecimiento o la fecha en que éste ocurra.
Artículo 149.
La revisión será instruida y resuelta por la Caja
Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo, y se iniciará mediante acuerdo de la misma
o a instancia de parte interesada, con expresión de la causa en que se funde,
notificándose seguidamente su iniciación a los demás interesados para que aporten
cuantos datos e informes consideren precisos en el plazo de un mes.
La Caja Nacional deberá practicar siempre el reconocimiento médico
del directamente afectado por la revisión, pudiendo solicitar cuantos informes estime
necesarios, y dictará acuerdo en el plazo de tres meses, a contar desde la iniciación
del expediente.
Contra el expresado acuerdo podrá interponerse recurso de alzada ante
la Dirección General de Previsión, dentro de los quince días siguientes al de su
notificación, que será presentado precisamente en la Caja Nacional o en la Delegación o
Agencia del domicilio del recurrente.
Artículo 150.
Recibido el recurso en la Caja Nacional, lo remitirá
seguidamente, junto con el expediente, a la Dirección General de Previsión,
notificándolo a las partes interesadas.
La Dirección General de Previsión solicitará los informes y
asesoramientos que considere pertinentes de la Caja Nacional de Seguro y Accidentes del
Trabajo, del Servicio de Reaseguro de Accidentes y de sus propias Asesorías o de
cualquier otro Organismo.
También podrá utilizar los servicios de hospitalización de la Caja
Nacional y disponer la práctica de un reconocimiento conjunto por el Médico de la misma,
el que designe la Dirección General y los nombrados por las partes interesadas,
levantándose acta con los dictámenes que se emitan.
Ultimado el expediente en un plazo que no excederá de dos meses,
resolverá la Dirección en el término de quince días, y su resolución será firme y
ejecutiva.
El plazo de tramitación del recurso quedará en suspenso durante el
tiempo que se tarde en emitir el dictamen conjunto, que no podrá ser superior a un mes.
Si durante la tramitación del expediente se considerase necesario
tratamiento médico o de readaptación, se suspenderá aquélla durante el plazo máximo
de seis meses.
Si en cualquier trámite del expediente el trabajador se negase, sin
causa justa, a ser sometido a reconocimiento o tratamiento, podrá ser suspendido en el
pago de la pensión.
Artículo 151.
Cuando por consecuencia de revisión resulte modificada
la renta, la Caja Nacional devolverá el capital sobrante al que la constituyó o
recibirá de éste el que falte para constituir la nueva dentro del plazo de un mes, a
partir de la fecha en que la resolución firme sea notificada. Si la Entidad aseguradora o
el patrono, en su caso, hubieran desaparecido, la devolución o el aumento de capital se
harán en favor o a cargo del Fondo de Garantía. Si el patrono fuera insolvente, le
sustituirá el Fondo en su obligación.
La resolución definitiva del expediente causará efecto desde el día
primero del mes siguiente al en que se haya solicitado la revisión.
El trabajador tendrá derecho a que se le siga abonando la renta hasta
que recaiga resolución firme, y en el supuesto de que fuere reducida o suprimida, las
rentas pagadas serán de cargo del Fondo de Compensación.
Artículo 152.
La Caja Nacional de Seguro de Accidentes de Trabajo
realizará gratuitamente las revisiones y prestará de igual modo la colaboración que se
le requiera con ocasión de los recursos que a causa de aquéllas se planteen, imputando
los gastos que se le originen al recargo correspondiente sobre las primas únicas coste de
renta a que se refiere el artículo 122 de este Reglamento.
Ello no obstante, si la revisión resultase en absoluto infundada, su
coste será reintegrado a la Caja Nacional por quien la haya solicitado.
Artículo 153.
A efectos de revisión, y al margen de todo plazo, las
rentas de derechohabientes estarán supeditadas a las condiciones determinantes de su
constitución, que podrá comprobar la Caja Nacional en cualquier momento.
Se procederá a la revisión tanto si los descendientes o asimilados
incapacitados pierden esta cualidad como si la adquieren con el límite, para este último
caso, de los dieciocho años de edad.
En caso de nuevo matrimonio del cónyuge o madre viuda pensionista sin
otros derechohabientes, se devolverá el capital restante a quien lo haya impuesto. Si
existieran, se procederá a la revisión, considerándoles como únicos beneficiarios.
Contra el acuerdo de la Caja Nacional se dará el mismo recurso, ante
la Dirección General de Previsión, regulado en el artículo 149 de este Reglamento.
CAPITULO IX
Del procedimiento
SECCION 1ª. DE LOS PARTES
Artículo 154.
A los efectos del conocimiento del hecho y de sus
consecuencias, el patrono, dentro de las veinticuatro horas siguientes a producirse el
accidente de trabajo, cursará parte del mismo, en duplicado ejemplar, a la Entidad
aseguradora con la que tuviera asegurado el riesgo, quien a su vez presentará dicho parte
al Delegado de Trabajo, o en su defecto al Alcalde de la localidad, dentro de los tres
días, y éste lo remitirá a dicho Delegado, salvo en caso de muerte, que será dentro de
las veinticuatro horas. La autoridad ante quien haya sido presentado el parte devolverá
uno de los ejemplares a quien lo entregó, debidamente autorizado con el sello de la
dependencia y su fecha.
Los patronos vienen también obligados a facilitar a los órganos
inspectores del Ministerio de Trabajo y a los representantes de la Entidad aseguradora
cuantos datos e informaciones le interesen en relación con los siniestros.
En esta parte se hará constar el nombre y domicilio del patrono, el
nombre, apellidos, edad, estado civil y domicilio de la víctima del accidente, el número
de su inscripción en el libro de matrícula, la categoría profesional, el salario que
percibía y el trabajo que realizaba en el momento del accidente, el lugar, el día y hora
en que éste ocurrió, la forma en que se produjo, las heridas causadas, el nombre de las
personas que lo presenciaron, el del médico o médicos que atendieron a la víctima de
modo inmediato y el establecimiento sanitario o domicilio a que ésta fue trasladada.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de producirse el fallecimiento o el
alta de la víctima del accidente con incapacidad permanente o sin ella, el patrono viene
obligado a cursar a la Entidad aseguradora un parte complementario del que se regula en el
párrafo anterior, comprensivo de los siguientes datos: fecha de nacimiento de la
víctima, reglamentación laboral que se le aplica, horas normales y extraordinarias que
trabajaba por día, tiempo que llevaba realizando el trabajo en el que se accidentó,
noticia de otros accidentes que hubiera sufrido y de si tiene declarada alguna incapacidad
permanente con anterioridad, clases de actividad del centro de trabajo, horas que llevaba
trabajando la víctima cuando el accidente se produjo, aparato, máquina o herramienta que
produjo la lesión, especificando la pieza de la misma que dio lugar a ella, y si el
trabajo durante el que se accidentó la víctima era el que realizaba habitualmente.
Las Entidades aseguradoras o patronos no asegurados remitirán, del 1
al 10 de cada mes, a la Delegación del Instituto Nacional de Estadística, un ejemplar
del modelo oficial del Boletín Estadístico por cada uno de los siniestros en los que se
haya producido el alta, ocurridos en la provincia respectiva cuyos riesgos tengan
asegurados. En este Boletín constarán todos los datos a que se contraen los partes que
imponen a los patronos los dos párrafos precedentes, más lo que a continuación se
detallan: descripción y calificación facultativa de las lesiones, noticia, si la tiene,
de inobservancia de medidas reglamentarias de seguridad; importe de la indemnización
global por incapacidad temporal; incapacidad permanente que produjo; importe de la renta
diaria o indemnización; lesión definitiva que no constituya incapacidad permanente; si
falleció o no la víctima; pérdidas anatómicas o funcionales producidas por el
accidente; fecha del fallecimiento o del alta y número de días transcurridos hasta
entonces desde que el accidente se produjo.
Los Organismos y Entidades aseguradoras remitirán asimismo
mensualmente un duplicado de este último parte a la Inspección Técnica de Previsión
Social del Ministerio de Trabajo.
Las Entidades aseguradoras facilitarán gratuitamente a los patronos
los impresos para formalización de sus partes de accidente.
Artículo 155.
Si el accidente ocurre en el mar, las veinticuatro
horas de plazo para que el patrono o, en su caso, el capitán dé el primer parte a que se
refiere el artículo anterior, empezará a contarse desde que el buque llegue a puerto
español o a puerto extranjero donde haya representante de España, sin perjuicio de que
lo comunique radiotelegráficamente en el acto de ocurrir el accidente, al primer puerto
de su ruta donde haya que desembarcar, en el que exista representante de España si no
fuera puerto español.
Artículo 156.
El accidente debido a fuerza mayor extraña al trabajo,
no exime a los patronos ni a las Entidades aseguradoras de formalizar y cursar los partes
que se regulan en el artículo 154 de este Reglamento, debiendo hacer constar dicha
circunstancia en escrito que a los mismos acompañen.
Artículo 157.
Si el trabajador es dado de alta con alguna lesión
residual que no constituya incapacidad permanente, la Entidad aseguradora dará noticia de
ella a la oficina de la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo correspondiente
a la provincia en la que el siniestro haya ocurrido, acompañando a este parte el
certificado médico a que se refiere el apartado cuarto del artículo 27 del Reglamento, y
haciendo constar si el accidentado está o no conforme con la descripción de las lesiones
a que dicho certificado se contrae.
La Caja Nacional, sin más trámites, cursará de modo inmediato dicha
documentación al Tribunal Médico Provincial, regulado en el artículo 36, que resolverá
con carácter de urgencia después de haber oído y reconocido al interesado, sobre
aplicación del baremo.
La Caja Nacional comunicará los acuerdos del tribunal Médico a las
partes interesadas, las cuales, en caso de disconformidad, podrán acudir ante la
Magistratura de Trabajo en el plazo de treinta días siguientes a su notificación.
Transcurrido este plazo sin haberlo verificado, dichos acuerdos quedarán firmes, y podrá
solicitarse de la Magistratura su ejecución.
SECCION 2ª. DE LA CONSTITUCIÓN DE RENTAS
Artículo 158.
Dentro de los diez primeros días hábiles, a partir
del alta con incapacidad, o de treinta en caso de muerte, las Compañías y Mutualidades
aseguradoras remitirán al Servicio de Reaseguro los expedientes de siniestros que
acepten, teniendo en cuenta las prescripciones del artículo siguiente.
El Servicio de Reaseguro cursará dichos expedientes a la Caja Nacional
en el plazo de tres días siguientes a su recepción para la determinación de la prima
única coste de renta que corresponda. Al realizar este envío comunicará a la Caja
Nacional si acepta o rechaza su responsabilidad. En el primer caso la Caja comunicará al
Servicio de Reaseguro, a los efectos procedentes, el importe del capital correspondiente.
En el segundo, se entenderá directamente con la Entidad aseguradora.
Artículo 159.
Cuando las Entidades aseguradoras no puedan completar
el expediente a que se refiere el artículo anterior, centro del plazo de diez días que
en él se señala, habrán de remitir al menos:
1º El certificado médico de alta del trabajador, con
o sin curación, indicando detalladamente la lesión que sufre y la incapacidad permanente
que, a su juicio, resulte.
2º Certificación del Registro Civil que acredite la muerte, en su
caso.
3º Certificación del patrono, expedida en el modelo reglamentario,
acreditativa del salario del accidentado.
4º Nombre, apellidos y domicilio del trabajador, si se trata de
incapacidad permanente, y los mismos datos de los presuntos derechohabientes, si se trata
de muerte.
5º Descripción del accidente y expresión del trabajo y oficio del
accidentado.
6º Declaración de la Entidad aseguradora en orden a su posición ante
la responsabilidad del accidente, con expresión de los motivos en que se funde, si los
rechaza.
Si la Entidad aseguradora ha asumido el pago de la
prestación económica por el riesgo de incapacidad temporal, no podrá excusar la
responsabilidad por las demás, salvo que demuestre que hubo error por su parte o
simulación por la del trabajador o su patrono en aquella aceptación.
Artículo 160.
Cuando la Entidad aseguradora rebasare los plazos
anteriormente señalados en la ultimación y remisión al Servicio de Reaseguro de un
expediente, sin darle previamente cuenta de los motivos del retraso que no puedan serle
imputables, será de su exclusivo cargo el pago de interés de capitalización por los
días que excedan de los señalados al efecto. Lo mismo se practicará, aun mediando
previo aviso, si no se hallasen justificadas las razones alegadas a juicio del Consejo
Directivo del Servicio.
El retraso en el envío de expedientes a la Caja por parte del Servicio
de Reaseguro implicará el abono íntegro por éste del mencionado interés de
capitalización por los días que excedan de los tres, dentro de los cuales debe efectuar
tal remisión.
Artículo 161.
Si se hubiera recibido la documentación incompleta, la
Caja Nacional, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, calificará
provisionalmente la incapacidad permanente, cuando proceda; determinará la cuantía de la
renta correspondiente a la víctima o a sus derecho habientes y requerirá a la entidad
aseguradora, a través del Servicio de Reaseguro, y a éste, para que ingrese el importe
de las rentas correspondientes a un año, que deberá efectuar en la Caja Nacional dentro
de los tres días siguientes hábiles al recibo del requerimiento, sin excusa ni pretexto
alguno.
Efectuado el ingreso del importe de las rentas de un año, la Caja
Nacional realizará su pago a los beneficiarios por mensualidades vencidas.
Artículo 162.
Si las Entidades aseguradoras se hubiesen limitado a la
remisión de los datos enumerados en el artículo 159 al efecto de una resolución
provisional, vendrán obligadas a enviar la documentación completa conforme al modelo
oficial autorizado por la Caja Nacional en el plazo máximo de tres meses, a partir del
importe de la renta de un año a que se refiere el artículo anterior.
El deber de facilitar la documentación incumbe indistintamente a los
presuntos pensionistas y a las entidades aseguradoras o patrono no asegurado, quienes
deberán auxiliar a aquéllos en la obtención de los certificados del Registro Civil, que
se librarán sin derechos, en papel simple, para que surtan efectos exclusivamente ante la
Caja Nacional, o de las partidas parroquiales o declaraciones juradas en los casos de
imposibilidad de obtener las certificaciones del Registro Civil.
Artículo 163.
Recibida en la Caja Nacional toda la documentación
necesaria para resolver el expediente dictaminarán los Servicios de la misma, previos los
reconocimientos médicos que sean necesarios, y, en su caso, podrán solicitar los
informes que juzgue convenientes a los Delegados de Trabajo sobre las características del
oficio o profesión del lesionado. La Caja Nacional, a la vista de todos los antecedentes,
resolverá haciendo la calificación que proceda y determinando el capital coste de renta.
Todo el expediente se terminará en el plazo de tres meses.
Ultimado el expediente por la Caja Nacional, y determinado el capital
coste de renta, lo comunicará simultáneamente a la Entidad aseguradora y al Servicio de
Reaseguro, los cuales, en el improrrogable plazo de ocho días hábiles, a partir de la
notificación, ingresarán en la Caja Nacional sus correspondientes participaciones de
responsabilidad económica en el siniestro, más el interés de capitalización desde el
día de alta por incapacidad permanente o de la muerte del accidentado, hasta el en que se
efectúe el pago. El ingreso de ambas cantidades libera de toda ulterior obligación a los
que lo hubieran realizado, salvo los casos legales de rectificación y revisión por las
diferencias que resultaren.
Artículo 164.
Si la Entidad aseguradora dejare transcurrir los ocho
días del plazo consignado en el artículo anterior sin realizar el ingreso, el Servicio
de Reaseguro lo verificará por cuenta y cargo de aquélla. A tal efecto, la Caja Nacional
notificará al Servicio de Reaseguro el incumplimiento de la obligación de pago por la
Entidad aseguradora interesada, y a partir de dicha notificación el Servicio de Reaseguro
realizará el ingreso dentro de los cinco días siguientes.
El Servicio de Reaseguro procederá a recuperar lo pagado por cuenta y
cargo de la Entidad aseguradora, sumando al principal reclamado el 5 por 100 de su importe
en concepto de recargo.
Dicha reclamación se ejercitará de modo inmediato e inexcusable por
la vía de apremio conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del presente Reglamento, a
cuyo efecto se equiparará el Servicio de Reaseguro a la Caja Nacional, bastando para
ejercitar la acción una certificación del descubierto con su recargo, expedida por el
Organismo actor.
Artículo 165.
En el caso de Seguro de Secciones de Trabajos
Portuarios, la Entidad abridora, esto es, aquella que tenga el mayor porcentaje de
coaseguro o la que en la póliza conjunta se haya determinado, será la que en nombre
propio y de las demás aseguradoras acepte o rechace el siniestro, incoe, si procede, el
oportuno expediente, mediante la obtención de la documentación precisa y mantenga las
relaciones oportunas con la Caja Nacional, a través del Servicio de Reaseguro, al que
comunicará la participación que corresponda a cada una de las Entidades interesadas,
dando este último cuenta a la Caja Nacional al tramitar la documentación de su
participación con respecto a cada una de ellas.
El Servicio de Reaseguro ingresará en la Caja Nacional el capital
coste de renta y liquidará con la Entidad abridora, quien a su vez lo hará con sus
coaseguradoras.
A los efectos de ulterior revisión o reclamación la relación con la
Caja será mantenida tan sólo por la Entidad abridora.
Artículo 166.
La Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo
terminará los expedientes en que actúe como aseguradora en el término de un mes, a
partir del alta o muerte, y si no hubiera reunido todos los antecedentes precisos para
ello, abonará la renta que corresponda mientras se ultima el expediente y constituye la
renta, lo que hará en el plazo máximo de tres meses.
Artículo 167.
La calificación del grado de incapacidad permanente,
el salario base de la indemnización o la declaración de derechohabientes adoptados por
la Caja Nacional prevalecerán sobre las propuestas hechas por las Entidades aseguradoras
o patrono no asegurado, sin perjuicio del derecho de quien se considere perjudicado a
plantear la cuestión ante la Magistratura de Trabajo.
Si hubiere discrepancia sobre el salario, la Caja Nacional deberá
remitir la certificación patronal de éste, con sus observaciones, a la Inspección de
Trabajo, para que compruebe y determine el salario aplicable.
En su consecuencia, aunque haya divergencias sobre estas materias, la
resolución de la Caja Nacional será ejecutiva y se constituirá la renta con arreglo a
los trámites de los artículos anteriores, aunque se plantee la demanda. Las rentas
pagadas, si se declarasen indebidas por el Magistrado, serán devueltas por la Caja con
imputación al Fondo de Compensación.
Cuando las Entidades aseguradoras o el patrono no asegurado rechacen el
siniestro por otras causas distintas se suspenderá el trámite administrativo hasta que
resuelva la Magistratura de Trabajo.
Artículo 168.
Si se trata de un accidente seguido de muerte, los
derechohabientes de la víctima deberán acreditar su condición de tales con derecho a
pensión ante la Entidad aseguradora o patrono no asegurado.
En el supuesto de que no se haya formulado reclamación alguna o no se
haya acreditado el derecho a renta de los posibles beneficiarios, el patrono o la Entidad
aseguradora lo participará a la Caja Nacional, la cual, de oficio, publicará en el
«Boletín Oficial del Estado» la noticia del hecho, nombre, edad y domicilio de la
víctima y la dirección a la que habrán de dirigirse los que se crean con derecho a
percibir la indemnización. Igual notificación habrá de publicarse en el tablón de
anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio.
Pasado un año desde la fecha del accidente sin que se haya presentado
ningún derechohabiente, la Entidad aseguradora o el patrono no asegurado ingresará en el
Fondo de Garantía el capital previsto en el artículo 52. Este ingreso no se considerará
definitivo hasta que transcurra el plazo de tres años desde la fecha del accidente,
durante el cual los derechohabientes de los trabajadores fallecidos pueden reclamar la
concesión de la renta que les corresponda.
Artículo 169.
En todos los supuestos de constitución de renta por
incapacidad permanente o muerte y sin perjuicio de la demora como sanción establecida en
otros artículos, se ingresará siempre el interés de capitalización desde el día del
alta con incapacidad permanente o de la muerte hasta el en que se efectúe el pago. Este
interés será del 3,50 por 100 y variará si variase el establecido en el artículo 113
del presente Reglamento.
La Entidad aseguradora podrá ingresar directamente y a título
provisional en la Caja Nacional el capital coste de la renta, dando cuenta al Servicio de
Reaseguro, en cuyo caso sólo se liquidarán los intereses por la diferencia, si
resultaren.
SECCION 3ª. DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
Artículo 170.
Para todas las cuestiones litigiosas derivadas de la
aplicación de la legislación de accidentes del trabajo, incluso aquellas a que se
refiere el artículo octavo, será competente la Magistratura de Trabajo, salvo las
materias explícitamente atribuidas a otros Organismos.
Artículo 171.
El trabajador o sus derechohabientes habrán de
demandar necesariamente a la Entidad aseguradora, a la Caja Nacional como representante
del Fondo de Garantía y al Servicio de Reaseguro, al mismo tiempo que al patrono, para lo
cual el demandante presentará cuatro copias de la demanda.
Si no se expresara el nombre de la Entidad aseguradora, el Magistrado,
antes de señalar para el juicio requerirá al patrono para que en un plazo que no podrá
exceder de siete días presente la póliza de seguro. Presentada ésta, se citará al
patrono, Entidad aseguradora, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro.
Si no se presentara la póliza en dicho plazo, se despachará de oficio
embargo preventivo sobre los bienes del patrono, con citación de la Caja Nacional en
representación del Fondo de Garantía para garantizar el resultado del juicio.
Artículo 172.
En virtud de la citación a que se refiere el artículo
anterior, en representación del Fondo de Garantía y a su cargo, la Caja Nacional podrá
personarse y actuar en todos los juicios como parte, aun cuando no esté interesada como
aseguradora, produciendo las alegaciones y pruebas que estime convenientes a la más
exacta aplicación de la Ley al caso controvertido y proponiendo informes de sus
Inspectores Médicos, y sólo podrá ser condenada cuando actúe como tal representante
del Fondo de Garantía, a los efectos y con las facultades que establecen los artículos
reglamentarios.
Artículo 173.
A las demandas que se formulen ante las Magistraturas
de Trabajo sobre accidentes en los que resultaren incapacidades permanentes o muerte se
acompañará la certificación del Registro Civil de nacimiento del o de los
beneficiarios.
La omisión por los demandantes de este requisito se subsanará por los
Magistrados de Trabajo, acordando su aportación de oficio a los autos, adoptando las
medidas necesarias para que dicho documento sea remitido, con la copia de la sentencia si
fuere condenatoria, a la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo.
Artículo 174.
La Inspección Técnica de Previsión Social habrá de
ser citada necesariamente en cuantos procedimientos se tramiten por virtud de las
comunicaciones que con efecto de demanda curse a la Magistratura de Trabajo de acuerdo con
las disposiciones vigentes.
En dichos procedimientos, al igual que en los recursos que en ellos se
interpongan, podrán intervenir con idénticas facultades a las de quienes se considere
parte en los mismos el Inspector, que al expresado objeto, designe en cada caso el
Inspector general o el Inspector Jefe de Servicios.
Contra las sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo en los
procedimientos a que el presente artículo se refiere, se entenderá preparado el recurso
correspondiente, siempre que la Inspección Técnica curse a la Magistratura que hubiere
dictado el fallo la oportuna comunicación.
La Inspección designará el Inspector que representará a aquélla en
la tramitación del recurso cuando se trate de casación, bastando el oficio de
designación como justificante de su personalidad.
Artículo 175.
En toda demanda en que se reclame la declaración de
existencia de incapacidad permanente por accidente de trabajo y la consiguiente
indemnización, deberá el Magistrado acordar en la providencia en que admita su
interposición se solicite de la Inspección Provincial de Trabajo respectiva informe
sobre las circunstancias que concurrieran en los hechos productores del accidente, trabajo
que realizaba el accidentado y salario que percibía, y se requerirá del facultativo de
la Caja Nacional de Seguro de Accidentes de Trabajo un dictamen pericial médico acerca de
la naturaleza de las lesiones que padezca el demandante y sobre si las mismas han
producido limitaciones o defectos orgánicos que influyan en su capacidad laboral.
Artículo 176.
Las Magistraturas de Trabajo, inmediatamente de
dictadas las sentencias en las que se condene por incapacidad permanente y muerte a la
constitución de renta, remitirá una copia a la Caja Nacional, se encuentre o no
personada en autos, uniendo a ella las certificaciones de nacimiento aportadas según el
artículo 173 de este Reglamento.
La Caja Nacional deberá comunicar inmediatamente a la Magistratura de
Trabajo el importe del capital a ingresar como prima única, coste de renta, lo que se
notificará a las partes, advirtiendo a la condenada que ingrese el capital en plazo de
diez días.
Si se interpone recurso de casación, se declarará caducado si no se
acredita la constitución de la renta en el indicado plazo.
Artículo 177.
Todas las sentencias dictadas por la Magistratura de
Trabajo condenatorias a la constitución de renta por incapacidad permanente o muerte
serán ejecutivas, aunque el demandante o condenado interponga recurso de casación.
El capital que debe consignar el recurrente para la admisión y
tramitación del recurso se ingresará en la Caja Nacional a fin de constituir la renta
declarada en el fallo y abonarla a partir de su fecha a los beneficiarios que éste
designe durante la sustanciación del recurso.
Si éste prosperase en todo o en parte, la Caja Nacional devolverá el
capital ingresado o la parte sobrante.
Si el recurso fuese desestimado, la Caja Nacional declarará definitiva
la constitución de la renta, rectificándose cualquier error de cálculo por inexactitud
de los datos ofrecidos, ya sea en favor, ya en contra del recurrente.
Artículo 178.
Si el recurso de casación se interpusiera por el
obrero o sus derechohabientes a quien el fallo reconociese derecho a renta, el recurrido
condenado a constituirla ingresará, desde luego, el capital necesario para ello en la
Caja Nacional, y si el Tribunal Supremo ampliase la renta, el obligado efectuará la
entrega del capital complementario para cumplir la ejecución en la cuantía que aquél
establezca.
En estos casos, el Magistrado, al remitir los autos al Tribunal
Supremo, dejará testimonio suficiente para la ejecución del fallo.
Artículo 179.
En el caso de que el condenado no haga efectivas las
responsabilidades por accidente del trabajo fijadas en la sentencia, se llevará ésta a
efecto por la Magistratura que la dictó, bastando para que el procedimiento ejecutivo se
practique sin instancia de parte en todos sus trámites la solicitud del que obtuviere a
su favor la ejecutoria o de sus derechohabientes, o en su caso, del Fondo Especial de
Garantía, sin necesidad de requerimiento al deudor.
Artículo 180.
En lo no previsto en los anteriores artículos se
estará a los trámites dispuestos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de
las sentencias dictadas en juicios verbales, todo ello sin menoscabo de la iniciativa
judicial que se determina en esta disposición para llevar a efecto, sin moción de parte,
la sentencia firme.
Las costas judiciales y honorarios del representante del Fondo de
Garantía serán a cargo del condenado después del abono precedente a éste de su
crédito.
Artículo 181.
Las tercerías que se promuevan por virtud de la
ejecución de esta sentencia se propondrán ante la jurisdicción civil ordinaria. El
mismo día en que se presente, el Juez comunicará la interposición de la demanda al
Magistrado de Trabajo para que obste en derecho a los efectos del procedimiento.
La víctima del accidente o sus causahabientes, y en su caso, el Fondo
de Garantía, para el cobro de las indemnizaciones, se entenderán comprendidos en el
número segundo del artículo 1924 del Código Civil.
Los jueces desestimarán de plano las tercerías de mejor derecho en
las que no se admita esta prelación.
SECCION 4ª. DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO PARA
PAGO DE PRIMAS
Artículo 182.
La Caja Nacional, el Servicio de Reaseguro, las
Mutualidades Patronales y las Compañías de Seguros, podrán hacer uso del procedimiento
de apremio regulado en los artículos siguientes para el pago de primas de los patronos
morosos.
Artículo 183.
Para iniciar el procedimiento especial a que se refiere
el artículo anterior, las referidas Entidades expedirán una certificación acreditativa
del descubierto que trata de hacerse efectivo, suscrito por el Secretario y Director o
Presidente de la Entidad, bajo la personal responsabilidad de ambos. Al escrito instando
el procedimiento se acompañará dicho certificado y la póliza.
Este procedimiento podrá también seguirse para hacer efectivas las
actas de liquidación levantadas por la Inspección de trabajo en los casos que proceda.
Artículo 184.
El escrito y los documentos a que se refiere el
artículo anterior se presentarán en la Magistratura de Trabajo de la provincia en donde
radique el patrono moroso, y dicha Magistratura despachará la ejecución, siguiendo el
trámite señalado en los artículos 921 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 185.
Una vez practicado el embargo, dentro de los cinco
días siguientes, podrá el deudor oponerse a la ejecución si presenta, con el escrito en
que la promueva, prueba documental bastante acreditativa de la causa en que la funda.
Si alegase error matemático en la cantidad reclamada o pago de ésta,
efectuado con anterioridad a la fecha del embargo, se suspenderá el procedimiento,
solicitándose informe de la Entidad que hubiere expedido la certificación que dio lugar
a la ejecución, la cual deberá remitirlo en el plazo de diez días. Recibido éste y
contrastadas las manifestaciones de las dos partes, la Magistratura resolverá, por medio
de auto, si procede la continuación de la vía de apremio o dejar sin efecto las
diligencias practicadas.
Cuando el deudor se oponga por alguna otra causa distinta de las dos
anteriores, se seguirá el mismo procedimiento señalado en el párrafo anterior; pero el
informe deberá evacuarlo la Entidad ejecutante en el plazo de treinta días.
Si los informes a que aluden los dos párrafos que preceden no se
remiten a la Magistratura dentro de los plazos señalados, ésta, después de recordar la
necesidad de su envío concediendo otros plazos iguales podrá dejar sin efecto las
diligencias practicadas si no recibe los informes.
Contra las resoluciones de la Magistratura no se dará recurso alguno,
sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que pudieran exigirse en la
jurisdicción ordinaria a las Entidades que promovieron la ejecución.
CAPITULO X
De la prescripción
Artículo 186.
Prescribirán a los tres años las acciones para
reclamar el cumplimiento de las disposiciones sobre accidentes de trabajo, salvo para los
casos a que se refiere el artículo 153.
Esta prescripción se interrumpirá por las mismas causas que la
ordinaria y, además, por la reclamación administrativa ante cualquier Organismo de
carácter oficial, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección Técnica
de Previsión Social.
La prescripción quedará en suspenso mientras se tramite acción
judicial contra el presunto culpable criminal o civil, volviendo a contarse desde la fecha
del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria.
No se suspenderá la tramitación del juicio laboral y deberá dictarse
sentencia, aunque exista un procedimiento de cualquier clase ante otra jurisdicción.
Artículo 187.
El plazo de tres años que señala en el artículo
anterior empezará a contarse del siguiente modo:
a) Para las prestaciones por incapacidad temporal,
desde la fecha del accidente.
b) Para las indemnizaciones en forma de capital, a partir de la fecha
del alta.
c) Para las rentas por incapacidad permanente, desde el día en que
haya sido declarada.
d) Para la rentas por muerte, desde la fecha del fallecimiento del
causante.
Artículo 188.
El plazo de prescripción correrá a un tiempo para los
responsables principales y subsidiarios del accidente. La demanda o cualquier otro acto
contra los primeros no interrumpirá la prescripción para reclamar, en su caso, contra
los segundos si éstos no hubiesen sido demandados, citados judicialmente, requeridos o
advertidos directa y expresamente en forma legal o indubitada dentro del mismo plazo.
Artículo 189.
Cuando con ocasión o por consecuencia del trabajo se
produzca un accidente por culpa o negligencia exigibles civilmente, o constitutiva de
delito o falta, la Entidad aseguradora o el patrono, en su caso, cumplirán sin demora las
obligaciones relativas a la asistencia médico-farmacéutica y al abono de las
indemnizaciones procedentes, que serán exigibles inmediatamente por el trabajador o sus
derechohabientes, sin perjuicio de las acciones simultáneas que procedan contra las
responsables civil o criminalmente. Si éstos fuesen condenados, la indemnización se
aplicará en primer término, a reintegrar a la Entidad aseguradora o al patrono del coste
de la asistencia o indemnizaciones que hubiere satisfecho, entregando el exceso, si lo
hubiere, a la víctima del accidente o a sus derechohabientes.
Para ejercitar este derecho preferente a la recuperación por parte de
las Entidades aseguradoras, se reconoce a éstas la plena facultad para que puedan
personarse directamente en los procedimientos con todos los derechos que las Leyes de
Enjuiciamiento vigentes conceden a los perjudicados.
CAPITULO XI
De la vigilancia del Seguro
SECCION 1ª. DE LA INSPECCIÓN
Artículo 190.
La Inspección, en lo que respecta a la obligatoriedad
del Seguro de Accidentes y a las demás obligaciones patronales determinadas en este
Reglamento y en las disposiciones sobre seguridad e higiene del trabajo, corresponde a la
Inspección del Trabajo.
Para practicarla se seguirán las normas referentes a la Inspección o
las que dicte el Ministerio de Trabajo.
Artículo 191.
La función inspectora sobre los Organismos, Servicios
y Entidades que practiquen el Seguro o Reaseguro de Accidentes de Trabajo, corresponde a
la Inspección Técnica de Previsión Social, que la ejercitará de acuerdo con sus normas
reglamentarias.
Artículo 192.
La Inspección, en lo que afecta a la declaración y
revisión de las incapacidades y a la percepción de las rentas, así como a la
prestación de los servicios sanitarios por los patronos exceptuados, corresponde a la
Caja Nacional.
Artículo 193.
Los trabajadores podrán denunciar por escrito a la
Inspección de Trabajo, a la Inspección Técnica de Previsión Social o a la Caja, según
proceda, el incumplimiento por los patronos o por las Entidades aseguradoras, de sus
respectivas obligaciones.
SECCION 2ª. DE LAS SANCIONES
Artículo 194.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la Ley de Seguro de Accidentes del Trabajo y en este Reglamento será sancionado conforme
a cuanto se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 195.
Al patrono que no concierte el Seguro Obligatorio, que
lo contrate con entidad distinta de aquella que preceptivamente corresponda, que no lo
renueve oportunamente, que cometa ocultación en la declaración de salarios y en la del
número de obreros o en el aumento de las primitivamente declaradas, que incurra en la
falta de pago de las primas o exija a sus trabajadores directa o indirectamente todo o
parte de las primas, independientemente del recargo de demora que corresponda aplicar a
las liquidaciones que a los efectos oportunos practique la Inspección Nacional de
Trabajo, podrá imponérsele, a propuesta de ésta, una multa de 400 a 4.000 pesetas,
según la importancia de la Empresa, de la infracción cometida, de las circunstancias de
la misma y de sus consecuencias. En caso de reincidencia, la multa oscilará entre 4.000 y
8.000 pesetas, y si se repite, la sanción será de 8.000 a 15.000 pesetas.
Artículo 196.
El incumplimiento de los preceptos reglamentarios
referentes a la aplicación de los mecanismos y medios preventivos de los accidentes de
trabajo, y de las medidas de higiene y seguridad establecidas, se sancionará
independientemente de la responsabilidad civil o criminal que proceda, con multa de 400 a
4.000 pesetas, en caso de primera reincidencia con multa de 4.000 a 8.000 pesetas, y en
segunda reincidencia, con multa de 8.000 a 15.000 pesetas; multas que se aplicarán en el
grado máximo, cuando se hayan producido los accidentes o puedan ser, a juicio de la
Inspección, gravísimos o inminentes los accidentes derivados de la inobservancia del
Reglamento.
Artículo 197.
Las infracciones de los preceptos relativos a las
industrias y trabajos prohibidos a los niños menores de dieciséis años, y mujeres
menores de edad, se sancionarán con multa comprendida entre 2.000 y 4.000 pesetas, que se
irán duplicando en caso de sucesivas reincidencias.
Artículo 198.
El incumplimiento de lo previsto en el artículo 154 de
este Reglamento será sancionado con multa de 400 a 4.000 pesetas.
Para que proceda la imposición de sanción deberá acreditarse, en
caso de accidente leve, que el trabajador ha dado cuenta del mismo al patrono.
Artículo 199.
Las infracciones cometidas por los patronos que
vulneren la expresa prohibición de pactos contrarios a la legislación de accidentes,
serán sancionadas con multas hasta la cuantía máxima de 50.000 pesetas, que serán
impuestas por la Dirección General de Previsión cuando su importe no exceda de 25.000
pesetas y por el Ministerio de Trabajo, a propuesta de dicha Dirección, cuando sobrepase
dicha suma.
Artículo 200.
La infracción por las Entidades aseguradoras de
Accidentes del Trabajo de las obligaciones impuestas en las Leyes y disposiciones
relativas a las mismas, así como sus actos de obstrucción al ejercicio de las funciones
encomendadas a la Inspección Técnica de Previsión Social, independientemente de la
adopción de las medidas que procedan, podrán sancionarse con sujeción a las siguientes
normas:
1ª Con multa de 1.000 a 5.000 pesetas por infracción
advertida, sin que en cada caso su total importe, cuando se comprueben varias
infracciones, pueda exceder de 15.000 pesetas.
Si mediare reincidencia, podrá imponerse una multa de 2.000 a 10.000
pesetas por infracción nuevamente comprobada, y por una cuantía total de 25.000 pesetas.
2ª Con multa de 5.000 a 10.000 pesetas, hasta un total de 25.000,
siempre que se trate de faltas graves.
Como tales se considera la deficiencia y el retraso en la prestación
de la asistencia sanitaria que deba dispensarse y las cometidas para demorar el pago o la
plena efectividad de las prestaciones económicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 201.
Se sancionarán con multa hasta la cuantía máxima de 50.000 pesetas
las reincidencias en las faltas expresadas en el párrafo anterior, y en todo caso la
denegación de las prestaciones sanitarias cuando éstas deban dispensarse en virtud de
disposición legal o reglamentaria y las cometidas para eludir el pago de prestaciones
económicas o efectuar la liquidación de las mismas, bajo cualquier forma o modalidad que
no se ajuste a lo prevenido en las disposiciones en vigor.
3ª A la Entidad aseguradora que concierte alguna de las operaciones
reservadas a la Caja Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de este
Reglamento y sin perjuicio de la nulidad del contrato desde la fecha de su efecto, se le
impondrá una multa igual al duplo de la prima que le correspondería percibir por el
mismo durante el primer año, sanción que en ningún caso podrá exceder de 50.000
pesetas.
4ª Con multa de 5.000 a 10.000 pesetas las faltas de simple
obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
En los casos de reincidencia y también en los de obstrucción
reiterada, advertida en el curso de la misma visita de inspección o de la tramitación de
un expediente, la multa podrá elevarse hasta 25.000 pesetas o hasta 50.000 si mediaren
actos de resistencia o de desacato al funcionario o funcionarios encargados de la
práctica del servicio en que la obstrucción se produzca o cuando así lo exijan razones
de ejemplaridad, atendida la naturaleza de los hechos y las circunstancias que en los
mismos concurran.
Artículo 201.
Además de las sanciones expresadas en el artículo
anterior, la Inspección Técnica de Previsión Social, cuando así lo requieran las
circunstancias y la trascendencia que revistan los hechos comprobados, podrá proponer a
la Superioridad:
a) La intervención temporal de la Entidad o
Institución aseguradora por los funcionarios que a tal efecto se designen y limitada, en
cada caso, a la esfera a que se extienda la competencia de la función respectiva.
b) La remoción de los órganos directivos o gestores de la Entidad o
Institución, sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades en que personalmente
hubieren incurrido por razón de los actos que determinen la aplicación de esta medida.
c) La exclusión temporal o definitiva de la Entidad aseguradora del
Registro oficial a que se refiere el artículo 91, supuesto en el cual, la liquidación de
las obligaciones que tuviere pendientes, será siempre intervenida por funcionarios de la
Inspección Técnica de Previsión Social.
Artículo 202.
En caso de infracción por patrono no asegurado o por
las Entidades aseguradoras de lo dispuesto en este Reglamento respecto a los plazos de
entrega de documentos o de ingresos en la Caja Nacional, ésta lo comunicará a la
Inspección de Trabajo o a la Inspección Técnica de Previsión Social, según proceda,
las cuales podrán proponer la imposición de multas de 100 a 500 pesetas por día de
demora.
Artículo 203.
Sin perjuicio de las sanciones que reglamentariamente
se impongan por obstrucción a las Inspecciones de Trabajo y Técnica de Previsión Social
en las funciones que genéricamente les corresponden, la que se oponga a la labor que a la
Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo le señala específicamente el artículo
79 de este Reglamento, será sancionada por la Dirección General de Previsión, a
propuesta de la misma, con multa de 4.000 a 8.000 pesetas cuando se realice por primera
vez, y de 8.000 a 15.000 en caso de reincidencia. Si ésta se repite podrá motivar la
retirada de la autorización concedida por el Ministerio en virtud de dicho precepto
legal.
Contra la resolución de la Dirección General de Previsión podrá
interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo.
Artículo 204.
Cualquier infracción en general de los preceptos de la
Ley de Accidentes del Trabajo o de los citados para su cumplimiento no comprendidos
expresamente en los artículos anteriores, será objeto de multa de 400 a 4.000 pesetas,
que se irá duplicando en caso de sucesivas reincidencias.
A los efectos de este Reglamento se apreciará que existe reincidencia
siempre que la nueva infracción se cometa dentro del año siguiente a contar de la fecha
en que fue notificada la imposición de sanción por falta de idéntico o análogo
carácter.
Artículo 205.
En todo lo no previsto en este Reglamento respecto al
señalamiento de las infracciones, imposición de sanciones, recursos, instrucción y
tramitación de expedientes y actuación de las Inspecciones se estará a lo dispuesto en
los Reglamentos y normas de la Inspección de Trabajo y de la Inspección Técnica de
Previsión Social.
CAPITULO XII
De las exenciones
Artículo 206.
Tanto las Mutualidades patronales como la Caja Nacional
de Seguro de Accidentes del Trabajo, estarán exentas de toda clase de contribuciones e
impuestos por los actos y contratos comprendidos en su legislación especial, debiendo
librarse y expedirse gratuitamente por las autoridades todos los documentos que se
relacionen con dicha aplicación.
No podrán tampoco ser gravados por ningún arbitrio o exacción de
carácter municipal o provincial.
Artículo 207.
Las indemnizaciones que se abonen al trabajador o a sus
derechohabientes por aplicación de este Reglamento, cualquiera que sea su forma y la
constitución de capitales con tal motivo, se declaran exentos del pago de derechos reales
y de cualesquiera otros impuestos.
Asimismo quedarán exentos del impuesto del timbre las pólizas, libros
y demás documentos de la Caja Nacional y de las Mutuas Patronales de Accidentes del
Trabajo.
Artículo 208.
Como parte integrante que es del Instituto Nacional de
Previsión, la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo gozará de la tarifa
especial de impresos para su correspondencia con sus Delegaciones provinciales u otros
órganos locales y asegurados, patronos y trabajadores, y de las demás exenciones
fiscales y privilegios otorgados a aquél por la Ley de 27 de febrero de 1908 y sus
disposiciones complementarias, entre ellas la del beneficio de pobreza sin necesidad de
declaración.
Artículo 209.
Todas las reclamaciones que se formulen por el
trabajador, sus derechohabientes o cualquiera otra parte interesada, las certificaciones
que se determinan en el artículo 27 o cualesquiera otras y demás documentos que se
expidan, tanto con ocasión de la aplicación de las disposiciones fundamentales como de
las reglamentarias, se tramitarán y librarán gratuitamente, y en todo caso, se
extenderán en papel común.
Artículo 210.
Las rentas que abone la Caja Nacional serán en todo
caso propiedad de los beneficiarios; gozarán de la exención del artículo 428 del
Código de Comercio y no podrán ser objeto de cesión, embargo, ni retención alguna, con
arreglo al artículo 31 de la Ley de 27 de febrero de 1908.
Los capitales que las Mutualidades y Compañías hayan de entregar a la
Caja Nacional se consideran afectos por ministerio de la Ley, a la constitución de
pensiones, y estarán libres de embargos que desvirtúen su finalidad y de reclamaciones
de terceros.
Artículo 211.
Las indemnizaciones por razón de accidentes del
trabajo se consideran incluidas entre los bienes exceptuados de embargo por el artículo
1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no podrá hacerse efectiva en ellas ninguna
responsabilidad.
Igualmente será de aplicación a dichas indemnizaciones lo dispuesto
en el artículo 59 de la Ley sobre Contrato de Trabajo.
DISPOSICION FINAL
Serán nulos y sin valor toda renuncia a los beneficios
de este Reglamento y todo pacto, convenio o contrato contrario a ellos, cualquiera que
fuere la época y la forma en que se realicen, quedando prohibido expresamente los actos
de conciliación y juicio de árbitros y amigables componedores sobre las cuestiones que
se susciten entre trabajadores y patronos o entre aquéllos y Entidades aseguradoras sobre
los beneficios que concede a los primeros la legislación de accidentes del trabajo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Para el Seguro de Trabajos Portuarios
subsistirá lo dispuesto en el Decreto-ley de 9 de julio de 1954 y Orden Ministerial de 28
de octubre del mismo año en lo que ésta no se oponga a lo establecido en el artículo 73
de este Reglamento.
Segunda. Por lo que se refiere al Seguro de
Accidentes del Trabajo por explosión de minas u otros artefactos de guerra en el mar,
subsistirá lo dispuesto en las normas que lo regulan y especialmente en la Orden de 23 de
febrero de 1954.
Tercera. Todas las Entidades aseguradoras
actualmente inscritas en el Registro de la Dirección General de Previsión autorizadas
para la práctica de este Seguro, conforme a lo previsto en el Reglamento de 31 de enero
de 1933, se entenderá que tienen concedida autorización para practicarlo con arreglo a
este Reglamento, y podrán seguir utilizando los modelos actuales de pólizas hasta que se
les apruebe el nuevo modelo, añadiéndoles una cláusula de sometimiento a los preceptos
del presente Reglamento. Esta cláusula deberá ser igualmente añadida a las pólizas de
la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo.
Cuarta. Los concesionarios o contratistas de
servicios u obras públicas a quienes se hubiese autorizado al amparo de lo dispuesto en
la norma quinta de la Orden de 30 de septiembre de 1942 para continuar teniendo en
régimen mutuo la cobertura de los riesgos de indemnización por incapacidad permanente y
muerte, podrán seguir en dicho régimen el seguro de los riesgos establecidos en este
Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Para la aplicación de este
Reglamento en los Ministerios de Ejército, Marina y Aire y Servicios que de ellos
dependan se dictarán las normas oportunas para los tres Ministerios, junto con el de
Trabajo. Hasta que se dicten, se entenderán aplicables las relativas a dichos Ministerios
contenidas en el Capítulo X del Reglamento de 31 de enero de 1933 y disposiciones
complementarias en cuanto no se opongan a lo contenido en el presente.
Segunda. En el período comprendido entre el 1
de abril y el 31 de julio de 1956, el régimen provisional de indemnizaciones por
incapacidad permanente y muerte en la «Pequeña Agricultura» será el siguiente:
La Entidad aseguradora o, en su defecto, el patrono, ingresarán en la
Caja Nacional el importe de las indemnizaciones previstas en el Reglamento de 25 de agosto
de 1931.
La Caja Nacional instruirá el oportuno expediente de renta y
constituirá la pensión correspondiente con arreglo al presente Reglamento, anticipando
la diferencia entre la cantidad recibida de la Entidad aseguradora o del patrono y la que
efectivamente suponga el capital coste de la renta. Estos anticipos se efectuarán con
cargo al Fondo de Garantía en la Agricultura por los accidentes ocurridos y el importe
que represente en el período comprendido entre el 1 de abril de 1956 al 31 de julio del
mismo año será prorrateado entre todas las Entidades aseguradoras autorizadas para la
práctica de Seguro de Accidentes del Trabajo, incluida la Caja Nacional, en proporción a
su recaudación de primas durante el ejercicio de 1955 por la cobertura de riesgos de
«Pequeña Agricultura».
Durante este período transitorio todas las demás prestaciones serán
satisfechas con arreglo a este Reglamento.
A partir de 1 de agosto de 1956 se entenderán aquellas pólizas
modificadas por ministerio de la Ley para cubrir las prestaciones de este Reglamento,
aplicándose a dichos contratos las tarifas vigentes para la agricultura sometidas hasta
ahora al Reglamento de 31 de enero de 1933, y viniendo obligados los patronos a
satisfacer, con el mismo efecto de 1 de agosto de 1956, las primas que correspondan.
Tercera. Los contratos de seguro vigentes en
aplicación del Reglamento de 31 de enero de 1933 que comprendan el «seguro completo» se
entenderán por ministerio de la Ley y sin necesidad de ninguna modificación de las
partes que garantizan desde 1 de abril de 1956 las prestaciones previstas en el presente
Reglamento.
Las pólizas de seguro vigentes que sólo comprendan los riesgos de
incapacidad permanente y muerte, por llevar el patrono directamente a su cargo el de
incapacidad temporal, se entenderán ampliadas de derecho a este riesgo desde 1 de abril
de 1956, excepto en los supuestos del artículo 79, debiendo satisfacer el asegurado la
diferencia de primas con arreglo a las tarifas vigentes.
De existir alguna de estas excepciones el patrono deberá notificarlo a
la Entidad aseguradora de incapacidad permanente y muerte por carta certificada en el
plazo de treinta días, a partir de la fecha en que se publique este Reglamento en el
«Boletín Oficial del Estado».
Si el patrono tuviera asegurado el riesgo de incapacidad temporal en
Entidad distinta de la que cubra la incapacidad permanente y muerte, tendrá facultad para
elegir entre ambas para la unificación de los riesgos durante el plazo de treinta días.
Si no opta en dicho plazo, se entenderá de derecho convertida en completa la póliza de
incapacidad permanente y muerte y rescindida la póliza que sólo cubría la incapacidad
temporal.
Cuarta. Las Mutualidades Agrícolas autorizadas
para la práctica del Seguro de Accidentes del Trabajo en la Agricultura, conforme al
Decreto de 25 de agosto de 1931, habrán de presentar antes del 31 de julio de 1956, en la
Dirección General de Previsión, solicitud de autorización para seguir operando en el
Ramo del Seguro conforme a este Reglamento. A dicha solicitud acompañarán toda la
documentación acreditativa de haber cumplido los requisitos exigidos en el presente
Reglamento, y además el justificante de haber constituido la fianza inicial y de haber
contratado el correspondiente reaseguro con el Servicio de los riesgos comprendidos en
aquél.
Con la presentación de estos documentos podrán practicar el seguro
provisionalmente hasta la resolución definitiva del Ministerio.
Si la resolución fuese negativa, continuará durante treinta días la
situación provisional para que el patrono mutualista pueda formalizar su seguro con otra
entidad autorizada.
Los patronos mutualistas que en la Junta General voten en contra de la
adaptación de la Mutua al nuevo Reglamento, quedarán libres de contratar el seguro
regulado en ésta, caducando de derecho su póliza con la Mutua.
Quinta. Hasta que se aprueben las tarifas de
primas únicas, coste de renta, reguladas en el artículo 110, se aplicarán las
actualmente vigentes.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados el Reglamento de Accidentes del
Trabajo en la Industria, de 31 de enero de 1933; el de Accidentes en la Agricultura, de 25
de agosto de 1931, y el de Accidentes en el Mar, de 4 de junio de 1940 y Decretos de 25 de
junio de 1935, sobre acciones del Fondo de Garantía; 25 de junio de 1935, sobre revisión
a favor de dicho Fondo; 8 de octubre de 1935, sobre Seguro Obligatorio de Accidentes del
Trabajo; 13 de octubre de 1938, sobre tramitación de expedientes de renta; 2 de marzo de
1939, sobre derechos de registro; 29 de septiembre de 1943 sobre prestaciones del régimen
de accidentes del trabajo; 29 de septiembre de 1943, sobre fianzas; 23 diciembre 1944,
sobre procedimiento en materia de accidentes; 31 de marzo de 1945, sobre Seguro de
Enfermedad de Accidentados; 24 de noviembre de 1945, sobre Subsidio Familiar a
accidentados; Decreto 22 septiembre 1947, sobre gastos de sepelio; 25 de marzo de 1949,
sobre fianzas y Ordenes Ministeriales dictadas en ejecución de estas disposiciones y
todas las contenidas en Decretos u Ordenes que se opongan al presente Reglamento.
Reglamento de seguro de accidentes del
trabajo
Resumen de capítulos
I.(De los fines y ámbito del seguro.
II.(De la prevención de accidentes.
III.(De las prestaciones sanitarias.
IV.(De las prestaciones económicas:
Sección 1ª.(De las incapacidades y mutilaciones.
Sección 2ª.(De las indemnizaciones.
V.(Del salario base.
VI.(De la gestión del seguro:
Sección 1ª.(Disposición generales.
Sección 2ª.(De las Mutualidades.
Sección 3ª.(De las Compañías de Seguro.
Sección 4ª.(De la Caja Nacional de Seguro de
Accidentes del Trabajo.
Sección 5ª.(Del Reaseguro.
VII.(De los fondos especiales:
Sección 1ª.(Del fondo de garantía.
Sección 2ª.(Del fondo de compensación.
VIII.(De la rehabilitación y de las revisiones:
Sección 1ª.(De la rehabilitación.
Sección 2ª.(De la revisión de incapacidades e
indemnizaciones.
IX.(Del procedimiento:
Sección 1ª.(De las partes.
Sección 2ª.(De la constitución de rentas.
Sección 3ª.(Del procedimiento contencioso.
Sección 4ª.(Del procedimiento de apremio para pago de
primas.
X.(De la prescripción.
XI.(De la vigilancia del seguro:
Sección 1ª.(De la inspección.
Sección 2ª.(De las sanciones.
XII.(De las exenciones.
Anexo:
Baremo.
BAREMO ANEXO
|
Pesetas |
| I. Cabeza y cara |
|
| 1.Pérdida de sustancia ósea en la pared craneal, de más de cinco
centímetros cuadrados, o con latidos o impulsión a la tos |
7.500 |
| 2.Disminución de la agudeza visual de un ojo en menos del 50 por
100, siempre que con corrección no alcance las siete décimas |
3.750 |
| 3.Disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50 por
100 |
6.000 |
| 4.Disminución de la agudeza visual en ambos ojos en menos del 50
por 100, siempre que con corrección no alcance en ambos ojos las siete décimas |
7.500 |
| 1º Pérdida de una oreja |
|
| 5.Tratándose de varones |
4.000 |
| 6.Tratándose de mujeres |
6.000 |
| 2º Pérdida de las dos orejas |
|
| 7.Tratándose de varones |
8.000 |
| 8.Tratándose de mujeres |
15.000 |
| 3º Deformaciones en el rostro, siempre que determinen
una alteración importante en su aspecto |
|
| 9.Tratándose de varones |
De 2.000 a 4.000 |
| 10.Tratándose de mujeres |
De 4.000 a 8.000 |
| 4º Deformaciones del rostro, siempre que determinen
aspecto repulsivo o impidan alguna de las funciones de los órganos externos de la cara |
|
| 11.Tratándose de varones |
De 4.000 a 8.000 |
| 12.Tratándose de mujeres |
De 6.000 a 25.000 |
| Nota.Se tendrá en cuenta para fijar las
indemnizaciones por deformaciones en el rostro, además del grado de deformidad y de sus
consecuencias, la edad de los afectados, considerando la de treinta años o menos, en
ambos sexos, como aquella determinante de la máxima valoración de este factor. |
| II. Aparato genital |
|
|
Pesetas |
| 13.Pérdida de un testículo |
7.500 |
| 14.Pérdida parcial del pene, teniendo en cuenta la edad del
accidentado y la cuantía de la pérdida |
De 7.500 a 15.000 |
| 15.Pérdida total del pene, según la edad del accidentado |
De 15.000 a 25.000 |
|
Pesetas |
| Dcho. |
Izqdo. |
| III.Miembros superiores |
|
|
| 1º Pérdida de los dedos de la mano |
|
|
| A) Pulgar |
|
|
| 16.Pérdida de la segunda falange |
7.500 |
4.500 |
| B) Indice |
|
|
| 17.Pérdida de la tercera falange |
3.750 |
3.000 |
| 18.Pérdida de la segunda y tercera falange |
6.000 |
4.500 |
| 19.Pérdida completa |
7.500 |
6.000 |
| 20.Pérdida del metacarpiano |
3.000 |
3.000 |
| 21.Pérdida completa, incluido metacarpiano |
9.000 |
7.500 |
| C) Medio |
|
|
| 22.Pérdida de la tercera falange |
3.750 |
3.000 |
| 23.Pérdida de la segunda y tercera falange |
6.000 |
4.500 |
| 24.Pérdida completa |
7.500 |
6.000 |
| 25.Pérdida del metacarpiano |
3.000 |
3.000 |
| 26.Pérdida completa, incluido metacarpiano |
9.000 |
7.500 |
| D) Anular |
|
|
| 27.Pérdida de la tercera falange |
3.000 |
2.250 |
| 28.Pérdida de la segunda y tercera falange |
4.500 |
3.750 |
| 29.Pérdida completa |
6.000 |
4.500 |
| 30.Pérdida del metacarpiano |
2.400 |
2.400 |
| 31.Pérdida completa, incluido metacarpiano |
7.500 |
6.000 |
| E) Meñique |
|
|
| 32.Pérdida de la tercera falange |
2.250 |
1.750 |
| 33.Pérdida de la segunda y tercera falange |
3.750 |
3.000 |
| 34.Pérdida completa |
4.500 |
3.750 |
| 35.Pérdida del metacarpiano |
3.600 |
3.600 |
| 36.Pérdida completa, incluido metacarpiano |
6.000 |
4.500 |
| 2º. Anquilosis |
|
|
| A) Codo |
|
|
| 37.En posición favorable (ángulo recto o próximo a él) |
9.000 |
7.500 |
| 38.Muñeca |
9.000 |
7.500 |
| B) Pulgar de la mano que se utilice para el trabajo |
|
|
| 39.De la articulación interfalángica |
6.000 |
3.000 |
| 40.De la articulación metacarpofalángica |
7.500 |
6.000 |
| 41.De la articulación interfalángica o metacarpofalángica
asociadas |
9.000 |
7.500 |
| C) Indice |
|
|
| 42.De la articulación segunda interfalángica |
3.000 |
2.250 |
| 43.De la articulación primera interfalángica |
4.500 |
3.750 |
| 44.De la articulación metacarpofalángica |
4.500 |
3.750 |
| 45.De las dos articulaciones interfalángicas asociadas |
4.500 |
3.750 |
| 46.De las articulaciones metacarpofalángicas y una interfalángica
asociadas |
6.000 |
4.500 |
| 47.De las tres articulaciones |
7.500 |
6.000 |
| D) Medio, anular y meñique |
|
|
| 48.De la segunda articulación interfalángica |
2.250 |
1.800 |
| 49.De la articulación primera interfalángica |
3.000 |
2.250 |
| 50.De la articulación metacarpofalángica |
3.000 |
2.250 |
| 51.De las articulaciones interfalángicas asociadas |
3.750 |
3.000 |
| 52.De las articulaciones metacarpofalángicas y una interfalángica
asociadas |
4.500 |
3.750 |
| 53.De las tres articulaciones |
6.000 |
4.500 |
| Nota.Se procederá a valorar e
indemnizar las anquilosis después de transcurridos tres meses a partir de la reanudación
del trabajo. Se entiende, salvo prueba en contrario, que la mano derecha es la de máxima
valoración. |
| 3º Rigideces articulares |
|
|
| A) Hombro |
|
|
| 54.Limitación de la movilidad en más del 50 por 100 |
9.000 |
7.500 |
| B) Codo |
|
|
| 55.Limitación de la movilidad en menos del 50 por 100, siempre que
se llegue a una flexión de 45( o a una extensión de 150( |
6.000 |
4.500 |
| 56.Limitación de la movilidad en más del 50 por 100 |
9.000 |
6.000 |
| C) Muñeca |
|
|
| 57.Limitación de la movilidad en más del 50 por 100 |
7.500 |
6.000 |
| D) Pulgar |
|
|
| 58.Limitación de la flexión en más del 50 por 100 |
4.500 |
3.000 |
| Nota.Se procederá a valorar e
indemnizar las rigideces articulares después de transcurridos tres meses a partir de la
reanudación del trabajo. Se entiende, salvo prueba en contrario, que la mano derecha es
siempre la de máxima valoración. |
| IV.Miembros inferiores |
|
| 1º Pérdida de los dedos del pie |
|
| A) Primer dedo |
|
| 59.Pérdida total |
3.750 |
| B) Segundo, tercero y cuarto dedos |
|
| 60.Pérdida total (cada uno) |
2.250 |
| C) Quinto dedo |
|
| 61.Pérdida total |
3.000 |
| 2º Anquilosis |
|
| A) Rodilla |
|
| 62.En posición favorable en extensión o ligera flexión, incluido
posible acortamiento |
9.000 |
| B) Garganta del pie |
|
| 63.En posición favorable (en ángulo recto o ligera flexión
plantar) |
7.500 |
| C) Dedos |
|
| 64.De tres dedos de un pie |
3.000 |
| 65.De cuatro dedos de un pie |
4.500 |
| 66.De los cinco dedos de un pie |
6.000 |
| Nota.Se procederá a valorar e
indemnizar estas anquilosis después de transcurridos tres meses a partir de la
reanudación del trabajo. |
| 3º Rigideces articulares |
|
| A) Rodilla |
|
| 67.Limitación de la movilidad en menos del 50 por 100, siempre que
no se llegue a una flexión de 90( |
6.000 |
| 68.Limitación en más del 50 por 100 |
9.000 |
| B) Garganta del pie |
|
| 69.Limitación en más del 50 por 100 |
7.500 |
| Nota.Se procederá a valorar e
indemnizar esta rigidez articular después de transcurridos tres meses a partir de la
reanudación del trabajo. |
| 4º Acortamientos |
|
| 70.De dos a cuatro centímetros. Por cada extremidad |
3.750 |
| 71.De más de cuatro centímetros. Por cada extremidad |
7.500 |