MINISTERIO
TRABAJO, Orden de 28 de diciembre de 1966
BOE 30 diciembre 1966, núm. 312
|
Campo de
aplicación, afiliación, cotización y
recaudación en período voluntario en el
Régimen General de la Seguridad Social |
Los
Capítulos I y
II
de la Ley de
la Seguridad Social de 21 de abril de 1966
contienen las normas relativas a campo de
aplicación, inscripción de Empresas, afiliación de
trabajadores, cotización y recaudación en período
voluntario, en el Régimen General de la Seguridad
Social, mientras que el
artículo 11 de dicho Texto Legal se refiere a
los sistemas especiales que pueden establecerse en
el citado Régimen General, en lo referente a
encuadramiento, afiliación, forma de cotización y
recaudación, materias que guardan una íntima
conexión con las antes mencionadas.
Las materias indicadas requieren para su aplicación y
desarrollo, como la propia Ley prevé, el
establecimiento de las consiguientes disposiciones,
que por las relaciones existentes entre tales
materias hacen necesaria su regulación conjunta.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
CAPITULO I
Campo de aplicación
1. Estarán
obligatoriamente incluidos en el Régimen General de
la Seguridad Social los españoles mayores de catorce
años, cualquiera que sea su sexo, estado civil y
profesión, que residan y ejerzan normalmente su
actividad en territorio nacional, siempre que
concurra en ellos la condición de trabajadores por
cuenta ajena o asimilados, en las distintas ramas de
la actividad económica; incluidos los que lo sean a
domicilio y comprendidos los eventuales de temporada
o fijos, incluso de trabajo discontinuo; sea cual
fuere su categoría profesional y la forma y cuantía
de la remuneración que perciban.
2. Igualmente quedarán comprendidos los españoles no
residentes en el territorio nacional, cuando así
resulte de disposiciones especiales establecidas con
dicho objeto.
3. Se declaran expresamente comprendidos en el número 1 de
este artículo:
a) Los que
trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos
de las Empresas excluidos de la
Ley de
Contrato de Trabajo.
No estarán comprendidos en esta asimilación quienes ostenten
pura y simplemente cargos de Consejeros en las
Empresas que adopten forma jurídica de Sociedad.
b) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de
particulares.
c) El personal civil no funcionario de Organismos, Servicios
o Entidades del Estado de carácter civil.
d) El personal civil no funcionario al servicio de Organismos
y Entidades de la Administración Local, siempre que
no estén incluidos en virtud de una Ley especial en
otro Régimen obligatorio de previsión social.
e) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en
los establecimientos o dependencias de las Entidades
o Instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial
con la jerarquía eclesiástica competente, se
regulará la situación de los trabajadores laicos o
seglares que presten sus servicios retribuidos a
Organismos o Dependencias de la Iglesia y cuya
misión primordial consista en ayudar directamente en
la práctica del culto.
f) Las personas que presten servicios retribuidos en las
Entidades o Instituciones de carácter
benéfico-social.
g) El personal contratado al servicio de Notarías, Registros
de la Propiedad y demás oficinas o Centros
similares.
h) Cualesquiera otras personas que en lo sucesivo y por razón
de su actividad sean objeto por Decreto, a propuesta
del Ministro de Trabajo, de la asimilación prevista
en el número 1 de este artículo.
4. Estarán incluidos en este
Régimen General, en cuanto reúnan las condiciones
del número 1 de este artículo, excepto la relativa a
nacionalidad:
a) Los súbditos de países
hispanoamericanos, los andorranos, filipinos,
portugueses y brasileños, que residan en territorio
nacional, equiparados a los españoles, en los
términos y condiciones que en cada caso acuerde el
Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el número 4
del
artículo 7 de la
Ley de la
Seguridad Social.
En todos aquellos casos en que el Gobierno no haya
acordado expresamente los términos y condiciones de
la equiparación se entenderá existente ésta de forma
absoluta.
b) Los súbditos de los restantes
países que residan en territorio español, en cuanto
así resulte de lo que se disponga en los Convenios o
Acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a
cuantos les fuere aplicable en virtud de
reciprocidad tácita o expresamente reconocida. La
reciprocidad se entenderá reconocida, en todo caso,
respecto a las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedad profesional.
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Artículo 2. Exclusiones
por razón del trabajo. |
1. Estarán excluidos del Régimen
General:
a) Los trabajos que se ejecuten
ocasionalmente mediante los llamados servicios
amistosos, benévolos o de buena vecindad.
b) Los que den lugar a la inclusión
en alguno de los Regímenes Especiales de la
Seguridad Social.
2. Quedarán igualmente excluidas
las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en
atención a su jornada o a su retribución, pueda
considerarse marginal y que no constituya medio
fundamental de vida, siempre que el Gobierno, a
propuesta del Ministro de Trabajo y oída la
Organización Sindical o el Colegio Oficial
competente, lo haya dispuesto así, a instancia de
los interesados, elevada a través de dichas
representaciones, de conformidad con lo establecido
en el número 3 del
artículo 62 de la
Ley de la
Seguridad Social.
|
Artículo 3. Exclusiones
por razón de parentesco. |
1. Estarán excluidos del Régimen
General el cónyuge, descendientes, ascendientes y
demás parientes del empresario por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive, ocupados
en su Centro o Centros de trabajo, cuando convivan
en su hogar y estuvieren a su cargo, a no ser que se
demuestre su condición de asalariados.
2. En ningún caso podrán
considerarse como asalariados el cónyuge del
empresario ni los hijos que estén sometidos a su
patria potestad.
CAPÍTULO II
Inscripción de Empresas y
afiliación de trabajadores
SECCIÓN 1ª. Inscripción
de Empresas
|
Artículo 4. Concepto
de empresario. |
A los efectos del Régimen General de la Seguridad Social
se considerará empresario, aunque su actividad no
esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona
natural o jurídica, pública o privada, por cuya
cuenta trabajen las personas incluidas en el
artículo 1.
|
Artículo 5. Formulación
de la inscripción. |
1. Los empresarios, como requisito previo e indispensable
a la iniciación de sus actividades, formularán su
inscripción en este Régimen General.
2. La inscripción se efectuará a
nombre de la persona natural o jurídica titular de
la Empresa, en la Delegada Provincial o Agencia del
Instituto Nacional de Previsión que territorialmente
corresponda.
3. La solicitud de inscripción de
la Empresa, en la que figurarán los datos precisos
para su completa identificación, se formulará según
modelo oficial y acompañando la documentación
prevista en los números siguientes. En el acto de la
presentación se le devolverá al interesado un
ejemplar de la solicitud debidamente diligenciado
por el Instituto Nacional de Previsión.
4. Cuando el titular sea una
persona natural justificará su identidad con la
exhibición del correspondiente Documento Nacional, o
del pasaporte o documento que le sustituya si se
tratase de un extranjero. Cuando el titular sea una
persona jurídica acreditará tal condición mediante
certificación del Registro Mercantil u otro
documento fehaciente. Los nombres comerciales o
usuales sólo podrán figurar como complemento del
titular.
5. En el acto de formular la
inscripción se hará constar la Mutualidad Laboral en
que se encuentra encuadrada la Empresa por su
actividad o emplazamiento. Tal encuadramiento tendrá
carácter provisional hasta que, conocido por la
Mutualidad afectada, sea aceptado por la misma. Se
entenderá que existe aceptación tácita siempre que
la Entidad no formule objeción alguna en el plazo de
un mes a partir de la fecha en que el hecho haya
llegado a su conocimiento. En el supuesto de que la
Mutualidad discrepe acerca del encuadramiento
propuesto por la Empresa, planteará la cuestión ante
la Delegación Provincial de Trabajo correspondiente.
Si la discrepancia se basara en cuál haya de ser la
Reglamentación de Trabajo, aplicable, esta cuestión
será resuelta por la Delegación de Trabajo, o en su
caso, por la Dirección General de Ordenación del
Trabajo; si aquélla subsistiese después de
determinada dicha Reglamentación o no afectasen a
tal cuestión previa, el encuadramiento mutualista
procedente será señalado por la Dirección General de
Previsión. El encuadramiento subsistirá con carácter
provisional en tanto no se resuelva la discrepancia
planteada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
se entenderá sin perjuicio de que tanto la Empresa o
los trabajadores, como la Mutualidad Laboral, puedan
plantear en cualquier momento y ante el Organismo
antes citado, las dudas que se susciten acerca del
encuadramiento mutualista existente, siempre que
sobre el mismo no se haya pronunciado anteriormente
la Autoridad laboral.
6. En el acto de formular la
inscripción se hará constar, asimismo, la Entidad
por la que el empresario haya optado, de acuerdo con
las normas aplicables en la materia, para cubrir las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales del personal a su servicio. La opción
a favor de una Mutua Patronal se justificará
mediante la presentación de un duplicado del
consiguiente documento de asociación o del de
proposición de asociación, debidamente diligenciados
por la misma.
7. La Mutua Patronal que haya
aceptado la proposición de asociación de una Empresa
deberá enviar al Instituto Nacional de Previsión un
duplicado del subsiguiente documento de asociación,
dentro de los tres días siguientes a aquel en que se
en suscriba, o comunicarle, dentro de igual plazo,
que la proposición de asociación ha quedado sin
efecto.
8. Siempre que las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
hayan de ser cubiertas por la Mutualidad Laboral
correspondiente, el empresario deberá cumplimentar,
con destino a la misma, y en el propio acto de
formular su inscripción, una declaración que permita
determinar las primas aplicables y conocer, con la
debida concreción, cuantos otros datos sean precisos
a estos efectos.
Efectuada la declaración, la
Mutualidad Laboral se hará cargo de la protección
indicada, sin perjuicio de que los referidos datos
se puntualicen con posterioridad y de que se
resuelvan las discrepancias que puedan suscitarse
sobre el encuadramiento mutualista a que se refiere
el número 5 de este artículo.
9. Cuando un empresario ejerza
dentro de una provincia dos o más actividades
diferentes que den lugar a la aplicación de
Reglamentaciones de Trabajo distintas, la
inscripción se formulará de forma independiente para
cada una de tales actividades.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, podrá autorizarse la inscripción
conjunta de dichas actividades cuando formen parte
de una misma rama o ciclo productivo o exista un
íntima relación entre ellas.
|
Artículo 6. Registro
de Inscripción. |
1. El Registro de Inscripción de Empresas estará a cargo
del Instituto Nacional de Previsión y se llevará en
sus Delegaciones Provinciales.
2. A los fines de identificación en
el Régimen General y con efecto ante las distintas
Entidades gestoras del mismo, se asignará a la
Empresa un número patronal de inscripción, único
dentro de cada provincia, aunque tenga más de un
centro de trabajo radicado en ella, salvo en el
supuesto a que se refiere el párrafo 1º del número 9
del artículo anterior o cuando se trate de centros
de trabajo para los que, excepcionalmente y por sus
especiales características, se haya autorizado la
utilización de un número independiente. A las
Empresas que tengan centros de trabajo situados en
distintas provincias se les asignarán números de
inscripción independientes para cada una de dichas
provincias.
3. Los empresarios a los que se les
haya atribuido dos o más números de inscripción
formularán toda la documentación relativa al Régimen
General de la Seguridad Social de forma
independiente por cada una de las provincias o
actividades a que tales números correspondan.
4. El Instituto Nacional de
Previsión agrupará los distintos números de
inscripción que puedan corresponder a una misma
Empresa, a efectos estadísticos y de información.
5. El número patronal de
inscripción estará compuesto por la clave de la
provincia, el número de orden que corresponda en el
Registro de Inscripción y la clave numérica de la
Mutualidad Laboral.
1. Los empresarios comunicarán a la Delegación Provincial
o agencia del Instituto Nacional de Previsión, que
territorialmente corresponda, las variaciones que se
produzcan en los datos declarados al formular su
inscripción y en especial las referentes a un cambio
en la Entidad que deba cubrir las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. Las variaciones relativas a los
datos consignados en las declaraciones a que se
refiere el número 8 del
artículo 5 deberán ser comunicadas por
los empresarios a las Delegaciones Provinciales o
Agencias del Instituto Nacional de Previsión con
destino a la Mutualidad Laboral, con una antelación
mínima de diez días naturales a aquel en que las
variaciones hayan de tener lugar. De igual forma y
en el mismo plazo los empresarios asociados a una
Mutua Patronal comunicarán al Instituto Nacional de
Previsión las variaciones referentes a los datos
recogidos en el respectivo documento de asociación.
3. Los empresarios que estuvieran
asociados a una Mutua Patronal de Accidentes de
Trabajo y pasen a estarlo en otra deberán presentar
en las Delegaciones o Agencias indicadas en el
número anterior una certificación expedida por la
primera de dichas Mutuas acreditativa del cese en la
asociación y de la fecha en que ha de producirse,
juntamente con una duplicado del documento de
asociación o de proposición de asociación relativo a
la segunda Mutua; tanto la certificación como los
documentos citados deberán ser presentados con una
antelación mínima de diez días naturales a aquel en
que hayan de producir efectos.
4. Los empresarios que estuvieran
asociados a una Mutua Patronal y pasen a estar
protegidos, a efectos de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales en la correspondiente
Mutualidad Laboral, presentarán en la forma y con la
antelación que se señala en el número anterior la
certificación de la Mutua a que el mismo se refiere
y cumplimentarán, con destino a la Mutualidad
Laboral, la declaración a que se refiere el número 8
del
artículo 5.
5. Lo previsto en los dos números
anteriores será también de aplicación a los
empresarios que, habiendo suscrito un documento de
proposición de asociación a una Mutua Patronal, no
llegasen a formalizar el correspondiente convenio de
asociación.
6. Los empresarios que estuvieran
protegidos a efectos de accidente de trabajo y
enfermedad profesional en la correspondiente
Mutualidad Laboral y pasen a asociarse a tales
efectos en una Mutua Patronal, deberán presentar en
la forma y con la antelación que se señala en el
número 2 de este artículo la certificación de la
Mutualidad acreditativa del cese en la protección y
el duplicado del documento de asociación o de
proposición de asociación a la Mutua.
Los empresarios comunicarán a la Delegación Provincial o
Agencia del Instituto Nacional de Previsión que
territorialmente corresponda el cese de la Empresa
en su actividad, dentro de los diez días naturales
siguientes a aquel en que el cese se produzca.
SECCIÓN 2ª. Afiliación
de trabajadores
|
Subsección 1ª. Afiliación |
|
Artículo 9. Obligatoriedad
y alcance de la afiliación. |
La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para
todas las personas incluidas en su campo de
aplicación y única par a la vida de las mismas y
para todo el sistema; sin perjuicio de las bajas,
altas y demás variaciones que puedan producirse con
posterioridad a la afiliación.
|
Artículo 10. Formas
de promover la afiliación. |
La afiliación podrá llevarse a cabo a petición de los
empresarios, a instancia de los trabajadores o de
oficio por la Entidad Gestora.
|
Artículo 11. Afiliación
a petición del empresario. |
1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la
afiliación inicial de los trabajadores a su
servicio.
2. La afiliación se formalizará a
nombre de cada trabajador, mediante hoja individual,
según modelo oficial, que se presentará en la
Delegación Provincial o Agencia del Instituto
Nacional de Previsión en la que se haya inscrito la
Empresa, dentro del plazo máximo de cinco días
naturales contados a partir de la fecha de
iniciación del trabajo. Dicho Instituto devolverá a
la Empresa un ejemplar del indicado documento
debidamente diligenciado.
|
Artículo 12. Afiliación
a instancia del trabajador. |
1. En el caso de que el empresario incumpla la obligación
que le impone el artículo anterior podrán los
interesados instar directamente su afiliación al
Instituto Nacional de Previsión, sin perjuicio de
que se hagan efectivas las responsabilidades en que
aquél hubiera incurrido, incluido, en su caso, el
pago a su cargo de las prestaciones, y de que se
impongan las sanciones que sean procedentes.
2. Siempre que la afiliación haya
sido instada por el trabajador, el Instituto
Nacional de Previsión dará cuenta de ello a la
Inspección de Trabajo, a través de su Oficina
Delegada en la Entidad, al objeto de su comprobación
y de la aplicación, si procediere, de las
liquidaciones y de las sanciones a que se refiere el
número anterior.
|
Artículo 13. Afiliación
de oficio. |
1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por el
Instituto Nacional de Previsión cuando, por
consecuencia de la actuación de la Inspección de
Trabajo, datos obrantes en las Entidades Gestoras,
en los Servicios de Colocación o cualquier otro
procedimiento, se compruebe la inobservancia de la
obligación de solicitar la afiliación. Sin perjuicio
del valor de los censos sindicales par a la
determinación de las distintas actividades
profesionales, la inclusión de una persona en un
Censo o Registro similar, aunque esté a cargo de
Entidades oficiales o sindicales, no producirá
efectos por sí sola ante la Seguridad Social.
2. Cuando la afiliación de oficio
no se origine por consecuencia de la actuación de la
Inspección de Trabajo será de aplicación lo
dispuesto en el número 2 del
artículo 12.
|
Artículo 14. Documento
de afiliación. |
1. La condición de afiliado se acreditará mediante el
documento de afiliación a la Seguridad Social.
2. El indicado documento tendrá
carácter permanente y en él figurarán los datos
personales del trabajador y su número de afiliación,
que será único y vitalicio y surtirá efectos ante
todas las Entidades Gestoras del Sistema de la
Seguridad Social.
3. Dicho número estará compuesto
por el de su documento nacional de identidad y dos
dígitos de control de dicho número. Los mayores de
catorce años y menores de dieciséis deberán
proveerse, a tal efecto, del indicado documento
antes de iniciar su trabajo.
4. El documento de afiliación será
expedido por las Delegaciones Provinciales del
Instituto Nacional de Previsión dentro del plazo de
cinco días naturales desde la recepción de la
correspondiente hoja individual.
|
Artículo 15. Documento
de afiliación de extranjeros. |
Cuando se trate de trabajadores extranjeros el número del
documento de afiliación a la Seguridad Social estará
compuesto por la clave de la provincia en que la
afiliación se haya efectuado, por el que a estos
efectos se asigne al trabajador y uno o dos dígitos
de control de este número.
|
Artículo 16. Registro
de Afiliación. |
El Registro de Afiliación de los trabajadores
comprendidos en el campo de aplicación del Régimen
General de la Seguridad Social estará a cargo del
Instituto Nacional de Previsión, y se llevará en sus
Delegaciones Provinciales.
|
Subsección 2ª. Altas
y bajas |
|
Artículo 17. Comunicación
de las altas y bajas. |
1. Con independencia de la obligación de solicitar la
afiliación de aquellos trabajadores que no lo
estuvieren, los empresarios deberán comunicar a las
Delegaciones Provinciales o Agencias del Instituto
Nacional de Previsión en cuya demarcación se hallen
inscritas las respectivas empresas, las altas y
bajas de los trabajadores que ingresen o cesen a su
servicio. A tales efectos, la iniciación del período
de prueba se considerará como ingreso, y no se
considerará como cese la situación de incapacidad
laboral transitoria, ni el cumplimiento de deberes
de carácter público o desempeño de cargos de
representación sindical, siempre que no den lugar a
la excedencia en el trabajo, de acuerdo con la
legislación laboral aplicable.
2. Tales comunicaciones se
efectuarán en el plazo de cinco días naturales,
contados a partir del siguiente al de la iniciación
o cese en el trabajo, mediante la presentación del
correspondiente parte, según modelo oficial, del que
se devolverá, en el mismo acto, un duplicado
debidamente diligenciado. Los partes de alta deberán
ser firmados por el trabajador.
3. Lo previsto en los
artículos 12 y
13
será de aplicación en los casos de incumplimiento
por parte de los empresarios de su obligación de
comunicar, en el plazo señalado en el número
anterior, las altas de los trabajadores a su
servicio.
4. Los empresarios conservarán,
durante cinco años, como mínimo, y archivados por
orden cronológico, las justificantes de haber dado
cumplimiento a los obligaciones que en este artículo
se establecen.
1. La situación de alta del trabajador en este Régimen
General, condicionará la aplicación al mismo de las
normas que regulan dicho Régimen.
2. Las altas solicitadas fuera de
plazo por el empresario o el trabajador no tendrán
efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se
practiquen de oficio, su eficacia temporal e
imputación de responsabilidades resultantes serán
las siguientes:
a) Si la empresa hubiese incluido
al trabajador en los documentos de cotización que
haya formulado para efectuar sus liquidaciones, pero
hubiera omitido solicitar el alta del mismo, el
Instituto Nacional de Previsión, al proceder a
declarar el alta de oficio, retrotraerá sus efectos
a la fecha en que se haya efectuado por la empresa,
el ingreso de las primeras cuotas correspondientes
al trabajador. Las responsabilidades que pudieran
derivarse de la situación de falta de alta del
trabajador durante el período comprendido entre
dicha fecha y la que figure como inicial de
cotización en los referidos documentos se imputarán
al empresario.
b) Si el alta se efectuase de
oficio por el Instituto Nacional de Previsión, como
consecuencia de la actuación de la Inspección de
Trabajo, los efectos de la declaración de alta se
retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a
cabo tal actuación y, en el caso de que la misma
hubiere sido promovida por orden superior, instancia
de las Entidades Gestoras, solicitud de la
Organización Sindical o como consecuencia de
denuncia, queja o petición expresa de empresas o
trabajadores, los indicados efectos se retrotraerán
a la fecha de la orden superior o a aquella en que
hayan tenido entrada en la Inspección la respectiva
instancia, solicitud, denuncia, queja o petición;
imputándose al empresario las responsabilidades que
se deriven de la falta de alta del trabajador con
anterioridad a las expresadas fechas.
c) Si el alta se hubiere practicado
de oficio por el Instituto Nacional de Previsión,
como consecuencia de datos obrantes en los Servicios
de Colocación, los efectos del alta se retrotraerán
a la fecha en que tales datos hayan llegado a
conocimiento del Instituto; con la imputación al
empresario de las responsabilidades previstas en el
apartado anterior.
d) Si el alta se hubiera llevado a
cabo, de oficio, como consecuencia de cualquier
procedimiento, distintos de los indicados en los
apartados anteriores, los efectos del alta se
retrotraerán a la fecha en que los hechos que la
motivaron hayan llegado a conocimiento del Instituto
Nacional de Previsión; con la imputación al
empresario de las responsabilidades previstas en el
apartado b) de este número.
3. Las bajas surtirán efectos desde
la fecha del cese en el trabajo, siempre que se
hayan comunicado en el modelo oficial y dentro de
plazo.
4. Las altas y las bajas
comunicadas al Instituto Nacional de Previsión, en
la forma y en el plazo que se establecen en el
artículo anterior, surtirán plenos efectos ante las
Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales, en su
caso, en materia de accidentes, de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, siempre que
vayan precedidas de las correspondientes
inscripciones en el Libro de Matrícula a que se
refiere el artículo siguiente, con sujeción a lo que
en el mismo se preceptúa.
5. Las altas y bajas producirán, en
materia de cotización, los efectos que se señalan en
la sección primera del capítulo siguiente de la
presente Orden, y en cuanto al derecho a las
prestaciones, los previstos en la
sección segunda del capítulo III del título II
de la
Ley
Seguridad Social y
en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
|
Artículo 19. Libro
de Matrícula. |
1. Los empresarios deberán llevar en orden y al día un
Libro de Matrícula del personal, en el que serán
inscritos todos sus trabajadores en el momento en
que inicien la prestación de servicios.
2. Las inscripciones de los
trabajadores en el Libro de Matrícula deberán
efectuarse en la forma y con los requisitos que se
determinen en las instrucciones que se inserten en
el modelo oficial de dicho Libro; en todo caso, los
trabajadores inscritos deberán firmar en el Libro en
el momento en que se efectúe su inscripción.
3. Los Libros de Matrícula, según
modelo oficial, se habilitarán en las Inspecciones
Provinciales de Trabajo.
4. La Dirección General de
Previsión podrá autorizar la sustitución del Libro
de Matrícula por otro sistema de documentación que
ofrezca las mismas garantías que aquél a las
Empresas que lo soliciten justificando la
procedencia de la sustitución.
|
Subsección 3ª. Supuestos
especiales |
|
Artículo 20. Familiares
del empresario. |
1. Las altas y la afiliación, en su caso, de los
familiares del empresario que tengan la condición de
asalariados, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 3, se llevarán a acabo
acompañándose a la propuesta de afiliación o de alta
una declaración del empresario y del familiar en la
que se hará constar las circunstancias que acrediten
la existencia de la indicada condición, incluyéndose
necesariamente en ellos las referentes a categoría
profesional, puesto de trabajo, forma y cuantía de
la retribución, horario de trabajo realizado y
cuantos otro datos sean precisos al efecto.
2. El Instituto Nacional de
Previsión practicará la afiliación o el alta si así
procediera y la denegará previo informe de la
Inspección de Trabajo, si no quedase demostrada la
condición de asalariados de los referidos
familiares. Tal decisión denegatoria podrá ser
impugnada ante la jurisdicción laboral.
|
Artículo 21. Pluriempleo. |
1. A los efectos del Régimen General de la Seguridad
Social, se entenderá por pluriempleo la situación
del trabajador que se halle incluido en su campo de
aplicación y trabaje en dos o más Empresas distintas
obligadas a inscribirse en dicho Régimen.
2. Las altas y bajas de los
trabajadores que se encuentren en la situación de
pluriempleo deberán ser comunicadas por la Empresa
en que aquéllas se produzcan, con mención expresa de
la existencia de dicha situación y de los datos
precisos para el más completo conocimiento de la
misma por parte de las Entidades gestoras.
SECCIÓN 3ª. Reconocimiento
del derecho y comunicación de datos
|
Artículo 22. Competencia. |
1. Corresponde al Instituto Nacional de Previsión el
reconocimiento del derecho a la inscripción de las Empresas y a su cese en el Régimen General de la
Seguridad Social, así como a la afiliación, altas y
bajas de los trabajadores.
2. Los acuerdos del Instituto
Nacional de Previsión, en las materias a que se
refiere el número anterior, podrán ser impugnadas
ante la Jurisdicción del Trabajo en la forma y
plazos determinados en el Procedimiento Laboral.
|
Artículo 23. Comunicación
de datos. |
1. El Instituto Nacional de Previsión dará traslado, en
plazo de cinco días, a las Mutualidades Laborales y,
en su caso, a las Mutuas Patronales, de cuantos
documentos se presenten en dicho Instituto con
destino a las mismas y de cuantos datos les afecten,
en materia de inscripción de Empresas, cese en su
actividad, afiliación, altas y baja de los
trabajadores y demás que se regulan en las secciones
precedentes de este capítulo.
2. El Instituto Nacional de
Previsión comunicará, en igual plazo, a la
Inspección de Trabajo, a través de su oficina
delegada en la Entidad, la inscripción de las
Empresas y su cese en la actividad, que dio lugar a
la misma.
CAPÍTULO III
Cotización y recaudación en
período voluntario
SECCIÓN 1ª. Cotización
|
Artículo 24. Sujetos
obligados. |
1. La cotización al Régimen General de la Seguridad
Social es obligatoria.
2. Estarán sujetos a la obligación
de cotizar a este Régimen General los trabajadores
comprendidos en su campo de aplicación y los
empresarios por cuya cuenta trabajen.
3. La cotización comprenderá dos
aportaciones:
a) De los empresarios; y
b) De los trabajadores.
4. No obstante lo dispuesto en los
números anteriores, en el régimen de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales la cotización
completa correrá a cargo exclusivamente de los
empresarios.
|
Artículo 25. Sujeto
responsable. |
1. El empresario es el sujeto responsable del
cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará
las aportaciones propias y las de sus trabajadores,
en su totalidad. Asimismo responderán, en su caso,
del cumplimiento de esta obligación:
a) El propietario de la obra o
industria contratada, respecto de las obligaciones
del contratista, si éste fuese declarado insolvente;
no habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria,
cuando la obra contratada sólo afecte a las
reparaciones a realizar por un amo de casa en la
vivienda que el mismo ocupe.
b) El adquirente, en los casos de
sucesión en la titularidad de la explotación,
industria o negocio, responderá solidariamente con
el anterior titular o con sus herederos del pago de
las cuotas devengadas antes de dicha sucesión.
c) La misma responsabilidad
solidaria se establece entre el empresario cedente y
el cesionario en los casos de cesión temporal de
mano de obra, aunque sea a título amistoso o no
lucrativo.
2. El empresario descontará a sus
trabajadores, en el momento de hacerles efectivas
sus retribuciones, la parte de cuota que corresponde
a la aportación de los mismos. Si no efectuase el
descuento en dicho momento, no podrá realizarlo con
posterioridad, quedando obligado a ingresar la
totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
3. El empresario que habiendo
efectuado tal descuento no ingresare dentro del
plazo las cuotas correspondientes, incurrirá en
responsabilidad frente a sus trabajadores y ante las
Entidades Gestoras afectadas, sin perjuicio de las
responsabilidades penal y administrativa que
precedan.
|
Artículo 26. Expedición
de certificados. |
1. En los casos de sucesión en la titularidad a que se
refiere el apartado b) del número 1 del artículo
anterior, el adquirente podrá solicitar del
Instituto Nacional de Previsión la expedición de un
certificado acreditativo de la situación de la
Empresa en cuanto a sus obligaciones de cotización
al Régimen General de la Seguridad Social.
2. El Instituto Nacional de
Previsión solicitará informe de la Inspección de
Trabajo y de la correspondiente Mutualidad Laboral o
Mutua Patronal, en su caso, y en el plazo de un mes
extenderá la certificación a que se refiere el
número anterior.
3. El certificado implicará, según
los casos, la no responsabilidad para los
adquirentes o la delimitación de la responsabilidad
existente. Si después de expedido el certificado se
comprobase la existencia de descubiertos de
cotización de la Empresa, anteriores a dicha
expedición y correspondientes a trabajadores cuya
alta en el Régimen General no hubiese sido
declarada, tales descubiertos no afectarán a la
responsabilidad del adquirente, a no ser que éste se
hubiera subrogado en los derechos y obligaciones del
anterior empresario respecto a los indicados
trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 79 de la
Ley de
Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944.
|
Artículo 27. Nulidad
de pactos. |
Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual
el trabajador asuma la obligación de pagar, total o
parcialmente, la prima o parte de cuota a cargo del
empresario o renuncie a los derechos que le confiere
este Régimen General.
|
Artículo 28. Nacimiento
de la obligación. |
La obligación de cotizar nace con el mismo comienzo de la
prestación del trabajo, incluido el período de
prueba. La mera comunicación al Instituto Nacional
de Previsión de la afiliación o alta del trabajador
surtirá, en todo caso, idéntico efecto.
|
Artículo 29. Duración
de la obligación. |
1. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el
período en que el trabajador esté en alta o preste
sus servicios, aunque éstos revistan carácter
discontinuo.
2. De acuerdo con lo previsto en el
número anterior, continuará la obligación de cotizar
sobre la misma base que se viniese aplicando al
trabajador en las siguientes situaciones en las que,
conforme a lo dispuesto en el número 1 del
artículo 17, el trabajador deberá
permanecer en alta.
a) Incapacidad laboral transitoria,
cualquiera que sea su causa.
b) Cumplimiento de deberes de
carácter público o desempeño de cargos de
representación sindical, siempre que no den lugar a
la excedencia en el trabajo.
3. No obstante lo dispuesto en el
número anterior, si encontrándose el trabajador en
cualquiera de las situaciones a que el mismo se
refiere, se produjese una modificación de las bases
tarifadas de cotización, la obligación de cotizar
continuará sobre las nuevas bases.
|
Artículo 30. Extinción
de la obligación. |
1. La obligación de cotizar sólo se extingue con la
comunicación de la baja del trabajador a la
Delegación Provincial o Agencia del Instituto
Nacional de Previsión correspondiente, en la forma y
plazo preceptuados en esta Orden. La comunicación de
la baja fuera del plazo sólo extinguirá la
obligación de cotizar a partir del cuarto día
inmediatamente anterior a aquel en que la
comunicación haya tenido entrada en las indicadas
Dependencias del citado Instituto. Sin embargo,
cuando la Empresa presente, fuera de plazo y
simultáneamente, los partes de alta y baja de un
trabajador, bien lo haga de forma espontánea o como
consecuencia de la actuación inspectora, únicamente
vendrá obligada a cotizar, respectivamente, hasta la
fecha que en tales partes se declare o hasta la
consignada en el acta de liquidación formulada por
el Inspector, sin perjuicio de las sanciones que
procedan.
2. No obstante lo dispuesto en el
número anterior, la comunicación de la baja no
extinguirá por sí misma la obligación de cotizar, si
continuase la prestación del trabajo.
|
Artículo 31. Subsistencia
de la obligación. |
No obstante haberse producido el cese del trabajador en
la Empresa y haberse comunicado por ésta su baja, en
tiempo y forma, subsistirá la obligación de cotizar,
sobre la misma base que tuviera el trabajador en el
mes anterior al de su cese, en los supuestos
siguientes:
1º En la situación de desempleo
involuntario total y subsidiado, en cuyo caso, la
obligación será asumida íntegramente por el
Instituto Nacional de Previsión, como Entidad
Gestora del régimen de desempleo.
2º En las demás situaciones
asimiladas al alta, a que se refiere el número 2 del
artículo
93 de la
Ley de la
Seguridad Social, y
en los términos que para cada una de las mismas se
fijan en las normas específicas que las regulen.
|
Artículo 32. Devengo
a favor del Fondo de Garantía. |
Cuando el empresario no se hubiera asociado a una Mutua
Patronal para cubrir la contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedad profesional, ni se hubiese
acogido, a tales efectos, a la protección de su
Mutualidad Laboral, las primas debidas que
correspondan al régimen de la aludidas contingencias
se devengarán a favor del Fondo de Garantía de
Accidentes de Trabajo. La Inspección de Trabajo
determinará, en cada caso, el tipo aplicable, de
acuerdo con la tarifa a que se refiere el artículo
35.
|
Artículo 33. Tipo
de cotización. |
1. El tipo único de cotización para todo el ámbito de
cobertura del Régimen General de la Seguridad
Social, con excepción de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, será fijado por el
Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Ministro
de Trabajo.
2. Dicho tipo único de cotización
será distribuido, para la cobertura de las distintas
contingencias y situaciones, dentro de este Régimen
General, por Orden del Ministerio de Trabajo.
3. El tipo de cotización se
reducirá en la fracción correspondiente en favor de
aquellas personas que estén excluidas parcialmente
de la acción protectora, respecto de determinadas
contingencias o situaciones, de acuerdo con lo
previsto en las normas que regulan el alcance de la
misma.
|
Artículo 34. Tipos
y prima para la cotización por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales. |
1. La cotización al régimen de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se efectuará con sujeción
a las primas y de conformidad con el
Decreto de
23 de diciembre de 1966
serán las que figuran en las tarifas de primas
mínimas vigentes en la fecha de promulgación del
citado Decreto.
2. Las primas adicionales
aplicables a la cotización de accidentes de trabajo
serán las establecidas, con el nombre de sobre
primas, en la
Orden de 6
de agosto de 1963, de
acuerdo con lo dispuesto en el Decreto citado en el
número anterior.
3. La cuantía de las primas a que
se refieren los números anteriores, en las
condiciones y con el procedimiento que se
establezcan, podrá reducirse en el supuesto de
Empresas que se distingan por el empleo de medios
eficaces de prevención; asimismo, dicha cuantía
podrá aumentarse en el caso de Empresas que
incumplan sus obligaciones en materia de Higiene y
Seguridad del Trabajo. La reducción o aumento no
podrá exceder del 10 por 100 de la cuantía de las
primas; el aumento podrá alcanzar el 20 por 100 de
las mismas, en caso de reiterado incumplimiento de
las aludidas obligaciones.
|
Artículo 35. Bases
de cotización. |
1. La cotización a este Régimen General se realizará,
como mínimo, sobre las bases que componen las
Tarifas vigentes en cada momento, que resulten
aplicables de acuerdo con las categorías
profesionales.
2. Dichas bases tarifadas se
aplicarán a todas las situaciones y contingencias
cubiertas por este Régimen General, sin más
excepciones que las siguientes:
a) En el caso de mejoras
voluntarias efectuadas a través del aumento de las
bases de cotización, que se establezcan de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado a) del número 1 del
artículo 178 de la
Ley de la
Seguridad Social
b) Respecto a aquellos trabajadores
por los que se viniera cotizando a la implantación
de este Régimen General, sobre una base superior a
la que les corresponda en la tarifa, en cuyo caso se
estará a lo preceptuado en la disposición
transitoria 2ª de la presente Orden.
c) En el régimen de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, cuando así
proceda de acuerdo con lo previsto en la
disposición transitoria 5ª de esta Orden.
d) En los sistemas especiales de
cotización que se establezcan de acuerdo con lo
dispuesto en el
capítulo IV de esta Orden, si bien la
cuantía global de la cotización se determinará, en
la forma prevista en el
artículo 76, aplicando, como mínimo, las
bases de la tarifa al colectivo correspondiente.
|
Artículo 36. Asimilación
de categorías profesionales. |
1. A efectos de cotización, la asimilación a las
categorías profesionales expresamente contenidas en
la tarifa será la prevista en la
Orden de 25
de junio de 1963,
y disposiciones que la complementan.
2. La asimilación de las distintas
personas comprendidas en el campo de aplicación de
este Régimen General y no incluidas en el de las
Reglamentaciones de Trabajo, así como la de las
categorías profesionales que puedan crearse en el
futuro en Reglamentaciones de Trabajo, Convenios
Colectivos Sindicales o Reglamentos de Régimen
Interior, se llevará a cabo por la Dirección General
de Previsión, oída la de Ordenación de Trabajo. En
todo caso, los cargos directivos de las Empresas a
que se refiere el apartado a) del número 3, del
artículo 1 quedarán asimilados al primer
grupo de la tarifa.
Cuando la creación de la nueva
categoría se lleve a cabo a través de un Convenio
Colectivo Sindical, la Autoridad laboral que lo haya
aprobado cursará a la Dirección General de Previsión
la oportuna propuesta de asimilación en razonado
informe.
3. La Inspección de Trabajo, de
oficio, podrá iniciar expediente proponiendo la
asimilación de aquellas categorías profesionales
que, no obstante lo dispuesto en los números
anteriores, no hubieran sido objeto de asimilación
en la forma en ellos prevista.
|
Artículo 37. Alcance
de la obligación de cotizar. |
1. Será obligatorio cotizar por la base de tarifa
correspondiente a la categoría profesional asignada
al trabajador, cualquiera que fuere el número de
horas que trabaje diariamente o, en su caso, por la
que corresponda de acuerdo de lo previsto en el
número 2 del
artículo 36.
2. Cuando un trabajador no
permanezca en alta en el Régimen General durante
todo el mes, sólo cotizará por los días de alta. A
tal efecto, las bases mensuales de cotización se
dividirán por treinta, obteniéndose así las
fracciones diarias que hayan de aplicarse.
3. No obstante lo dispuesto en el
número anterior, si encontrándose el trabajador en
cualquiera de las situaciones a que el mismo se
refiere se produjese una modificación de las bases
tarifadas de cotización, la obligación de cotizar
continuará sobre las nuevas bases.
|
Artículo 38. Cotización
por pagas extraordinarias. |
1. La cotización por las pagas extraordinarias de 18 de
julio y de Navidad será la resultante de multiplicar
la base de cotización correspondiente a un día por
el número de estos que constituyan la paga
extraordinaria según la Reglamentación de Trabajo
aplicable.
2. A efectos de lo dispuesto en el
número anterior se tomarán lo días que se señalen en
la Reglamentación de Trabajo para la respectiva paga
extraordinaria, aunque en Convenio Colectivo
Sindical, Reglamento de Régimen Interior o contrato
individual se atribuya a dicha paga un número mayor
de días. Únicamente procederá cotizar por más días
de los que se señalen en la Reglamentación de
Trabajo cuando así se haya establecido en concepto
de mejora, de conformidad con lo previsto en la
sección 1ª del capítulo XI de la
Ley de la
Seguridad Social.
3. La cotización por las pagas
extraordinarias de 18 de julio y de Navidad se
llevará a cabo al mismo tiempo que se ingresen las
cuotas correspondientes a los meses de julio y
diciembre, respectivamente, aunque la Empresa
viniese abonando dichas pagas extraordinarias de
forma fraccionada al hacer efectivas las
retribuciones. Sin embargo cuando por causar baja en
la Empresa un trabajador ésta le satisfaga las
partes proporcionales de tales pagas a que tenga
derecho se cotizará en razón de los días que
representen las indicadas partes proporcionales y el
ingreso se efectuará juntamente con el de las cuotas
del mes en que se haya producido la baja.
4. En los meses en que se cotice
por la pagas extraordinarias a que este artículo se
refiere, el límite de cotización mensual que
proceda, de acuerdo con lo previsto en el artículo
40, se entenderá ampliado, como máximo, hasta el
doble de la cuantía de la base que corresponda y sin
que el tope máximo anual pueda exceder de 144.000
pesetas, de conformidad con el
Decreto
2419/1966, de 10 septiembre.
|
Artículo 39. Redondeo
de las cuotas resultantes. |
Si en la cuantía de las cuotas, determinadas de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos precedentes,
resultare fracción de peseta, será despreciada si
fuera inferior a 50 céntimos o se completará la
unidad en otro caso.
|
Artículo 40. Tope
máximo de cotización. |
El tope máximo en la base de cotización en la base de
cotización, único para todas las actividades,
categorías profesionales y contingencias incluidas
en este Régimen General, será de 12.000 pesetas
mensuales, de conformidad con el Decreto a que se
refiere el número 4 del artículo 38. Dicho tope será
igualmente aplicable en los casos de pluriempleo.
|
Artículo 41. Pluriempleo. |
1. La base de cotización del trabajador en situación de
pluriempleo se determinará de acuerdo con las normas
siguientes:
a) Cuando trabaje jornada completa
en más de una Empresa se cotizará en cada una de
ellas por la base de la tarifa que en la misma
corresponda.
b) Cuando trabaje jornada completa
en una Empresa y en las demás no, se cotizará en
aquélla por la base de la tarifa que corresponda, y
en las restantes por la fracción de base de la
tarifa que resulte de relacionar el número de horas
trabajadas en cada una de ellas con las que
constituyan la jornada completa en la actividad de
que se trate.
c) Cuando en ninguna de las
Empresas trabaje jornada completa se cotizará por la
base íntegra de la tarifa que corresponda a la
categoría profesional del trabajador, prorrateando
dicha base entre las Empresas en proporción a las
horas trabajadas en cada una. Si al trabajador le
correspondieran diferentes bases de cotización por
su clasificación laboral en tales Empresas, le será
aplicable la base más alta.
La distribución de la base de
tarifa entre las Empresas afectadas se llevará a
cabo, a petición de las mismas o del trabajador, por
las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional
de Previsión, oído el Mutualismo Laboral, que
informará en el plazo de diez días; la distribución
efectuada se comunicará a las Empresas afectadas y a
la Mutualidad o Mutualidades Laborales
correspondientes. El prorrateo así determinado
tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas
que correspondan al mes en que la petición se
hubiere formulado.
2. En el supuesto de que la suma de
las bases de cotización que en las distintas
Empresas correspondiesen al trabajador en situación
de pluriempleo de acuerdo con lo preceptuado en los
apartados a) y b) del número anterior, rebasase el
tope máximo que se establece en el artículo
precedente, se reducirá dicha base hasta hacerla
coincidir con el expresado tope. El Instituto
Nacional de Previsión, en la forma prevista en el
segundo párrafo del apartado c) del número anterior,
llevará a cabo la reducción procedente y la
distribuirá entre las Empresas afectadas en
proporción a la cuantía de la base de cotización que
corresponda al trabajador en cada una de ellas.
3. En cuanto a la cotización para
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
cada Empresa cotizará por los salarios reales
percibidos en la misma por el trabajador, sin que la
suma de los salarios que sirvan de bases de
cotización en las distintas Empresas pueda exceder
del tope máximo previsto en el
artículo 40.
Cuando la referida suma excediese
del tope indicado se procederá en la forma prevista
en el número anterior.
|
Artículo 42. Prescripción. |
La obligación del pago de cuotas o primas a este Régimen
General prescribirá a los cinco años, a contar de la
fecha en que preceptivamente debieron ser
ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por
las causas ordinarias y, en todo caso, por acta de
liquidación o requerimiento de pago del descubierto.
|
Artículo 43. Prelación
de créditos. |
Las cotizaciones a este Régimen General gozarán de la
prelación establecida en el apartado segundo, inciso
E) del
artículo 1924 del
Código Civil
y en el inciso D) del apartado primero del
artículo 913 del
Código de
Comercio.
SECCIÓN 2ª. Recaudación
en período voluntario
|
Subsección 1ª. Normas
generales |
|
Artículo 44. Competencia. |
La recaudación de las cuotas del Régimen General de la
Seguridad Social, en período voluntario, así como en
vía ejecutiva o de apremio, corresponde a sus
Entidades Gestoras, que la efectuarán, bien
directamente o bien a través de Entidades
autorizadas o concertadas, en los términos que se
establecen en la presente sección.
|
Artículo 45. Sujeto
responsable. |
De conformidad con lo dispuesto en el número 1 del
artículo 25 de esta Orden, los
empresarios o, en su caso, las demás personas a que
el mismo se refiere, serán los obligados a ingresar
la totalidad de las cuotas del Régimen General de la
Seguridad Social en el plazo, lugar y forma que se
establecen en las subsecciones siguientes.
|
Subsección 2ª. Normas
sobre plazo de ingreso |
|
Artículo 46. Plazo
de ingreso. |
1. La liquidación de las cuotas se llevará a cabo por
mensualidades vencidas y en un solo acto, y su
importe se ingresará dentro del mes siguiente al que
corresponda su devengo.
2. No obstante, la Dirección
General de Previsión podrá autorizar la liquidación
de cuotas por períodos superiores al establecido en
el número anterior, respecto de aquellas Empresas
que, por la índole de su actividad o fijeza de sus
trabajadores, y en orden a una mayor facilidad para
las mismas y simplificación en el proceso
recaudatorio, se considere conveniente. Esta
excepción en materia de ingreso de cuotas no
afectará a la forma y tiempo en que haya de
efectuarse el descuento de la aportación que en
aquéllas corresponde a los trabajadores. La
disposición que establezca la excepción determinará,
en cada caso, el período de liquidación, que
necesariamente coincidirá con dos o más meses
naturales, así como el plazo en que ha de realizarse
el ingreso de las cuotas.
|
Artículo 47. Tipo
y base aplicables al ingreso fuera de plazo. |
El ingreso de las cuotas fuera de plazo, ya lo realice el
empresario espontáneamente o mediante requerimiento
formal previo a la certificación de descubierto o en
virtud de acta de liquidación, se efectuará con
arreglo al tipo y base de cotización vigentes en la
fecha de realizar el ingreso espontáneo, formularse
el requerimiento o levantarse el acta, salvo que,
según la legislación anterior aplicable en la fecha
en que las cuotas se devengaron, debiera practicarse
una liquidación de cuantía superior, en cuyo caso se
tomarán los tipos y bases vigentes en esta última
fecha.
|
Artículo 48. Recargo
por ingreso fuera de plazo. |
1. Las cuotas que se ingresen fuera de plazo tendrán el
siguiente recargo:
a) Las ingresadas dentro del mes
siguiente a la expiración del plazo que proceda para
su ingreso, de acuerdo con lo previsto en los
números 1 y 2 del
artículo 46, se abonarán con el 10 por
100 de recargo de mora.
b) Las ingresadas después de
transcurrido el indicado mes y las correspondientes
a trabajadores no afiliados o dados de alta, se
abonarán con el 20 por 100 de recargo de mora.
2. Los recargos por mora serán
exclusivamente imputables al empresario.
3. El recargo por mora se destinará
a los fines actualmente previstos en las
disposiciones que regulan su aplicación.
4. Cuando el origen o causa la mora
sea imputable a error de las Entidades Gestoras o,
en general, a la Administración, no se aplicará
recargo alguno por mora, independientemente de la
obligación de resarcir al trabajador de los
perjuicios que dicha mora hubiera podido
ocasionarle.
|
Artículo 49. Condonación
del recargo. |
1. La Dirección General de Previsión podrá condonar, con
carácter excepcional, el recargo por mora, cuando
concurran circunstancias especialísimas de índole no
económica, que puedan explicar razonablemente el
retraso y se trate de Empresas que anteriormente
vinieran realizando con puntualidad el ingreso de
sus cotizaciones.
2. Las solicitudes de dispensa se
presentarán ante la Delegación Provincial de Trabajo
respectiva, que las elevará a la Dirección General
de Previsión acompañando a las mismas informe de las
Entidades Gestoras y de la Oficina Delegada de la
Inspección de Trabajo.
3. La presentación de dichas
solicitudes no interrumpirá el procedimiento que se
siga para la recaudación de las cuotas, sin
perjuicio de su posterior reintegro en el supuesto
de que se condone el recargo.
4. Las resoluciones de la Dirección
General tendrán carácter discrecional y no podrán
ser objeto de recurso alguno.
|
Subsección 3ª. Normas
sobre el lugar de ingreso |
|
Artículo 50. Lugar
de ingreso. |
1. El ingreso de las cuotas del Régimen General de la
Seguridad Social, en período voluntario de
recaudación, se realizará por los empresarios en
cualquiera de las siguientes oficinas recaudadoras
de la provincia o provincias donde la Empresa esté
inscrita, salvo los supuestos de ingresos
preceptivos en el Instituto Nacional de Previsión
que se señalan en el número 2 de este Artículo:
a) Cajas de Ahorro
Benéfico-sociales.
b) Establecimientos de la Banca
privada.
c) Establecimientos de la Banca
oficial que expresamente autorice la Dirección
General de Previsión.
2. El ingreso de las cuotas se
realizará necesariamente en las Delegaciones
provinciales o Agencias del Instituto Nacional de
Previsión en los siguientes casos:
a) Cuando el importe de la
liquidación, cualquiera que sea la causa que la
motive, se ingrese fuera de plazo.
b) Cuando, por no existir oficina
recaudadora en la localidad donde radique la
Empresa, se utilicen los servicios de giro postal
para el ingreso de las cuotas.
c) Cuando la liquidación arroje
saldo a favor de la Empresa, por superar el importe
de las prestaciones abonadas por la misma en régimen
de pago delegado al de las cuotas que por todos
conceptos haya de ingresar.
d) Cuando la liquidación se formule
por Empresas que estén autorizadas para colaborar en
la gestión de este Régimen General, en la forma
prevista en la sección segunda del capítulo segundo
de la
Orden de 25
de noviembre de 1966.
e) Cuando la liquidación se refiera
tanto a la aportación de los trabajadores como a la
de la Empresa, en el supuesto de que ésta hubiera
obtenido concesión de aplazamiento o fraccionamiento
en el pago, conforme a lo dispuesto en la
subsección 6ª de este capítulo.
f) Cuando la liquidación
corresponda a Empresas que se encuentren
comprendidas en los sistemas especiales a que se
refiere el
capítulo IV de esta Orden, salvo lo
relativo a la cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
g) Cuando la liquidación se formule
por Organismos, Servicios o Entidades del Estado.
h) Cuando así lo disponga la
Dirección General de Previsión, en razón de las
especiales características que concurran en
determinadas Empresas.
3. Las Entidades comprendidas en
los apartados a) y b) del número 1 de este artículo
que manifiesten expresamente ante la Dirección
General de Previsión que desean cesar en dicha
función recaudatoria deberán comunicarlo con un mes
de antelación al menos a la fecha en que el cese
haya de tener lugar. La resolución de la Dirección
General de Previsión aceptando la indicada renuncia,
se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia
o provincias en que dichas Entidades vinieran
actuando.
4. La actuación de las oficinas
recaudadoras se ajustará a las instrucciones
dictadas por la Dirección General de Previsión,
quien revocará la autorización, en caso de
incumplimiento, previo expediente incoado al efecto
y con la publicidad prevista en el número anterior.
5. El ingreso de las cuotas en las
oficinas recaudadoras que se relacionan en el número
1 de este artículo surtirá desde el momento en que
se lleve a cabo los mismos efectos que si se hubiera
realizado en las propias Entidades Gestoras.
|
Artículo 51. Ingreso
centralizado de cuotas. |
1. Excepcionalmente las Empresas que tengan centros de
trabajo en más de una provincia podrán ser
autorizadas por la Dirección General de Previsión
para centralizar el ingreso de las cuotas en una
sola provincia.
2. La Dirección General resolverá,
previo informe de las Entidades Gestoras afectadas y
teniendo en cuenta, en cada caso, las
características peculiares de la Empresa, el número
de sus centros de trabajo y el de los trabajadores
empleados en cada uno de éstos.
3. La Inspección de Trabajo podrá
proponer a la Dirección General de Previsión que
revoque la autorización concedida cuando observe que
el ingreso centralizado origina perjuicios para los
trabajadores en orden al reconocimiento de las
prestaciones o dificulta la comprobación del
cumplimiento de las obligaciones de la empresa en
materia de afiliación y cotización o cuando existan
otras razones fundadas que justifiquen tal
propuesta. Igual propuesta podrán formular las
Entidades Gestoras cuando existan razones fundadas
para ello.
|
Subsección 4ª. Normas
sobre forma de la liquidación e ingreso |
|
Artículo 52. Forma
de efectuar la liquidación y el ingreso. |
1. La liquidación y el subsiguiente ingreso de las cuotas
se llevarán a cabo mediante la presentación en la
oficina recaudadora del documento de cotización, que
constará de:
a) Un boletín de cotización, en que
se concretará, con el desglose preciso, la bases de
cotización, los tipos aplicables, la cuantía de las
cuotas o primas que se hagan efectivas, incluyendo,
en su caso, el recargo por mora, así como el importe
de las prestaciones satisfechas por la Empresa en el
régimen de pago delegado.
b) Una relación nominal, por orden
creciente del número de afiliación previsto en el
número 3 del
artículo 14, de los trabajadores a los
que corresponda la cotización que se efectúa, con
especificación de los datos relativos a cada uno de
ellos que resulten procedentes a estos efectos.
2. Tanto el boletín de cotización
como la relación nominal de trabajadores se
extenderán necesariamente en los impresos que
editará y facilitará el Instituto Nacional de
Previsión, de acuerdo con los modelos aprobados por
el Ministerio de Trabajo.
|
Artículo 53. Supuestos
especiales. |
1. En el supuesto a que se refiere el apartado b) del
número 2 del
artículo 50, se remitirá a la Delegación
Provincial del Instituto Nacional de Previsión un
giro postal ordinario por el importe total de la
liquidación que proceda y en la misma fecha de la
imposición de aquél, se enviarán los
correspondientes ejemplares del boletín de
cotización y de la relación nominal de trabajadores,
haciendo constar en ellos el número del giro y el
lugar de la imposición. El envío se hará por correo
certificado, presentando los documentos en las
oficinas de Correos en sobre abierto para que puedan
ser fechados y sellados, de acuerdo con lo previsto
en el número 3 del
artículo 66 de la
Ley de
Procedimiento Administrativo, antes de ser
certificados. A efectos de los establecido en el
número 5 del
artículo 50, el ingreso de las cuotas
realizado en la forma prevista en este número
surtirá efecto desde el momento de la imposición.
2. Las Empresas que hayan de
aplicar tipos diferentes de cotización a efectos de
accidentes de trabajo relacionarán en grupos
separados los trabajadores a los que sean de
aplicación cada uno de los indicados tipos.
3. Las Empresas a que se refiere el
artículo 6 cumplimentarán para el ingreso
de las cuotas un solo boletín de cotización para
todos sus centros de trabajo comprendidos en la
misma provincia, con excepción de aquellos para los
que se hubiese autorizado el empleo de una número de
inscripción independiente, y destinarán una o más
hojas aparte para relacionar separadamente a los
trabajadores empleados en cada uno de ellos, sin
perjuicio de totalizar en una hoja final las sumas
parciales correspondientes a lo distintos centros y
de observar, con relación a cada uno de éstos, lo
dispuesto en el número anterior de este artículo.
Igual norma se seguirá aunque la Empresa se
encuentre encuadrada en más de una Mutualidad
Laboral, salvo en lo que se refiere a la cotización
destinada a tales Mutualidades, que se formulará en
documentos independientes para cada una de ellas.
4. Las Empresas a las que se haya
autorizado el pago centralizado, conforme a lo
dispuesto en el
artículo 51, deberán presentar documentos
de cotización independientes por cada una de las
provincias a las que la cotización corresponda. Si
la Empresa tuviera más de un centro de trabajo en
alguna de tales provincias, se estará a lo dispuesto
en el número anterior.
5. Las Empresas para las que, por
razones excepcionales de carácter administrativo,
suponga una grave dificultad la ordenación numérica
dispuesta en el apartado b) del número 1 del
artículo 52, podrán ser autorizadas para
clasificarlos en un orden diferente, a efectos de su
inclusión en la relación nominal de cotizantes,
siempre y cuando el orden que se ofrezca se mantenga
en lo sucesivo. Esta autorización será concedida por
el Instituto Nacional de Previsión, previo informe
del Servicio de Mutualidades Laborales, que lo
emitirá en plazo de diez días y a quien se
comunicará, en igual plazo, la resolución adoptada.
6. Las Empresas que, por tener
mecanizados sus servicios administrativos, precisen
utilizar un modelo especial de relación nominal de
trabajadores podrán solicitar la autorización
pertinente del Instituto Nacional de Previsión, que
la concederá si estima justificada la necesidad,
previo informe del Servicio de Mutualidades
Laborales, que lo emitirá y a quien se comunicará la
resolución, en los plazos que se señalan en el
número anterior.
|
Artículo 54. Presentación
de documentos en caso de falta de ingreso. |
El empresario que no haya ingresado las cuotas de este
Régimen General dentro de plazo ni solicitado
aplazamiento de pago deberá presentar dentro de los
cinco días siguientes a la expiración del indicado
plazo de ingreso la documentación prevista en los
dos artículos anteriores ante la Delegación
Provincial o Agencia del Instituto Nacional de
Previsión que cursará a la Mutualidad Laboral o
Mutua Patronal los ejemplares correspondientes y
devolverá un ejemplar sellado a efectos de su
conservación por el empresario, como justificante de
haber cumplido esta obligación.
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Subsección 5ª. Otras
normas relativas al ingreso |
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Artículo 55. Actuación
de las oficinas recaudadoras. |
1. En el acto de ingreso de las cuotas, las oficinas
recaudadoras devolverán ,a las Empresas un ejemplar
del documento de cotización, debidamente
diligenciado, y remitirán ejemplares del mismo a las
Entidades gestoras y, en su caso, a las Mutuas
patronales.
2. Las oficinas recaudadoras
efectuarán el abono, a cada una de las Entidades
gestoras y las Mutuas Patronales, en su caso, de la
parte o fracción de cuota que les corresponda.
3. Las relaciones entre las
Entidades gestoras de las Seguridad Social o las
Mutuas patronales, en su caso, y las oficinas
recaudadoras se mantendrán exclusivamente a través
de la oficina principal de éstas en la provincia.
4. Las oficinas recaudadoras se
ajustarán en su función a los trámites y plazos que
a estos efectos se establezcan por la Dirección
General de Previsión.
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Artículo 56. Justificantes
de pago. |
1. Los empresarios conservarán los documentos de
cotización, debidamente diligenciados por la oficina
recaudadora, durante un plazo mínimo de cinco años,
como justificación del pago de las cuotas de este
Régimen General.
2. En los recibos individuales
justificativos del pago de salarios se hará constar
la cantidad descontada al trabajador por su
aportación a las cuotas de este Régimen General, así
como el pago de las prestaciones que les sean
satisfechas por la Empresa.
Dichos recibos se extenderán por
duplicado con sujeción al modelo oficial aprobado a
tal efecto por el Ministerio de Trabajo, entregando
un ejemplar al trabajador al tiempo de hacerle
efectivo su salario y archivándose el otro por la
Empresa en la forma prevista en el número 3 de este
artículo, una vez firmado por el preceptor.
Las Empresas que, mediando causa
suficiente, precisen modificar o sustituir el modelo
oficial de recibo, deberán solicitarlo de la
Delegación de Trabajo respectiva, que podrá acceder
a la petición cuando el documento propuesto
contenga, con la debida claridad y separación, los
diversos conceptos de abono y descuento que figuran
en el modelo oficial, debiendo quedar en poder del
trabajador relación precisa de dichos abonos y
descuentos.
Los recibos se referirán, como
máximo, a meses completos, pudiendo la Empresa que
así lo desee extenderlos por semanas, decenas o
quincenas, de acuerdo con los períodos en que se
lleve a cabo el pago de los salarios.
3. Los empresarios vendrán
obligados a archivar los documentos de cotización
por orden cronológico, referido a los períodos a que
las cuotas correspondan y, juntamente con ellos, los
recibos acreditativos del pago de los salarios y de
las prestaciones satisfechas por la Empresa,
correspondientes a los mismos períodos que aquéllos
y clasificados en igual orden a como figuren sus
titulares en las relaciones nominales de
trabajadores cotizantes. La documentación así
archivada quedará a disposición de la Inspección de
Trabajo para su examen y comprobación.
4. Los empresarios deberán colocar
en lugar destacado de los Centros de trabajo el
ejemplar de documento de cotización que recoja las
cuotas últimamente ingresadas. Cuando se trate de
Empresas con Jurado, podrá sustituirse la anterior
obligación poniendo de manifiesto el documento a los
miembros del mismo y dejando constancia de ello en
el Libro de Actas del mismo.
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Subsección 6ª. Aplazamiento
o fraccionamiento del pago |
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Artículo 57. Normas
generales. |
1. El Ministerio de Trabajo podrá conceder aplazamiento o
fraccionamiento en el pago de las aportaciones que a
los empresarios correspondan en las cuotas del
Régimen General de la Seguridad Social, en la forma
y condiciones previstas en esta subsección, siempre
que éstos lo soliciten, justificando que, por
razones económicas de carácter transitorio, se ven
en la imposibilidad de liquidar puntualmente sus
aportaciones.
2. No podrá concederse aplazamiento
o fraccionamiento en el pago de las primas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
3. Los empresarios a que este
artículo se refiere deberán continuar ingresando,
con puntualidad, las aportaciones que en las cuotas
correspondan a sus trabajadores, con la
consideración de ingresos a cuenta de la liquidación
total de dichas cuotas.
|
Artículo 58. Formalización
de la solicitud. |
1. El aplazamiento o fraccionamiento de pago se
solicitará, ante las respectivas Delegaciones
Provinciales de Trabajo, mediante escrito acompañado
de los documentos siguientes:
a) Relación de las circunstancias
de hecho que motivan la petición.
b) Justificante de hallarse al
corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad
Social hasta dos meses antes de la fecha de la
solicitud.
c) Propuesta de constitución de
fianza de cualquiera de las clases admitidas en
derecho o, en otro caso, relación de bienes
propiedad del solicitante, cuyo valor resulte
suficiente para garantizar el pago de las cuotas
objeto de moratoria, a efectos de trabar embargo
preventivo sobre los mismos.
d) Compromiso de cancelación del
débito a partir de la fecha en que expire el período
de aplazamiento concedido, proponiendo plazos de
amortización y cuantía a reintegrar en cada uno de
éstos.
2. Toda documentación a que se
refiere el número anterior se presentará por
cuadruplicado.
|
Artículo 59. Tramitación
y resolución. |
1. El Delegado de Trabajo instruirá el oportuno
expediente con la documentación reseñada en el
artículo anterior, enviando copia del mismo a la
oficina delegada de la Inspección de Trabajo y a las Entidades Gestoras, para que informen en el plazo de
diez días.
2. Recibidos los indicados
informes, si la oficina delegada de la Inspección de
Trabajo informara no ser ciertos los extremos
declarados por el solicitante, el Delegado de
Trabajo denegará la petición sin más trámite; si se
acredita su veracidad, resolverá, en el plazo de
quince días, de la forma siguiente:
a) Si la cuantía total del pago
aplazado no excede de 150.000 pesetas, resolverá
accediendo o denegando lo solicitado.
b) Si la cantidad excede de 150.000
pesetas, elevará lo actuado, con su informe y
propuesta, a la Dirección General de Previsión, la
cual resolverá en el plazo de treinta días, contados
a partir de la recepción del expediente, que será
devuelto, con la resolución, a la Delegación
Provincial de Trabajo, para dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo siguiente. Transcurrido
dicho plazo sin recibir resolución expresa, se
entenderá confirmada la propuesta de la Delegación
de Trabajo.
3. La resolución que se dicte
determinará el período total del aplazamiento que no
podrá exceder de un año, y el de amortización, en su
caso, concretando el número de plazos mensuales en
que debe fraccionarse el pago de la deuda y cantidad
a abonar en cada uno de ellos. El período de
amortización podrá durar, como máximo, tanto como el
del aplazamiento y se iniciará a partir de la fecha
en que éste termine. Cuando concurran circunstancias
muy especiales, podrá autorizarse un plazo de
amortización superior.
4. Las resoluciones dictadas en
esta materia por los Delegados de trabajo o, en su
caso, por la Dirección General de Previsión, no
podrán ser objeto de recurso alguno, administrativo
ni jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto en el
número 2 del
artículo 82 de la
Ley de la
Seguridad Social.
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Artículo 60. Notificación
y garantías. |
1. La Delegación Provincial de Trabajo notificará la
resolución recaída a la Empresa solicitante, a la
oficina delegada de la Inspección de Trabajo y a las
Entidades Gestoras.
2. La Empresa solicitante
procederá, en plazo de diez días contados desde la
notificación, a constituir en la Delegación
Provincial del Instituto Nacional de Previsión y a
favor de las Entidades Gestoras afectadas, la fianza
ofrecida, con la advertencia de que el
incumplimiento de tal obligación dejará sin efecto,
sin más trámite, la concesión otorgada.
3. Si el solicitante hubiese
ofrecido, en vez de la fianza, bienes embargables,
la oficina delegada de la Inspección de Trabajo, en
el mismo plazo indicado en el número anterior,
procederá a trabar embargo preventivo sobre los
mismos, y una vez practicado, se dará cuenta a la
Delegación Provincial del Instituto Nacional de
Previsión.
4. La Delegación Provincial del
Instituto Nacional de Previsión informará a la
Delegación Provincial de Trabajo y a las Entidades
Gestoras sobre la constitución y suficiencia de la
fianza o, en su caso, del embargo.
|
Artículo 61. Cumplimiento. |
1. Si el deudor liquidase puntualmente el débito
aplazado, la Delegación Provincial del Instituto
Nacional de Previsión lo pondrá en conocimiento del
Delegado de Trabajo, quien oficiará a la ofician
delegada de la Inspección de Trabajo ordenando el
levantamiento del embargo preventivo de los bienes
del deudor o, en su caso, la cancelación de la
fianza.
2. Si el deudor incumple las
condiciones de la concesión, la Delegación
Provincial del Instituto Nacional de Previsión dará
cuenta al Delegado de Trabajo, para su conocimiento,
y a la oficina delegada de la Inspección de Trabajo,
para que inicie, sin más trámite, la ejecución del
descubierto por la vía de apremio.
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Artículo 62. Pago
delegado de prestaciones. |
1. Las prestaciones que las empresas hayan satisfecho en
régimen de pago delegado en el período a que se
contrae el aplazamiento concedido, deberán deducirse
al tiempo de amortizarse las respectivas cuotas.
2. La autoridad laboral que conceda
a una Empresa el aplazamiento o fraccionamiento para
el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social,
podrá exceptuarla, previa petición expresa y durante
el período de aplazamiento, de la obligación del
pago delegado de las siguientes prestaciones, que se
abonarán directamente:
Por la Entidades Gestoras
respectivas:
a) Prestaciones económicas por
incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea
su causa.
b) Subsidio por desempleo parcial,
como consecuencia de reducción de la jornada laboral
o de los días de trabajo, debidamente autorizada por
la autoridad laboral competente.
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Subsección 7ª. Control
de la recaudación |
1. El control, tanto de los ingresos como de su falta, se
efectuará unificadamente por el Instituto Nacional
de Previsión.
2. Dicho control se efectuará, en
el mencionado Instituto, en relación con los datos
que obren en el mismo sobre altas, bajas y
variaciones de los trabajadores de cada empresa y
comprenderá:
a) Respecto a los ingresos
efectuados, la comprobación de que su cuantía es la
procedente, de acuerdo con los referidos datos o, en
otro caso, la determinación de la que hubiera debido
ingresarse de conformidad con los mismos.
b) Respecto a la falta de ingresos,
la comprobación de que no se han ingresado las
cuotas y de la determinación de su cuantía con
arreglo a los mencionados datos.
3. Efectuado el control de los
ingresos y de su falta, en la forma y con el alcance
que se establece en el número anterior, si se
observara falta absoluta de cotización por
trabajadores que figuren dados de alta, o defectos
materiales o errores de cálculo, el Instituto
Nacional de Previsión formulará el requerimiento que
se regula en el artículo 67 de la presente Orden; si
se comprobara la existencia de descubiertos
originados por motivos diferentes, se dará cuenta a
la oficina delegada de la Inspección de Trabajo, que
se regula en la Subsección siguiente, para que
proceda en consecuencia. El resultado del control se
comunicará a la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal,
en su caso, para su conocimiento y efectos.
4. Cuando una Mutualidad Laboral, o
en su caso una Mutua Patronal, observen alguna o
algunas de las deficiencias de cotización a que se
refiere el número anterior, lo pondrán en
conocimiento del Instituto Nacional de Previsión, el
cual actuará en la forma que proceda, de acuerdo con
lo previsto en dicho número, según la clase de
descubierto de que se trate.
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Subsección 8ª. Oficina
delegada de la Inspección de Trabajo |
|
Artículo 64. Norma
general. |
La Inspección de Trabajo establecerá, en cada Delegación
Provincial del Instituto Nacional de Previsión, una
oficina delegada con el cometido y finalidad que se
señalan en la presente Subsección.
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Artículo 65. Competencia. |
Será competencia de dicha oficina delegada:
a) Velar, mediante la debida
coordinación, por que el control unificado de los
ingresos y de su falta se lleve a cabo de forma
procedente y eficaz.
b) Expedir las certificaciones de
descubierto que procedan en virtud de los
requerimiento formulados por el Instituto Nacional
de Previsión.
c) Cursar el órgano ejecutivo
competente las certificaciones de descubiertos
citadas en el apartado anterior, para la iniciación
del procedimiento de apremio.
d) Tomar conocimiento de las nuevas
Empresas que se inscriban en el Régimen General de
la Seguridad Social.
e) Comunicar a los órganos
ejecutivos los acuerdos de suspensión del
procedimiento ejecutivo ya iniciado, cuando
concurran las causas que a estos efectos se
determinen en el Reglamento General que regule tal
procedimiento.
f) Informar a la Magistratura de
Trabajo que así lo solicite en los procedimientos de
oposición a la ejecución en materia de Seguridad
Social a que se refieren los
artículos 126 y siguientes del
texto
refundido del Procedimiento Laboral.
g) Informar en los expedientes de
condonación del recargo por mora.
h) Informar e intervenir en los
expedientes de aplazamiento o fraccionamiento de
pago en los términos previstos en la
Subsección 6ª de este capítulo.
i) Mantener la necesaria
coordinación entre las Entidades Gestoras, Mutuas
Patronales, Oficinas Recaudadoras y órganos
ejecutivos en todo cuanto afecta a la recaudación de
las cuotas del Régimen General de la Seguridad
Social. Todas estas Entidades, Oficinas y Organismos
deberán prestarle, en todo momento, la información
precisa y cuantos datos se requieran para una mejor
coordinación y eficacia de la indicada función
recaudatoria.
j) Los demás cometidos que se le
atribuyen en la presente Orden o cualesquiera otros
que puedan atribuírsele en el futuro.
|
Artículo 66. Organización. |
1. Al frente de la Oficina delegada habrá un Inspector de
Trabajo, perteneciente a la plantilla de la
correspondiente Inspección Provincial, designado por
la Dirección General de Previsión a propuesta de la
Jefatura de la Inspección Central de Trabajo.
2. Quedarán adscritos a dicha
Oficina, en régimen de dedicación plena o parcial,
los Inspectores de Trabajo que, en su caso, se
considere necesarios a juicio de la Jefatura de la
respectiva Inspección Provincial, que efectuará en
cada momento las correspondientes designaciones.
3. El Instituto Nacional de
Previsión y el Servicio de Mutualidades Laborales
facilitarán a la Oficina delegada el personal
administrativo y cuantos medios se consideren
precisos para el desempeño de la misión que le está
encomendada.
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Subsección 9ª. Requerimiento
y actas de liquidación |
|
Artículo 67. Requerimientos. |
1. La falta absoluta de cotización por trabajadores que
figuren dados de alta en el Régimen General, así
como los defectos materiales o errores de cálculo
advertidos en las liquidaciones darán lugar, como
trámite previo a la expedición de las consiguientes
certificaciones de descubierto a que se formulen los
preceptivos requerimientos a los deudores para que
hagan efectivos los descubiertos existentes, por las
expresadas causas, en el plazo de diez días,
contados a partir de la fecha en que hayan recibido
el requerimiento.
2. Dichos requerimientos serán
formulados por la Inspección de Trabajo como
consecuencia de su actuación inspectora o por el
Instituto Nacional de Previsión, como consecuencia
del control previsto en los números 1 y 2 del
artículo 63, en virtud de datos que obren
en el mismo. En el supuesto de que se produjese
duplicidad en la formulación de requerimientos, se
entenderá anulado automáticamente el requerimiento
que haya sido expedido en fecha posterior, y si
ambos fuesen de la misma fecha, el de inferior
cuantía.
3. Los requerimientos expresarán
los siguientes datos:
a) Origen del mismo, de acuerdo con
lo dispuesto en el primer inciso del número 2 de
este artículo.
b) Entidad o Entidades Gestoras y,
en su caso, Mutua Patronal acreedora de las cuotas.
c) Empresario deudor o sujeto
responsable del ingreso a que se refiere el
artículo 25.
d) Naturaleza del descubierto, de
conformidad con lo establecido en el número 1 del
presente artículo.
e) Período a que alcanza el
descubierto.
f) Número de trabajadores
afectados.
g) Bases y tipos de cotización.
h) Importe de las cuotas debidas.
i) Importe del recargo por mora.
j) Plazo y forma en que haya de ser
cumplido el requerimiento.
k) Consecuencias que se derivarán
en caso de incumplimiento del mismo.
l) Fecha en que se formule.
4. El requerimiento deberá ser
notificado en forma al deudor, pudiendo emplearse el
correo certificado, con acuse de recibo.
5. El empresario o sujeto
responsable del ingreso, dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que haya recibido el
requerimiento, deberá comparecer ante el Inspector
que lo haya formulado, en la Inspección Provincial
de Trabajo o en la Oficina delegada de la misma en
el Instituto Nacional de Previsión, según la
procedencia del requerimiento, para justificar,
mediante la exhibición del consiguiente documento de
cotización, debidamente diligenciado por la oficina
recaudadora, que ha cumplimentado el requerimiento
ingresando las cuotas debidas. El empresario podrá
efectuar la comparecencia por sí mismo, mediante
persona autorizada por él al efecto o por escrito
presentado en los Organismos antes indicados o
remitido a los mismos por correo certificado en la
forma prevista en el número 3 del
artículo 66 de la
Ley de
Procedimiento Administrativo. En el supuesto de
comparecencia personal se entregará al interesado un
documento que acredite el cumplimiento de tal
obligación.
6. En igual plazo y en cualquiera
de las formas indicadas en el número anterior, podrá
comparecer el empresario o sujeto responsable
requerido para acreditar documentalmente:
a) La improcedencia del
requerimiento, por haber ingresado con anterioridad
a él las cuotas reclamadas por tener solicitada
dentro de plazo la concesión de aplazamiento o
fraccionamiento del pago o por cualquier otra causa,
y
b) La procedencia de la reducción
del requerimiento por error en la determinación de
su cuantía o por haberse ingresado con anterioridad
parte de las cuotas reclamadas.
7. Como consecuencia de lo previsto
en el número anterior y previas las comprobaciones
que resulten oportunas se cancelará el
requerimiento, o se formulará otro por la cuantía
debida, si así procediera.
8. Transcurrido el plazo de diez
días sin que el empresario haya justificado que ha
cumplimentado el requerimiento, o sin que haya
acreditado documentalmente su improcedencia, en todo
o en parte, el Inspector de Trabajo que formuló el
requerimiento o, en su lugar el Jefe de la
Inspección Provincial de Trabajo, procederá a
expedir la certificación de descubierto que inicie
el correspondiente procedimiento de apremio, de
acuerdo con las normas que regulen la recaudación en
vía ejecutiva; en igual caso, y en el supuesto de
que el requerimiento hubiese sido formulado por el
Instituto Nacional de Previsión, éste dará traslado
del expediente a la oficina delegada de la
Inspección de Trabajo para la expedición de la
procedente certificación de descubierto.
|
Artículo 68. Actas
de liquidación. |
1. Los descubiertos originados por motivos diferentes de
los señalados en el número 1 del artículo anterior
serán objeto de la correspondiente acta de
liquidación, que se levantará por la Inspección de
Trabajo.
2. Las actas de liquidación podrán
ser impugnadas por los interesados, en la forma y
con los requisitos que las normas especiales de
procedimiento dictadas en cumplimiento de lo
dispuesto en el número 2 del
artículo 80 de la
Ley de la
Seguridad Social establezcan.
3. Cuando por los mismos hechos
proceda formular una liquidación por las cuotas
debidas y proponer una sanción por la infracción que
aquéllos implique, se recogerán ambas materias en
una sola acta.
4. Las actas de liquidación no
impugnadas, así como las resoluciones
administrativas firmes que aquéllas originen, darán
lugar al acto administrativo ejecutorio, de acuerdo
con las normas que regulen esta materia.
5. El acto administrativo a que se
refiere el número anterior deberá ir precedido de un
requerimiento al deudor para que haga efectivo el
descubierto en el plazo de diez días contados a
partir de la fecha en que lo haya recibido. Dicho
requerimiento, aparte de una referencia al acta de
liquidación, o resolución administrativa cuyo
cumplimiento se requiere, expresará los datos que se
señalan en los apartados b), c), h), i), j), k) y l)
del número 3 del artículo anterior.
|
Subsección 10ª. Devolución
de cuotas |
|
Artículo 69. Norma
general. |
Las personas obligadas a cotizar tendrán derecho a la
devolución total o parcial de las cuotas o primas
que por error se hubiesen ingresado, dentro del
plazo de cinco años, contados a partir de la fecha
de haberse hecho efectivas. Transcurrido dicho
plazo, caducará el derecho a solicitar su reintegro
y quedará firme el ingreso realizado.
|
Artículo 70. Petición
y resolución. |
1. Las peticiones de devolución de cuotas se formularán
por los empresarios, ante la Entidad o Entidades
Gestoras afectadas, en nombre propio y en el de sus
trabajadores. Éstos podrán interesar de su Empresa
que formule estas peticiones, y presentarlas
directamente cuando la misma se negase a hacerlo o
hubiese desaparecido.
2. En el caso de que la devolución
afecte a más de una Entidad Gestora, la petición
deberá formularse simultáneamente ante todas ellas,
haciendo constar esta circunstancia en cada una de
las solicitudes.
3. En el supuesto a que se refiere
el número anterior, cada una de las Entidades
Gestoras informará a las restantes, en plazo de diez
días, respecto a la petición formulada por la
Empresa, a fin de coordinar las resoluciones que
hayan de adoptarse por dichas Entidades.
4. La devolución no podrá afectar a
ingresos efectuados a consecuencia de
certificaciones de descubierto o actas de
liquidación.
|
Artículo 71. Devolución
de oficio. |
Las Entidades Gestoras o Mutuas Patronales, en su caso,
podrán acordar la devolución de oficio de las
cantidades que se hubieran ingresado indebidamente a
favor de las mismas, siempre que con anterioridad no
se hubiese solicitado la devolución de aquellas
cantidades, conforme a lo previsto en los artículos
anteriores de esta subsección, o se tratase de
ingresos efectuados a consecuencia de
certificaciones de descubierto o actas de
liquidación.
|
Artículo 72. Compensación. |
1. Las Delegaciones Provinciales de Trabajo, a propuesta
de las Entidades Gestoras, Mutuas Patronales, o de
la oficina delegada de la Inspección de Trabajo,
manifestada en los informes a que se refiere el
número 2 del
artículo 70, podrán disponer la
compensación de la totalidad o parte de las
cantidades a devolver, con las adeudadas a dichas
Entidades por acta firme de liquidación,
certificación de descubierto o requerimiento de
reintegro de prestaciones.
2. Cuando la Empresa no esté al
corriente en el pago de las cuotas, aunque no se
haya extendido aún acta de liquidación o
certificación de descubierto, las Delegaciones
Provinciales de Trabajo podrán acordar la retención
de las cantidades cuya devolución se haya
solicitado, a fin de proceder en su día a la
compensación que pueda resultar.
|
Artículo 73. Casos
en que no procede la devolución. |
1. No procederá la devolución de cuotas a primas
ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las
responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.
2. Cuando las cantidades se hayan
ingresado indebidamente, por error no malicioso, y
hayan servido de base para el cálculo de
prestaciones, se deducirá de la cantidad a devolver
el importe de la diferencia entre lo satisfecho por
tales prestaciones y la cuantía que éstas hubieran
tenido de no existir el ingreso erróneo. Sin
perjuicio de que, presentada la solicitud de
devolución a que este número se refiere, se revisen
las cuantías de tales prestaciones, sin efecto
retroactivo.
CAPÍTULO IV
Conservación de datos y
derecho de información
|
Artículo 74. Obligación
de las Entidades Gestoras. |
El Instituto Nacional de Previsión y las demás Entidades
Gestoras mantendrán al día los datos relativos a las
personas afiliadas a este Régimen General, así como
los de los empresarios inscritos en el mismo.
|
Artículo 75. Derecho
de información. |
Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser
informados por las Entidades Gestoras acerca de los
datos a ellos referentes que obren en las mismas. De
igual derecho gozarán las personas que acrediten
tener de acuerdo con lo establecido en la presente
Orden un interés personal y directo.
CAPITULO V
Sistemas especiales
|
Artículo 76. Establecimiento
y regulación. |
1. Para las personas incluidas en
el campo de aplicación a este Régimen General, se
podrán establecer, previo informe de la Organización
Sindical, sistemas especiales dentro del mismo,
exclusivamente en materia de encuadramiento,
afiliación, forma de cotización y recaudación,
exceptuadas las relativas a accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, cuando las peculiares
circunstancias que concurran en determinados
trabajos impidan o dificulten la aplicación de las
normas que dentro de dicho Régimen General regulan
las indicadas materias. En la regulación de tales
sistemas informará el Ministerio competente por
razón de la actividad o condición de las personas en
ellos incluidos.
2. En todas las materias no
reguladas expresamente en el sistema especial de que
se trate, serán de aplicación las normas comunes del
Régimen General.
|
Artículo 77. Principios
generales. |
1. La regulación de los sistemas
especiales se ajustará a los siguientes principios:
1º Se establecerá un procedimiento
de encuadramiento de los trabajadores que pueda
sustituir o completar el normal de vinculación
estable a una Empresa.
2º Se señalarán los plazos y la
forma que hayan de observarse para comunicar las
altas, bajas y demás variaciones de los
trabajadores, así como para promover la afiliación
de aquellos que sean alta en el sistema especial sin
estar aún afiliados a la Seguridad Social.
3º Se determinará la cuantía de la
cotización que corresponda al colectivo afectado,
mediante una forma de estimación que aplique a las
peculiaridades de la actividad de que se trate las
normas comunes del Régimen General en materia de
tipos, bases tarifadas y duración de la obligación
de cotizar, y permita establecer una cuantía que sea
sensiblemente la misma que correspondería de no
existir el sistema especial, salvo que, por
excepción, deba ser de cuantía superior;
manteniéndose siempre la coincidencia entre períodos
de cotización y de protección y entre el importe
global de aquélla y el volumen y composición del
colectivo correspondiente.
Periódicamente, y de acuerdo con
los plazos establecidos al autorizar el sistema, se
procederá a determinar la cuantía de la cuota,
adaptándola a las modificaciones que se hayan
producido en los datos en que aquélla se haya basado
y manteniendo constante la adecuación antes
prescrita. La revisión se efectuará necesariamente
siempre que se produzcan variaciones en los tipos o
bases tarifadas aplicables al Régimen General.
4º Se fijará el procedimiento
pertinente para que la recaudación se efectúe en
función de las unidades producidas o vendidas, o de
cualquier otro módulo que se estime adecuado, y de
forma que la cuantía global de la cotización,
determinada de acuerdo con el principio anterior,
resulte proporcionalmente distribuida entre todos
los empresarios y trabajadores comprendidos en el
sistema.
2. El sistema especial podrá no
regular alguna o algunas de las materias a que se
refiere el número anterior cuando no sea necesario
establecer normas peculiares al respecto.
Se faculta a la Dirección General
de Previsión para resolver cuantas cuestiones se
planteen en la aplicación de la presente Orden, que
entrará en vigor el día 1 de enero de 1967.
|
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. |
En las afiliaciones que se
produzcan a partir de 1 de enero de 1976 se
utilizará el número que se señala en el número 3 del
artículo 14 de la presente Orden; en las
efectuadas con anterioridad a la indicada fecha se
mantendrá provisionalmente el número que tuvieran
reconocido, el cual será sustituido por el previsto
en esta Orden antes del 30 de junio de 1967.
Cuando a la entrada en vigor de
esta Orden se viniese cotizando por un trabajador
sobre una base superior a la que corresponda en la
Tarifa a que se refiere el
artículo 35 de la misma, continuará
cotizándose sobre dicha base superior, mientras el
trabajador permanezca en la misma Empresa y hasta
tanto que, como consecuencia de un cambio de
categoría, pase a otra base de la Tarifa, cuya
cuantía sea más elevada que la de la base por la que
venía cotizando. También subsistirá la cotización
por bases superiores a la de la Tarifa cuando se
hubieran establecido en concepto de mejoras al
amparo de la legislación anterior.
En la aplicación del principio
anterior, habida cuenta del cambio que supone el
paso de un régimen de Seguros Sociales, a un Sistema
de Seguridad Social, y las diferencias entre ambos,
se observarán las siguientes normas:
a) La cotización al régimen de
Subsidios Familiares o al Seguro de Vejez e
Invalidez por una base superior a la correspondiente
de la Tarifa, no subsistirá a la entrada en vigor de
la presente Orden.
b) La cotización al Seguro
Obligatorio de Enfermedad por una base superior a la
correspondiente de la tarifa se mantendrá para la
asistencia sanitaria, incapacidad laboral
transitoria e invalidez provisional, debidas a
enfermedad común o accidente no laboral.
c) La cotización al Seguro de
Desempleo por una base superior a la correspondiente
de la tarifa, se mantendrá en el nuevo régimen de
Desempleo.
d) La cotización al Mutualismo
Laboral por una base superior a la correspondiente
de la tarifa se mantendrá para el mismo incluida la
cotización correspondiente al nivel mínimo de vejez.
En todo caso, se normalizará la
cuantía de las cotizaciones superiores, adaptándolas
a la Tarifa que para las mejoras voluntarias de
cotización se prevé en el
artículo 181 de la
Ley de la
Seguridad Social.
Cuando al amparo de la legislación
derogada se hubiera autorizado por el Ministerio de
Trabajo el aumento del límite general de cotización
para alguna Institución de Previsión Laboral
determinada, subsistirá dicho límite particular de
cotización en su cuantía actual y en tanto sea
superior al general al que se refiere el
artículo 40 de la presente Orden. En el
caso de que fuese objeto de la integración prevista
en el número 10 de la
disposición transitoria quinta de la
Ley de la
Seguridad Social se
estará a las normas que regulen dicha integración.
Cuando a la entrada en vigor de
esta Orden y al amparo de la legislación derogada,
se viniera cotizando por un trabajador en situación
de pluriempleo sobre una base que supere el límite
general de cotización a que se refiere la
disposición transitoria anterior, seguirá
cotizándose sobre dicha base, en tanto subsista la
anterior situación de pluriempleo y sin que pueda
rebasarse por causa alguna mientras no se eleve el
mencionado límite general.
La cotización correspondiente a las
contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se efectuará sobre las
remuneraciones que efectivamente perciban los
asegurados por el trabajo que realicen por cuenta
ajena, valoradas de acuerdo con las normas del
Reglamento aprobado por
Decreto de
22 de junio de 1956;
dicha cotización servirá igualmente de base
reguladora de prestaciones; todo ello de conformidad
con lo previsto en el número 8 de la
disposición transitoria tercera de la
Ley de la
Seguridad Social.
En tanto se establezcan los
sistemas especiales previstos en el número 1 del
artículo 76 de la presente Orden, con
sujeción a las normas que en su
Capítulo V se señalan, seguirán en vigor
los actualmente existentes que continuarán
rigiéndose por sus disposiciones específicas que se
entenderán modificadas en cuanto sea necesario para
acomodarse a la regulación del nuevo Régimen General
de la Seguridad Social.