MINISTERIO TRABAJO, Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre
BOE 15 octubre 1969, núm. 247
Regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del
servicio doméstico.
La Ley de la Seguridad Social, de 21 de
abril de 1966, en el apartado h) del número 2 del artículo 10, considera como Régimen
Especial al de los Servidores Domésticos formando parte integrante del Sistema de la
Seguridad Social.
El presente Decreto viene a regular este Régimen Especial, aunando, de
una parte, la valiosa experiencia recogida del anterior Montepío Nacional del Servicio
Doméstico, y de otra, el evidente avance que supone la citada Ley de la Seguridad Social,
y en particular el Régimen General, al que por imperativo de la propia Ley se ha de
acomodar en lo posible tendiendo a la máxima homogeneidad con sus principios.
La Sección Femenina del Movimiento ha aportado, desde el nacimiento
del Montepío Nacional del Servicio Doméstico, una destacada colaboración, que ha
contribuido a dotarle de la vitalidad necesaria para llevar a cabo la gestión que tenía
encomendada; reconociéndose así, se considera procedente mantener dicha colaboración,
atribuyendo a aquélla la esencial función de orientar socialmente la acción de la
Entidad Gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social, que por el presente Decreto
se regula.
De acuerdo con el citado imperativo de homogeneidad, que debe presidir
la regulación de todos los Regímenes Especiales, se establece una acción protectora que
supone una considerable equiparación respecto al tratamiento que de las distintas
situaciones y contingencias se hace en el Régimen General, lográndose con ello un
importante avance sobre el conjunto de prestaciones hasta ahora vigente, constituido por
las reguladas en el Decreto 385/1959, de 17 de marzo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 1969,
dispongo:
CAPITULO I
Disposición general
Artículo 1. Normas reguladoras.
1. El Régimen Especial de la Seguridad Social del
Servicio Doméstico, previsto en el apartado h) del número 2 del artículo 10 de la Ley
de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, se regirá, de conformidad con lo
establecido en dicha Ley, por el título I de la misma, por el presente Decreto y sus
disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de
obligada observancia en el Sistema de la Seguridad Social.
2. Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del Régimen
General, con las adecuadas adaptaciones a los conceptos de cabeza de familia y empleado
del hogar.
CAPITULO II
Campo de aplicación
Artículo 2. Norma general.
1. Quedarán incluidos en este Régimen Especial de la
Seguridad Social, en calidad de empleados de hogar, todos los españoles mayores de
catorce años, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que reúnan los requisitos
siguientes:
a) Que se dediquen en territorio nacional a servicios
exclusivamente domésticos para uno o varios cabezas de familia.
b) Que estos servicios sean prestados en la casa que habite el cabeza
de familia y demás personas que componen el hogar.
c) Que perciba por este servicio un sueldo o remuneración de cualquier
clase que sea.
2. Igualmente quedan incluidos en el campo de
aplicación de este Régimen Especial quienes, en calidad de empleados de hogar, prestan
sus servicios a un grupo de personas que si bien no constituyen familia viven todas ellas
con tal carácter familiar en el mismo hogar, supuesta la concurrencia de todas las demás
condiciones exigidas en el presente capítulo.
3. Con respecto a los empleados de hogar extranjeros, se estará a lo
dispuesto en el número 4 del artículo 7 de la Ley de la Seguridad Social y en sus
disposiciones de aplicación y desarrollo.
4. Los empleados de hogar españoles residentes en el extranjero, al
servicio de los representantes diplomáticos, consulares y funcionarios del Estado
oficialmente destinados fuera de España, podrán solicitar su inclusión en este Régimen
Especial, que le será otorgada siempre que reúnan los demás requisitos exigidos.
Artículo 3. Exclusiones.
1. Estarán excluidos del campo de aplicación de este
Régimen Especial:
a) El cónyuge, descendientes, ascendientes y demás
parientes del cabeza de familia, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado,
inclusive.
b) Los prohijados o acogidos de hecho o de derecho.
c) Las personas que presten servicios amistosos, benévolos o de buena
voluntad.
2. La exclusión que se establece en el apartado a) del
número anterior no afectará a los familiares del sexo femenino de Sacerdotes célibes
que convivan con ellos y que reúnan las demás condiciones exigidas, siempre que no
tengan ningún empleado de hogar a su servicio. No podrá quedar comprendido en este
Régimen Especial más que un solo familiar por cada Sacerdote que se encuentre en la
situación prevista, sea cualquiera el número de los que con él convivan.
Artículo 4. Concepto de cabeza de familia.
1. Se considera cabeza de familia, a los efectos de este
Régimen Especial, a toda persona natural que tenga algún empleado de hogar a su servicio
en su domicilio y sin ánimo de lucro.
2. En el supuesto previsto en el número 2 del artículo 2 asumirá la
condición de cabeza de familia, a efectos de este Régimen Especial, la persona que
ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación
del grupo.
CAPÍTULO III
Afiliación, altas y bajas
(Derogado por disp. derog. única.1 de Real Decreto 84/1996, de
26 enero).
Artículo 5. Afiliación y alta.
1. Para las personas comprendidas en el campo de
aplicación de este Régimen Especial, es obligatoria la afiliación a la Seguridad Social
en los términos que establece la sección primera del capítulo III del título I de la
Ley de Seguridad Social, afiliación que, por ser única para todo el sistema, se
formulará a través de la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar, ante el Instituto
Nacional de Previsión.
2. Las personas a que se refiere el número anterior causarán alta en
este Régimen mediante comunicación a la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar, a la
que asimismo se dará cuenta de las bajas, altas y demás variaciones que puedan
producirse con posterioridad.
(Derogado por disp. derog. única.1.1ª de Real Decreto 84/1996,
de 26 enero).
Artículo 6. Sujetos obligados a
solicitar la afiliación y el alta.
1. El alta inicial, que surtirá, en su caso, efectos de afiliación y
las altas sucesivas en la Mutualidad, serán solicitadas por:
a) El cabeza de familia a quien de manera exclusiva y
permanente, preste sus servicios el empleado de hogar. Si el cabeza de familia incumpliera
esta obligación deberá instarla directamente el empleado de hogar, sin perjuicio de que
se hagan efectivas las responsabilidades que procedan.
b) El propio empleado de hogar, cuando preste sus servicios, con
carácter parcial o discontinuo, a uno o más cabezas de familia, previa justificación de
tales circunstancias.
2. La Entidad Gestora podrá comprobar en todo
momento la existencia de las circunstancias que motiven el alta.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1, la Mutualidad
Nacional de Empleados de Hogar suplirá, de oficio, el incumplimiento de la obligación de
solicitar el alta en la misma.
(Derogado por disp. derog. única.1.1ª de Real Decreto 84/1996,
de 26 enero).
Artículo 7. Nacimiento de la obligación de solicitar la afiliación y el alta.
La obligación de solicitar la afiliación, en su
caso, y el alta en la Mutualidad nace desde el momento en que los empleados de hogar
reúnan las condiciones que determinan su inclusión en el campo de aplicación de este
Régimen Especial.
(Derogado por disp. derog. única.1.1ª de Real Decreto 84/1996,
de 26 enero).
Artículo 8. Forma y plazo.
1. La afiliación al sistema de la Seguridad Social,
cuando proceda, y las altas en la Mutualidad Nacional se efectuarán mediante la
presentación de las correspondientes solicitudes, devolviéndose por aquélla el
justificante del cumplimiento de esta obligación, debidamente diligenciado.
2. Las solicitudes a que se refiere el número anterior se presentarán
dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha del comienzo de la actividad
correspondiente.
(Derogado por disp. derog. única.1.1ª de Real Decreto 84/1996,
de 26 enero).
Artículo 9. Efectos.
1. El alta inicial en la Mutualidad Nacional de
Empleados de Hogar surtirá, de oficio, efectos de afiliación al Sistema de la Seguridad
Social, para aquellas personas que previamente no estuvieren afiliadas al mismo.
2. La situación de alta del empleado de hogar en este Régimen
Especial condicionará la aplicación al mismo de las normas que regulan dicho Régimen.
3. Las altas solicitadas fuera de plazo no tendrán efecto retroactivo.
Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal se regirá por las normas
vigentes en cada momento en esta materia, para el Régimen General de la Seguridad Social,
sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que procedan.
(Derogado por disp. derog. única.1.1ª de Real Decreto 84/1996,
de 26 enero).
Artículo 10. Situación asimilada a
la de alta.
1. En el caso de que por enfermedad, maternidad o
accidente el empleado de hogar se encuentre incapacitado para prestar sus servicios y cese
en ellos, permanecerá en situación de alta en este Régimen Especial mientras reciba la
prestación por incapacidad laboral transitoria.
2. En las disposiciones que se dicten para desarrollo del presente
Decreto se regularán las situaciones especiales de los empleados de hogar, en las que se
les considerará en alta en el Régimen.
(Derogado por disp. derog. única.1.1ª de Real Decreto 84/1996,
de 26 enero).
Artículo 11. Baja en la Mutualidad.
1. La baja en la Mutualidad tendrá lugar en los
casos siguientes:
a) Cuando el empleado de hogar deja de reunir
cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Decreto para estar incluido en
el campo de aplicación de este Régimen Especial.
b) Cuando se compruebe que el alta es indebida. En tal supuesto se
estará a lo que se determina en el artículo siguiente.
2. Los sujetos obligados a comunicar la baja serán
los mismos que para la obligación de solicitar el alta se determinan en el número uno
del artículo 6, debiendo ser notificada dentro del plazo de los quince días naturales
siguientes a la fecha en que se produjo la circunstancia que motive la baja.
3. La falta de comunicación de las bajas será suplida por la Entidad
Gestora en los términos establecidos para los casos de alta a que se refiere número 3
del artículo 6.
(Derogado por disp. derog. única.1.1ª de Real Decreto 84/1996,
de 26 enero).
Artículo 12. Efectos de las altas indebidas.
La baja en este Régimen Especial, prevista en el
párrafo b) del número 1 del artículo anterior, determinará la pérdida de todos los
derechos que se hubieran devengado, en el supuesto de que el alta hubiera sido procedente,
incluso la pérdida de las cuotas pagadas. No obstante, cuando se justifique que el alta
indebida es consecuencia de error excusable, se estará a lo previsto en el número dos
del artículo 19.
(Derogado por disp. derog. única.1.1ª de Real Decreto 84/1996,
de 26 enero).
CAPÍTULO IV
Cotización y recaudación
(Derogado por disp. derog. única de Real Decreto 2064/1995, de
22 diciembre).
Artículo 13. Obligatoriedad.
La cotización al Régimen Especial de la Seguridad
Social del Servicio Doméstico será obligatoria para todos los cabezas de familia y
empleados de hogar comprendidos en el campo de aplicación del indicado Régimen.
(Derogado por disp. derog. única de Real Decreto 2064/1995, de
22 diciembre).
Artículo 14. Alcance de
la obligación de cotizar.
1. La obligación de cotizar a que se refiere el
artículo anterior nace desde la fecha de comienzo de la actividad que motiva la
inclusión en el campo de aplicación de este Régimen, aunque no se hubiera cumplido la
obligación de solicitar el alta.
2. La obligación de cotizar se mantendrá mientras subsistan las
condiciones y demás requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación
de este Régimen Especial y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural
en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en el empleado de hogar de que
se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro del plazo.
2.1. En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la
obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería
General de la Seguridad Social conozca el cese del empleado de hogar en la actividad que
determinaba la inclusión en este Régimen Especial.
Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja
de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una
Entidad Gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se
extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación
inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en la
actividad.
2.2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.1 anterior, el empleador
o el propio empleado de hogar podrá demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en
derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción
de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban
producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente
ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente
percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fuera exigible ni la
devolución ni el reintegro.
2.3. La mera solicitud de baja y el reconocimiento de la misma no
extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si
continuase el desarrollo de la actividad correspondiente o cuando, no continuando la
actividad, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en que se
halle expresamente establecida por las normas que regulen la subsistencia de la
obligación de cotizar.
3. La obligación de cotizar continuará en la situación de
incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa.
(Derogado por disp. derog. única de Real Decreto 2064/1995, de
22 diciembre).
Artículo 15. Cuota.
1. La cuota para este Régimen Especial que se
devengará por cada empleado de hogar se fijará por el Gobierno a propuesta del
Ministerio de Trabajo, de acuerdo con los siguientes requisitos y condiciones:
a) Será de cuantía única, mensual e indivisible.
b) Su importe se calculará en función del número total de empleados
de hogar protegidos y del coste global de la acción protectora.
2. La cuantía de la cuota será fija para todo el
período de reparto, pero se revisará por el Ministerio de Trabajo si se modifica el
salario mínimo interprofesional.
(Derogado por disp. derog. única de Real Decreto 2064/1995, de
22 diciembre).
Artículo 16. Sujetos obligados al pago de cuotas.
1. Corresponderá la obligación del pago de las
cuotas a:
a) Los cabezas de familia, por los empleados de hogar
a su servicio que se encuentren en la situación prevista en el párrafo a), número 1 del
artículo 6, siendo a cargo de los primeros el 75 por 100 de la cuota y de los segundos el
25 por 100 restante, que les será descontado mensualmente por aquéllos; si no se
efectuase el descuento en el mes a que corresponda, no se podrá realizar con
posterioridad, quedando obligados al pago de la totalidad de las cuotas a su exclusivo
cargo.
b) Los propios empleados de hogar y a su exclusivo cargo, cuando
presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más cabezas de familia.
2. Las cuotas correspondientes al mes en que el
empleado de hogar pase a la situación de incapacidad laboral transitoria y las de los
meses en que permanezca en esta situación, deberán ser abonadas íntegramente por
aquél, salvo que por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 14, la
obligación de ingresar la cuota del mes en que se efectúe la declaración de incapacidad
laboral transitoria recayere sobre el cabeza de familia.
(Derogado por disp. derog. única de Real Decreto 2064/1995, de
22 diciembre).
Artículo 17. Procedimiento y plazo de pago.
1. Las cuotas serán abonadas por el procedimiento
que se determine por el Ministerio de Trabajo, oída la Sección Femenina del Movimiento,
a propuesta de la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar.
2. El ingreso de la cuota correspondiente a cada mes se podrá efectuar
dentro del mismo o del mes siguiente al de su devengo.
3. La recaudación de cuotas del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los servicios domésticos corresponde a la Mutualidad Nacional de Empleados de
Hogar, bien directamente o a través de las Entidades autorizadas, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
(Derogado por disp. derog. única de Real Decreto 2064/1995, de
22 diciembre).
Artículo 18. Recargo por ingreso
fuera de plazo.
1. Las cuotas que se ingresen fuera de plazo tendrán
los siguientes recargos:
a) Las ingresadas dentro del mes siguiente al del
plazo reglamentario del pago de cuotas, se abonarán con el 10 por 100 de recargo por
mora.
b) Las ingresadas dentro del segundo mes y siguientes al del plazo
reglamentario del pago de cuotas o correspondientes a empleados de hogar no afiliados o
dados de alta, se abonarán con el 20 por 100 de recargo de mora.
2. Los recargos señalados en el número 1 de este
artículo serán exclusivamente imputables al cabeza de familia, cuando sea éste el
obligado al pago de las cuotas.
3. Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de la
Entidad Gestora o, en general, a la Administración, no se aplicará recargo alguno por
mora, independientemente de la obligación de resarcir al empleado de hogar de los
perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.
4. El importe que represente el recargo por mora recaudado se
destinará a los fines previstos en las disposiciones que regulan su aplicación.
(Derogado por disp. derog. única de Real Decreto 2064/1995, de
22 diciembre).
Artículo 19. Prescripción.
1. La obligación del pago de cuotas de este Régimen
Especial prescribirá a los cinco años, a contar de la fecha en que preceptivamente
debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias
y, en todo caso, por requerimiento de pago del descubierto.
2. Las personas obligadas a cotizar tendrán derecho a la devolución
total o parcial de las cuotas que por error hubiesen ingresado en la Mutualidad, dentro
del plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de su ingreso.
(Derogado por disp. derog. única de Real Decreto 2064/1995, de
22 diciembre).
Artículo 20. Lugar de ingreso.
1. El ingreso de las cuotas del Régimen Especial de
la Seguridad Social del Servicio Doméstico, cuando se efectúe dentro del plazo
establecido se realizará bien a domicilio o bien a través de establecimientos bancarios,
Cajas de Ahorro, giro postal u otros Organismos o Corporaciones autorizados a estos
efectos.
2. Los pagos que se efectúen después del plazo reglamentario se
realizarán en las oficinas del Instituto Nacional de Previsión directamente o por giro
postal.
(Derogado por disp. derog. única de Real Decreto 2064/1995, de
22 diciembre).
Artículo 21. Control de pagos y requerimientos.
1. El control, tanto de los ingresos como de su
falta, se efectuará por el Instituto Nacional de Previsión en relación con los datos
que obren en la Mutualidad Nacional sobre altas, bajas y variaciones en la situación de
los empleados de hogar.
2. Si se observase falta de cotización por empleados de hogar que
figuren dados de alta, el Instituto Nacional de Previsión formulará requerimiento a las
personas que, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16 estén obligadas al
pago.
3. Los requerimientos expresarán los siguientes datos, aparte de los
generales necesarios.
a) Persona obligada al pago.
b) Períodos a que alcanza el descubierto.
c) Nombre de los empleados de hogar afectados.
d) Importe total de las cantidades adeudadas.
e) Plazo y forma en que haya de ser cumplido el requerimiento.
f) Consecuencias que se derivarán en caso de incumplimiento del mismo.
g) Fecha en que se formule.
4. El requerimiento deberá ser notificado en forma
al deudor, pudiendo emplearse el correo certificado, con acuse de recibo.
Transcurrido el plazo de diez días desde la fecha de notificación o
de acuse de recibo sin que el deudor haya cumplimentado el requerimiento o acreditado
documentalmente su improcedencia, el Instituto Nacional de Previsión dará traslado del
expediente a la oficina delegada de la Inspección de Trabajo para la expedición de la
procedente certificación de descubierto.
(Derogado por disp. derog. única de Real Decreto 2064/1995, de
22 diciembre).
CAPITULO V
Acción protectora
SECCION 1ª. NORMAS
GENERALES
Artículo 22. Contingencias protegidas y prestaciones.
1. El Régimen Especial de la Seguridad Social del
Servicio Doméstico cubrirá las contingencias y concederá las prestaciones que se
determinan en el presente Decreto.
2. El concepto de las contingencias protegidas por este Régimen
Especial será el fijado por el Régimen General de la Seguridad Social para cada una de
las que son comunes a ambos Regímenes.
3. Las prestaciones que este Régimen concede en caso de accidente
serán las mismas que otorgue el Régimen General por accidente no laboral.
Artículo 23. Condiciones para causar derecho a las prestaciones y
efectos de las cuotas.
1. Para causar derecho a las prestaciones de este
Régimen Especial, además de los exigidos para cada una de ellas, es requisito
indispensable estar en alta o situación asimilada al alta y al corriente en el pago de
las cuotas.
2. Las cuotas abonadas correspondientes a períodos anteriores a la
fecha de efectividad de la afiliación o alta no se computarán a efectos de cubrir los
períodos de cotización exigidos para la concesión de las prestaciones.
3. De los ingresos realizados fuera de plazo por los empleados de hogar
a que se refiere el párrafo b) del número 1 del artículo 6, correspondientes a
períodos en los que el empleado de hogar haya figurado en alta en este Régimen Especial,
sólo se computarán, a efectos de completar los períodos de cotización para aquellas
prestaciones que los tengan establecidos y a los de determinar el porcentaje de la
pensión de vejez en función de los años de cotización, las cuotas que correspondan al
período inmediatamente anterior a la fecha de pago y hasta un máximo de seis
mensualidades.
Artículo 24. Carácter de las prestaciones.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de
la Ley de la Seguridad Social, las prestaciones otorgadas por este Régimen Especial no
podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o
descuento, salvo en los dos casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones
alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por
el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
2. De conformidad con el citado precepto, las
percepciones derivadas de la acción protectora de este Régimen Especial están exentas
de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.
3. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal ni
derecho de ninguna clase en cuantas informaciones o certificados hayan de facilitar la
Entidad Gestora y los organismos administrativos o judiciales, o de cualquiera otra clase,
en relación con dichas prestaciones.
Artículo 25. Base de cotización a efectos del cálculo de prestaciones
económicas.
Se entenderá que la base de cotización de los
empleados de hogar a efectos del cálculo de las prestaciones económicas de este Régimen
Especial será, en todo caso, la tarifa mínima de cotización que para los trabajadores
mayores de dieciocho años haya estado vigente en cada momento en el Régimen General de
la Seguridad Social.
Artículo 26. Cómputo de períodos de cotización a distintos
regímenes de la Seguridad Social.
1. Cuando un empleado de hogar tenga acreditados,
sucesiva o alternativamente, períodos en el Régimen General de la Seguridad Social o en
los Regímenes Especiales Agrario o de Trabajadores Ferroviarios y en el que regula el
presente Decreto, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos que hubieren sido
cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se
superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la
prestación.
2. En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y
supervivencia a que los acogidos a alguno de dichos regímenes puedan tener derecho en
virtud de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por
la Entidad Gestora del Régimen donde el empleado de hogar o trabajador estuviese
cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de
períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes:
a) Para que el empleado de hogar o trabajador cause
derecho a la pensión en el Régimen a que estuviese cotizando en el momento de solicitar
la prestación, será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia
y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las
cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.
b) Cuando el empleado de hogar o trabajador no reuniese tales
requisitos en el Régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la
pensión en el que hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los
requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto
de los restantes regímenes.
c) Cuando el empleado de hogar o trabajador no hubiese reunido en
ninguno de los regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas,
los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a
tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por
el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.
3. Sobre la base de la cuantía resultante con arreglo a
las normas anteriores, la Entidad Gestora del Régimen que reconozca la pensión
distribuirá su importe con la de los otros Regímenes de Seguridad Social, a prorrata con
la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la
pensión a la que el empleado de hogar o trabajador pueda tener derecho por los períodos
computables en virtud de las normas de uno solo de los Regímenes de Seguridad Social
fuese superior al total de la que resultase a su favor, por aplicación de los números
anteriores de este artículo, la Entidad Gestora de dicho Régimen le concederá un
complemento igual a la diferencia.
4. La totalización de períodos de cotización, prevista en el número
1 del presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se
exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el número 2 del mismo,
otorgándose, en tal caso, dichas prestaciones por el Régimen en que se encuentre en alta
el empleado del hogar en el momento de producirse el hecho causante y siempre que tuviera
derecho a ellas, de acuerdo con las normas propias de dicho Régimen.
Artículo 27. Incompatibilidades.
1. Las pensiones que concede este Régimen a sus
beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo
contrario, legal o reglamentariamente.
2. El empleado de hogar que pudiera tener derecho a dos o más
pensiones de este Régimen optará por una de ellas.
SECCION 2ª. PRESTACIONES EN PARTICULAR
Artículo 28. Alcance de la acción
protectora.
1. A los empleados de hogar comprendidos en el campo de
aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico y, en su
caso, a sus familiares o asimilados, se les concederán, en la extensión, términos y
condiciones que se establecen en el presente Decreto y disposiciones de aplicación y
desarrollo, las prestaciones siguientes:
a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad,
enfermedad y accidente.
b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria.
c) Prestaciones por invalidez.
d) Prestaciones económicas por vejez.
e) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
f) Prestaciones económicas de protección a la familia y de profesión
religiosa.
g) Beneficios de asistencia social.
h) Prestaciones y servicios sociales en atención a contingencias y
situaciones especiales.
2. Las prestaciones derivadas de las contingencias de
enfermedad, maternidad, accidente, invalidez, vejez, muerte y supervivencia y protección
a la familia, se otorgarán con la misma amplitud, términos y condiciones que en el
Régimen General, salvo en lo que específicamente se regula en el presente Decreto y
disposiciones de aplicación y desarrollo.
Artículo 29. Asistencia sanitaria.
1. La asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad y
accidentes será facilitada al empleado de hogar y a sus familiares beneficiarios, en su
caso, por la Organización de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de
Previsión.
2. La Mutualidad de Empleados de Hogar satisfará al Instituto Nacional
de Previsión la cuota mensual que fije el Ministerio de Trabajo.
3. A los empleados de hogar españoles que, como consecuencia de lo
dispuesto en el número 4 del artículo 2º del presente Decreto, estén en alta en este
Régimen Especial, sólo les será facilitada la asistencia sanitaria por esta Mutualidad
durante los períodos que residan dentro del territorio nacional.
Artículo 30. Incapacidad laboral transitoria.
La prestación económica por incapacidad laboral
transitoria derivada de enfermedad, maternidad o accidente se otorgará en los supuestos
durante el tiempo y con los requisitos que la regulan en el Régimen General. No obstante,
en los casos de enfermedad y accidente esta prestación económica se comenzará a
percibir desde el vigésimo noveno día, contado a partir de la fecha en que se inició la
enfermedad o se produjo el accidente.
(Téngase en cuenta que la disp. final 1ª.1 de esta norma
establece que la entrada en vigor de lo preceptuado sobre prestación por incapacidad
laboral transitoria será el 1 de enero de 1971).
Artículo 31. Invalidez.
Para el otorgamiento de las prestaciones por invalidez
será preciso tener acreditado, en la fecha en que se inició el proceso de enfermedad o
en que se produjo el accidente determinante de la invalidez, un período mínimo de
cotización computable de sesenta mensualidades durante los últimos diez años.
Artículo 32. Jubilación.
1. La prestación económica por causa de jubilación
será única para cada pensionista y revestirá la forma de pensión vitalicia.
2. La cuantía de la pensión se determinará aplicando a la base
reguladora el porcentaje procedente, de acuerdo con la escala establecida para el Régimen
General de la Seguridad Social, en función exclusivamente de los años de cotización
efectiva del beneficiario.
(Modificado por art. único de Real Decreto 1609/1987, de 23
diciembre.
Artículo 33. Muerte y supervivencia.
1. En el caso de muerte, cualquiera que fuere la causa,
se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las siguientes prestaciones:
a) Subsidio de defunción.
b) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal de viudedad.
c) Pensión de orfandad.
d) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de
familiares.
2. El período de cotización exigido en el Régimen
General para causar derecho a estas prestaciones será, en el Régimen Especial regulado
en el presente Decreto, de sesenta mensualidades computables, dentro de los diez años
anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
Artículo 34. Base reguladora de pensiones.
La base reguladora para determinar la cuantía de las
pensiones causadas por los empleados de hogar, en alta o en situación asimilada al alta,
será el cociente que resulte de dividir por 24 la suma de las bases a que se refiere el
artículo 25, correspondientes a mensualidades cotizadas por el interesado durante un
período ininterrumpido de veinticuatro meses.
El período de veinticuatro meses al que se refiere el párrafo
anterior será elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente
anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión.
Artículo 35. Prestaciones de protección familiar.
1. Para tener derecho a las asignaciones por contraer
matrimonio y por nacimiento de cada hijo, se exigirá haber completado un período mínimo
de 24 meses de cotización computable, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores
a la fecha del hecho causante.
2. Los empleados de hogar a que se refiere el apartado b) del número
uno del artículo sexto perderán el derecho a las asignaciones de pago periódico por
esposa e hijos cuando no estén al corriente en el pago de cuotas, con efectos definitivos
para las asignaciones correspondientes a las mensualidades en que dejaron de ingresar,
dentro del plazo, las cotizaciones procedentes.
(Derogado por disp. derog. de Real Decreto 356/1991, de 15
marzo).
Artículo 36. Prestación económica
por profesión religiosa.
1. Los empleados de hogar que profesen en religión
católica tendrán derecho, al hacer los votos y por una sola vez, a una prestación
económica de cinco mil pesetas, siempre que reúnan las condiciones señaladas en el
número 1 del artículo anterior.
2. La percepción de esta asignación es incompatible con la de
análoga naturaleza prevista para la pensionista de viudedad que adquiera estado
religioso.
Artículo 37. Asistencia social.
Este Régimen Especial de la Seguridad Social, con cargo
a los fondos que se determinen al efecto, podrá dispensar a las personas incluidas en su
campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan, los servicios
y auxilios económicos que en atención a estados o situaciones de necesidad se consideren
precisos, de acuerdo con las normas que regulan esta materia en el Régimen General de la
Seguridad Social. Asimismo, con cargo a este Fondo, se podrán conceder asignaciones de
pago único por constancia en la prestación de servicios.
Artículo 38. Servicios sociales.
La prestación de los servicios sociales se llevará a
cabo mediante la debida coordinación con los del Régimen General, colaborando,
juntamente con la Sección Femenina del Movimiento, en la forma que se determine en la
ejecución de los programas generales relativos a dichos servicios.
CAPITULO VI
Gestión
Artículo 39. Gestión.
1. La gestión de este Régimen Especial de la Seguridad
Social se efectuará bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo,
por la Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar a que hace
referencia el artículo siguiente.
2. La Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los Empleados de
Hogar estará adscrita orgánicamente al Instituto Nacional de Previsión, y en la
gestión que le es propia utilizará los órganos, servicios y medios de aquél, en el
ámbito nacional, provincial y local, con la colaboración de la Sección Femenina del
Movimiento, que tendrá a su cargo la orientación social de la misma, prestando a la
Mutualidad la ayuda que requiera el mejor desenvolvimiento de sus actividades y
cumplimiento de sus fines.
Artículo 40. Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los
Empleados de Hogar.
1. La Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los
Empleados de Hogar tendrá la naturaleza de Corporación de interés público, con plena
capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo,
respectivamente, con lo establecido en el número 2 del artículo 39 y en el número 2 del
artículo 38 de la Ley de la Seguridad Social.
2. De conformidad con lo preceptuado en el número 1 del artículo 38
de la Ley de la Seguridad Social , dicha Mutualidad se considerará incluida en el
apartado c) del artículo 5 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 .
3. De acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 38 de la
Ley de la Seguridad Social , la Mutualidad gozará del beneficio de pobreza a efectos
jurisdiccionales y disfrutará en la misma medida que el Estado, de exención tributaria
absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del
Estado y Corporaciones Locales y demás entes públicos, los actos que realice a los
bienes que adquiera o posea efectos a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de
que se trate recaigan directamente sobre la Mutualidad en concepto legal de contribuyente
y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas;
gozará, finalmente, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y de especial
tasa telegráfica.
4. Corresponderá al Ministerio de Trabajo, previo informe de la
Sección Femenina del Movimiento, dictar las disposiciones relativas a la constitución,
régimen orgánico y funcionamiento de la Mutualidad, a que se refiere el presente
artículo.
Artículo 41. Organos de gobierno de la Mutualidad.
1. Los órganos colegiados de gobierno en la Mutualidad
serán los siguientes:
a) La Asamblea General, con las funciones propias que le
correspondan como órgano supremo de la Entidad.
b) La Junta Rectora, con funciones de dirección y gobierno.
c) La Comisión Delegada de la Junta Rectora, para resolución de
asuntos urgentes de la competencia de esta última.
d) Las Comisiones provinciales, para el cumplimiento de obligaciones,
satisfacción de los derechos mutualistas, funciones informativas y resolutivas que se
determinen.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de
la Ley de la Seguridad Social, los Organos de gobierno estarán formados por Vocales
electivos, natos, de la Sección Femenina del Movimiento, y de libre designación,
conforme a las normas y en la proporción que apruebe el Ministerio de Trabajo, previo
informe de la Sección Femenina del Movimiento.
Artículo 42. Competencia de la Mutualidad.
1. La gestión de todas las contingencias y situaciones
que constituyen la acción protectora de este Régimen Especial de la Seguridad Social
será asumida por la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar, sin perjuicio de que pueda
establecer los conciertos previstos por la Ley de la Seguridad Social.
2. El pago de prestaciones por el sistema de administración delegada
no será aplicable para la efectividad de las que se otorgan por este Régimen Especial.
Artículo 43. Régimen Económico-Administrativo.
A los efectos del régimen económico-administrativo de
este Régimen Especial, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de
la Seguridad Social.
CAPITULO VII
Régimen económico-financiero
Artículo 44. Recursos.
Los recursos económicos de este Régimen Especial
serán los siguientes:
a) Las cotizaciones de los empleados de hogar y de los
cabezas de familiar.
b) Las rentas e intereses y cualquier otro producto de sus bienes
patrimoniales.
c) Los bienes, derechos y acciones de que disponga el Montepío
Nacional del Servicio Doméstico al entrar en vigor este Régimen Especial de la Seguridad
Social.
d) Las donaciones, legados o cualesquiera otros ingresos que se
otorguen a esta Mutualidad.
Artículo 45. Sistema financiero.
1. El sistema financiero de este Régimen Especial será
el de reparto y su cuota se revisará periódicamente para mantener la necesaria
adecuación entre los recursos y las obligaciones del mismo. El primer período de reparto
será de cuatro años.
2. Se constituirá el correspondiente Fondo de nivelación mediante la
acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural
prevista.
3. Asimismo se constituirá un fondo de garantía para suplir los
posibles déficit que puedan ocasionar la dispensación de prestaciones por cuantía
superior a la prevista técnicamente o la disminución de las cotizaciones.
Artículo 46. Inversiones.
Los fondos de nivelación y de garantía en este
Régimen Especial que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de
obligaciones reglamentarias, serán invertidos en la misma forma y con análogas
finalidades que se señalan para el Régimen General, previo acuerdo de los Organos
Centrales de gobierno de la Mutualidad.
Artículo 47. Gastos de administración.
La cuantía de los gastos de administración de este
Régimen Especial estará limitada a un porcentaje máximo de sus ingresos totales, que
será aprobado por el Ministerio de Trabajo a propuesta del Instituto Nacional de
Previsión.
CAPITULO VIII
Faltas y sanciones
Artículo 48. Norma general.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la
Ley de la Seguridad Social, serán infracciones las acciones u omisiones que supongan
incumplimiento de las obligaciones que impone dicha Ley y de las reguladas en el presente
Decreto, así como en sus disposiciones de aplicación y desarrollo; igualmente, las que
dificulten u obstruyan la aplicación de este Régimen Especial y las que tiendan a
defraudarlo.
2. Los tipos de infracción, sujetos responsables, clases y cuantía de
las sanciones y el procedimiento especial para la imposición de las mismas, serán los
que se determinen para el Régimen General.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. 1. Lo dispuesto en el presente Decreto
tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 1970, con excepción de lo preceptuado
respecto de la prestación por incapacidad laboral transitoria, que entrará en vigor a
partir del día 1 de enero del año 1971.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto,
los empleados de hogar que causen baja en este Régimen Especial como consecuencia de
alguna de las contingencias determinantes de incapacidad laboral transitoria durante el
año 1970, podrán permanecer en situación asimilada a la de alta mediante el pago a su
cargo de las cuotas, previsto en el número 2 del artículo 16 y de conformidad con lo
dispuesto en el número 4 del artículo 14.
Segunda. 1. La cuantía de la cuota de
cotización a este Régimen Especial será de 250 pesetas durante el primer período de
reparto, sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 15 del presente
Decreto.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la cuota a que el
mismo se refiere será de 175 pesetas durante el año 1970 y 215 pesetas durante el año
1971.
Tercera. De conformidad con lo establecido en el
artículo 4 de la Ley de Seguridad Social se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar
las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. 1. Las prestaciones causadas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de la Seguridad Social
para el Servicio Doméstico continuarán rigiéndose por la legislación anterior.
2. Se entenderá por prestación causada aquella a la que tiene derecho
el beneficiario, por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de
protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho,
aunque aún no lo hubiera ejercitado.
Segunda. 1. A medida que lo permitan las
posibilidades económicas del Régimen Especial de la Seguridad Social para el Servicio
Doméstico, se otorgará gradualmente la asistencia sanitaria a los pensionistas y a los
que estén en el goce de prestaciones periódicas, así como a los familiares y asimilados
de ambos.
2. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, los
pensionistas de vejez e invalidez de este Régimen Especial podrán disfrutar del derecho
a los beneficios de la asistencia sanitaria del mismo, con carácter voluntario, mediante
el pago de la cuota mensual que al efecto se señale por el Ministerio de Trabajo.
Tercera. 1. Las cotizaciones computables
efectuadas por los empleados de hogar en el Montepío Nacional del Servicio Doméstico
serán válidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones establecidas en el
presente Decreto.
2. Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen para
tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior,
se aplicará aquél de modo paulatino; para ello se partirá en la fecha en que entre en
vigor dicho Régimen del período de cotización anteriormente exigido y se determinará
el aplicable en cada caso concreto, añadiendo a tal período la mitad de los días
transcurridos entre la citada fecha y la del hecho causante de la prestación; dicha regla
se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual
al implantado por este Decreto.
Para las prestaciones por invalidez permanente en los grados de
incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual, inexistentes en el
Régimen anterior, y absoluta para todo trabajo, se partirá de un período previo de
cotización de veintitrés mensualidades, habida cuenta del período de cotización de
setecientos días exigido, inicialmente, a estos efectos, en el Régimen General de la
Seguridad Social. Dicho período se incrementará sucesivamente en la forma prevista en el
párrafo anterior.
3. Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen fuera
inferior al requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.
Cuarta. 1. Las Entidades Médicas Concertadas del
Montepío Nacional del Servicio Doméstico que se encuentren actuando con tal carácter en
la fecha de iniciación de este Régimen Especial sólo podrán continuar su gestión
asistencial concertada hasta el próximo vencimiento anual del concierto suscrito con
dicho Montepío.
2. Los beneficiarios que estuvieran adscritos a dichas Entidades
Médicas pasarán a recibir las prestaciones sanitarias por conducto de la Organización
de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión.
Quinta. A la entrada en vigor del Régimen
Especial de la Seguridad Social para el Servicio Doméstico se mantendrán en todas sus
funciones los actuales órganos de gobierno centrales y provinciales del Montepío
Nacional del Servicio Doméstico.
Las normas que regulaban la constitución del régimen orgánico y
funcionamiento del Montepío Nacional del Servicio Doméstico mantendrán su vigencia
hasta tanto que, por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Sección Femenina del
Movimiento, se dicten las disposiciones relativas a dicha materia para la Mutualidad
Nacional de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar.