MINISTERIO TRABAJO, Orden de 24 de septiembre de
1970
BOE
30 septiembre 1970 y 1 octubre 1970, núm. 234 y
235;
|
Normas para
la aplicación del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos |
El Régimen Especial de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, previsto en el
apartado c) del número 2 del
artículo 10 de la
Ley de
la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966,
ha sido regulado por el
Decreto
2530/1970, de 20 de agosto.
Dicho Decreto señala en su
artículo 1 que el aludido Régimen
Especial se regirá por el
Título I de la Ley de la Seguridad
Social, el propio Decreto y sus disposiciones de
aplicación y desarrollo, así como por las
restantes normas generales de obligada
observancia en el Sistema de la Seguridad
Social.
El Decreto, en el número 2 de su
disposición final primera y de
conformidad con lo establecido en el
artículo 4 de la Ley de la Seguridad
Social, faculta a este Ministerio para dictar
las disposiciones necesarias para su aplicación
y desarrollo.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la
Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a
bien disponer:
CAPITULO I
Campo de aplicación
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Artículo 1. Concepto
de trabajador por cuenta propia o
autónomo. |
1. A los efectos del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, regulado por el
Decreto
2530/1970, de 20 de agosto («Boletín
Oficial del Estado» de 15 de septiembre), y de
conformidad con lo dispuesto en el mismo, se
entenderá como trabajador por cuenta propia o
autónomo aquel que realiza de forma habitual,
personal y directa una actividad económica a
título lucrativo, sin sujeción por ella a
contrato de trabajo, y aunque utilice el
servicio remunerado de otras personas.
2. En caso de que se suspenda temporalmente el ejercicio de
la actividad a que se refiere el número
anterior, por incapacidad debida a enfermedad o
accidente, se entenderá que subsiste la
habitualidad durante los períodos que no excedan
del último día del segundo mes natural siguiente
a aquel en que se haya iniciado la indicada
suspensión. La habitualidad para los
trabajadores que se ocupen en trabajos de
temporada quedará referida a la duración normal
de ésta.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el
interesado concurre la condición de trabajador
por cuenta propia o autónomo a efectos de este
Régimen Especial, si el mismo figura integrado
sindicalmente como tal u ostenta la titularidad
de un establecimiento abierto al público como
propietario, usufructuario, arrendatario u otro
concepto análogo.
|
Artículo 2. Sujetos
incluidos. |
1. Estarán obligatoriamente incluidos en este
Régimen Especial de la Seguridad Social los
españoles mayores de dieciocho años, cualquiera
que sea su sexo y estado civil, que a
continuación se determinan:
1º Los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, sean o no titulares de Empresas
individuales o familiares, siempre que en los
mismos concurran los requisitos siguientes:
a) Que figuren integrados como tales los
trabajadores por cuenta propia o autónomos en la
Entidad sindical a la que corresponda el
encuadramiento de su actividad.
b) Que residan y ejerzan normalmente su actividad en
territorio nacional.
2º El cónyuge y los parientes por consanguinidad
o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de
los trabajadores determinados en el punto
anterior, que de forma habitual, personal y
directa colaboren con ellos mediante la
realización de trabajos en la actividad de que
se trate, siempre que no tengan la condición de
asalariados respecto a aquéllos y cumplan los
requisitos señalados en el apartado b) de dicho
punto.
3º Los socios de las Compañías regulares colectivas y los
socios colectivos de las Compañías
comanditarias, cuando además de cumplir la
Sociedad, con respecto a sí misma, el requisito
de integración sindical que figura en el
apartado a) del punto 1º de este número, y los
socios el señalado en su apartado b), trabajen
en el negocio con tal carácter, a título
lucrativo y de forma habitual, personal y
directa.
4º Aquellos otros grupos de trabajadores por cuenta propia o
autónomos que pueda disponerse por Decreto a
propuesta del Ministro de Trabajo y oída la
Organización Sindical.
2. La inclusión obligatoria en este Régimen
especial de las personas determinadas en el
número anterior no quedará afectada por la
realización simultánea por las mismas de otras
actividades, por cuenta ajena o propia, que den
lugar a su inclusión en alguno o algunos de los
restantes Regímenes de la Seguridad Social.
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Artículo 3. Súbditos
de otros países. |
1. Los trabajadores hispanoamericanos,
portugueses, brasileños, andorranos y filipinos
que residan y se encuentren legalmente en
territorio español se equiparan a los españoles
a efectos de su inclusión en este Régimen
Especial de la Seguridad Social.
2. Respecto a los súbditos de otros países se estará a lo
dispuesto en el número 4 del
artículo 7 de la
Ley de
la Seguridad Social de 21 de abril de 1966
y demás normas de aplicación en la materia.
Estarán excluidos de este Régimen Especial los
trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya
actividad como tales dé lugar a su inclusión en
otros Regímenes de la Seguridad Social.
CAPÍTULO II
Afiliación, altas y
bajas
SECCIÓN 1ª. Normas
generales
|
Artículo 5. Obligatoriedad. |
1. La afiliación al sistema de la Seguridad
Social es obligatoria para todas aquellas
personas en quienes concurran las condiciones
determinantes de su inclusión en el campo de
aplicación de este Régimen Especial.
La solicitud de afiliación se formulará por dichas personas
ante el Instituto Nacional de Previsión, a
través de la Entidad Gestora de este Régimen
Especial de la que se solicite el alta inicial,
salvo en el supuesto de que las mismas ya
estuviesen afiliadas con anterioridad.
2. Para las personas a que se refiere el número anterior,
será asimismo obligatorio solicitar de las
Entidades Gestoras de este Régimen Especial las
altas y bajas que puedan producirse, cuando
respectivamente concurran en ellas o dejen de
concurrir las condiciones determinantes de su
inclusión en el campo de aplicación de dicho
Régimen.
|
Artículo 6. Personas
obligadas. |
1. Corresponde a las personas incluidas en el
Campo de aplicación de este Régimen Especial el
cumplimiento con respecto a sí mismas de las
obligaciones a que se refiere el artículo
anterior.
2. No obstante, responderán subsidiariamente de dicho
cumplimiento las personas determinadas en el
punto 1º del número 1 del
artículo 2, con respecto a sus familiares
determinados en el punto 2 de dicho número, y
las Compañías a que se refiere el punto 3º del
mismo, con respecto a sus socios.
|
Artículo 7. Pluriactividad. |
El alta, así como la cotización, serán únicas
para quienes realicen varias actividades de las
que den lugar a la inclusión en el campo de
aplicación de este Régimen Especial, y
corresponderán solamente por una de aquellas
actividades que elija el propio interesado.
|
Artículo 8. Procedimientos. |
1. La afiliación, altas y bajas, se practicarán por las
Entidades Gestoras correspondientes, a petición
de las personas obligadas, principal o
subsidiariamente, a instar dichos actos en la
forma y plazos que se determinan en las
secciones segunda y tercera del presente
capítulo.
2. Las altas y bajas podrán efectuarse de oficio por las
Entidades Gestoras de este Régimen Especial, que
podrán proponer asimismo al Instituto Nacional
de Previsión las correspondientes afiliaciones
cuando por consecuencia de la actuación de la
Inspección de Trabajo o cualquier otro
procedimiento se compruebe la inobservancia de
dichas operaciones. Sin perjuicio del valor de
los censos sindicales para la determinación de
las distintas actividades profesionales y de lo
establecido en el punto 3 del
artículo 1, la inclusión de una persona
en un censo o registro similar, aunque esté a
cargo de Entidades oficiales o sindicales, no
producirá efectos, por sí sola, ante este
Régimen Especial de la Seguridad Social.
1. Corresponde a las Entidades Gestoras de este Régimen
Especial el reconocimiento del derecho a las
altas y bajas de los trabajadores.
2. Corresponde, asimismo, a las Entidades Gestoras de este
Régimen Especial informar, con carácter
vinculante, al Instituto Nacional de Previsión,
acerca de la procedencia del alta inicial de los
trabajadores en dicho Régimen, en cuanto
condicionamiento a tener en cuenta por dicho
Instituto en relación con lo dispuesto en el
número 1 del
artículo 5.
3. Los acuerdos de las Entidades Gestoras en las materias a
que se refiere el presente artículo, podrán ser
impugnados ante la Jurisdicción Laboral en la
forma y plazos determinados en la
Ley de
Procedimiento Laboral.
SECCIÓN 2ª. Afiliación
y altas
|
Artículo 10. Nacimiento
de la obligación de solicitar la
afiliación y el alta. |
La obligación de solicitar la afiliación, en su
caso, y el alta en la Entidad Gestora
correspondiente, nace desde el día en que
concurren, en la persona de que se trate, las
condiciones determinantes de su inclusión en el
campo de aplicación de este Régimen Especial.
La afiliación, cuando proceda, según lo establecido en el
punto 1 del
artículo 5, así como el alta, deberán
solicitarse dentro de los 30 días naturales
siguientes a aquel en que haya nacido dicha
obligación, según lo dispuesto en el artículo
anterior.
|
Artículo 12. Documentación. |
1. Las solicitudes de afiliación y de alta
deberán formularse en los impresos oficiales
establecidos al efecto y acompañarse de aquella
otra documentación que acredite el ejercicio
efectivo de la actividad que dé lugar la
inclusión de este Régimen.
2. En todo caso, los interesados aportarán, conjuntamente con
las solicitudes a que se refiere el número
anterior, la siguiente documentación:
a) Si se trata de trabajadores titulares de
Empresas individuales o familiares, certificado
del respectivo Sindicato Provincial, en el que
se acredite la fecha de la iniciación de la
actividad por parte del solicitante.
b) Si se trata de familiares de los trabajadores a que se
refiere el apartado anterior, declaración jurada
del titular de la Empresa en la que se realice
la actividad y en la que se haga constar la
fecha en la que aquéllos iniciaron sus trabajos,
así como la profesión u oficio desempeñado.
c) Si se trata de socios de Compañías, certificado del
respectivo Sindicato Provincial, que acredite la
fecha de iniciación de actividades de la
Compañía y estar la misma encuadrada en dicha
Entidad Sindical, así como certificación
expedida por dicha Compañía en la que se haga
constar la fecha desde la que el socio trabaja
en ella con el carácter de tal.
|
Artículo 13. Facultad
revisora. |
No obstante lo establecido en el artículo anterior, las
Entidades Gestoras podrán en todo momento
requerir aquellos otros documentos o realizar
las oportunas comprobaciones, que pongan de
manifiesto la concurrencia y posterior
mantenimiento del conjunto de condiciones
determinantes de la inclusión de la persona de
que se trate en el campo de aplicación de este
Régimen Especial.
|
Artículo 14. Presentación
o envío a las Entidades Gestoras. |
1. La presentación de las solicitudes y demás documentación a
que se refieren los dos artículos anteriores, se
realizará ante la Delegación Provincial de
Mutualidades Laborales, territorialmente
competente por razón del lugar donde se ejerza
la actividad salvo que ésta se lleve a cabo en
la provincia de Madrid, en cuyo caso la
presentación se efectuará ante la Mutualidad
Laboral a la que corresponda el encuadramiento
de la persona de que se trate.
2. Cuando el interesado no ejerciera su actividad en capital
de provincial, podrá efectuar la remisión de las
solicitudes y documentación antes referidos,
mediante correo certificado o a través de las
corresponsalías de la Obra Sindical «Previsión
Social».
3. La Mutualidad Laboral o Delegación Provincial de
Mutualidades Laborales acusará recibo al
interesado de la presentación o remisión
efectuada dentro de los cinco días siguientes al
de su recepción.
Las altas, iniciales o sucesivas, tendrán efecto desde el día
primero del mes al que correspondan las primeras
cuotas ingresadas, de conformidad con lo
dispuesto en el
artículo 21, por iniciación o reanudación
de la cotización obligatoria, respectivamente.
|
Artículo 16. Tramitación
de las afiliaciones ante el Instituto
Nacional de Previsión. |
1. Cuando se trate de trabajadores en quienes
procediera su afiliación al Sistema de la
Seguridad Social, por no haber estado incluidos
antes dentro de dicho Sistema, la Mutualidad
Laboral o Delegación Provincial de Mutualidades
Laborales, al recibo de la correspondiente
solicitud, cursará la misma a la respectiva
Delegación Provincial del Instituto Nacional de
Previsión, con el informe previsto en el número
2 del
artículo 9.
2. Si en el uso de la facultad revisora, establecida en el
artículo 13, la respectiva Mutualidad
Laboral o Delegación Provincial de Mutualidades
Laborales comprobará más tarde la improcedencia
del alta inicial y por ello de la afiliación
efectuada, comunicará de inmediato tal
circunstancia al Instituto Nacional de Previsión
a los correspondientes efectos.
SECCIÓN 3ª. Bajas
|
Artículo 17. Plazo
y procedimiento. |
La comunicación de las bajas producidas deberá formularse
dentro de los quince días naturales siguientes a
aquel en que dejen de concurrir en la persona de
que se trate las condiciones determinantes de su
inclusión en el campo de aplicación de este
Régimen Especial y se ajustará, en cuanto a su
presentación o envío, a lo establecido en el
artículo 14.
|
Artículo 18. Efectos
de las bajas. |
Las bajas tendrán efectos desde el día primero
del mes siguiente a aquel en que dejen de
concurrir en la persona de que se trate las
condiciones y requisitos determinantes de su
inclusión en el campo de aplicación de este
Régimen Especial.
CAPÍTULO III
Cotización y
recaudación
SECCIÓN 1ª. Cotización
|
Artículo 19. Obligatoriedad. |
1. La cotización a este Régimen Especial es obligatoria para
las personas comprendidas en su campo de
aplicación.
2. En caso de pluriactividad, la obligación de cotizar a este
Régimen Especial quedará referida únicamente a
la actividad que corresponda, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 7.
|
Artículo 20. Sujetos
obligados. |
1. Corresponde a las personas incluidas en el campo de
aplicación de este Régimen Especial el
cumplimiento, con respecto a sí mismas, de la
obligación a que se refiere el artículo
anterior.
2. Responderán subsidiariamente de dicho cumplimiento las
personas determinadas en el punto primero del
número 1 del
artículo 2, con respecto a sus familiares
incluidos en el punto 2 de dicho número, y las
Compañías, a que se refiere el punto 3 del
mismo, con respecto a sus socios. La
responsabilidad subsidiaria establecida en el
párrafo anterior quedará limitada a los débitos
que resulten por aplicación de la base de
cotización mínima que estuviese vigente en el
período de que se trate y su correspondiente
recargo de mora, en el supuesto de que el
principal obligado hubiese optado por una base
superior.
3. Lo establecido en el número anterior se entiende sin
perjuicio del derecho del responsable
subsidiario a repetir contra el principal
obligado al pago y del crédito que pueda
resultar pendiente en favor de la Entidad
Gestora contra el indicado principal obligado
por la diferencia que exista entre lo recaudado
y en aplicación de la base mínima y aquella otra
por la que aquél estuviera obligado a cotizar en
aplicación de lo dispuesto en el número 2 del
artículo 23.
|
Artículo 21. Nacimiento
y duración de la obligación de cotizar. |
1. La obligación de cotizar nace desde el día primero del mes
natural en que concurran en la persona de que se
trate las condiciones determinantes de su
inclusión en el campo de aplicación de este
Régimen Especial, sin que sean obstáculo para
ello aquellos actos u omisiones que puedan
constituir el incumplimiento de obligaciones que
conciernen al propio interesado o sujeto
responsable. Se mantendrá la obligación de
cotizar mientras subsistan tales condiciones y
se extinguirá al vencimiento del último día del
mes natural en que las mismas dejen de concurrir
en la persona de que se trate.
2. No obstante, la obligación de cotizar continuará en
aquellas situaciones asimiladas a la de alta en
que así resulte, de conformidad con lo dispuesto
en los
artículos 69 a
73.
3. En todo caso, la obligación de cotizar queda referida a
meses naturales completos.
|
Artículo 22. Tipo
de cotización. |
El tipo de cotización aplicable con carácter único para todo
el ámbito de cobertura de este Régimen Especial
será el que, fijado por el Gobierno de
conformidad con lo establecido en el
artículo 14 del
Decreto
2530/1970, de 20 de agosto, esté vigente
en el período al que correspondan las cuotas a
ingresar.
|
Artículo 23. Bases
de cotización. |
1. Las bases de cotización para este Régimen Especial serán
las que, establecidas por el Gobierno de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 del
Decreto
2530/1970, de 20 de agosto, estén
vigentes en el período al que correspondan las
cuotas a ingresar.
2. La inclusión dentro de este Régimen Especial llevará
implícita la obligación de cotizar sobre la base
mínima, salvo que se haya hecho uso del derecho
de elección o cambio de base, que se regulan,
respectivamente, en los
artículos 24 y
26,
en cuyo caso la obligación de cotizar quedará
referida a la base por la que se optó y desde la
fecha de efectos de la opción.
|
Artículo 24. Elección
de base. |
1. Las personas que causen alta en este Régimen
Especial podrán elegir la base de cotización
entre las establecidas, siempre que opten
expresamente por cualquiera de ellas dentro del
plazo señalado para solicitar el alta en el
artículo 11 y, en su caso, con las limitaciones
que resulten de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
2. La elección surgirá efectos desde que, de conformidad con
lo dispuesto en el
artículo 21, nazca la obligación de
cotizar.
|
Artículo 25. Límite
a la elección de base. |
1. No obstante lo dispuesto en el número 1 del
artículo anterior, para quienes en el momento de
causar alta en este Régimen Especial tuvieran
cumplidos los 55 años de edad, el derecho de
elección que en aquél se regula quedará limitado
a aquellas bases de las establecidas que
resulten iguales o inferiores, en su cuantía, al
resultado de dividir por dos la suma de las
cantidades que en la fecha de la citada alta
constituyan las bases de cotización mínima y
máxima a este Régimen Especial.
2. El límite expresado en el número anterior, para las
personas a que el mismo se refiere, cuando éstas
hayan causado baja en cualquier Régimen de la
Seguridad Social durante los doce meses
anteriores a su alta en éste, quedará elevado,
en su caso, hasta la base coincidente con
aquélla por la que últimamente hubiesen cotizado
o, si no existiese coincidencia, con la más
próxima por exceso.
|
Artículo 26. Cambios
posteriores de base. |
1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este
Régimen Especial podrán cambiar anualmente la
base por la que viniesen obligados a cotizar,
eligiendo otra, dentro de las establecidas,
siempre que así lo soliciten expresamente de su
respectiva Mutualidad Laboral antes del día
primero de octubre de cada año.
No obstante, para quienes estuviesen afectados por lo
dispuesto en el artículo anterior subsistirá el
límite señalado en el mismo a efectos de la base
a alcanzar por cambio anual, y, alcanzado tal
límite, los aumentos de base sólo podrán
efectuarlos en favor de la inmediatamente
superior a aquella por la que viniesen obligados
a cotizar en el año anterior.
2. La nueva base elegida tendrá efectos desde el día 1 de
enero del año siguiente al de la fecha de la
solicitud.
|
Artículo 27. Prescripción. |
La obligación del pago de cotizaciones a este Régimen
Especial prescribirá a los cinco años, a contar
desde la fecha en que preceptivamente debieron
ser ingresadas. La prescripción quedará
interrumpida por las causas ordinarias y, en
todo caso, por acta de liquidación o
requerimiento del pago del descubierto.
|
Artículo 28. Prelación
de créditos. |
Las cotizaciones a este Régimen Especial gozarán de la
prelación establecida en el apartado segundo,
inciso E), del
artículo 1924 del
Código
Civil y en el inciso D) del apartado
primero del
artículo 913 del
Código de
Comercio.
SECCIÓN 2ª. Recaudación
en período voluntario
|
Subsección 1ª. Normas
generales |
|
Artículo 29. Competencia. |
La recaudación de las cuotas de este Régimen Especial de la
Seguridad Social en período voluntario, así como
en vía ejecutiva o de apremio, corresponde a sus
Entidades Gestoras, quienes la efectuarán bien
directamente o a través de Entidades autorizadas
o concertadas, en los términos y condiciones que
se establecen en la presente Sección.
|
Artículo 30. Sujetos
responsables. |
Las personas naturales y jurídicas que se determinan en el
artículo 20 y con el respectivo carácter
obligacional y alcance que para las mismas se
señala en dicho artículo, serán los sujetos
responsables de la obligación de ingresar las
cuotas de este Régimen Especial.
|
Subsección 2ª. Normas
sobre plazo de ingreso |
|
Artículo 31. Liquidación
en períodos mensuales. |
La liquidación de cuotas a este Régimen Especial
se llevará a cabo por períodos mensuales, que
coincidirán con los meses naturales, y su
importe se ingresará dentro del mismo mes al que
aquéllas correspondan.
|
Artículo 32. Liquidación
en otros períodos. |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quienes
así lo deseen podrán realizar el pago de las
cuotas correspondientes a trimestres, semestres
o anualidades, de carácter natural, siempre que
lo efectúen dentro del primer mes natural del
trimestre, semestre o año, de que se trate.
2. La realización del pago por cualquiera de las formas
señaladas en el número anterior no vincula a
efectos de lo que se adopte para las
liquidaciones sucesivas.
|
Artículo 33. Bonificación. |
1. Los ingresos de las cuotas por períodos trimestrales,
semestrales o anuales, siempre que se efectúen
dentro del respectivo plazo señalado en el
número 1 del artículo anterior, gozarán de una
bonificación consistente en el siguiente
descuento:
a) Por pagos trimestrales, el 1 por 100 de las
cuotas.
b) Por pagos semestrales, el 20 por 100 de las cuotas.
c) Por pagos anuales, el 5 por 100 de las cuotas.
Si en la cuantía del descuento resultara
fracción de peseta, será depreciada si fuera
inferior a 50 céntimos o se completará la unidad
en otro caso.
2. A efectos de la devolución de cuotas por extinción de la
obligación de cotizar antes de haber
transcurrido completo el período al que las
mismas correspondan, se prorrateará el importe
de la bonificación entre todos los meses que
comprenda el referido período.
|
Artículo 34. Recargo
por ingreso fuera de plazo. |
1. Las cuotas que se ingresen fuera de plazo tendrán los
siguientes recargos:
a) Las ingresadas dentro del mes siguiente al
del plazo reglamentario del pago de cuotas, se
abonarán con el 10 por 100 de recargo de mora.
b) Las ingresadas dentro del segundo mes y siguientes al del
plazo reglamentario del pago de cuotas o
correspondientes a personas incluidas en el
campo de aplicación de este Régimen Especial no
afiliadas o dadas de alta en el mismo, se
abonarán con el 20 por 100 de recargo de mora.
2. Cuando el origen o causa de la mora sea
imputable a error de las Entidades Gestoras o,
en general, a la Administración, no se aplicará
recargo alguno por mora, independientemente de
la obligación de resarcir al trabajador de los
perjuicios que dicha mora hubiera podido
ocasionarle.
|
Artículo 35. Condonación
del recargo. |
1. La Dirección General de la Seguridad Social podrá condonar
con carácter excepcional, el recargo por mora,
cuando concurran circunstancias especialísimas
de índole no económica, que puedan explicar
razonablemente el retraso y se trate de personas
que anteriormente vinieran realizando con
puntualidad el ingreso de sus cotizaciones.
2. Las solicitudes de dispensa se presentarán ante la
respectiva Delegación Provincial de Trabajo, que
las elevará a la Dirección General de la
Seguridad Social, acompañando a las mismas
informe de la Entidad Gestora y de la Inspección
de Trabajo.
3. La presentación de dichas solicitudes no interrumpirá el
procedimiento que se siga para la recaudación de
las cuotas, sin perjuicio de su posterior
reintegro en el supuesto de que se condone el
recargo.
4. Las resoluciones de la Dirección General de la Seguridad
Social tendrán carácter discrecional y no podrán
ser objeto de recurso alguno.
|
Subsección 3ª. Normas
sobre el lugar de ingreso |
|
Artículo 36. Lugar
de ingreso. |
1. El ingreso de las cuotas a este Régimen Especial de la
Seguridad Social, en período voluntario de
recaudación, se realizará por las personas
obligadas a ello en cualquiera de las siguientes
oficinas recaudadoras de la provincia donde se
ejerce la actividad que dé lugar a la inclusión
en dicho régimen:
a) Cajas de Ahorro Benéfico-sociales.
b) Establecimientos de la Banca privada.
c) Establecimientos de la Banca oficial que expresamente
autorice al efecto la Dirección General de la
Seguridad Social.
2. En las localidades donde no exista ninguna de
las oficinas recaudadoras relacionadas en el
número anterior, el ingreso de las cuotas podrá
realizarse mediante su remisión por giro postal
a la Delegación Provincial de Mutualidades
Laborales de la respectiva provincia en donde se
desarrolle la actividad que da lugar a la
inclusión en este régimen, o a la sede central
de la correspondiente Mutualidad Laboral, para
los que ejerzan dicha actividad en la provincia
de Madrid.
3. El ingreso en las oficinas recaudadoras enunciadas en el
número 1 del presente artículo, o la imposición
del giro postal a que se refiere el número 2 del
mismo, surtirá, desde el momento en que se lleve
a cabo, los mismos efectos que si se hubiera
realizado el ingreso en la propia entidad
gestora.
4. En cuanto a cese voluntario en la función recaudadora de
alguna de las entidades comprendidas en el
número 1 de este artículo, así como en lo
referente a la revocación de la autorización
para actuar como oficinas recaudadoras por
incumplimiento de las instrucciones dictadas al
efecto, se estará a lo regulado para tales
supuestos en el Régimen General de la Seguridad
Social.
|
Subsección 4ª. Normas
sobre forma de liquidación e ingreso
y actuación de las oficinas
recaudadoras |
|
Artículo 37. Forma
de efectuar la liquidación e ingreso. |
1. La liquidación y el subsiguiente ingreso de las cuotas se
llevarán a cabo mediante la presentación en la
oficina recaudadora del documento de cotización,
debidamente cumplimentado por el interesado, que
se ajustará al modelo oficial aprobado por la
Dirección General de la Seguridad Social.
2. Dicho documento de cotización será facilitado por las
Entidades Gestoras o Delegaciones Provinciales
de Mutualidades Laborales a las personas que
estén en alta en este Régimen Especial o en
situación asimilada a la misma con obligación de
cotizar.
3. Para cada liquidación deberá cumplimentarse un documento
de cotización, compuesto de boletín y matriz. El
boletín será retenido en poder de la oficina
recaudadora para su posterior envío a la Entidad
Gestora, y la matriz, debidamente diligenciada
por dicha oficina recaudadora, quedará en poder
de quien hubiese efectuado el pago.
4. Cuando se trate de trabajadores que realicen el pago de
las cuotas por medio de giro postal, según lo
previsto en el número 2 del
artículo 36, en la misma fecha en que
aquél haya tenido lugar, remitirán, por correo
certificado, a la Delegación Provincial de
Mutualidades Laborales o Mutualidad Laboral a
cuyo favor se hubiese efectuado la imposición,
el boletín de liquidación debidamente
cumplimentado, haciendo constar al dorso del
mismo el número y fecha de envío de giro postal.
|
Artículo 38. Justificantes
de liquidación e ingreso. |
1. Constituye justificante de la liquidación e ingreso
efectuado, la matriz del documento de cotización
cumplimentada en todas sus partes por el
interesado y debidamente diligenciada por la
oficina recaudadora en la que el ingreso haya
tenido lugar o, en sustitución de esta última
diligencia, el correspondiente resguardo de giro
postal cuando se hubiese utilizado esta forma de
ingreso.
2. Los documentos referidos en el número anterior deberán
conservarse por los interesados durante un plazo
mínimo de cinco años como justificación del pago
de las cuotas a este Régimen Especial.
|
Artículo 39. Actuación
de las oficinas recaudadoras. |
1. En el acto de ingreso de las cuotas, las
oficinas recaudadoras procederán en la forma
prevista en el número 3 del
artículo 37.
2. Las oficinas recaudadoras efectuarán el abono a cada una
de las Entidades Gestoras de las cuotas que le
correspondan.
3. Las relaciones entre las Entidades Gestoras y las oficinas
recaudadoras se mantendrán exclusivamente a
través de la oficina principal de éstas en la
provincia.
4. Las oficinas recaudadoras se ajustarán en su función a los
trámites y plazos que a estos efectos se
establecen por la Dirección General de la
Seguridad Social.
|
Subsección 5ª. Aplazamiento
o fraccionamiento del pago |
|
Artículo 40. Norma
general. |
El Ministerio de Trabajo podrá conceder aplazamiento o
fraccionamiento en el pago de las cuotas a los
sujetos obligados al mismo, en la forma y
condiciones establecidas en esta Subsección,
siempre que éstos lo soliciten, justificando
que, por razones económicas de carácter
transitorio, se ven en la imposibilidad de
liquidar puntualmente dichas cuotas.
|
Artículo 41. Formalización
de la solicitud. |
1. El aplazamiento o fraccionamiento de pago se solicitará
ante las respectivas Delegaciones Provinciales
de Trabajo mediante escrito acompañado de los
documentos siguientes:
a) Relación de las circunstancias de hecho que
motivan la petición.
b) Justificantes de hallarse al corriente en el pago de las
cuotas de la Seguridad Social hasta dos meses
antes de la fecha de la solicitud.
c) Propuesta de constitución de fianza de cualquiera de las
clases admitidas en derecho o en otro caso,
relación de bienes propiedad del solicitante,
cuyo valor resulte suficiente para garantizar el
pago de las cuotas objeto de moratoria, a
efectos de trabar embargo preventivo sobre los
mismos.
d) Compromiso de cancelación del débito a partir de la fecha
en que expire el período de aplazamiento
concedido, proponiendo plazos de amortización y
cuantía a reintegrar en cada uno de éstos.
2. Toda la documentación a que se refiere el
número anterior se presentará por triplicado.
|
Artículo 42. Tramitación
y resolución. |
1. El Delegado de Trabajo instruirá el oportuno expediente
con la documentación reseñada en el artículo
anterior, enviando copia del mismo a la
Inspección de Trabajo y Entidad Gestora para que
informen en el plazo de diez días.
2. Recibidos los indicados informes, el Delegado de Trabajo
resolverá en el plazo de quince días, accediendo
o denegando lo solicitado.
3. La resolución que se dicte determinará el período total de
aplazamiento, que no podrá exceder de un año, y
el de amortización, concertando el número de
plazos mensuales en que debe fraccionarse el
pago de la deuda y cantidad a abonar en cada uno
de ellos. El período de amortización podrá
durar, como máximo, un año, y se iniciará a
partir de la fecha en que termine el de
aplazamiento, salvo que concurran circunstancias
muy especiales, en que podrá autorizarse un
plazo de amortización superior.
4. Las resoluciones dictadas en esta materia no podrán ser
objeto de recurso alguno administrativo ni
jurisdiccional.
|
Artículo 43. Notificación
y garantías. |
1. La Delegación Provincial de Trabajo notificará la
resolución recaída a la persona solicitante, a
la Inspección de Trabajo y a la Entidad Gestora.
2. La persona solicitante procederá, en el plazo de diez
días, contados desde la notificación, a
constituir en la Delegación Provincial de
Mutualidades, o en su caso en la Mutualidad
Laboral, y a favor de esta última, la fianza
ofrecida: el incumplimiento de tal obligación
dejará sin efecto, sin más trámite, la concesión
otorgada.
3. Si el solicitante hubiese ofrecido, en vez de la fianza,
bienes embargables, la Inspección de Trabajo, en
el mismo plazo indicado en el número anterior,
instará a la Magistratura de Trabajo el embargo
preventivo sobre los mismos y, una vez
practicado, se dará cuenta a la Delegación
Provincial de Mutualidades Laborales o, en su
caso, la Mutualidad Laboral.
4. La Delegación Provincial de Mutualidades o, en su caso, la
Mutualidad Laboral, informará a la Delegación
Provincial de Trabajo sobre la constitución y
suficiencia de la fianza o, en su caso, del
embargo.
|
Artículo 44. Cumplimiento. |
1. Si el deudor liquidase puntualmente el débito aplazado, la
Delegación Provincial de Mutualidades o, en su
caso, la Mutualidad Laboral, lo pondrá en
conocimiento del Delegado de Trabajo, quien
dispondrá la cancelación de la fianza u oficiará
a la Inspección de Trabajo, ordenando el
levantamiento del embargo preventivo de los
bienes del deudor.
2. Si el deudor incumple las condiciones de la concesión, la
Delegación Provincial de Mutualidades Laborales
o, en su caso, la Mutualidad Laboral dará cuenta
al Delegado de Trabajo, para su conocimiento y a
la Inspección de Trabajo para que inicie sin más
trámite la ejecución del descubierto por vía de
apremio.
|
Subsección 6ª. Control
de la recaudación |
|
Artículo 45. Normas
generales. |
1. El control, tanto de los ingresos como de su falta, se
efectuará por las Entidades Gestoras de este
régimen especial.
2. Dicho control se efectuará en relación con los datos que
obren en las Entidades Gestoras sobre altas,
bajas y bases de cotización aplicables, y
comprenderá:
a) Respecto a los ingresos efectuados, la
comprobación de que su cuantía es la procedente,
de acuerdo con los referidos datos o, en otro
caso, la determinación de la que hubiera debido
ingresarse de conformidad con los mismos.
b) Respecto a la falta de ingresos, la comprobación de que no
se han ingresado las cuotas y de la
determinación de su cuantía con arreglo a los
mencionados datos.
3. Efectuado el control de los ingresos y de su
falta en la forma y con el alcance que se
establece en el número anterior, si se observara
falta absoluta de cotización de personas que
figuren dadas de alta o defectos materiales o
errores de cálculo, la Entidad Gestora formulará
el oportuno requerimiento; si se comprobase la
existencia de descubiertos originados por
motivos diferentes, se dará cuenta a la
Inspección de Trabajo para que proceda en
consecuencia.
|
Subsección 7ª. Requerimientos
y actas de liquidación |
|
Artículo 46. Norma
general. |
En materia de requerimientos, actas de
liquidación y certificaciones de descubierto se
estará a lo dispuesto para el Régimen General de
la Seguridad Social, con la particularidad de
que las atribuciones que en aquél se determinan
en favor de la Oficina delegada de la Inspección
de Trabajo e Instituto Nacional de Previsión
quedarán referidas, respectivamente, a la
correspondiente Inspección Provincial de Trabajo
y a las Entidades Gestoras de este Régimen
Especial. De igual forma, las referencias que en
el Régimen General se contengan a los
empresarios se entenderán hechas, en este
Régimen Especial, a los sujetos responsables a
que se refiere el artículo 30 de la presente
Orden.
|
Subsección 8ª. Devolución
de cuotas |
|
Artículo 47. Norma
general. |
Las personas obligadas a cotizar tendrán derecho a la
devolución total o parcial de las cuotas que por
error hubiesen ingresado, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Subsección.
Las peticiones de devolución de cuotas se formularán por los
interesados ante la Entidad Gestora. La
devolución no podrá afectar a ingresos
efectuados a consecuencia de certificaciones de
descubierto o actas de liquidación.
|
Artículo 49. Devolución
de oficio. |
Las Entidades Gestoras podrán acordar la
devolución de oficio de las cantidades que se
hubiesen ingresado indebidamente a favor de las
mismas, siempre que con anterioridad no se
hubiese solicitado la devolución de aquellas
cantidades ni se trate de ingresos efectuados a
consecuencia de certificaciones de descubierto o
actas de liquidación.
|
Artículo 50. Compensación. |
1. Las Delegaciones Provinciales de Trabajo, a
propuesta de las Entidades Gestoras o de la
Inspección de Trabajo, podrán disponer la
compensación de la totalidad o parte de las
cantidades a devolver, con las adeudadas a
dichas Entidades por acta firme de liquidación,
certificación de descubierto o requerimiento de
reintegro de prestaciones.
2. Cuando la persona que solicite la devolución no esté al
corriente en el pago de las cuotas, las
Delegaciones Provinciales de Trabajo podrán
acordar aunque no se haya extendido aún acta de
liquidación o certificación de descubierto, la
retención de las cantidades, cuya devolución se
haya solicitado, a fin de proceder en su día a
la compensación que pueda resultar.
|
Artículo 51. Devoluciones
improcedentes y de cantidades computadas
a efectos de prestaciones. |
1. No procederá la devolución de las cuotas ingresadas
maliciosamente, sin perjuicio de las
responsabilidades de todo orden a que hubiere
lugar.
2. Cuando las cantidades se hayan ingresado indebidamente,
por error no malicioso, y hayan servido de base
para el cálculo de prestaciones, se revisará la
cuantía de éstas, sin efecto retroactivo, y se
deducirá de la cantidad a devolver el importe de
la diferencia entre lo satisfecho por tales
prestaciones y la cuantía que éstas hubieran
tenido de no existir el ingreso erróneo.
El derecho a la devolución de cuotas caducará a los cinco
años a contar del día siguiente al de su
ingreso.
SECCIÓN 3ª. Recaudación
en vía ejecutiva
|
Artículo 53. Norma
general. |
1. Las certificaciones de descubierto y actas firmes de
liquidación constituyen el título ejecutivo que
inicia el procedimiento de apremio.
2. El procedimiento de recaudación en vía ejecutiva se regirá
por las normas aplicables en el Régimen General
de la Seguridad Social.
CAPÍTULO IV
Conservación de
datos y derechos de información
|
Artículo 54. Obligación
de las Entidades Gestoras. |
Las entidades Gestoras de este Régimen Especial mantendrán al
día los datos relativos a las personas
integradas en las mismas.
|
Artículo 55. Derecho
de información. |
Las personas incluidas en el campo de aplicación de este
Régimen Especial tendrán derecho a ser
informadas por la correspondiente Entidad
Gestora acerca de los datos a ellas referentes
que obren en la misma. De igual derecho gozarán
las personas, naturales o jurídicas, que
acrediten tener, de acuerdo con lo establecido
en la presente Orden, un interés personal y
directo.
CAPITULO V
Acción protectora
Sección 1ª. Disposiciones
generales
|
Subsección 1ª. Alcance
de la acción protectora y normas
generales sobre prestaciones |
|
Artículo 56. Alcance
de la acción protectora. |
1. La acción protectora de este Régimen Especial
comprenderá:
a) Prestaciones por invalidez en los grados de
incapacidad permanente total para la profesión
habitual, incapacidad permanente absoluta para
todo trabajo y gran invalidez.
b) Prestación económica por vejez.
c) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
d) Prestaciones económicas de protección a la familia.
e) Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica.
f) Asistencia sanitaria a pensionistas.
g) Beneficios de asistencia social.
h) Los servicios sociales, en atención a contingencias y
situaciones especiales.
2. Los requisitos del derecho a las prestaciones y demás
beneficios, así como su alcance y cuantía, serán
los que se determinan en el presente capítulo.
|
Artículo 57. Condiciones
del derecho a las prestaciones. |
1. Las personas incluidas en el campo de
aplicación de este Régimen Especial causarán
derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin
perjuicio de las particularidades exigidas para
cada una de éstas, reúnan la condición general
de estar afiliadas y en alta en este Régimen o
en situación asimilada al alta en la fecha en
que se entienda causada la prestación.
2. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a
las prestaciones a que se refieren los apartados
a) a e) del número 1 del artículo anterior, con
excepción del subsidio de defunción, que las
personas incluidas en el campo de aplicación de
este Régimen se hallen al corriente en el pago
de sus cuotas exigibles en la fecha en que se
entienda causada la correspondiente prestación.
No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización
preciso para tener derecho a la prestación de
que se trate se solicitara ésta y la persona
incluida en el campo de aplicación de este
Régimen Especial no estuviera al corriente en el
pago de las restantes cuotas exigibles en la
fecha en que se entienda causada la prestación,
la Entidad gestora invitará al interesado para
que, en el plazo improrrogable de treinta días
naturales a partir de la invitación, ingrese las
cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las
cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el
párrafo anterior, se le considerará al corriente
de las mismas a efectos de la prestación
solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de
dicho plazo, se concederá la prestación menos un
20 por 100, si se trata de prestaciones de pago
único y subsidios temporales; si se trata de
pensiones, se concederán las mismas con efectos
a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en
que tuvo lugar el ingreso de las cuotas
adeudadas.
3. No producirán efectos para las prestaciones:
a) Las cotizaciones efectuadas en relación con
personas indebidamente en alta en este Régimen
Especial, por no estar incluidas en su campo de
aplicación, en los períodos a que aquéllas
correspondan.
b) Las cotizaciones efectuadas con arreglo a una base
superior a la que corresponda a la persona de
que se trate, por el período a que se refieran y
en la diferencia correspondiente a ambas bases.
c) Las cotizaciones que, por cualquier otra causa, hubiesen
sido ingresadas indebidamente en su importe y
período correspondientes.
d) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que
no estén en alta en este Régimen Especial, en el
período a que aquéllas correspondan. Sin
embargo, una vez practicada el alta, las
cotizaciones que le hayan precedido adquirirán
efectos en cuanto sean obligatorias según lo
dispuesto en el
artículo 21.
|
Artículo 58. Períodos
mínimos de cotización. |
1. Los períodos
mínimos de cotización, que habrán de tener
cumplidos las personas incluidas en el campo de
aplicación de este Régimen Especial, para causar
las distintas prestaciones serán los siguientes:
a) Prestaciones por invalidez y por muerte y
supervivencia:
Sesenta meses de cotización dentro de los diez
años inmediatamente anteriores a la fecha en que
se entienda causada la prestación.
No
será exigido período mínimo de cotización para
el subsidio de defunción en todo caso ni para
las restantes prestaciones de muerte y
supervivencia derivadas del fallecimiento de
pensionistas de vejez o invalidez.
b) Prestación por vejez:
Ciento veinte meses de cotización, de los
cuales, al menos, veinticuatro deberán estar
comprendidos dentro de los siete años
inmediatamente anteriores a la fecha en que se
entienda causada la prestación.
c) Prestaciones de protección a la familia:
Doce meses de cotización dentro de los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha en que se
entienda causada la prestación.
d) Ayuda económica con ocasión de intervención
quirúrgica:
Veinticuatro meses de cotización dentro de los
siete años inmediatamente anteriores a la fecha
en que se entienda causada la ayuda.
2. A efectos de lo dispuesto en el número
anterior, sólo serán computables las
cotizaciones realizadas antes del día 1 del mes
en que se cause la prestación, por las
mensualidades transcurridas hasta el mismo, y
las correspondientes a dicho mes que se ingresen
dentro de plazo.
Igual norma se aplicará a efectos de otros
beneficios cuya concesión requiera el
cumplimiento de un período mínimo de cotización.
|
Artículo 59. Base
reguladora. |
1. Para las prestaciones cuya cuantía venga
determinada en función de una base reguladora,
ésta se calculará de la siguiente forma:
a) Para la pensión por vejez será el cociente
que resulte de dividir por 120 la suma de las
bases de cotización del trabajador durante los
diez años inmediatamente anteriores a la fecha
en que se entienda causada la prestación.
b) Para cada una de las restantes prestaciones
será el cociente que resulte de dividir por el
número de los meses exigidos como período mínimo
de cotización para la respectiva prestación en
el número 1 del
artículo 58, la suma de las bases de
cotización del trabajador durante un período
ininterrumpido de igual número de meses
naturales, aunque dentro del mismo existan
lapsos en los que no haya habido obligación de
cotizar. Este último período será elegido por el
interesado dentro de los diez años
inmediatamente anteriores a la fecha en que se
entienda causada la prestación.
Sin embargo, tratándose de prestaciones por
muerte y supervivencia causadas por el
fallecimiento de pensionistas de vejez o
invalidez de este Régimen, cuya cuantía venga
determinada en función de la base reguladora,
ésta será el importe de la pensión que el
causante disfrutaba al fallecer, sin que se
compute a estos efectos el incremento del 50 por
100 de la pensión que se concede a los grandes
inválidos con destino a remunerar a la persona
que le atienda.
2. No se computarán en el período que haya de
tenerse en cuenta para el cálculo aquellas bases
de cotización relativas a cuotas que, aun
habiendo sido ingresadas dentro del mismo,
correspondan a meses distintos de los
comprendidos en él.
|
Artículo 60. Prescripción. |
1. El derecho al reconocimiento de las
prestaciones prescribirá a los tres años,
contados desde el día siguiente a la fecha en
que se entienda causada la prestación de que se
trate, sin perjuicio de lo determinado en el
artículo 92 para la pensión por
vejez.
2. La prescripción se interrumpirá por las
mismas causas que la ordinaria y, además, por la
reclamación ante las Entidades gestoras o el
Ministerio de Trabajo, así como en virtud de
expediente que tramite la Inspección de Trabajo
en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción
judicial contra un presunto culpable, criminal o
civilmente, la prescripción quedará en suspenso
mientras aquélla se tramite, volviendo a
contarse el plazo desde la fecha en que se
notifique el Auto de sobreseimiento o desde que
la Sentencia adquiera firmeza.
1. Las prestaciones económicas de carácter
periódico se devengarán desde el día primero del
mes siguiente al de la fecha en que se entiendan
causadas las mismas, siempre que la solicitud
sea presentada dentro de los tres meses
siguientes al de la referida fecha. En otro
caso, únicamente se tendrá derecho a percibir
con la prestación correspondiente al mes de la
fecha de presentación de la solicitud la de los
dos meses inmediatamente anteriores.
2. Las prestaciones a que se refiere el número
anterior dejarán de devengarse el último día del
mes en que se produzca la causa de su extinción,
y si tal causa originase otra pensión o
prestación de pago periódico, ésta comenzará a
devengarse desde el día primero del mes
siguiente, estándose a lo dispuesto en el citado
número anterior a efectos de la retroactividad
derivada de la fecha de presentación de la
solicitud.
3. Cuando, como consecuencia de la revisión de
incapacidades en el caso de prestaciones por
invalidez, se produzca un cambio en éstas, se
estará a efectos de su devengo a lo
especialmente dispuesto en el
artículo 87.
El
pago de prestaciones periódicas se efectuará por
mensualidades vencidas.
1. El derecho al percibo de las prestaciones a
tanto alzado y por una sola vez caducará al año,
a contar desde el día siguiente al de haber sido
notificada en forma al interesado su concesión.
2. Cuando se trate de prestaciones periódicas,
el derecho al percibo de cada mensualidad
caducará al año de su respectivo vencimiento.
|
Artículo 64. Reintegro
de prestaciones indebidas. |
1. Los trabajadores y las demás personas que
hayan percibido indebidamente prestaciones de
este Régimen Especial de la Seguridad Social
vendrán obligados a reintegrar su importe.
2. Quienes por acción u omisión, y salvo buena
fe probada, hayan contribuido a hacer posible la
percepción indebida de una prestación,
responderán subsidiariamente con los perceptores
de la obligación de reintegrar que se establece
en el número anterior.
|
Artículo 65. Caracteres
de la prestación. |
1. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 22 de la
Ley de
la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, las prestaciones
otorgadas por este Régimen Especial no podrán
ser objeto de cesión total o parcial, embargo,
retención, compensación o descuento, salvo en
los dos casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones
alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones o
responsabilidades contraídas por el beneficiario
dentro de la Seguridad Social.
2. De conformidad con el citado artículo, las
percepciones derivadas de la acción protectora
de este Régimen Especial están exentas de toda
contribución, impuesto, tasa o exacción
parafiscal. Tampoco podrá ser exigida ninguna
tasa fiscal o parafiscal, ni derecho de ninguna
clase, en cuantas informaciones o
certificaciones hayan de facilitar las Entidades
gestoras y Organismos administrativos o
judiciales o de cualquier otra clase en relación
con dichas prestaciones.
|
Artículo 66. Incompatibilidades. |
Las pensiones que concede este Régimen Especial
a sus beneficiarios serán incompatibles entre
sí, a no ser que expresamente se disponga lo
contrario. En caso de incompatibilidad, quien
pudiera tener derecho a dos o más pensiones
optará por una de ellas.
|
Artículo 67. Cómputo
de períodos de cotización a distintos
Regímenes de la Seguridad Social. |
1. Cuando un trabajador tenga acreditados,
sucesivamente o alternativamente, períodos de
cotización en el Régimen General de la Seguridad
Social o en los Regímenes Especiales Agrario, de
Trabajadores Ferroviarios, de la Minería del
Carbón, del Servicio Doméstico, de los
Trabajadores del Mar, de los Artistas y en éste
de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
dichos períodos o los que sean asimilados a
ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de
las normas que los regulen, serán totalizados,
siempre que no se superpongan, para la
adquisición, mantenimiento o recuperación del
derecho a la prestación.
2. En consecuencia, las pensiones de invalidez,
vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos
a alguno de dichos Regímenes puedan tener
derecho en virtud de las normas que los regulan,
serán reconocidas, según sus propias normas, por
la Entidad gestora del Régimen donde el
trabajador estuviese cotizando al tiempo de
solicitar la prestación, teniendo en cuenta la
totalización de períodos a que se refiere el
número anterior y con las salvedades siguientes:
a) Para que el trabajador cause derecho a la
pensión en el Régimen a que se estuviese
cotizando en el momento de solicitar la
prestación, será inexcusable que reúna los
requisitos de edad, períodos de carencia y
cualesquiera otros que en el mismo se exijan,
computando a tal efecto solamente las
cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.
b) Cuando el trabajador no reuniese tales
requisitos en el Régimen a que se refiere el
apartado anterior, causará derecho a la pensión
en el que se hubiese cotizado anteriormente,
siempre que en el mismo reúna los requisitos a
que se refiere el apartado a). Igual norma se
aplicará, en su caso, respecto de los restantes
Regímenes.
c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en
ninguno de los Regímenes, computadas
separadamente las cotizaciones a ellos
efectuadas, los períodos de carencia precisos
para causar derecho a la pensión, podrán sumarse
a tal efecto las cotizaciones efectuadas a
todos. En tal caso, la pensión se otorgará por
el Régimen en que tenga acreditado mayor número
de cotizaciones.
3. Sobre la base de la cuantía resultante con
arreglo a las normas anteriores, la Entidad
gestora del Régimen que reconozca la pensión
distribuirá su importe con las de los otros
Regímenes de la Seguridad Social, a prorrata por
la duración de los períodos cotizados en cada
uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a la
que el trabajador pueda tener derecho por los
períodos computables en virtud de las normas de
uno solo de los Regímenes de la Seguridad Social
fuese superior al total de la que resultase a su
favor, por aplicación de los números anteriores
de este artículo, la Entidad gestora de dicho
Régimen le concederá un complemento igual a la
diferencia.
4. La totalización de períodos de cotización,
prevista en el número 1 del presente artículo,
se llevará a cabo para cubrir los períodos de
carencia que se exijan para prestaciones
distintas de las especificadas en el número 2
del mismo, otorgándose, en tal caso, dichas
prestaciones por el Régimen en que se encuentre
en alta el trabajador en el momento de
producirse el hecho causante y siempre que
tuviera derecho a ellas, de acuerdo con las
normas propias de dicho Régimen.
5. Cuanto se dispone en los números anteriores
del presente artículo quedará referido a las
prestaciones comunes que comprendan los
Regímenes de cuyo reconocimiento recíproco de
cotizaciones se trate.
A
tales efectos, se entenderá por prestaciones
comunes aquellas que se encuentren comprendidas
en la acción protectora de todos los Regímenes
afectados, en cada caso, por el reconocimiento.
|
Artículo 68. Reconocimiento
del derecho a las prestaciones. |
1. El reconocimiento del derecho a las
prestaciones de este Régimen Especial
corresponderá a la Entidad gestora en la que el
trabajador estuviese en alta o en situación
asimilada al alta, al causarse la prestación de
que se trate, salvo que, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior, dicho
reconocimiento esté atribuido a una Entidad
gestora de otro Régimen de la Seguridad Social.
No
obstante, tratándose de prestaciones por
invalidez, se estará a lo establecido en el
artículo 84.
2. Los acuerdos de las Entidades gestoras en
materia de prestaciones podrán ser impugnados
ante la Jurisdicción Laboral en la forma y
plazos determinados en la
Ley de
Procedimiento Laboral.
|
Subsección 2ª. Asimilación
a alta |
|
Artículo 69. Situaciones
asimiladas a la de alta. |
1. Los trabajadores que causen baja en este
Régimen Especial por haber cesado en la
actividad que dio lugar a su inclusión en el
mismo quedarán en situación asimilada a la de
alta durante los noventa días naturales
siguientes al último día del mes de su baja, a
efectos de poder causar derecho a las
prestaciones y obtener otros beneficios de la
acción protectora.
2. Asimismo, y a iguales efectos, se
considerarán asimiladas a la de alta, siempre
que se cumplan los requisitos que para cada caso
se establecen y con el alcance que se determina,
las situaciones siguientes:
a) Incorporación a filas para el cumplimiento
del Servicio Militar.
b) Convenio especial con la Entidad gestora.
c) Inactividad entre trabajos de temporada.
d) Suspensión de actividades por enfermedad o
accidente.
|
Artículo 70. Incorporación
a filas para el cumplimiento del
Servicio Militar. |
1. Los trabajadores que por incorporación a
filas para el cumplimiento del Servicio Militar,
bien con carácter obligatorio o voluntario para
anticiparlo, suspendan la actividad por la que
se encontrasen en alta en este Régimen Especial,
pasarán a la situación asimilada a la de alta
durante el tiempo de la duración de aquél y los
dos meses siguientes a su licenciamiento.
2. Si en la situación que se refiere en el
número anterior se causase prestación de
invalidez, ésta no podrá ser disfrutada hasta el
licenciamiento del interesado.
3. Si durante la situación a que se refiere el
número 1 se produjese el hecho causante de
alguna prestación a la que no se tuviese derecho
exclusivamente por no cubrir el período mínimo
de cotización exigible y pudiese completarse
éste mediante la cotización del tiempo que medie
entre la fecha de baja por cumplimiento del
Servicio Militar y aquella en que se entienda
causada la prestación, se reconocerá esta última
y se deducirán de la misma las cuotas
correspondientes a dicho tiempo. Tratándose de
prestaciones periódicas, se iniciará su
percepción cuando haya sido enjugado el total
importe de las cuotas con las mensualidades
vencidas de aquéllas.
4. Cuando el hecho causante de una prestación se
produjese en fecha posterior al licenciamiento y
no se tuviese derecho a aquélla exclusivamente
por no tener cubierto el período mínimo de
cotización exigible, pero pudiese completarse
éste mediante la cotización del tiempo durante
el que el trabajador haya permanecido en la
situación asimilada a la de alta por
cumplimiento del Servicio Militar, se reconocerá
la prestación y se deducirán de la misma las
cuotas correspondientes a dicho tiempo, siendo
de aplicación a este respecto lo dispuesto en el
número anterior para el caso de prestaciones
periódicas.
Para la aplicación de lo dispuesto en el
presente número, será condición indispensable
que el alta por reincorporación al trabajo se
produzca dentro de los dos meses siguientes al
licenciamiento del trabajador.
5. A efectos del cálculo de las cuotas para las
deducciones a que se refieren los dos números
anteriores, se tomará como base de cotización la
última del trabajador al producirse su
incorporación a filas.
6. La situación asimilada a la de alta, a que se
refiere el número 1 del presente artículo, se
extinguirá:
a) Por expiración del plazo que se indica en el
mismo; o
b) Por reanudación de la actividad en el
transcurso de dicho plazo.
|
Artículo 71. Convenio
especial. |
1. Quienes deban
causar baja en este Régimen Especial de la
Seguridad Social por cese en la actividad que
motivó su inclusión en el mismo y queden sin
protección de la Seguridad Social o comprendidos
en algún Régimen de la misma al que no sea de
aplicación lo dispuesto en el
artículo 67, podrán suscribir
voluntariamente con la Mutualidad Laboral en la
que últimamente hubieran estado encuadrados el
Convenio especial que en este artículo se
regula, y siempre que a tal fin cumplan las
condiciones siguientes:
a) Solicitarlo de dicha Mutualidad Laboral
dentro de los noventa días naturales siguientes
al último del mes de su baja.
b) Acompañar a la solicitud declaración jurada
sobre la ocupación a que va a dedicarse en lo
sucesivo.
c) Tener cubierto un período mínimo de
cotización a este Régimen Especial, de 36 meses,
dentro de los siete años inmediatamente
anteriores a su baja en el mismo y hallarse al
corriente en la cotización a dicho Régimen.
d) Comprometerse a abonar desde el día 1 del mes
siguiente al de su baja las cuotas
correspondientes, de conformidad con lo que se
determina en el número siguiente.
2. Durante la situación que regula el presente
artículo se estará en materia de cotización y
recaudación a lo dispuesto con carácter general
para los trabajadores en situación de alta.
3. El Convenio Especial habrá de ajustarse al
modelo que, a propuesta del Servicio de
Mutualidades Laborales, apruebe la Dirección
General de la Seguridad Social.
4. El Convenio Especial quedará extinguido por
cualquiera de las causas siguientes:
a) Falta de abono de las cuotas correspondientes
a tres mensualidades exigibles.
b) Quedar el interesado obligatoriamente
comprendido en el campo de aplicación de este
Régimen Especial o en el de otro de la Seguridad
Social al que sea de aplicación lo dispuesto en
el
artículo 67.
c) Pasar el interesado a ser pensionista de
vejez o invalidez permanente en el grado de
incapacidad absoluta para todo trabajo o en el
de gran invalidez.
d) Decisión del interesado, comunicada por
escrito a la Mutualidad, dentro del mes natural
en que haya de producirse la extinción.
|
Artículo 72. Inactividad
entre trabajos de temporada. |
1. Los trabajadores incluidos en este Régimen
Especial por el ejercicio de esta actividad que,
dadas sus características, se practique durante
determinadas temporadas del año, podrán
disfrutar de la situación asimilada a la del
alta durante el período que medie entre dichas
temporadas, siempre que cumplan los requisitos
siguientes:
a) Que lo soliciten, para cada ocasión, de la
correspondiente Mutualidad Laboral dentro del
mes natural siguiente a aquel en que cesaron la
actividad.
b) Que acrediten, a juicio del Órgano de
gobierno de la Mutualidad competente para
resolver la petición, su dedicación a una
actividad de temporada con la habitualidad a que
se refiere el párrafo segundo del número 2 del
artículo 1.
c) Que queden sin protección de la Seguridad
Social o comprendidos en algún Régimen de la
misma al que no sea de aplicación lo dispuesto
en el
artículo 67.
d) Que se hallen al corriente en la cotización a
este Régimen Especial.
e) Que se comprometan a abonar desde el día 1
del mes siguiente al de su baja de las cuotas
correspondientes.
2. Será de aplicación a la situación que en el
presente artículo se regula lo dispuesto en los
números 2 y 4 del artículo anterior.
3. En todo caso, la situación de asimilación a
alta que este artículo regula no podrá tener,
para cada ocasión, una duración superior a la de
doce meses, sin perjuicio de que el interesado
pueda acogerse al Convenio Especial del artículo
anterior, si reuniera las condiciones por éste
exigidas, al término de dicha situación por tal
causa.
|
Artículo 73. Suspensión
de actividades por enfermedad. |
1. Transcurrido el período de tiempo a que se
refiere el párrafo primero del número 2 del
artículo 1, si continuase la
suspensión temporal de la actividad por
incapacidad debida a enfermedad o accidente, el
interesado podrá disfrutar de la situación
asimilada a la de alta, siempre que cumpla los
requisitos siguientes:
a) Que lo solicite de la correspondiente
Mutualidad laboral dentro del mes natural
siguiente, acompañando certificación médica
acreditativa de la enfermedad o lesiones que
padece y su fecha de iniciación.
b) Que se comprometa a abonar desde el día 1 del
mes natural siguiente al de la finalización del
período a que se refiere el párrafo primero del
presente número las cuotas correspondientes,
siendo de aplicación lo dispuesto en el número 2
del
artículo 71.
2. El órgano de gobierno competente para
resolver la petición podrá interesar en
cualquier momento y a cargo de la Mutualidad
laboral reconocimientos médicos en orden a la
comprobación de la incapacidad.
3. La situación que se regula en el presente
artículo se extinguirá por cualquiera de las
causas siguientes:
a) Curación o reincorporación al trabajo.
b) Declaración de invalidez permanente o paso
del interesado a ser pensionista de vejez.
c) Decisión del interesado, comunicada por
escrito a la Mutualidad dentro del mes natural
en que se haya de producir la extinción.
Sección 2. Prestaciones
por invalidez
|
Artículo 74. Situación
protegida y conceptos. |
1. Estará protegida por este Régimen Especial la
situación de invalidez permanente, cualquiera
que fuese su causa, en sus grados de incapacidad
permanente total para la profesión habitual,
incapacidad permanente absoluta para todo
trabajo y gran invalidez.
2. Los conceptos de incapacidad permanente total
para la profesión habitual, incapacidad
permanente absoluta para todo trabajo y gran
invalidez serán los que se determinan para el
Régimen General de la Seguridad Social.
No
obstante, se entenderá por profesión habitual la
actividad inmediata y anterior desempeñada por
el interesado y por la que estaba en alta en
este Régimen al producirse la incapacidad
permanente protegida por el mismo.
|
Artículo 75. Beneficiarios. |
Serán beneficiarios de las prestaciones por
invalidez las personas incluidas en el campo de
aplicación de este Régimen Especial, declaradas
en la situación de invalidez protegida por dicho
Régimen, que cumplan las condiciones generales
exigidas en el
artículo 57 y el período mínimo de
cotización establecido en el
artículo 58.
Tratándose de invalidez por incapacidad
permanente total para la profesión habitual, y
por lo que se refiere exclusivamente a las
prestaciones económicas, se requerirá además que
el trabajador tenga cumplidos cuarenta y cinco
años de edad en la fecha en que se entienda
causada la prestación.
|
Artículo 76. Hecho
causante. |
Se
entenderá causada la prestación de invalidez el
último día del mes que sea declarado como de
iniciación de la situación de invalidez
protegida.
|
Artículo 77. Prestaciones
económicas por incapacidad permanente
total. |
1. La situación de invalidez en el grado de
incapacidad permanente total para la profesión
habitual dará derecho a los beneficiarios
determinados en el
artículo 75 a las siguientes
prestaciones económicas, determinadas sobre la
base reguladora, calculada de conformidad con lo
dispuesto en el
artículo 59:
a) Los trabajadores declarados inválidos con
posibilidad razonable de recuperación podrán
optar entre:
1º Someterse a los procesos de readaptación y
rehabilitación y percibir una cantidad a tanto
alzado equivalente a cuarenta mensualidades de
la base reguladora si concluidos dichos procesos
subsistiese la incapacidad en el grado de
permanente total para la profesión habitual. A
tal efecto se examinará la capacidad del
trabajador una vez ultimados dichos procesos,
revisando, si procediera, el grado de
incapacidad que inicialmente se le hubiera
reconocido.
2º Que les sea reconocido el derecho a una
pensión vitalicia de cuantía equivalente al 55
por 100 de la base reguladora.
b) Los trabajadores declarados inválidos sin
posibilidad razonable de recuperación podrán
optar entre:
1º Percibir una cantidad a tanto alzado,
equivalente a cuarenta mensualidades de la base
reguladora. Tal cantidad se percibirá con
carácter inmediato en ejecución de la resolución
definitiva de la Comisión Técnica Calificadora.
2º Que les sea reconocido el derecho a una
pensión vitalicia de cuantía equivalente al 55
por 100 de la base reguladora.
2. Las opciones a que se refieren los apartados
a) y b) del número anterior deberán ejercitarse
por los interesados dentro de los treinta días
siguientes a la declaración de incapacidad.
Transcurrido el mencionado plazo sin ejercitar
el derecho de opción, ésta se entenderá
efectuada a favor de la pensión vitalicia.
También se entenderá ejercitado el derecho de
opción en favor de la pensión vitalicia si el
trabajador tuviese cumplidos los sesenta años de
edad en la fecha en que se entienda causada la
prestación. La opción tendrá en todo caso
carácter irrevocable.
|
Artículo 78. Prestaciones
económicas por incapacidad permanente
absoluta. |
La
situación de invalidez en el grado de
incapacidad permanente absoluta para todo
trabajo dará derecho a los beneficiarios
determinados en el
artículo 75 a una pensión vitalicia
equivalente al 100 por 100 de la base
reguladora, calculada de conformidad con lo
dispuesto en el
artículo 59.
|
Artículo 79. Prestaciones
económicas por gran invalidez. |
La
situación de invalidez en el grado de gran
invalidez dará derecho a los beneficiarios
determinados en el
artículo 75 a la prestación económica
que se señala en el artículo anterior para el de
incapacidad permanente absoluta, incrementándose
la pensión en un 50 por 100, destinado a
remunerar a la persona que atienda al inválido.
La
Entidad gestora que tenga a su cargo la
protección a la invalidez podrá autorizar, a
petición del gran inválido o de sus
representantes legales y siempre que lo
considere conveniente en beneficio del mismo, la
sustitución del incremento a que se refiere el
párrafo anterior por el alojamiento y cuidado
del inválido a cargo de dicha Entidad, en
régimen de internado, una Institución
asistencial. La petición podrá ser formulada en
cualquier momento; el gran inválido o sus
representantes legales podrán, igualmente,
decidir en cualquier momento, con carácter
vinculante para la Entidad gestora que haya
autorizado la referida sustitución, que ésta
quede sin efecto.
La
pensión de invalidez se extinguirá al recobrar
el beneficiario sus condiciones físicas en
términos que no subsista grado de incapacidad
determinante de invalidez protegida por este
Régimen Especial. A tal efecto ha de proceder
previamente la revisión de la incapacidad según
las normas reguladoras de esta materia.
|
Artículo 81. Denegación,
anulación y suspensión del derecho a las
prestaciones económicas. |
1. El derecho a las prestaciones económicas por
invalidez permanente podrá ser denegado, anulado
o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado
fraudulentamente para obtener o conservar el
derecho a las mismas.
b) Cuando la invalidez permanente sea debida o
se haya agravado a consecuencia de imprudencia
temeraria del beneficiario.
c) Cuando el beneficiario, sin causa razonable,
rechace o abandone los tratamientos o procesos
de readaptación y rehabilitación procedentes.
2. La denegación, anulación y suspensión del
derecho corresponderá, en vía administrativa, a
las Comisiones Técnicas Calificadoras.
|
Artículo 82. Compatibilidad. |
Las pensiones vitalicias otorgadas por este
Régimen Especial a causa de la invalidez serán
compatibles con el ejercicio de aquellas
actividades y trabajos, sean o no lucrativos,
compatibles con el estado del inválido, y que no
representen un cambio en su capacidad de trabajo
a efectos de revisión.
|
Artículo 83. Prestaciones
recuperadoras. |
En
las situaciones de invalidez protegidas por este
Régimen, los beneficiarios determinados en el
artículo 75 tendrán derecho a las
prestaciones recuperadoras en los mismos
supuestos, términos y con el alcance determinado
para éstas en el Régimen General de la Seguridad
Social.
|
Artículo 84. Declaración. |
La
declaración de las situaciones de invalidez en
sus distintos grados, la resolución sobre las
peticiones de revisión de incapacidades y
cuantas cuestiones sean de su competencia en la
materia, corresponderán, en vía administrativa,
a las Comisiones Técnicas Calificadoras,
conforme a las normas orgánicas y de
procedimiento que regulan la actuación de las
mismas.
|
Artículo 85. Supuestos,
causas y solicitantes de la revisión de
incapacidad. |
1. Las declaraciones de incapacidad serán
revisables en todo tiempo, en tanto que el
incapacitado no haya cumplido la edad
establecida para la pensión de vejez, por alguna
de las causas siguientes:
a) Agravación o mejoría.
b) Error de diagnóstico.
2. La revisión podrá ser solicitada por el
beneficiario, por la Entidad gestora o por la
Inspección de Trabajo.
|
Artículo 86. Plazos
para solicitar la revisión. |
La
primera revisión sólo se podrá solicitar después
de transcurridos dos años desde la fecha en que
se haya declarado la incapacidad, y las
posteriores revisiones, después de transcurrido
un año desde la fecha del acuerdo firme que haya
resuelto la petición de revisión anterior. Los
plazos señalados en el presente artículo no
serán de aplicación al supuesto de revisión
previsto en el apartado a) del número 1 del
artículo 77.
|
Artículo 87. Consecuencias
de la revisión. |
1. Cuando, como consecuencia de una revisión, se
modifique la calificación de incapacidad
existente con anterioridad, se aplicarán las
siguientes normas:
a) Si al trabajador declarado en un grado de
incapacidad que le diera derecho a pensión se le
reconociese como resultado de la revisión otro
grado que le dé derecho a una pensión de cuantía
diferente, pasará a percibir la nueva pensión a
partir del día siguiente a la fecha de la
resolución definitiva en que así se haya
declarado.
b) Si al trabajador declarado en un grado de
incapacidad que le diera derecho a pensión se le
reconociese, como resultado de la revisión, otro
grado que le dé derecho a una cantidad a tanto
alzado, dejará de percibir la pensión a partir
del día siguiente a la fecha de la resolución
definitiva en que así se haya declarado y
percibirá la parte de la indicada cantidad que,
en su caso, exceda del importe total percibido
en concepto de pensión.
c) Si al trabajador declarado en un grado de
incapacidad que le diera derecho a pensión se le
reconociese, como resultado de la revisión, la
no existencia de grado de incapacidad protegido
por este Régimen Especial, dejará de percibir la
pensión a partir del día siguiente a la fecha de
la resolución definitiva en que así se haya
declarado.
d) Si al trabajador declarado en un grado de
incapacidad que le hubiera dado derecho a una
cantidad a tanto alzado se le reconociese, como
resultado de la revisión, otro grado que le dé
derecho a una pensión, ésta se devengará a
partir del día siguiente a la fecha de la
resolución definitiva en que así se haya
declarado, pero no comenzará a percibirse hasta
que se haya deducido de la misma el importe
correspondiente a las mensualidades de la
cantidad alzada percibida que excedan de las
transcurridas desde que se reconoció el derecho
a ella.
e) Si al trabajador declarado en un grado de
incapacidad que le hubiera dado derecho a una
cantidad a tanto alzado se le reconociese, como
resultado de la revisión, la no existencia de
grado de incapacidad protegido por este Régimen
Especial, no vendrá obligado a devolver ninguna
cantidad.
2. En la aplicación de lo dispuesto en el número
anterior se tomará como base reguladora de la
nueva prestación la misma que hubiese servido
para calcular la correspondiente al grado de
incapacidad inicialmente declarado.
Sección 3ª. Prestación
por vejez
La
prestación económica por causa de vejez será
única para cada pensionista, consistirá en una
pensión vitalicia y se concederá a las personas
incluidas en el campo de aplicación de este
Régimen Especial en las condiciones, cuantía y
forma que en la presente Orden se determina,
cuando a causa de su edad cesen en el trabajo.
|
Artículo 89. Beneficiarios. |
Serán beneficiarios de la pensión por vejez las
personas incluidas en el campo de aplicación de
este Régimen Especial que en la fecha en que se
entienda causada la prestación tengan cumplida
la edad de sesenta y cinco años, reúnan las
condiciones generales exigidas en el
artículo 57 y hayan cumplido el
período mínimo de cotización establecido en el
artículo 58.
|
Artículo 90. Hecho
causante. |
Se
entenderá causada la pensión de vejez:
a) Para quienes se encuentren en alta el último
día del mes en que se produzca el cese en el
trabajo.
b) Para quienes se encuentren en alguna de las
situaciones asimiladas a la de alta el último
día del mes en que tenga lugar la presentación
de la solicitud.
|
Artículo 91. Cuantía
de la pensión. |
1. La cuantía de la pensión por vejez se
determinará, para cada beneficiario, aplicando a
la base reguladora obtenida, de conformidad con
lo dispuesto en el
artículo 59, el porcentaje resultante
de sumar al del 50 por 100 un 2 por 100 más por
cada año cotizado por el beneficiario, con el
límite máximo para dicha suma del 100 por 100.
2. A efectos de lo dispuesto en el número
anterior, la fracción de año, si existiera, se
asimilará a un año completo de cotización.
|
Artículo 92. Imprescriptibilidad. |
El
derecho al reconocimiento de la pensión por
vejez es imprescriptible, si bien sólo surtirá
efectos a partir de su solicitud, sin perjuicio
de la retroactividad en el devengo prevista en
el
artículo 61.
|
Artículo 93. Incompatibilidad. |
1. El disfrute de la
pensión por vejez será incompatible con todo
trabajo del pensionista, por cuenta propia o
ajena, que dé lugar a su inclusión en el campo
de aplicación de este Régimen Especial, del
Régimen General o de alguno de los demás
Regímenes Especiales a que se refieren los
números 2 y 3 del
artículo 10 de la
Ley de
la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
2. El disfrute de la pensión de vejez será
compatible con el mero mantenimiento de la
titularidad del negocio de que se trate, y con
el desempeño de las funciones inherentes a dicha
titularidad, siempre que éste no implique una
dedicación de carácter profesional.
|
Artículo 94. Realización
de trabajos por el pensionista de vejez. |
1. El pensionista de vejez que vaya a realizar
los trabajos a que se refiere el número 1 del
artículo anterior antes de iniciarlos deberá
comunicarlo a la Mutualidad laboral en la que
tuviera acreditado su derecho a la pensión. La
realización del trabajo surtirá respecto del
pensionista los siguientes efectos:
a) Quedará en suspenso el derecho a la pensión
por vejez.
b) Quedará en suspenso, igualmente, el derecho a
la asistencia sanitaria inherente a la condición
de pensionista.
c) Si los trabajos fuesen de los que dan lugar a
la inclusión en el campo de aplicación de este
Régimen Especial procederá su alta y cotización
en los términos y condiciones generales
establecidos para el mismo. El interesado podrá
optar por que, a efectos del límite a la
elección de base, se le aplique la cuantía de la
última por la que hubiese cotizado al causar la
pensión por vejez, aunque hubiera transcurrido
desde ese momento un período superior al que se
señala en el
artículo 25.
2. El cese en los trabajos realizados, cuando se
haya cumplido lo dispuesto en el número
anterior, se comunicará por el interesado a la
Mutualidad laboral en que tenga reconocido el
derecho a la pensión, y producirá el
restablecimiento del disfrute de la misma y de
la correspondiente asistencia sanitaria, siendo
de aplicación en tal caso lo siguiente:
a) Los períodos cotizados en razón de dichos
trabajos, cuando se hubiesen efectuado a este
Régimen Especial o cuando así resulte de lo
dispuesto en los números 1 y 2 del
artículo 67, podrán surtir efecto
para mejorar la pensión anteriormente
reconocida, si sumados los nuevos períodos de
cotización con los que se tenían acreditados al
causarse aquélla, dieran lugar a un porcentaje
más elevado, el que se aplicará sobre la misma
base reguladora de la pensión inicial, salvo en
el supuesto a que se refiere el apartado
siguiente.
b) Las bases por las que se haya cotizado en
razón de dichos trabajos, cuando hubiesen sido
efectuadas a este Régimen Especial y por tiempo
superior a un año podrán ser tenidas en cuenta,
a solicitud del interesado, para el cálculo de
una nueva base reguladora de la pensión. En tal
caso, lo dispuesto en el apartado a) del número
1 del
artículo 59 quedará referido al
último día del mes en que cese en aquellos
trabajos el pensionista, y se computará como
base mensual de cotización durante el tiempo en
que devengó la pensión la base reguladora de
ésta.
c) La norma contenida en el número 1 del
artículo 61 será aplicable al devengo
de la pensión que se restablece.
3. El pensionista que realice los trabajos a que
se refiere el número 1 del artículo anterior,
sin comunicarlo a la Mutualidad laboral
correspondiente, incurrirá en responsabilidad y
será objeto de la oportuna propuesta de sanción,
de conformidad con las normas de este Régimen
Especial en materia de faltas y sanciones,
viniendo obligado a reintegrar el importe de las
pensiones indebidamente percibidas. El
empresario o, en su caso, el responsable
subsidiario conforme a lo dispuesto en el número
2 del
artículo 6 que por omisión del alta
haya contribuido a hacer posible la percepción
indebida de la pensión por vejez durante el
trabajo del pensionista, responderá
subsidiariamente con éste de la obligación de
reintegrar que se establece en el presente
número, sin perjuicio de la sanción que proceda
de acuerdo con las referidas normas sobre faltas
y sanciones.
El
derecho a la pensión de vejez se extinguirá
cuando se imponga como sanción su pérdida, de
acuerdo con lo previsto en el número 3 del
artículo anterior.
Sección 4ª. Prestaciones
por muerte y supervivencia
|
Artículo 96. Prestaciones. |
En
caso de muerte, cualquiera que fuera su causa,
se otorgarán, según los supuestos, alguna o
algunas de las prestaciones siguientes:
a) Subsidio de defunción.
b) Pensión vitalicia de viudedad.
c) Pensión de orfandad.
d) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio
temporal en favor de familiares.
|
Artículo 97. Sujetos
causantes. |
1. Causarán derecho a las prestaciones
enumeradas en el artículo anterior las personas
incluidas en el campo de aplicación de este
Régimen Especial, que cumplan las condiciones
generales exigidas en el
artículo 57 y el período mínimo de
cotización establecido en el
artículo 58, así como los
pensionistas de vejez o invalidez.
2. A efectos de poder causar las prestaciones
enumeradas en el artículo anterior, serán
considerados pensionistas por vejez quienes
habiendo causado baja en este Régimen especial y
reuniendo en tal momento todas las condiciones
precisas para serles otorgada la pensión por
vejez, falleciesen dentro de los tres años
siguientes a la fecha de dicha baja sin haber
solicitado la referida pensión.
Las personas que soliciten las prestaciones en
virtud de lo antes dispuesto deberán probar que
el fallecido reunía todas las condiciones
precisas para haber obtenido la pensión de
vejez, de haberla solicitado en el momento de su
baja.
|
Artículo 98. Hecho
causante. |
Se
entenderán causadas las prestaciones por muerte
y supervivencia el último día del mes en que se
produzca el fallecimiento del sujeto causante,
salvo para el subsidio de defunción, en que se
estará a la fecha del fallecimiento, y para la
pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea
hijo póstumo, en que lo será el último día del
mes de su nacimiento.
|
Artículo 99. Subsidio
de defunción, pensión de orfandad y
pensión o subsidio temporal en favor de
familiares. |
Las prestaciones de subsidio de defunción,
pensión de orfandad y pensión o subsidio
temporal en favor de familiares se regirán por
las normas que respectivamente las regulan en el
Régimen General de la Seguridad Social, si bien
para cuanto se refiere a sujeto y hecho
causante, período de cotización necesario para
tener derecho a la prestación de que se trate y
base reguladora de la misma se estará a lo que
se dispone en este Régimen Especial, y sin que
sean de aplicación en el mismo las
peculiaridades que en el Régimen General se
establecen para el supuesto de muerte debida a
accidente de trabajo o enfermedad profesional.
|
Artículo 100. Beneficiarios
de la pensión de viudedad. |
Tendrán derecho a la pensión de viudedad con
carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna
de las causas de extinción establecidas en el
artículo 103:
a) La viuda que al fallecimiento de su cónyuge
causante hubiese convivido habitualmente con
éste o, en caso de separación judicial, cuando
la Sentencia firme la reconociese como inocente
u obligase al marido a prestarle alimentos.
b) El viudo, únicamente en el caso de que además
de cumplirse el requisito señalado en el
apartado anterior se encuentre, al tiempo de
fallecer su esposa, incapacitado para el trabajo
con carácter permanente y absoluto que le
inhabilite por completo para toda profesión u
oficio y sostenido económicamente por aquélla.
|
Artículo 101. Cuantía
de la pensión de viudedad. |
La
cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será
equivalente al 50 por 100 de la base reguladora
del causante, determinada ésta de conformidad
con lo establecido en el
artículo 59.
Si
el causante fuera pensionista de vejez o
invalidez y, por tanto, según lo dispuesto en el
artículo 59, la base reguladora fuese
el importe de la pensión correspondiente a tales
situaciones, el porcentaje de la pensión de
viudedad será el del 60 por 100, sin que la
cuantía de la pensión así resultante pueda ser
superior a la que le correspondería de no ser
pensionista el causante.
|
Artículo 102. Compatibilidad
de la pensión por viudedad. |
La
pensión de viudedad será compatible con
cualquier renta de trabajo de la viuda o con la
pensión por vejez o invalidez a que la misma
pueda tener derecho.
|
Artículo 103. Extinción
de la pensión de viudedad. |
La
pensión de viudedad se extinguirá por las
siguientes causas:
a) Contraer nuevas nupcias o tomar estado
religioso. En ambos casos, siempre que el cambio
de estado tenga lugar antes de cumplir la
beneficiaria los sesenta años de edad, tendrá
derecho a percibir, por una sola vez, una
cantidad igual al importe de veinticuatro
mensualidades de la pensión que tuviese
reconocida.
b) Observar una conducta deshonesta o inmoral.
c) Cesar el viudo en la incapacidad por la cual
se le otorgó la pensión: esta causa no surtirá
efectos cuando se produzca después de que aquél
haya cumplido la edad de sesenta años.
d) Declaración, en Sentencia firme, de
culpabilidad en la muerte del causante.
Sección 5ª. Prestaciones
de protección a la familia
|
Artículo 104. Prestaciones. |
Las prestaciones de
protección a la familia serán las siguientes:
a) Una asignación al contraer matrimonio.
b) Una asignación al nacimiento de cada hijo.
|
Artículo 105. Beneficiarios. |
Serán beneficiarios
de las prestaciones que se determinan en el
artículo anterior las personas incluidas en el
campo de aplicación de este Régimen Especial,
que cumplan las condiciones generales exigidas
en el
artículo 57 y el período mínimo de
cotización establecido en el
artículo 58.
|
Artículo 106. Hecho
causante. |
Se entenderán
causadas las prestaciones de protección a la
familia el último día del mes en que se
contraiga el matrimonio o tenga lugar el
nacimiento del hijo.
|
Artículo 107. Hijos
cuyo nacimiento da derecho a la
asignación. |
Las personas a que se
refiere el
artículo 105 tendrán derecho a la
asignación por nacimiento de hijos, cuando se
trate de hijos legítimos o naturales
reconocidos, inscritos como tales en el Registro
Civil. El reconocimiento de los hijos naturales
o su legitimación por subsiguiente matrimonio
podrá dar derecho a esta prestación siempre que
tenga lugar dentro de los doce meses siguientes
al nacimiento del hijo.
Las mujeres trabajadoras tendrán derecho a esta
prestación cualquiera que sea la condición legal
del hijo nacido.
Asimismo, se concederá esta asignación por el
nacimiento de criaturas sin viabilidad legal,
siempre que hubiera precedido un embarazo de al
menos 180 días.
La cuantía de las
asignaciones será la que a continuación se
determina:
a) Asignación al contraer matrimonio: Importe
equivalente al de tres veces la base reguladora
calculada, de conformidad con lo establecido en
el
artículo 59, y con el límite máximo
de 25.000 pesetas.
b) Asignación al nacimiento de cada hijo:
Importe equivalente al de la base reguladora
calculada de conformidad con lo establecido en
el
artículo 59, y con el límite máximo
de 5.000 pesetas.
|
Artículo 109. Incompatibilidad. |
La percepción de las
prestaciones de protección a la familia de este
Régimen Especial será incompatible con la de
cualesquiera otras prestaciones económicas de
naturaleza análoga que otorguen los demás
regímenes de la Seguridad Social, pudiendo optar
el beneficiario por las de uno de ellos.
Sección 6ª. Ayuda
económica con ocasión de intervención quirúrgica
La
ayuda económica con ocasión de intervención
quirúrgica consistirá en la entrega a sus
beneficiarios de una cantidad a tanto alzado
para atender los gastos motivados por las
intervenciones de tal carácter que se determinen
de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 114.
|
Artículo 111. Beneficiarios. |
Tendrán derecho a esta ayuda las personas
incluidas en el campo de aplicación de este
Régimen Especial que cumplan las condiciones
generales exigidas en el
artículo 57 y el período mínimo de
cotización establecido en el
artículo 58, tanto por las
intervenciones quirúrgicas que sufran ellas
mismas como por aquellas que se practiquen a los
familiares que a continuación se determinan:
a) Cónyuge e hijos menores de 18 años o
incapacitados para el trabajo con carácter
permanente y absoluto, que convivan con el
beneficiario y a sus expensas.
b) Nietos y hermanos, menores de 18 años o
incapacitados para el trabajo con carácter
permanente y absoluto, huérfanos de padre que
convivieran con el beneficiario y a sus expensas
al menos con dos años de antelación a la fecha
en que se entienda causada la ayuda o desde la
muerte del familiar con el que convivieran
antes, si ésta hubiese ocurrido dentro de dicho
período.
c) Madre y abuelas, viudas, casadas, cuyo marido
esté incapacitado para el trabajo con carácter
permanente y absoluto, o solteras, y padre y
abuelos que tengan cumplidos los 60 años de edad
o se hallen incapacitados para el trabajo con el
carácter antes indicado, siempre que unas y
otros convivieran con el beneficiario y a sus
expensas con la antelación señalada en el
apartado anterior.
|
Artículo 112. Hecho
causante. |
Se
entenderá causada la ayuda económica con ocasión
de intervención quirúrgica el último día del mes
en que dicha intervención tenga lugar.
|
Artículo 113. Condición
especial, unicidad y derecho de
resarcimiento. |
1. El derecho a la ayuda económica con ocasión
de intervención quirúrgica estará condicionado a
que la intervención o sus gastos no sean
atendidos a cargo de cualquier otro régimen de
la Seguridad Social, o de éste de trabajadores
autónomos a través de la asistencia sanitaria a
pensionistas, siempre que ello no sea
consecuencia de dejación de derecho.
2. Por la misma intervención quirúrgica sólo
podrá ser otorgada por este Régimen Especial una
sola ayuda cuando pudieran ser más de una las
personas en quienes concurran las condiciones
para poder ser beneficiarios de la misma.
3. Cuando la intervención quirúrgica haya tenido
como origen supuestos de hecho que impliquen
responsabilidad criminal o civil de alguna
persona, la Entidad Gestora tendrá derecho a
reclamar al tercero responsable o, en su caso,
al subrogado legal o contractualmente en sus
obligaciones el importe de la ayuda satisfecha
por tal motivo.
Para ejercitar este derecho de resarcimiento la
Entidad Gestora tendrá plena facultad para
personarse directamente en el procedimiento
penal o civil seguido para hacer efectiva la
indemnización, así como para promoverlo
directamente, considerándose como tercero
perjudicado, al efecto del artículo 104 del
Código Penal.
|
Artículo 114. Intervenciones
quirúrgicas que dan derecho a la
prestación y cuantía de ésta. |
La intervenciones
quirúrgicas que dan derecho a la ayuda económica
y la cuantía de ésta serán las determinadas en
el baremo que a tal efecto se establezca por la
Dirección General de la Seguridad Social sin que
dicha cuantía pueda se superior a 50.000 pesetas
ni inferior, a 1.000, conforme con lo dispuesto
en el
artículo 60 del
Decreto
2530/1970, de 20 de agosto.
Sección 7ª. Asistencia
sanitaria a pensionistas
La
asistencia sanitaria a los pensionistas de este
Régimen Especial tiene por objeto la prestación
de los servicios médicos y farmacéuticos
conducentes a conservar o restablecer la salud
de los beneficiarios de la misma.
|
Artículo 116. Beneficiarios. |
Serán beneficiarios de esta prestación:
a) Los pensionistas de este Régimen Especial,
como titulares del derecho.
b) Sus familiares y asimilados en quienes
concurran el parentesco o asimilación y demás
condiciones exigidas, al igual efecto, por el
Régimen General de la Seguridad Social.
|
Artículo 117. Contenido
de la prestación. |
La
asistencia sanitaria será prestada con igual
amplitud que en el Régimen General de la
Seguridad Social se otorgue a los pensionistas y
a sus familiares o asimilados.
|
Artículo 118. Prestación
de la asistencia sanitaria. |
La
asistencia sanitaria que se regula en esta
sección será prestada, en todo caso, por los
servicios sanitarios de la Seguridad Social,
estableciéndose al efecto los oportunos
Conciertos entre las Mutualidades laborales
gestoras de este Régimen Especial y el Instituto
Nacional de Previsión.
Sección 8ª. Asistencia
social
Las Mutualidades Laborales de Trabajadores
Autónomos podrán dispensar a las personas que en
el artículo siguiente se determinan los auxilios
económicos que, en atención a estados y
situaciones de necesidad, se consideren
precisos, previa demostración, salvo en casos de
urgencia, de que el interesado carece de los
recursos indispensables para hacer frente a
tales estados o situaciones.
|
Artículo 120. Beneficiarios. |
Podrán ser beneficiarios de la asistencia
social:
a) Las personas incluidas en el campo de
aplicación de este Régimen Especial.
b) Las personas que, habiendo estado
comprendidas en el campo de aplicación de este
Régimen Especial, hayan dejado de estarlo por
pasar a ser pensionistas del mismo o, sin tener
tal condición, por haber perdido la de
trabajadores por cuenta propia y no estar
incluidas en otro Régimen de la Seguridad
Social.
c) El cónyuge, ascendientes, descendientes y
demás parientes por consanguinidad o afinidad
que hubiesen convivido con las personas
incluidas en alguno de los apartados anteriores
y a su cargo.
d) Los que, sin estar incluidos en el apartado
anterior, se consideren asimilados, a estos
efectos, a la condición de familiares por el
hecho de haber convivido con las personas a que
se refieren los apartados a) o b), y con cargo a
ellas, con una antelación mínima de un año.
Las personas comprendidas en el artículo
anterior podrán solicitar los beneficios de la
asistencia social cuando se encuentren en los
estados y situaciones de necesidad a que se
refiere esta sección y las solicitudes que
formulen estén fundamentadas:
a) Para las incluidas en el apartado a), en
hechos que les afecten directamente a ellas o a
sus familiares o asimilados, comprendidos en los
apartados c) y d), respectivamente, entendiendo
referidos los requisitos que tales apartados
exigen a la fecha de formalización de la
solicitud.
b) Para las incluidas en el apartado b), tan
sólo en hechos que les afecten directamente; y
c) Para las comprendidas en los apartados c) y
d), en hechos que les afecten directamente y
sólo en caso de fallecimiento de las personas
incluidas en los apartados a) o b),
entendiéndose referidos los requisitos exigidos
a la fecha del fallecimiento.
|
Artículo 122. Limitaciones. |
Los auxilios económicos otorgados en concepto de
asistencia social no podrán tener carácter
periódico ni comprometer recursos del ejercicio
económico siguiente a aquel en que tenga lugar
la concesión. Los auxilios podrán revestir la
forma de subsidios de cuantía fija, cuya
duración se determinará, en cada caso, cuando se
otorguen a quienes, por encontrarse
imposibilitados para trabajar por enfermedad o
accidente, vengan obligados a contratar a otros
trabajadores que realicen las labores que ellos
hubieran ejecutado.
|
Artículo 123. Fondo,
distribución y disponibilidad. |
1. La asistencia social se prestará por cada
Mutualidad laboral gestora de este Régimen
Especial con cargo a un fondo constituido por
una cantidad equivalente al 2 por 100 del
importe de la recaudación que haya obtenido en
el ejercicio anterior.
2. En cada Mutualidad laboral, el importe de
este fondo se distribuirá de la forma siguiente:
a) El 75 por 100, a disposición de los órganos
de gobierno provinciales, en proporción a la
cotización efectuada en la respectiva provincia.
b) El 25 por 100 restante, a disposición de la
Junta Rectora de la Mutualidad Laboral.
Los órganos de gobierno provinciales de las
Mutualidades elevarán a la consideración de sus
respectivas Juntas Rectoras aquellas solicitudes
que consideren procedentes y que excedan de sus
posibilidades económicas.
|
Artículo 124. Dispensación
discrecional y decisiones de los órganos
de gobierno. |
1. A efectos de la dispensación de la asistencia
social, el órgano de gobierno competente de la
Mutualidad apreciará discrecionalmente la
concurrencia de las circunstancias y requisitos
establecidos en la presente sección y los
valorará para fijar la cuantía de la ayuda
asistencial.
2. De conformidad con lo dispuesto en el número
2 del
artículo 36 de la
Ley de
la Seguridad Social,
las decisiones de los órganos de gobierno en
esta materia no podrán ser objeto de recurso
alguno en vía administrativa ni jurisdiccional.
Sección 9ª. Servicios
sociales
|
Artículo 125. Acción
formativa. |
1. Las Mutualidades laborales gestoras de este
Régimen Especial colaborarán en la ejecución del
programa correspondiente al servicio social de
acción formativa en la forma determinada para
las Mutualidades laborales del Régimen General
de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo
dispuesto en los números siguientes.
2. El período mínimo de cotización requerido
para el disfrute de los beneficios de la acción
formativa será en este Régimen Especial de
veinticuatro meses dentro de los siete años
inmediatamente anteriores a la fecha en que
concluya el plazo de presentación de
solicitudes, según la convocatoria
correspondiente. No será preciso tal requisito
tratándose de pensionistas.
3. La colaboración a que se refiere el número 1
se llevará a cabo con cargo a un fondo que se
constituirá en cada Mutualidad laboral y se
nutrirá anualmente con una cantidad equivalente
al 3 por 100 de la recaudación obtenida en el
ejercicio anterior por la Entidad mutualista.
|
Artículo 126. Otros
servicios sociales. |
La
prestación de los servicios sociales de
asistencia a los subnormales y de asistencia a
los ancianos y de aquellos otros que se
establezcan con igual carácter de Servicios
comunes de la Seguridad Social se llevará a cabo
de conformidad con las normas reguladoras de
cada uno de dichos servicios.
CAPITULO VI
Régimen
económico-administrativo
|
Artículo 127. Disposición
general. |
A
efectos del Régimen Económico-Administrativo de
este Régimen Especial se estará a lo dispuesto
en el
artículo 43 de la
Ley de
Seguridad Social de 21 de abril de 1966, a lo establecido
por el Decreto 3336/1986, de 26 de diciembre («Boletín
Oficial del Estado» de 27 de enero de 1969, por el que se regula el
procedimiento con arreglo al cual habrán de
llevarse, intervenirse y rendirse las cuentas y
balances de la Seguridad Social y a las
disposiciones de aplicación y desarrollo de
dichas normas.
|
Artículo 128. Gastos
de administración. |
La
cuantía de los gastos de administración de las
Entidades gestoras de este Régimen Especial
estará limitada al 6 por 100, como máximo, de
sus respectivos ingresos totales en cada
ejercicio; en dicho porcentaje se entenderá
incluido el del 0,25 por 100 ya establecido, que
se seguirá destinando a atenciones generales de
la Seguridad Social.
CAPITULO VII
Régimen
económico-financiero
|
Artículo 129. Sistema
financiero. |
1. El sistema financiero de este Régimen
Especial será de reparto y su cuota se revisará
periódicamente para mantener la necesaria
adecuación entre los recursos y las obligaciones
del mismo. Los períodos de reparto coincidirán
con los del Régimen General de la Seguridad
Social.
2. Para garantizar la estabilidad financiera,
durante el período de vigencia del tipo de
cotización se constituirán los correspondientes
fondos de nivelación, con cargo a los resultados
económicos de cada ejercicio, mediante la
acumulación financiera de las diferencias
anuales entre la cuota media y la natural
prevista.
Asimismo, con cargo a dichos resultados y una
vez atendidos los fondos de nivelación, se
constituirán fondos de garantía para suplir
posibles déficit de cotización o excesos
anormales de siniestralidad.
|
Artículo 130. Asignación
a las Entidades gestoras. |
Para el cumplimiento de los fines de la
Seguridad Social, cuya gestión les está
encomendada, tiene asignada cada Entidad gestora
de este Régimen Especial los siguientes medios
económicos, de conformidad con lo dispuesto en
el
artículo 49 de la
Ley de
Seguridad Social de 21 de abril de 1966:
a) Los bienes, derechos y acciones de que
dispusiera cada una de ellas al entrar en vigor
este Régimen Especial.
b) Los que obtenga como consecuencia de las
cotizaciones o de recursos de cualquier género
que se le atribuyan en virtud de lo dispuesto en
el apartado b) del
artículo 73 del
Decreto
2530/1970, de 20 de agosto.
c) Los que en el futuro puedan asignársele a
virtud de disposiciones especiales.
|
Artículo 131. Recursos
para la financiación. |
Los recursos económicos para la financiación de
este Régimen Especial de la Seguridad Social y
su asignación a las Entidades gestoras del mismo
serán los siguientes:
a) Las cotizaciones de las personas obligadas
que se encuentren encuadradas en sus respectivos
ámbitos.
b) Los frutos, rentas e intereses y cualquier
otro producto de sus respectivos recursos
patrimoniales.
c) Las donaciones, legados subvenciones o
cualesquiera otros ingresos que se otorguen a
cada una de ellas.
|
Artículo 132. Inversiones. |
1. En materia de inversiones se estará a lo
dispuesto en el
artículo 53 de la
Ley de
Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
2. A efectos de inversiones, y de conformidad
con lo establecido en el número 1 del citado
artículo, entre las finalidades de carácter
social quedará incluida, en todo caso, la
concesión por las Mutualidades Laborales
gestoras de este Régimen Especial de créditos
laborales a los trabajadores comprendidos en las
mismas, que se regirá por lo que específicamente
se disponga en esta materia.
De
conformidad con lo dispuesto en la
disposición adicional del
Decreto
2530/1970, de 20 de agosto, para el primer período de
reparto, que comprenderá desde la fecha de
efectos de este Régimen Especial hasta el 31 de
diciembre de 1971, el tipo único de cotización
para todo el ámbito de cobertura de dicho
Régimen será del 14 por 100.
Se
faculta a la Dirección General de la Seguridad
Social para resolver cuantas cuestiones se
planteen en la aplicación de la presente Orden,
que tendrá efectos a partir del día 1 de octubre
de 1970.
|
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. |
En
tanto se establezca el Régimen Especial de los
socios trabajadores de Cooperativas de
producción previsto en el apartado g) del número
2 del
artículo 10 de la
Ley de
la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, a efectos de la
inclusión en el campo de aplicación de este
Régimen Especial de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos, se seguirá entendiendo que
tiene individualmente la condición de
trabajadores independientes que les reconocía el
artículo 7 de la
Orden
del Ministerio de Trabajo de 25 de marzo de 1963 («Boletín Oficial del
Estado» de 11 de abril) los socios de las
Cooperativas industriales que practiquen su
profesión y oficio en las mismas.
Las responsabilidades subsidiarias establecidas
para las Compañías en el número 2 del
artículo 6 y en el número 2 del
artículo 20 de la presente Orden
serán de aplicación a las Cooperativas con
respecto a sus socios.
2. A efectos de cubrir las contingencias de
accidente de trabajo y enfermedades
profesionales, continuarán siendo de aplicación
lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 2 del
Reglamento aprobado por Decreto de 22 de junio
de 1956,
respecto a los socios de Cooperativas
industriales, en tanto se establezca el Régimen
Especial previsto en el precepto de la Ley de la
Seguridad Social que se menciona en el número
anterior.
1. Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 11 de los anteriores
Estatutos de las Mutualidades Laborales de
Trabajadores Autónomos, tuvieran la condición de
mutualistas, la conservarán y seguirán
rigiéndose a todos los efectos por los citados
Estatutos, sin alteración de los derechos y
obligaciones dimanantes de su respectivo
contrato.
No
obstante, quienes se encuentren en la situación
prevista en el párrafo anterior podrán optar
entre continuar rigiéndose por el contrato del
referido
artículo 11 de tales Estatutos, con
los efectos previstos en dicho párrafo, o
rescindir voluntariamente para suscribir, sin
solución de continuidad, el Convenio especial
que se regula en el
artículo 71 de la presente Orden,
quedando sometidos desde tal momento a los
preceptos reguladores del citado Convenio.
La
opción, que tendrá carácter irrevocable, habrá
de ejercitarse mediante comunicación a la
Mutualidad laboral con la que se tuviese
suscrito el contrato del
artículo 11 de los anteriores
Estatutos o antes de 1 de abril de 1971; dicha
opción surtirá efectos desde el día 1 del mes
siguiente al de su ejercicio, y de no
ejercitarse antes de dicho término se entenderá
efectuada en favor del mantenimiento de la
situación anterior.
2. Quienes en la fecha de efectos iniciales de
este Régimen Especial reúnan las condiciones
determinantes de su inclusión en el campo de
aplicación del mismo y tuviesen vigente en tal
momento contrato del
artículo 21 del
Reglamento General del Mutualismo Laboral o Convenio especial con
alguna de las Mutualidades Laborales de
Trabajadores por Cuenta Ajena, que hubiese sido
suscrito al amparo del derecho de opción que
otorgaban las
Ordenes
de 25 de marzo y
7 de
octubre de 1963
(«Boletín Oficial del Estado» del 11 de abril y
18 de noviembre, respectivamente) , podrán optar
entre incorporarse a dicho Régimen Especial por
encuadramiento en la correspondiente Mutualidad
Laboral de Trabajadores Autónomos o mantener su
situación anterior.
La
opción en favor de la incorporación a este
Régimen Especial deberá ejercitarse dentro del
plazo de dos meses, contados a partir de la
fecha de efectos iniciales del mismo, mediante
comunicación a ambas Mutualidades afectadas;
dicha opción surtirá efectos a partir del día 1
del mes siguiente al de su ejercicio, siempre
que en tal fecha sigan concurriendo en el
interesado las condiciones determinantes de su
inclusión en el campo de aplicación de este
Régimen Especial. De no ejercitarse la opción en
el referido plazo, se entenderá efectuada en
favor del mantenimiento de su situación
anterior.
1. De conformidad con lo establecido en el
número 1 de la disposición transitoria tercera
del
Decreto
2530/1970, de 20 de agosto, en tanto por el Gobierno se
establezcan las bases de cotización previstas en
el número 1 del
artículo 15 del mismo, tendrán
vigencia las siguientes bases mensuales:
|
Pesetas |
Pesetas |
|
3.500 |
8.000 |
|
4.000 |
8.500 |
|
4.500 |
9.000 |
|
5.000 |
9.500 |
|
5.500 |
10.000 |
|
6.000 |
10.500 |
|
6.500 |
11.000 |
|
7.000 |
11.500 |
|
7.500 |
12.000 |
2. No obstante lo establecido en el número
anterior, quienes a la entrada en vigor de este
Régimen Especial se encuentren en la situación
regulada en la
disposición transitoria primera de
los Estatutos de las Mutualidades Laborales de
Trabajadores Autónomos, aprobados por la
Orden
de 30 de mayo de 1962 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio), y
modificada por el artículo 7 de la
Orden
de 11 de octubre de 1967 («Boletín Oficial del Estado» del día 20),
continuarán a efectos de sus bases de
cotización, en la misma situación, sin perjuicio
de las actualizaciones correspondientes que a
dichos efectos determine el Ministerio de
Trabajo al ser establecidas por el Gobierno
nuevas bases de cotización.
Quienes a la fecha de entrada en vigor de este
Régimen Especial, por razón del período de pago
de cuotas que tuviesen elegido, hubiesen
efectuado el ingreso de las relativas a los
meses de octubre a diciembre de 1970 por la
cuantía correspondiente según el Régimen
anterior, regularizarán su importe para
adaptarlo al nuevo tipo y, en su caso, nueva
base de cotización. A tal efecto podrán
efectuarlo sin recargo por demora dentro del
plazo de tres meses, contados a partir de dicha
fecha de entrada en vigor.
1. Las cotizaciones efectuadas al anterior
régimen de las Mutualidades Laborales de
Trabajadores Autónomos se computarán para el
disfrute de las prestaciones del Régimen
Especial que desarrolla la presente Orden.
Igual norma se aplicará para otros beneficios
cuyo disfrute dependa del cumplimiento de
determinado período de cotización.
2. Cuando el período mínimo de cotización
exigido en el nuevo régimen para tener derecho a
una prestación fuese superior al requerido en la
legislación anterior, se aplicará aquél de modo
paulatino; para ello se partirá en la fecha en
que tenga efectos dicho régimen del período de
cotización anteriormente exigido y se
determinará el aplicable en cada caso concreto,
añadiendo a tal período la mitad de los meses
transcurridos entre la citada fecha y aquella en
que se entienda causada la prestación. Dicha
regla se aplicará hasta el momento en que el
período de cotización así resultante sea igual
al implantado por este Régimen Especial.
Cuando el período de cotización exigido en el
nuevo régimen fuese inferior al requerido en el
anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.
La
base reguladora de las prestaciones cuyo período
mínimo de cotización sea el de aplicación
paulatina determinado en el número 2 de tal
disposición transitoria anterior se calculará de
la siguiente forma: será el cociente que resulte
de dividir por el número de meses exigido como
período mínimo de cotización para la respectiva
prestación, la suma de las bases de cotización
del trabajador durante un período ininterrumpido
de igual número de meses naturales, aunque
dentro del mismo existan lapsus en los que no
haya habido obligación de cotizar. Este último
período será elegido por el interesado dentro de
los diez años inmediatamente anteriores a la
fecha en que se entienda causada la prestación,
salvo que se trate de la pensión de vejez para
la que será, en todo caso, el período
inmediatamente anterior a dicha fecha.
1. Los trabajadores incluidos en el campo de
aplicación de este Régimen Especial, procedentes
del Régimen anterior de las Mutualidades
Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la
fecha de entrada en vigor de aquél tuvieran
cumplida la edad de sesenta y cinco años y
cubierto el período de carencia y demás
requisitos exigidos por tal Régimen anterior
para causar la pensión de jubilación del mismo,
podrán optar entre acogerse a dicho Régimen
Especial o continuar rigiéndose, a efectos de
causar la indicada prestación, por el referido
Régimen anterior.
Las personas a las que se reconoce tal derecho
de opción podrán ejercitarlo en la fecha en que
soliciten su jubilación, siempre que en la misma
sigan reuniendo las condiciones exigidas.
2. Los trabajadores incluidos en el campo de
aplicación de este Régimen Especial, procedentes
del Régimen anterior de las Mutualidades
Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la
fecha de entrada en vigor de aquél tuviesen
cumplida la edad de sesenta años y cubierto el
período de carencia exigido por tal Régimen
anterior para causar la pensión de jubilación
del mismo, podrán optar al solicitar la pensión
de vejez que causen en dicho Régimen Especial
entre acogerse a uno u otro de tales Regímenes a
efectos de la fijación del porcentaje aplicable
para determinar la cuantía de su pensión de
vejez.