AÑO 1971

MINISTERIO TRABAJO, Decreto 2123/1971, de 23 de julio
BOE 21 septiembre 1971, núm. 226

Aprueba el Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 mayo, y 41/1970, de 22 diciembre, que establecen y regulan el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

 

    La Ley 38/1966, de 31 de mayo, estableció el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
    La Ley 41/1970, de 22 de diciembre, perfecciona la acción protectora y modifica la financiación del aludido Régimen Especial.
    La disposición final tercera de la Ley últimamente mencionada facultó al Gobierno para la aprobación del Texto Refundido de la normativa señalada.
    En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 1971, dispongo:

Artículo único.

    Se aprueba el adjunto Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre

CAPITULO I
Del campo de aplicación

Artículo 1.[Disposiciones aplicables al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social]

    El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se regulará por la presente Ley y por sus disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las normas generales de obligada observancia en todo el Sistema de la Seguridad Social.

Artículo 2.[Sujetos incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social]

    Quedarán incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social todos los trabajadores españoles, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que en forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional, a excepción de los comprendidos en el Régimen General, y siempre que estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:

    a) Trabajadores por cuenta ajena, mayores de catorce años, fijos o eventuales.
    Entre tales trabajadores se comprenderán aquellos que como elementos auxiliares presten servicios no propiamente agrícolas, forestales o pecuarios de forma habitual, con carácter exclusivo y remuneración permanente en explotaciones agrarias, siempre y cuando no los alternen con trabajos que tengan carácter industrial, ni los ejecuten por cuenta propia o satisfagan impuesto industrial o licencia fiscal por razón de los mismos.
    b) Trabajadores por cuenta propia que reúnan las siguientes condiciones:

    Primera. Que sean titulares de pequeñas explotaciones agrarias.
    Segunda. Que realicen la actividad agraria en forma personal y directa en estas explotaciones, aun cuando se agrupen permanentemente con otros titulares para la ejecución de labores en común u ocupen también trabajadores por cuenta ajena, sin rebasar los límites que reglamentariamente se determinen al amparo de la condición siguiente.
    Tercera. Que reúnan los demás requisitos complementarios que reglamentariamente se determinen.

Artículo 3.[Extensión del campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social]

    Estarán igualmente protegidos por la presente Ley, como trabajadores por cuenta propia y en las condiciones reglamentarias que se determinen, el cónyuge, los parientes de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, del titular de una explotación agraria en quienes concurran las circunstancias de las condiciones segunda y tercera del artículo anterior, y asimismo, los pastores que custodien ganado de distintos propietarios, sin dependencia laboral con los mismos, y tengan libertad para celebrar contratos de igual naturaleza con otros particulares.

Artículo 4.[Concepto de empresario a efectos del campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social]

    A los efectos de esta Ley se considerará empresario a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que sea titular de una explotación agraria. En cualquier caso, se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias.

CAPITULO II
De la inscripción en el censo y del nacimiento del derecho a las prestaciones

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 5.[Obligación de cotizar e inscripción de trabajadores en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social]

    1. La inscripción de los trabajadores en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será obligatoria para todos los incluidos en su campo de aplicación.
    2. La obligación de cotizar a dicho Régimen Especial, así como la de inscribirse en el censo, nacen desde el momento en que el trabajador reúna las condiciones que determinan su inclusión en el campo de aplicación de la presente Ley. La obligación de cotizar sólo se extingue con la baja del trabajador en dicho censo que resulte procedente, de conformidad con el artículo 11 de la presente Ley.
    3. la inclusión del trabajador en el censo no producirá por sí misma el nacimiento de su derecho al disfrute de las prestaciones. Para causar derecho a las prestaciones establecidas en la presente Ley, además de los exigidos para cada una de ellas, es requisito indispensable estar al corriente en el pago de las cuotas, sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la misma.

Sección 2ª. Del censo

Artículo 6.[Inscripción de trabajadores por cuenta ajena o propia en el censo]

    En el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social deberán figurar inscritos todos los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del mismo, separados en dos secciones, según sean por cuenta ajena o por cuenta propia, y sin distinción dentro de los primeros, y a los efectos de esta Ley, entre fijos y eventuales.

Artículo 7.[Obligación de inscribirse en el censo. Sujetos obligados al cumplimiento de la obligación. Omisión]

    1. la obligación de inscribirse en el censo habrá de ser cumplida dentro del plazo y en la forma que reglamentariamente se determine.
    2. El cumplimiento de la obligación de solicitar la inscripción en el censo corresponderá:

    a) A los empresarios, respecto de los trabajadores por cuenta ajena.
    b) A los trabajadores por cuenta propia.
    c) En su caso, y en defecto del cumplimiento de las obligaciones anteriores, a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, de oficio o a petición de los trabajadores, y previa comprobación de las condiciones que determinen su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

    3. Si las personas o Entidades a quienes incumbe el cumplimiento de la obligación de inscribir en el censo no lo hicieren, deberán los interesados instarla directamente, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquéllas hubieran incurrido.
    4. La Entidad gestora podrá comprobar en todo momento la existencia de las circunstancias que motiven la inscripción en el censo.

Artículo 8.[Cumplimiento de la obligación de inscripción en el censo por la Entidad Gestora del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social]

    Sin perjuicio de lo dispuesto, en el apartado c) del número 2 del artículo anterior, la Entidad Gestora del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social suplirá, de oficio, el incumplimiento de la obligación de solicitar la inscripción en el censo a que se refiere dicho artículo.

Artículo 9.[Inscripción indebida de trabajadores en el censo]

    1. La exclusión de los trabajadores inscritos indebidamente en el censo determinará la pérdida de todos los derechos que habrían devengado, en el supuesto de que la inclusión hubiera sido procedente, incluso la pérdida de las cuotas indebidamente pagadas.
    2. Cuando se aprecie error o buena fe se podrán devolver, en todo o en parte, las cuotas indebidamente pagadas.

Artículo 10.[Inclusión de trabajadores una vez constituido el censo inicial del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social]

    Las personas que después de constituido el censo inicial reúnan las condiciones que determinan la inclusión del trabajador en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, deberán ser inscritas en el mismo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes.

Artículo 11.[Baja en el censo. Sujetos obligados]

    1. La baja en el censo tendrá lugar en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen y en los casos siguientes:

    a) Cuando el trabajador deje de reunir cualquiera de las condiciones establecidas en la presente Ley para estar incluido en su campo de aplicación.
    b) Cuando se compruebe que la persona censada lo fue indebidamente. En tal supuesto se estará a lo que determina el artículo 9 de la presente Ley.

    2. Las situaciones de desempleo que no afecten a las condiciones exigidas para que el trabajador esté incluido en el campo de aplicación de este Régimen no motivarán su baja en el censo.
    3. Son sujetos obligados a solicitar la baja los propios interesados.
    4. La Entidad gestora suplirá la omisión de dicha solicitud cuando se comprueben por el órgano competente, de oficio o a instancia de los empresarios, Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, o terceros, las circunstancias a que se refiere el número 1 del presente artículo.

Artículo 12.[Obligación de los trabajadores inscritos en el censo de estar al corriente en el pago de las cuotas a efectos de las prestaciones]

    Los trabajadores inscritos en el censo que no se encuentren al día en el pago de las cuotas perderán, en principio, el derecho a cualquiera de las prestaciones establecidas en la presente Ley, sin que el pago fuera de plazo de aquellas cuotas debidas produzca otros efectos que los expresamente reconocidos en su articulado.

Artículo 13.[Desarrollo reglamentario de los efectos de las situaciones de alta o asimilada en el censo]

    Reglamentariamente se determinarán los efectos, derechos y obligaciones derivados de las situaciones especiales de pérdida o conservación de la situación de alta o de las asimiladas a ésta.

CAPITULO III
Acción protectora

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 14.[Contingencias y prestaciones del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social]

    1. El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social cubrirá las contingencias y concederá las prestaciones que para cada clase de trabajadores se determinan en la presente Ley.
    2. El concepto de las contingencias protegidas en esta Ley será el que se fije respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31, número 4, de la presente Ley.

Artículo 15.[Características de las prestaciones del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Aplicación de disposiciones del Régimen General]

    Las prestaciones que se otorguen a este Régimen Especial no podrán ser objeto de retención y tendrán la misma naturaleza y caracteres y gozarán de las mismas exenciones tributarias y beneficios de todo orden que se atribuyan a las prestaciones del Régimen General. Las normas reguladoras de éste se aplicarán a la información, certificación y demás documentación que hayan de facilitar las Entidades gestoras y Organismos administrativos propios o ajenos u Organismos judiciales en relación con dichas prestaciones.

Artículo 16.[Cuotas ingresadas fuera de plazo por trabajadores por cuenta propia correspondientes a períodos en que estuvo en alta]

    Las cuotas ingresadas fuera de plazo por los trabajadores por cuenta propia que correspondan a períodos en los que figuraron en alta, se les computarán a los efectos de completar los correspondientes períodos de carencia, así como para determinar el porcentaje en función de los años de cotización de la pensión de vejez; pero computándose tan sólo, en ambos casos, las cuotas correspondientes al período inmediatamente anterior a la fecha de ingreso de las mismas hasta un máximo de seis mensualidades. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a estos trabajadores en orden a la cotización.

Artículo 17.[Aplicación de las disposiciones del Régimen General a las responsabilidades civil y criminal]

    En todo lo referente a responsabilidades civil y criminal se estará a las normas que resulten aplicables en relación con el Régimen General, en cuanto no sean incompatibles con los preceptos de la presente Ley.

Sección 2ª. Trabajadores por cuenta ajena

Artículo 18.[Prestaciones de los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social]

    A los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y, en su caso, a sus familiares o asimilados, se les concederán las prestaciones siguientes:

    a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.
    b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria.
    c) Prestaciones por invalidez.
    d) Prestaciones económicas por vejez.
    e) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
    f) Prestaciones económicas de protección a la familia.
    g) Ayudas por desempleo.
    h) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional que no causen incapacidad.
    i) Servicios sociales como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones especialmente protegidas por la Seguridad Social.
    j) Beneficios de asistencia social en atención a contingencias y situaciones especiales.

Artículo 19.[Condiciones de otorgamiento de las prestaciones a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social]

    Las prestaciones que se enumeran en el artículo anterior se otorgarán en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General, con las particularidades que se determinan en la presente y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

Artículo 20.[Prestación de asistencia sanitaria a los trabajadores por cuenta ajena]

    El derecho a la prestación de asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad común o accidente no laboral se mantendrá durante el plazo que reglamentariamente se determine, aun cuando el trabajador no estuviera al corriente en el pago de las cuotas.

Artículo 21.[Requisito del percibo de la prestación por incapacidad laboral transitoria de los trabajadores por cuenta ajena]

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral.

Artículo 22.[Pago de cuotas a efectos de las prestaciones por muerte de trabajadores por cuenta ajena derivada de enfermedad común o accidente no laboral]

    En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviera cotizaciones pendientes, cuando sus derechohabientes satisfagan su importe y siempre que el período al descubierto no fuera superior a doce meses de cotización a efectos de percibir el subsidio de defunción y a seis meses respecto de las demás prestaciones.

Artículo 23.[Ayudas a los trabajadores por cuenta ajena en sustitución de las prestaciones por desempleo]

    1. En sustitución de las prestaciones económicas por desempleo, previstas en el Régimen General, se otorgarán ayudas a los trabajadores por cuenta ajena de este Régimen Especial, preferentemente mediante la aplicación de fórmulas de empleo transitorio con carácter comunitario, que favorezcan las condiciones de vida de la población en los centros rurales, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.
    2. Asimismo podrán percibir las ayudas previstas en este artículo los trabajadores en paro, mientras asistan a cursos de Educación General Básica y de Formación Profesional, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 24.[Trabajadores beneficiarios de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional]

    En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgarán las correspondientes prestaciones a los trabajadores siguientes:

    a) Trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones necesarias para estar comprendidos como tales en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
    b) Personas que sin reunir esas condiciones se encontrasen de hecho prestando servicio como trabajadores por cuenta ajena, en labores agropecuarias, al producirse tales contingencias.

Sección 3ª. Trabajadores por cuenta propia

Artículo 25.[Prestaciones de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social]


    1. A los trabajadores por cuenta propia comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y, en su caso, a sus familiares beneficiarios se les concederá, en la extensión, términos y condiciones que se señalan en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, las prestaciones siguientes:

    a) Asistencia sanitaria.
    b) Prestaciones por invalidez.
    c) Prestación económica por vejez.
    d) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
    e) Prestaciones económicas de protección a la familia.
    f) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional que no causen incapacidad.
    g) Prestaciones y servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.
   
    2. En ningún caso, el nivel de protección de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario será inferior al establecido para los trabajadores por cuenta propia de la industria y de los servicios.

Artículo 26.[Alcance de la prestación de asistencia sanitaria de los trabajadores por cuenta propia derivada de enfermedad común o accidente no laboral. Extensión y pérdida del derecho a la asistencia sanitaria]

    1. La asistencia sanitaria, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que se regulen reglamentariamente, consistirán en:

    a) Hospitalización del asegurado o de sus familiares beneficiarios en los casos en que resulte necesaria para la práctica de una intervención quirúrgica. En tales casos, tendrán también derecho gratuitamente a las prestaciones farmacéuticas que resulten precisas durante el internamiento, así como a las prótesis de carácter fijo.
    b) Asistencia por maternidad a las trabajadoras y a las esposas de los trabajadores.

    2. En los supuestos del número anterior, el derecho a la asistencia sanitaria se perderá cuando el trabajador deje de estar al corriente en el pago de las cuotas, si bien se prolongará el disfrute de aquel derecho en toda su extensión, aun sin el pago de éstas, durante el plazo que reglamentariamente se determine.

Artículo 27.[Disposiciones aplicables a las prestaciones por invalidez permanente de trabajadores por cuenta propia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral]


    1. Las prestaciones por invalidez permanente derivadas de enfermedad común o accidente no laboral se concederán a los trabajadores por cuenta propia, de acuerdo con lo que sobre esta materia se determine en el Régimen General.
    2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la cuantía de las prestaciones se fijará en proporción a la base tarifada de cotización correspondiente.
 

Artículo 28.[Prestación de vejez de los trabajadores por cuenta propia]

    1. La prestación económica por vejez será única para cada pensionista y revestirá la forma de pensión vitalicia, cuya cuantía será proporcional a las bases individuales de cotización.
    2. Para el cálculo de aquélla el porcentaje aplicable a la base reguladora se determinará reglamentariamente en función de los años de cotización.
    3. El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo, con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen.
    4. Reglamentariamente se determinará el efecto que han de surtir las cotizaciones que, como consecuencia de su trabajo, realice el pensionista.

Artículo 29.[Pensión de viudedad y subsidio por defunción en caso de muerte del trabajador por cuenta propia derivada de enfermedad común o accidente no laboral]

    1. En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral se otorgará pensión de viudedad siempre que la viuda del trabajador por cuenta propia o pensionista tenga cumplida la edad de sesenta y cinco años o se encuentre incapacitada para el trabajo. Si la viuda no hubiera alcanzado esta edad, pero tuviera cumplida la edad de cincuenta años, se le reservará el derecho a la prestación hasta cuando la tenga cumplida, momento a partir del cual podrá comenzar a disfrutarla.
    2. Causarán derecho a las prestaciones reguladas en este artículo los trabajadores que reuniesen las condiciones del número 3 del artículo 5 y los que al fallecer fuesen pensionistas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
    3. Para tener derecho a las prestaciones que se detallan en este artículo, cuando el causante no fuera pensionista, será necesario que, además de estar al corriente en el pago de sus cuotas, tuviese cubierto al fallecer un período mínimo de cotización computable de sesenta mensualidades en los diez últimos años.
    4. Es de aplicación la exención establecida para los trabajadores por cuenta ajena en el artículo 22.
    5. La pensión de viudedad será proporcional a la base de cotización de los trabajadores en activo o a la pensión cuando se trate de pensionistas, y el porcentaje para el cálculo será el que reglamentariamente se determine.
    6. En lo relativo a las circunstancias de convivencia o separación, así como en los casos en que el viudo pueda tener derecho a pensión de viudedad, se estará a lo dispuesto para los trabajadores por cuenta ajena.
    7. Las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley determinarán las condiciones para el otorgamiento del subsidio por defunción, en caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, para hacer frente a los gastos de sepelio.
    La cuantía de este subsidio será la misma del Régimen General.

Artículo 30.[Prestaciones de protección a la familia de los trabajadores por cuenta propia]

    1. Las prestaciones de protección a la familia se otorgarán a los trabajadores por cuenta propia en los términos y condiciones establecidos para los trabajadores por cuenta ajena, en las cuantías que se indican en los números siguientes.
    2. Las prestaciones de protección a la familia de pago periódico se incrementarán sucesivamente, fijándose inicialmente como mínimo en 200 pesetas mensuales por esposa y 150 pesetas por cada hijo.
    3. Las asignaciones de pago único de protección a la familia serán de igual cuantía que las establecidas para los trabajadores por cuenta ajena.
    4. Los pensionistas que tengan familiares a su cargo serán perceptores de las asignaciones familiares en la cuantía fijada y en las condiciones exigidas para los trabajadores en activo.
    5. Para la concesión de asignaciones de pago periódico por hijos serán aplicables los límites de edad vigentes en el Régimen General.

Artículo 31.[Prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional de los trabajadores por cuenta propia]


    1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgará al asegurado asistencia sanitaria completa, incluida la dispensación gratuita de medicamentos.
    2. Por estas contingencias, asimismo se otorgarán las prestaciones, tanto económicas como recuperadoras, que se conceden a los trabajadores por cuenta ajena en virtud de lo establecido en el artículo 19, excluida la prestación económica en caso de incapacidad laboral transitoria y, limitada la cuantía, de las prestaciones de protección a la familia, a la que perciban los trabajadores por cuenta propia en activo.
    3. Las condiciones para la concesión de las prestaciones a que se refieren los números anteriores serán las que con carácter general se establecen para los trabajadores por cuenta ajena, con las salvedades siguientes:

    a) Las prestaciones económicas proporcionales a salario, así como las cotizaciones se calcularán, en todo caso, sobre la base tarifada de cotización.
    b) En los casos en que el trabajador por cuenta propia no haya formalizado la adecuada y suficiente cobertura de dicha contingencia o se encuentre en descubierto en el pago de las primas correspondientes, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, sin que en tales casos pueda exigirse responsabilidad alguna a cargo del Fondo de Garantía o del correspondiente servicio común de la Seguridad Social.
    c) Cuando el trabajador por cuenta propia no sea propietario de la finca que explota, no se derivará responsabilidad alguna por accidente de trabajo o enfermedad profesional para el propietario de dicha finca, en cuanto tal propietario de la misma.

    4. A los efectos de la presente Ley se entenderá como accidente de trabajo de los trabajadores por cuenta propia el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realizan y que determine su inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en la explotación de que sean titulares. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional, la contraída a consecuencia del trabajo a que se refiere el inciso anterior, que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias y en las actividades que se especifiquen en el cuadro anexo a las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Sección 4ª. Normas comunes a trabajadores por cuenta ajena y propia

Artículo 32.[Prestaciones y servicios sociales reconocidos reglamentariamente. Servicios y auxilios económicos en atención a estados y situaciones de necesidad de los trabajadores por cuenta ajena y propia]

    1. Con independencia de las prestaciones a que se refieren las secciones anteriores se podrán otorgar a los trabajadores y, en su caso, a los familiares de aquéllos, las prestaciones y servicios sociales que se reconozcan reglamentariamente.
    2. El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con cargo al fondo que a tal efecto se determine, podrá dispensar en la misma forma que se establezca para el Régimen General a las personas incluidas en el campo de aplicación de aquél y a los familiares o asimilados que de ellos dependan los servicios y auxilios económicos que en atención a estados y situaciones de necesidad se consideren precisos, previa demostración, salvo caso de urgencia, de que los interesados carecen de los recursos indispensables para hacer frente a tal estado o situación.

Artículo 33.[Prestación de la asistencia sanitaria a los trabajadores por cuenta ajena y propia]

    La asistencia sanitaria, con el alcance protector previsto en la presente Ley, se prestará en todos los casos por la organización de la Seguridad Social, de acuerdo con los criterios generales establecidos en el Capítulo IV y demás normas sobre asistencia sanitaria del Título II de la Ley de la Seguridad Social.

Artículo 34.[Obligados a la formalización de la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia o ajena]

    La formalización de la adecuada y suficiente cobertura de las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, de acuerdo con lo que se establece para estas contingencias en la presente Ley, es obligatoria para:

    a) Los empresarios, en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena que empleen, comprendidos en el artículo 24.
    b) Los trabajadores por cuenta propia, en lo que se refiere a sí mismos y a sus familiares comprendidos en el artículo 3, sin perjuicio de la obligación que como empresarios, en su caso, les corresponda, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, respecto a los trabajadores que puedan tomar a su servicio en labores agrarias.

Artículo 35.[Totalización de períodos cotizados al Régimen General y al Especial Agrario de la Seguridad Social. Régimen por el cual se otorga la prestación]

    1. Cuando un trabajador tenga acreditados sucesiva o alternativamente períodos en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial que regula la presente Ley, dichos períodos, o los que sean asimilados a ellos, que hubieren sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho de prestación.
    2. En consecuencia, las Pensiones de Invalidez, Vejez, Muerte y Supervivencia, a que los acogidos a uno u otro de ambos regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por la Entidad gestora del Régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes:

    a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el régimen a que estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho régimen.
    b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el régimen al que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que hubiese cotizado anteriormente, siempre que el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a).
    c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de ambos regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a ambos regímenes. En tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

    3. Sobre la base de la cuantía resultante, con arreglo a las normas anteriores, la Entidad Gestora del régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos.
    4. Si la cuantía de la pensión a la que el trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno solo de los regímenes de la Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor, por aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad gestora de dicho régimen le concederá un complemento igual a la diferencia.

CAPITULO IV
Régimen económico y financiero

Sección 1ª. Financiación

Artículo 36.[Sistema financiero del Régimen Especial Agrario de la Seguridad]

    1. El sistema financiero del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será de reparto, revisable periódicamente para mantener la necesaria adecuación entre los ingresos y las obligaciones del mismo.
    Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.
    2. Sus bienes, derechos, acciones y recursos constituirán un patrimonio afecto a sus fines.

Artículo 37.[Recursos económicos del sistema financiero del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social]


    Los recursos económicos del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social serán los siguientes:

    a) Las cotizaciones de los trabajadores por cuenta propia o ajena.
    b) La cotización empresarial.
    c) La aportación del Régimen General de la Seguridad Social.
    d) Las aportaciones del Estado que se consignarán en sus Presupuestos Generales.
    e) Las percepciones sobre productos importados o nacionales derivados del campo.
    f) Cualesquiera otros ingresos.

    Las aportaciones a que se refieren los apartados a), b), c), d) y e) tendrán a todos los efectos el carácter de cuotas.

Sección 2ª. Tipos y bases de cotización

Artículo 38.[Equilibrio del total de recursos económicos para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Establecimiento de los tipos de cotización con este fin]

    1. El importe global del conjunto de los recursos económicos enumerados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior se determinará de forma que proporcione al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social los ingresos necesarios para hacer efectivas, durante los períodos de tiempo para los que se calcule la cuota de reparto, las obligaciones que a su cargo establece la presente Ley, excepto las relativas a accidente de trabajo y enfermedad profesional, para cuya financiación se efectuarán cotizaciones independientes por cuenta exclusiva de cada empresario y de conformidad con las tarifas de primas que se establecerán reglamentariamente.
    2. A los efectos anteriores, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, fijará la cuantía total de los tipos de cotización relativos a trabajadores por cuenta ajena y a trabajadores por cuenta propia, los que aplicados a las respectivas bases globales de cotización de los trabajadores de una y otra clase inscritos en el censo garanticen la obtención de los fondos a que se refiere el número anterior.

Artículo 39.[Cálculo de las cuotas mensuales de cotización. Base mínima de cotización]

    1. Las cuotas mensuales de cotización de los trabajadores se calcularán aplicando la fracción del tipo de cotización a su cargo a bases tarifadas que, de acuerdo con las categorías profesionales, serán aprobadas por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, para su aplicación específica al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
    2. La base mínima de la tarifa que corresponde a trabajadores mayores de dieciocho años deberá coincidir en todo momento con el salario mínimo aprobado para los mismos, a cuyo efecto, previo informe de la Organización Sindical, se readaptará la tarifa cuando se altere dicho salario.

Artículo 40.[Proporción de la cuantía de los recursos del Régimen Especial Agrario con el número de trabajadores censados y con las bases tarifadas de cotización. Cálculo]

    1. La cuantía de los recursos a que se refiere el artículo 38 guardará proporción con el número de trabajadores censados y con las bases tarifadas de cotización que les sean aplicables de conformidad con el artículo anterior.
    A tal efecto, la base global se determinará multiplicando el número total de trabajadores censados por las bases individuales de tarifa que, para todo el año y de conformidad con sus categorías profesionales, les sean aplicables.
    2. Toda alteración de la tarifa de bases de cotización dará lugar a la correspondiente revisión del fondo nacional de dichas bases y de las previsiones efectuadas anteriormente a que este artículo se refiere.

Sección 3ª. Cotización y recaudación

Artículo 41.[Obligación de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Nacimiento y duración de la obligación]

    1. La cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será obligatoria para todos los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de la presente Ley.
    2. La obligación de cotizar nace:

    a) Automáticamente por la inclusión del trabajador en el censo.
    b) Por la iniciación de la actividad profesional correspondiente y desde su comienzo, aunque no se hubiera cumplido la obligación de la inscripción en el censo.

    3. La obligación de cotizar subsiste, sin interrupción, hasta la fecha de presentación en regla de la baja del trabajador en el censo. Dicha baja, sin embargo, no cancelará la obligación de cotizar si a pesar de ella el trabajador sigue reuniendo las circunstancias que determinan su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Artículo 42.[Cuantía de la cotización de los trabajadores agrarios por cuenta propia y ajena]


    La cuantía de la cotización de los trabajadores consistirá en una cuota fija mensual que para cada categoría profesional fijará el Gobierno.
 

Artículo 43.[Recaudación de la cuota. Recargo de cotizaciones y descubierto de cotizaciones]

    1. La recaudación de la cuota de los trabajadores se efectuará mediante ingresos individuales y directos de los mismos en los Organismos recaudadores reconocidos al efecto, y de acuerdo con el sistema, plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan y que permitan el control permanente de las cotizaciones.
    Toda cotización efectuada fuera de plazo, cualquiera que sea la causa que motive el retraso, incurrirá en un recargo de la cuantía que reglamentariamente se fije.
    2. Las certificaciones de descubierto, así como las actas de liquidación correspondientes, se formularán y tramitarán adaptando a las peculiaridades de este Régimen Especial las normas que se establezcan en la materia para el Régimen General de la Seguridad Social.
    3. Reglamentariamente se regulará la aplicación de la obligación del pago de las cuotas debidas, los supuestos en que aquélla se interrumpa, así como los de responsabilidad subsidiaria o solidaria.

Artículo 44.[Sujetos obligados a cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Determinación de la cotización empresarial. Órgano encargado de la recaudación y cotización por contingencias profesionales]


    1. La cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será obligatoria para todos los empresarios comprendidos en el campo de aplicación de la presente Ley, reúnan o no la condición de trabajadores por cuenta propia.
    2. La cotización de los empresarios se determinará en forma global para todos ellos. Su cuantía será función del fondo nacional de bases de cotización, cualquiera que sea el procedimiento que se establezca para su recaudación y reparto entre cada una de las Empresas.
    3. El importe global de la cotización empresarial se distribuirá entre los sujetos pasivos y exentos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, en función de jornadas teóricas, según clases y circunstancias de cultivos y aprovechamientos agrícolas, forestales y ganaderos, en base a los datos de propiedad del Catastro de Rústica.
    4. Para determinar las jornadas teóricas se partirá de los datos que se elaboren por los Servicios del Catastro y se llevará a cabo con arreglo al procedimiento que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Trabajo, previos informes del Ministerio de Agricultura y de la Organización Sindical. En dicho procedimiento se recogerán los oportunos índices de corrección aplicables, así como los recursos administrativos y jurisdiccionales.
    5. El procedimiento para el reparto establecido en el presente artículo podrá sustituirse por otro método objetivo que, garantizando el importe y la eficacia de la recaudación, eleve, a propuesta de la Organización Sindical, el Ministro de Trabajo a la aprobación del Gobierno.
    6. La recaudación se llevará a cabo por las Entidades recaudadoras de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria. Reglamentariamente se regularán las circunstancias y condiciones de esta recaudación, siendo de plena aplicación las normas y procedimientos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria en la fase de recaudación ejecutiva e igualmente exigible en su caso, el recargo por apremio y el interés legal de demora. Las cuotas empresariales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social prescribirán cuando prescriban las cuotas del Tesoro.
    7. Los propietarios que tengan fincas rústicas cedidas en arrendamiento, aparcería o sistema análogo, podrán repercutir en los explotadores de las mismas el importe de las cuotas pagadas al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, totalmente en el primer caso, y proporcionalmente en los demás.
    8. La cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se efectuará separadamente por cada empresario y de conformidad con la tarifa de primas oportunamente aprobada al efecto. Su régimen financiero será el que reglamentariamente se determine.
 

Artículo 45.[Aportación del Régimen General de la Seguridad Social a los recursos financieros del Régimen Especial Agrario]

    La aportación del Régimen General de la Seguridad Social a los recursos financieros del Régimen Especial Agrario podrá alcanzar hasta un máximo equivalente al 7 por 100 de los ingresos anuales de aquél, excluidos los correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
    La indicada aportación podrá ser revisada para los períodos de reparto siguientes, originando en tal caso inexcusablemente la consiguiente revisión del tipo de cotización vigente en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 46.[Aportación del Estado a la financiación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social]

    1. La aportación del Estado para contribuir a la financiación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será de siete mil millones de pesetas para el ejercicio de 1971, de ocho mil quinientos millones de pesetas para el de 1972, de nueve mil quinientos millones de pesetas para el de 1973, de diez mil quinientos millones de pesetas para el de 1974 y diez mil quinientos millones de pesetas para 1975.
    2. En los Presupuestos Generales del Estado se consignará, periódicamente, la partida precisa para el pago de tales aportaciones, y su importe anual será librado, trimestralmente, por cuartas partes a la Entidad gestora del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Artículo 47.[Recaudación de ingresos sobre productos importados o nacionales derivados del campo]

    1. El Gobierno establecerá percepciones sobre productos importados o nacionales derivados del campo.
    2. Los ingresos a que se refiere el número anterior, por su consideración de percepciones de la Seguridad Social, quedan excluidos del ámbito de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de acuerdo con el artículo 2, párrafo 4º de la misma.
    3. Los ingresos obtenidos con arreglo a lo previsto en el presente artículo se aplicarán a la financiación de un 10 por 100 del coste total de la acción protectora de la Seguridad Social Agraria en el quinquenio 1971-1975. Caso de que en algún ejercicio resultara excedente, éste se aplicará a la financiación del ejercicio económico siguiente.

CAPITULO V
Gestión

Artículo 48.[Competencia para la gestión del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social]

    1. La gestión del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se efectuará bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo por una Mutualidad Nacional con plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines, que gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales, así como de exacciones parafiscales y de franquicia postal para todos sus órganos nacionales, provinciales y locales.
    2. Corresponderá al Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, dictar las disposiciones relativas a la constitución, régimen orgánico y funcionamiento de la Mutualidad Nacional a que se refiere el presente artículo.

Artículo 49.[Órgano gestor Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social]

    1. La Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, con plena personalidad jurídica, estará adscrita orgánicamente al Instituto Nacional de Previsión y, en la gestión que le es propia, utilizará los órganos, servicios y medios de aquél, en el ámbito nacional y provincial, con la colaboración concertada de la Organización Sindical en el ámbito local.
    2. La gestión del Régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la agricultura queda atribuida a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, y será compatible con la atribuida a las Mutuas Patronales en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
    Todas las Entidades a que se refiere este número ajustarán su actuación, en su caso, a las normas reguladoras de los Organismos o Instituciones de reaseguro, Fondo de Garantía y demás servicios comunes de la Seguridad Social correspondientes a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen General.

Artículo 50.[Gestión diferenciada de los trabajadores por cuenta ajena y propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social]

    La gestión del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se ordenará en la forma y condiciones necesarias para que se conozcan por separado los resultados relativos a los dos grupos de trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, sin perjuicio de la unidad funcional de la Mutualidad.

Artículo 51.[Órganos de gobierno de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social]

    Los órganos de gobierno de la Mutualidad serán los siguientes:

    1. En el ámbito nacional:

    a) La Asamblea General, con las funciones propias que le correspondan como órgano supremo de la Institución.
    b) La Junta Rectora, con funciones de dirección y gobierno.
    c) La Comisión Delegada de la Junta Rectora para resolución de asuntos urgentes de la competencia de esta última.

    2. En el ámbito provincial:

    a) La Asamblea Provincial, con funciones superiores de gobierno de la Mutualidad en este ámbito.
    b) La Comisión Provincial, que conocerá el desarrollo de la Mutualidad en la provincia y atenderá las funciones informativas, de vigilancia y resolutivas que reglamentariamente se determinen.

    3. En el ámbito local:
    Las Comisiones Locales, que intervendrán en orden al cumplimiento de obligaciones y satisfacción de los derechos de los mutualistas.
    4. La competencia y funciones de los órganos de gobierno se desarrollarán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48, número 2.

Artículo 52.[Composición de los órganos de gobierno de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social]

    1. La composición de los órganos de gobierno a que se refiere el artículo anterior será la siguiente:

    a) Dos tercios de sus miembros serán representativos de empresarios y trabajadores. La proporción de los representantes trabajadores en relación con los empresarios no podrá ser inferior en ningún caso a lo establecido con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
    b) El tercio restante se compondrá de miembros natos procedentes de la Organización Sindical, de los Departamentos ministeriales interesados y de las Organizaciones Colegiales Sanitarias y de miembros de libre designación del Ministerio de Trabajo.

    2. En todo caso los miembros representativos serán designados mediante la oportuna elección efectuada por las Juntas Económicas y Sociales de las Entidades Sindicales correspondientes, conforme a las normas de procedimiento electoral de la Organización Sindical.
    Los miembros natos y de libre designación, así como el número de uno y de otros, se determinarán reglamentariamente, previo informe de la Organización Sindical y de los Departamentos ministeriales interesados.

Artículo 53.[Aprobación, presentación y publicación de las cuentas y balances del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social]

    Las cuentas y balances del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobados por el Ministerio de Trabajo, serán presentados por éste al Gobierno y publicados seguidamente en el «Boletín Oficial del Estado» dentro del año siguiente a aquel al que se refieran.

CAPITULO VI
Faltas y sanciones

Artículo 54.[Desarrollo reglamentario de las faltas y sanciones]

    En materia de faltas y sanciones se estará a lo que se disponga reglamentariamente, en consonancia con lo previsto en el artículo 60 de la Ley de la Seguridad Social.

DISPOSICIONES FINALES.

 

 Primera.

    La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1971.

 Segunda.

    1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, aprobará el Reglamento o Reglamentos generales para la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio de Trabajo para dictar las demás disposiciones reglamentarias y de desarrollo de la misma.
    2. Las normas reglamentarias a que se refiere el número 1 del artículo 23 serán dictadas por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, en el plazo de seis meses, contados a partir de 1 de enero de 1971.

 Tercera.

    En las provincias de Álava y Navarra la cotización empresarial podrá recaudarse por sus respectivas Diputaciones forales a tenor del sistema que se establezca en aplicación del artículo 44, número 6, concertándose dicho sistema con la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

 Cuarta.

    El personal fijo no funcionario del Patrimonio Forestal del Estado y el personal dedicado a las actividades resineras, que actualmente se encuentran encuadrados a efectos de la Seguridad Social en el Régimen General, continuarán rigiéndose por dicho Régimen, no siéndoles, por tanto, de aplicación la presente Ley.

 Quinta.

    Conjuntamente con las cotizaciones de los trabajadores y empresarios para el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se podrán recaudar en su día las cuotas sindicales en la forma que reglamentariamente se determine.

 Sexta.

    Quedan consolidados como aportaciones definitivas los anticipos de Tesorería realizados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante su primer período de reparto.

 Séptima.

    Se encomienda al Gobierno que, con carácter de Régimen Especial de la Seguridad Social, establezca la Mutualidad Laboral de Trabajadores Agrarios, en la que quedarán comprendidos los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los que no alcance la acción protectora del artículo 2, apartado b), de esta Ley.

 Octava.

    Se autoriza al Gobierno para modificar y ampliar oportunamente en beneficio de los trabajadores agrícolas por cuenta propia que se hallen exentos por líquido imponible de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, las prestaciones establecidas en esta Ley, así como el resto de los trabajadores por cuenta propia comprendidos en el campo de aplicación de esta Ley a medida que las disponibilidades económicas lo permitan.

 Novena.

    Quedan derogadas las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

 Primera.

    Las cotizaciones computables efectuadas en los anteriores Regímenes de la Previsión Social en la agricultura, a partir de las correspondientes al año 1952, inclusive, se computarán para tener derecho a las prestaciones establecidas en la presente Ley.

 Segunda.

    Las situaciones excepcionales que pudieran derivarse del período transitorio serán resueltas con arreglo a los principios inspiradores de las normas de la presente Ley.

 Tercera.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 44, el importe global de la cotización empresarial se distribuirá durante el ejercicio de 1971, en función de dos factores: un 25 por 100 en proporción a la base imponible de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, y un 75 por 100 en razón de las jornadas teóricas a que también hace referencia el citado artículo.

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