MINISTERIO TRABAJO, Decreto 2123/1971, de 23 de
julio
BOE
21 septiembre 1971, núm. 226
|
Aprueba el
Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de
31 mayo, y 41/1970, de 22 diciembre, que
establecen y regulan el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social |
La
Ley
38/1966, de 31 de mayo, estableció el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
La Ley 41/1970, de
22 de diciembre, perfecciona la acción
protectora y modifica la financiación del
aludido Régimen Especial.
La disposición
final tercera de la Ley últimamente
mencionada facultó al Gobierno para la
aprobación del Texto Refundido de la normativa
señalada.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo
informe de la Organización Sindical, oído el
Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de
julio de 1971, dispongo:
Se aprueba
el adjunto
Texto
Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo,
y
41/1970, de 22 de diciembre, por las que
se establece y regula el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social.
Texto Refundido de las
Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22
de diciembre
CAPITULO I
Del campo de
aplicación
|
Artículo 1.[Disposiciones
aplicables al Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social] |
El Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social se
regulará por la presente Ley y por sus
disposiciones de aplicación y desarrollo, sin
perjuicio de las normas generales de obligada
observancia en todo el Sistema de la Seguridad
Social.
|
Artículo 2.[Sujetos
incluidos en el campo de aplicación del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social] |
Quedarán
incluidos en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social todos los trabajadores
españoles, cualquiera que sea su sexo y estado
civil, que en forma habitual y como medio
fundamental de vida realicen labores agrarias,
sean propiamente agrícolas, forestales o
pecuarias, dentro del territorio nacional, a
excepción de los comprendidos en el Régimen
General, y siempre que estén incluidos en alguno
de los apartados siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena, mayores de
catorce años, fijos o eventuales.
Entre tales trabajadores se comprenderán aquellos que como
elementos auxiliares presten servicios no
propiamente agrícolas, forestales o pecuarios de
forma habitual, con carácter exclusivo y
remuneración permanente en explotaciones
agrarias, siempre y cuando no los alternen con
trabajos que tengan carácter industrial, ni los
ejecuten por cuenta propia o satisfagan impuesto
industrial o licencia fiscal por razón de los
mismos.
b) Trabajadores por cuenta propia que reúnan las siguientes
condiciones:
Primera. Que
sean titulares de pequeñas explotaciones
agrarias.
Segunda. Que realicen la actividad agraria en forma personal
y directa en estas explotaciones, aun cuando se
agrupen permanentemente con otros titulares para
la ejecución de labores en común u ocupen
también trabajadores por cuenta ajena, sin
rebasar los límites que reglamentariamente se
determinen al amparo de la condición siguiente.
Tercera. Que reúnan los demás requisitos complementarios que
reglamentariamente se determinen.
|
Artículo 3.[Extensión
del campo de aplicación del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social] |
Estarán
igualmente protegidos por la presente Ley, como
trabajadores por cuenta propia y en las
condiciones reglamentarias que se determinen, el
cónyuge, los parientes de consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado, inclusive, del
titular de una explotación agraria en quienes
concurran las circunstancias de las condiciones
segunda y tercera del artículo anterior, y
asimismo, los pastores que custodien ganado de
distintos propietarios, sin dependencia laboral
con los mismos, y tengan libertad para celebrar
contratos de igual naturaleza con otros
particulares.
|
Artículo 4.[Concepto
de empresario a efectos del campo de
aplicación del Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social] |
A los
efectos de esta Ley se considerará empresario a
toda persona natural o jurídica, pública o
privada, que sea titular de una explotación
agraria. En cualquier caso, se reputará
empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta
ajena en labores agrarias.
CAPITULO II
De la inscripción en
el censo y del nacimiento del derecho a las
prestaciones
Sección 1ª. Disposiciones
generales
|
Artículo 5.[Obligación
de cotizar e inscripción de trabajadores
en el censo del Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social] |
1. La
inscripción de los trabajadores en el censo del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
será obligatoria para todos los incluidos en su
campo de aplicación.
2. La obligación de cotizar a dicho Régimen Especial, así
como la de inscribirse en el censo, nacen desde
el momento en que el trabajador reúna las
condiciones que determinan su inclusión en el
campo de aplicación de la presente Ley. La
obligación de cotizar sólo se extingue con la
baja del trabajador en dicho censo que resulte
procedente, de conformidad con el
artículo 11 de la presente Ley.
3. la inclusión del trabajador en el censo no producirá por
sí misma el nacimiento de su derecho al disfrute
de las prestaciones. Para causar derecho a las
prestaciones establecidas en la presente Ley,
además de los exigidos para cada una de ellas,
es requisito indispensable estar al corriente en
el pago de las cuotas, sin perjuicio de los
plazos y excepciones señalados en la misma.
Sección 2ª. Del
censo
|
Artículo 6.[Inscripción
de trabajadores por cuenta ajena o
propia en el censo] |
En el censo
del Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social deberán figurar inscritos todos los
trabajadores comprendidos en el campo de
aplicación del mismo, separados en dos
secciones, según sean por cuenta ajena o por
cuenta propia, y sin distinción dentro de los
primeros, y a los efectos de esta Ley, entre
fijos y eventuales.
|
Artículo 7.[Obligación
de inscribirse en el censo. Sujetos
obligados al cumplimiento de la
obligación. Omisión] |
1. la
obligación de inscribirse en el censo habrá de
ser cumplida dentro del plazo y en la forma que
reglamentariamente se determine.
2. El cumplimiento de la obligación de solicitar la
inscripción en el censo corresponderá:
a) A los
empresarios, respecto de los trabajadores por
cuenta ajena.
b) A los trabajadores por cuenta propia.
c) En su caso, y en defecto del cumplimiento de las
obligaciones anteriores, a las Hermandades
Sindicales de Labradores y Ganaderos, de oficio
o a petición de los trabajadores, y previa
comprobación de las condiciones que determinen
su inclusión en el campo de aplicación de este
Régimen Especial.
3. Si las
personas o Entidades a quienes incumbe el
cumplimiento de la obligación de inscribir en el
censo no lo hicieren, deberán los interesados
instarla directamente, sin perjuicio de que se
hagan efectivas las responsabilidades en que
aquéllas hubieran incurrido.
4. La Entidad gestora podrá comprobar en todo momento la
existencia de las circunstancias que motiven la
inscripción en el censo.
|
Artículo 8.[Cumplimiento
de la obligación de inscripción en el
censo por la Entidad Gestora del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social] |
Sin
perjuicio de lo dispuesto, en el apartado c) del
número 2 del artículo anterior, la Entidad
Gestora del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social suplirá, de oficio, el
incumplimiento de la obligación de solicitar la
inscripción en el censo a que se refiere dicho
artículo.
|
Artículo 9.[Inscripción
indebida de trabajadores en el censo] |
1. La
exclusión de los trabajadores inscritos
indebidamente en el censo determinará la pérdida
de todos los derechos que habrían devengado, en
el supuesto de que la inclusión hubiera sido
procedente, incluso la pérdida de las cuotas
indebidamente pagadas.
2. Cuando se aprecie error o buena fe se podrán devolver, en
todo o en parte, las cuotas indebidamente
pagadas.
|
Artículo 10.[Inclusión
de trabajadores una vez constituido el
censo inicial del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social] |
Las personas
que después de constituido el censo inicial
reúnan las condiciones que determinan la
inclusión del trabajador en el campo de
aplicación del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social, deberán ser inscritas en el
mismo de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos precedentes.
|
Artículo 11.[Baja
en el censo. Sujetos obligados] |
1. La baja
en el censo tendrá lugar en la forma y plazos
que reglamentariamente se determinen y en los
casos siguientes:
a) Cuando el
trabajador deje de reunir cualquiera de las
condiciones establecidas en la presente Ley para
estar incluido en su campo de aplicación.
b) Cuando se compruebe que la persona censada lo fue
indebidamente. En tal supuesto se estará a lo
que determina el
artículo 9 de la presente Ley.
2. Las
situaciones de desempleo que no afecten a las
condiciones exigidas para que el trabajador esté
incluido en el campo de aplicación de este
Régimen no motivarán su baja en el censo.
3. Son sujetos obligados a solicitar la baja los propios
interesados.
4. La Entidad gestora suplirá la omisión de dicha solicitud
cuando se comprueben por el órgano competente,
de oficio o a instancia de los empresarios,
Hermandades Sindicales de Labradores y
Ganaderos, o terceros, las circunstancias a que
se refiere el número 1 del presente artículo.
|
Artículo 12.[Obligación
de los trabajadores inscritos en el
censo de estar al corriente en el pago
de las cuotas a efectos de las
prestaciones] |
Los
trabajadores inscritos en el censo que no se
encuentren al día en el pago de las cuotas
perderán, en principio, el derecho a cualquiera
de las prestaciones establecidas en la presente
Ley, sin que el pago fuera de plazo de aquellas
cuotas debidas produzca otros efectos que los
expresamente reconocidos en su articulado.
|
Artículo 13.[Desarrollo
reglamentario de los efectos de las
situaciones de alta o asimilada en el
censo] |
Reglamentariamente se determinarán los efectos,
derechos y obligaciones derivados de las
situaciones especiales de pérdida o conservación
de la situación de alta o de las asimiladas a
ésta.
CAPITULO III
Acción protectora
Sección 1ª. Disposiciones
generales
|
Artículo 14.[Contingencias
y prestaciones del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social] |
1. El
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
cubrirá las contingencias y concederá las
prestaciones que para cada clase de trabajadores
se determinan en la presente Ley.
2. El concepto de las contingencias protegidas en esta Ley
será el que se fije respecto a cada una de ellas
en el Régimen General de la Seguridad Social,
sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 31, número 4, de la presente
Ley.
|
Artículo 15.[Características
de las prestaciones del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social.
Aplicación de disposiciones del Régimen
General] |
Las
prestaciones que se otorguen a este Régimen
Especial no podrán ser objeto de retención y
tendrán la misma naturaleza y caracteres y
gozarán de las mismas exenciones tributarias y
beneficios de todo orden que se atribuyan a las
prestaciones del Régimen General. Las normas
reguladoras de éste se aplicarán a la
información, certificación y demás documentación
que hayan de facilitar las Entidades gestoras y
Organismos administrativos propios o ajenos u
Organismos judiciales en relación con dichas
prestaciones.
|
Artículo 16.[Cuotas
ingresadas fuera de plazo por
trabajadores por cuenta propia
correspondientes a períodos en que
estuvo en alta] |
Las cuotas
ingresadas fuera de plazo por los trabajadores
por cuenta propia que correspondan a períodos en
los que figuraron en alta, se les computarán a
los efectos de completar los correspondientes
períodos de carencia, así como para determinar
el porcentaje en función de los años de
cotización de la pensión de vejez; pero
computándose tan sólo, en ambos casos, las
cuotas correspondientes al período
inmediatamente anterior a la fecha de ingreso de
las mismas hasta un máximo de seis
mensualidades. Todo ello sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan a estos
trabajadores en orden a la cotización.
|
Artículo 17.[Aplicación
de las disposiciones del Régimen General
a las responsabilidades civil y
criminal] |
En todo lo
referente a responsabilidades civil y criminal
se estará a las normas que resulten aplicables
en relación con el Régimen General, en cuanto no
sean incompatibles con los preceptos de la
presente Ley.
Sección 2ª. Trabajadores
por cuenta ajena
|
Artículo 18.[Prestaciones
de los trabajadores por cuenta ajena del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social] |
A los
trabajadores por cuenta ajena comprendidos en el
campo de aplicación del Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social y, en su caso, a sus
familiares o asimilados, se les concederán las
prestaciones siguientes:
a) Asistencia sanitaria en los casos de
maternidad, de enfermedad común o profesional y
de accidentes, sean o no de trabajo.
b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral
transitoria.
c) Prestaciones por invalidez.
d) Prestaciones económicas por vejez.
e) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
f) Prestaciones económicas de protección a la familia.
g) Ayudas por desempleo.
h) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedad profesional
que no causen incapacidad.
i) Servicios sociales como complemento de las prestaciones
correspondientes a las situaciones especialmente
protegidas por la Seguridad Social.
j) Beneficios de asistencia social en atención a
contingencias y situaciones especiales.
|
Artículo 19.[Condiciones
de otorgamiento de las prestaciones a
los trabajadores por cuenta ajena del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social] |
Las
prestaciones que se enumeran en el artículo
anterior se otorgarán en la misma extensión,
forma, términos y condiciones que en el Régimen
General, con las particularidades que se
determinan en la presente y en sus disposiciones
de aplicación y desarrollo.
|
Artículo 20.[Prestación
de asistencia sanitaria a los
trabajadores por cuenta ajena] |
El derecho a
la prestación de asistencia sanitaria por
maternidad, enfermedad común o accidente no
laboral se mantendrá durante el plazo que
reglamentariamente se determine, aun cuando el
trabajador no estuviera al corriente en el pago
de las cuotas.
|
Artículo 21.[Requisito
del percibo de la prestación por
incapacidad laboral transitoria de los
trabajadores por cuenta ajena] |
Sin
perjuicio de lo establecido en el
artículo 19, será condición indispensable
para percibir la prestación económica por
incapacidad laboral transitoria que el
trabajador se encontrase prestando servicios por
cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la
enfermedad común o se produjera el accidente no
laboral.
|
Artículo 22.[Pago
de cuotas a efectos de las prestaciones
por muerte de trabajadores por cuenta
ajena derivada de enfermedad común o
accidente no laboral] |
En caso de
muerte derivada de enfermedad común o accidente
no laboral, por excepción, se considerará al
corriente en el pago de sus cuotas al trabajador
que al fallecer tuviera cotizaciones pendientes,
cuando sus derechohabientes satisfagan su
importe y siempre que el período al descubierto
no fuera superior a doce meses de cotización a
efectos de percibir el subsidio de defunción y a
seis meses respecto de las demás prestaciones.
|
Artículo 23.[Ayudas
a los trabajadores por cuenta ajena en
sustitución de las prestaciones por
desempleo] |
1. En
sustitución de las prestaciones económicas por
desempleo, previstas en el Régimen General, se
otorgarán ayudas a los trabajadores por cuenta
ajena de este Régimen Especial, preferentemente
mediante la aplicación de fórmulas de empleo
transitorio con carácter comunitario, que
favorezcan las condiciones de vida de la
población en los centros rurales, de acuerdo con
lo que reglamentariamente se determine por el
Ministerio de Trabajo, previo informe de la
Organización Sindical.
2. Asimismo podrán percibir las ayudas previstas en este
artículo los trabajadores en paro, mientras
asistan a cursos de Educación General Básica y
de Formación Profesional, en la forma y
condiciones que reglamentariamente se
determinen.
|
Artículo 24.[Trabajadores
beneficiarios de prestaciones en caso de
accidente de trabajo o enfermedad
profesional] |
En caso de
accidente de trabajo o enfermedad profesional se
otorgarán las correspondientes prestaciones a
los trabajadores siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena que reúnan las
condiciones necesarias para estar comprendidos
como tales en el campo de aplicación del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social.
b) Personas que sin reunir esas condiciones se encontrasen de
hecho prestando servicio como trabajadores por
cuenta ajena, en labores agropecuarias, al
producirse tales contingencias.
Sección 3ª. Trabajadores
por cuenta propia
|
Artículo 25.[Prestaciones
de los trabajadores por cuenta propia
del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social] |
1. A los trabajadores por cuenta propia comprendidos en el
campo de aplicación del Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social y, en su caso, a sus
familiares beneficiarios se les concederá, en la
extensión, términos y condiciones que se señalan
en la presente Ley y en las disposiciones
reglamentarias que la desarrollen, las
prestaciones siguientes:
a) Asistencia sanitaria.
b) Prestaciones por invalidez.
c) Prestación económica por vejez.
d) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
e) Prestaciones económicas de protección a la familia.
f) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones derivadas de
accidente de trabajo o enfermedad profesional
que no causen incapacidad.
g) Prestaciones y servicios sociales en atención a
contingencias y situaciones especiales.
2. En ningún caso, el nivel de protección de los trabajadores
por cuenta propia del Régimen Especial Agrario
será inferior al establecido para los
trabajadores por cuenta propia de la industria y
de los servicios.
|
Artículo 26.[Alcance
de la prestación de asistencia sanitaria
de los trabajadores por cuenta propia
derivada de enfermedad común o accidente
no laboral. Extensión y pérdida del
derecho a la asistencia sanitaria] |
1. La
asistencia sanitaria, derivada de enfermedad
común o accidente no laboral, en las condiciones
que se regulen reglamentariamente, consistirán
en:
a) Hospitalización del asegurado o de sus
familiares beneficiarios en los casos en que
resulte necesaria para la práctica de una
intervención quirúrgica. En tales casos, tendrán
también derecho gratuitamente a las prestaciones
farmacéuticas que resulten precisas durante el
internamiento, así como a las prótesis de
carácter fijo.
b) Asistencia por maternidad a las trabajadoras y a las
esposas de los trabajadores.
2. En los
supuestos del número anterior, el derecho a la
asistencia sanitaria se perderá cuando el
trabajador deje de estar al corriente en el pago
de las cuotas, si bien se prolongará el disfrute
de aquel derecho en toda su extensión, aun sin
el pago de éstas, durante el plazo que
reglamentariamente se determine.
|
Artículo 27.[Disposiciones
aplicables a las prestaciones por
invalidez permanente de trabajadores por
cuenta propia derivadas de enfermedad
común o accidente no laboral] |
1. Las prestaciones por invalidez permanente derivadas de
enfermedad común o accidente no laboral se
concederán a los trabajadores por cuenta propia,
de acuerdo con lo que sobre esta materia se
determine en el Régimen General.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la cuantía
de las prestaciones se fijará en proporción a la
base tarifada de cotización correspondiente.
|
Artículo 28.[Prestación
de vejez de los trabajadores por cuenta
propia] |
1. La
prestación económica por vejez será única para
cada pensionista y revestirá la forma de pensión
vitalicia, cuya cuantía será proporcional a las
bases individuales de cotización.
2. Para el cálculo de aquélla el porcentaje aplicable a la
base reguladora se determinará
reglamentariamente en función de los años de
cotización.
3. El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con
todo trabajo, con las salvedades y en los
términos que reglamentariamente se determinen.
4. Reglamentariamente se determinará el efecto que han de
surtir las cotizaciones que, como consecuencia
de su trabajo, realice el pensionista.
|
Artículo 29.[Pensión
de viudedad y subsidio por defunción en
caso de muerte del trabajador por cuenta
propia derivada de enfermedad común o
accidente no laboral] |
1. En caso
de muerte derivada de enfermedad común o
accidente no laboral se otorgará pensión de
viudedad siempre que la viuda del trabajador por
cuenta propia o pensionista tenga cumplida la
edad de sesenta y cinco años o se encuentre
incapacitada para el trabajo. Si la viuda no
hubiera alcanzado esta edad, pero tuviera
cumplida la edad de cincuenta años, se le
reservará el derecho a la prestación hasta
cuando la tenga cumplida, momento a partir del
cual podrá comenzar a disfrutarla.
2. Causarán derecho a las prestaciones reguladas en este
artículo los trabajadores que reuniesen las
condiciones del
número 3 del artículo 5 y los que al
fallecer fuesen pensionistas del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social.
3. Para tener derecho a las prestaciones que se detallan en
este artículo, cuando el causante no fuera
pensionista, será necesario que, además de estar
al corriente en el pago de sus cuotas, tuviese
cubierto al fallecer un período mínimo de
cotización computable de sesenta mensualidades
en los diez últimos años.
4. Es de aplicación la exención establecida para los
trabajadores por cuenta ajena en el
artículo 22.
5. La pensión de viudedad será proporcional a la base de
cotización de los trabajadores en activo o a la
pensión cuando se trate de pensionistas, y el
porcentaje para el cálculo será el que
reglamentariamente se determine.
6. En lo relativo a las circunstancias de convivencia o
separación, así como en los casos en que el
viudo pueda tener derecho a pensión de viudedad,
se estará a lo dispuesto para los trabajadores
por cuenta ajena.
7. Las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley
determinarán las condiciones para el
otorgamiento del subsidio por defunción, en caso
de muerte derivada de enfermedad común o
accidente no laboral, para hacer frente a los
gastos de sepelio.
La cuantía de este subsidio será la misma del Régimen
General.
|
Artículo 30.[Prestaciones
de protección a la familia de los
trabajadores por cuenta propia] |
1. Las
prestaciones de protección a la familia se
otorgarán a los trabajadores por cuenta propia
en los términos y condiciones establecidos para
los trabajadores por cuenta ajena, en las
cuantías que se indican en los números
siguientes.
2. Las prestaciones de protección a la familia de pago
periódico se incrementarán sucesivamente,
fijándose inicialmente como mínimo en 200
pesetas mensuales por esposa y 150 pesetas por
cada hijo.
3. Las asignaciones de pago único de protección a la familia
serán de igual cuantía que las establecidas para
los trabajadores por cuenta ajena.
4. Los pensionistas que tengan familiares a su cargo serán
perceptores de las asignaciones familiares en la
cuantía fijada y en las condiciones exigidas
para los trabajadores en activo.
5. Para la concesión de asignaciones de pago periódico por
hijos serán aplicables los límites de edad
vigentes en el Régimen General.
|
Artículo 31.[Prestaciones
derivadas de accidente de trabajo o
enfermedad profesional de los
trabajadores por cuenta propia] |
1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional
se otorgará al asegurado asistencia sanitaria
completa, incluida la dispensación gratuita de
medicamentos.
2. Por estas contingencias, asimismo se otorgarán las
prestaciones, tanto económicas como
recuperadoras, que se conceden a los
trabajadores por cuenta ajena en virtud de lo
establecido en el
artículo 19, excluida la prestación
económica en caso de incapacidad laboral
transitoria y, limitada la cuantía, de las
prestaciones de protección a la familia, a la
que perciban los trabajadores por cuenta propia
en activo.
3. Las condiciones para la concesión de las prestaciones a
que se refieren los números anteriores serán las
que con carácter general se establecen para los
trabajadores por cuenta ajena, con las
salvedades siguientes:
a) Las prestaciones económicas proporcionales a
salario, así como las cotizaciones se
calcularán, en todo caso, sobre la base tarifada
de cotización.
b) En los casos en que el trabajador por cuenta propia no
haya formalizado la adecuada y suficiente
cobertura de dicha contingencia o se encuentre
en descubierto en el pago de las primas
correspondientes, no tendrá derecho a ninguna de
las prestaciones derivadas de accidentes de
trabajo o enfermedad profesional, sin que en
tales casos pueda exigirse responsabilidad
alguna a cargo del Fondo de Garantía o del
correspondiente servicio común de la Seguridad
Social.
c) Cuando el trabajador por cuenta propia no sea propietario
de la finca que explota, no se derivará
responsabilidad alguna por accidente de trabajo
o enfermedad profesional para el propietario de
dicha finca, en cuanto tal propietario de la
misma.
4. A los
efectos de la presente Ley se entenderá como
accidente de trabajo de los trabajadores por
cuenta propia el ocurrido como consecuencia
directa e inmediata del trabajo que realizan y
que determine su inclusión en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, en la
explotación de que sean titulares. Se entenderá,
a idénticos efectos, por enfermedad profesional,
la contraída a consecuencia del trabajo a que se
refiere el inciso anterior, que esté provocada
por la acción de los elementos o sustancias y en
las actividades que se especifiquen en el cuadro
anexo a las normas de aplicación y desarrollo de
la presente Ley.
Sección 4ª. Normas
comunes a trabajadores por cuenta ajena y propia
|
Artículo 32.[Prestaciones
y servicios sociales reconocidos
reglamentariamente. Servicios y auxilios
económicos en atención a estados y
situaciones de necesidad de los
trabajadores por cuenta ajena y propia] |
1. Con
independencia de las prestaciones a que se
refieren las secciones anteriores se podrán
otorgar a los trabajadores y, en su caso, a los
familiares de aquéllos, las prestaciones y
servicios sociales que se reconozcan
reglamentariamente.
2. El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con
cargo al fondo que a tal efecto se determine,
podrá dispensar en la misma forma que se
establezca para el Régimen General a las
personas incluidas en el campo de aplicación de
aquél y a los familiares o asimilados que de
ellos dependan los servicios y auxilios
económicos que en atención a estados y
situaciones de necesidad se consideren precisos,
previa demostración, salvo caso de urgencia, de
que los interesados carecen de los recursos
indispensables para hacer frente a tal estado o
situación.
|
Artículo 33.[Prestación
de la asistencia sanitaria a los
trabajadores por cuenta ajena y propia] |
La
asistencia sanitaria, con el alcance protector
previsto en la presente Ley, se prestará en
todos los casos por la organización de la
Seguridad Social, de acuerdo con los criterios
generales establecidos en el
Capítulo IV y demás normas sobre
asistencia sanitaria del
Título II de la
Ley de
la Seguridad Social.
|
Artículo 34.[Obligados
a la formalización de la cobertura de
las contingencias profesionales de los
trabajadores por cuenta propia o ajena] |
La
formalización de la adecuada y suficiente
cobertura de las contingencias derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedad profesional,
de acuerdo con lo que se establece para estas
contingencias en la presente Ley, es obligatoria
para:
a) Los
empresarios, en lo que se refiere a los
trabajadores por cuenta ajena que empleen,
comprendidos en el
artículo 24.
b) Los trabajadores por cuenta propia, en lo que se refiere a
sí mismos y a sus familiares comprendidos en el
artículo 3, sin perjuicio de la
obligación que como empresarios, en su caso, les
corresponda, de acuerdo con lo establecido en el
apartado anterior, respecto a los trabajadores
que puedan tomar a su servicio en labores
agrarias.
|
Artículo 35.[Totalización
de períodos cotizados al Régimen General
y al Especial Agrario de la Seguridad
Social. Régimen por el cual se otorga la
prestación] |
1. Cuando un
trabajador tenga acreditados sucesiva o
alternativamente períodos en el Régimen General
de la Seguridad Social y en el Especial que
regula la presente Ley, dichos períodos, o los
que sean asimilados a ellos, que hubieren sido
cumplidos en virtud de las normas que los
regulen, serán totalizados, siempre que no se
superpongan, para la adquisición, mantenimiento
o recuperación del derecho de prestación.
2. En consecuencia, las Pensiones de Invalidez, Vejez, Muerte
y Supervivencia, a que los acogidos a uno u otro
de ambos regímenes puedan tener derecho en
virtud de las normas que los regulan, serán
reconocidas, según sus propias normas, por la
Entidad gestora del Régimen donde el trabajador
estuviese cotizando al tiempo de solicitar la
prestación, teniendo en cuenta la totalización
de períodos a que se refiere el número anterior
y con las salvedades siguientes:
a) Para que
el trabajador cause derecho a la pensión en el
régimen a que estuviese cotizando en el momento
de solicitar la prestación será inexcusable que
reúna los requisitos de edad, períodos de
carencia y cualesquiera otros que en el mismo se
exijan, computando a tal efecto solamente las
cotizaciones efectuadas en dicho régimen.
b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el
régimen al que se refiere el apartado anterior,
causará derecho a la pensión en el que hubiese
cotizado anteriormente, siempre que el mismo
reúna los requisitos a que se refiere el
apartado a).
c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de
ambos regímenes, computadas separadamente las
cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de
carencia precisos para causar derecho a la
pensión, podrán sumarse a tal efecto las
cotizaciones efectuadas a ambos regímenes. En
tal caso, la pensión se otorgará por el régimen
en que tenga acreditado mayor número de
cotizaciones.
3. Sobre la
base de la cuantía resultante, con arreglo a las
normas anteriores, la Entidad Gestora del
régimen que reconozca la pensión distribuirá su
importe con la duración de los períodos
cotizados en cada uno de ellos.
4. Si la cuantía de la pensión a la que el trabajador pueda
tener derecho por los períodos computables en
virtud de las normas de uno solo de los
regímenes de la Seguridad Social fuese superior
al total de la que resultase a su favor, por
aplicación de los números anteriores de este
artículo, la Entidad gestora de dicho régimen le
concederá un complemento igual a la diferencia.
CAPITULO IV
Régimen económico y
financiero
Sección 1ª. Financiación
|
Artículo 36.[Sistema
financiero del Régimen Especial Agrario
de la Seguridad] |
1. El
sistema financiero del Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social será de reparto,
revisable periódicamente para mantener la
necesaria adecuación entre los ingresos y las
obligaciones del mismo.
Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación
mediante la acumulación financiera de las
diferencias anuales entre la cuota media y la
natural prevista.
2. Sus bienes, derechos, acciones y recursos constituirán un
patrimonio afecto a sus fines.
|
Artículo 37.[Recursos
económicos del sistema financiero del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social] |
Los recursos económicos del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social serán los siguientes:
a) Las cotizaciones de los trabajadores por
cuenta propia o ajena.
b) La cotización empresarial.
c) La aportación del Régimen General de la Seguridad Social.
d) Las aportaciones del Estado que se consignarán en sus
Presupuestos Generales.
e) Las percepciones sobre productos importados o nacionales
derivados del campo.
f) Cualesquiera otros ingresos.
Las
aportaciones a que se refieren los apartados a),
b), c), d) y e) tendrán a todos los efectos el
carácter de cuotas.
Sección 2ª. Tipos
y bases de cotización
|
Artículo 38.[Equilibrio
del total de recursos económicos para el
cumplimiento de las obligaciones a cargo
del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social. Establecimiento de los
tipos de cotización con este fin] |
1. El
importe global del conjunto de los recursos
económicos enumerados en los apartados a), b),
c), d) y e) del artículo anterior se determinará
de forma que proporcione al Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social los ingresos
necesarios para hacer efectivas, durante los
períodos de tiempo para los que se calcule la
cuota de reparto, las obligaciones que a su
cargo establece la presente Ley, excepto las
relativas a accidente de trabajo y enfermedad
profesional, para cuya financiación se
efectuarán cotizaciones independientes por
cuenta exclusiva de cada empresario y de
conformidad con las tarifas de primas que se
establecerán reglamentariamente.
2. A los efectos anteriores, el Gobierno, a propuesta del
Ministro de Trabajo, previo informe de la
Organización Sindical, fijará la cuantía total
de los tipos de cotización relativos a
trabajadores por cuenta ajena y a trabajadores
por cuenta propia, los que aplicados a las
respectivas bases globales de cotización de los
trabajadores de una y otra clase inscritos en el
censo garanticen la obtención de los fondos a
que se refiere el número anterior.
|
Artículo 39.[Cálculo
de las cuotas mensuales de cotización.
Base mínima de cotización] |
1. Las
cuotas mensuales de cotización de los
trabajadores se calcularán aplicando la fracción
del tipo de cotización a su cargo a bases
tarifadas que, de acuerdo con las categorías
profesionales, serán aprobadas por el Gobierno,
a propuesta del Ministro de Trabajo, previo
informe de la Organización Sindical, para su
aplicación específica al Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social.
2. La base mínima de la tarifa que corresponde a trabajadores
mayores de dieciocho años deberá coincidir en
todo momento con el salario mínimo aprobado para
los mismos, a cuyo efecto, previo informe de la
Organización Sindical, se readaptará la tarifa
cuando se altere dicho salario.
|
Artículo 40.[Proporción
de la cuantía de los recursos del
Régimen Especial Agrario con el número
de trabajadores censados y con las bases
tarifadas de cotización. Cálculo] |
1. La
cuantía de los recursos a que se refiere el
artículo 38 guardará proporción con el
número de trabajadores censados y con las bases
tarifadas de cotización que les sean aplicables
de conformidad con el artículo anterior.
A tal efecto, la base global se determinará multiplicando el
número total de trabajadores censados por las
bases individuales de tarifa que, para todo el
año y de conformidad con sus categorías
profesionales, les sean aplicables.
2. Toda alteración de la tarifa de bases de cotización dará
lugar a la correspondiente revisión del fondo
nacional de dichas bases y de las previsiones
efectuadas anteriormente a que este artículo se
refiere.
Sección 3ª. Cotización
y recaudación
|
Artículo 41.[Obligación
de cotización del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social.
Nacimiento y duración de la obligación] |
1. La
cotización del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social será obligatoria para todos los
trabajadores incluidos en el campo de aplicación
de la presente Ley.
2. La obligación de cotizar nace:
a) Automáticamente por la inclusión del
trabajador en el censo.
b) Por la iniciación de la actividad profesional
correspondiente y desde su comienzo, aunque no
se hubiera cumplido la obligación de la
inscripción en el censo.
3. La
obligación de cotizar subsiste, sin
interrupción, hasta la fecha de presentación en
regla de la baja del trabajador en el censo.
Dicha baja, sin embargo, no cancelará la
obligación de cotizar si a pesar de ella el
trabajador sigue reuniendo las circunstancias
que determinan su inclusión en el campo de
aplicación del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social.
|
Artículo 42.[Cuantía
de la cotización de los trabajadores
agrarios por cuenta propia y ajena] |
La cuantía de la cotización de los trabajadores consistirá en
una cuota fija mensual que para cada categoría
profesional fijará el Gobierno.
|
Artículo 43.[Recaudación
de la cuota. Recargo de cotizaciones y
descubierto de cotizaciones] |
1. La
recaudación de la cuota de los trabajadores se
efectuará mediante ingresos individuales y
directos de los mismos en los Organismos
recaudadores reconocidos al efecto, y de acuerdo
con el sistema, plazos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan y que permitan
el control permanente de las cotizaciones.
Toda cotización efectuada fuera de plazo, cualquiera que sea
la causa que motive el retraso, incurrirá en un
recargo de la cuantía que reglamentariamente se
fije.
2. Las certificaciones de descubierto, así como las actas de
liquidación correspondientes, se formularán y
tramitarán adaptando a las peculiaridades de
este Régimen Especial las normas que se
establezcan en la materia para el Régimen
General de la Seguridad Social.
3. Reglamentariamente se regulará la aplicación de la
obligación del pago de las cuotas debidas, los
supuestos en que aquélla se interrumpa, así como
los de responsabilidad subsidiaria o solidaria.
|
Artículo 44.[Sujetos
obligados a cotización al Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social.
Determinación de la cotización
empresarial. Órgano encargado de la
recaudación y cotización por
contingencias profesionales] |
1. La cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social será obligatoria para todos los
empresarios comprendidos en el campo de
aplicación de la presente Ley, reúnan o no la
condición de trabajadores por cuenta propia.
2. La cotización de los empresarios se determinará en forma
global para todos ellos. Su cuantía será función
del fondo nacional de bases de cotización,
cualquiera que sea el procedimiento que se
establezca para su recaudación y reparto entre
cada una de las Empresas.
3. El importe global de la cotización empresarial se
distribuirá entre los sujetos pasivos y exentos
de la Contribución Territorial Rústica y
Pecuaria, en función de jornadas teóricas, según
clases y circunstancias de cultivos y
aprovechamientos agrícolas, forestales y
ganaderos, en base a los datos de propiedad del
Catastro de Rústica.
4. Para determinar las jornadas teóricas se partirá de los
datos que se elaboren por los Servicios del
Catastro y se llevará a cabo con arreglo al
procedimiento que establezca el Gobierno a
propuesta del Ministerio de Trabajo, previos
informes del Ministerio de Agricultura y de la
Organización Sindical. En dicho procedimiento se
recogerán los oportunos índices de corrección
aplicables, así como los recursos
administrativos y jurisdiccionales.
5. El procedimiento para el reparto establecido en el
presente artículo podrá sustituirse por otro
método objetivo que, garantizando el importe y
la eficacia de la recaudación, eleve, a
propuesta de la Organización Sindical, el
Ministro de Trabajo a la aprobación del
Gobierno.
6. La recaudación se llevará a cabo por las Entidades
recaudadoras de la Contribución Territorial
Rústica y Pecuaria. Reglamentariamente se
regularán las circunstancias y condiciones de
esta recaudación, siendo de plena aplicación las
normas y procedimientos de la Contribución
Territorial Rústica y Pecuaria en la fase de
recaudación ejecutiva e igualmente exigible en
su caso, el recargo por apremio y el interés
legal de demora. Las cuotas empresariales del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
prescribirán cuando prescriban las cuotas del
Tesoro.
7. Los propietarios que tengan fincas rústicas cedidas en
arrendamiento, aparcería o sistema análogo,
podrán repercutir en los explotadores de las
mismas el importe de las cuotas pagadas al
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,
totalmente en el primer caso, y
proporcionalmente en los demás.
8. La cotización al régimen de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, se efectuará
separadamente por cada empresario y de
conformidad con la tarifa de primas
oportunamente aprobada al efecto. Su régimen
financiero será el que reglamentariamente se
determine.
|
Artículo 45.[Aportación
del Régimen General de la Seguridad
Social a los recursos financieros del
Régimen Especial Agrario] |
La
aportación del Régimen General de la Seguridad
Social a los recursos financieros del Régimen
Especial Agrario podrá alcanzar hasta un máximo
equivalente al 7 por 100 de los ingresos anuales
de aquél, excluidos los correspondientes a
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
La indicada aportación podrá ser revisada para los períodos
de reparto siguientes, originando en tal caso
inexcusablemente la consiguiente revisión del
tipo de cotización vigente en el Régimen General
de la Seguridad Social.
|
Artículo 46.[Aportación
del Estado a la financiación del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social] |
1. La
aportación del Estado para contribuir a la
financiación del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social será de siete mil millones de
pesetas para el ejercicio de 1971, de ocho mil
quinientos millones de pesetas para el de 1972,
de nueve mil quinientos millones de pesetas para
el de 1973, de diez mil quinientos millones de
pesetas para el de 1974 y diez mil quinientos
millones de pesetas para 1975.
2. En los Presupuestos Generales del Estado se consignará,
periódicamente, la partida precisa para el pago
de tales aportaciones, y su importe anual será
librado, trimestralmente, por cuartas partes a
la Entidad gestora del Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social.
|
Artículo 47.[Recaudación
de ingresos sobre productos importados o
nacionales derivados del campo] |
1. El
Gobierno establecerá percepciones sobre
productos importados o nacionales derivados del
campo.
2. Los ingresos a que se refiere el número anterior, por su
consideración de percepciones de la Seguridad
Social, quedan excluidos del ámbito de la
Ley de
26 de diciembre de 1958, de acuerdo con
el
artículo 2, párrafo 4º de la misma.
3. Los ingresos obtenidos con arreglo a lo previsto en el
presente artículo se aplicarán a la financiación
de un 10 por 100 del coste total de la acción
protectora de la Seguridad Social Agraria en el
quinquenio 1971-1975. Caso de que en algún
ejercicio resultara excedente, éste se aplicará
a la financiación del ejercicio económico
siguiente.
CAPITULO V
Gestión
|
Artículo 48.[Competencia
para la gestión del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social] |
1. La
gestión del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social se efectuará bajo la dirección,
vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo
por una Mutualidad Nacional con plena capacidad
jurídica y patrimonial para el cumplimiento de
sus fines, que gozará del beneficio de pobreza a
efectos jurisdiccionales, así como de exacciones
parafiscales y de franquicia postal para todos
sus órganos nacionales, provinciales y locales.
2. Corresponderá al Ministerio de Trabajo, previo informe de
la Organización Sindical, dictar las
disposiciones relativas a la constitución,
régimen orgánico y funcionamiento de la
Mutualidad Nacional a que se refiere el presente
artículo.
|
Artículo 49.[Órgano
gestor Mutualidad Nacional Agraria de la
Seguridad Social] |
1. La
Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad
Social, con plena personalidad jurídica, estará
adscrita orgánicamente al Instituto Nacional de
Previsión y, en la gestión que le es propia,
utilizará los órganos, servicios y medios de
aquél, en el ámbito nacional y provincial, con
la colaboración concertada de la Organización
Sindical en el ámbito local.
2. La gestión del Régimen de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales en la agricultura
queda atribuida a la Mutualidad Nacional Agraria
de la Seguridad Social, y será compatible con la
atribuida a las Mutuas Patronales en las
condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Todas las Entidades a que se refiere este número ajustarán su
actuación, en su caso, a las normas reguladoras
de los Organismos o Instituciones de reaseguro,
Fondo de Garantía y demás servicios comunes de
la Seguridad Social correspondientes a los
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de los trabajadores incluidos en
el campo de aplicación del Régimen General.
|
Artículo 50.[Gestión
diferenciada de los trabajadores por
cuenta ajena y propia del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social] |
La gestión
del Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social se ordenará en la forma y condiciones
necesarias para que se conozcan por separado los
resultados relativos a los dos grupos de
trabajadores por cuenta ajena y por cuenta
propia, sin perjuicio de la unidad funcional de
la Mutualidad.
|
Artículo 51.[Órganos
de gobierno de la Mutualidad Nacional
Agraria de la Seguridad Social] |
Los órganos
de gobierno de la Mutualidad serán los
siguientes:
1. En el
ámbito nacional:
a) La
Asamblea General, con las funciones propias que
le correspondan como órgano supremo de la
Institución.
b) La Junta Rectora, con funciones de dirección y gobierno.
c) La Comisión Delegada de la Junta Rectora para resolución
de asuntos urgentes de la competencia de esta
última.
2. En el
ámbito provincial:
a) La
Asamblea Provincial, con funciones superiores de
gobierno de la Mutualidad en este ámbito.
b) La Comisión Provincial, que conocerá el desarrollo de la
Mutualidad en la provincia y atenderá las
funciones informativas, de vigilancia y
resolutivas que reglamentariamente se
determinen.
3. En el
ámbito local:
Las Comisiones Locales, que intervendrán en orden al
cumplimiento de obligaciones y satisfacción de
los derechos de los mutualistas.
4. La competencia y funciones de los órganos de gobierno se
desarrollarán reglamentariamente de acuerdo con
lo dispuesto en el
artículo 48, número 2.
|
Artículo 52.[Composición
de los órganos de gobierno de la
Mutualidad Nacional Agraria de la
Seguridad Social] |
1. La
composición de los órganos de gobierno a que se
refiere el artículo anterior será la siguiente:
a) Dos
tercios de sus miembros serán representativos de
empresarios y trabajadores. La proporción de los
representantes trabajadores en relación con los
empresarios no podrá ser inferior en ningún caso
a lo establecido con anterioridad a la vigencia
de esta Ley.
b) El tercio restante se compondrá de miembros natos
procedentes de la Organización Sindical, de los
Departamentos ministeriales interesados y de las
Organizaciones Colegiales Sanitarias y de
miembros de libre designación del Ministerio de
Trabajo.
2. En todo
caso los miembros representativos serán
designados mediante la oportuna elección
efectuada por las Juntas Económicas y Sociales
de las Entidades Sindicales correspondientes,
conforme a las normas de procedimiento electoral
de la Organización Sindical.
Los miembros natos y de libre designación, así como el número
de uno y de otros, se determinarán
reglamentariamente, previo informe de la
Organización Sindical y de los Departamentos
ministeriales interesados.
|
Artículo 53.[Aprobación,
presentación y publicación de las
cuentas y balances del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social] |
Las cuentas
y balances del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social, aprobados por el Ministerio de
Trabajo, serán presentados por éste al Gobierno
y publicados seguidamente en el «Boletín Oficial
del Estado» dentro del año siguiente a aquel al
que se refieran.
CAPITULO VI
Faltas y sanciones
|
Artículo 54.[Desarrollo
reglamentario de las faltas y sanciones] |
En materia
de faltas y sanciones se estará a lo que se
disponga reglamentariamente, en consonancia con
lo previsto en el
artículo 60 de la
Ley de
la Seguridad Social.
La presente
Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1971.
1. El
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo
y previo informe de la Organización Sindical,
aprobará el Reglamento o Reglamentos generales
para la aplicación de la presente Ley, sin
perjuicio de las facultades que correspondan al
Ministerio de Trabajo para dictar las demás
disposiciones reglamentarias y de desarrollo de
la misma.
2. Las normas reglamentarias a que se refiere el número 1 del
artículo 23 serán dictadas por el
Ministerio de Trabajo, previo informe de la
Organización Sindical, en el plazo de seis
meses, contados a partir de 1 de enero de 1971.
En las
provincias de Álava y Navarra la cotización
empresarial podrá recaudarse por sus respectivas
Diputaciones forales a tenor del sistema que se
establezca en aplicación del
artículo 44, número 6, concertándose
dicho sistema con la Mutualidad Nacional Agraria
de la Seguridad Social.
El personal
fijo no funcionario del Patrimonio Forestal del
Estado y el personal dedicado a las actividades
resineras, que actualmente se encuentran
encuadrados a efectos de la Seguridad Social en
el Régimen General, continuarán rigiéndose por
dicho Régimen, no siéndoles, por tanto, de
aplicación la presente Ley.
Conjuntamente con las cotizaciones de los
trabajadores y empresarios para el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, se
podrán recaudar en su día las cuotas sindicales
en la forma que reglamentariamente se determine.
Quedan
consolidados como aportaciones definitivas los
anticipos de Tesorería realizados al Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social durante
su primer período de reparto.
Se
encomienda al Gobierno que, con carácter de
Régimen Especial de la Seguridad Social,
establezca la Mutualidad Laboral de Trabajadores
Agrarios, en la que quedarán comprendidos los
trabajadores por cuenta propia o autónomos a los
que no alcance la acción protectora del
artículo 2, apartado b), de esta Ley.
Se autoriza
al Gobierno para modificar y ampliar
oportunamente en beneficio de los trabajadores
agrícolas por cuenta propia que se hallen
exentos por líquido imponible de la Contribución
Territorial Rústica y Pecuaria, las prestaciones
establecidas en esta Ley, así como el resto de
los trabajadores por cuenta propia comprendidos
en el campo de aplicación de esta Ley a medida
que las disponibilidades económicas lo permitan.
Quedan
derogadas las
Leyes
38/1966, de 31 de mayo, y
41/1970, de 22 de diciembre, por las que
se establece y regula el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social, así como cuantas
disposiciones se opongan a lo previsto en la
presente Ley.
|
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS. |
Las
cotizaciones computables efectuadas en los
anteriores Regímenes de la Previsión Social en
la agricultura, a partir de las correspondientes
al año 1952, inclusive, se computarán para tener
derecho a las prestaciones establecidas en la
presente Ley.
Las
situaciones excepcionales que pudieran derivarse
del período transitorio serán resueltas con
arreglo a los principios inspiradores de las
normas de la presente Ley.
No obstante
lo dispuesto en el
artículo 44, el importe global de la
cotización empresarial se distribuirá durante el
ejercicio de 1971, en función de dos factores:
un 25 por 100 en proporción a la base imponible
de la Contribución Territorial Rústica y
Pecuaria, y un 75 por 100 en razón de las
jornadas teóricas a que también hace referencia
el citado artículo.