MINISTERIO
TRABAJO, Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre
BOE
19 febrero 1973, núm. 43
|
Aprueba el
Reglamento General del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social |
Se aprueba
el Reglamento General del Texto Refundido de las
Leyes
38/1966, de 31 de mayo, y
41/1970, de 22 de diciembre, sobre
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,
aprobado por
Decreto
2123/1971, de 23 de julio.
Reglamento General del Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social
CAPITULO I
Disposición general
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Artículo 1. Normas
reguladoras. |
El Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social se
regulará por la
Ley de
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
de 23 de julio de 1971, por el presente
Reglamento General y por sus disposiciones de
aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las
normas generales de obligada observancia de todo
el sistema de la Seguridad Social.
CAPITULO II
Campo de aplicación
|
Artículo 2. Norma
general. |
1. Quedarán
incluidos en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social todos los trabajadores
españoles, cualquiera que sea su sexo y estado
civil, que en forma habitual y como medio
fundamental de vida realicen labores agrarias,
sean propiamente agrícolas, forestales o
pecuarias, dentro del territorio nacional,
siempre que estén incluidos en alguno de los
artículos siguientes.
2. Se entenderá que concurren los requisitos de habitualidad
y medio fundamental de vida, exigidos en el
artículo 2 de la
Ley de
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
de 23 de julio de 1971, cuando el
trabajador dedique su actividad
predominantemente a labores agrícolas,
forestales o pecuarias, y de ella obtenga los
principales ingresos para atender a sus propias
necesidades y las de los familiares a su cargo,
aun cuando con carácter ocasional realice otros
trabajos no específicamente agrícolas. Por lo
que a los trabajadores por cuenta propia se
refiere, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que dichos ingresos no constituyen su
principal medio de vida cuando el trabajador, su
cónyuge o los parientes hasta el tercer grado
por consanguinidad o afinidad que con él
convivan sean titulares de un negocio mercantil
o industrial.
3. La inscripción de los trabajadores en el Régimen Especial
Agrario podrá ser compatible con su alta en
alguno de los otros Regímenes de la Seguridad
Social.
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Artículo 3. Trabajadores
por cuenta ajena. Circunstancias
generales. |
1. Quedarán
incluidos en el Régimen Especial Agrario los
trabajadores por cuenta ajena mayores de catorce
años, fijos o eventuales, que reúnan las
condiciones que se establecen en el presente
Reglamento.
2. Entre los trabajadores a que se refiere el número anterior
se comprenderán:
a) Los
pastores, guardas rurales y de cotos de caza y
pesca que tengan a su cargo la custodia de
ganado o la vigilancia de explotaciones agrarias
de uno o varios propietarios.
b) Los trabajadores ocupados en faenas de riego y en labores
de limpieza, monda y desbroce de acequias,
brazales e hijuelas, cuando estos trabajos no
tengan otro fin que el aprovechamiento de las
aguas para uso exclusivo de las explotaciones
agropecuarias.
c) Los trabajadores que, como elementos auxiliares, presten
servicios no propiamente agrícolas, forestales o
pecuarios, de forma habitual y con remuneración
permanente, en explotaciones agrarias. Tendrán
este carácter los técnicos, administrativos,
mecánicos, conductores de vehículo y maquinaria
y cualesquiera otros profesionales que
desempeñen su cometido en la explotación.
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Artículo 4. Trabajadores
por cuenta ajena. Excepciones. |
1. No
tendrán la consideración de trabajadores por
cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social:
1º Los
mecánicos y conductores de vehículos y
maquinaria cuyos propietarios arrienden sus
servicios para labores agropecuarias sin ser
titulares de una explotación o cuando siéndolo
no los utilicen en la misma.
2º Los operarios que trabajen directamente por cuenta de las
Empresas cuya actividad es la de aplicaciones
fitopatológicas.
3º El personal de guardería del Instituto Nacional para la
Conservación de la Naturaleza y del Instituto
Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, el
personal fijo no funcionario del Instituto
Nacional para la Conservación de la Naturaleza y
el personal dedicado a actividades resineras
comprendidas en el sistema especial
correspondiente establecido con arreglo a lo
previsto en el
artículo 11 de la
Ley de
la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
4º El cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes
del empresario con consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive, ocupados en su
explotación agraria, cuando convivan en su hogar
y estén a su cargo, a no ser que se demuestre su
condición de asalariados, sin perjuicio de que
puedan tener la condición de trabajadores por
cuenta propia, de acuerdo con lo que se
establece en el presente Capítulo.
2. Los
trabajadores a que se refieren los puntos 1º, 2º
y 3º del número anterior continuarán incluidos
en el Régimen General de la Seguridad Social por
los trabajos que dan lugar a la excepción.
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Artículo 5. Trabajadores
por cuenta propia. |
Quedarán
comprendidos en el Régimen Especial Agrario de
la Seguridad Social los trabajadores por cuenta
propia que, además de las condiciones exigidas
en el
artículo 2 de este Reglamento, reúnan las
siguientes:
1ª Que sean
mayores de dieciocho años.
2ª Que sean titulares de pequeñas explotaciones agrarias,
entendiendo por tales aquellas cuyo líquido
imponible por Contribución Territorial Rústica y
Pecuaria no sea superior al límite que se fije
por el Ministerio de Trabajo.
A estos efectos se tendrán en cuenta todas las fincas que
cultive cada titular de explotación agraria, sea
o no propietario de las mismas.
La elevación del líquido imponible sobre el límite señalado
no tendrá efectos excluyentes cuando se origine
únicamente por mejoras de cultivo de la propia
explotación agraria.
3ª Que realicen la actividad agraria en forma personal y
directa en estas explotaciones, aun cuando se
agrupen permanentemente con otros titulares para
la ejecución de labores en común u ocupen
también trabajadores por cuenta ajena, sin que
ninguno de éstos tenga carácter de fijo y sin
que el número de jornales totales satisfechos a
los eventuales supere anualmente el número de
los que percibiría un trabajador fijo.
Por excepción, no será aplicable esta limitación relativa al
empleo de trabajadores por cuenta ajena:
a) Si el
titular de la explotación, varón, se encuentra
imposibilitado para el trabajo.
b) Si el titular que sea mujer se encuentra en estado de
viudedad o imposibilitada para el trabajo.
La presente norma será de aplicación, en ambos casos, siempre
que no haya hijos o parientes varones, mayores
de dieciocho años, que convivan con la familia.
|
Artículo 6. Otros
trabajadores por cuenta propia. |
Estarán
igualmente incluidos en el Régimen Especial
Agrario como trabajadores por cuenta propia,
siempre que reúnan las condiciones generales
exigidas en el
artículo 2, el cónyuge y los parientes
por consanguinidad y afinidad hasta el tercer
grado, inclusive, del titular de una explotación
agraria, que tenga la condición de trabajador
por cuenta propia y en quienes concurran las
condiciones primera y tercera del artículo
anterior y las que a continuación se establecen:
1. Que con
el rendimiento que se derive de su actividad en
la explotación familiar agraria contribuyan, en
proporción adecuada, a constituir el medio
fundamental de vida de la familia campesina de
la que forman parte.
2. Que convivan con el cabeza de familia campesina, titular
de la explotación y dependan económicamente de
él.
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Artículo 7. Concepto
de empresario. |
1. A los
efectos de este Régimen Especial, se considerará
empresario a toda persona, natural o jurídica,
pública o privada, que sea titular de una
explotación agraria. En cualquier caso se
reputará empresario a quien ocupe trabajadores
por cuenta ajena en labores agrarias.
2. El titular de la explotación podrá serlo por su condición
de propietario, arrendatario, aparcero u otro
concepto análogo, de las fincas que constituyen
la respectiva explotación.
3. Sobre el empresario, cuyo concepto se define en los
números anteriores, recaerán directamente las
obligaciones que se le atribuyen en el
Capítulo III, así como también las
establecidas, en materia de cotización y
recaudación, en la Sección Primera del
Capítulo IV, y todo ello sin perjuicio de
lo dispuesto en la Sección Segunda del mismo
Capítulo, en lo que se refiere a las
obligaciones de los propietarios de fincas
rústicas.
|
Artículo 8. Labores
agrarias. |
1. Se
considerarán labores agrarias a los efectos de
este Régimen Especial las que persigan la
obtención directa de los frutos y productos
agrícolas, forestales o pecuarios.
2. Tendrán también la consideración que se reconoce en el
número anterior las operaciones siguientes:
a) Las de
almacenamiento de los referidos frutos y
productos en los lugares de origen.
b) Las de su transporte a los lugares de acondicionamiento y
acopio, sin que ninguna operación posterior a
las previstas en el apartado a) y en el presente
pueda ser considerada agraria a excepción de la
que se detalla en el apartado c) siguiente.
c) Las de primera transformación que reúnan las condiciones
siguientes:
a') Que constituyan un proceso simple
que modificando las características del fruto o
producto y sin incorporación de otro distinto lo
convierta, ya sea en bien útil para el consumo,
ya sea en elemento susceptible de experimentar
sucesivos tratamientos.
b') Que el número de horas de trabajo
que se dedique a estas labores desde que se
inician las de primera transformación sea
inferior a un tercio del que se dedicó a las
labores agrarias anteriores para obtener la
misma cantidad de producto.
3. Será
requisito indispensable para considerar agrarias
las operaciones citadas en el número anterior
que recaigan, única y exclusivamente, sobre
frutos y productos obtenidos directamente en las
explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias,
cuyos titulares realicen las indicadas
operaciones individualmente o en común mediante
cualquier clase de agrupación, incluidas las que
adopten la forma de Cooperativa o de Grupo
Sindical.
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Artículo 9. Excepciones
relativas a cultivos agrícolas. |
No tendrá la
consideración de labor agraria, a efectos de
este Régimen Especial, el cultivo de productos
agrícolas que se realice en instalaciones
situadas en espacios territoriales no sujetos a
Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.
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Artículo 10. Excepciones
relativas a actividades pecuarias. |
No tendrán
la consideración de labores agrarias, a efectos
de este Régimen Especial, las actividades que
persigan la obtención de productos pecuarios y
que se lleven a cabo en granjas y
establecimientos análogos, cuyos elementos de
producción constituyan una unidad económica
independiente por darse en ella alguna de las
siguientes condiciones:
a) Que la
granja, establecimiento o explotación esté
sujeto a exacción fiscal del Estado distinta de
la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.
b) Que en la explotación predominen las expresadas
actividades sobre el aprovechamiento de los
pastos, vuelo o cultivo de secano o regadío del
predio en que esté enclavada la granja o
establecimiento análogo.
CAPÍTULO III
Inscripción de los
trabajadores en el censo y formalización de su
protección por accidente de trabajo y enfermedad
profesional
SECCIÓN 1ª. Inscripción
en el censo
|
Artículo 11. Disposición
general. |
1. La inscripción de los trabajadores en el censo del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social será
obligatoria para todos los incluidos en su campo
de aplicación.
2. La inscripción de los trabajadores se llevará a cabo en
dos secciones separadas del censo, según se
trate de trabajadores por cuenta ajena o por
cuenta propia, y sin distinción dentro de los
primeros entre fijos y eventuales.
|
Artículo 12. Nacimiento
de la obligación. |
La
obligación de solicitar la inscripción en el
censo nace desde el momento en que el trabajador
reúna las condiciones que determinan su
inclusión en el campo de aplicación de este
Régimen Especial.
|
Artículo 13. Sujetos
obligados a solicitar la inscripción. |
1. El cumplimiento de la obligación de solicitar la
inscripción en el censo corresponderá:
a) A los empresarios respecto de los
trabajadores por cuenta ajena.
b) A los trabajadores por cuenta propia, y
c) En su caso, y en defecto del cumplimiento de las
obligaciones anteriores, a las Hermandades
Sindicales de Labradores y Ganaderos, de oficio
o a petición de los trabajadores, y previa
comprobación de las condiciones que determinen
su inclusión en el campo de aplicación de este
Régimen Especial.
2. Si las
personas o Entidades a quienes incumbe el
cumplimiento de la obligación de solicitar la
inscripción en el censo no lo hicieren, deberán
los interesados instarla directamente, sin
perjuicio de que se hagan efectivas las
responsabilidades en que aquéllas hubieren
incurrido, incluido, en su caso, el pago de las
prestaciones y de que se impongan las sanciones
que sean procedentes, de conformidad todo ello
con lo dispuesto en el número 3 del
artículo 13, de la
Ley de
la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores,
la Mutualidad Nacional Agraria suplirá, de
oficio, el incumplimiento de la obligación de
solicitar la inscripción en el censo cuando
conozca tal situación.
|
Artículo 14. Forma
y plazo. |
1. Las inscripciones en el censo se efectuarán en las
Comisiones Locales de la Mutualidad Nacional
Agraria mediante la presentación de las
correspondientes solicitudes conforme a los
modelos oficiales que se establezcan, según se
trate de inscripciones iniciales o sucesivas,
entregándose justificante del cumplimiento de
esta obligación.
2. Las solicitudes de inscripción se presentarán en las
indicadas Comisiones dentro del plazo de ocho
días siguientes a la fecha del comienzo de la
actividad correspondiente.
3. Las variaciones de las circunstancias que concurran en los
trabajadores inscritos en el censo y que den
lugar a un cambio de la sección en que deban
figurar inscritos o de la cuantía de su
cotización mensual surtirán efectos a partir del
mes natural siguiente a la fecha en que tales
variaciones tuvieron lugar, debiendo ser
comunicadas a la Mutualidad Nacional Agraria por
las personas obligadas a solicitar la
inscripción, en el plazo de ocho días siguientes
a la referida fecha.
1. La
inscripción inicial en el censo surtirá de
oficio efectos de afiliación al Sistema de la
Seguridad Social para aquellos trabajadores que
previamente no estuviesen afiliados.
2. La inclusión del trabajador en el censo no producirá por
sí misma el nacimiento de su derecho al disfrute
de las prestaciones, debiendo estarse a estos
efectos a lo que se dispone en el
número 5, de este artículo, y a lo
señalado en el
artículo 46, de este Reglamento.
3. Las inscripciones solicitadas por empresarios y
trabajadores fuera del plazo a que hace
referencia el artículo anterior no tendrán
efecto retroactivo alguno.
Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia
temporal se regirá por las normas que se
establezcan en esta materia para el Régimen
General, sin perjuicio de las responsabilidades
y sanciones que procedan, de acuerdo con lo
previsto en el número 2 del
artículo 13.
4. Los efectos de la inscripción en el censo, en materia de
cotización, serán los que se determinan en el
capítulo siguiente de este Reglamento.
5. La exclusión de los trabajadores inscritos indebidamente
en el censo determinará la pérdida de todos los
derechos que habrían devengado en el supuesto de
que la inclusión hubiera sido procedente,
incluso la pérdida de las cuotas indebidamente
pagadas. Cuando se pruebe la existencia de error
o buena fe, se podrán devolver, en todo o en
parte, las cuotas indebidamente pagadas.
|
Artículo 16. Comprobación
de la inscripción. |
1. En cumplimiento de lo establecido en el apartado a) del
número 1 del
artículo 13, los empresarios comprobarán
si los trabajadores que toman a su servicio
están provistos de la documentación que acredite
que se encuentran inscritos en el censo. Si
dichos trabajadores no estuvieren en posesión de
la documentación indicada, los empresarios
habrán de dar cuenta de este hecho a la
Mutualidad Nacional Agraria para que se efectúe
su inscripción si procediese.
2. Lo establecido en el número anterior se entenderá sin
perjuicio de las obligaciones de los empresarios
en cuanto a la protección de las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
|
Artículo 17. Baja
en el censo. |
1. La baja
en el censo tendrá lugar en los casos
siguientes:
a) Cuando el
trabajador deje de reunir cualquiera de las
condiciones establecidas en el presente
Reglamento para estar incluido en el campo de
aplicación del Régimen Especial.
b) Cuando se compruebe que la persona censada lo fue
indebidamente, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en el número 5 del
artículo 15, de este Reglamento.
2. No
motivarán la baja en el censo:
a) Las situaciones de inactividad en labores agrarias que no
afecten a las condiciones exigidas para que el
trabajador esté incluido en el campo de
aplicación de este Régimen Especial.
No obstante, cuando la situación de inactividad se mantenga
ininterrumpidamente durante un tiempo superior a
tres meses naturales, el sujeto obligado a
solicitar la baja actuará de acuerdo con lo
establecido en el artículo siguiente, bien al
iniciarse este período de inactividad, si su
duración fuera previsible, o bien, en caso
contrario, al sobrepasar el límite indicado.
b) El hecho de que el trabajador se dedique con carácter
ocasional a otra actividad en razón de la cual
debiera quedar incluido en alguno de los demás
Regímenes de la Seguridad Social.
|
Artículo 18. Sujetos
obligados a solicitar la baja. |
1. La baja en el censo deberá ser solicitada por los propios
trabajadores interesados, en la misma forma y
plazo establecidos en el
artículo 14, para la solicitud de
inscripción.
Esta obligación corresponderá a los familiares del trabajador
en caso de fallecimiento de éste.
2. La Mutualidad Nacional Agraria suplirá la omisión de dicha
solicitud cuando se comprueben por el Órgano
competente, de oficio o a instancia de los
empresarios, Hermandades Sindicales de
Labradores y Ganaderos o terceros, las
circunstancias a que se refiere el número 1 del
artículo anterior.
|
Artículo 19. Competencia. |
1. Corresponde a la Mutualidad Nacional Agraria,
como Entidad Gestora del Régimen Especial, el
reconocimiento del derecho a la Inscripción de
los trabajadores en el censo y a su baja en el
mismo.
2. La Entidad Gestora podrá comprobar en todo momento la
existencia de las circunstancias que motiven la
inscripción den el censo de los trabajadores o
su baja en el mismo.
3. Los acuerdos de la Mutualidad Nacional Agraria en las
materias a que este artículo se refiere podrán
ser impugnados ante la Jurisdicción del Trabajo
en la forma y plazos determinados en el
procedimiento laboral.
SECCIÓN 2ª. Formalización
de la protección por accidente
de trabajo y enfermedad profesional
|
Artículo 20. Sujetos
y obligados. |
La
formalización de la adecuada y suficiente
cobertura de las contingencias de accidente de
trabajo y enfermedad profesional será
obligatoria para:
a) El
empresario, en lo que se refiere a los
trabajadores por cuenta ajena que emplee, lo
mismo si reúnen las condiciones que se
establecen en el
capítulo II de este Reglamento, para
estar comprendidos, como tales trabajadores por
cuenta ajena, en el campo de aplicación del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,
como en el caso de que sin reunir esas
condiciones presten de hecho servicio como
trabajadores por cuenta ajena en labores
agropecuarias.
Cuando se trate de trabajadores comprendidos en el apartado
a) del número 2 del
artículo 3, que presten servicio a varios
propietarios de ganado o titulares de
explotaciones, todos y cada uno de ellos serán
responsables, de forma solidaria, del
cumplimiento de la obligación a que se refiere
el presente artículo.
b) Los trabajadores por cuenta propia, en lo que se refiere a
sí mismos, y a sus familiares que tengan igual
consideración por trabajar en su explotación
familiar, sin perjuicio de la obligación que
como empresarios, en su caso, les corresponda,
de acuerdo con lo establecido en el apartado
anterior, respecto a los trabajadores que puedan
tomar a su servicio en labores agrarias.
|
Artículo 21. Cumplimiento
de la obligación. |
La
obligación que se establece en el artículo
anterior, respecto a los sujetos obligados que
en el mismo se señalan, se cumplimentará de la
siguiente forma:
a) Los
empresarios, para cubrir las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedad profesional
de los trabajadores por cuenta ajena que estén a
su servicio, podrán optar entre hacerlo en la
Mutualidad Nacional Agraria o en una Mutua
Patronal, de conformidad con lo dispuesto en el
número 2 del
artículo 47 y en el número 1 del
artículo 204, de la
Ley de
la Seguridad Social.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se
trate de Entidades y Empresas que se encuentren
comprendidas en la enumeración que se establece
en el número 2 del
artículo 204, del referido texto legal,
deberán cubrir necesariamente las expresadas
contingencias en la Mutualidad Nacional Agraria.
b) Los trabajadores por cuenta propia, en lo que se refiere a
sí mismos y a sus familiares, que tengan igual
consideración por trabajar en su explotación
familiar, gozarán a estos efectos, de la opción
que se prevé en el párrafo 1º del apartado
anterior.
SECCIÓN 3ª. Obligaciones
en materia de documentación
|
Artículo 22. Libro
de Matrícula. |
1. Los
empresarios deberán llevar, en orden y al día,
un libro de matrícula del personal, en el que
serán inscritos, en el momento en que inicien la
prestación de servicios, todos los trabajadores
por cuenta ajena que empleen.
2. Las inscripciones de los trabajadores en el libro de
matrícula deberán efectuarse en la forma y con
los requisitos que se determinen en las
instrucciones que se inserten en el modelo
oficial de dicho libro.
3. Los libros de matrícula, según modelo oficial, se
habilitarán en las Inspecciones Provinciales de
Trabajo.
|
Artículo 23. Conservación
de documentación por los empresarios. |
Los
empresarios conservarán a disposición de la
Inspección de Trabajo, durante cinco años al
menos, la siguiente documentación justificativa
del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente capítulo:
a) Los
justificantes de haber solicitado la inscripción
de sus trabajadores en el censo.
b) Los duplicados, debidamente diligenciados por las
Comisiones Locales de la Mutualidad Nacional
Agraria, de las relaciones comunicadas a las
mismas de aquellos trabajadores que no
estuviesen provistos de la documentación
acreditativa de su inscripción en el censo al
momento de comenzar su trabajo en la Empresa.
c) La documentación acreditativa de haber formalizado la
cobertura de accidentes de trabajo y enfermedad
profesional de los trabajadores a su servicio.
|
Artículo 24. Conservación
de documentación por los trabajadores
por cuenta propia. |
Los
trabajadores por cuenta propia, sin perjuicio de
las obligaciones que como empresarios tengan
conforme el artículo anterior, deberán conservar
durante el plazo que en el mismo se señala la
documentación que se especifica en sus apartados
a) y c), por lo que se refiere a ellos mismos y
a sus familiares que tengan también la
consideración de trabajadores por cuenta propia
por trabajar en la explotación familiar.
CAPITULO IV
Cotización y
recaudación
SECCIÓN 1ª. Cotización
a cargo de las Empresas
|
Artículo 25. Cotización
por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. |
La
cotización de cada empresario al régimen de
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se efectuará de conformidad con
las tarifas de primas que reglamentariamente se
establezcan sobre las remuneraciones que
efectivamente perciban los trabajadores por el
trabajo que realicen por cuenta ajena, valoradas
de acuerdo con las normas aplicables en el
Régimen General.
|
Artículo 26. Recaudación
de la cotización por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales. |
La
recaudación a que se refiere el artículo
anterior se llevará a cabo, en período
voluntario, de acuerdo con las normas que al
efecto se establezcan por el Ministerio de
Trabajo y, en vía ejecutiva, de acuerdo con las
normas vigentes para el Régimen General.
SECCIÓN 2ª. Cotización
por jornadas teóricas
|
Artículo 27. Determinación
de jornadas teóricas. |
1. El
importe global de la aportación equivalente a la
cotización del sector empresarial por
contingencias que no sean las de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, se
distribuirá entre los sujetos pasivos de la
Contribución Territorial Rústica y Pecuaria,
aunque estén exentos de la misma, en función de
jornadas teóricas, según clases y circunstancias
de cultivos y aprovechamientos agrícolas,
forestales y ganaderos en base de los datos de
propiedad del Catastro de Rústica.
2. Para determinar las jornadas teóricas se partirá de los
datos que se elaboren por los Servicios del
Catastro y se llevará a cabo con arreglo al
procedimiento establecido en el
Decreto
número 143/1971, de 28 de enero o al que
se contenga en la disposición que en el futuro
pueda regular esta materia.
|
Artículo 28. Obligación
a cargo de los propietarios de fincas
rústicas. |
1. El pago
de la aportación a que se refiere el artículo
anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el
número 3 del
artículo 44, de la
Ley del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
de 23 de julio de 1971, constituye, en
todo caso, una obligación del propietario de las
fincas indicadas en aquél, utilice o no mano de
obra ajena, y sin perjuicio del derecho que le
asiste a tal propietario, cuando no es a la vez
el titular de la explotación, de repercutir,
sobre éste, el importe pagado, todo ello de
acuerdo con lo establecido en el número 7 del
artículo antes mencionado.
2. La obligación establecida en el número anterior para los
propietarios de fincas incluidas en el censo de
los Catastros de Rústicas, subsistirá, aun
cuando las fincas no estén dedicadas a la
producción o aun cuando las personas que en
ellas presten su trabajo no estén comprendidas
en el campo de aplicación de este Régimen
Especial.
3. Lo establecido en los números anteriores se entenderá con
independencia de lo dispuesto en el
artículo 7.
SECCIÓN 3ª. Cotización
a cargo de los trabajadores
|
Artículo 29. Alcance
de la obligación. |
La
cotización al Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social será obligatoria para todos los
trabajadores incluidos en su campo de
aplicación.
|
Artículo 30. Nacimiento,
duración y extinción de la obligación. |
1. La
obligación de cotizar, a que se refiere el
artículo anterior, nace:
a) Automáticamente por la inclusión del
trabajador en el censo.
b) Por la iniciación de la actividad profesional
correspondiente y desde su comienzo, siempre que
el trabajador reúna las condiciones que
determinan su inclusión en el campo de
aplicación de este Régimen Especial aunque no se
hubiera cumplido la obligación de la inscripción
en el censo.
2. La
obligación de cotizar subsiste, sin
interrupción, hasta la fecha de presentación en
regla de la baja del trabajador en el censo,
salvo lo dispuesto en el
artículo 69. Dicha baja, sin embargo, no
cancelará la obligación de cotizar si a pesar de
ella el trabajador sigue reuniendo las
circunstancias que determinen su inclusión en el
campo de aplicación de este Régimen Especial.
|
Artículo 31. Determinación
de la cotización. |
1. Las
cuotas mensuales de cotización de los
trabajadores se calcularán aplicando la fracción
a su cargo del tipo de cotización sobre las
bases tarifadas que, de acuerdo con las
categorías profesionales, se aprueben por el
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo,
previo informe de la Organización Sindical.
2. La base mínima de la tarifa que corresponde a trabajadores
mayores de dieciocho años deberá coincidir en
todo momento con el salario mínimo aprobado para
los mismos, a cuyo efecto, previo informe de la
Organización Sindical, se readaptará la tarifa
cuando se altere dicho salario.
3. Las Delegaciones Provinciales de Trabajo o la Dirección
General de la Seguridad Social, previo informe
de la de Trabajo, en el ámbito de sus
respectivas competencias, llevarán a cabo, de
oficio o a petición de los interesados, la
asimilación a los grupos de la tarifa,
correspondiente a trabajadores por cuenta ajena,
en aquellos casos en que surjan dudas razonables
a estos efectos.
La Inspección de Trabajo, de oficio, podrá iniciar expediente
proponiendo las asimilaciones a que se refiere
el párrafo anterior, siempre que lo estime
procedente.
|
Artículo 32. Cuantía
mensual de la cotización. |
1. La
cuantía de la cotización de los trabajadores
consistirá en una cantidad fija mensual que para
cada uno de los grupos de la tarifa de bases de
cotización fijará el Gobierno, de conformidad
con los criterios del número 1 del artículo
anterior.
2. Cuando la inscripción de un trabajador en el censo se
produzca dentro de los primeros quince días de
un mes, el interesado deberá cotizar la cantidad
mensual completa correspondiente a dicho mes, y
cuando la inscripción tenga lugar después del
día 15 de un mes, no efectuará cotización alguna
por el indicado mes.
3. Cuando el trabajador cause baja en el censo dentro de los
primeros quince días de un mes, no se efectuará
cotización alguna por dicho mes, y cuando la
baja tenga lugar después del día 15 de un mes,
el interesado deberá cotizar la cantidad fija
mensual completa correspondiente al indicado
mes.
4. Cuando la inscripción de un trabajador en el censo se haya
producido después del día 15 de un mes y su baja
en el mismo tenga lugar dentro de los quince
primeros días del mes siguiente, el interesado
deberá cotizar la cantidad fija mensual completa
correspondiente a este último mes.
5. Cuando la inscripción y la baja de un trabajador en el
censo tenga lugar en el mismo mes, el interesado
deberá cotizar la cantidad fija mensual completa
correspondiente a dicho mes.
|
Artículo 33. Recaudación
en período voluntario. |
La recaudación de la cuota de los trabajadores se efectuará
mediante ingresos individuales y directos de los
mismos en las Comisiones Locales de la
Mutualidad Nacional Agraria, dentro del mes
natural siguiente a aquel a que la cotización
corresponda y de acuerdo con el procedimiento
que al efecto se establezca.
|
Artículo 34. Ingresos
fuera de plazo. |
1. Todo
ingreso efectuado fuera de plazo,
correspondiente a cuotas de trabajadores o a las
del régimen de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales, cualquiera que sea
la causa que motive el retraso, incurrirá en un
recargo de mora del 20 por 100 del importe de
las cuotas, que será objeto, en su caso, del
redondeo fijado en el número siguiente.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando se
trate de las cuotas del trabajador, a que se
refiere el
artículo 31, si la cuantía de las mismas
fuese superior a 100 pesetas sin exceder de 150
pesetas, el recargo será de 20 pesetas, y si la
cuota supera a 150 pesetas, el recargo será de
20 pesetas, incrementado en 10 pesetas por cada
50 pesetas más o fracción de cuota.
3. Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error
de la Entidad gestora o, en general, a la
Administración, no se aplicará recargo alguno
por mora independientemente de la obligación de
resarcir al trabajador de los perjuicios que
dicha mora hubiera podido ocasionarle.
|
Artículo 35. Actas
de liquidación y certificaciones de
descubierto. |
1. La falta
absoluta de cotización de los trabajadores, por
cuenta ajena o propia, que figuren inscritos en
el censo, así como los defectos materiales
advertidos en las liquidaciones, darán lugar a
las consiguientes certificaciones de
descubierto.
Dichas certificaciones serán expedidas por la Inspección de
Trabajo como consecuencia de su actuación
inspectora o a través de su Oficina Delegada en
el Instituto Nacional de Previsión en virtud de
datos que obren en la Mutualidad Nacional
Agraria, adoptándose las medidas oportunas para
evitar duplicidad de actuaciones.
La expedición de las certificaciones deberá ser precedida de
un requerimiento al deudor para que haga
efectivo el descubierto existente en el plazo
que al efecto se señala.
2. Cuando algún requerimiento sea rechazado por su
destinatario, surtirá todos los efectos legales
de la notificación, cualquiera de estas fórmulas
consignada en el propio requerimiento:
a) «Rechazo
el presente requerimiento»; con la firma del
deudor y del Secretario de la Comisión Local de
la Mutualidad Nacional Agraria.
b) «Este requerimiento ha sido rechazado por el
destinatario»; firmado por dos testigos y el
Secretario de la Comisión Local.
c) «Este requerimiento ha sido rechazado por el destinatario.
No acepta ninguna persona acreditar como testigo
el intento de entrega»; firmado por el
Secretario de la Comisión Local con el visto
bueno del Presidente.
3. Los
descubiertos en las cotizaciones de los
trabajadores por cuenta propia o ajena,
originados por motivos diferentes de los
señalados en el párrafo primero del número
anterior serán objeto de la correspondiente acta
de liquidación que se levantará por la
Inspección de Trabajo.
|
Artículo 36. Recaudación
en vía ejecutiva . |
Para la
recaudación en vía ejecutiva se estará a lo
establecido sobre esta materia en el Régimen
General de la Seguridad Social.
|
Artículo 37. Cotización
de los trabajadores por cuenta propia al
régimen de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales. |
Para
determinar la cotización al régimen de
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de los trabajadores por cuenta
propia, serán de aplicación en todo caso las
bases tarifadas a que se refiere el
artículo 31 de este Reglamento.
|
Artículo 38. Recaudación
de las cuotas a que se refiere el
artículo anterior. |
La recaudación de las cuotas a que se refiere el artículo
anterior se llevará a cabo aplicando las normas
señaladas en el
artículo 26 del presente Reglamento.
Sección 4ª. Percepciones
sobre productos
|
Artículo 39. Norma
general. |
Las percepciones sobre
productos importados, o nacionales derivados del
campo, establecidas en aplicación de lo
dispuesto en el
artículo 47 de la
Ley del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
de 23 de julio de 1971,
se regirán de acuerdo con lo establecido en el
Decreto
345/1971, de 25 de febrero,
o con lo que en lo sucesivo pueda disponer el
Gobierno sobre esta materia.
|
Artículo 40. Procedimiento
de recaudación. |
El procedimiento de recaudación
de las percepciones sobre productos se llevará a
cabo de acuerdo con las disposiciones a que se
hace referencia en el artículo anterior.
Sección 5ª. Disposiciones
comunes a las secciones anteriores
|
Artículo 41. Aplazamiento
y fraccionamiento en el pago de cuotas. |
1. El Ministerio de Trabajo,
cuando concurran en determinadas zonas
geográficas circunstancias excepcionales de
alcance general que así lo aconsejen, podrá
conceder con carácter discrecional aplazamiento
o fraccionamiento en el pago de las cuotas
empresariales y de los trabajadores.
2. Las cuotas aplazadas
surtirán los mismos efectos que si hubiesen sido
ingresadas dentro de plazo, siempre que se
hicieran efectivas en los términos que se
establezcan en la Orden concediendo el
aplazamiento o fraccionamiento del pago.
3. No podrá concederse
aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las
primas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
|
Artículo 42. Prescripción
de cuotas y jurisdicción. |
1. Las cuotas del Régimen
Especial Agrario prescribirán a los cinco años,
a contar desde la fecha en que preceptivamente
debieran ser ingresadas.
En estos casos, la prescripción
quedará interrumpida por las mismas causas que
la ordinaria y, en todo caso, por actas de
liquidación o requerimiento de pago del
descubierto.
2. Las reclamaciones derivadas
de liquidaciones practicadas por la Mutualidad
Nacional Agraria de las cuotas, aportaciones y
percepciones a que se refiere el presente
Capítulo serán sustanciadas por la jurisdicción
laboral, con sujeción a las normas específicas
de ésta.
|
Artículo 43. Supuestos
de responsabilidad subsidiaria o
solidaria. |
1. Los empresarios responderán
subsidiariamente del pago de los descubiertos en
las cotizaciones individuales de los
trabajadores que correspondan al tiempo en que
permanezcan a su servicio, en el caso de que
incumplan las obligaciones que les imponen los
artículos 13 y
17.
2. Los trabajadores por cuenta
propia serán responsables del pago de los
descubiertos en las cotizaciones individuales de
los miembros de la familia campesina que tengan
asimismo la consideración de trabajadores por
cuenta propia en razón de su trabajo en la
explotación.
3. Los propietarios de
explotaciones agrarias serán subsidiariamente
responsables de las cuotas individuales de
trabajadores por cuenta propia adeudadas por los
que figuren como titulares de aquéllas en virtud
de relación contractual existente entre unos y
otros, así como de los descubiertos de los demás
trabajadores por cuenta propia que lo sean en
virtud de su trabajo en la explotación, siempre
que entre el propietario de la misma y el que
figure como titular de ella exista el parentesco
que se señala en el artículo 6.
4. El adquirente de una
explotación agraria responderá, solidariamente
con el anterior propietario de la misma o con
sus herederos, del pago de las cuotas
empresariales y de las de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales que se encontrasen
en descubierto antes de la indicada adquisición.
La misma responsabilidad existirá entre el
empresario cedente y el cesionario en los casos
de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a
título amistoso o no lucrativo.
CAPITULO V
Acción protectora
Sección 1ª. Normas
generales
|
Artículo 44. Contingencias
protegidas y prestaciones. |
El Régimen Especial Agrario de
la Seguridad Social cubrirá las contingencias y
concederá las prestaciones que para cada clase
de trabajadores se determinan en el presente
Reglamento.
|
Artículo 45. Concepto
de las contingencias protegidas. |
1. El concepto de las
contingencias protegidas por este Régimen
Especial será el fijado y vigente en cada
momento, respecto a cada una de ellas, en el
Régimen General de la Seguridad Social, con las
salvedades previstas en los números siguientes.
2. A los efectos del presente
Reglamento se entenderá como accidente de
trabajo de los trabajadores por cuenta propia el
ocurrido como consecuencia directa e inmediata
del trabajo que realiza y que determine su
inclusión en el Régimen Especial Agrario, en la
explotación de que sean titulares. Se entenderá,
a idénticos efectos, por enfermedad profesional,
la contraída a consecuencia del trabajo a que se
refiere el inciso anterior que esté provocada
por la acción de los elementos o sustancias y en
las actividades que se especifican en cuadro
anejo al presente Reglamento; dicho cuadro será
también de aplicación por lo que se refiere a
los trabajadores por cuenta ajena.
3. En sustitución de las
prestaciones económicas por desempleo del
Régimen General se otorgarán ayudas a los
trabajadores por cuenta ajena de este Régimen
Especial, preferentemente mediante la aplicación
de fórmulas de empleo transitorio con carácter
comunitario, de acuerdo con lo que se determine
por el Ministerio de Trabajo, previo informe de
la Organización Sindical.
|
Artículo 46. Condiciones
generales para causar derecho a las
prestaciones. |
Para causar derecho a las
prestaciones de este Régimen Especial, además de
los requisitos exigidos para cada una de ellas,
será indispensable reunir las condiciones
siguientes:
1. Estar en alta o en situación
asimilada a la de alta.
2. Estar al corriente en el
pago de las cuotas sin perjuicio de los plazos y
excepciones señalados en el presente Reglamento.
3. Reunir las condiciones
reglamentarias exigidas al trabajador para su
inclusión en el censo. En su defecto, se estará
a lo dispuesto en el número 5 del
artículo 15.
|
Artículo 47. Incompatibilidad. |
Las pensiones que concede el
Régimen Especial Agrario a sus beneficiarios
serán incompatibles entre sí, a no ser que
expresamente se disponga lo contrario en el
presente Reglamento o en las disposiciones del
Régimen General aplicables al Especial Agrario.
El trabajador que pudiera tener
derecho a dos o más pensiones por este Régimen
Especial optará por una de ellas.
|
Artículo 48. Efectos
de las cuotas ingresadas fuera de plazo. |
Las cuotas ingresadas fuera de
plazo por los trabajadores por cuenta propia,
que correspondan a períodos en los que figuraron
en alta, se les computarán a los efectos de
completar los correspondientes períodos de
carencia, así como para determinar el porcentaje
en función de los años de cotización de la
pensión de vejez; pero computándose tan sólo, en
ambos casos, las cuotas correspondientes al
período inmediatamente anterior a la fecha de
ingreso de las mismas hasta un máximo de seis
mensualidades. Todo ello sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan a estos
trabajadores en orden a la cotización.
Sección 2ª. Trabajadores
por cuenta ajena
|
Artículo 49. Cuadro
de prestaciones. |
A los trabajadores por cuenta
ajena comprendidos en el campo de aplicación del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
y, en su caso, a sus familiares o asimilados se
otorgarán en la misma extensión, forma, términos
y condiciones que en el Régimen General, con las
particularidades que se determinan en el
presente Reglamento y en sus disposiciones de
aplicación y desarrollo, las prestaciones
siguientes:
a) Asistencia sanitaria en los
casos de maternidad, de enfermedad común o
profesional y accidentes, sean o no de trabajo.
b) Prestaciones económicas por
incapacidad laboral transitoria.
c) Prestaciones por invalidez.
d) Prestaciones económicas por
vejez.
e) Prestaciones económicas por
muerte y supervivencia.
f) Prestaciones económicas de
protección a la familia.
g) Ayudas por desempleo.
h) Indemnizaciones a tanto
alzado por lesiones derivadas de accidentes de
trabajo o enfermedad profesional que no causen
incapacidad.
i) Servicios sociales como
complemento de las prestaciones correspondientes
a las situaciones especialmente protegidas por
la Seguridad Social.
j) Beneficios de asistencia
social en atención a contingencias y situaciones
especiales.
|
Artículo 50. Asistencia
sanitaria. |
El derecho a la prestación de
asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad
común o accidente no laboral se mantendrá
durante un plazo de tres meses, aun cuando el
trabajador no estuviera al corriente en el pago
de las cuotas.
|
Artículo 51. Incapacidad
laboral transitoria derivada de
enfermedad común o accidente no laboral. |
Será condición indispensable
para percibir la prestación económica por
incapacidad laboral transitoria que el
trabajador se encuentre prestando servicios por
cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la
enfermedad común o se produjera el accidente no
laboral.
1. La base reguladora, a
efectos de determinar la cuantía mensual de la
pensión, será el cociente que resulte de dividir
entre veinticuatro la suma de las bases
tarifadas por las que haya cotizado el
trabajador durante un período ininterrumpido de
veinticuatro meses naturales elegidos por el
interesado dentro de los siete años
inmediatamente anteriores a la fecha en que se
cause el derecho a la pensión.
2. El disfrute de la pensión de
vejez será incompatible con el trabajo del
pensionista que dé lugar a su inclusión en el
campo de aplicación de cualquiera de los
regímenes de la Seguridad Social, y será
compatible con la realización de labores
agrarias que tengan carácter esporádico y
ocasional y sin que, en ningún caso, puedan
llevarse a cabo tales labores durante más de
seis días laborables consecutivos, ni invertir
en ellas un tiempo que exceda, al año, del
equivalente a un trimestre. Cuando la
realización de las labores que se declaran
compatibles con el percibo de la pensión se
lleven a cabo por cuenta ajena, el empresario
que emplee en ellas al pensionista, vendrá
obligado a formalizar su protección por
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, de conformidad con lo dispuesto
en el apartado a) del
artículo 20; cuando las indicadas
labores se lleven a cabo por cuenta propia, el
pensionista quedará protegido, de pleno derecho,
por las aludidas contingencias, en la Mutualidad
Nacional Agraria, sin que tenga que satisfacer
por ello cuota alguna.
3. El pensionista que pretenda
realizar trabajos que, de acuerdo con lo
dispuesto en el número anterior, sean
incompatibles con el disfrute de la pensión,
vendrá obligado a comunicarlo a la Mutualidad
Nacional Agraria y a satisfacer por tales
trabajos las cotizaciones que correspondan,
cesando en el percibo de la pensión mientras
duren los mismos. Cuando tales trabajos sean de
carácter agrario, motivarán su inclusión en el
censo, con el consiguiente derecho a causar
prestaciones en general; en cuanto a la de vejez
se refiere, las cotizaciones que en esta
situación se realicen podrán dar lugar a que se
revise la cuantía de la pensión, por incremento
de los años de cotización de los que depende el
porcentaje aplicable.
|
Artículo 53. Muerte
derivada de enfermedad común o accidente
no laboral. |
En caso de muerte derivada de
enfermedad común o accidente no laboral, por
excepción, se considerará al corriente en el
pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer
tuviera cotizaciones pendientes, cuando sus
derechohabientes satisfagan su importe y siempre
que el período al descubierto no fuera superior
a doce meses de cotización a efectos de percibir
el subsidio de defunción y a seis meses respecto
a las demás prestaciones.
|
Artículo 54. Accidente
de trabajo o enfermedad profesional. |
En caso de accidente de trabajo
o enfermedad profesional se otorgarán las
correspondientes prestaciones en la misma
extensión, forma, términos y condiciones que en
el Régimen General a los trabajadores
siguientes:
a) Trabajadores por cuenta
ajena que reúnan las condiciones necesarias para
estar comprendidos como tales en el campo de
aplicación del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social.
b) Personas que sin reunir esas
condiciones se encontrasen de hecho prestando
servicio como trabajadores por cuenta ajena, en
labores agropecuarias, al producirse tales
contingencias.
|
Artículo 55. Ayudas
por desempleo. |
1. La aplicación de fórmulas de
empleo transitorio con carácter comunitario
consistirán en la ocupación de los trabajadores
agrícolas por cuenta ajena, en situación de
paro, para la realización de obras o servicios
públicos, de acuerdo con lo que determine el
Ministerio de Trabajo, previo informe de la
Organización Sindical.
2. Asimismo se otorgarán ayudas
económicas a los trabajadores por cuenta ajena
en paro mientras asistan a cursos de Educación
General Básica y de Formación Profesional, en la
forma y condiciones determinadas o que se
determinen en las disposiciones de aplicación y
desarrollo.
Sección 3ª. Trabajadores
por cuenta propia
|
Artículo 56. Cuadro
de prestaciones. |
1. A los trabajadores por
cuenta propia comprendidos en el campo de
aplicación del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social y, en su caso, a sus familiares
beneficiarios, se les concederán en la
extensión, términos y condiciones que se señalan
en el presente Reglamento y en las disposiciones
de aplicación y desarrollo las prestaciones
siguientes:
a) Asistencia sanitaria.
b) Prestaciones por invalidez
permanente.
c) Prestaciones económicas por
vejez.
d) Prestaciones económicas por
muerte y supervivencia.
e) Prestaciones económicas de
protección a la familia.
f) Indemnizaciones a tanto
alzado por lesiones derivadas de accidentes de
trabajo o enfermedad profesional que no causen
incapacidad.
g) Prestaciones y servicios
sociales en atención a contingencias y
situaciones especiales.
2. En ningún caso el nivel de
protección de los trabajadores por cuenta propia
del Régimen Especial Agrario será inferior al
establecido para los trabajadores por cuenta
propia de la industria y de los servicios, a
cuyo efecto se tendrá en cuenta el conjunto de
la acción protectora aplicable a unos y otros.
|
Artículo 57. Asistencia
sanitaria por enfermedad común o
accidente no laboral. |
1. La asistencia sanitaria
derivada de enfermedad común o accidente no
laboral, en las condiciones establecidas en este
artículo y en las disposiciones de aplicación y
desarrollo, consistirán en:
a) Hospitalización del
trabajador por cuenta propia o de sus familiares
beneficiarios en los casos en que resulte
necesaria para la práctica de una intervención
quirúrgica. En tales casos tendrán también
derecho gratuitamente a las prestaciones
farmacéuticas que resulten precisas durante el
internamiento, así como a las prótesis de
carácter fijo.
b) Asistencia por maternidad a
las trabajadoras y a las esposas de los
trabajadores, conforme se encuentra reconocido
por la legislación vigente.
2. Para tener derecho a la
asistencia sanitaria, el trabajador deberá tener
cubierto el período de cotización constituido
por las seis mensualidades inmediatamente
anteriores a la fecha en que requieran dicha
asistencia.
3. El derecho a la asistencia
sanitaria se perderá cuando el trabajador deje
de estar al corriente en el pago de las cuotas,
si bien se prolongará el disfrute de aquel
derecho en toda su extensión, aun sin el pago de
éstas, durante el plazo de tres meses.
|
Artículo 58. Invalidez
permanente derivada de enfermedad común
o accidente no laboral. |
1. Las prestaciones por invalidez permanente derivadas de
enfermedad común o accidente no laboral se
concederán a los trabajadores por cuenta propia
en las condiciones establecidas para los
trabajadores por cuenta ajena.
2. No obstante lo dispuesto en
el número anterior, la cuantía de las
prestaciones se fijará en proporción a la base
tarifada de cotización correspondiente.
1. La prestación económica por
vejez se otorgará de acuerdo con lo establecido
en este Reglamento para los trabajadores por
cuenta ajena, con la particularidad que se
señala en el número siguiente.
2. El porcentaje aplicable para
el cálculo de la pensión será el que
corresponda, de acuerdo con los años de
cotización y conforme a la siguiente escala:
| Años
de cotización |
Porcentaje |
Años
de cotización |
Porcentaje |
| 10 |
25 |
23 |
46 |
| 11 |
26 |
24 |
48 |
| 12 |
27 |
25 |
50 |
| 13 |
28 |
26 |
52 |
| 14 |
29 |
27 |
54 |
| 15 |
30 |
28 |
56 |
| 16 |
31 |
29 |
58 |
| 17 |
32 |
30 |
60 |
| 18 |
33 |
31 |
62 |
| 19 |
34 |
32 |
64 |
| 20 |
40 |
33 |
66 |
| 21 |
42 |
34 |
68 |
| 22 |
44 |
35 |
70 |
|
Artículo 60. Muerte
derivada de enfermedad común o accidente
no laboral. |
1. En caso de muerte derivada
de enfermedad común o accidente no laboral, se
otorgará pensión de viudedad, siempre que la
viuda del trabajador por cuenta propia o
pensionista tenga cumplida la edad de sesenta y
cinco años o se encuentre incapacitada para el
trabajo. Si la viuda no hubiera alcanzado esta
edad, pero tuviera cumplida la de cincuenta
años, se le reservará el derecho a la prestación
hasta cuando la tenga cumplida, momento a partir
del cual podrá comenzar a disfrutarla.
2. Causarán derecho a esta
prestación los trabajadores que reúnan las
condiciones establecidas en este Reglamento y
los que al fallecer fuesen pensionistas de este
Régimen Especial.
3. Para tener derecho a la
prestación, en caso de que el causante no fuera
pensionista, será necesario que, además de
reunir las condiciones generales previstas,
tuviese cubierto al fallecer un período mínimo
de cotización computable de sesenta
mensualidades en los diez últimos años, siendo
aplicable la excepción establecida en el
artículo 53 del presente Reglamento
para los trabajadores por cuenta ajena.
4. La pensión de viudedad será
proporcional a la base de cotización de los
trabajadores en activo o a la pensión cuando se
trate de pensionistas, y el porcentaje para su
cálculo será el mismo que se señala para la
pensión de viudedad causado por los trabajadores
por cuenta ajena.
5. En lo relativo a las
circunstancias de convivencia o separación, así
como en los casos en que el viudo pueda tener
derecho a pensión de viudedad, se estará a lo
dispuesto para los trabajadores por cuenta
ajena.
|
Artículo 61. Subsidio
de defunción. |
En caso de muerte derivada de
enfermedad común o accidente no laboral y para
hacer frente a los gastos de sepelio, se
otorgará a los trabajadores por cuenta propia un
subsidio de defunción, en la cuantía, forma,
términos y condiciones establecidos para los
trabajadores por cuenta ajena.
|
Artículo 62. Prestaciones
económicas de protección a la familia. |
1. Las prestaciones de protección a a la familia se
otorgarán a los trabajadores por cuenta propia
en los términos y condiciones establecidas para
los trabajadores por cuenta ajena y en la
cuantía que en cada momento se determine en las
disposiciones reguladoras de esta materia.
2. Las asignaciones de pago
único de protección a la familia serán de igual
cuantía que las que existan establecidas para
los trabajadores por cuenta ajena.
3. Los pensionistas que tengan
familiares a su cargo serán perceptores de las
asignaciones familiares en la cuantía fijada en
las condiciones exigidas para los trabajadores
por cuenta propia en activo.
|
Artículo 63. Accidente
de trabajo o enfermedad profesional. |
1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional, conforme al concepto que de estas
contingencias establece el
artículo 45.2, se otorgará asistencia
sanitaria completa, incluida la dispensación
gratuita de medicamentos.
2. Por estas contingencias se
otorgarán asimismo las prestaciones, tanto
económicas como recuperadoras, que se conceden a
los trabajadores por cuenta ajena, excluida la
prestación económica en caso de incapacidad
laboral transitoria y limitada la cuantía de las
prestaciones de protección a la familia a la que
perciben los trabajadores por cuenta propia en
activo.
3. Las condiciones para la
concesión de las prestaciones a que se refieren
los dos números anteriores serán las que con
carácter general se establecen para los
trabajadores por cuenta ajena, con las
salvedades siguientes:
a) Las prestaciones económicas
proporcionales al salario se calcularán, en todo
caso, sobre la base tarifada de cotización
vigente en la fecha de calificación de la
incapacidad o, en su caso, de defunción.
b) En los casos en que el
trabajador por cuenta propia no haya formalizado
la adecuada y suficiente cobertura de dicha
contingencia o se encuentre en descubierto en el
pago de las primas correspondientes no tendrá
derecho a ninguna de las prestaciones derivadas
de accidente de trabajo o enfermedad
profesional, sin que en tales casos pueda
exigirse responsabilidad alguna a cargo del
Fondo de Garantía o del correspondiente Servicio
Común de la Seguridad Social.
c) Cuando el trabajador por
cuenta propia no sea propietario de la finca que
explota no se derivará responsabilidad alguna
por accidente de trabajo o enfermedad
profesional para el propietario de dicha finca,
en cuanto tal propietario de la misma.
Sección 4ª. Normas
comunes a los trabajadores por cuenta ajena y
propia
|
Artículo 64. Servicios
sociales. |
Con independencia de las
prestaciones a que se refieren las secciones
anteriores, se podrá otorgar a los trabajadores,
a los pensionistas y a los familiares de unos y
otros las prestaciones y servicios sociales
establecidos, o que se establezcan, dentro del
sistema de la Seguridad Social, bien de acuerdo
con la normativa general reguladora de los
servicios sociales o con la específica, en su
caso, para el Régimen Especial Agrario.
|
Artículo 65. Asistencia
social. |
El Régimen Especial Agrario de
la Seguridad Social, con cargo al Fondo que a
tal efecto se determine por el Ministerio de
Trabajo y en la misma forma que se establezca
para el Régimen General, podrán dispensar a las
personas incluidas en el campo de aplicación de
aquél, y a los familiares y asimilados que de
ellos dependan, los servicios y auxilios
económicos que en atención a estados y
situaciones de necesidad se consideran precisos,
previa demostración, salvo caso de urgencia, de
que los interesados carecen de los recursos
indispensables para hacer frente a tal estado o
situación.
|
Artículo 66. Asistencia
sanitaria a pensionistas. |
1. Los pensionistas del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social y los
que, sin tal carácter, estén en el goce de
prestaciones periódicas del mismo, en aplicación
de las normas reguladoras del aludido Régimen,
así como los familiares y asimilados de
aquéllos, recibirán las prestaciones de
asistencia sanitaria por enfermedad común o
accidente no laboral.
Dicha asistencia se prestará en
los mismos términos y condiciones aplicables a
los trabajadores por cuenta propia o por cuenta
ajena, según haya sido la condición en activo de
los indicados pensionistas o perceptores de
otras prestaciones periódicas.
2. La asistencia sanitaria
concedida en aplicación del número anterior
estará exclusivamente a cargo de la Mutualidad
Nacional Agraria.
|
Artículo 67. Prestación
de la asistencia sanitaria. |
La asistencia sanitaria, con el
alcance protector previsto en el presente
Reglamento, se prestará en todos los casos por
la organización de la Seguridad Social, de
acuerdo con los criterios generales establecidos
en el Capítulo IV y demás normas sobre
asistencia sanitaria del
Título II de la
Ley de
la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
|
Artículo 68. Cómputo
de períodos de cotización a distintos
Regímenes de la Seguridad Social. |
1. Cuando un trabajador tenga
acreditados sucesiva o alternativamente períodos
en el Régimen General de la Seguridad Social y
en el Especial que regula el presente
Reglamento, dichos períodos o los que sean
asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos
en virtud de las normas que los regulen, serán
totalizados, siempre que no se superpongan, para
la adquisición, mantenimiento o recuperación del
derecho a la prestación.
2. En consecuencia, las
pensiones de invalidez, vejez, muerte y
supervivencia a que los acogidos a uno u otro de
ambos Regímenes puedan tener derecho en virtud
de las normas que los regulan, serán
reconocidas, según sus propias normas, por la
Entidad Gestora del Régimen donde el trabajador
estuviese cotizando al tiempo de solicitar la
prestación, teniendo en cuenta la totalización
de períodos a que se refiere el número anterior
y con las salvedades siguientes:
a) Para que el trabajador cause
derecho a la pensión en el Régimen al que
estuviese cotizando en el momento de solicitar
la prestación será inexcusable que reúna los
requisitos de edad, períodos de carencia y
cualesquiera otros que en el mismo se exijan,
computando a tal efecto solamente las
cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.
b) Cuando el trabajador no
reuniese tales requisitos en el Régimen al que
se refiere el apartado anterior, causará derecho
a la pensión en el que hubiese cotizado
anteriormente, siempre que en el mismo reúna los
requisitos a que se refiere el apartado a).
c) Cuando el trabajador no
hubiese reunido en ninguno de ambos Regímenes,
computadas separadamente las cotizaciones a
ellos efectuadas, los períodos de carencia
precisos para causar derecho a la pensión,
podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones
efectuadas a ambos Regímenes. En tal caso, la
pensión se otorgará por el Régimen en que tenga
acreditado mayor número de cotizaciones.
3. Sobre la base de la cuantía
resultante, con arreglo a las normas anteriores,
la Entidad Gestora del Régimen que reconozca la
pensión distribuirá su importe con la del otro
Régimen de Seguridad Social a prorrata por la
duración de los períodos cotizados en cada uno
de ellos.
4. Si la cuantía de la pensión
a la que el trabajador pueda tener derecho por
los períodos computables en virtud de las normas
de uno solo de los Regímenes de Seguridad Social
fuese superior al total de la que resultase a su
favor, por aplicación de los números anteriores
de este artículo, la Entidad Gestora de dicho
Régimen le concederá un complemento igual a la
diferencia.
5. La totalización de períodos
de cotización prevista en el número 1 del
presente artículo se llevará a cabo para cubrir
los períodos de carencia que se exijan para
prestaciones distintas de las especificadas en
el número 2 del mismo, otorgándose en tal caso
dichas prestaciones por el Régimen en que se
encuentre en alta el trabajador en el momento de
producirse el hecho causante, y siempre que
tuviese derecho a ellas de acuerdo con las
normas propias de dicho Régimen.
CAPITULO VI
Situaciones especiales
|
Artículo 69. Realización
de trabajos comprendidos en otros
Regímenes. |
Los trabajadores inscritos en el censo que realicen
ocasionalmente trabajos comprendidos en otro
Régimen distinto de la Seguridad Social no
tendrán obligación de cotizar en el Régimen
Especial Agrario por aquellas mensualidades
naturales y completas que acrediten haber
cotizado en el otro Régimen. Los trabajadores
que se encuentren en esta situación continuarán
inscritos en el censo, de acuerdo con lo
previsto en el apartado b) del número 2 del
artículo 17, pero no tendrán derecho,
mientras subsista tal situación, a percibir
prestaciones económicas de la Mutualidad
Nacional Agraria. Transcurridos tres meses en la
aludida situación, se entenderá que la misma ha
perdido su carácter de ocasionalidad y, en
consecuencia, procederá la baja del trabajador
en el censo.
|
Artículo 70. Situaciones
asimiladas a la de alta. |
Los efectos, derechos y obligaciones derivados de las
situaciones asimiladas a la de alta a que se
refiere el párrafo siguiente se determinarán por
aplicación de las normas que regulan tales
situaciones en el Régimen General, sin perjuicio
de las particularidades que puedan establecerse
para este Régimen Especial.
Las indicadas situaciones
especiales serán las de desplazamientos al
extranjero por razón de trabajo, permanencia en
filas para cumplimiento del Servicio Militar,
excedencia forzosa, cese con suscripción de
Convenio especial, percepción de prestaciones
periódicas, cese para contraer matrimonio y las
demás que hayan sido declaradas o se declaren
expresamente por el Ministerio de Trabajo al
amparo de lo previsto en el número 2 del
artículo 93 de la
Ley de
la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, todo ello sin
perjuicio de las obligadas adecuaciones que
impongan las características específicas del
Régimen Especial Agrario.
|
Artículo 71. Desplazamientos
al extranjero. |
1. En los casos de traslado al
extranjero, por razón de trabajo, el interesado
vendrá obligado a comunicar tal hecho a la
Mutualidad Agraria con carácter previo, a fin de
que se tramite su baja en el censo, sin
perjuicio de los derechos que le confiera el
Convenio que, a efectos de la Seguridad Social,
haya establecido con el país al que se traslada.
De no efectuarlo así, tan pronto la Mutualidad
Agraria tenga conocimiento del indicado
desplazamiento, se tramitará la baja de oficio.
2. Sin perjudico de lo
establecido en el número anterior, el trabajador
podrá permanecer en situación asimilada a la de
alta si se encuentra en cualquiera de los dos
supuestos siguientes:
1º Que no quede
obligatoriamente sometido a la legislación de la
Seguridad Social del Estado a cuyo territorio se
traslade, bien por aplicación de la legislación
nacional de dicho Estado, bien en virtud de un
Convenio internacional.
2º Cuando el desplazamiento sea
de un trabajador por cuenta ajena con carácter
temporal y por encargo de su Empresa, dejando a
salvo las condiciones que fijen los Convenios
aplicables, si los hubiese.
En ambos supuestos, la
permanencia en situación asimilada a la del alta
se concederá con las siguientes condiciones:
a) No podrá exceder de un año,
sin perjuicio de que transcurrido este plazo
pueda suscribirse el Convenio especial previsto
en el artículo anterior.
b) Los trabajadores estarán
obligados a satisfacer las cuotas individuales
correspondientes.
c) La asistencia sanitaria no
será prestada ni al trabajador ni a los
familiares desplazados.
CAPITULO VII
Faltas y sanciones
Sección 1ª. Disposiciones
generales
|
Artículo 72. Normas
generales. |
1. De acuerdo con lo previsto
en el
artículo 54 de la
Ley del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
de 23 de julio de 1971,
constituirán infracciones dentro del Régimen
Especial Agrario las acciones u omisiones que se
señalan en la sección segunda de este Capítulo,
respecto a los distintos sujetos responsables.
2. La acción para sancionar las
infracciones a que se refiere el número anterior
prescribirá a los cinco años, contados desde la
fecha de la infracción. En el mismo plazo
prescribirá la acción para exigir el
cumplimiento de las sanciones impuestas, desde
que éstas fueran notificadas a los sujetos
responsables.
|
Artículo 73. Sujetos
responsables. |
Serán sujetos responsables de
las infracciones a que se refiere el artículo
anterior:
1. Los empresarios, entendiendo
como tales los definidos en el
artículo 7 del presente Reglamento.
2. Los trabajadores, por cuenta
ajena y propia, comprendidos en el campo de
aplicación del Régimen Especial Agrario, y las
demás personas que sean beneficiarias de las
prestaciones del mismo.
3. Las Mutuas Patronales de
Accidentes de Trabajo, en su calidad de
colaboradoras en la gestión de este Régimen
Especial Agrario.
Sección 2ª. Tipos
de infracción
|
Artículo 74. De
los empresarios. |
Los empresarios serán sujetos
responsables de las siguientes infracciones:
a) Serán consideradas
infracciones leves:
1. No comprobar si los
trabajadores que ingresen a su servicio están
inscritos en el censo.
2. No facilitar a la Mutualidad
Nacional Agraria la información a que se refiere
el número 1 del
artículo 16.
3. Cubrir las contingencias de
accidente de trabajo y enfermedad profesional
del personal a su servicio con una Mutua
Patronal, cuando tal protección deba
establecerse necesariamente con la Mutualidad
Nacional Agraria de la Seguridad Social.
4. No comunicar en tiempo y
forma a los Organismos competentes los partes de
accidentes de sus trabajadores cuando el
accidente de trabajo haya tenido la calificación
de leve.
5. Omitir datos o consignarlos
inexactos o falsos en la documentación,
declaraciones o certificados referentes a este
Régimen Especial Agrario, así como no
cumplimentarlas con arreglo a las normas y
modelos o impresos oficiales, que, en su caso,
sean procedentes.
6. No ingresar en la forma y
plazos reglamentarios la totalidad de las
cotizaciones empresariales al Régimen Especial
Agrario, así como el importe de las cuotas o
primas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales que les correspondan.
7. No conservar los documentos
justificativos de los ingresos de las primas o
cuotas empresariales de este Régimen Especial
Agrario, correspondientes a los cinco últimos
años.
8. No conservar durante el
plazo señalado en el punto anterior los recibos
individuales confeccionados con sujeción al
modelo oficial o documentos autorizados para
sustituirlos, acreditativos de los salarios
pagados a los trabajadores, y de sus categorías
profesionales de las que depende la cuantía de
la cotización.
9. No entregar a sus
trabajadores los duplicados de los recibos a que
se refiere el punto anterior.
b) Se considerarán infracciones
graves:
1. No llevar en orden y al día
el libro de matrícula de personal.
2. No cubrir las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales del personal a su servicio,
conforme a lo dispuesto en el presente
Reglamento.
3. No comunicar en tiempo y
forma a los Organismos competentes los partes de
los accidentes de sus trabajadores cuando haya
sido calificado el accidente de trabajo de
grave, muy grave o haya producido la muerte.
4. Emplear como trabajadores a
pensionistas de la Seguridad Social, salvo lo
dispuesto en el número 3 del
artículo 52, o a los que sin serlo
estén percibiendo prestaciones periódicas de la
misma, siempre que su disfrute sea incompatible
con el trabajo por cuenta ajena.
5. Realizar actos perjudiciales
para la reputación y el buen crédito de la
Entidad gestora, cuando el empresario forma
parte de sus Órganos de Gobierno.
c) Se considerarán infracciones
de carácter muy grave:
1. Descontar a sus trabajadores
la totalidad o parte de las cuotas o primas a
que se refiere el punto seis del apartado a).
2. Incurrir en connivencia con
sus trabajadores o con los demás beneficiarios
para la obtención de prestaciones indebidas o
superiores a las que en cada caso les
correspondan o, en general para eludir el
cumplimiento de las obligaciones que a cada uno
de ellos incumbe en materia de Seguridad Social.
3. Pactar con sus trabajadores,
de forma individual o colectiva, su renuncia a
los derechos que le confiere la legislación
reguladora del Régimen Especial Agrario.
4. Despedir o adoptar otras
represalias contra sus trabajadores por haber
formulado éstos reclamaciones ante los
Organismos competentes por incumplimiento de las
obligaciones a que esté sujeto el empresario en
virtud de las normas que regulan este Régimen
Especial Agrario.
5. Incumplir las normas sobre
Seguridad e Higiene del trabajo o las referentes
a los trabajos prohibidos a mujeres, menores y,
en general, a las personas que sufran defectos o
dolencias que impliquen, a estos efectos, un
especial peligro para ellas o para sus
compañeros de trabajo.
|
Artículo 75. De
los trabajadores y beneficiarios. |
1. Los trabajadores por cuenta
ajena y, en su caso, los demás beneficiarios,
serán sujetos responsables de las siguientes
infracciones:
a) Serán consideradas
infracciones leves:
1) No facilitar a su empresario
o a la Mutualidad Nacional Agraria los datos
necesarios para su afiliación a la Seguridad
Social o para su inscripción en el censo del
Régimen Especial Agrario.
2) No comunicar a su empresario
o a la Mutualidad Nacional Agraria las
variaciones de su situación a efectos de la
Seguridad Social que deban ser puestas en
conocimiento de aquéllas.
3) No cumplir puntualmente la
obligación de cotizar en el Régimen Especial
Agrario las correspondientes cuotas
individuales.
b) Se considerarán infracciones
graves:
1) No solicitar su inscripción
en el censo, cuando así proceda.
2) Omitir la solicitud de baja
en el censo en el tiempo y forma establecidos.
3) Incurrir en falsedad al
formular las declaraciones para la Mutualidad
Nacional Agraria, en especial cuando con ello se
pretenda la obtención o prolongación en el
disfrute de prestaciones indebidas o superiores
a las que en cada caso correspondan y, en
general realizar acciones u omisiones tendentes
a los indicados fines.
4) No comunicar a la Mutualidad
aquellos hechos que determinen la modificación,
extinción o suspensión de las prestaciones que
estuvieran percibiendo.
5) Ofender de palabra o de obra
a las personas que estén al servicio de la
Seguridad Social.
6) Realizar actos perjudiciales
para la reputación o el buen crédito de la
Mutualidad Nacional Agraria como Entidad Gestora
de este Régimen Especial, cuando el trabajador
forme parte de sus Órganos de Gobierno.
c) Se considerarán infracciones
de carácter muy grave:
Ocultar o falsear la naturaleza
de sus actividades y demás circunstancias que
determinen su calificación como trabajadores
agrícolas, a efectos de su adecuada inclusión en
el censo.
2. Los trabajadores por cuenta
propia serán sujetos responsables de las
siguientes infracciones:
a) Se considerarán infracciones
leves:
1) No comunicar en tiempo y
forma a los Organismos competentes los partes de
accidentes de trabajo, cuando éste haya tenido
la calificación de leve.
2) No conservar la
documentación relativa a su inscripción en el
censo.
3) No conservar, durante un
plazo mínimo de cinco años, la documentación
relativa a las primas o cuotas del Régimen de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
4) No ingresar, en la cuantía,
forma y plazos procedentes las cuotas o primas
del Régimen de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales.
b) Se considerarán infracciones
graves:
Las calificadas como graves
para los trabajadores por cuenta ajena.
c) Serán consideradas
infracciones de carácter muy grave:
El ocultar o falsear la
naturaleza de sus actividades y demás
circunstancias que determinen su calificación
como trabajadores agrícolas al efecto de su
adecuada inclusión en el censo, incurriendo bien
por sí o en connivencia con otras personas en
los referidos hechos para obtener prestaciones.
Las infracciones señaladas, se
entenderán sin perjuicio de aquellas en que
puedan incurrir, en su caso, los trabajadores
por cuenta propia en su calidad de empresarios.
|
Artículo 76. De
las Mutuas Patronales. |
Las Mutuas Patronales de
Accidentes de Trabajo que colaboran en la
gestión de este Régimen Especial serán sujetos
responsables de las infracciones que respecto a
ellas se encuentran establecidas en el
Reglamento General de Faltas y Sanciones del
Régimen General de la Seguridad Social.
|
Artículo 77. Otras
infracciones. |
Además de las faltas
anteriormente señaladas, se considerará
infracción el incumplimiento de cualquiera otra
obligación expresamente impuesta en las
disposiciones que regulan el Régimen Especial
Agrario, cuya calificación en orden a su
gravedad se efectuará por analogía con las
restantes infracciones anteriormente
relacionadas.
Sección 3ª. Sanciones
aplicables
|
Artículo 78. Sanciones
aplicables. |
Los trabajadores, empresarios y
Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo que
incurran en infracción podrán ser sancionados de
acuerdo con la gravedad de la falta,
intencionalidad, perjuicios producidos o que
pudieran producirse y demás circunstancias
concurrentes, de conformidad con lo dispuesto en
el Reglamento General de Faltas y Sanciones del
Régimen General de la Seguridad Social.
|
Artículo 79. Inhabilitación
para cargos. |
Sin perjuicio de las sanciones
aplicables, de acuerdo con lo establecido en el
artículo anterior, tanto los empresarios como
los trabajadores podrán ser sancionados además
con inhabilitación temporal o permanente para
formar parte de los Órganos de gobierno de la
Mutualidad Nacional Agraria o, en su caso de las
Mutuas Patronales.
Sección 4ª. Procedimiento
para la imposición de sanciones
|
Artículo 80. Procedimiento
aplicable. |
La imposición a los sujetos
responsables de las sanciones previstas en el
presente Reglamento se llevará a cabo con
arreglo al procedimiento administrativo especial
para sancionar las infracciones de las Leyes
Sociales.
1. Lo dispuesto en el presente
Reglamento tendrá vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
2. A partir de la vigencia del
presente Reglamento, queda derogado el
Reglamento General de la
Ley
38/1966, de 31 de mayo,
sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social, aprobado por
Decreto
309/1967, de 23 de febrero,
así como cuantas disposiciones, de igual o
inferior rango, se opongan a lo previsto en este
nuevo Reglamento.
En las provincias de
Álava y
Navarra la cotización empresarial y las
percepciones sobre productos derivados del
campo, podrán recaudarse por sus respectivas
Diputaciones Forales a tenor del sistema que se
establezca en aplicación del
artículo 44, número 6, de la
Ley de
la Seguridad Social Agraria de 23 de julio de
1971, concertándose
dicho sistema con la Mutualidad Nacional
Agraria.
La cuota sindical se recaudará
conjuntamente con las cotizaciones de los
trabajadores y empresarios al Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social.
Se autoriza al Ministerio de
Trabajo para dictar las disposiciones de
aplicación y desarrollo de este Reglamento.
|
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS. |
1. Las cotizaciones efectuadas
en los anteriores Regímenes de la Previsión
Social en la Agricultura, a partir de las
correspondientes al año 1952, inclusive, se
computarán para el derecho a las prestaciones
reguladas en el presente Reglamento, siempre que
dichas cotizaciones estén comprendidas dentro
del período de tiempo en el que haya de
acreditarse el período previo de cotización
exigido para la prestación de que se trate.
2. Cuando el período de
cotización exigido en el nuevo Régimen para
tener derecho a una prestación fuese superior al
requerido en la legislación anterior, se
aplicará aquél de modo paulatino; para ello se
partirá en la fecha en que tenga efecto dicho
Régimen del período de cotización anteriormente
exigido, y se determinará el aplicable en cada
caso concreto, añadiendo a tal período la mitad
de los días transcurridos entre la citada fecha
y la del hecho causante de la prestación; dicha
regla se aplicará hasta el momento en que el
período de cotización así resultante sea igual
al implantado en este Reglamento.
A los trabajadores por cuenta
ajena, a efectos de vejez, les será de
aplicación la escala para abonos de años y días
de cotización, según edad, establecida a favor
de los trabajadores del Régimen General para la
indicada prestación.
Las situaciones excepcionales
que pudieran derivarse del período transitorio
serán resueltas con arreglo a los principios
inspiradores de las normas de la
Ley del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
de 23 de julio de 1971.
Se efectuarán las revisiones
necesarias para que los trabajadores que figuren
inscritos en el censo sean los que reúnan las
circunstancias que definen el campo de
aplicación del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social.
En tanto no se determine un
nuevo tope por el Ministerio de Trabajo, el
actual límite máximo de 15.000 pesetas anuales
de líquido imponible por Contribución
Territorial Rústica y Pecuaria será el que
defina las pequeñas explotaciones agrarias, a
efectos de lo señalado en la condición segunda
del
artículo 5 de este Reglamento.
|
ANEXO
Cuadro de
enfermedades profesionales y lista de
trabajos con riesgo de producirlas |
|
Enfermedad profesional |
Riesgos profesionales |
A) Enfermedades causadas por metales:
1. Enfermedades causadas por el plomo y
sus derivados
2. Enfermedades causadas por el
mercurio, sus amalgamas y sus compuestos
3. Enfermedades causadas por el
manganeso y sus compuestos
B) Enfermedades causadas por metaloides:
4. Enfermedades causadas por el fósforo
y sus compuestos
5. Enfermedades causadas por el arsénico
y sus compuestos
6. Enfermedades causadas por el flúor y
sus compuestos
7. Enfermedades causadas por el ácido
sulfhídrico
C) Enfermedades causadas por agentes
animados:
8. Enfermedades transmitidas por
animales (carbunco, tétanos,
leptospirosis, brucelosis, turalemia,
toxoplasmosis, tuberculosis bovina)
9. Enfermedades parasitarias
(anquilostomiasis, anguillusis,
paludismo, etc.)
D) Enfermedades causadas por agentes
físicos:
10. Cannabosis y bagazosis
11. Dermatosis profesionales |
Preparación y empleo de insecticidas con
arseniato de plomo.
Empleo de fungicidas para la
conservación de los granos.
Manipulación y transporte de escorias
Thomas para su empleo como abono.
Utilización de insecticidas y raticidas
que contengan fósforo.
Empleo de insecticidas y
anticriptogámicos que contengan
compuestos de arsénico.
Empleo de compuestos de flúor, como
insecticidas, pesticidas y preservativo
de la madera.
Enriado del cáñamo y del esparto.
Todos los trabajos susceptibles de poner
en contacto a los obreros con los
animales o con los cadáveres de estos
animales.
Trabajos de manipulación, carga,
descarga, transporte y empleo de los
despojos de animales enfermos.
Trabajos en huertas. Trabajos de
saneamiento y transformación de zonas
palúdicas.
Trabajos de manipulación del cáñamo y
del bagazo de la caña de azúcar.
Todos los trabajos (no incluidos por su
etiología en otros epígrafes del cuadro)
que produzcan enfermedades de la piel,
de origen físico o químico, bien sea
como irritantes cutáneos primarios o
como sensibilizadores cutáneos, y
obliguen a una interrupción del trabajo
permanente o recidivante |