MINISTERIO TRABAJO, Orden
Ministerial de 3 de abril de 1973
BOE
24 abril 1973, núm. 98corrección errores. BOE 21
mayo 1973 , núm. 121
|
CARBÓN MINERAL. Desarrolla el
Decreto 8-2-1973, sobre régimen especial
de Seguridad Social para la minería del
carbón |
CAPITULO I
Disposición general
|
Artículo 1. Normas
reguladoras. |
De conformidad con lo
establecido en el
artículo 1 del
Decreto
298/1973, de 8 de febrero, el Régimen
Especial de la Seguridad Social para la Minería
del Carbón se regirá por el expresado Decreto,
por la presente Orden y por las demás que puedan
dictarse para su aplicación y desarrollo, y en
lo no previsto en tales normas, por las
disposiciones del Régimen General, sin perjuicio
de lo establecido en las de general observancia
en el Sistema de la Seguridad Social.
CAPITULO II
Campo de aplicación
1. Estarán obligatoriamente
comprendidos en el campo de aplicación del
Régimen Especial de la Seguridad Social para la
Minería del Carbón, los trabajadores por cuenta
ajena que, reuniendo las condiciones señaladas
para los mismos en el
artículo 7 de la
Ley de
la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966,
estén incluidos en las Reglamentaciones de
Trabajo u Ordenanzas Laborales relativas a la
Minería del Carbón.
2. Igualmente quedarán
comprendidos en el campo de aplicación de este
Régimen Especial, quienes trabajen por cuenta
ajena en los cargos directivos de las Empresas
afectadas por las Reglamentaciones u Ordenanzas
Laborales a que se refiere el número anterior,
excluidos de la
Ley de
Contrato de Trabajo. No estarán
comprendidos en esta asimilación quienes
ostenten, pura y simplemente, cargos de
Consejeros en las Empresas que adopten forma
jurídica de Sociedad.
CAPITULO III
Inscripción de empresas
y afiliación. Altas y bajas de trabajadores
|
Artículo 3. Norma
general. |
En materia de inscripción de
Empresas, afiliación y altas y bajas de
trabajadores serán de aplicación las normas del
Régimen General de la Seguridad Social, con las
peculiaridades que se establecen en este
Capítulo.
|
Artículo 4. Partes
especiales de altas y bajas y
variaciones. |
1. Los empresarios, además de
cumplir la obligación de solicitar las altas y
bajas de sus trabajadores en este Régimen
Especial, en los mismos términos y condiciones
establecidos para el Régimen General, deberán
remitir a la correspondiente Mutualidad Laboral,
dentro de los quince días siguientes a la
terminación de cada mes natural, por duplicado y
según modelo oficial, los partes mensuales que a
continuación se indican:
a) De los trabajadores que
hayan ingresado y cesado en la Empresa.
b) De los trabajadores que
hayan cambiado de categoría o especialidad
profesional o que las conserven a pesar de haber
pasado a un puesto de trabajo al que
correspondería otra.
c) De los trabajadores que
hayan faltado al trabajo por causas que no se
encuentren comprendidas en los apartados a) y b)
del número 3 del
artículo 21 de esta Orden.
2. Los partes que se determinan
en el número anterior serán numerados
correlativamente por la Empresa y se cursarán
aunque durante algún mes natural no se hubieran
producido los hechos a que tales partes se
refieren, circunstancia que se hará constar en
los mismos.
3. Uno de los ejemplares de
cada parte, debidamente diligenciado, será
devuelto por la Mutualidad Laboral a los
empresarios, dentro de los cinco días siguientes
al de su recepción.
4. Las Mutualidades Laborales
del Carbón comunicarán a cada trabajador las
variaciones que le afecten, por haber cambiado
de categoría o de especialidad profesional, en
cuanto a la base normalizada de cotización o al
coeficiente reductor de edad a efectos de la
pensión de jubilación, así como sus faltas de
asistencia al trabajo que se hayan reflejado en
el parte correspondiente. Si transcurridos
sesenta días desde la fecha en que se produjo la
variación de categoría o especialidad
profesional, el trabajador no hubiera recibido
la notificación a que se refiere el número
anterior o no estuviera conforme con la
comunicación recibida, podrá solicitar de la
correspondiente Mutualidad Laboral la revisión
que estime procedente, alegando las razones de
disconformidad y acompañando la correspondiente
justificación. La Mutualidad Laboral, recabados
los informes que estime oportunos, notificará al
trabajador su decisión sobre la cuestión
planteada.
5. La comunicación al
trabajador dispuesta en el número anterior será
también procedente en cuanto se refiere a las
faltas al trabajo que le afecten.
6. Se estará a los datos que
resulten conforme a lo establecido en el
presente artículo, tanto a efectos de las
correspondientes prestaciones como en materia de
cotización.
CAPITULO IV
Cotización y
recaudación
SECCIÓN 1ª. Cotización
|
Artículo 5. Bases
de cotización. |
1. Las bases de cotización para
todas las contingencias y situaciones amparadas
por la acción protectora de este Régimen
Especial, incluidas las de accidente de trabajo
y enfermedad profesional, estarán constituidas
por las remuneraciones totales, cualquiera que
sea su forma o denominación, que tengan derecho
a percibir los trabajadores o las que
efectivamente perciban, de ser éstas superiores,
por razón del trabajo que realicen por cuenta
ajena.
No se computarán en dichas
bases de cotización los siguientes conceptos:
a) Las dietas de viaje, gastos
de locomoción, plus de distancia y plus de
transportes urbanos.
b) Las indemnizaciones por
fallecimiento y las correspondientes a
traslados, suspensiones y despidos.
c) Las cantidades que se abonen
en concepto de quebranto de moneda y las
indemnizaciones por desgaste de útiles, de
herramientas y adquisición de prendas de
trabajo.
d) Los productos en especie
concedidos voluntariamente por las Empresas.
e) Las percepciones por
matrimonio; y
f) Las prestaciones de la
Seguridad Social y sus mejoras.
2. Será nulo todo pacto que
altera las bases de cotización fijadas en el
número anterior del presente artículo.
|
Artículo 6. Normalización
de las bases de cotización. |
1. Las bases de cotización para
las contingencias y situaciones amparadas por la
acción protectora de este Régimen Especial,
excluidas las de accidentes de trabajo y
enfermedad profesional, serán normalizadas
anualmente por la Dirección General de la
Seguridad Social, a propuesta de las
Mutualidades Laborales del Carbón, con
aplicación de las siguientes reglas:
1ª La normalización se referirá
a años naturales y determinará la base de
cotización aplicable a cada categoría y
especialidad profesional, dentro del ámbito
territorial de cada una de las Mutualidades
Laborales del Carbón.
2ª Para llevar a efecto la
normalización en los términos señalados en la
regla primera, se totalizarán agrupándolas por
categorías y especialidades profesionales, las
bases de cotización por accidente de trabajo y
enfermedades profesionales, que hubieran
correspondido, con arreglo a los conceptos
computables que se señalan en el artículo
anterior, y sin aplicación del tope máximo a que
se refiere el
artículo 7, número 1, dentro del ámbito
de cada una de las Mutualidades Laborales del
Carbón, en el período inmediato precedente,
comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de
septiembre.
El importe de las bases de
cotización así totalizada se dividirá por la
suma de los días a los que tales bases
correspondan, y el cociente se redondeará a cero
o cinco, por exceso, en la cifra de las
unidades.
2. A efectos de la aplicación
de las bases normalizadas a que se refiere el
número anterior, los trabajadores que como
consecuencia de la declaración de silicosis de
primer grado sean destinados a un puesto
compatible con su estado, en aplicación de las
disposiciones vigentes sobre enfermedad
profesional, continuarán cotizando por la base
asignada a la categoría o especialidad
profesional que tuvieran reconocida en la fecha
del cambio de puesto de trabajo, salvo que por
su nuevo puesto les corresponda cotizar por una
base de cuantía superior. Igual norma se
aplicará en el caso de trabajadores que cambien
de puesto de trabajo por disminución de su
capacidad, conservando, de acuerdo con la
Ordenanza Laboral aplicable, la retribución
correspondiente a su anterior categoría o
especialidad profesional.
|
Artículo 7. Topes
máximo y mínimo de la base de cotización. |
1. Será de aplicación en este
Régimen Especial el tope máximo mensual de
cotización fijado en el Régimen General para la
base de cotización. A efectos de las bases de
cotización normalizadas a que se refiere el
artículo anterior, dicho tope será incrementado
con el importe de una dozava parte de la suma de
las pagas extraordinarias de 18 de julio y de
Navidad, correspondientes a cada categoría y
especialidad profesional, conforme a la
Ordenanza Laboral aplicable.
2. El tope mínimo de la base de
cotización será el que, habida cuenta de la edad
del trabajador, corresponda a la cuantía del
Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada
momento. Dicha cuantía se aplicará en su
integridad, cualquiera que sea el número de
horas que se trabaje.
|
Artículo 8. Bases
de cotización correspondientes a
situaciones especiales. |
1. En la situación de
incapacidad laboral transitoria la base
normalizada de cotización será la que
corresponda, en cada momento, a la categoría o
especialidad profesional que tuviera el
trabajador en la fecha en que se inicie la
indicada situación.
2. En aquellos días en los que
el trabajador permanezca en alta en este Régimen
Especial, sin tener derecho a percibir
remuneración computable, se tomará como base de
cotización la resultante de aplicar el tope
mínimo señalado en el número 2 del
artículo 7.
3. En la situación de desempleo
total y subsidiado, convenio especial con la
Entidad gestora y demás situaciones asimiladas a
la de alta en las que subsista la obligación de
cotizar, la base normalizada de cotización será
la que corresponda, en cada momento, a la
categoría o especialidad profesional que tuviera
el trabajador en la fecha en que se inicie la
situación asimilada a la de alta.
4. Para la cotización por
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, que corresponda en las
situaciones que se mencionan en los números 1 y
3 del presente artículo, la base de cotización
se determinará de acuerdo con las normas
establecidas en el Régimen General para la
situación de que se trate.
|
Artículo 9. Tipo
de cotización. |
1. El tipo de cotización para
este Régimen Especial será el fijado para el
Régimen General de la Seguridad Social.
2. Dicho tipo de cotización se
distribuirá entre empresarios y trabajadores,
para determinar sus correspondientes
aportaciones, en igual proporción a la
establecida para el Régimen General.
3. La distribución del tipo de
cotización para la cobertura de las distintas
contingencias y situaciones será la misma que el
Ministerio de Trabajo establezca para el Régimen
General, con la salvedad de que la fracción que
constituya la aportación a los Regímenes
Especiales será destinada a integrar el fondo de
compensación profesional de las Mutualidades
Laborales del Carbón a que se refiere el
artículo 25 de esta Orden.
4. Los porcentajes para la
determinación de las primas de cotización a
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales serán los establecidos en la
tarifa aplicable en el Régimen General.
SECCIÓN 2ª. Recaudación
|
Artículo 10. Normas
aplicables. |
1. La recaudación, tanto en
período voluntario como en vía ejecutiva o de
apremio, se llevará a cabo de acuerdo con las
disposiciones que regulan esta materia en el
Régimen General.
2. La relación nominal de
cotizantes se confeccionará agrupando a los
trabajadores por categorías y especialidades
profesionales y, dentro de cada una de ellas,
por orden creciente del número de afiliación a
la Seguridad Social que los mismos tengan
asignado. Los trabajadores que se encuentren en
los supuestos señalados en el número 2 del
artículo 6 se relacionarán de forma
separada.
CAPITULO V
Acción protectora
SECCIÓN 1ª. Normas
generales
|
Artículo 11. Disposición
general. |
1. El concepto de contingencias
protegidas en este Régimen Especial será el que
se fije respecto a cada una de ellas en el
Régimen General de la Seguridad Social.
2. Las prestaciones y demás
beneficios que comprende la acción protectora de
este Régimen Especial serán los mismos que los
del Régimen General y se aplicarán con la misma
extensión, forma, términos y condiciones que en
aquél, con las particularidades que resulten de
lo dispuesto en la presente Orden.
|
Artículo 12. Base
reguladora de las pensiones y demás
prestaciones económicas. |
1. La base reguladora de las
pensiones y demás prestaciones económicas cuya
cuantía se calcule en relación con aquélla se
determinará en función de las bases por las que
se haya efectuado la cotización correspondiente
al trabajador para la contingencia o situación
de que se trate, con aplicación de lo
determinado para esta materia en el Régimen
General de la Seguridad Social y sin perjuicio
de lo especialmente previsto en los números
siguientes.
2. La base reguladora de los
subsidios de incapacidad laboral transitoria,
debida a enfermedad común, maternidad o
accidente no laboral, y de desempleo, será la
base normalizada de cotización que corresponda,
en cada momento, a la categoría o especialidad
profesional que tuviera el trabajador al
iniciarse dichas situaciones.
3. Para la determinación de la
cuantía de la pensión de invalidez permanente de
los inválidos absolutos y grandes inválidos que
cumplan la edad de jubilación y en el supuesto
de jubilación de trabajadores que fueran
beneficiarios de pensión por invalidez
permanente total para la profesión habitual, se
tendrán en cuenta, a efectos de la base
reguladora aplicable, las peculiaridades
establecidas en los
artículos 20 y
22,
respectivamente.
|
Artículo 13. Incompatibilidad
de pensiones. |
Cuando las pensiones de este
Régimen Especial coincidan en un mismo
beneficiario serán incompatibles entre sí, en
los mismos términos y condiciones establecidos
por las disposiciones que regulan esta materia
en el Régimen General, sin perjuicio de lo
especialmente previsto en el número 3 del
artículo siguiente.
En caso de incompatibilidad,
quien pudiera tener derecho a dos o más
pensiones optará por una de ellas.
|
Artículo 14. Cómputo
de períodos de cotización a distintos
Regímenes de la Seguridad Social. |
1. Cuando un trabajador tenga
acreditado, sucesiva o alternativamente,
períodos de cotización en el Régimen General de
la Seguridad Social y en el Especial para la
Minería del Carbón, dichos períodos o los que
sean asimilados a ellos, que hubieran sido
cumplidos en virtud de las normas que los
regulen, serán totalizados, siempre que no se
superpongan, para la adquisición, mantenimiento
o recuperación del derecho a las prestaciones,
así como para determinar, en su caso, las bases
reguladoras de las mismas.
Las prestaciones serán
reconocidas por la Entidad gestora del Régimen
donde el trabajador se encuentre en alta en el
momento de producirse el hecho causante,
aplicando sus propias normas y teniendo en
cuenta la totalización de períodos a que se
refiere el párrafo anterior.
2. En cuanto al cómputo de
períodos de cotización al Régimen Especial de la
Minería del Carbón y a otros Regímenes
Especiales se estará a lo que las normas de
estos últimos dispongan en esta materia con
respecto a aquel, y, en su defecto, al Régimen
General.
3. Cuando el derecho a una
pensión o su cuantía dependan de cotizaciones
efectuadas en otro Régimen de la Seguridad
Social, las normas sobre incompatibilidad de
pensiones establecidas en cualquiera de los dos
Regímenes serán de aplicación a las pensiones de
ambos a las que pueda tener derecho el
beneficiario, conforme a lo dispuesto en el
presente artículo.
SECCIÓN 2ª. Situaciones
asimiladas a la de alta
|
Artículo 15. Convenio
Especial. |
1. A efectos del Convenio
Especial con la Entidad Gestora serán de
aplicación a este Régimen las normas que lo
regulen en el Régimen General, con las
salvedades siguientes:
a) El período mínimo de
cotización exigido para poder suscribir el
Convenio Especial será de setecientos días,
dentro de los siete años inmediatamente
anteriores a la fecha en que se produzca la baja
del trabajador en este Régimen Especial.
b) La base de cotización
normalizada será la que se determina en el
número 3 del
artículo 8.
c) El tipo de cotización estará
integrado por las fracciones correspondientes a
las Mutualidades Laborales del Carbón, Caja de
Compensación y Reaseguro y fondo de compensación
profesional de las Mutualidades Laborales del
Carbón.
d) En todo caso será causa de
extinción del Convenio Especial el hecho de que
el interesado pase a tener la condición de
pensionista por invalidez permanente.
2. Quienes tengan la condición
de pensionistas por invalidez permanente total
para la profesión habitual sólo podrán suscribir
el Convenio Especial para conservar una
situación asimilada a la de alta respecto a
aquellos trabajos determinantes de su inclusión
en el campo de aplicación de este Régimen
Especial, que hubiesen realizado después de
tener la indicada condición de pensionistas, y
siempre que, en razón a tales trabajos tuvieran
cubierto el período mínimo de cotización
señalado en el apartado a) del número anterior.
|
Artículo 16. Paro
involuntario. |
1. Tendrá la condición de
situación asimilada a la de alta, a efectos de
poder causar las prestaciones por invalidez
permanente, jubilación y muerte y supervivencia,
la de paro involuntario que subsista después de
haberse agotado las prestaciones por desempleo o
que se produzca sin que el interesado haya
tenido derecho a estas prestaciones a pesar de
haber perdido su ocupación sin causa a él
imputable, siempre que al agotarse aquellas
prestaciones en el primer caso, o al iniciarse
la situación de paro, en el segundo, tuviera el
trabajador cumplida la edad de cincuenta y cinco
años y cubierto un período de cotización de
setecientos días, dentro de los siete años
inmediatamente anteriores.
La edad señalada en el párrafo
precedente será rebajada en los períodos que
puedan resultar en favor del trabajador por
aplicación a este supuesto de las deducciones de
edad que se establecen en el
artículo 21 para la pensión de
jubilación.
2. Para el reconocimiento del
derecho a cualquiera de las prestaciones a las
que afecta la situación asimilada a la de alta
que se establece en el número anterior, se
aplicarán las siguientes normas:
1ª Será preciso que se efectúe,
a cargo del beneficiario, el pago de las cuotas,
tanto respecto a la aportación empresarial como
a la del trabajador, correspondientes al período
que medie entre la fecha de iniciación de la
situación asimilada a la de alta y la del hecho
causante de la prestación de que se trate.
2ª Las cuotas a que se refiere
la norma anterior se determinarán como si el
interesado hubiera tenido suscrito, durante el
período a que aquéllas correspondan, el Convenio
Especial establecido en este Régimen Especial o,
en su caso, el contrato previsto en el
artículo 21 del
Reglamento General de Mutualismo Laboral
en la parte de dicho período que fuese anterior
al 1 de abril de 1969.
3ª Las cuotas cuyo abono
proceda conforme a las normas anteriores serán
computables, tanto a efectos del período mínimo
de cotización exigido para la prestación, como
para determinar la base reguladora de la misma
y, en caso de jubilación, el porcentaje
aplicable en función de los años de cotización.
4ª El pago de cuotas dispuesto
en la norma primera se efectuará:
a) Cuando se trate de una
prestación de pago único, deduciendo el importe
de las cuotas de la cuantía de la prestación, en
el momento de hacerla efectiva.
b) Tratándose de prestaciones
de pago periódico, se iniciará su percepción
cuando haya sido enjugado el importe total de
las cuotas que haya de deducirse con las
mensualidades vencidas de aquéllas.
Esta norma será aplicable a las
prestaciones sucesivas que puedan causarse, en
tanto no se haya cancelado el importe total de
las cuotas, antes referido.
SECCIÓN 3ª. Normas
particulares sobre prestaciones
|
Subsección 1ª. Invalidez
permanente |
|
Artículo 17. Valoración
conjunta del estado del trabajador para
la declaración inicial de la invalidez. |
1. Cuando un trabajador esté
afectado por reducciones anatómicas o
funcionales determinadas por diversas
contingencias, se tomará en consideración el
estado del mismo resultante del conjunto de las
indicadas reducciones para la declaración de la
existencia inicial de una situación de invalidez
permanente y calificación del grado de
incapacidad que haya de formularse en tal
declaración.
A efectos de lo establecido en
el párrafo anterior se entenderá que son debidas
a una misma contingencia aquellas reducciones
cuya concurrencia constituya por disposición
legal o reglamentaria, accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
2. En el supuesto a que se
refiere el número anterior se considerará, a
todos los efectos, como contingencia
determinante de la invalidez permanente, la que
haya motivado la última reducción anatómica o
funcional de las tenidas en cuenta para la
declaración de aquélla. Cuando no pueda
precisarse esta circunstancia, se considerará
como contingencia determinante de la invalidez
permanente la que se estime como de mayor
importancia a efectos de su calificación.
3. No obstante lo establecido
en el número anterior, bastará que cualquiera de
las reducciones concurrentes en el estado del
trabajador, que hayan sido tomadas en
consideración para la declaración y calificación
de la invalidez permanente, sea debida a
accidente, de trabajo o no laboral, o a
enfermedad profesional, para que no se exija
período previo de cotización como condición del
derecho a las prestaciones que se deriven de la
invalidez.
|
Artículo 18. Revisión
de la invalidez. |
1. La consideración conjunta
del estado del trabajador dispuesta en el número
1 del artículo precedente y, en su caso, la no
exigencia del período previo de cotización
prevista en el número 3 del mismo, serán
aplicables cuando se trate de la revisión de la
invalidez permanente anteriormente declarada,
por la concurrencia de una nueva enfermedad,
común o profesional, o de nuevo accidente, sea o
no de trabajo, que agrave el indicado estado,
dando lugar a la modificación del grado de
incapacidad reconocido.
Cuando la revisión a que se
refiere el párrafo anterior afecte a quien ya
tuviera la condición de pensionista por
invalidez permanente total para la profesión
habitual, procederá aquélla por la concurrencia
de una nueva contingencia, aunque no se dé la
condición general de estar el interesado en
situación de alta en tal momento.
2. Cuando la revisión a que se
refiere el número anterior dé lugar a la
declaración de un grado de incapacidad que dé
derecho a pensión a quien con anterioridad no
tuviera la condición de pensionista por
invalidez permanente, se aplicarán, para cuanto
se refiere a dicha pensión, las normas
correspondientes a la nueva contingencia que
haya determinado la revisión.
Si el beneficiario hubiese
percibido con anterioridad a la revisión una
cantidad a tanto alzado no comenzará a percibir
la pensión hasta que se haya deducido de la
misma el importe correspondiente a las
mensualidades de la cantidad alzada percibida
que excedan de las transcurridas desde que se
reconoció el derecho a ella.
3. Cuando la revisión a que se
refiere el número 1 de este artículo afecte a un
trabajador que tuviese con anterioridad la
condición de pensionista por invalidez
permanente serán de aplicación las siguientes
normas:
1ª La base reguladora de la
pensión correspondiente al nuevo grado de
incapacidad se constituirá teniendo en cuenta
las siguientes reglas:
a) La base reguladora será la
misma que sirvió para el cálculo de la pensión
anteriormente percibida, y la cuantía de la
pensión que resulte será incrementada con las
revalorizaciones o mejoras periódicas que,
atendiendo al nuevo grado reconocido, hubiesen
sido aplicables desde la fecha de declaración
inicial de la invalidez permanente cuyo grado se
revisa.
b) Cuando se trate de
beneficiarios que tuvieran con anterioridad la
condición de pensionista, por incapacidad
permanente total para la profesión habitual y
hubieran realizado, teniendo tal condición,
trabajos determinantes de su inclusión en el
campo de aplicación de este Régimen Especial, la
regla aplicable, siempre que resulte más
beneficiosa que la establecida en el apartado
a), será la siguiente:
Se computarán, junto con las
bases de cotización que correspondan a los
trabajos realizados y al período que haya de
tomarse en cuenta conforme a las normas
generales sobre la materia, las cantidades que
haya percibido el interesado en concepto de
pensión por invalidez permanente total y que se
refieran a meses que se encuentren comprendidos
en el período antes indicado, con aplicación al
resultado así obtenido del tope máximo de bases
de cotización previsto en el
artículo 7.
2ª La Entidad gestora, Mutua
patronal o, en su caso, Servicio común o
empresario que resulte responsable, en razón a
la nueva contingencia cuya concurrencia haya
dado lugar a la revisión, lo será respecto a la
diferencia existente entre el importe de la
pensión percibida anteriormente por el
beneficiario, importe que seguirá a cargo de
quien lo estuviera, y el de la pensión que se le
reconozca en virtud de la revisión.
3ª El pago al beneficiario de
la nueva pensión resultante se llevará a cabo
por la Entidad gestora o Servicio común al que
corresponda en razón a la nueva contingencia,
sin perjuicio de las compensaciones que procedan
como consecuencia de lo establecido en la norma
anterior.
4. Cuando la revisión de la
invalidez no sea debida a la concurrencia de una
nueva enfermedad o accidente, se aplicarán las
normas establecidas para el Régimen General en
materia de revisión.
|
Artículo 19. Aplicación
de las bonificaciones de la edad en caso
de invalidez permanente total. |
En el supuesto de pensionistas
de invalidez permanente total para la profesión
habitual, se tendrá en cuenta su edad
incrementada con las bonificaciones que resulten
de la aplicación de lo establecido en el
artículo 21, tanto a efectos de la
sustitución excepcional de su pensión vitalicia
por una indemnización a tanto alzado, como del
posible incremento de dicha pensión por
presumirse la dificultad de obtener empleo en
actividad distinta de la habitual anterior;
igual norma se aplicará cuando la sustitución o
el incremento tenga lugar en otro Régimen de la
Seguridad Social y afecte a trabajadores que
estén o hubieran estado comprendidos en este
Régimen Especial de la Minería del Carbón.
|
Artículo 20. Cuantía
de la pensión de los inválidos absolutos
y grandes inválidos al cumplir la edad
de jubilación. |
1. En el supuesto de
pensionistas de este Régimen Especial por
invalidez permanente absoluta declarada,
conforme a las normas de la presente Orden, con
efectos posteriores al 28 de febrero de 1973,
que no perciban ninguna otra pensión del Sistema
de la Seguridad Social y cumplan la edad de
sesenta y cinco años, o la que resulte de la
aplicación de la bonificación establecida en el
artículo siguiente, su pensión de invalidez
pasará a tener, a partir del día 1 del mes
siguiente a aquel en el que tenga lugar el
cumplimiento de dicha edad, una cuantía
equivalente a la que correspondería, en ese
momento, a una pensión de jubilación determinada
conforme a las reglas que a continuación se
establecen, siempre que esta cuantía resulte
superior a la que con anterioridad tuviera la
pensión de invalidez.
1ª Se tomará como base
reguladora la resultante de las bases
normalizadas de cotización que hayan
correspondido, durante los veinticuatro meses
anteriores a aquel en el que se haya cumplido la
edad de jubilación, a la categoría o
especialidad profesional que tuviera el
interesado al producirse la invalidez
permanente.
2ª Se tomará como porcentaje el
que correspondería a la pensión de jubilación de
acuerdo con las normas aplicables a la misma y
computándose a tal efecto como si se tratase de
períodos cotizados, el tiempo que el
beneficiario haya sido pensionista por invalidez
permanente en cualquiera de los grados de
incapacidad a que el presente artículo se
refiere.
2. En el supuesto a que se
refiere el número anterior, cuando se trate de
pensionistas por gran invalidez, la cuantía de
su pensión se determinará conforme a lo
establecido en dicho número y la misma se
incrementará, en razón a la gran invalidez, en
igual cantidad que lo estuviera la pensión
precedente por tal motivo.
3. En caso de enfermedad
profesional, se considerarán inválidos
permanentes de este Régimen Especial, en los
grados de incapacidad a que se refiere el
presente artículo, quienes hayan sido declarados
como tales en virtud de la situación asimilada a
la de alta especialmente establecida para la
contingencia aludida, en razón a haber ocupado
puestos de trabajo que ofrezcan riesgo de la
enfermedad de que se trate, siempre que el
último de dichos puestos .haya dado lugar, en su
día, a la inclusión del interesado en el campo
de aplicación de este Régimen Especial.
4. El reconocimiento de la
nueva cuantía de la pensión de invalidez
permanente que proceda de acuerdo con lo
dispuesto en el presente artículo se llevará a
cabo por la Entidad Gestora o Servicio Común que
esté abonando aquélla al beneficiario, previo
informe vinculante de la correspondiente
Mutualidad Laboral del Carbón, cuando ésta no
sea la indicada Entidad, acerca de la cuantía de
la pensión de jubilación a que se refiere el
número 1.
5. Las prestaciones de muerte y
supervivencia que se causen por pensionistas de
invalidez permanente cuyas pensiones hayan
pasado a tener la nueva cuantía a que se refiere
el número 1 del presente artículo, se
determinarán de acuerdo con la base reguladora
que haya servido para el cálculo de la nueva
cuantía, y los importes de las prestaciones de
muerte y supervivencia, así determinados, se
incrementarán con el de las mejoras o
revalorizaciones periódicas que, para las
prestaciones de igual naturaleza por muerte y
supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha
en que se hubieran productos los efectos de la
nueva cuantía de la pensión del inválido
causante.
|
Subsección 2ª. Jubilación |
|
Artículo 21. Bonificación
de la edad de jubilación. |
1. La edad mínima de sesenta y
cinco años, exigida para tener derecho a la
pensión de jubilación, se rebajará en un período
equivalente al que resulte de aplicar al período
de tiempo efectivamente trabajado en cada una de
las categorías y especialidades profesionales de
la Minería del Carbón, el coeficiente que
corresponda de conformidad con la siguiente
escala:
a) 0,50, en las de Picador,
Barrenista y Ayudante de una u otra.
b) 0,40, en las de Posteador,
Minero de Primera y Artillero.
c) 0,30, en las de Técnico o
Vigilante de explotación en talleres de arranque
o preparación, Ayudante Artillero, Entibador,
Ayudante de Entibador, Caballista, Maquinista de
tracción, Vagonero y Rampero, así como en las de
Tubero o Caminero por los períodos de trabajos
realizados en talleres de arranque y
preparación.
d) 0,20, en las restantes
categorías profesionales de interior.
e) 0,15, en el supuesto de
trabajadores trasladados de servicios de
interior a puestos de trabajo de exterior en
cumplimiento de un precepto legal o
reglamentario.
f) 0,05, para los restantes
trabajadores del exterior.
2. El Ministerio de Trabajo
llevará a cabo las asimilaciones de categorías
profesionales o de puestos de trabajo que
resulten necesarias para la aplicación de los
coeficientes establecidos en el número anterior.
3. Para el cómputo del tiempo
efectivamente trabajado a efectos de lo
dispuesto en el número 1, se descontarán todas
las faltas al trabajo, sin otras excepciones que
las siguientes:
a) Las que tengan por motivo la
baja médica por enfermedad común o profesional y
accidente, sea o no de trabajo.
b) Las autorizadas por la
Reglamentación de Trabajo u Ordenanza Laboral
correspondiente, con derecho a retribución.
4. El período de tiempo en que
resulte rebajada la edad de jubilación del
trabajador, de conformidad con lo establecido en
los números anteriores del presente artículo, se
computará como cotizado al exclusivo efecto de
determinar el porcentaje aplicable para calcular
el importe de la pensión de jubilación a que
tenga derecho el trabajador.
5. Tanto la reducción de edad
como su cómputo a efectos de cotización,
regulados en los números anteriores del presente
artículo, serán de aplicación a la jubilación de
trabajadores que, habiendo estado comprendidos
en este Régimen Especial de la Minería del
Carbón, tenga lugar en cualquier otro Régimen de
la Seguridad Social.
6. Cuando la jubilación afecte
a trabajadores que se encuentren comprendidos
simultáneamente en el campo de aplicación de
este Régimen Especial y en el de algún otro del
Sistema de la Seguridad Social, se aplicará lo
dispuesto en el número anterior, exclusivamente
en lo que se refiere a la reducción de edad.
|
Artículo 22. Jubilación
de inválidos totales. |
1. Los pensionistas por
invalidez permanente total para la profesión
habitual de este Régimen Especial podrán causar
la pensión de jubilación del mismo, de acuerdo
con las normas que la regulan y con aplicación
de las siguientes condiciones especiales:
1ª Ser considerados en
situación asimilada a la de alta al exclusivo
efecto de poder causar la pensión de jubilación.
2ª La base reguladora de la
pensión de jubilación se determinará tomando,
para cada uno de los meses que la integren, las
bases de cotización normalizadas que hayan
correspondido en los mismos a la categoría o
especialidad profesional que tuviera el
interesado al producirse su invalidez permanente
total.
3ª Será preciso que el
beneficiario satisfaga, incluyendo las
aportaciones de empresario y trabajador, las
cuotas del período comprendido entre la fecha de
efectos de la invalidez permanente total y la
del hecho causante de la jubilación. El período
a que correspondan las cuotas así satisfechas
será computable, en la parte que no superponga
con otros que ya hubieran sido cotizados, tanto
a efectos del tiempo mínimo de cotización
exigido para la pensión de jubilación, como para
la determinación del porcentaje aplicable en
función de los años de cotización.
4ª Las cuotas que haya de
satisfacer el interesado se determinarán en la
forma que se señala en la norma 2ª del número 2
del
artículo 16 de la presente Orden, con las
dos salvedades siguientes:
a) La base de cotización que
resulte para cada uno de los meses a que
correspondan las cuotas que hayan de
satisfacerse, se reducirá deduciendo de ella la
cuantía de la pensión de invalidez
correspondiente al mismo; y
b) De las cuotas resultantes se
deducirá el importe de las que, en su caso, se
hayan ingresado a nombre del trabajador en este
Régimen Especial o en otro que tenga establecido
con él el reconocimiento recíproco de cuotas y
siempre que las cuotas ingresadas se refieran al
mismo período al que correspondan las cuotas a
satisfacer por el beneficiario.
5ª Las cuotas que hayan de ser
satisfechas por el interesado, conforme a lo
establecido en las normas anteriores, se
descontarán, hasta su total amortización, de la
pensión de jubilación reconocida, quedando libre
de tal descuento, para su abono mensual al
beneficiario, la parte de pensión equivalente al
importe que hubiera correspondido, cada mes, a
la de invalidez que se haya extinguido al optar
el beneficiario por la de jubilación.
2. Los pensionistas por
invalidez permanente total para la profesión
habitual de este Régimen Especial que, con
independencia de tal condición, puedan causar la
pensión de jubilación del mismo o la de
cualquier otro Régimen de la Seguridad Social,
por reunir los requisitos exigidos al efecto en
el Régimen de que se trate, podrán optar entre
jubilarse en el mismo, con aplicación de sus
normas generales en materia de jubilación, o
hacerlo en este Régimen Especial acogiéndose a
las normas que se establecen en el número
anterior para los pensionistas por invalidez
permanente total.
3. En el supuesto de
pensionistas por invalidez permanente total,
debida a accidente de trabajo o enfermedad
profesional, que pierdan tal condición por pasar
a percibir, en aplicación de lo establecido en
los números anteriores, la pensión de
jubilación, la Entidad Gestora que venga
obligada al pago de la misma percibirá del
Servicio Común de la Seguridad Social que
viniera satisfaciendo la pensión de invalidez
una compensación equivalente al importe que
tuviera esta última en el momento de causarse la
de jubilación; esta compensación tendrá lugar
por años naturales y procederá en tanto no se
produzca la extinción o una suspensión de la
pensión de jubilación.
4. Los inválidos permanentes
totales para la profesión habitual, debida a
accidente de trabajo o enfermedad profesional
que pasen a ser beneficiarios de la pensión de
jubilación, conforme a lo establecido en el
presente artículo, conservarán el derecho a
disfrutar los beneficios de carácter asistencial
establecidos en favor de los perceptores de
prestaciones por las aludidas contingencias de
carácter profesional con cargo a la Entidad o
Servicio Común que dispense tales beneficios.
5. A efectos de lo establecido
en el presente artículo se considerarán
inválidos permanentes totales para su profesión
habitual de este Régimen Especial, en caso de
enfermedad profesional, aquellos en los que se
den las circunstancias que se señalan en el
número 3 del
artículo 20.
CAPITULO VI
Gestión
|
Artículo 23. Entidades
gestoras y competencias. |
1. La gestión de este Régimen
Especial de la Seguridad Social se efectuará por
el Instituto Nacional de Previsión, las
Mutualidades Laborales del Carbón, sus
organizaciones federativas y las de compensación
económica de las Mutualidades Laborales.
2. El Instituto Nacional de
Previsión, las Mutualidades Laborales, del
Carbón y la Caja de Compensación y Reaseguro de
las Mutualidades Laborales, tendrán a su cargo
las funciones y servicios referentes a este
Régimen Especial de acuerdo con la competencia
señalada en el Régimen General para tales
Entidades o para las de igual naturaleza.
CAPITULO VII
Régimen
económico-financiero
|
Artículo 24. Recursos
económicos. |
Los recursos para la
financiación de este Régimen Especial estarán
constituidos por:
a) Las cotizaciones de las
Empresas y de los trabajadores.
b) Las subvenciones del Estado,
consignadas con carácter permanente en sus
Presupuestos Generales y aquellas otras que se
acuerden conforme a lo previsto en el apartado
a) del
artículo 51 de la
Ley de
la Seguridad Social.
c) Los frutos, rentas e
intereses y cualquier otro producto de sus
recursos patrimoniales.
d) Cualesquiera otros ingresos.
|
Artículo 25. Fondo
de Compensación Profesional: fines y
recursos. |
1. El Fondo de Compensación
Profesional de las Mutualidades Laborales del
Carbón, previsto en el
artículo 4, número 3, del
Decreto
298/1973, de 8 de febrero, tendrá como
fines los de efectuar la compensación de
resultados deficitarios de carácter ordinario
que puedan afectar a alguna o algunas de las
Mutualidades Laborales del Carbón en la gestión
atribuida a las mismas, excluida la relativa a
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. Esta compensación será previa a
la que corresponda llevar a cabo por la Caja de
Compensación y Reaseguro de las Mutualidades
Laborales respecto a resultados del signo y
carácter antes indicados, que puedan afectar a
las Mutualidades Laborales del Carbón.
2. El Fondo a que se refiere el
número anterior se nutrirá con los siguientes
recursos:
a) La parte de la cuota de este
Régimen Especial que resulte de aplicar la
fracción del tipo de cotización que se destina a
este fin, conforme a lo previsto en el número 3
del
artículo 9 de la presente Orden.
b) La subvención del Estado
resultante de aplicar el 3,50 por 100 al valor
total anual de las bases de cotización
normalizadas, de conformidad con lo previsto en
el número 2 de la
disposición transitoria séptima del
Decreto 298/1973, de 8 de febrero.
c) El importe de las sanciones
de carácter económico previstas en la Ordenanza
Laboral aplicable, que se impongan a los
trabajadores por faltas cometidas por los
mismos, y que serán ingresadas por los
empresarios en las respectivas Mutualidades
Laborales, con este destino, al efectuar el
ingreso de las cuotas.
d) Con los frutos, rentas e
intereses y cualesquiera otros ingresos.
|
Artículo 26. Administración
del Fondo de Compensación Profesional. |
1. El Fondo de Compensación
Profesional a que se refiere el artículo
anterior tendrá administración propia, que
asumirá la Caja de Compensación y Reaseguro de
las Mutualidades Laborales, sin perjuicio de las
funciones de gobierno que se atribuyen a la
Junta de Administración de dicho Fondo en el
número 3 del presente artículo.
2. La Junta de Administración
del Fondo tendrá la siguiente composición:
Presidente: El que lo sea del
Consejo de Administración de la Caja de
Compensación y Reaseguro de las Mutualidades
Laborales.
Vicepresidente: El Vocal
electivo de la Junta que resulte elegido por los
Vocales de igual carácter.
Vocales:
El Director de la Caja de
Compensación y Reaseguro de las Mutualidades
Laborales.
El Director de cada una de las
Mutualidades Laborales del Carbón.
El Presidente de los órganos
colegiados de gobierno de cada una de las
Mutualidades Laborales del Carbón.
Un Vocal de carácter electivo,
por cada 10.000 mutualistas o fracción que
excedan de los 10.000 primeros, elegido por las
Juntas Rectoras de las expresadas Mutualidades.
Dos Vocales de carácter
electivo, del Consejo de Administración de la
Caja de Compensación y Reaseguro de las
Mutualidades Laborales, designados por éste.
Secretario: El de la Caja de
Compensación y Reaseguro, que actuará con voz
pero sin voto.
Asimismo asistirá a las
reuniones de la Junta de Administración en
calidad de Asesor, con voz pero sin voto, el
Interventor de la referida Caja de Compensación.
3. Serán facultades de la Junta
de Administración las siguientes:
a) Conocer el importe de los
recursos del Fondo de Compensación, recabando
para ellos los antecedentes y justificantes que
se estimen precisos.
b) Conocer la situación
económica de las Mutualidades Laborales del
Carbón a efectos de los fines del Fondo y
disponer con cargo a éste las compensaciones de
resultados que procedan.
c) Disponer los reintegros que
resulten procedentes en relación con las cuotas
ingresadas en favor de dicho Fondo.
d) Acordar las inversiones de
los Fondos no destinados, de manera inmediata, a
fines de compensación.
e) Aprobar la cuenta anual de
administración del Fondo que se elevará al
Ministerio de Trabajo, a través del Servicio de
Mutualidades Laborales, previo conocimiento del
Consejo de Administración de la Caja.
f) Las demás funciones de
gobierno que requiera la administración del
referido fondo.
4. La Junta se reunirá, con
carácter ordinario, una vez al trimestre, sin
perjuicio de celebrar cuantas sesiones
extraordinarias sean necesarias a juicio de su
Presidente o a petición razonada de, al menos,
tres Vocales, y sus acuerdos serán comunicados a
la Dirección General de la Seguridad Social
dentro del plazo de cinco días, contados a
partir de la fecha de su adopción, y serán
ejecutivos si transcurridos otros cinco días no
adoptase el referido Centro directivo resolución
en contrario por entender que el acuerdo es
opuesto al interés de las Mutualidades Laborales
del Carbón o a la legislación vigente.
5. El importe de los gastos de
administración del Fondo será sufragado con
cargo al presupuesto de gastos de la Caja de
Compensación y Reaseguro y los gastos de viaje
por desplazamiento y dietas de los Vocales de su
Junta de Administración serán abonados por cada
una de las Entidades a que corresponda su
representación en dicha Junta, con cargo a sus
respectivos presupuestos de gastos.
Se faculta a la Dirección
General de la Seguridad Social para resolver
cuantas cuestiones puedan plantearse en la
aplicación de lo dispuesto en la presente Orden,
que entrará en vigor el día primero de marzo de
1973.
|
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS. |
Los sectores laborales que en
31 de marzo de 1969 estuviesen incorporados a
alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón
en virtud de resolución expresa quedarán
comprendidos en el campo de aplicación de este
Régimen Especial.
1. Durante el período
comprendido entre el 1 de marzo de 1973 y el 31
de marzo de 1975, serán de aplicación en este
Régimen Especial las normas de cotización
previstas para el Régimen General, hasta dicha
última fecha, en la
disposición transitoria primera de la
Ley
24/1972, de 21 de junio, y en las
dictadas para su aplicación, con las
particularidades siguientes:
a) La base complementaria
individual será igual a la diferencia existente
entre el importe de la base que corresponda a la
categoría profesional del trabajador en la
tarifa vigente en cada momento para el Régimen
General y la base de cotización normalizada que
resulte, de conformidad con lo señalado en el
artículo 6 de la presente Orden.
La limitación de que tal
diferencia no pueda exceder de un tanto por
ciento del importe de la base tarifada sólo será
aplicable para la cotización correspondiente a
las contingencias y situaciones cuya gestión
tiene atribuida el Instituto Nacional de
Previsión.
b) No serán de aplicación las
normas relativas a la cotización por las pagas
extraordinarias de 18 de julio y de Navidad,
conceptos retributivos integrados en la
normalización prevista en el número 1 del
artículo 6 de esta Orden.
c) Las fracciones de los tipos
de cotización correspondientes a la aportación
del Régimen General a Regímenes Especiales
tendrán el destino señalado en el número 3 del
artículo 9 de la presente Orden.
2. Las bases de cotización
normalizadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 6 de la presente Orden estarán
constituidas, hasta el 31 de diciembre de 1973,
por los salarios reales normalizados que
estuvieran fijados en 1 de marzo de 1973, sin
perjuicio de que sean adaptados a los nuevos
topes máximos de cotización que se establezcan.
3. A partir de 1 de marzo de
1973, las bases de cotización correspondientes a
las situaciones de incapacidad laboral
transitoria y de desempleo, que se hubieran
iniciado con anterioridad a la indicada fecha,
serán las que procedan de acuerdo con lo
establecido en los números 1, 3 y 4 del artículo
8 de la presente Orden, con la limitación que
resulte conforme a lo previsto en el párrafo
segundo del apartado a) del número 1 de esta
disposición transitoria.
4. Los ingresos que se realicen
fuera de plazo, a partir del 1 de marzo de 1973,
por liquidaciones que correspondan a períodos
anteriores a dicha fecha, se llevarán a cabo con
arreglo a las bases de cotización en vigor en el
mes de febrero de 1973, y con aplicación a las
bases tarifadas del tipo de cotización
establecido para el Régimen General en 30 de
junio de 1972, y el del 5 por 100 al importe
total de las bases constituidas por salarios
reales normalizados, según establecía el número
2 del artículo 4 del Decreto 384/1969, de 17 de
marzo.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será aplicable a la cotización por
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Quienes, conforme a lo previsto
en la disposición transitoria quinta de la Orden
de 20 de junio de 1969, hubieran conservado la
condición de Mutualistas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 21 del Reglamento
General del Mutualismo Laboral, de 10 de
septiembre de 1954, continuarán en dicha
situación sin alteración de los derechos y
obligaciones dimanantes de su respectivo
contrato.
1. Las prestaciones causadas
con anterioridad a 1 de marzo de 1973
continuarán rigiéndose por la legislación
anterior, con las peculiaridades específicamente
previstas en las disposiciones transitorias de
la presente Orden.
Se entenderá por prestación
causada aquella a la que tenga derecho el
beneficiario, por haberse producido las
contingencias o situaciones objeto de protección
y hallarse en posesión de todos los requisitos
que condicionan su derecho, aunque aún no lo
hubiese ejercitado.
2. También continuarán
rigiéndose por la legislación anterior las
revisiones y conversiones de las pensiones ya
causadas que procedan en virtud de lo previsto
en aquella legislación. No obstante, cuando la
revisión dé lugar a una declaración de
incapacidad permanente total para la profesión
habitual, la prestación correspondiente a la
misma consistirá en una pensión vitalicia,
cualquiera que sea la edad del beneficiario, con
aplicación, en su caso, de lo previsto en el
artículo 19 de la presente Orden.
Cuando la revisión sea debida a
la concurrencia de una nueva contingencia, se
estará a lo establecido en los tres primeros
números del artículo 18 de la presente Orden.
1. En tanto que las bases
normalizadas de cotización resulten afectadas
por la limitación a que se refiere el párrafo
segundo del apartado a) del número 1 de la
disposición transitoria segunda, la
referencia formulada en el número 2 del artículo
12 a la base normalizada de cotización que
corresponda, en cada momento, a la categoría o
especialidad profesional que tuviera el
beneficiario de los subsidios por incapacidad
laboral transitoria y por desempleo, se
entenderá hecha a la base por la que se haya
efectuado la cotización, cuando la misma resulte
afectada por la limitación antes indicada.
2. La cuantía de los subsidios
de incapacidad laboral transitoria debida a
enfermedad común, maternidad o accidente no
laboral, cuya base reguladora hubiese sido
calculada conforme a lo establecido en el número
anterior, se incrementará, a partir de la
cuarenta semana de permanencia en tal situación,
en la diferencia que hubiera resultado de
calcular la prestación sin aplicación del límite
a que dicho número se refiere.
Tal incremento se mantendrá en
la situación de invalidez provisional
subsiguiente a la referida de incapacidad
laboral transitoria.
3. Los incrementos a que se
refiere el número anterior serán a cargo del
Fondo de Compensación Profesional de las
Mutualidades Laborales del Carbón.
4. Las cuantías de los
subsidios por incapacidad laboral transitoria,
debida a enfermedad común, maternidad o
accidente no laboral, causados con anterioridad
al 1 de marzo de 1973, se determinarán, a partir
de dicha fecha, conforme a lo establecido en los
números anteriores de la presente disposición
transitoria.
5. Las cuantías de los
subsidios por desempleo, causados con
anterioridad a 1 de marzo de 1973, se
determinarán a partir de dicha fecha, conforme a
lo establecido en el número 1 de esta
disposición transitoria.
1. El período mínimo de
cotización exigido en el Régimen General para
tener derecho a las prestaciones por invalidez
permanente debida a enfermedad común se aplicará
de modo paulatino, incrementando al de 700 días,
requerido en el anterior Régimen de Mutualismo
Laboral; la mitad de los días transcurridos
entre el 1 de abril de 1969 y la fecha en que
dicho período deba estar cubierto. Esta regla se
aplicará hasta el momento en el que el período
de cotización así resultante sea igual a 1.800
días.
2. Conforme a lo establecido en
la
disposición transitoria 9ª del Decreto
298/1973, los trabajadores que hubieran sido
declarados en situación de invalidez permanente
total para la profesión habitual habiendo tenido
lugar el hecho causante de la misma en el
período comprendido entre el día 22 de junio de
1972 y el día 1 de marzo de 1973, fechas de
entrada en vigor, respectivamente, de la
Ley
24/1972 y del citado Decreto, que a
quienes, de acuerdo con la legislación derogada,
anterior a dicho Decreto, y reuniendo las
condiciones exigidas para tener derecho a
prestaciones económicas por el expresado grado
de invalidez, no se les hubiera reconocido la
condición de pensionistas por ser menores de 45
años de edad, pasarán a ser pensionistas por el
mencionado grado de invalidez, de acuerdo con
las siguientes normas:
1ª El beneficiario tendrá la
condición de pensionista, a todos los efectos, a
partir del día 1 de marzo de 1973, sin perjuicio
de que la percepción de la pensión por el
beneficiario no se inicie hasta que se haya
deducido de su importe el de la cantidad a tanto
alzado que se le hubiese satisfecho por razón de
su invalidez permanente.
2ª La cuantía de la pensión se
determinará con aplicación de las normas que
regían al producirse el hecho causante de la
situación de invalidez permanente en el grado de
referencia. Dicha cuantía irá siendo
incrementada con las mejoras periódicas que se
dispongan para las pensiones de su clase.
3ª La Mutualidad Laboral del
Carbón, Mutua Patronal o el Fondo Compensador de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales que haya sido responsable, en cada
caso, del pago de la cantidad a tanto alzado
determinará la cuantía de la pensión que
corresponda, de conformidad con lo establecido
en las normas anteriores, y lo pondrá en
conocimiento del beneficiario, haciéndole saber
las condiciones a que, con arreglo a aquéllas,
queda sujeto el devengo y percibo de la pensión.
4ª Cuando la invalidez
permanente total sea debida a accidente de
trabajo, la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal
dará conocimiento asimismo de los extremos
indicados en la norma anterior, al Servicio de
Reaseguro de Accidentes de Trabajo y al Fondo de
pensiones, a los efectos procedentes.
En este supuesto, el importe de
la cantidad a tanto alzado satisfecha al
beneficiario se deducirá del capital coste que
corresponda a la cuantía de la pensión.
5ª Las decisiones de las
Mutualidades Laborales, Mutuas Patronales o del
Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales serán impugnables por
los beneficiarios ante la jurisdicción laboral.
En este Régimen Especial, el
derecho a la pensión de jubilación se regulará,
en sus peculiaridades de carácter transitorio,
de acuerdo con las normas que a continuación se
establecen:
1ª Los trabajadores que en 1 de
abril de 1969 no hubieran ejercitado su derecho,
pero tuvieran cumplida la edad de 65 años y
cubiertos los períodos de cotización y demás
requisitos exigidos por la legislación anterior
para causar el subsidio de vejez del Seguro de
Vejez e Invalidez y la pensión de jubilación del
Mutualismo Laboral, podrán optar entre acogerse
a este Régimen Especial de la Seguridad Social o
continuar rigiéndose, a efectos de causar las
indicadas prestaciones por el Régimen anterior.
2ª Los trabajadores que en 1 de
abril de 1969 no hubieran ejercitado su derecho
y fuesen menores de 65 años, pero tuvieran
cumplida la edad que para la pensión de
jubilación se exigía en las normas del
Reglamento General del Mutualismo Laboral
y, en su caso, las particulares de los Estatutos
de su respectiva Mutualidad Laboral, y reunieran
asimismo en la mencionada fecha los períodos de
cotización y demás requisitos necesarios para
causar dicha pensión, de acuerdo con las normas
indicadas y, salvo la edad, el subsidio de vejez
del Seguro de Vejez e Invalidez, tendrán la
misma opción que se establece en la norma
anterior; si optasen por el Régimen anterior, y
su jubilación tuviera lugar antes de cumplir los
65 años, conservarán su derecho a causar el
subsidio de vejez cuando alcancen tal edad.
3ª Los trabajadores a los que
se reconoce el derecho de opción de acuerdo con
las dos normas anteriores podrán ejercitarlo en
la fecha en que soliciten su jubilación, siempre
que en la misma sigan reuniendo las condiciones
exigidas.
4ª Quienes en 1 de abril de
1969 fueran pensionistas de jubilación de las
Mutualidades Laborales del Carbón y no fuesen
perceptores del subsidio de vejez del Seguro de
Vejez e Invalidez, por no haber cumplido aún los
65 años de edad en la indicada fecha,
conservarán, siempre que tuvieran ya cubierto en
la misma el período de cotización y demás
requisitos exigidos al efecto por la legislación
anterior, su derecho a causar el referido
subsidio cuando alcancen la mencionada edad. El
reconocimiento de tal derecho se solicitará de
la Mutualidad Laboral de las que sean
pensionistas.
Lo dispuesto en la presente
norma no será de aplicación en aquellos casos en
que se haya extinguido la pensión de jubilación
a que la misma se refiere, con posterioridad a
la fecha en ella señalada por haberse acogido el
beneficiario a la revisión que se preveía en el
número 3 de la
disposición transitoria 6ª de la
Orden
de 20 de junio de 1969.
5ª A los trabajadores que en 31
de diciembre de 1966 estuvieran comprendidos en
el campo de aplicación del Seguro de Vejez e
Invalidez, pero no en el del Mutualismo Laboral,
les serán de aplicación las reglas que a
continuación se señalan, siempre que en 1 de
abril de 1969 se encontrasen incluidos en el
campo de aplicación de este Régimen Especial:
a) Quienes en 1 de abril de
1969 tuvieran cumplidos los 65 años de edad y
cubiertos los períodos de cotización y demás
requisitos exigidos por la legislación anterior
para causar el subsidio de vejez del Seguro de
Vejez e Invalidez, podrán optar, en la fecha en
que soliciten la prestación, entre acogerse a
este Régimen Especial de la Seguridad Social o
continuar rigiéndose, a efectos de causar la
indicada prestación, por las normas del
mencionado Seguro.
b) Tanto los trabajadores que,
de acuerdo con lo previsto en la regla anterior,
opten por acogerse a este Régimen Especial de la
Seguridad Social, como quienes queden incluidos
automáticamente en el mismo, por no reunir el 1
de abril de 1969 la edad o alguno de los demás
requisitos a que dicha regla se refiere, deberán
tener cubierto en la fecha en que cesen en el
trabajo para causar la pensión de jubilación de
dicho Régimen un período mínimo de cotización de
700 días en el mismo o, con anterioridad y
dentro de los siete años inmediatamente
precedentes a dicha fecha, en cualquier
Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta
ajena. El trabajador que no tuviera cubierto el
indicado período en la referida fecha de cese en
el trabajo causará derecho a la pensión de
jubilación, descontándose de la misma en el
momento de hacerla efectiva la cuota empresarial
y obrera correspondiente a los días que le
falten para alcanzar los 700 exigidos; dichas
cuotas se determinarán aplicando a la base
reguladora de la pensión el tipo de cotización
que correspondía antes de 1 de abril de 1969 a
la Mutualidad Laboral del Carbón que la haya
reconocido; en todo caso, quedará libre de
descuento, para su abono mensual al
beneficiario, la parte de su pensión equivalente
a la que hubiera tenido en el Seguro de Vejez e
Invalidez.
6ª A los trabajadores que en 31
de marzo de 1969 estuvieran comprendidos en
alguna Mutualidad Laboral del Carbón, pero que,
en 31 de diciembre de 1969, no lo estuvieran en
el campo de aplicación del Seguro de Vejez e
Invalidez, les serán de aplicación las reglas
que a continuación se señalan, siempre que en 1
de abril de 1966 se encontrasen incluidos en el
campo de aplicación de este Régimen Especial:
a) Quienes en 1 de abril de
1969 tuvieran cumplida la edad que para la
pensión de jubilación se exigía en su respectiva
Mutualidad Laboral del Carbón y cubiertos los
períodos de cotización y demás requisitos
exigidos por la legislación anterior aplicable
para causar la citada pensión de jubilación,
podrán optar, en la fecha en que soliciten la
prestación, entre acogerse a este Régimen
Especial de la Seguridad Social o continuar
rigiéndose, a efectos de causar la indicada
prestación, por el anterior.
b) Tanto los trabajadores que,
de acuerdo con lo previsto en la regla anterior,
opten por acogerse a este Régimen Especial de la
Seguridad Social, como quienes queden incluidos
automáticamente en él por no reunir en 1 de
abril de 1969 la edad o alguno de los demás
requisitos a que dicha regla se refiere, deberán
tener cubierto, en la fecha en que cesen en el
trabajo para causar la pensión de jubilación de
dicho Régimen, un período mínimo de cotización
de 1.800 días a este Régimen Especial o, con
anterioridad y en cualquier época, al Seguro de
Vejez e Invalidez. El trabajador que no tuviera
cubierto el indicado período en la referida
fecha de cese en el trabajo causará derecho a la
pensión de jubilación de este Régimen Especial,
descontándose de la misma, en el momento de
hacerla efectiva, la cuota empresarial y obrera
correspondiente a los días que le falten para
alcanzar los 1.800 exigidos; dichas cuotas se
determinarán aplicando a la base reguladora de
la pensión el tipo de cotización del extinguido
Seguro de Vejez e Invalidez; el importe del
descuento mensual será equivalente al de la
pensión del Seguro de Vejez e Invalidez que se
aplicaba a los trabajadores que tenían derecho a
pensión de jubilación del Mutualismo Laboral.
7ª Quienes estuvieran
comprendidos en el campo de aplicación de este
Régimen Especial en 1 de abril de 1969 y fueran
cotizantes de alguna de las Mutualidades
Laborales del Carbón en 31 de marzo de dicho año
y tuvieran cumplidos los 50 años de edad en la
primera de las fechas indicadas, podrán causar
la pensión de jubilación a partir de los 60 años
de edad, con aplicación de las siguientes
reglas:
a) Las edades de 50 a 60 años,
a que se refiere el párrafo 1º de la presente
norma, deberán estar cumplidas, sin que sea de
aplicación a tales efectos las bonificaciones
que se establecen en el
artículo 21 de esta Orden.
b) El porcentaje de la pensión
que en este Régimen les correspondería, de
acuerdo con los años de cotización,
experimentará la disminución resultante de
aplicarle la siguiente escala de coeficientes
reductores:
|
A los 60 años |
0,60 |
| A los 61
años |
0,68 |
| A los 62
años |
0,76 |
| A los 63
años |
0,84 |
| A los 64
años |
0,92 |
c) Las bonificaciones
establecidas en el
artículo 21 de esta Orden serán
aplicables al exclusivo efecto de determinar el
coeficiente reductor que corresponda en cada
caso, con arreglo a la escala contenida en la
regla anterior.
d) En cuanto al momento en que
podrá ejercitarse esta opción, se estará a lo
preceptuado en la norma 3ª de la presente
disposición transitoria.
8ª Para determinar el número de
años de cotización del que depende la cuantía de
la pensión de jubilación, se computarán tanto
las cotizaciones efectuadas por el trabajador en
este Régimen Especial a partir de 1 de abril de
1969, como las que correspondan al mismo en los
anteriores Regímenes de Seguro de Vejez e
Invalidez y de Mutualismo Laboral, de acuerdo
con las siguientes reglas:
a) Las cotizaciones
correspondientes a los aludidos Regímenes
anteriores se determinarán adicionando a las
efectivamente realizadas durante el período
comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 31
de marzo de 1969, computándose una sola vez
aquellas que se superpongan, el período de
cotización que se abone al trabajador, según la
edad que tuviese cumplida en 1 de enero de 1967,
conforme a la escala establecida a tal efecto en
la normativa transitoria del Régimen General de
la Seguridad Social.
b) El abono según la edad del
trabajador a que se refiere la regla precedente
será sustituido por el período de duración
superior a la de aquél y anterior al 1 de enero
de 1960 que, en su caso, acredite haber cotizado
el beneficiario a los expresados regímenes de
Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo
Laboral, con aportación de documentos que se
consideren suficientes, a tal efecto, por la
Mutualidad Laboral que haya de reconocer la
prestación. Cuando en el período acreditado por
el beneficiario se superpongan cotizaciones
efectuadas a los dos regímenes antes expresados,
tales cotizaciones se computarán una sola vez.
c) Los períodos que
correspondan computar con arreglo a lo
establecido en la presente norma se totalizarán
sumando, de una parte, los años completos y, de
otra, las fracciones de año y los períodos
expresados en días; el número de días que
represente la segunda de estas sumas se reducirá
a años, mediante su división por 365 y la
asimilación a un año completo de la nueva
fracción que pudiera resultar.
9ª El período de diez años de
cotización, exigido en el
artículo 150 de la
Ley de
la Seguridad Social para causar la
pensión de jubilación, se aplicará de modo
paulatino; para ello se partirá en 1 de abril de
1969 de los cinco años de cotización,
equivalentes a los 1.800 días requeridos en el
antiguo Seguro de Vejez e Invalidez y se
determinará el período aplicable en cada caso
concreto añadiendo a los indicados cinco años la
mitad de los días transcurridos entre el 1 de
abril de 1969 y la fecha del hecho causante de
la pensión; esta regla se aplicará hasta el
momento en que el período de cotización así
resultante sea igual a diez años.
1. Conforme a lo establecido en
la
disposición transitoria novena del
Decreto
298/1973, las viudas por fallecimientos
ocurridos en el período comprendido entre el día
22 de junio de 1972 y el día 1 de marzo de 1973,
fechas de entrada en vigor, respectivamente, de
la Ley
24/1972 y del citado Decreto, a quienes,
de acuerdo con la legislación derogada, anterior
a dicho Decreto, se les hubiera reconocido un
subsidio temporal de viudedad, pasarán a ser
pensionistas de viudedad de acuerdo con las
siguientes normas:
1ª La viuda tendrá la condición
de pensionista, a todos los efectos, a partir
del día 1 de marzo de 1973, dejando de percibir
desde esa fecha las correspondientes
mensualidades del subsidio temporal de viudedad.
2ª La pensión de viudedad
tendrá la cuantía que hubiera servido para
determinar la del subsidio temporal.
3ª La Mutualidad Laboral del
Carbón, Mutua Patronal o el Fondo Compensador de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales que haya sido responsable, en cada
caso, del pago del subsidio temporal que viniera
percibiendo la viuda, deberá comunicarle el
hecho de haber pasado a tener la condición de
pensionista.
4ª Cuando la muerte del
causante haya sido debida a accidente de
trabajo, la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal
dará conocimiento, asimismo, del hecho de haber
pasado la viuda a tener la condición de
pensionista, al Servicio de Reaseguro de
Accidentes de Trabajo y al Fondo de Pensiones, a
los efectos procedentes.
En este supuesto, el
capital-coste de la pensión de viudedad se
determinará teniendo en cuenta su iniciación en
1 de marzo de 1973.
2. Las hijas o hermanas de
pensionistas de jubilación o invalidez que, por
fallecimiento de éstos ocurrido en el período
comprendido entre el día 22 de junio de 1972 y
el día 1 de marzo de 1973, fechas de entrada en
vigor, respectivamente, de la Ley 24/1972 y de
la presente Orden, a quienes, de acuerdo con la
legislación anterior a dicha Orden, se les
hubiese reconocido subsidio temporal en favor de
familiares, pasarán a ser beneficiarias de la
pensión establecida en el párrafo segundo del
número 2 del artículo 4 de la referida Ley, de
acuerdo con las normas que a continuación se
señalan y siempre que las indicadas
beneficiarias reúnan las condiciones exigidas en
el Régimen General para tener derecho a la
expresada pensión:
1ª Tendrán la condición de
pensionistas, a todos los efectos, a partir del
día 1 de marzo de 1973, dejando de percibir
desde esa fecha las correspondientes
mensualidades del subsidio temporal en favor de
familiares.
2ª La cuantía de la pensión
será la que corresponda de conformidad con las
normas aplicables en el Régimen General.
3ª Se aplicará lo dispuesto en
las normas 3ª y 4ª del número anterior, a
efectos de las comunicaciones a realizar y de la
determinación, en su caso, del capital-coste de
la pensión correspondiente.
3. En el supuesto de que el
causante de prestaciones por muerte y
supervivencia que hayan de regirse por lo
dispuesto en la presente Orden fuese
beneficiario, al tiempo de su fallecimiento, de
una pensión por invalidez permanente debida a
accidente de trabajo o enfermedad profesional y
regulada por la legislación anterior, que
hubiera sido incrementada o complementada, en su
día, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 13 de los
Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios
de la Minería Asturiana o, en caso de
silicosis, en el
artículo 6 de los
Estatutos de las demás Mutualidades Laborales
del Carbón, las bases reguladoras de las
referidas prestaciones de muerte y supervivencia
se determinarán conforme a lo dispuesto en la
presente Orden, sin tener en cuenta a tal efecto
la expresada circunstancia de ser el causante
perceptor de un incremento o complemento de su
pensión de invalidez.
Las normas sobre
incompatibilidad de pensiones, señaladas en el
artículo 11 del
Decreto
298/1973, de 8 de febrero, serán de
aplicación en el supuesto de que concurran en un
mismo beneficiario cualquiera de las pensiones
de este Régimen Especial con las causadas al
amparo de la legislación anterior al mismo.
En el supuesto de que respecto
a alguna prestación económica que se cause a
partir del 1 de marzo de 1973, y cuya cuantía se
determine conforme a lo previsto en la presente
Orden, se dé la circunstancia de que el valor
absoluto de la prestación resultase inferior al
que hubiera correspondido de aplicar a la misma
situación de hecho la normativa anterior,
relativa a los incrementos que se establecían en
los
artículos 13 y
16 de los
Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios
de la Minería Asturiana y en el
artículo 6 en lo correspondiente a la
pensión complementaria de la de silicosis, de
los
Estatutos de las Mutualidades Laborales del
Carbón, derogados por la
disposición final segunda del
Decreto
298/1973, se aplicarán las siguientes
normas:
1ª A efectos de determinar la
referida diferencia se tomará como valor
absoluto, correspondiente conforme a la
normativa anterior, el que hubiera resultado de
haber tenido lugar el hecho causante de la
prestación de que se trate el día 28 de febrero
de 1973 y con aplicación, por consiguiente, del
importe de la base reguladora que en dicha fecha
hubiese correspondido con arreglo a la expresada
normativa y habida cuenta, por tanto, de las
bases de cotización efectuadas por la
contingencia de que se trate y de los demás
datos relativos al trabajador hasta tal momento.
2ª La cuantía de la nueva
prestación se considerará incrementada
transitoriamente con la diferencia resultante,
manteniéndose el incremento mientras subsista la
expresada diferencia. Cualquier aumento que
experimente la cuantía de la nueva prestación
absorberá la indicada diferencia, salvo que el
aumento sea debido a la revalorización o mejora
periódica de pensiones previstas en la
Ley
24/1972, de 21 de junio.
A efectos de determinar la
diferencia a que se refiere el párrafo anterior,
el incremento de la pensión de viudedad que se
preveía en el artículo 16 de los Estatutos de la
Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería
Asturiana, en caso de muerte por accidente de
trabajo o enfermedad profesional, en lugar de
las seis mensualidades del salario regulador
señaladas en el
artículo 22 del
Reglamento General del Mutualismo Laboral,
se entenderá compensado por la indemnización
especial de igual número de mensualidades
establecida para el mismo supuesto en este
Régimen Especial. No obstante, el beneficiario
de la pensión de viudedad podrá optar porque se
compute el referido incremento a los referidos
efectos dejando de percibir, en cambio, la
indemnización especial de este Régimen Especial;
en tal supuesto, la Entidad que hubiera venido
obligada al pago de la indemnización especial a
tanto alzado deberá compensar, mediante el
correspondiente ingreso de su importe, a la Caja
de Jubilaciones y Subsidios de la Minería
Asturiana; en caso de que coincida en esta
última la condición de Entidad obligada a la
compensación, ésta se llevará a cabo,
exclusivamente, a efectos de la correspondiente
imputación financiera.
3ª La percepción del incremento
que se aplique a la cuantía de la nueva
prestación, de acuerdo con lo establecido en la
norma precedente, será incompatible con el
trabajo de su beneficiario, conforme a lo
establecido en la normativa anterior.
4ª A efectos de la competencia
para el reconocimiento del derecho, devengo,
revisión, suspensión, extinción e
incompatibilidad con otras pensiones,
prestaciones o beneficios derivados de la
condición de pensionista, el incremento de la
nueva prestación se considerará parte integrante
de la misma.
5ª El pago del incremento se
efectuará por el Servicio común que realice el
de la prestación a que aquél corresponda.
Al expresado fin, las
Mutualidades Laborales del Carbón, compensarán
anualmente al Servicio común que efectúe el pago
el importe de los incrementos satisfechos por el
mismo.
Los derechos y obligaciones
inherentes al extinguido fondo para complementos
de compensación establecidos en el número 2 del
artículo 4 del
Decreto
384/1969, por hechos causantes anteriores
al 1 de marzo de 1973, pasarán a estar
atribuidos y a cargo del Fondo de Compensación
Profesional de las Mutualidades Laborales del
Carbón.
Los Centros de acción formativa
y de recuperación que con carácter especial
tengan establecidos las Mutualidades Laborales
gestoras de este Régimen Especial subsistirán
hasta tanto se disponga lo contrario por el
Ministerio de Trabajo.