MINISTERIO
TRABAJO, DECRETO 2065/1974, de 30 de agosto
BOE 10 octubre 1974, núm. 243; corrección
errores BOE 18 noviembre 1974 , núm. 276
|
SEGURIDAD SOCIAL. Aprueba el Texto
Refundido de las Leyes 116/1969, de 30
diciembre, 24/1972, de 21 de junio, por
el que se regula el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los trabajadores
del mar |
Introducidas importantes modificaciones en el
sistema de la Seguridad Social por la
Ley
24/1972, de 21 de junio, de financiación
y perfeccionamiento de la acción protectora del
Régimen General de la Seguridad Social, la
disposición final tercera de la citada
Ley faculta al Ministro de Trabajo para someter
a la aprobación del Gobierno el Texto Refundido
de la Ley 24/1972 y de la Ley 116/1969, que
regula el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo
informe de la Organización Sindical y de
conformidad con el dictamen del Consejo de
Estado en Pleno y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de
agosto de 1974, dispongo:
Se aprueba el adjunto
Texto
Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de
diciembre, reguladora del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, y
24/1972, de 21 de junio,
de financiación y perfeccionamiento de la acción
protectora del Régimen General de la Seguridad
Social, por el que se regula el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar.
Texto Refundido de las
Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972,
de 21 de junio, por el que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. La
Ley de
Bases de la Seguridad Social, en el número 11 de su
base tercera, previó, como uno de los
Regímenes Especiales que habían de ser regulados
específicamente, el de los Trabajadores del Mar,
determinando que se organizaría de acuerdo con
el principio de la solidaridad nacional,
mediante el adecuado sistema de compensación, al
que contribuirá el Estado, y disponiendo que en
él se tendería a la paridad de derechos y
prestaciones con el Régimen General.
En cumplimiento, pues, del mandato de la
mencionada Ley de Bases, la
Ley
116/1969, de 30 de diciembre,
vino a regular dicho Régimen Especial, dando
solución a una serie de problemas técnicos,
administrativos y financieros, estableciendo,
dentro de las posibilidades que permitía cada
uno de los variados sectores del trabajo en el
mar, esa paridad de prestaciones y derechos que
supone un paso más en la exigencia de justicia
de llevar los beneficios de la acción protectora
de la Seguridad Social, en su máxima amplitud
posible, a todos los trabajadores españoles.
Las circunstancias especiales que concurren en
el trabajo marítimo y pesquero, que se realiza
en las condiciones más duras y en constantes
situaciones de peligro, donde por razón de la
actividad tanto el marino mercante como el
propio pescador, se ven obligados a permanecer
fuera de su hogar y aun de su patria durante
largas temporadas, y, por otra parte, la
dispersión de la población pescadora en pequeños
núcleos situados a lo largo del litoral español,
así como la existencia de explotaciones carentes
de una organización empresarial adecuada y el
carácter intermitente del trabajo, que en muchos
sectores está vinculado a determinadas costeras
y a temporadas de abundancias y de escasez de
capturas, justifica el Régimen Especial que la
citada Ley 116/1969 estableció.
2. El Texto Refundido se ha elaborado teniendo
en cuenta los siguientes objetivos
fundamentales:
a) Lograr para los trabajadores del mar un grado
de protección social acorde con el que tienen
los trabajadores de la industria y los
servicios.
b) Estimular el trabajo marítimo-pesquero, de
forma que se logre la continuidad de la vida
laboral de aquellos trabajadores que tal
actividad necesitan, facilitando con ello la
posibilidad de su formación y especialización en
las tareas del mar, de cara a un mayor
rendimiento y una mejor remuneración.
c) Conseguir que la población marítimo-pesquera
esté constituida por un colectivo humano de
estructura racional, en la que su número
fundamental esté formado por trabajadores en
edad laboral de óptimo rendimiento y evitar el
peligroso envejecimiento de la población activa
en el mar.
3. El campo de aplicación, inspirado en los
principios de la Ley de Bases, está definido con
el criterio realista de considerar como
trabajador del mar no al que le dedica más o
menos horas o jornadas de trabajo en el curso
del año, sino al que liga su vida a las tareas
marítimo-pesqueras dentro de los más variados
grupos y sectores que el Régimen Especial
comprende.
Esta consideración es básica, por cuanto no hará
depender la protección social del carácter
continuo o discontinuo del trabajo mismo, sino
del hecho verdadero de trabajo en el mar o para
el mar y de vivir de la compensación económica
que esta circunstancia le proporcione.
De esta manera, el colectivo protegido por el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar queda constituido por
quienes del mar, directa o indirectamente,
obtienen el medio fundamental de subsistencia y,
además, por dos grupos bien definidos de
trabajadores: Los trabajadores por cuenta ajena
y los trabajadores por cuenta propia o
autónomos.
Se incorporan también al campo de aplicación del
Régimen Especial que la Ley regula los
estibadores portuarios, es decir, los
trabajadores dedicados a la carga y descarga de
buques, a los cuales, si bien han venido
constituyendo un grupo con gestión autónoma en
materia de Seguridad Social, es necesario
integrar en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar, junto a marineros y
pescadores, por tratarse de un colectivo
vinculado directamente a las tareas del mar,
cuyos graves riesgos quedarán así más
ampliamente cubiertos al afianzarse y
completarse su sistema de previsión.
Por último, queda asimismo incorporado a este
Régimen el personal que realiza trabajos de
carácter administrativo, técnico y subalterno al
servicio de las Empresas marítimas y pesqueras
de cualquier clase y de las embarcaciones
deportivas y de recreo, y el personal
administrativo de las Cooperativas del Mar y de
las Cofradías de Pescadores a quienes no
alcanzaban los beneficios de la Seguridad
Social, y que, en cambio, en el ámbito local,
contribuyen tan eficazmente, a través de la
activa colaboración de dichas Cofradías de
Pescadores, a dispensarlos a los trabajadores de
la pesca.
4. Por lo que se refiere a los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, la Ley incluye a
quienes realizan de forma personal y directa
actividades marítimo-pesqueras, como medio
habitual de su subsistencia, siempre que se
trate de armadores de pequeñas embarcaciones,
extendiéndose el concepto a los dedicados por
cuenta propia a la extracción de productos del
mar o a los que actúen como rederos que no
realicen sus faenas por cuenta de una Empresa
determinada.
Con lo expuesto queda trazada en sus líneas
esenciales la realidad laboral a la que ha de
extender su acción protectora la base personal
del Sistema de Seguridad Social, que regula la
presente Ley.
5. En la presente Ley, los trabajadores
dedicados a las actividades marítimo-pesqueras y
demás comprendidos en el campo de aplicación de
este Régimen Especial requieren, en primer
lugar, una justificación responsabilizada de su
condición, y a este efecto, inspirándose en los
criterios establecidos en el
Título I de la
Ley
General de la Seguridad Social de 30 de mayo de
1974, introduce dos
innovaciones.
La afiliación se formalizará en el Instituto
Nacional de Previsión, a través del Instituto
Social de la Marina, del cual solicitarán los
empresarios las altas y bajas de sus
trabajadores, para evitar así, mediante la
comprobación de que el trabajador cumple las
condiciones necesarias, inclusiones indebidas,
que, en el caso improbable de producirse, no
consolidarían ningún derecho.
La otra innovación consiste en que las
circunstancias de afiliación del personal
embarcado se hagan constar en la Libreta de
Inscripción Marítima, o en su historial, si se
trata de personal titulado, y respecto a la
inscripción de las Empresas que se efectúe ésta,
en el registro especial que a tal efecto llevará
el mencionado Instituto.
6. La cotización se fija, en general, y salvo
ciertas excepciones, sobre las mismas bases y
tipos que la establecida en el Régimen General,
diferenciándose, no obstante, de este último en
la distribución del tipo entre las distintas
contingencias.
Las excepciones que la Ley establece en materia
de cotización y su correspondiente repercusión
en las prestaciones están justificadas en razón
de las circunstancias que concurren en cada uno
de los sectores y grupos comprendidos en el
campo de aplicación de este Régimen Especial. De
ahí que la Ley los clasifique en tres grupos. El
primero, con la obligación de satisfacer el tipo
general de cotización, es decir, el mismo que se
aplique en el Régimen General, y que incluye a
las Empresas y trabajadores no dedicados a la
pesca marítima y a las pesqueras que reúnan
ciertas condiciones y en las que concurran
determinadas circunstancias. El segundo, que
comprende a las Empresas y trabajadores que, sin
tener el carácter de autónomos, no pueden,
habida cuenta de la índole peculiar de su
actividad, afrontar el tipo general de
cotización y para los cuales se establecerá un
coeficiente corrector. Y el tercero, que
comprende a los trabajadores autónomos, los
cuales satisfarán una cuota ajustada a un
coeficiente corrector más elevado.
Una peculiaridad muy especial de este Régimen es
el mecanismo recaudatorio. La Ley, en su deseo
de acomodar la liquidación y pago de las cuotas
a las posibilidades, conveniencias y
circunstancias especiales de los cotizantes,
prevé una serie de procedimientos, al objeto de
que las que haya de efectuar cada grupo puedan
hacerse en la Entidad Gestora sobre bases de
simplicidad administrativa y eficacia práctica
que garanticen resultados satisfactorios.
7. En orden a la acción protectora, el criterio
que inspira el cuadro de prestaciones es el de
la equiparación en lo posible entre los
trabajadores del mar y los que están protegidos
por el Régimen General de la Seguridad Social.
El propósito del Régimen Especial es garantizar
la protección de aquellas contingencias que
puedan determinar las necesidades más
importantes en cada uno de los grupos
protegidos, si bien, al fijar las prestaciones,
la Ley tiene en cuenta las desiguales
posibilidades económicas y las peculiaridades
propias de los distintos sectores integrados en
este Régimen Especial. En consecuencia, mientras
en unos casos las prestaciones son iguales para
todos los grupos, en otros son distintas para
unos y otros; en suma, se estima que las
diferencias de cotización han de repercutir
forzosamente en el nivel de prestaciones, aunque
la Ley, consciente de que en esta materia es
necesario hacer que actúe la solidaridad
nacional y el principio general de justicia de
la redistribución de la renta, habilita las
soluciones financieras precisas, consistentes en
las aportaciones del Estado y del Régimen
General, para que esa acción protectora, sin
dejar de ser proporcional a la cotización
efectivamente realizada, complete, en parte,
esas inevitables insuficiencias de cotización.
Entre los avances más notables del Régimen
Especial, sobre la regulación anterior, cabe
destacar la extensión de la protección familiar
a todo el sector marítimo-pesquero, así como la
anticipación de la edad de jubilación, medida
esta última que queda justificada por la dureza,
carácter agotador y condiciones penosas en que
se desarrolla, en muchas ocasiones, el trabajo
de los marinos mercantes y pescadores de altura.
Por otra parte, la Ley resuelve el problema de
la consideración de derechos adquiridos en un
Régimen cuando el trabajador pasa a otro
distinto en el que materializa la prestación. La
solución se ha pasado en la fórmula de «prorrata
temporis», adaptándola en forma especial a la
realidad de los Regímenes de Seguridad Social
existentes.
Con todo ello, se incorporan los trabajadores
del mar a la dinámica protectora del Sistema de
la Seguridad Social, beneficiándose de todas las
prestaciones del mismo.
8. La gestión se atribuye al Instituto Social de
la Marina, Entidad de Derecho público
dependiente del Ministerio de Trabajo, que, a
efectos del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar y siguiendo
los principios y directrices de la
Ley de
Bases de la Seguridad Social, se organizará en el
orden estructural y funcional con amplia base
sindical y representativa de empresarios y
trabajadores, lo que garantiza la auténtica
participación de los interesados en la gestión
de la Seguridad Social.
A su vez, el principio de unidad de gestión
exige la incorporación a ese Organismo único de
todos los cometidos y misiones en relación con
la Seguridad Social que han venido realizando
las distintas Entidades que lo integran. Su
desaparición como Instituciones de gestión
autónoma y su fusión en el Instituto Social de
la Marina, como única Entidad Gestora del
Régimen Especial, implicará, por otra parte, una
simplificación administrativa, permitirá
acentuar el proceso de unificación y
reorganización de los servicios de la Seguridad
Social del Mar, y no se hará con menoscabo de la
representatividad y fisonomía social del
Organismo gestor, al que dichas Entidades
transferirán, con sus medios y recursos, ese
sentido mutualista y esa base social que ha dado
a su gestión un arraigo y un prestigio evidente
entre los propios beneficiarios de la acción
protectora.
9. Por lo que se refiere al régimen financiero,
se remite este Régimen Especial a las normas y
criterios establecidos en el Régimen General.
Cuenta de un modo especial entre los recursos de
este Régimen la ayuda del Estado, que representa
una justa manifestación de la política general
de redistribución de la renta y la aportación
del Régimen General, aplicación del principio de
la solidaridad nacional al sector de los
trabajadores del mar.
El
artículo 53 del presente Texto
Refundido dispone que la aportación del Estado a
este Régimen será consignada anualmente en sus
Presupuestos, mediante la inclusión en los
mismos de la partida precisa.
PARTE DISPOSITIVA
CAPITULO I
Normas reguladoras
El Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar se regulará por la
presente Ley y por sus disposiciones de
aplicación y desarrollo, así como por las normas
generales de obligada observancia en el Sistema
de la Seguridad Social.
CAPITULO II
Campo de aplicación
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar quedarán comprendidos
los trabajadores o asimilados que, estando
incluidos en el
artículo 7 de la Ley General de la
Seguridad Social, Texto Refundido, aprobado por
el
Decreto
2065/1974, de 30 de mayo,
se dediquen a la realización de alguna de las
actividades marítimo-pesqueras enumeradas en los
apartados siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a
salario o a la parte, empleados en cualquiera de
las actividades siguientes:
1ª Marina mercante.
2ª Pesca marítima en cualquiera de sus
modalidades.
3ª Extracción de otros productos del mar.
4ª Tráfico interior de puertos y embarcaciones
deportivas y de recreo.
5ª Trabajos de carácter administrativo, técnico
y subalterno de las Empresas dedicadas a las
actividades anteriores.
6ª Trabajo de estibadores portuarios.
7ª Servicio auxiliar sanitario y de fonda y
cocina prestado a los emigrantes españoles a
bordo de las embarcaciones que los transportan.
8ª Personal al servicio de las Cofradías
Sindicales de Pescadores, y sus Federaciones, y
de las Cooperativas del Mar.
9ª Cualquier otra actividad marítimo-pesquera,
cuya inclusión en este Régimen sea determinada
por el Ministerio de Trabajo, previo informe de
la Organización Sindical.
b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos
que realicen de forma habitual, personal y
directa alguna de las actividades que a
continuación se enumeran, siempre que la misma
constituya su medio fundamental de vida y
concurran las demás condiciones que
reglamentariamente se determinen respecto a cada
una de dichas actividades:
1ª Los armadores de pequeñas embarcaciones que
trabajen a bordo de ellas.
2ª Los que se dediquen a la extracción de
productos de mar.
3ª Los rederos que no realicen sus faenas por
cuenta de una Empresa pesquera determinada.
Estarán igualmente comprendidos en este Régimen
Especial, como trabajadores por cuenta propia,
el cónyuge y los parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive, de
cualquiera de los trabajadores por cuenta
propia, enumerados en el apartado b) del
artículo anterior, que trabajen con ellos en sus
explotaciones de forma habitual y reúnan las
demás condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Se asimilarán a trabajadores por cuenta ajena
los armadores que presten servicio a bordo de la
correspondiente embarcación y perciban, como
retribución por su trabajo, una participación en
el «Monte Menor», o un salario, como
tripulantes. Los armadores objeto de esta
asimilación tendrán los mismos derechos y
obligaciones en cuanto a este Régimen Especial
se refiere, que los restantes miembros de la
dotación de la embarcación, sin perjuicio de lo
que se dispone en el
artículo 42 e independientemente de
las obligaciones que les correspondan como
empresarios.
A los efectos de este Régimen Especial, se
considerará empresario, aunque su actividad no
esté motivada por ánimo de lucro, al naviero,
armador o propietario de embarcaciones o
instalaciones marítimo-pesqueras, Organización
de Trabajos Portuarios y a cualquier otra
persona, natural o jurídica, pública o privada,
que emplee trabajadores incluidos en el campo de
aplicación de dicho Régimen.
CAPITULO III
Inscripción de Empresas
y afiliación de trabajadores
Sección 1ª. Inscripción
de empresas
Los empresarios que hayan de emplear a su
servicio trabajadores incluidos en el campo de
aplicación de este Régimen Especial, como
requisito previo, indispensable para la
iniciación de sus actividades, deberán
inscribirse en el Registro que a tal efecto se
llevará por la Entidad Gestora, comprensivo de
Empresas, embarcaciones e instalaciones.
En el acto de la inscripción, los empresarios
harán constar la Entidad que haya de asumir la
protección de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
Los empresarios vendrán obligados a comunicar a
la Entidad Gestora las variaciones que se
produzcan en los datos declarados al formular su
inscripción, así como el cese en sus
actividades.
La Entidad Gestora expedirá a los empresarios el
justificante que acredite hallarse inscritos en
el Registro, y les proporcionará un documento de
inscripción por cada embarcación o instalación
de que se sirvan para ejercer su actividad.
La justificación de haber sido inscrita la
embarcación en el Registro, así como la de
hallarse al corriente de sus cotizaciones,
constituirán requisitos necesarios para que las
autoridades de Marina autoricen su despacho para
salir a la mar.
Sección 2ª. Afiliación
de los trabajadores
1. Todos los trabajadores comprendidos en el
campo de aplicación de este Régimen Especial
deberán ser obligatoriamente afiliados a la
Seguridad Social, salvo que lo estuvieran
anteriormente.
La afiliación será individual y única para la
vida del trabajador y para todo el Sistema.
2. La afiliación se efectuará a través de la
Entidad Gestora de este Régimen Especial, ante
la cual se acreditarán las circunstancias que
justifiquen que el trabajador se encuentra
incluido en el campo de aplicación del Régimen
Especial de Trabajadores del Mar.
3. Cuando se trate de personal embarcado, los
datos relativos a la afiliación se harán constar
en la Libreta de Inscripción Marítima, o en el
historial para los titulados, y los referentes a
sus circunstancias de carácter sanitario se
consignarán en el documento destinado a tal fin.
1. La obligación de solicitar la afiliación a la
Seguridad Social corresponderá:
a) A los empresarios, respecto a los
trabajadores que tengan a su servicio.
b) A los propios interesados, cuando se trate de
trabajadores autónomos o por cuenta propia.
c) En defecto del cumplimiento de la obligación
por las personas a que se refieren los apartados
anteriores, a las Entidades Sindicales
correspondientes, por propia iniciativa o a
petición de los trabajadores afectados, previa
comprobación de que concurren las condiciones
determinantes de su inclusión en el campo de
aplicación de este Régimen Especial.
2. Los propios trabajadores por cuenta ajena
podrán instar directamente su afiliación cuando
no hubiera sido solicitada por las Empresas y
Entidades Sindicales a que se refiere el número
precedente.
3. La Entidad Gestora promoverá, de oficio, la
afiliación de los trabajadores comprendidos en
este Régimen Especial cuando la misma no su
hubiera solicitado, de acuerdo con lo previsto
en los números anteriores.
1. Con independencia de la obligación de
solicitar la afiliación a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores que no lo estuvieran, los
empresarios inscritos en este Régimen Especial
deberán solicitar de la Entidad Gestora que dé
de alta o de baja en el Régimen a los
trabajadores que, respectivamente, ingresen o
cesen a su servicio, y comunicarle las demás
variaciones que respecto a los mismos puedan
producirse.
En caso de incumplimiento por parte de los
empresarios de las obligaciones indicadas, los
trabajadores por cuenta ajena podrán instar
directamente de la Entidad Gestora que les dé de
alta y de baja, según proceda, en este Régimen
Especial.
2. Los trabajadores autónomos deberán
cumplimentar por sí mismos las obligaciones
señaladas en el párrafo primero del número
anterior.
3. Cuando se trate de pescadores «a la parte» o
de trabajadores autónomos, la formalización de
las altas, bajas y demás variaciones podrá
efectuarse, previa autorización de la Entidad
Gestora, por las correspondientes Entidades
Sindicales, con respecto a las que se refieran
al puerto o puertos de su demarcación.
4. Igual autorización podrán concederse a la
Organización de Trabajos Portuarios.
5. La Entidad Gestora dará de alta o de baja en
este Régimen Especial a aquellos trabajadores
respecto a los cuales no se hubiera formulado,
de acuerdo con lo previsto en este artículo la
correspondiente solicitud.
Los acuerdos de la Entidad Gestora en materia de
afiliación, altas y bajas y los del Instituto
Nacional de Previsión en la primera de dichas
materias, podrán ser impugnados ante la
Jurisdicción de Trabajo, en la forma y plazos
determinados en la
Ley de
Procedimiento Laboral.
El Ministerio de Trabajo, previo informe de la
Organización Sindical, determinará y regulará
las situaciones asimiladas a la de alta, así
como los supuestos de conservación temporal de
derechos de los trabajadores que hayan causado
baja.
CAPITULO IV
Cotización y
recaudación
Sección 1ª. Cotización
Estarán sujetos a la obligación de cotizar a
este Régimen Especial de la Seguridad Social,
los trabajadores por cuenta ajena comprendidos
en su campo de aplicación y los empresarios por
cuya cuenta trabajen, así como los trabajadores
por cuenta propia o autónomos incluidos en dicho
campo.
1. La cotización comprenderá dos aportaciones:
a) De los empresarios, y
b) De los trabajadores.
2. Por lo que se refiere a los trabajadores por
cuenta ajena, el empresario es el sujeto
responsable de la obligación de cotización en su
totalidad. En consecuencia, ingresará ambas
aportaciones, ateniéndose a las normas sobre
recaudación, y efectuará, en el momento que
reglamentariamente se determine, los
correspondientes descuentos o detracciones a sus
trabajadores. Si no efectuase el descuento o
detracción en el momento procedente no podrá
realizarlos con posterioridad, quedando obligado
a ingresar la totalidad de las cuotas a su
exclusivo cargo.
3. Los trabajadores por cuenta propia son
sujetos responsables respecto a la obligación de
cotizar, que les incumbe y que comprenderá el
pago a su cargo de las dos aportaciones que
integran la cuota.
4. En los supuestos de los números 2 y 3 del
presente artículo, los empresarios y los
trabajadores por cuenta propia serán
responsables, en su caso, del recargo por mora
en el pago de la cotización.
La obligación de cotizar nace por la iniciación
de la prestación de servicios o de la
realización de actividades comprendidas en el
campo de aplicación de este Régimen Especial,
aunque no se hubiera cumplido la obligación de
solicitar el alta, y, en su caso, la afiliación
de los trabajadores.
La afiliación o el alta del trabajador originará
automáticamente la obligación de cotizar.
La obligación de cotizar subsiste, sin
interrupción, hasta la fecha de presentación, en
regla, de la baja del trabajador; dicha baja,
sin embargo, no extinguirá la obligación si, a
pesar de ella, el trabajador sigue reuniendo las
circunstancias que determinan su inclusión en el
campo de aplicación de este Régimen Especial.
1. El tipo de cotización en el Régimen Especial
de los Trabajadores del Mar, así como su
distribución para determinar las aportaciones de
empresarios y trabajadores, serán los mismos que
estén establecidos en el Régimen General.
2. La distribución del tipo de cotización entre
las diversas situaciones y contingencias
cubiertas por el Régimen Especial se determinará
por Orden del Ministerio de Trabajo, previo
informe de la Organización Sindical.
3. La cotización a este Régimen Especial se
efectuará tomando como base las remuneraciones
efectivamente percibidas, según las normas
establecidas en el Régimen General.
4. La cotización de Empresas y trabajadores a
este Régimen Especial se efectuará
exclusivamente sobre los tipos y las bases a que
se refieren los números 1 y 3 de este artículo.
5. Los trabajadores comprendidos en este Régimen
Especial se clasificarán reglamentariamente, a
efectos de cotización y su consiguiente
repercusión en la acción protectora, en tres
grupos. En todo caso, en el primer grupo se
incluirán los trabajadores por cuenta ajena,
retribuidos a salario o a la parte que coticen
en iguales períodos y cuantías que los
anteriores. En el segundo, los pescadores a la
parte, no incluidos en el grupo anterior, y en
el tercero, los autónomos o por cuenta propia.
6. Para los grupos segundo y tercero del número
anterior, el Ministerio de Trabajo, a propuesta
de la Entidad Gestora, y previo informe de la
Organización Sindical, determinará los
coeficientes correctores que habrán de aplicarse
a efectos de cotización de Empresas y
trabajadores, teniendo en cuenta las
características que concurran en las actividades
comprendidas en dichos grupos y la capacidad
económica de las mismas.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior
y en el
16, la cotización al régimen de
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se ajustará a las siguientes
normas:
1ª La cotización se efectuará de conformidad con
las tarifas de primas aprobadas al efecto y que
podrán ser diferentes para las distintas
actividades, modalidades y tareas.
2ª El pago de las primas será a cargo exclusivo
de la Empresa. Cuando se trate de embarcaciones
en las que el trabajo sea remunerado por el
sistema denominado «a la parte», esta cotización
podrá deducirse del «Monte Mayor» o «Montón».
3ª La cotización se efectuará sobre las
remuneraciones efectivamente percibidas, según
los criterios establecidos en el Régimen
General. En la pesca «a la parte» se estimarán
como tales remuneraciones las que determinen
anualmente las Delegaciones Provinciales de
Trabajo en las provincias del litoral, a
propuesta de la Entidad Gestora, quien
consultará, preceptivamente, al Sindicato
Provincial de Pesca; la determinación se
efectuará por provincias, modalidades de pesca y
categorías profesionales, sobre la base de los
valores medios de remuneración percibida en el
año precedente.
La determinación anual prevista en el párrafo
anterior será aplicable a los trabajadores
portuarios, entendiéndose que la consulta de la
Entidad gestora se formulará a la Organización
de dichos trabajos y a la Organización Sindical.
Serán de aplicación a este Régimen Especial, a
efectos de bases de cotización, los topes máximo
y mínimo previstos para el Régimen General.
1. Los trabajadores autónomos en alta en este
Régimen Especial que no se encuentren al
corriente en el pago de las cuotas, perderán el
derecho a cualquiera de las prestaciones
establecidas en la presente Ley, sin que el pago
fuera de plazo de las cuotas debidas produzca
otros efectos que los que expresamente se les
reconozcan.
Las cuotas ingresadas fuera de plazo por los
trabajadores autónomos que correspondan a
períodos en los que figuraron en alta, se les
computarán a los efectos de completar los
correspondientes períodos de carencia, así como
para determinar el porcentaje en función de los
años de cotización de la pensión de vejez; pero
computándose tan sólo, en ambos casos, las
cuotas correspondientes al período
inmediatamente anterior a la fecha de ingreso de
las mismas, hasta un máximo de seis
mensualidades. Todo ello sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan a estos
trabajadores en orden a la cotización.
2. Por lo que a los trabajadores por cuenta
ajena se refiere, serán de aplicación a este
Régimen Especial las normas sobre
responsabilidad, en orden a las prestaciones,
establecidas para el Régimen General de la
Seguridad Social.
Sección 2ª. Recaudación
1. La recaudación de las cuotas del Régimen
Especial corresponde a su propia Entidad
Gestora, tanto en período voluntario como en vía
ejecutiva.
El ingreso de las cuotas se realizará
directamente en la Entidad Gestora o a través de
Entidades autorizadas al efecto por el
Ministerio de Trabajo.
2. La Entidad Gestora podrá autorizar que la
cotización correspondiente a una misma Empresa
se realice separadamente por cada embarcación o
explotación marítima.
1. La recaudación deberá efectuarse mediante el
ingreso por las Empresas de las cuotas
correspondientes a los trabajadores a su
servicio, en el período de que se trate, o
mediante la aplicación de otros sistemas
recaudatorios.
2. Dichos sistemas de recaudación podrán ser,
entre otros, los consistentes en el concierto
con cada Empresa de pólizas colectivas de
Seguridad Social por embarcaciones o instalación
en razón del número y categorías de los puestos
de trabajo correspondientes; el pago de una
cuota fija por embarcación y tripulante; el
Concierto con Entidades Sindicales, aisladamente
o reunidas en Agrupaciones a tal fin; el
descuento de un tanto por ciento sobre el
producto bruto obtenido por la venta del pescado
en lonja o en cualquier otro centro de
contratación de primera venta, así como sobre el
flete bruto de las embarcaciones de la Marina
Mercante que trabajen por el sistema de «a la
parte»; en las operaciones portuarias, mediante
un canon por tonelada de mercancía manipulada,
que variará según la naturaleza y
características de la mercancía.
3. Cuando se utilice el sistema de deducción de
tanto por ciento sobre el producto bruto de la
venta del pescado, será obligación de las lonjas
de todas clases y de cuantas Entidades o
personas intervengan en la primera venta del
pescado, deducir del precio de la misma el tanto
por ciento que al efecto se determine por el
Ministerio de Trabajo y poner el importe de lo
así obtenido a disposición de los servicios
recaudadores que procedan. Reglamentariamente se
determinarán las responsabilidades de cuantos
interviniendo en las indicadas operaciones de
compraventa y estando obligados a realizar las
deducciones aludidas no las efectuasen.
El Ministerio de Trabajo, previo informe de la
Organización Sindical, regulará los sistemas
recaudatorios, señalando los plazos y
condiciones para cada uno de ellos,
estableciendo las normas que determinen el
sistema procedente en cada supuesto y previendo
los casos en que las Empresas podrán optar para
acogerse a alguno de dichos sistemas.
En todo caso, cualquier Empresa podrá optar por
que se le aplique el sistema recaudatorio
general de ingresos periódicos de cuotas a que
se refiere, en primer término, el número 1 del
artículo anterior.
Las modalidades recaudatorias no tendrán otro
alcance que el de facilitar el cumplimiento de
la obligación de cotizar, sin que puedan afectar
al contenido y cuantía mínima de la misma.
1. Las certificaciones de descubierto, así como
las actas de liquidación correspondientes, se
formularán adaptando a las peculiaridades de
este Régimen Especial las normas que para el
General se establecen respecto a tales materias
en la
Ley
General de la Seguridad Social,
y en sus disposiciones reglamentarias.
Igualmente se regirá por las normas aplicables
en el Régimen General el procedimiento de
recaudación en vía ejecutiva.
2. El Ministerio de Trabajo podrá conceder
aplazamientos o fraccionamientos del pago de las
cuotas de la Seguridad Social de este Régimen
Especial en la forma que legal o
reglamentariamente se determine, sin que, en
ningún caso, puedan dejar de ser ingresadas las
cuotas detraídas por las Empresas a los
trabajadores.
CAPITULO V
Acción protectora
Sección 1ª. Disposiciones
generales
1. El Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar cubrirá las
contingencias y concederá las prestaciones que
se determinan en la presente Ley.
2. El concepto de las contingencias protegidas
en esta Ley será el establecido respecto a cada
una de ellas en el Régimen General de la
Seguridad Social, sin perjuicio de lo
determinado en el número 2 del
artículo 41.
1. A los trabajadores comprendidos en el campo
de aplicación de este Régimen Especial y, en su
caso, a sus familiares o asimilados, se les
concederán, en la extensión, términos y
condiciones que se establecen en esta Ley y en
las disposiciones reglamentarias que la
desarrollen las prestaciones siguientes:
a) Asistencia sanitaria en los casos de
maternidad, de enfermedad común o profesional y
de accidentes, sean o no de trabajo.
b) Prestación económica por incapacidad laboral
transitoria.
c) Prestaciones económicas por invalidez.
d) Prestaciones recuperadoras.
e) Prestaciones por jubilación.
f) Prestaciones económicas por muerte y
supervivencia.
g) Prestaciones económicas de protección a la
familia.
h) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones
de carácter definitivo, derivadas de accidente
de trabajo o enfermedad profesional que no
causen incapacidad.
i) Prestaciones de desempleo.
j) Prestaciones y servicios sociales en atención
a contingencias y situaciones especiales.
k) Los servicios sociales a que la presente Ley
se refiere, así como los que en el futuro puedan
establecerse de acuerdo con la misma en materia
de asistencia, medicina preventiva, higiene y
seguridad en el trabajo, reeducación y
rehabilitación de inválidos, empleo o colocación
y promoción social, y en aquellas otras en que
el establecimiento de tales servicios se
considere conveniente o resulte necesario por
exigencias de una más adecuada coordinación
administrativa. En las cuestiones relacionadas
con las materias de empleo o colocación y
promoción social, se establecerán las conexiones
oportunas con la Organización Sindical y
Secretaría General del Movimiento.
2. Igualmente, y como complemento de las
prestaciones comprendidas en el número anterior,
podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia
Social.
1. Las pensiones reconocidas por jubilación,
incapacidad permanente o muerte y supervivencia,
cualquiera que sea la contingencia que las haya
determinado, serán revalorizadas periódicamente
en los términos establecidos en el
artículo 92 de la
Ley
General de la Seguridad Social.
2. La acción protectora de este Régimen Especial
podrá ser objeto de mejoras voluntarias, con los
límites, procedimientos y demás normas que sobre
esta materia se establecen en el Régimen General
de la Seguridad Social.
1. Las prestaciones de este Régimen Especial no
podrán ser objeto de cesión total o parcial,
embargo, retención, compensación o descuento,
salvo en los dos casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de los auxilios y
obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e
hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones o
responsabilidades contraídas por el beneficiario
dentro de la Seguridad Social.
2. Las percepciones derivadas de la acción
protectora de este Régimen Especial están
exentas de toda contribución, impuesto, tasa o
exacción parafiscal.
3. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal
o parafiscal, ni derecho de ninguna clase, en
cuantas informaciones o certificaciones hayan de
facilitar las Entidades Gestoras y Organismos
administrativos o judiciales, o de cualquier
otra clase, en relación con dichas prestaciones.
1. Las pensiones que conceda este Régimen
Especial a sus beneficiarios serán incompatibles
entre sí, a no ser que expresamente se disponga
lo contrario, legal o reglamentariamente.
2. El trabajador que pudiera tener derecho a dos
o más pensiones optará por una de ellas.
Reglamentariamente se determinarán las normas
relativas al cómputo de las cotizaciones
efectuadas en este Régimen Especial y en otros
Regímenes de la Seguridad Social, a efectos del
reconocimiento de prestaciones de aquellos
trabajadores que hubieren estado, sucesiva o
alternativamente, incluidos en el campo de
aplicación de dichos Regímenes, en concordancia
con lo dispuesto en el número 2 del
artículo 9 de la
Ley
General de la Seguridad Social.
Sección 2ª. Prestaciones,
servicios sociales y asistencia social
1. La asistencia sanitaria se prestará por la
Entidad Gestora por medio de sus servicios
propios o concertados y en forma coordinada con
los restantes de la Seguridad Social.
2. Tendrán derecho a dicha asistencia, con igual
extensión y condiciones que se establecen en el
Régimen General respecto de los trabajadores por
cuenta ajena:
a) Los trabajadores o asimilados comprendidos en
este Régimen Especial, en las contingencias de
enfermedad común o profesional, accidente, sea o
no de trabajo, y maternidad.
b) Los pensionistas de este Régimen Especial, y
los que sin tal carácter estén en el goce de
prestaciones periódicas, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
c) Los familiares o asimilados que tuvieren a su
cargo las personas mencionadas en los apartados
anteriores, en la extensión y términos que
reglamentariamente se establezcan.
3. Los trabajadores embarcados tienen derecho,
en todo caso, a la asistencia sanitaria, y se
prestará:
a) Cuando se encuentren a bordo, con cargo a las
Empresas, conforme a las obligaciones
establecidas en esta materia, sin perjuicio de
las mejoras que la Entidad Gestora pueda
establecer en dicha asistencia.
b) Cuando se hallen en puertos extranjeros,
también con cargo a sus Empresas. La Entidad
Gestora, en este caso, reintegrará a las
Empresas afectadas el importe de los gastos que
ocasione la asistencia sanitaria, hasta la
cuantía que reglamentariamente se determine y
siempre que el importe exceda de la cantidad que
de igual forma se fije.
4. La dispensación de medicamentos será gratuita
en los tratamientos que se realicen en las
Instituciones propias o concertadas y en los que
tengan su origen en accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales. En los demás casos,
los beneficiarios participarán en el pago del
precio de los medicamentos en forma idéntica a
la del Régimen General.
5. El derecho a la prestación de asistencia
sanitaria anteriormente indicada, en relación
con los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, se perderá cuando el trabajador deje
de estar al corriente en el pago de las cuotas,
si bien podrá prolongarse el disfrute de dicha
asistencia durante el plazo que
reglamentariamente se determine.
1. La prestación económica por incapacidad
laboral transitoria derivada de enfermedad común
o accidente no laboral y maternidad se otorgará
a los trabajadores por cuenta ajena durante el
tiempo y con los requisitos que la regulan en el
Régimen General. La cuantía de esta prestación
se determinará por aplicación del mismo
porcentaje establecido para el Régimen General
sobre la base de cotización individual,
correspondiente a la efectivamente realizada en
el período que reglamentariamente se determine.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el número
anterior serán condiciones indispensables para
percibir esta prestación:
a) Que el trabajador se encontrase prestando
servicios por cuenta ajena, o en situación
asimilada al alta, en la fecha en que se
iniciara la enfermedad común o se produjera el
accidente no laboral y al corriente en el pago
de las cuotas.
b) Que tenga cubierto el período de carencia que
se determine reglamentariamente.
1. La prestación económica por invalidez
provisional derivada de enfermedad común o
accidente no laboral se concederá de acuerdo con
lo que se determina en el Régimen General.
2. Se regirán, asimismo, por las normas
establecidas para el Régimen General las
prestaciones económicas que se causen por
invalidez permanente debida a enfermedad común o
accidente no laboral.
3. La cuantía de estas prestaciones se fijará en
proporción a la base efectiva de cotización
individual.
4. Las declaraciones de incapacidad por
invalidez permanente serán revisables en todo
tiempo por agravación, mejoría o error de
diagnóstico, salvo cuando el incapacitado haya
cumplido la edad mínima para tener derecho a la
percepción de la pensión de jubilación.
1. La prestación económica por jubilación será
única para cada pensionista y revestirá la forma
de pensión vitalicia, cuya cuantía será
proporcional a las bases individuales de
cotización. El porcentaje para el cálculo de la
pensión vitalicia será fijado reglamentariamente
en función de los años de cotización.
2. La base reguladora para determinar la cuantía
mensual de esta prestación será la que se
establezca reglamentariamente en relación con
las cotizaciones efectuadas.
3. La edad mínima para la percepción de la
pensión de jubilación será la establecida en el
Régimen General. Dicha edad podrá ser reducida
por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo,
y previo informe de los correspondientes
Sindicatos, en aquellas actividades
profesionales de naturaleza excepcionalmente
penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que
se acusen elevados índices de morbilidad o
siniestralidad, así como en aquellas otras cuya
realización implique una continua separación
familiar y alejamiento del hogar. Los
coeficientes reductores se aplicarán al tiempo
de trabajo efectivamente realizado en las
citadas actividades.
El disfrute de la pensión de jubilación es
incompatible con la realización de cualquier
trabajo que determine la inclusión del
pensionista en algunos de los Regímenes del
sistema de la Seguridad Social, salvo lo que
reglamentariamente se determine.
1. En caso de muerte, derivada de enfermedad
común o accidente no laboral, se otorgarán:
a) Un auxilio por defunción para hacer frente a
los gastos de sepelio a quienes los hayan
soportado y de cuantía y condiciones idénticas a
los del Régimen General.
b) Una pensión de viudedad de carácter vitalicio
en los términos y condiciones establecidos en el
Régimen General.
c) Una pensión de orfandad por hijos menores de
dieciocho años o incapacitados para el trabajo,
que será compatible con cualesquiera rentas de
trabajo del cónyuge superviviente o del propio
huérfano, así como, en su caso, con la pensión
de viudedad que éste perciba.
d) Una pensión o, en su caso, un subsidio en
favor de familiares.
2. Causarán derecho a las prestaciones reguladas
en este artículo los trabajadores a que se
refiere el
artículo 2 de esta Ley y los que al
fallecer fuesen pensionistas de este Régimen
Especial o perceptores de otras prestaciones
periódicas del mismo.
3. Las pensiones de viudedad y orfandad serán
proporcionales a las bases de las cotizaciones
efectuadas por el causante.
4. Las pensiones sumadas de viudedad y orfandad
no podrán exceder de la base de cotización.
5. Para tener derecho a las prestaciones que se
detallan en este artículo, cuando el causante no
fuese pensionista será necesario que, además de
estar al corriente en el pago de sus cuotas,
tuviese cubierto al fallecer, en caso de muerte
debida a enfermedad común, el período de
cotización que se determine reglamentariamente.
No será exigido ningún período de carencia para
el disfrute del auxilio por defunción.
Por excepción, se considerará al corriente en el
pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer
tuviera cotizaciones pendientes cuando sus
derechohabientes satisfagan su importe y siempre
que el período de descubierto no fuese superior
a seis meses.
6. En lo no previsto en los números anteriores,
se aplicarán a las prestaciones a que se refiere
el presente artículo las normas del Régimen
General relativas a cada una de ellas.
1. Las prestaciones económicas de protección a
la familia serán las siguientes:
a) Una asignación mensual por hijos.
b) Una asignación mensual por esposa.
c) Una asignación al contraer matrimonio.
d) Una asignación al nacimiento de cada hijo.
Las cuantías, supuestos y condiciones de dichas
prestaciones serán idénticos a los establecidos
en el Régimen General para los trabajadores y
pensionistas comprendidos en el grupo primero
del
artículo 19 de esta Ley, incluido el
aumento de las cuantías de las asignaciones de
pago periódico, en el supuesto de beneficiarios
que sean miembros de familias numerosas.
2. Para los trabajadores y pensionistas
comprendidos en los restantes grupos a que se
refiere el
artículo 19, las asignaciones de pago
único se otorgarán en los mismos supuestos,
condiciones y cuantía que para los del grupo
primero, respecto a las asignaciones de pago
periódico, reglamentariamente se determinarán
los supuestos, condiciones y cuantía en que se
otorguen, con aplicación, en todo caso, del
aumento de sus cuantías correspondientes a las
familias numerosas.
1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional se otorgarán las prestaciones que se
señalan en el presente artículo a los
trabajadores siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena que reúnan las
condiciones necesarias para estar comprendidos
como tales en el campo de aplicación de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) Armadores asimilados a los trabajadores por
cuenta ajena y a los que se refiere el
artículo 4 de esta Ley.
2. Además de la asistencia sanitaria regulada en
el
artículo 34, las prestaciones a que
se refiere el número anterior serán las
siguientes:
a) Prestación económica en el caso de
incapacidad laboral transitoria, mientras el
trabajador reciba asistencia sanitaria de la
Seguridad Social, esté impedido para el trabajo
y con los mismos límites temporales del Régimen
General. Su cuantía se determinará aplicando a
la base de cotización individual efectivamente
realizada el porcentaje que a estos efectos se
establece en el Régimen General.
b) Prestaciones económicas por invalidez en los
casos, términos, condiciones y cuantía que se
establezcan para esta situación en el Régimen
General de la Seguridad Social.
Las lesiones permanentes no constitutivas de
incapacidad darán derecho a una indemnización a
tanto alzado, según el baremo establecido en el
Régimen General. Las declaraciones de
incapacidad serán revisables en todo tiempo por
agravación, mejoría o error de diagnóstico,
salvo cuando el incapacitado haya cumplido la
edad mínima para tener derecho a la pensión de
jubilación.
c) Prestaciones de recuperación en los casos,
términos, condiciones y, por lo que se refiere
al subsidio de recuperación, cuantías que se
establezcan en el Régimen General.
d) En caso de muerte causada mediata o
inmediatamente por accidente de trabajo o
enfermedad profesional, se otorgarán: auxilio
por defunción, pensión de viudedad, pensión de
orfandad y en favor de familiares o
indemnización especial a tanto alzado, en los
mismos supuestos y condiciones que para estas
prestaciones se establecen en el Régimen General
de la Seguridad Social.
3. Para tener derecho a las prestaciones que se
regulan en el presente artículo, no se exigirá
período carencial alguno.
4. Los trabajadores incluidos en el apartado a)
del número 1 de este artículo se considerarán de
derecho protegidos contra las contingencias de
accidente de trabajo y enfermedad profesional,
aun cuando, con infracción de la obligación
legal correspondiente, el empresario por cuya
cuenta trabajen no hubiese constituido a tal
efecto la adecuada y suficiente relación con la
Entidad Gestora o Mutua Patronal autorizada para
ello. En este caso, la responsabilidad del
empresario en orden a las prestaciones se
ajustará a lo que se determine para los mismos
supuestos en el Régimen General de la Seguridad
Social.
5. La víctima de accidente de trabajo o de
enfermedad profesional y sus derechohabientes
podrán hacer efectivos sus derechos con cargo al
Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, en
los mismos supuestos y condiciones establecidos
para el Régimen General.
6. A los armadores comprendidos en el apartado
b) del número 1 de este artículo les serán de
aplicación las normas establecidas en el
artículo siguiente para los trabajadores por
cuenta propia.
1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional, los trabajadores por cuenta propia
que hayan cumplido la obligación que establece
el artículo siguiente tendrán derecho a las
mismas prestaciones señaladas para los
trabajadores por cuenta ajena, y las condiciones
para su concesión serán las que, con carácter
general, se establecen para estos últimos, con
las salvedades siguientes:
a) Las prestaciones económicas se calcularán, en
todo caso, sobre la base de cotización
individual efectiva.
b) En los casos en que el trabajador por cuenta
propia no haya constituido la adecuada y
suficiente protección respecto a dichas
contingencias o se encuentre en descubierto en
el pago de las primas correspondientes por un
período superior a tres meses no tendrá derecho
a ninguna de las prestaciones derivadas de tales
contingencias y sin que pueda, en tales casos,
exigirse responsabilidad alguna a cargo del
Fondo de Garantía.
2. Se entenderá accidente de trabajo de los
trabajadores a que este artículo se refiere el
ocurrido como consecuencia directa e inmediata
del trabajo que realizan por su propia cuenta y
que determina su inclusión en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar.
La constitución de la adecuada y suficiente
relación de protección para cubrir las
contingencias de accidente de trabajo y
enfermedad profesional, de acuerdo con lo que se
establece en la presente Ley, es obligatoria
para:
a) Los empresarios, en lo que se refiere a los
trabajadores por cuenta ajena que empleen.
b) Los trabajadores por cuenta propia y
armadores a que se refiere el
artículo 4 de la presente Ley.
Las prestaciones de desempleo se concederán en
las mismas condiciones del Régimen General a los
trabajadores por cuenta ajena que queden
incluidos en el grupo primero del
artículo 19.
Disfrutarán también de estos beneficios todos
los trabajadores por cuenta ajena incluidos en
este régimen en caso de desempleo por naufragio.
1. Con independencia de las prestaciones a que
se refieren los artículos anteriores, se
establecerán en favor de los trabajadores y, en
su caso, de sus familias los servicios sociales
que reglamentariamente se determinen en atención
a contingencias y situaciones especiales.
Se considerarán incluidos en el párrafo anterior
los beneficiarios de la Acción Formativa, Obra
Asistencial, las indemnizaciones por naufragio,
Hogares del Marino y Pescador, Casas del Mar,
Colegio de Huérfanos, así como los
reconocimientos médicos periódicos.
2. La Asistencia Social se podrá conceder en los
mismos supuestos y condiciones que en el Régimen
General, así como en las situaciones
excepcionales de paro involuntario que superen
el estacional correspondiente a la falta de
costera y anormal estado de la mar.
CAPITULO VI
Gestión
1. El Instituto Social de la Marina, con
independencia del cumplimiento de todos los
demás fines que le atribuye su Ley fundacional y
manteniendo la debida separación de recursos,
realizará la gestión del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,
incluida la de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, teniendo a estos
efectos el carácter de Entidad Gestora de la
Seguridad Social.
2. Para el cumplimiento de sus fines, el
Instituto Social de la Marina tendrá plena
capacidad jurídica y patrimonial y gozará del
beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales.
Disfrutará en la misma medida que el Estado de
exención tributaria absoluta, incluidas las
tasas y exacciones parafiscales que puedan
gravar, en favor del Estado y Corporaciones
locales y demás Entes públicos, los actos que
realicen o los bienes que adquieran o posean
afectos a sus fines, siempre que los tributos y
exacciones de que se trate recaigan directamente
sobre el Instituto Social de la Marina en
concepto legal de contribuyente y sin que sea
posible legalmente la traslación de la carga
tributaria a otras personas. Gozará, finalmente,
en la misma medida que el Estado de franquicia
postal y telegráfica.
3. El Instituto Social de la Marina se
considerará comprendido en el
artículo 5 de la
Ley de
26 de diciembre de 1958, del Régimen Jurídico de
las Entidades Estatales Autónomas.
1. Como Entidad Gestora del Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,
corresponderá al Instituto Social de la Marina
la gestión, organización y dispensación de todas
las prestaciones incluidas en la Acción
Protectora y Asistencia Social de este Régimen
Especial.
2. En la gestión en materia de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales colaborarán
las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo
en las condiciones establecidas para las mismas
en el Régimen General.
El Instituto y las Entidades citadas coordinarán
su actuación, en su caso, con los Organismos que
tengan atribuidas funciones centralizadas en
relación con dichas contingencias.
3. Las Entidades Sindicales colaborarán en el
ámbito local con el Instituto Social de la
Marina, en la gestión de este Régimen Especial,
en la medida y condiciones que se establezcan
por el Ministerio de Trabajo, previo concierto
con la Organización Sindical, y con las
exenciones y franquicias establecidas en el
número 2 del artículo anterior.
4. En cuanto a las demás formas de colaboración,
regirán para este Régimen Especial las normas
contenidas en la Ley General de la Seguridad
Social, y en sus disposiciones de aplicación y
desarrollo.
El Instituto Social de la Marina, para su
gobierno, estará regido por los siguientes
órganos:
1. En el ámbito nacional.
a) Consejo General, con las funciones propias
que le correspondan como órgano supremo de la
Institución.
b) Comisión Permanente, con funciones de
dirección y gobierno. La Comisión Permanente
podrá delegar parte de sus funciones en
Comisiones compuestas por algunos de sus
miembros.
c) Presidente.
d) Secretario general.
2. En el ámbito provincial:
a) Consejo Provincial, con funciones superiores
de gobierno en este ámbito.
b) Comisión Permanente, con la funciones de
vigilancia y resolutivas que reglamentariamente
se determinen.
3. En el ámbito local:
Las Comisiones Locales, que intervendrán en
orden al cumplimiento de obligaciones y
satisfacción de los derechos de los
pertenecientes a este Régimen Especial.
4. El Ministerio de Trabajo, previo informe de
la Organización Sindical, regulará la
competencia y funciones de estos órganos de
gobierno.
1. La composición de los Órganos Colegiados de
Gobierno a que se refiere el artículo anterior
será la siguiente:
a) Dos tercios de sus miembros serán
representativos de empresarios y trabajadores.
La proporción de los representantes trabajadores
en relación con los empresarios no podrá ser
inferior en ningún caso a lo establecido para el
Régimen General.
b) El tercio restante se compondrá de miembros
natos procedentes de la Organización, Sindical.
Instituto Social de la Marina, Departamentos
ministeriales interesados y de miembros de libre
designación, que será hecha por el Ministerio de
Trabajo.
2. En todo caso, los miembros representativos
serán designados mediante la oportuna elección
entre quien corresponda y conforme a las normas
de procedimiento electoral de la Organización
Sindical.
3. Los miembros natos y de libre designación,
así como el número de unos y otros y su
procedencia, se determinarán por el Ministerio
de Trabajo, previo informe de la Organización
Sindical, para cada uno de los Órganos
Colegiados de Gobierno a que se refiere el
artículo anterior.
1. Ostentará la presidencia del Consejo General
y de la Comisión Permanente el Presidente del
Instituto Social de la Marina.
2. El Consejo tendrá, además, dos
Vicepresidentes, uno empresario y otro
trabajador, elegidos ambos por sus respectivos
grupos dentro del Consejo.
3. El Secretario general del Instituto Social de
la Marina, designado por el Ministro de Trabajo,
formará parte del Consejo General y de la
Comisión Permanente del Instituto.
CAPITULO VII
Régimen
económico-financiero
Sección 1ª. Financiación
El sistema financiero de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar será el mismo que el
establecido para el Régimen General.
Los recursos económicos del Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
serán los siguientes:
a) Las cotizaciones de Empresas y trabajadores
por cuenta propia y ajena.
b) La aportación del Estado, que se consignará
en sus presupuestos generales.
c) La aportación del Régimen General.
d) Las rentas e intereses de sus fondos.
e) Cualesquiera otros ingresos.
Los ingresos a que se refieren los apartados a),
b) y c) tendrán el carácter de cuotas.
Sección 2ª. Aportación
estatal y del Régimen General
1. El Estado contribuirá a la financiación del
Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar a través de las
aportaciones que se establezcan para compensar
insuficiencias de cotización previstas.
2. En los Presupuestos Generales del Estado se
consignará permanentemente la partida precisa
para el pago de tal aportación y su importe
anual será librado por trimestres adelantados al
Instituto Social de la Marina.
3. El Régimen General de la Seguridad Social
contribuirá con la cantidad que anualmente se
determine por el Ministerio de Trabajo.
Por el Ministerio de Trabajo se determinará el
coeficiente que el Instituto Social de la Marina
aplicará a su presupuesto de gastos de
administración sobre los recursos de este
Régimen Especial.
CAPITULO VIII
Faltas y sanciones
En materia de faltas y sanciones se estará a lo
dispuesto para el Régimen General en la
Ley
General de la Seguridad Social
y disposiciones de aplicación y desarrollo, sin
perjuicio de las adaptaciones que
reglamentariamente pudieran realizarse en
atención a las características de este Régimen
Especial.
Sin perjuicio de lo previsto en el número 1 de
la
disposición final quinta de la
Ley
24/1972, de 21 de junio,
en relación con la
disposición adicional segunda del
Decreto
1645/1972, de 23 de junio,
la presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
A partir de la entrada en vigor de la presente
Ley quedarán derogadas cuantas Leyes y
disposiciones se opongan a lo dispuesto en la
misma. El Gobierno, a propuesta del Ministro de
Trabajo, aprobará la tabla de vigencias por lo
que se refiere a la regulación de las materias
objeto de la presente Ley.
Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar,
previo informe de la Organización Sindical, las
normas de desarrollo y aplicación de la presente
Ley y proponer al Gobierno, para su aprobación,
el Reglamento General de la misma.
1. La cuantía de las pensiones a cargo de este
Régimen Especial, causada de acuerdo con la
legislación anterior a la entrada en vigor de la
Ley
24/1972, de 21 de junio,
será mejorada periódicamente en los términos
establecidos en la
disposición final tercera de la
Ley
General de la Seguridad Social.
2. Se autoriza al Gobierno para modificar, en
beneficio de los trabajadores, las prestaciones
establecidas en la presente Ley, muy
especialmente las familiares, cuando las
circunstancias económicas lo permitan.
Asimismo, se establecerá por el Gobierno, en
tales circunstancias, la paridad de derechos de
los dos primeros grupos del
artículo 19 de la presente Ley.
Se autoriza al Ministerio de Trabajo para que
dicte las disposiciones necesarias para regular
la situación de los marinos españoles que
presten servicios en buques extranjeros.
|
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. |
La cotización sobre las bases constituidas por
las remuneraciones reales de los trabajadores a
que se refiere el
artículo 19 de la presente Ley se
llevará a cabo durante el período comprendido
entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de
marzo de 1975, de acuerdo con lo establecido
para el Régimen General de la Seguridad Social
en la
disposición transitoria primera de la
Ley
24/1972, de 21 de junio.
1. El patrimonio y recursos de toda clase que
venían percibiendo las Entidades afectas al
Instituto Social de la Marina: Caja Nacional de
Seguros Sociales, Montepío Marítimo Nacional y
Mutualidad de Accidentes del Mar y de Trabajo,
se integrarán en el del citado Instituto, sin
perjuicio de la separación de responsabilidades
según las distintas situaciones y contingencias
incluidas en la Acción Protectora.
2. La Mutua Nacional de Previsión de Riesgo
Marítimo continuará integrada en el Instituto
Social de la Marina, conservando su personalidad
jurídica independiente y patrimonio propio, con
el objeto de asegurar los riesgos de mar de las
embarcaciones inscritas en este Régimen
Especial.
3. El Instituto Social de la Marina se hará
cargo de las prestaciones reconocidas por las
Entidades que en él se integran, las que serán
satisfechas en iguales cuantía y plazo en que
venían siendo abonadas en la fecha de entrada en
vigor de este Régimen Especial.
El Instituto Social de la Marina hará efectivos
en lo sucesivo los recursos económicos
actualmente adscritos al Montepío Marítimo
Nacional, por los conceptos de «día de haber»,
mientras subsistan las circunstancias de su
actual vigencia, «4 por 100 de primas a la
navegación» y participación en el «Fondo de
Practicajes», cuyos rendimientos serán
destinados preferentemente a completar la
asistencia social del Régimen Especial,
atendiendo sobre todo a los siguientes fines:
Uno, ayudas a marineros repatriados que hayan
trabajado en barcos extranjeros, abanderados en
países sin Convenio con España y que no causen
pensiones en la Seguridad Social española; dos,
becas para formación escolar y profesional de
huérfanos; tres, promoción social de viudas no
pensionistas.