AÑO 1977
MINISTERIO SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL,
Orden de 28 de noviembre de 1977
BOE 15 diciembre 1977, núm. 299
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Normalización de bases
de cotización del Régimen Especial de
Seguridad Social de la minería |
El
Real
Decreto 2564/1977, de 6 de octubre, sobre la nueva
estructura de gestión en el Mutualismo Laboral y
racionalización de la competencia de algunos de
los Regímenes Especiales de la Seguridad Social,
crea en su
artículo 1, punto 1, párrafo primero,
la Mutualidad Laboral de la Minería del Carbón,
en la que se integran la Caja de Jubilaciones y
Subsidios de la Minería Asturiana (Mutualidad
Laboral), Mutualidad Laboral del Carbón del
Noroeste, Mutualidad Laboral del Carbón de
Centro-Levante y Mutualidad Laboral del Carbón
del Sur, derogando en su disposición final
segunda, punto 2º, además de otras
disposiciones, el número 1 de
artículo 13 del
Decreto
298/1973, de 8 de febrero,
sobre actualización del Régimen Especial de la
Seguridad Social de la Minería del Carbón.
Esta derogación ha motivado que
la
Orden de
3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto
298/1973, de 8 de febrero, haya sido afectada en
el contenido de su
artículo 6, relativo a la
normalización de las bases de cotización para
las contingencias y situaciones amparadas por la
acción protectora del Régimen Especial de la
Minería del Carbón, en razón a que dicha
normalización, según la redacción del citado
artículo, se llevaba a cabo dentro del ámbito
territorial de cada una de las distintas
Mutualidades del Carbón, ahora desaparecidas.
La subsistencia de las mismas
razones que indujeron al establecimiento de unos
salarios reales normalizados, dependientes de
los distintos niveles de retribución, existentes
en las diferentes cuencas mineras, aconsejan
mantener tal diferencia, ya que, en otro caso,
se podrían producir evidentes perjuicios a los
trabajadores.
En su virtud, este Ministerio,
de conformidad con lo establecido en la
disposición final primera, del citado
Decreto 298/1973, de 8 de febrero, dispone:
El número 1 del artículo 6 de
la Orden de 3 de abril de 1973, para la
aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de
8 de febrero, sobre actualización del Régimen
Especial de la Seguridad Social para la Minería
del Carbón, queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 6. Normalización de las bases de
cotización. Las bases de cotización para las contingencias y
situaciones amparadas por la acción protectora
de este Régimen Especial, excluidas las de
accidente de trabajo y enfermedad profesional,
serán normalizadas anualmente por la Dirección
General de Personal, Gestión y Financiación, a
propuesta de la Mutualidad Laboral del Carbón,
con aplicación de las siguientes reglas:
1ª La normalización se referirá a años naturales
y determinará la base de cotización aplicable a
cada categoría y especialidad profesional,
dentro del ámbito territorial de cada una de las
Zonas que se expresan a continuación, que
comprenden las provincias que asimismo se
detallan:
1ª Zona Asturiana: Oviedo.
2ª Zona Noroeste: León, Palencia, Valladolid,
Zamora, La Coruña, Pontevedra, Orense y Lugo.
3ª Zona Sur: Córdoba, Ciudad Real, Sevilla,
Badajoz, Huelva, Cádiz, Málaga, Granada, Jaén y
Almería.
4ª Zona Centro-Levante: Comprende las restantes
provincias de España.
2ª Para llevar a efecto la normalización en los
términos señalados en la regla 1ª, se
totalizarán, agrupándolas por categorías y
especialidades profesionales, las bases de
cotización por accidente de trabajo y
enfermedades profesionales que hubieran
correspondido, con arreglo a los conceptos
computables que se señalan en el artículo
anterior, y sin aplicación del tope máximo a que
se refiere el
artículo 7, número 1, dentro del
ámbito de cada una de las Zonas, en el período
inmediato procedente, comprendido entre el 1 de
octubre y el 30 de septiembre. El importe de las bases de cotización así
totalizado se dividirá por la suma de los días a
los que tales bases correspondan, y el cociente
se redondeará a cero o cinco, por exceso, en la
cifra de las unidades».
La presente Orden entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
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