Real Decreto 2930/1979, de 29 diciembre
MINISTERIO SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL.
BOE 8 enero 1980, núm. 7/1980
- BOE 24 enero 1980, núm. 21/1980. El contenido de esta rectificación puede consultarse
al final del texto de la disposición.
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES.
Tarifa de primas para cotización a la Seguridad Social.
TEXTO:
Artículo 1. La cotización de las Empresas a la Seguridad Social para la
cobertura de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en las
distintas actividades económicas, se llevará a cabo mediante la aplicación de la tarifa
y de las normas que figuran como anejos al presente Real Decreto.
Artículo 2. Queda derogado el Real Decreto 2824/1977, de 23 de septiembre y
sin efecto la tarifa de tipos de cotización a que el mismo se refiere.
Artículo 3. El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social dictará las
disposiciones que estime necesarias para la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en
el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» y surtirá efecto desde el día 1 de enero de 1980.
ANEJO 1
Tarifa de Accidentes de Trabajo.
Actividades económicas.
División 0. Agricultura, ganadería y pesca:
A) Cuotas por salarios.
B) Cuotas por hectárea.
-Secano.
-Regadío.
C) Industrias forestales.
D) Pesca.
División I. Energía y agua.
División II. Minerales no energéticos:
Extracción y transformación.
Industrias de productos minerales no metálicos.
Industria química.
División III. Industrias transformadoras de los metales, mecánica de
precisión, construcción de maquinaria y equipo mecánico.
División IV. Otras industrias manufactureras:
Industrias de productos alimenticios, bebidas y tabacos.
Industria textil.
Industrias del cuero.
Industrias de madera y corcho.
Industrias del papel.
Otras industrias manufactureras.
División V. Construcción.
División VI. Comercio y hostelería. Reparaciones:
Comercio.
Hostelería.
Reparaciones.
División VII. Transportes y comunicaciones.
División VIII. Instituciones financieras, seguros, servicios.
División IX. Otros servicios.
División X. Otras actividades:
Trabajos ocasionales.
Empleo de explosivos.
ANEJO 2
Normas para la aplicación de la tarifa de primas
de cotización en la agricultura y ganadería.
1.ª Las tarifas de la división 0, grupo B), se entienden referidas a 1.
000 pesetas de salario diario, comprendidos los suministros en especie, por lo que habrán
de ajustarse proporcionalmente a los que efectivamente rigen para los trabajadores
amparados por cada convenio de asociación.
2.ª Las proposiciones de agricultura por extensión y naturaleza de
cultivo deberán ser cumplimentadas, indicando la extensión en hectáreas, áreas y
centiáreas, y en el supuesto de que, por la costumbre arraigada en las distintas regiones
españolas, se haga uso del antiguo sistema de medidas agrarias, se aplicará la tabla de
equivalencias con objeto de transformar aquellas medidas agrarias en las del sistema
métrico decimal.
3.ª En las primas de la tarifa por extensión y naturaleza de cultivos se
consideran comprendidas la cobertura de los trabajos de laboreo y cultivo de tierra, tanto
manuales como con maquinaria, y los que se efectúan en las casas de labor, como son:
Avicultura, crianza de ganado, quesería, mantequería, salazón, panadería, pisado de
uvas y elaboración de vino, escogidos y envases de frutas, etc., siempre y cuando estos
trabajos sean de carácter puramente doméstico con productos de propia cosecha o crianza
y para consumo propio, realizados por el personal habitual de la explotación.
4.ª Para las pequeñas explotaciones, en que no se realizan trabajos con
maquinaria, podrán establecerse un descuento del 30 por 100 en el tipo de prima, tanto
por hectárea como en las mínimas como máximo, figurando estas circunstancias en el
convenio de asociación.
5.ª Los tipos de prima comprendidos en los epígrafes 26 a 28 son de
aplicación únicamente a los casos de propietarios de maquinaria agrícola que, con
personal dependiente directamente de él, se dedica a realizar labores contratadas para
explotaciones ajenas.
6.ª En las primas establecidas quedarán comprendidos, sin recargo alguno,
los pequeños trabajos de reparación de bancales de pequeños canalillos de riego y de
cercas, canales y tejados de los edificios de la vivienda, realizados excepcionalmente por
el personal habitual de la pequeña explotación agrícola, siempre que no perciban por
estos trabajos remuneración distinta de la que tengan reconocida normalmente para los de
carácter agrícola y la dedicación a los mismos no exceda de sesenta jornales al año
para el conjunto de dicho personal. En otro caso de tarificarán independientemente
aplicando, por similitud, los epígrafes siguientes:
a) Transformación de monte en pastizales y de baldíos pedregosos en
tierra de labor (epígrafe 28), o sea 5,00 I.L.T. y 4,00 I.M.S. = 9,00 total.
b) Transformación para regadíos, con aplanamientos y pequeñas obras
civiles de canalización finales (epígrafe 100), o sea 7,00 I.L.T. y 5,00 I.M.S. = 12, 00
total.
c) Construcción de cercas para cierre de fincas (epígrafe 98), o sea 4,00
I.L.T. y 4,00 I.M.S. = 8,00 total.
7.ª Cuando por los mismos trabajadores de una explotación se realicen
trabajos mixtos de cultivo y de cuidado de ganado y aves, se aplicarán los siguientes
recargos por cabeza:
Vaca ..... 225 (Pesetas)
Ternera ..... 113 (Pesetas)
Cerdo ..... 23 (Pesetas)
Ave o conejo ..... 2 (Pesetas)
Estos recargos unitarios se acomodarán proporcionalmente a otros niveles
de salarios superiores o inferiores al de 1.000 pesetas que sirve de base por dichas
cuantías.
8.ª La preparación de envases para la exportación de frutas constituye
una actividad comercial asimilada a la que realiza el personal que transporta objetos en
el interior de una fábrica, epígrafe 108, y se les aplicará esta tarifa, o sea: 2,50
por 100 I.L.T. y 2,00 por 100 I.M.S. = 4,50 por 100 total.
Cuando, por la costumbre, este riesgo se refiera a bultos preparados, se
aplicarán las siguientes tarifas:
-..... I.L.T. ..... I.M.S. ..... Total
Naranjas y limones, cebollas, tomates, alcachofas y pepinos, por tonelada
preparada ..... 405 ..... 255 ..... 660
Uvas de mesa, ídem ..... 500 ..... 325 ..... 825
Pasas, ídem ..... 600 ..... 390 ..... 990
Plátanos, por cada 100 guacales ..... 175 ..... 375 ..... 550
9.ª De las garantías de los convenios queda excluido el patrono y
familiares no remunerados, a los que, en su caso, es de aplicación lo dispuesto en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con la participación en la gestión de
las Mutuas Patronales.
10. No se podrán concertar pólizas colectivas, requiriéndose
convenios independientes para cada uno de los patronos que forman parte de Cooperativas
Agrícolas, Grupos de Colonización, etc., salvo cuando se hayan constituido para
dedicarse exclusivamente a explotaciones en común de la tierra o ganados.
11. En las explotaciones en despoblado, entendiendo por tales las
que se hallan alejadas más de cinco kilómetros del lugar donde exista servicio
sanitario, podrá establecerse un recargo del 10 al 15 por 100 sobre la prima fijada,
siendo el transporte de los accidentados por cuenta de la Entidad Gestora o Mutua
Patronal.
12. Se aplicarán primas mínimas en razón de la naturaleza de los
cultivos, cuando el resultado de emplear los tipos fijados por unidades de superficie no
alcance estos límites, de las siguientes cuantías:
A) Secano.
Niveles ..... Cultivo ..... Pesetas (en base 1.000 diarias de salario)
1.º A ..... Dehesas de pastos, monte alto y bajo ..... 8.000
-..... Cereales, leguminosas y cultivo planta anual ..... 8.000
-...... Algodón, lino, cáñamo y remolacha ..... 8.000
1.º B ..... Para extensiones no superiores a dos hectáreas de los
cultivos anteriores ..... 5.000
2.º ..... Olivar y viñedo ..... 12.000
-..... Almendros y algarrobos ..... 12.000
-..... Otros frutales ..... 12.000
-..... Forrajes, pastos y prados artificiales ..... 12.000
3.º ..... Cultivos asociados ..... 14.000
-..... Viñedo de Rioja ..... 14.000
-..... Viñedo de Cádiz ..... 14.000
Se admite una tolerancia de 0,50 hectáreas de regadío.
B) Regadío.
Niveles ..... Cultivo ..... Pesetas (en base 1.000 diarias de salario)
4.º ..... Almendros ..... 12.000
-..... Cereales y maizales ..... 12.000
-..... Forrajes, pastos y prados ..... 12.000
-..... Otros frutales ..... 12.000
5.º ..... Algodón, lino, cáñamo, remolacha ..... 20.000
-..... Cítricos, cerezas, manzanas y peras ..... 20.000
-..... Arrozales ..... 20.000
6.º ..... Hortalizas, cultivo intensivo ..... 26.000
-..... Tomates de Canarias ..... 26.000
-..... Platanales ..... 26.000
-..... Floricultura .....-
Si la superficie total declarada no supera las 0,50 hectáreas, se
aplicará la cuantía correspondiente a nivel de secano 1.º B.
Tanto en secano como en regadío, cuando existan varios cultivos
independientes en una misma explotación, será de aplicación el mínimo que corresponda
al cultivo clasificado en el mayor nivel.
Serán exceptuadas de este sistema de primas mínimas las provincias que
han obtenido (Castellón, Alicante y Valencia) u obtengan resolución específica de este
carácter.
CORRECCIÓN DE ERRORES
Epígrafe 70, donde dice: «Dorado, planado y niquelado...», debe decir:
«Dorado, plateado y niquelado...».
Epígrafe 125, donde dice: «Socorristas de playa (287)», debe decir:
«Socorristas de playa».
Epígrafe 126, donde dice: «Trabajadores en período de baja (283 bis)»,
debe decir: «Trabajadores en período de baja».