AÑO 1980

Real Decreto 2504/1980, de 24 octubre
MINISTERIO SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL.
BOE 18 noviembre 1980, núm. 277/1980
     SEGURIDAD SOCIAL.
Modifica Decreto 20-8-1970, regulador del Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

TEXTO:

Artículo único. Se modifican los artículos segundo, número tres, y tercero del Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, el texto de los cuales queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.»

«Artículo 3. Sujetos incluidos.

Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y su estado civil, que residan y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes:

a) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares.

b) El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos.

c) Los socios de las Compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las Compañías comanditarias que trabajan en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa.

No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional se llevará a cabo a solicitud de los Organos superiores de representación de dichas Entidades y mediante Orden ministerial.»

Disposición final

 

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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