Real Decreto 2504/1980, de 24 octubre
MINISTERIO SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL.
BOE 18 noviembre 1980, núm. 277/1980
SEGURIDAD SOCIAL.
Modifica Decreto 20-8-1970, regulador del Régimen Especial de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos.
TEXTO:
Artículo único. Se modifican los artículos segundo, número tres, y
tercero del Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de
agosto, el texto de los cuales queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2. 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el
interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos
de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento
abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto
análogo.»
«Artículo 3. Sujetos incluidos.
Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la
Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y
su estado civil, que residan y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional
y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de
Empresas individuales o familiares.
b) El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma
habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en
la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto
a aquéllos.
c) Los socios de las Compañías regulares colectivas y los socios
colectivos de las Compañías comanditarias que trabajan en el negocio con tal carácter,
a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa.
No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la inclusión
obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de
aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional
necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional se
llevará a cabo a solicitud de los Organos superiores de representación de dichas
Entidades y mediante Orden ministerial.»
Disposición final
Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar cuantas
disposiciones exija la aplicación del presente Real Decreto, que entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».