JEFATURA DEL ESTADO, Instrumento de ratificación del
Convenio 155/1982 de la OIT
BOE 11 noviembre 1985, núm. 270
Seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.
Por cuanto el día 22 de junio de 1981, la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo adoptó el Convenio número 155 sobre seguridad y Salud de los
Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo.
Vistos y examinados los treinta artículos que integran dicho Convenio.
Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo
94.1 de la Constitución.
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del
presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y
observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,
mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y
refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
CONVENIO NUMERO 155 DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE
TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1981 en su
sexagésimo séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo, cuestión que constituye el sexto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
Adopta, con fecha 22 de junio de 1981, el presente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981:
PARTE I. CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Artículo 1. 1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de
actividad económica.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta
tan pronto como sea posible con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, excluir parcial o totalmente de su aplicación a determinadas
ramas de actividad económica, tales como el transporte marítimo o la pesca, en las que
tal aplicación presente problemas especiales de cierta importancia.
3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la
primera Memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las ramas de actividad que
hubieren sido excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo, explicando los motivos
de dicha exclusión y describiendo las medidas tomadas para asegurar suficiente
protección a los trabajadores en las ramas excluidas, y deberá indicar en las Memorias
subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicación más amplia.
Artículo 2. 1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores de
las ramas de actividad económica abarcadas.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta,
tan pronto como sea posible, con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas excluir parcial o totalmente de su aplicación a categorías
limitadas de trabajadores respecto de las cuales se presenten problemas particulares de
aplicación.
3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la
primera Memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías limitadas
de trabajadores que hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo,
explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las Memorias
subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicación más amplia.
Artículo 3. A los efectos del presente Convenio:
a) la expresión «ramas de actividad económica» abarca todas las ramas en
que hay trabajadores empleados, incluida la Administración Pública;
b) el término «trabajadores» abarca todas las personas empleadas,
incluidos los empleados públicos;
c) La expresión «lugar de trabajo» abarca todos los sitios donde los
trabajadores deben permanecer o adonde tienen que acudir por razón de su trabajo, y que
se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador;
d) el término «reglamentos» abarca todas las disposiciones a las que la
autoridad o autoridades competentes han conferido fuerza de ley
e) el término «salud», en relación con el trabajo, abarca no solamente
la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales
que afectan a la salud y están directamente relacionados con la seguridad de higiene en
el trabajo.
PARTE II. PRINCIPIOS DE UNA POLITICA NACIONAL
Artículo 4. 1. Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones
más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las
condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar
periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo.
2. Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños
para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad
laboral o sobrevengan durante el trabajo reduciendo al mínimo, en la medida en que sea
razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.
Artículo 5. La política a que se hace referencia en el artículo 4 del
presente Convenio deberá tener en cuenta las grandes esferas de acción siguientes, en la
medida en que afecten la seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de
trabajo:
a) diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición,
utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de
trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; substancias y
agentes químicos, biológicos y físicos; operaciones y procesos);
b) relaciones existentes entre los componentes materiales de trabajo y las
personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la maquinaria, del equipo, del
tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las
capacidades físicas y mentales de los trabajadores;
c) formación, incluida la formación complementaria necesaria,
calificaciones y motivación de las personas que intervienen, de una forma u otra, para
que se alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene;
d) comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y
a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive;
e) la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda
medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de
acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio.
Artículo 6. La formulación de la política a que se refiere el artículo 4
del presente Convenio debería precisar las funciones y responsabilidades respectivas, en
materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de las
autoridades públicas, los empleadores, los trabajadores y otras personas interesadas,
teniendo en cuenta el carácter complementario de tales responsabilidades, así como las
condiciones y la práctica nacionales.
Artículo 7. La situación en materia de seguridad y salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo deberá ser objeto, a intervalos adecuados, de
exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas
principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de
las medidas que haya que tomar y evaluar los resultados.
PARTE III. ACCION A NIVEL NACIONAL
Artículo 8. Todo Miembro deberá adoptar, por vía legislativa o
reglamentaria o por cualquier otro método conforme a las condiciones y a la práctica
nacionales, y en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, las medidas necesarias para dar efecto al artículo 4 del
presente Convenio.
Artículo 9. 1. El control de la aplicación de las leyes y de los
reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo deberá
estar asegurado por un sistema de inspección apropiado y suficiente.
2. El sistema de control deberá prever sanciones adecuadas en caso de
infracción de las leyes o de los reglamentos.
Artículo 10. Deberán tomarse medidas para orientar a los empleadores y a
los trabajadores con objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales.
Artículo 11. A fin de dar efecto a la política a que se refiere el
artículo 4 del presente Convenio, la autoridad o autoridades competentes deberán
garantizar la realización progresiva de las siguientes funciones:
a) la determinación, cuando la naturaleza y el grado de los riesgos así lo
requieran, de las condiciones que rigen la concepción, la construcción y el
acondicionamiento de las empresas, su puesta en explotación, las transformaciones más
importantes que requieran y toda modificación de sus fines iniciales, así como la
seguridad del equipo técnico utilizado en el trabajo y la aplicación de procedimientos
definidos por las autoridades competentes;
b) la determinación de las operaciones y procesos que estarán prohibidos,
limitados o sujetos a la autorización o al control de la autoridad o autoridades
competentes, así como la determinación de las substancias y agentes a los que la
exposición en el trabajo estará prohibida, limitada o sujeta a la autorización o al
control de la autoridad o autoridades competentes; deberán tomarse en consideración los
riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias substancias o
agentes;
c) el establecimiento y la aplicación de procedimientos para la
declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de los
empleadores y, cuando sea pertinente, de las instituciones aseguradoras u otros organismos
o personas directamente interesados, y la elaboración de estadísticas anuales sobre
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
d) la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un
caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante el
trabajo o en relación con éste parezca revelar una situación grave;
e) la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en
aplicación de la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio y sobre
los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros daños para la
salud acaecidos durante el trabajo o en relación con éste;
f) habida cuenta de las condiciones y posibilidades nacionales, la
introducción o desarrollo de sistemas de investigación de los agentes químicos,
físicos o biológicos en lo que respecta a los riesgos que entrañaran para la salud de
los trabajadores.
Artículo 12. Deberán tomarse medidas conformes a la legislación y
práctica nacionales a fin de velar porque las personas que diseñan, fabrican, importan,
suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o substancias para uso
profesional:
a) se aseguren, en la medida en que sea razonable y factible, de que la
maquinaria, los equipos o las substancias en cuestión no impliquen ningún peligro para
la seguridad y la salud de las personas que hagan uso correcto de ellos;
b) faciliten información sobre la instalación y utilización correctas de
la maquinaria y los equipos y sobre el uso correcto de substancias, sobre los riesgos que
presentan las máquinas y los materiales y sobre las características peligrosas de las
substancias químicas, de los agentes o de los productos físicos o biológicos, así como
instrucciones acerca de la manera de prevenir los riesgos conocidos;
c) efectúen estudios e investigaciones o se mantengan al corriente de
cualquier otra forma de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos
necesarios para cumplir con las obligaciones expuestas en los apartados a) y b) del
presente artículo.
Artículo 13. De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales,
deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario
interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta
entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
Artículo 14. Deberán tomarse medidas a fin de promover, de manera conforme
a las condiciones y a la práctica nacionales, la inclusión de las cuestiones de
seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de
formación, incluidos los de la enseñanza superior técnica, médica y profesional, con
objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores.
Artículo 15. 1. A fin de asegurar la coherencia de la política a que se
refiere el artículo 4 del presente Convenio y de las medidas tomadas para aplicarla, todo
Miembro deberá tomar, previa consulta tan pronto como sea posible con las organizaciones
más representativas de empleadores y de trabajadores y, cuando sea apropiado, con otros
organismos, disposiciones conformes a las condiciones y a la práctica nacionales a fin de
lograr la necesaria coordinación entre las diversas autoridades y los diversos organismos
encargados de dar efecto a las partes II y III del presente Convenio.
2. Cuando las circunstancias lo requieran y las condiciones y la práctica
nacionales lo permitan, tales disposiciones deberían incluir el establecimiento de un
organismo central.
PARTE IV. ACCION A NIVEL DE EMPRESA
Artículo 16. 1. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que
sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo
y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo
alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable
y factible, garanticen que los agentes y las sustancias químicos, físicos y biológicos
que estén bajo su control no entrañan riesgos para la salud cuando se toman medidas de
protección adecuadas.
3. Cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y
equipos de protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y
factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud.
Artículo 17. Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente
actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación
de las medidas previstas en el presente Convenio.
Artículo 18. Los empleadores deberán prever, cuando sea necesario, medidas
para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados
para la administración de primeros auxilios.
Artículo 19. Deberán adoptarse disposiciones a nivel de empresa en virtud
de las cuales:
a) los trabajadores, al llevar a cabo su trabajo, cooperen al cumplimiento
de las obligaciones que incumben al empleador;
b) los representantes de los trabajadores en la empresa cooperen con el
empleador en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo;
c) los representantes de los trabajadores en la empresa reciban información
adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la
salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta información,
a condición de no divulgar secretos comerciales;
d) los trabajadores y sus representantes en la empresa reciban una
formación apropiada en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo;
e) los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus
organizaciones representativas en la empresa estén habilitados, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, para examinar todos los aspectos de la seguridad y
la salud relacionados con su trabajo, y sean consultados a este respecto por el empleador;
con tal objeto, y de común acuerdo, podrá recurrirse a consejeros técnicos ajenos a la
empresa;
f) el trabajador informará de inmediato a su superior jerárquico directo
acerca de cualquier situación de trabajo que a su juicio entrañe, por motivos
razonables, un peligro inminente y grave para su vida o su salud; mientras el empleador no
haya tomado medidas correctivas, si fuere necesario, no podrá exigir de los trabajadores
que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro
grave e inminente para su vida o su salud.
Artículo 20. La cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus
representantes en la empresa deberá ser un elemento esencial de las medidas en materia de
organización y de otro tipo que se adopten en aplicación de los artículos 16 y 19 del
presente Convenio.
Artículo 21. Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no deberán
implicar ninguna carga financiera para los trabajadores.
PARTE V. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22. El presente Convenio no revisa ninguno de los convenios o
recomendaciones internacionales del trabajo existentes.
Artículo 23. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 24. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director general.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director general.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 25. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 26. 1. El Director general de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 27. El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 28. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
Memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 29. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
«ipso jure», la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
Artículo 30. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
ESTADOS PARTE
Cuba ..... 7-9-1982 (Ratificado)
España ..... 11-9-1985(Ratificado)
Finlandia ..... 24-4-1985 (Ratificado)
México ..... 1-2-1984 (Ratificado)
Noruega ..... 22-6-1982 (Ratificado)
Portugal ..... 28- 5-1985 (Ratificado)
Suecia ..... 11-8-1982 (Ratificado)
Venezuela ..... 25-6-1984 (Ratificado)
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 11 de agosto de
1983 y para España entrará en vigor el 11 de septiembre de 1986, de conformidad con lo
establecido en el artículo 24.3 del mismo.