Real Decreto 2366/1984, de 26 diciembre
MINISTERIO TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
BOE 15 enero 1985, núm. 13/1985
MINAS.
Reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el
ámbito del Estatuto del Minero.
TEXTO:
El artículo 21 del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que
se aprueba el Estatuto del Minero, dispuso que la edad de jubilación de los grupos
profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el Régimen
Especial de la Minería del Carbón se reducirá mediante la aplicación de coeficientes
reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o
insalubridad, en similares términos que dicho régimen especial establece. Por su parte,
la disposición final primera del propio Estatuto del Minero señaló que, a efectos de
dar cumplimiento a lo establecido en el referenciado artículo 21, se elaboraría, previo
informe de las Asociaciones Patronales y Organizaciones Sindicales más representativas
del sector minero, un Nomenclátor en el que se determinasen las equivalencias entre las
categorías y grupos profesionales de la minería del carbón y las correspondientes de
las demás actividades mineras. Igualmente podrían ser objeto de tratamiento en el
correspondiente Real Decreto los coeficientes reductores, tanto de las categorías de
exterior en las que quede acreditada por los estudios técnicos correspondientes la
existencia de riesgos de origen pulvígeno similares a los tenidos en cuenta para las
categorías de interior, como los de otras categorías de exterior o interior cuyas
condiciones de trabajo no se correspondan con el coeficiente actualmente asignado.
Mediante la presente norma se da cumplimiento a los mandatos consignados,
procediéndose, en primer lugar, a establecer las equivalencias entre las categorías
profesionales de la minería del carbón y las de las demás actividades mineras,
haciéndose así extensivo el sistema de jubilaciones anticipadas del régimen especial de
la minería del carbón al resto de actividades mineras, tal y como se estableció en el
artículo 21 del Estatuto del Minero.
En segundo lugar se procede a la revisión de los coeficientes asignados a
determinadas categorías profesionales en el régimen especial de la minería del carbón,
a fin de asignarles un coeficiente más adecuado a las condiciones de trabajo de tales
categorías.
Debe destacarse, por último, el tratamiento que en la presente norma se da
al personal de exterior del conjunto de actividades mineras, caracterizado hasta el
momento presente no sólo por circunscribirse la reducción de la edad de jubilación a
los trabajadores de la minería del carbón, sino por no establecerse una graduación en
los coeficientes en función de los riesgos existentes, situación ésta que se ve
modificada por el presente Real Decreto, al asignar coeficientes superiores a los actuales
para aquellos puestos de exterior en los que concurran determinados riesgos.
En su virtud, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones
patronales más representativas del sector minero a propuesta del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
26 de diciembre de 1984, dispongo:
CAPITULO PRIMERO
Artículo 1. La reducción de la edad de jubilación a que se refiere el
artículo 21 del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de
diciembre, para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad,
toxicidad, peligrosidad o insalubridad, será de aplicación a los trabajadores por cuenta
ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto del Minero y no
comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón,
en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo.
Artículo 2. 1. La edad mínima de sesenta y cinco años, exigida en el
Régimen General de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación,
se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que
corresponda al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y
especialidades profesionales de la minería que se especifican en la escala anexa al
presente Real Decreto.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo, previo
informe de las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Patronales más representativas
del sector minero, las asimilaciones de categorías profesionales o puestos de trabajo que
resulten necesarios para la aplicación de los coeficientes establecidos en la citada
escala.
La asignación a categorías o puestos de trabajo concretos de los
coeficientes previstos en la escala anexa para el personal del exterior con riesgos
específicos se efectuará mediante Resolución de la Dirección General del Régimen
Económico y Jurídico de la Seguridad Social. La solicitud de asignación de coeficientes
se efectuará por los representantes de los trabajadores, electivos o sindicales, debiendo
emitir informe en el expediente el Instituto Nacional de la Silicosis, el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Administración de Minas y la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En todo caso, deberá comprobarse, con
carácter previo a la resolución, que se han adoptado las medidas preventivas que
correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación.
3. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de lo
dispuesto en el número 1, se descontarán todas las faltas al trabajo sin otras
excepciones que las siguientes:
a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o
profesional y accidente, sea o no de trabajo.
b) Las autorizadas por la normativa correspondiente con derecho a
retribución.
4. El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del
trabajador, de conformidad con lo establecido en los números anteriores, se computará
como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el
importe de la pensión de jubilación.
5. Tanto la reducción de edad como su cómputo, a efectos de cotización,
regulados en los números precedentes, serán de aplicación a la jubilación de
trabajadores que, habiendo estado comprendidos en el ámbito de aplicación del presente
capítulo, tenga lugar en cualquier Régimen de la Seguridad Social.
6. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando
simultáneamente alguna de las actividades comprendidas en este capítulo y otra u otras
que den lugar a su inclusión en cualquier Régimen de la Seguridad Social, se aplicará
lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente en lo que se refiere a la reducción
de edad.
Artículo 3. En el supuesto especial de jubilación previsto en el artículo
22 del Estatuto de Minero, los coeficientes reductores de la edad de jubilación operarán
a partir de la edad de sesenta y cuatro años, que se verá rebajada en la parte
equivalente a la que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda al período de
tiempo efectivamente trabajado.
CAPITULO II
Artículo 4. 1. De acuerdo con la disposición final primera del Real
Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, la escala de coeficientes reductores del Régimen
Especial de la Minería del Carbón establecida en el artículo 9.º del Decreto 298/1973,
de 8 de febrero, queda modificada de la manera siguiente:
En el apartado a) de la escala quedarán comprendidos los trabajadores que
tengan la categoría profesional de posteadores, siempre que dichos trabajadores presten
servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad
a las que concurren en el resto de categorías de dicho apartado. Asimismo, quedarán
comprendidos en el apartado a) los trabajadores que tengan la categoría profesional de
Oficial Sondista (Inyectador), en las mismas condiciones establecidas para la categoría
profesional de posteadores en el punto anterior.
En el apartado b) de la escala quedarán comprendidos los trabajadores que
tengan la categoría profesional de Electromecánicos de primera y segunda, Oficial
Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación,
siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en
condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de
categorías de dicho apartado. Asimismo, quedarán comprendidos en el apartado b) los
trabajadores que tengan las categorías profesionales de Ayudantes de Artilleros, cuando
desempeñen sus trabajos en las mismas condiciones que las de la categoría a la que
auxilien, y de Camineros y Tuberos de arranque y preparación.
En el apartado c) de la escala quedarán comprendidos los trabajadores que
tengan las categorías profesionales de interior de Oficial Mecánico principal de
explotación y Oficial Eléctrico de explotación.
El apartado e) de la escala queda redactado como sigue: «e), 0,20 en el
supuesto de trabajadores trasladados de servicios de interior a puestos de trabajo de
exterior en cumplimiento de un precepto legal o reglamentario. Caso de que el traslado se
produzca a un puesto de interior el coeficiente correspondiente al nuevo puesto se
incrementará en un 0,10.
2. Al personal de exterior comprendido en el Régimen Especial de la
Minería del Carbón de las categorías o puestos de trabajo en que concurriesen los
riesgos específicos previstos en los apartados 6 y 7 de la escala anexa de este Real
Decreto, le serán de aplicación los coeficientes reductores comprendidos en tales
apartados, a través del procedimiento consignado en el artículo 2.º, 2, de este Real
Decreto.
DISPOSICION FINAL
Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las
disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que
entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor de este Real Decreto continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Se
entenderá por prestación causada aquella a la que tiene derecho el beneficiario por
haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en
posesión de todos los requisitos que condicionen su derecho, aunque aún no lo hubiere
ejercitado.
Segunda.-A quienes, por haber tenido la condición de mutualistas incluidos
en el campo de aplicación del Mutualista Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 9 de la disposición transitoria primera de la
Orden de 18 de enero de 1967, en la redacción dada por la Orden de 17 de septiembre de
1976, tengan derecho a causar la pensión de jubilación a partir de los sesenta años,
les serán aplicables las bonificaciones establecidas en el artículo 2.º del presente
Real Decreto, al exclusivo efecto de determinar el coeficiente reductor que corresponda en
cada caso, con arreglo a la escala contenida en la citada disposición transitoria,
teniéndose en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.
Tercera.-Cuando, por falta de trabajadores con la cualificación adecuada,
determinadas vacantes producidas como consecuencia de las jubilaciones derivadas de la
aplicación de las normas del capítulo primero de este Real Decreto no pudieran ser
cubiertas por las Empresas en la fecha de entrada en vigor del mismo, éstas podrán
solicitar un aplazamiento en las jubilaciones de los trabajadores afectados. El plazo
máximo para formular estas solicitudes será de dos meses a partir de la vigencia de este
Real Decreto.
Dicho aplazamiento podrá ser concedido con carácter excepcional por el
Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente al Centro de trabajo
donde se diesen tales circunstancias, que resolverá sobre su procedencia en el plazo
máximo de quince días a partir de la solicitud, previo informe de los representantes de
los trabajadores y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El aplazamiento se concederá por el tiempo imprescindible para que se
proceda a la cobertura de las vacantes, teniendo como fecha límite, en todo caso, el 31
de diciembre de 1985.
Cuarta.-Los períodos de trabajo en actividades incluidas en el ámbito de
aplicación del Estatuto del Minero, anteriores a la vigencia del presente Real Decreto,
serán computables a efectos de la determinación de los coeficientes reductores de edad
que en el mismo se establecen, siempre que resulten acreditados en los respectivos
documentos de cotización.
ANEXO
Escala de coeficientes reductores
1. Coeficiente 0,50
Personal de interior que desarrolla trabajos directos de arranque de
mineral, de fortificación en los frentes de arranque o de avance de distintas labores de
preparación o investigación.
-Picador.
-Barrenista.
-Ayudante Picador.
-Ayudante Barrenista.
-Auxiliar Picador.
-Posteadores que trabajen en los frentes de arranque en condiciones
análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de
este apartado.
-Oficial Sondista (Inyectador) que trabajen en los frentes de arranque en
condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de
categorías de este apartado.
-Perforista.
-Rozador.
-Martillero.
-Desplazador de arranque o pilas.
-Conductor Minador Continuo.
-Jumbista.
2. Coeficiente 0,40
Personal de interior que participa en las labores de arranque o avance de
forma indirecta, significadamente mediante el manejo de explosivos, labores de carga y
transporte del mineral.
-Posteador.
-Minero primero.
-Artillero.
-Ayudante de Artillero, cuando desempeñen sus trabajos en las mismas
condiciones que los de la categoría a la que auxilian.
-Electromecánicos de primera y segunda que trabajen en los frentes de
arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el
resto de categorías de este apartado.
-Oficial mecánico principal de explotación y Oficial eléctrico principal
de explotación, que trabajen en los frentes de arranque en condiciones análogas de
penosidad o peligrosidad a las que concurran en el resto de las categorías de este
apartado.
-Camineros y Tuberos en arranque y preparación.
-Maestro Minero.
-Cargador-Pegador.
-Conductor camión de labores mineras.
-Conductor Cargador de labores mineras.
-Palista.
3. Coeficiente 0,30
Personal de interior en labores de mantenimiento, conservación, saneo y
entibación.
Personal Técnico, Encargados y Vigilantes.
-Técnico o Vigilante.
-Ayudante Artillero.
-Entibador.
-Ayudante Entibador.
-Caballista.
-Maquinista de tracción.
-Vagonero.
-Rampero.
-Electromecánico de primera.
-Electromecánico de segunda.
-Oficial mecánico principal de explotación.
-Oficial eléctrico principal de explotación.
-Estemplero.
-Viero.
-Murero.
-Sondista.
-Maquinista de scraper.
-Machacador en trituración primaria.
4. Coeficiente 0,20
-Resto de categorías profesionales interior.
5. Coeficiente 0,20
-Trabajadores trasladados de puestos de interior a puestos de exterior en
cumplimiento de un precepto legal o reglamentario. Caso de que el traslado se produzca a
un puesto de interior el coeficiente correspondiente al nuevo puesto se incrementará en
un 0,10.
6. Coeficiente 0,15
-Trabajadores de exterior que realicen labores de roza y arranque con
similares riesgos a los tenidos en cuenta para las categorías de interior que desempeñen
labores del mismo tipo.
7. Coeficiente 0,10
-Trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo
de labores mineras distintas de las consignadas en el apartado 6 de esta escala con
concurrencia de riesgos pulvígenos.
8. Coeficiente 0,05
-Resto de trabajadores de exterior que participen de forma directa en el
desarrollo de labores mineras.