AÑO 1986

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,Real Decreto 2622/1986, de 24 de diciembre

BOE: 30 diciembre 1986

Se regula la protección por desempleo de los jugadores profesionales de
fútbol, representantes de comercio, artistas y toreros, integrados en el
régimen general de la Seguridad Social.


Texto de la Disposición:

   La integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los
Regímenes Especiales de Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio,
Toreros y artistas, operada por el Real Decreto 2622/1986, de 24 de
diciembre, obliga a establecer, en desarrollo de la Ley 31/1984, de 2 de
agosto, de Protección por Desempleo, y para la aplicación de lo dispuesto
en su artículo 3.º, número 1, los términos y condiciones en que los citados
colectivos tendrán derecho a percibir las prestaciones por desempleo.

  Para ello, y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
primera del citado Real Decreto, se dicta la presente norma, que regula
tan sólo aquellos aspectos que constituyen una peculiaridad respecto a la
regulación general de la protección por desempleo, establecida en la Ley
31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y en el Real Decreto
625/1985, de 2 de abril, derivada de la propia naturaleza de la actividad
de aquellos colectivos comprendidos en el campo de aplicación de este Real
Decreto o de las condiciones de su integración en el Régimen General de la
Seguridad Social.

  Por el presente Real Decreto acceden a la protección por desempleo los
colectivos profesionales de jugadores profesionales de fútbol,
representantes de comercio y toreros, que carecían de esta protección en
sus Regímenes Especiales de la Seguridad Social y mejoran su protección
los artistas, mientras que los trabajadores ferroviarios, que ya estaban
plenamente acogidos a la Ley 31/1984, de 2 de agosto, mantienen su
situación,

  En su virtud, en aplicación de la autorización concedida al Gobierno en
la disposición adicional segunda de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de
Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y Acción
Protectora de la Seguridad Social, y de la disposición final primera de la
Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en relación con
el artículo 3.º, número 1, de la misma, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 24 de
diciembre de 1986, dispongo:

  Artículo 1.º Campo de aplicación.­Tendrán derecho a las prestaciones por
desempleo, en los términos regulados en la Ley 31/1984, de 2 de agosto y
en el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la
Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, los jugadores
profesionales de fútbol, representantes de comercio, artistas y toreros,
con las particularidades establecidas en la presente disposición.

  Art. 2.º Representantes de comercio: 1. Cuando el representante de
comercio no preste servicios en exclusiva para un solo empresario, tendrá
derecho a percibir el desempleo total o parcial en las siguientes
condiciones:

  a) El desempleo será total cuando cese en las actividades que venía
desarrollando por cuenta de todos los empresarios para los que prestaba
servicios y se vea privado, consiguientemente, de sus retribuciones.

  b) El desempleo será parcial cuando cese en la actividad con alguno de
los empresarios, siempre que la misma se hubiera prestado
ininterrumpidamente durante ciento ochenta días y la pérdida de las
retribuciones sea, al menos, un tercio de todas las devengadas en los seis
meses precedentes al momento del cese. Para este cálculo se tendrán en
cuenta los documentos oficiales de cotización.

  2. La cuantía de la prestación y sus topes máximo y mínimo en el
supuesto de desempleo parcial, se determinará de acuerdo con las normas
generales en proporción a la pérdida de retribuciones a que se refiere el
apartado anterior.

  3. No tendrán derecho a las prestaciones por desempleo los
representantes de comercio que incumplan las obligaciones de afiliación,
alta y cotización a la Seguridad Social.

  Art. 3.º Profesionales artistas y toreros.­1. La duración de la
prestación por desempleo de los profesionales artistas y toreros estará en
función de los dias cotizados en los cuatro anos anteriores a la situación
legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar,
computados de acuerdo con lo establecido en los artículos 9.º y 15.º del
Real Decreto de integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

  2. La base reguladora de la prestación será el cociente entre las bases
de cotización correspondientes a los ciento ochenta días anteriores a la
ituación legal de desempleo, y el número de días considerados como
cotizados en dicho período.

                        DISPOSICIONES ADICIONALES

  Primera.­Las personas incluidas en el extinguido Régimen Especial de
Trabajadores Ferroviarios seguirán temendo derecho a las prestaciones por
desempleo de acuerdo con lo establecido en la Ley 31/1984, de 2 de agosto,
de Protección por Desempleo, y sus normas reglamentarias.

  Segunda.­La presente norma será de aplicación a las situaciones legales
de desempleo que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor.

                          DISPOSICIONES FINALES

  Primera.­Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para
dictar las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

  Segunda.­EI presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de
1987.

  Dado en Madrid a 24 de diciembre de 1986.­JUAN CARLOS R.­ El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, Manuel Chaves González.

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