AÑO 1987

Real Decreto1682/1987, de 30 diciembre
MINISTERIO TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
BOE 31 diciembre 1987, núm. 313/1987
     ASISTENCIA SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Amplía la acción protectora.

TEXTO:

Artículo 1. El apartado b) del número 2, del artículo 2.º del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el régimen general de la Seguridad Social, modificado por Real Decreto 1377/1984, de 4 de julio, queda redactado de la siguiente forma:

«b) Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos. Los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.

Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedan asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo, en cada caso, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

Artículo 2. El artículo 5.º del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre), por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Nacimiento y efectividad del derecho a asistencia sanitaria.

1. El derecho a la asistencia sanitaria nacerá el día de la afiliación tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiarios.

2. La efectividad del derecho a la asistencia sanitaria nace, tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiarios, a partir del día siguiente al de presentación del alta en el Régimen General, y se conserva, no obstante, sin solución de continuidad, cuando al cambiar de Empresa no hayan transcurrido más de cinco días entre la baja y la comunicación de su alta en la nueva Empresa.»

DISPOSICION ADICIONAL

Lo dispuesto en los artículos anteriores será también de aplicación en los distintos Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones generales que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.-El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1988.

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