Real Decreto1682/1987, de 30 diciembre
MINISTERIO TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
BOE 31 diciembre 1987, núm. 313/1987
ASISTENCIA SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Amplía la acción protectora.
TEXTO:
Artículo 1. El apartado b) del número 2, del artículo 2.º del Decreto
2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de
asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el régimen general de la
Seguridad Social, modificado por Real Decreto 1377/1984, de 4 de julio, queda redactado de
la siguiente forma:
«b) Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos. Los descendientes antes
indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.
Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedan asimilados, a estos efectos,
a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo, en cada caso, de la
Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
Artículo 2. El artículo 5.º del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre),
por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de
los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, queda redactado de
la siguiente forma:
«Artículo 5. Nacimiento y efectividad del derecho a asistencia sanitaria.
1. El derecho a la asistencia sanitaria nacerá el día de la afiliación
tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiarios.
2. La efectividad del derecho a la asistencia sanitaria nace, tanto para el
titular como para sus familiares o asimilados beneficiarios, a partir del día siguiente
al de presentación del alta en el Régimen General, y se conserva, no obstante, sin
solución de continuidad, cuando al cambiar de Empresa no hayan transcurrido más de cinco
días entre la baja y la comunicación de su alta en la nueva Empresa.»
DISPOSICION ADICIONAL
Lo dispuesto en los artículos anteriores será también de aplicación en
los distintos Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar
las disposiciones generales que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
Segunda.-El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de
1988.