REAL DECRETO 1670/1990 de 28 de diciembre
MINISTERIO TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
BOE 29-12-1990, núm. 312
-BOE 16-1-1991, núm. 14
SEGURIDAD SOCIAL
Revalorización de pensiones y otras prestaciones de protección social pública para
1991.
TEXTO:
La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1991, establece, en su artículo 42.3, los porcentajes de revalorización de
las pensiones de Seguridad Social, conforme al contenido del Acuerdo suscrito, a tal
efecto, por el Gobierno y los Sindicatos. De otra parte, y conforme a dicho número,
habrá de destinarse una cantidad adicional para la revalorización de aquellas pensiones
de viudedad de cuantía más reducida.
A su vez, el artículo 40, y el número 5 del artículo 42, ambos de la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, fijan la cuantía, para dicho
ejercicio, de los subsidios asistenciales reconocidos o que puedan reconocerse en favor de
ancianos y enfermos o incapacitados para todo trabajo, cuyos importes experimentan,
respecto de los vigentes en 1990, el mismo incremento que el previsto para las pensiones
de la Seguridad Social.
De acuerdo con las previsiones legales, el presente Real Decreto
establece una revalorización del 6,7 por 100 para las pensiones de la Seguridad Social,
lo que permite que todas las pensiones de la Seguridad Social mantengan el poder
adquisitivo.
Por lo que se refiere a las pensiones mínimas de viudedad en favor de
beneficiarios con sesenta o más años, el Real Decreto establece unos porcentajes de
revalorización, sobre la cuantía a 31 de diciembre de 1990, del 18,75 por 100 cuando el
beneficiario tiene una edad de sesenta a sesenta y cuatro años, y del 10,85 por 100
cuando tiene cumplidos los sesenta y cinco o más años, con la finalidad de ir
equiparando las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad para beneficiarios con
sesenta o más años, a los importes de las pensiones mínimas individuales de jubilación
para beneficiarios con edad similar, equiparación que se llevará a cabo, en su
integridad, en el ejercicio de 1992.
Asimismo, se contemplan unos porcentajes superiores de revalorización
para las pensiones de viudedad no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez (SOVI), porcentajes que se sitúan en el 10,85 por 100, con la finalidad de
que en 1992 las cuantías de las pensiones de viudedad no concurrentes del SOVI se
equiparen a las de vejez de dicho Seguro.
El presente Real Decreto extiende su ámbito de aplicación a otras
prestaciones públicas de protección social, distintas de las pensiones de la Seguridad
Social, como son los subsidios económicos en favor de ancianos y enfermos o incapacitados
para el trabajo o los previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos,
prestaciones todas ellas que se revalorizan en el mismo porcentaje que las pensiones de la
Seguridad Social.
Las medidas anteriores ponen de relieve el esfuerzo realizado para
mejorar el nivel de protección social pública, esfuerzo que puede evaluarse en el hecho
de que la revalorización media de las pensiones de la Seguridad Social implica un aumento
de aproximadamente, el 7,2 por 100 sobre el ejercicio de 1990.
A su vez, mediante el presente Real Decreto se suprime la diferencia
por razón de sexo aún existente en materia de subsidio temporal en favor de familiares,
medida coherente con la establecida en la Ley por la que se establecen en la Seguridad
Social prestaciones no contributivas, en lo que se refiere a las pensiones en favor de
hijos o hermanos de los pensionistas de invalidez permanente o jubilación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 28 de diciembre de 1990.
DISPONGO:
TITULO PRIMERO
Pensiones del Sistema de la Seguridad Social
CAPITULO PRIMERO
Normas comunes
Artículo 1.º 1. Lo establecido en el presente título será de
aplicación a las siguientes pensiones del Sistema de la Seguridad Social, siempre que se
hayan causado con anterioridad a 1 de enero de 1991:
a) Pensiones de invalidez permanente, jubilación, viudedad, orfandad y
en favor de familiares.
b) Prestaciones económicas de invalidez provisional que, a efectos de
revalorización, se equiparan a las pensiones.
2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 7.º y 12 del
presente Real Decreto.
3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el número 1 los Regímenes
Especiales de las Fuerzas Armadas, de funcionarios civiles de la Administración del
Estado y de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, así como el
Régimen de Previsión de los Funcionarios de la Administración Local.
CAPITULO II
Revalorización de pensiones no concurrentes
SECCION 1.ª PENSIONES DEL SISTEMA
Subsección 1.ª Normas generales
Art. 2.º 1. Las pensiones comprendidas en el número 1 del artículo
1.º, causadas con anterioridad a 1 de enero de 1991 y no concurrentes con otras, se
revalorizarán en el 6,7 por 100.
2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a
la cantidad de 221.032 pesetas, entendiendo esta cantidad referida al importe de una
mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran
corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en
que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u
otro caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede
limitada, respectivamente, a 3.094.448 pesetas en cómputo anual.
3. Las pensiones que excedan de 221.032 pesetas mensuales no se
revalorizarán, salvo lo señalado en el número 2 anterior.
4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará
aplicando las reglas previstas en el número 1 a la pensión sin el incremento del 50 por
100, y al resultado obtenido se le añadirá la cuantía resultante de aplicar el 50 por
100 al importe de la pensión sin incremento, una vez revalorizada.
A efectos del límite máximo señalado en el número 2 se computará
únicamente la pensión sin incremento.
Art. 3.º La revalorización se aplicará al importe mensual que
tuviese la pensión de que se trate en 31 de diciembre de 1990, excluidos los conceptos
que a continuación se enumeran:
a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos
con anterioridad.
b) Las asignaciones similares de pago periódico por hijos, así como
los complementos familiares de la pensión, reconocidos con arreglo a la legislación
anterior a 1 de enero de 1967. A estos efectos se entiende incluido el complemento de
protección familiar por hijo a cargo en razón de menores ingresos.
c) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de
seguridad e higiene en el trabajo.
d) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la
indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y
ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales.
Subsección 2.ª Complementos por mínimos
Art. 4.º El importe de las pensiones no concurrentes, una vez
revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará,
en su caso, con la cantidad necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que constan en
el anexo de este Real Decreto.
Art. 5.º 1. Los complementos por mínimos no tienen carácter
consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar
las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por
reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la
concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este Real Decreto.
2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la
percepción por el pensionista de rentas de trabajo personal por cuenta propia o ajena,
y/o de capital, excluidas las provenientes de la vivienda habitualmente ocupada, o con
cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquéllas cuando la suma de todas las
percepciones mencionadas exceda de 654.356 pesetas al año, salvo en los supuestos
previstos en el siguiente párrafo.
Cuando el total anual de tales ingresos y los correspondientes a la
pensión resulte inferior a la suma de 654.356 pesetas, más el importe, en cómputo
anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se
reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de
mensualidades en que se devenga la pensión.
3. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior
con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1989 hubiesen percibido, por
los conceptos indicados, cantidades superiores a 520.000 pesetas, salvo prueba de que
durante 1990 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se
considerará válida si no se resolviese en contrario en el plazo de tres meses a partir
de la fecha de presentación de aquélla.
Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos que durante
el año 1990 hayan obtenido ingresos, por los conceptos referidos en el número 2,
superiores a 654.356 pesetas, deberán presentar declaración expresiva de dicha
circunstancia antes del día 1 del mes de marzo de 1991.
4. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez están
comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el número 4 del
artículo 2.º
5. Cuando el complemento de mínimo de pensión se solicite con
posterioridad al reconocimiento de aquélla, el mismo surtirá efectos a partir de los
tres meses anteriores a la fecha de la solicitud siempre que en aquel momento se reunieran
todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.
Art. 6.º 1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de
una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el
anexo de este Real Decreto, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y
dependa económicamente del mismo.
2. Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la
convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa
presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.
Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge
cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una
clase de pensión que pueda ser complementada con complemento a mínimos o complemento
económico, a cargo de la Seguridad Social, del Régimen de Clases Pasivas o de la
Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
b) Que las rentas por cualquier naturaleza del pensionista y de su
cónyuge, excluidas la pensión de Seguridad Social a contemplar, así como las rentas
provenientes de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista, resulten inferiores
a 769.939 pesetas anuales.
Cuando la suma del total anual de los ingresos citados y del importe,
también en cómputo anual, de la pensión a complementar resulte inferior a la suma de
769.939 pesetas y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que
se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el
número de mensualidades que corresponda.
3. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán
obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier
variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en
la situación de dependencia económica de su cónyuge.
4. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá
efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquél en que cesen las causas que dieron
lugar a su reconocimiento.
SECCION 2.ª PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E
INVALIDEZ
Art. 7.º 1. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, cualquiera que sea la fecha del hecho
causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y las siguientes
cuantías fijas mensuales:
a) 30.475 pesetas para las pensiones de vejez e invalidez.
b) 29.145 pesetas para las pensiones de viudedad.
2. La revalorización establecida en el número anterior no tiene
carácter consolidable.
CAPITULO III
Concurrencia de pensiones
SECCION 1.ª NORMAS COMUNES
Art. 8.º A efectos de lo establecido en este título, se entenderá
que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o se
le reconozcan más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes Entidades y
Organismos:
a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en
general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos
del Estado.
b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de
la Seguridad Social, así como por aquellas Entidades que actúan como sustitutorias de
aquél o aquéllos.
c) Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de
Administración Local.
d) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto
Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en
su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial
del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
e) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios Entes.
f) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de
previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
g) Las abonadas por Empresas o Sociedades con participación
mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o
Corporaciones locales u Organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien
mediante la suscripción de la correspondiente póliza del seguro con una Institución
distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las Mutualidades o
Entidades de previsión de aquéllas en las cuales las aportaciones directas de los
causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus
beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de
la propia Empresa o Sociedad.
h) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades
Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24
de julio.
i) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se
abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
SECCION 2.ª REVALORIZACION APLICABLE A PENSIONES DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL
Subsección 1.ª Normas generales
Art. 9.º 1. Las pensiones concurrentes del Sistema de la Seguridad
Social se revalorizarán considerando como una sola pensión la suma de todas las
concurrentes, y a tal cantidad se aplicará lo establecido en el número 1 del artículo
segundo.
Para obtener la suma señalada se tomarán las cuantías
correspondientes a la última mensualidad ordinaria de 1990, valorándose conforme a lo
establecido en el artículo tercero.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, si como
consecuencia de la aplicación del tope máximo a que se refiere el número 2 del
artículo 2.º hubiera de minorarse la cuantía del incremento a asignar en concepto de
revalorización, el exceso a absorber se distribuirá proporcionalmente a las cuantías
que por revalorización hubiera correspondido a cada una de las pensiones de no existir el
referido tope.
Art. 10. Cuando un beneficiario tenga reconocidas una o varias
pensiones del Sistema de Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones a
cargo de cualesquiera de los regímenes de previsión enumerados en el artículo 8.º, la
revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a lo
dispuesto en los números siguientes:
1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite
máximo establecido en el número 2 del artículo 2.º, el importe de la revalorización
de la pensión o pensiones de la Seguridad Social, se determinará con aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior, computándose a tal efecto la totalidad de las
pensiones percibidas por el beneficiario.
No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización
de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión
otorgados a los trabajadores, en virtud de Convenio Colectivo o reglamento interior, que,
como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de
jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del
porcentaje de la misma. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la
aplicación del límite máximo de 221.032 pesetas mensuales.
Cuando la pensión ajena al Sistema de la Seguridad Social, en virtud
de su normativa específica, no experimentase revalorización, la pensión de la Seguridad
Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el número uno del artículo 2.º
del presente Real Decreto.
2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por el titular, una
vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado en el número 2 del artículo
2.º, se aplicarán las reglas siguientes:
Primera.-Cuando todas las pensiones públicas percibidas por el titular
sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los
pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite
consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 3.094.448 pesetas anuales integras
la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el
conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo titular.
Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la
siguiente fórmula:
L = P/T x 3.094.448 pesetas anuales
siendo «P» el valor integro teórico anual alcanzado a 31 de
diciembre de 1990 de la pensión a cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado de
añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las restantes
pensiones concurrentes del mismo titular.
b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social, sólo abonará en
concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no
exceden del mismo. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho
límite en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y la del
exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.
Segunda.-Cuando las pensiones ajenas al Sistema de la Seguridad Social,
en virtud de su normativa específica no sean revalorizables, la pensión de Seguridad
Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el artículo 9.º, en su defecto, en
la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por
el titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social,no supere el límite máximo
que se señala en el número 2 del artículo 2.º
3. A efectos de determinar el límite establecido en el número 2,
cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social se
considerarán éstas como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en
el artículo anterior.
4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de
3.094.448 pesetas, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto de
revalorización.
Subsección 2.ª Complementos por mínimos
Art. 11. 1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la
aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 4.º a 6.º
se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:
Primera.-Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de
todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de
acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que
corresponda a aquélla de las del Sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en
mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria
para alcanzar la referida cuantía mínima.
Segunda.-El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en
la norma anterior se afectará a la pensión concurrente determinante del citado mínimo.
2. A los solos efectos de garantía de complemento de mínimo, se
equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de
cualquiera de los Regímenes Públicos Básicos de Previsión Social.
SECCION 3.ª PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E
INVALIDEZ
Art. 12. 1. Cuando las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de
Vejez e Invalidez concurran con cualquier otra pensión otorgada por las Entidades a que
se refiere el artículo 8.º, aquéllas no se revalorizarán.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la suma de
todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para el citado
seguro se señala en el artículo 7.º, calculadas unas y otras en cómputo anual, la
pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual
a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo
absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del
interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas
prestaciones de carácter periódico.
3. Con independencia de lo establecido en los números precedentes, el
importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomará
en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el
número 1 del artículo 9.º
CAPITULO IV
Pensiones de Convenios Internacionales
Art. 13. 1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas
en virtud de Convenios Internacionales y de las que estén a cargo de la Seguridad Social
un tanto por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por
ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social
española el 100 por 100 de la citada pensión.
En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo
anterior no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso pudiera
corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un Convenio bilateral o multilateral.
2. El porcentaje a que se refiere el número 1 se aplicará al
complemento por mínimo que, en su caso, corresponda, salvo que en el Convenio cuyas
disposiciones se apliquen se disponga de otro modo.
3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el número anterior,
la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas tanto en virtud de la
legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión
de que se trate, vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario,
en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido
importe mínimo, de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.
4. A efectos de lo establecido en los artículos 4.º a 6.º del
presente Real Decreto, las prestaciones percibidas con cargo a una Entidad extranjera
serán consideradas rentas de trabajo, salvo para la aplicación del número 3 de este
mismo artículo o que en un Convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.
CAPITULO V
Normas de aplicación
SECCION 1.ª FINANCIACION
Art. 14. 1. La revalorización de pensiones establecida en este título
se financiará con cargo a los recursos generales del Sistema de la Seguridad Social, de
acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social participarán en el coste de la revalorización incluidos los
complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º del Real Decreto 1245/1979, de
25 de mayo, y normas concordantes.
3. La revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las
prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad, correrá a cargo
de la Entidad gestora o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social que haya reconocido el derecho a la prestación.
SECCION 2.ª GESTION
Art. 15. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto
Social de la Marina, en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán de oficio
al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos
anteriores.
Las Entidades y Organismos a que se refiere el artículo 8.º vendrán
obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la
revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones otorgadas por
aquéllos son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a las mismas, o
si están constituidas por los complementos a que se refiere el párrafo segundo, número
1, artículo 10, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.
TITULO II
Otras prestaciones de Protección Social Pública
CAPITULO PRIMERO
Pensiones en favor de ancianos e incapacitados
Art. 16. 1. La cuantía de las prestaciones que, en virtud de la Ley de
21 de julio de 1960, se hayan reconocido o puedan reconocerse, en favor de ancianos o
enfermos e incapacitados para el trabajo, queda fijada, a partir del 1 de enero de 1991,
en la cantidad de 23.590 pesetas mensuales.
2. Los beneficiarios de las pensiones señaladas en el número anterior
tendrán derecho a dos pagas extraordinarias por un importe equivalente a una mensualidad
ordinaria, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
CAPITULO II
Prestaciones económicas de la Ley de Integración Social de
Minusválidos
Art. 17. 1. Durante el ejercicio de 1991, la cuantía de los subsidios
regulados en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, que
se señalan a continuación, será la siguiente:
Subsidios de garantía de ingresos mínimos ..... 23.590 (Pesetas mes)
Subsidio por ayuda de tercera persona ..... 9.260 (Pesetas mes)
Subsidio de movilidad y compensación de gastos de transporte .....
4.640 (Pesetas mes)
2. Los beneficiarios de los subsidios de garantía de ingresos mínimos
y por ayuda de tercera persona percibirán dos pagas extraordinarias que se abonarán,
junto con la mensualidad ordinaria, en los meses de julio y diciembre.
3. Las prestaciones a que se refiere este artículo tienen carácter
personalísimo, quedando, en consecuencia, afectas al exclusivo bienestar de las personas
con minusvalía.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Para la revalorización de las pensiones del Sistema de la
Seguridad Social por invalidez permanente o muerte y supervivencia, derivadas de
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14, y el cociente
resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la
revalorización general a que se refiere el artículo 2.º
b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos
en los artículos 4.º a 6.º, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo
precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el
cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de
su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.
c) El incremento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el
apartado a) y, en su caso, en el b) de esta disposición, incrementará el importe de cada
mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que
dicho incremento será doble.
Segunda.-1. Los complementos por mínimos establecidos en los
artículos cuarto a sexto serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir
de 1 de enero de 1991.
2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez, a que se refiere el artículo séptimo, son igualmente aplicables, de acuerdo
con lo establecido en el mismo, a las
pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1991.
3. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 1990, fueran menores de
sesenta o sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías
establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en
los números anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquél en que cumplan los
sesenta o sesenta y cinco años, respectivamente.
4. En aquellos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social que tengan
previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad
realizada, la edad de sesenta y cinco años, a efectos de determinación del derecho a los
complementos por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá cumplida
cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de
sesenta y cinco años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos
exigidos.
Igual norma se aplicará en los supuestos de jubilación especial a los
sesenta y cuatro años, prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.
Tercera.-1. En los supuestos de concurrencia de pensiones del Sistema
de la Seguridad Social con otras ajenas a éste, o con las percepciones a que se refieren
los artículos quinto y sexto, la revalorización tendrá carácter provisional en tanto
no se compruebe el contenido de las declaraciones formuladas y de la información
facilitada por las Entidades a que se refiere el artículo decimoquinto, una vez que se
dispongan de los datos necesarios deviniendo definitiva el día 31 de octubre de 1991,
salvo cuando el interesado hubiese incumplido la obligación de efectuar las
notificaciones a que se refiere el número 3 del artículo quinto y el número 3 del
artículo sexto, o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración.
2. Si, no obstante lo dispuesto en el número anterior, al efectuarse
la actualización individualizada resultase una cantidad inferior a la provisionalmente
reconocida, la nueva cuantía sólo tendrá efectos retroactivos cuando el interesado no
haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en el número 3 del
artículo quinto y en el número 3 del artículo sexto, o éstas contengan datos inexactos
o erróneos.
En este caso, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente
percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin
que, por tanto, a estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por
mínimos. Dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de
pensión.
Cuarta.-De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria
primera del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, el importe de las pensiones de
jubilación que se causen p trabajadores que, a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de
31 de julio, no hubiesen cesado en el trabajo o se encontraran en situación asimilada a
la de alta y se reconozcan con arreglo a la legislación anterior a dicha Ley, por haber
optado por ésta el interesado, deberá determinarse incorporando las revalorizaciones que
se hayan producido desde el 31 de julio de 1985 hasta la fecha del hecho causante.
Quinta.-Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas
por actos de terrorismo previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán
revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el capítulo II
del presente Real Decreto, no estando sujetas, en ningún caso, a los límites previstos
con carácter general.
Sexta.-Los actos de las Entidades u Organismos a quien corresponda el
reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictadas en aplicación
del presente Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores
materiales o de hecho, siguiendo, a tal efecto, los procedimientos y con los requisitos
establecidos en el ordenamiento jurídico.
Séptima.-Se modifica el artículo 42 del Decreto 3158/1966, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina las cuantías de las
prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el
derecho de las mismas, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 42. Beneficiarios del subsidio.-Tendrán derecho a subsidio
temporal, en favor de familiares, los hijos y hermanos mayores de dieciocho años de edad
que sean solteros, divorciados o viudos, y reúnan las condiciones del apartado b) del
punto segundo, del artículo 40 del presente Reglamento.»
DISPOSICIONES FINALES
1. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las
disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real
Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de
1991.
ANEXO: Sistema de la Seguridad Social: Cuadro de cuantías mínimas
de las pensiones para el año 1991
CORRECCION DE ERRORES
En el artículo 6.2, letra b), párrafo primero, donde dice: «... a
contemplar ...», debe decir: «... a complementar ...».
Donde dice: «DISPOSICIONES FINALES», debe decir: «DISPOSICION
FINAL».