Ley 31/1991, de 30 diciembre
JEFATURA DEL ESTADO.
BOE 31 diciembre 1991, núm. 313/1991
PRESUPUESTOS DEL ESTADO.
Los aprueba para 1992.
TEXTO:
PREAMBULO
La consolidación del nuevo entorno económico europeo, al que España
pertenece como miembro de pleno derecho, comporta una progresiva internacionalización de
nuestra economía que plantea la necesidad ineludible de incrementar de forma
significativa nuestra eficacia productiva y competitividad. Por ello, los Presupuestos
Generales del Estado para 1992 pretenden especialmente coadyuvar de forma especial a la
consecución de una senda de crecimiento sostenido y estable, dentro de un proceso de
paulatina aproximación a los niveles de desarrollo de los países comunitarios, mediante
el diseño de un programa presupuestario que recoge el control de la inflación y del
déficit exterior, como elementos imprescindibles de esta estrategia de crecimiento
económico, la ortodoxa financiación del déficit presupuestario, la adecuación del
gasto no financiero al crecimiento de la economía y la elevación de la tasa del ahorro
público.
Asimismo, la aspiración de un mayor nivel de prestación de servicios
públicos y mejora de su calidad a través de un reparto más extendido de los mismos y de
los recursos que los financian, ha de cohonestarse necesariamente con el objetivo básico
y permanente de reducción del déficit público para lo cual los Presupuestos Generales
del Estado para 1992 llevan a cabo una reestructuración del gasto, procurando conseguir
una mayor eficacia y más racional utilización de los recursos disponibles para, dentro
de las limitaciones económicas que impone el cumplimiento del objetivo esencial de
reducción del déficit público, atender adecuadamente a los sectores más afectados por
la realidad socioeconómica actual.
Desde esta perspectiva, son de destacar, por su importancia o novedad, los
siguientes aspectos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992:
Se reitera la limitación, ya introducida desde la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 1990 de la potestad de la Administración Pública de
reconocimiento de obligaciones no financieras, con las contadas excepciones que el propio
texto legal autoriza, dado que la misma se ha revelado como un instrumento eficaz de
vigilancia del déficit público.
En materia de pensiones públicas y retribuciones del personal al servicio
de la Administración Pública, la Ley, además de cumplir su misión específica de
habilitar el crédito y dotar de efectividad económica a las leyes sustantivas que
originan estas obligaciones, incorpora las pensiones no contributivas de la Seguridad
Social al concepto de pensiones públicas, convirtiendo así unas expectativas jurídicas
de determinados ciudadanos en derechos plenos y exigibles frente a la Administración.
En el ámbito tributario, las medidas normativas que se introducen
responden preferentemente a la necesidad de adecuar el sistema fiscal a la evolución de
la inflación y a la exigencia de potenciar la capacidad de competir de las Empresas
españolas mediante el fomento de su actividad exportadora y de una firme y continuada
política en el área de la investigación y desarrollo tecnológico.
En las cifras incluidas en el artículo dos y concordantes,
correspondientes al Presupuesto de Ingresos del Estado se recoge el efecto de las
disminuciones en el tipo del IVA y en los tipos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos
en los epígrafes 2.3.1 y 2.3.3, que suponen una minoración de ingresos en el Presupuesto
del Estado de 50.000 y 29.000 millones de pesetas respectivamente.
Del mismo modo, en el Título VII se cuantifican las aportaciones del
Estado a los Entes Territoriales en que se organizan, garantizando su equilibrio
económico y desarrollando la autonomía financiera que la Constitución establece.
Por último, es preciso destacar que, por primera vez, son objeto de
regulación en esta Ley las bases, tipos y demás elementos definitorios de la obligación
de cotizar, al considerarse que la Ley de Presupuestos es el vehículo más adecuado para
ello, dado que los Presupuestos Generales del Estado son la expresión cifrada de los
ingresos previstos para el ejercicio correspondiente, y las cotizaciones sociales
constituyen el ingreso principal de una parte de dichos Presupuestos Generales: el
Presupuesto de la Seguridad Social.
TITULO I
De la aprobación de los Presupuestos y de
sus modificaciones
CAPITULO I
Créditos iniciales y financiación de los
mismos
Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales del Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1992 se
integran:
a) El Presupuesto del Estado.
b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter
administrativo.
c) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter
comercial, industrial, financiero o análogo.
d) El Presupuesto de la Seguridad Social.
e) Los Presupuestos de los siguientes Entes del Sector público Estatal,
cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto
de Gasto:
Consejo de Seguridad Nuclear.
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
Instituto Español de Comercio Exterior.
Consejo Económico y Social.
Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Instituto Cervantes.
f) El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y de las
Sociedades estatales para la gestión de los Servicios públicos de Radiodifusión y
Televisión.
g) Los Presupuestos de las Sociedades estatales de carácter mercantil.
h) Los Presupuestos de las restantes Entidades de Derecho Público a que se
refiere el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de
los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de
gastos de los Presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e)
del artículo anterior se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por
importe de 22.095.250.131 miles de pesetas, según la distribución por programas
detallada en el Anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de
estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:
| Funciones |
Capítulos I a VIII |
| Alta Dirección del Estado y del Gobierno |
34.027.926 |
| Administración General |
40.361.249 |
| Relaciones Exteriores |
80.241.965 |
| Justicia |
214.743.814 |
| Protección y Seguridad Nuclear |
4.798.612 |
| Defensa |
722.503.055 |
| Seguridad y Protección Civil |
519.840.094 |
| Seguridad y Protección Social |
8.495.811.405 |
| Promoción social |
399.964.908 |
| Sanidad |
2.373.175.371 |
| Educación |
1.009.002.235 |
| Vivienda y Urbanismo |
98.954.737 |
| Bienestar Comunitario |
18.282.331 |
| Cultura |
84.315.355 |
| Otros Servicios Comunitarios y Sociales |
12.831.132 |
| Infraestructuras Básicas y Transportes |
1.047.956.053 |
| Comunicaciones |
165.453.947 |
| Infraestructuras Agrarias |
44.538.396 |
| Investigación Científica, Técnica y Aplicada |
201.229.247 |
| Información Básica y Estadística |
32.279.736 |
| Regulación económica |
270.209.626 |
| Regulación comercial |
88.341.087 |
| Regulación financiera |
257.618.830 |
| Agricultura, Ganadería y Pesca |
494.525.645 |
| Industria |
151.066.731 |
| Energía |
9.593.195 |
| Minería |
57.094.403 |
| Turismo |
15.826.000 |
| Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales |
2.523.440.253 |
| Relaciones financieras y transferencias a las Comunidades
Europeas |
686.223.000 |
| Gastos financieros de la Deuda Pública |
1.940.999.793 |
| Total |
22.095.250.131 |
Dos. En los Estados de Ingresos de los Entes referidos en el apartado
anterior se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar
durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado
en miles de pesetas, se recoge a continuación:
(Miles de pesetas)
| Entes y capítulos económicos |
Capítulos I a VII Ingresos no financieros |
Capítulo VIII Activos financieros |
Total ingresos |
| Estado |
12.252.245.720 |
25.150.000 |
12.277.395.720 |
| Organismos Autónomos Administrativos |
1.523.939.572 |
57.456.529 |
1.581.396.101 |
| Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos |
804.797.595 |
445.473 |
805.243.068 |
| Seguridad Social |
6.104.735.878 |
7.950.965 |
6.112.686.843 |
| Consejo de Seguridad Nuclear |
3.801.806 |
1.216.806 |
5.018.612 |
| Consejo de Administración del Patrimonio Nacional |
2.765.750 |
|
2.765.750 |
| Instituto Español de Comercio Exterior |
1.593.019 |
3.700.000 |
5.293.019 |
| Consejo Económico y Social |
|
|
|
| Agencia Estatal para la Administración Tributaria |
1.060.082 |
204.500 |
1.264.582 |
| Instituto Cervantes |
2.475.000 |
|
2.475.000 |
| Total |
20.697.414.422 |
96.124.273 |
20.793.538.695 |
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el
apartado uno de este artículo se conceden créditos por importe de 3.881.380.479 miles de
pesetas, con el siguiente desglose por Entes:
===> TABLA <===
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre
subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica
y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:
(Miles de pesetas)
| Entes y capítulos económicos |
Capítulos I a VII Gastos no financieros |
Capítulo VIII Activos financieros |
Total gastos |
| Estado |
13.701.762.702 |
208.428.553 |
13.910.191.255 |
| Organismos Autónomos Administrativos |
2.448.012.972 |
15.995.876 |
2.464.008.848 |
| Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos |
1.023.549.502 |
3.334.752 |
1.026.884.254 |
| Seguridad Social |
8.399.462.133 |
42.487.907 |
8.441.951.040 |
| Consejo de Seguridad Nuclear |
4.782.612 |
16.000 |
4.798.612 |
| Consejo de Administración del Patrimonio Nacional |
9.841.959 |
|
9.841.959 |
| Instituto Español de Comercio Exterior |
18.069.459 |
|
18.069.459 |
| Consejo Económico y Social |
521.340 |
|
521.340 |
| Agencia Estatal para la Administración Tributaria |
96.131.659 |
13.000 |
96.144.659 |
| Instituto Cervantes |
4.219.184 |
|
4.219.184 |
| Total |
25.706.354.522 |
270.276.088 |
25.976.630.610 |
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se autorizan créditos
en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno,
por importe de 1.585.753.726 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla
en el Anexo I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en
1.340.975.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al
estado de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el
artículo 2 de la presente Ley.
Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que
ascienden a 22.095.250.131 miles de pesetas, se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se
detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 20.793.538.695
miles de pesetas; y
b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan
en el Capítulo Primero del Título V de esta Ley.
Artículo 5. De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos
Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas
a las operaciones propias de la actividad de estos Organismos y de los Entes Públicos con
la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas Cuentas de
operaciones comerciales.
Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras
f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente Público Radiotelevisión
Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de
sus actividades, por un importe de 40.111.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos
de igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades estatales para la
gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la
Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de
gastos de 112.291.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de
gastos de 31.775.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de carácter
mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de
forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen,
relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada.
Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen en cualquier caso de forma separada los de las
Sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho Público
creadas al amparo del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio
de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les
resulten de aplicación:
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE)
Puerto Autónomo de Barcelona.
Puerto Autónomo de Bilbao.
Puerto Autónomo de Huelva.
Puerto Autónomo de Valencia.
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).
Instituto Nacional de Industria (INI).
Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).
Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Consorcio de Compensación de Seguros.
Escuela Oficial de Turismo.
Artículo 7. Del presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de
Previsión de la Administración Local.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional del Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de Régimen Local, y que da nueva redacción a la Ley 11/1960,
de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la
Administración Local, se une a esta Ley como anexo el presupuesto resumen de la
Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
CAPITULO II
Normas de modificación y ejecución de
créditos presupuestarios
Artículo 8. Principios generales.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1992, las modificaciones de los
créditos presupuestarios, autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán
a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el Texto Refundido de la
Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.
Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar
expresamente, además del Ente público o Sección a que se refiera, el programa, Servicio
u Organismo Autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la
misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No
obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en
que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la
incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la
justifican.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del
Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de
Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su
conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de
crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades
Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio , del Patrimonio Histórico
Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o
se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas o cuando se efectúen
entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública».
Asimismo, tampoco serán de aplicación las limitaciones contenidas en el
citado artículo 70 a los créditos a que hace referencia el Anexo II. segundo tres a) y
b).
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la
Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, no les será de aplicación
las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones
presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1992, corresponden al Ministro de
Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones
presupuestarias.
1. Incorporar al Presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa»,
los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en
que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley
44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo y 9/1990,
de 15 de octubre. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.
2. Incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos de
gastos del ejercicio inmediato siguiente los remanentes de crédito por operaciones
corrientes del ejercicio de 1991, cuando correspondan a actuaciones financiadas o
cofinanciadas por la Comunidad Económica Europea.
3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en
favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos
de traspaso de servicios.
4. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas
incluidos en la misma o distinta función correspondiente a Servicios u Organismos
autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en
función de los convenios suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u
Organismos autónomos.
Dos. Con vigencia exclusiva durante 1992, corresponde al Ministro de
Defensa autorizar las generaciones de crédito, contempladas en el artículo 71 b) y c),
del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes
de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios.
Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos
ministeriales podrán autorizar:
1. Las ampliaciones de crédito previstas en el Anexo II de la presente
Ley, en sus apartados segundo. cinco a).
2. Las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los
Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión
de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos
ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y b) del
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 10. De la limitación al reconocimiento de obligaciones.
El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1992 con cargo al
presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas
de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de
las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos no podrán superar la
cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no
financieras en el presupuesto del Estado.
También quedan excluidas de la citada limitación las obligaciones
reconocidas con cargo a las ampliaciones de créditos que pudieran realizarse en los
créditos a que hace referencia el Anexo II. segundo. tres a) y b).
Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito no podrán superar
en ningún caso el 5 por 100 de los créditos inicialmente aprobados.
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos
del Congreso y del Senado, las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado
realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la
obligación prevista en el párrafo primero.
CAPITULO III
De la Seguridad Social
Artículo 11. De la Seguridad Social.
Uno. La Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a
través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1992 con dos aportaciones
finalistas del Estado, una, para operaciones corrientes por un importe de 1.610.125.761
miles de pesetas, y otra, para operaciones de capital por importe de 39.253.543 miles de
pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 46.789
pesetas por cotizante y año, lo que representa un total estimado de 650.302.303 miles de
pesetas, y con los ingresos que se obtengan por los servicios prestados a terceros en
gestión directa o por cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad por un importe
estimado de 73.183.325 miles de pesetas.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 221.006.113 miles
de pesetas para atender a la financiación de los complementos mínimos de las pensiones
de dicho sistema.
Tres. Todo incremento de gasto del Instituto Nacional de la Salud, con
excepción del que pueda resultar de las generaciones de crédito, que no pueda
financiarse por redistribución interna de sus créditos ni con cargo al remanente afecto
a la Entidad, se financiará durante el ejercicio por aportación del Estado, sin que
resulte de aplicación lo previsto en el artículo 150.3 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria .
TITULO II
De la gestión presupuestaria
CAPITULO I
De la gestión de gastos y de la
contratación administrativa
Artículo 12. Contratación en el ámbito de la Administración del
Estado.
Uno. Al artículo 83 del texto articulado de la Ley de Contratos del
Estado, se le añade el siguiente párrafo:
«Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el
expediente lo aconsejen, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas
particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en
dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso,
el importe de éstos pueda superar el 50 por 100 del precio total. La entrega de los
bienes por la Administración se acordará por el órgano de contratación, por el mismo
procedimiento que se siga para la adjudicación del contrato de suministro, implicando
dicho acuerdo por sí solo la baja en inventario y, en su caso, la desafectación de los
bienes de que se trate. En este supuesto, el importe que del precio total del suministro
corresponda a los bienes entregados por la Administración, será un elemento económico a
valorar para la adjudicación del contrato y deberá consignarse expresamente por los
empresarios en sus ofertas».
Dos. El artículo 9 del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre
inclusión de cláusulas de revisión en los contratos del Estado y Organismos autónomos,
quedará redactado como sigue:
«El Comité Superior de Precios de Contratos del Estado someterá a la
aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos los índices
oficiales de precios, referidos a cada mes, para la práctica de la revisión de precios
en la contratación administrativa.
Los índices podrán ser únicos para todo el país o determinarse por
zonas geográficas, teniendo en todo caso que publicarse en el Boletín Oficial del
Estado para que surtan sus efectos».
Artículo 13. Contratación en el ámbito de los Organismos autónomos.
El apartado a) de la disposición final 2ª del texto articulado de la Ley
de Contratos del Estado queda redactado como sigue:
«La facultad para celebrar contratos corresponde a los legítimos
representantes del Organismo, según su ley constitutiva, pero necesitarán autorización
previa para aquéllos de cuantía superior a 150 millones de pesetas.
La autorización será adoptada a propuesta de dicho Organismo por los
Jefes de los Departamentos ministeriales de que dependan o por el Consejo de Ministros
según las competencias definidas en esta Ley».
CAPITULO II
De la gestión de los Presupuestos Docentes
Artículo 14. Módulo económico de distribución de fondos públicos
para sostenimiento de Centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del
artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de
distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de
los Centros concertados para el año 1992 es el fijado en el Anexo VI de esta Ley.
El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá
efectividad desde el día 1 de enero de 1992, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe
el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será
satisfecho. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir
del 1 de enero de 1992.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas
cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la
relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía
correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos
justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los
importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se
establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las
Organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las
Organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros
gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en
más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del
crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en
función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos
objetivos que se consideren.
Dos. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación
complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de
conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en
concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Formación Profesional de segundo grado:
1.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período
comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1992.
Centros Homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedente de
las antiguas secciones filiales de Bachillerato).
1.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período
comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1992.
Tres. La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a
los alumnos de estas cantidades, lo será en concepto de financiación complementaria a la
percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total por
unidad concertada no supere en ningún caso los módulos económicos fijados en la
presente Ley de Presupuestos Generales del Estado para los respectivos niveles de
enseñanza. En todo caso, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono
de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.
Cuatro. Las asignaciones máximas por profesorado de apoyo, establecidas en
el artículo 14.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1988, mantendrán su vigencia en tanto los Centros concertados conserven las
condiciones que motivaron su asignación.
Artículo 15. Autorización de los costes de personal de las
Universidades de competencia de la Administración del Estado.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su
disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no
docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración del
Estado para 1992 y por los importes detallados en el Anexo VII de esta Ley.
Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado
ampliarán sus créditos del Capítulo I en función de la distribución que del crédito
18.07.422.D.444 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de
aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma
Universitaria.
CAPITULO III
Normas de gestión de las relaciones
financieras con las Comunidades Europeas
Artículo 16. Normas de gestión de los créditos cofinanciados por la
Comunidad Económica Europea.
La modificación, sustitución o supresión de proyectos o actuaciones del
Fondo Europeo de Desarrollo Regional cofinanciados por la Comunidad Económica Europea,
aprobados por la Comisión deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de
Economía y Hacienda. Dicha autorización se entenderá otorgada si en el plazo de quince
días desde su presentación en la Dirección General de Planificación no se ha producido
la resolución sobre el fondo de la propuesta, sin perjuicio de las competencias, en su
caso, del correspondiente Comité de Seguimiento.
CAPITULO IV
Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 17. Modificación de las normas sobre gestión presupuestaria.
Uno. Los Secretarios de Estado ejercerán, respecto de las unidades que se
les hayan adscrito, las atribuciones que el artículo 81.3 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria atribuye a los Jefes de los Departamentos ministeriales y a los
Presidentes o Directores de los Organismos autónomos.
Dos. El párrafo segundo del artículo 81.3 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria queda redactado de la siguiente manera:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para autorizar la
concesión de la subvención cuando el gasto a aprobar sea superior a 2.000 millones de
pesetas, será necesario acuerdo del Consejo de Ministros o, en el caso de que así lo
establezca la normativa reguladora de la subvención, de la Comisión Delegada del
Gobierno de Asuntos Económicos. La autorización del Consejo de Ministros o, en su caso,
de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, llevará implícita la aprobación del
gasto correspondiente».
Tres. El artículo 138 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria
queda redactado de la forma siguiente:
«Las Sociedades estatales y los Entes públicos que, de acuerdo con sus
disposiciones específicas, estén sometidos a la normativa mercantil en materia contable
cumplirán lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley, dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de aprobación de las cuentas anuales, remitiendo copias autorizadas
del Balance, cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria correspondientes al ejercicio, así
como del informe de gestión y del informe de los auditores cuando la Sociedad esté
obligada a auditoría. Asimismo, deberá acreditarse la presentación, cuando la normativa
mercantil así lo exija, de los referidos documentos en el Registro Mercantil.
Los demás Entes públicos presentarán la documentación establecida en su
normativa específica en los plazos que ésta señale, o, en defecto de regulación,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que termine su ejercicio».
Artículo 18. Procedimientos especiales de gestión.
Uno. La gestión de los gastos de funcionamiento que ha de asumir el Estado
como consecuencia de la celebración de procesos electorales, en el ámbito de la Ley
Orgánica del Régimen Electoral, se realizará mediante un procedimiento específico que,
a fin de asegurar su agilidad y el control individualizado de cada proceso electoral por
parte del Tribunal de Cuentas, se ajustará a los siguientes principios:
1. La imputación de dichos gastos se realizará a concepto presupuestario
específico existente en el Ministerio del Interior, que recogerá tanto los efectuados
por este Departamento como por otros Ministerios u Organismos Autónomos.
2. El Ministerio del Interior distribuirá mediante provisiones
específicas las cantidades correspondientes a las distintas autoridades estatales, que
podrán ponerse a su disposición a través de libramientos con aplicación definitiva a
la indicada imputación presupuestaria.
3. Los órganos gestores han de rendir cuentas de su gestión que incluirá
expresión de los gastos realizados con cargo a los fondos recibidos. La cuenta a
presentar por cada órgano gestor será única para cada proceso electoral y será
remitida al Tribunal de Cuentas por conducto del Ministerio del Interior.
4. En sustitución de la función interventora, la gestión de estos gastos
quedará sometida al control financiero permanente contemplado en el artículo 17 del
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. Como resultado de este control, el
Interventor competente formulará un informe a la cuenta justificativa, que será remitido
junto a ésta al Tribunal de Cuentas.
Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de este procedimiento.
CAPITULO V
De la gestión presupuestaria de la Seguridad
Social
Artículo 19. Pagos por cuenta del Estado y cancelación de la deuda de
la Seguridad Social.
La Seguridad Social realizará por cuenta del Estado los pagos derivados
del Plan Nacional del Síndrome Tóxico, así como los resultantes de la aplicación de la
Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, cuando no
resulten suficientes los créditos consignados en el Presupuesto del Estado para esta
finalidad, no siendo de aplicación para 1992 lo dispuesto en la letra B) del artículo
149 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria en lo que se refiere a la previa
ampliación de dichos créditos en los Presupuestos del Estado. Dichos pagos se
realizarán con cargo a la deuda que aquélla mantiene con el Estado por el préstamo a
que se refiere el artículo 5 de la Ley 3/1983, de habilitación de créditos para regular
anticipos de fondos y atender insuficiencias presupuestarias de ejercicios anteriores a
1983.
TITULO III
De los Gastos de Personal Activo
CAPITULO I
De los regímenes retributivos
SECCION 1ª. DEL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DEL
PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 20. Personal al servicio del Sector Público no sometido a
legislación laboral.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1992, la cuantía de los componentes de
las retribuciones del personal en activo del Sector Público, excepto el sometido a la
legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las
establecidas para el ejercicio de 1991:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las
complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que
desempeña, experimentarán un incremento del 5 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la
adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada
puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad
técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá,
asimismo, un crecimiento del 5 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven
de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de
consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su
aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en
esta Ley, quedando excluidos del aumento del 5 por 100 previsto en la misma.
d) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa
específica.
Dos. El incremento de retribuciones previsto en el presente artículo es
aplicable al personal en activo no laboral al servicio de:
a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de
ellas dependientes.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de
conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3, del Real Decreto Legislativo 781/1986.
d) Las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) Las Entidades oficiales de Crédito y el Banco de España.
g) Los Entes Públicos Radio-Televisión Española y Red Técnica Española
de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de
radiodifusión y televisión.
h) Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la
Administración Local.
i) Las demás Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6
del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Lo dispuesto en el presente apartado debe entenderse sin perjuicio de lo
establecido en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionada en virtud de la Ley
23/1988, de 28 de julio.
Tres. El incremento retributivo previsto en la presente Ley se aplicará
asimismo sobre las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio
nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva
aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
Artículo 21. Personal laboral.
Con efectos de 1 de enero de 1992, la masa salarial del personal laboral de
los Entes y Organismos que se indican en el artículo anterior no podrá experimentar un
incremento global superior al 5 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los
conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos
asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o
modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la
masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la
negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de
las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados
durante 1991 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas
favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio
presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el
trabajador.
Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a
efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de
trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales,
computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales
conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1992, deberán satisfacerse la
totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo
y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar
crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no
laboral de la Administración del Estado.
Para el personal laboral en el extranjero el porcentaje de incremento se
acomodará a las circunstancias específicas de cada país.
SECCION 2ª. DE LOS ALTOS CARGOS
Artículo 22. Retribuciones de los altos cargos.
Uno. Las retribuciones para 1992 de los altos cargos comprendidos en el
presente número se fijan en la siguiente cuantía, sin derecho a pagas extraordinarias y
referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades
de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa
vigente:
|
Pesetas |
| Presidente del Gobierno |
11.273.988 |
| Vicepresidente del Gobierno |
10.596.408 |
| Ministro del Gobierno |
9.946.896 |
| Secretario del Gobierno |
9.337.884 |
Dos. El régimen retributivo para 1992 de los Subsecretarios, Directores
generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios
públicos del Grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento
de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades:
|
Subsecretario y asimilado
Pesetas |
Director general y asimilado
Pesetas |
| Sueldo |
1.671.420 |
1.671.420 |
| Complemento de destino |
2.346.948 |
1.877.544 |
| Complemento específico (valor mínimo) |
3.899.400 |
3.119.508 |
Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior
mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente,
sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los
mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin
pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo veintitrés.uno E), de la
presente Ley, y de que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, el Gobierno
pueda establecer complementos específicos distintos con el fin de asegurar que su
retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido
del puesto.
Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su
caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones
ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere
el artículo 6.1 b), y 5, del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y de los
Organismos autónomos, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a
propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos.
SECCION 3ª. DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA
ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO
Artículo 23. Retribuciones de los Funcionarios del Estado incluidos en
el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.uno, de esta Ley,
las retribuciones a percibir en el año 1992 por los funcionarios incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, que desempeñen puestos de trabajo para los que el
Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán
las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle
clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las
siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Grupo |
Sueldo |
Trienios |
| A |
1.671.420 |
64.164 |
| B |
1.418.580 |
51.336 |
| C |
1.057.452 |
38.520 |
| D |
864.648 |
25.704 |
| E |
789.348 |
19.284 |
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada
una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo
previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Cuando los funcionarios hubieran prestado
una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses
de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la
correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo
que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Nivel |
Importe
Pesetas |
| 30 |
1.467.672 |
| 29 |
1.316.484 |
| 28 |
1.261.104 |
| 27 |
1.205.724 |
| 26 |
1.057.788 |
| 25 |
938.496 |
| 24 |
883.116 |
| 23 |
827.760 |
| 22 |
772.368 |
| 21 |
717.108 |
| 20 |
666.120 |
| 19 |
632.076 |
| 18 |
598.068 |
| 17 |
564.036 |
| 16 |
530.040 |
| 15 |
496.008 |
| 14 |
462.000 |
| 13 |
427.968 |
| 12 |
393.936 |
| 11 |
359.952 |
| 10 |
325.932 |
| 9 |
308.928 |
| 8 |
291.888 |
| 7 |
274.908 |
| 6 |
257.868 |
| 5 |
240.864 |
| 4 |
215.376 |
| 3 |
189.900 |
| 2 |
164.388 |
| 1 |
138.924 |
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de
destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda,
de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de
complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que
se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 5 por 100 respecto de la
aprobada para el ejercicio de 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo veinte.uno a), de esta Ley.
E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial
rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que
se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del
mismo.
Cada Departamento ministerial fijará la cuantía individual del
complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función
de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la
consecución de los resultados y objetivos asignados al mismo en el correspondiente
programa.
Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de
productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual
respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías
individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las
Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados.
De acuerdo con lo previsto en el artículo veinte.uno b), de esta Ley, el
Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales
destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de
efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al
mismo.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán
por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos
asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán
ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo.
G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1985.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por
cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1992, incluidas las derivadas del
cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al
producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier
mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de
trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el
incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se
computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el
sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En
ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las
gratificaciones por servicios extraordinarios.
H) Los complementos personales y transitorios derivados de la aplicación
del nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, al personal destinado en el
extranjero, se absorberán aplicando las mismas normas que sean de aplicación para los
reconocidos al que presta servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión
cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
I) Los titulares de los puestos de trabajo que, por aplicación del fondo
adicional previsto en el artículo veinticinco.cuatro, de la Ley 37/1988, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, estuvieron comprendidos en el
ámbito de aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 1989,
percibirán, adicionalmente y en la forma que determinen los Ministerios de Economía y
Hacienda y para las Administraciones Públicas, la cuantía a que se refiere el artículo
dieciocho.tres, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1991, incrementada en un 5 por 100.
Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 30/1984, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos
trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen
vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto
de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de
funcionario de carrera.
Tres. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los
funcionarios interinos y eventuales así como a los funcionarios en prácticas cuando las
mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizado su
aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo,
salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
SECCION 4ª. DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 24. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo veinte.uno, de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1992 por el personal militar que mantiene una
relación de servicios profesionales de acuerdo con las previsiones contenidas en el
artículo 3 de la Ley 17/1989, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional,
serán las siguientes:
1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías,
referidas a doce mensualidades:
| Grupos de empleos militares |
Grupo de clasificación |
Sueldo |
Trienios |
| General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío |
A |
1.671.420 |
64.164 |
| Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente |
B |
1.418.580 |
51.336 |
| Brigada, Sargento Primero y Sargento |
C |
1.057.452 |
38.520 |
| Clases de Tropa y Marinería profesionales |
D |
864.648 |
25.704 |
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se
efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
2. La cuantía del complemento de destino será la establecida para los
funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 y la de
los complementos específicos experimentará un incremento del 5 por 100 respecto de la
establecida en 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veinte.uno
a), de la presente Ley.
3. Las cuantías del complemento de dedicación especial y de las
gratificaciones por servicios extraordinarios, serán determinadas por el Ministerio de
Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los
créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al
número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos
fijados al mismo.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación
especial ni por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán ningún tipo de
derecho individual respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos
sucesivos.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo
incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus
Organismos Autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo
militar de acuerdo con el grupo de clasificación que se detalla en el número 1 de este
artículo y las complementarias asignadas el puesto que desempeñen, de acuerdo con las
cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, sin perjuicio de continuar percibiendo las
pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en
la Ley 15/1970, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del
personal de las Fuerzas Armadas.
5. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos
al personal de las Fuerzas Armadas se regirá por las mismas normas establecidas para los
funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
6. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de
la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas
Armadas se establece en la normativa vigente.
7. Los Oficiales y Suboficiales que mantienen una relación de servicios
profesionales no permanentes percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas,
excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y el 100 por 100 de las
retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos y puestos de
trabajo que desempeñen.
SECCION 5ª. DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE
SEGURIDAD DEL ESTADO
Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo veinte.uno, de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1992 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil
serán las siguientes:
1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías
referidas a doce mensualidades:
|
Grupo |
Sueldo |
Trienios |
| Oficiales Generales Jefes y Oficiales |
A |
1.671.420 |
64.164 |
| Suboficiales |
C |
1.057.452 |
38.520 |
| Cabos y Guardias |
D |
864.648 |
25.704 |
| Matronas |
E |
789.348 |
19.284 |
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se
efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
2. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán
un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1991, sin perjuicio, en su
caso, de lo previsto en el artículo veinte.uno a), de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas
establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los
complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia
Civil.
Artículo 26. Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia
Civil.
Las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil
experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1991.
El coste de las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil
no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.
Artículo 27. Retribuciones del Personal del Cuerpo Nacional de
Policía.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno, de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1992 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, serán las siguientes:
1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías,
referidas a doce mensualidades:
| Escala |
Grupo |
Sueldo |
Trienios |
| Superior y Personal Facultativo |
A |
1.671.420 |
64.164 |
| Ejecutiva y Personal Técnico |
B |
1.418.580 |
51.336 |
| De Subinspección |
C |
1.057.452 |
38.520 |
| Básica |
D |
864.648 |
25.704 |
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se
efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número
anterior experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1991,
sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veinte.uno a), de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas
establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los
complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de
Policía.
3. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición
transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados
en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A mantendrán las
retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo,
referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo B, se deducirá de
sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma
categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la
misma.
SECCION 6ª. DE LOS JUECES Y FISCALES Y DEL
PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 28. Retribuciones del personal al servicio de la
Administración de Justicia y de determinados miembros de las Carreras Judicial y Fiscal.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo veinte.uno, de esta Ley,
las retribuciones a percibir en el año 1992 por lo miembros del Poder Judicial, los
funcionarios del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de
Justicia, serán las siguientes:
1. La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes
17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 10 de julio; y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija
en 56.860 ptas.
2. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un
incremento del 5 por 100 respecto de las vigentes en 1991, sin perjuicio en su caso, de lo
previsto en el artículo veinte.uno a), de esta Ley.
3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los
funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las
vigentes en 1991, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas
retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo veinte.uno a), de esta Ley.
4. A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del
artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de
carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su
importe.
5. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de
ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la
normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984 .
6. Las retribuciones del Presidente del Tribunal Supremo para 1992 se fijan
en 11.273.988 ptas. a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.
Las retribuciones de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del
Presidente de la Audiencia Nacional para 1992, serán las siguientes:
|
Pesetas |
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
3.781.190 |
| Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) |
5.556.694 |
| Total |
9.337.884 |
Las retribuciones de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los
Presidentes de la Sala en la Audiencia Nacional para 1992, serán las siguientes:
|
Pesetas |
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
3.582.180 |
| Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) |
5.363.154 |
| Total |
8.945.334 |
7. Las retribuciones del Fiscal General del Estado para 1991 se fijan en 9.946.896 pesetas a percibir en
doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.
Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en 1992, serán
las siguientes:
|
Pesetas |
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
3.781.190 |
| Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) |
5.556.694 |
| Total |
9.337.884 |
Las retribuciones del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía
ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional
para 1992, serán las siguientes:
|
Pesetas |
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
3.582.180 |
| Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) |
5.556.694 |
| Total |
9.138.874 |
Las retribuciones de los Fiscales Jefe de la Fiscalía del Tribunal de
Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de la Fiscalía
Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y los Fiscales de
Sala del Tribunal Supremo para 1992, serán las siguientes:
|
Pesetas |
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
3.582.180 |
| Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) |
5.363.154 |
| Total |
8.945.334 |
8. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se
refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la retribución por
antigüedad que les corresponda.
Dos. Las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y
del Ministerio Fiscal a los que se refieren los párrafos 6 y 7 del presente artículo
serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos del ámbito de aplicación del
Real Decreto 391/1989, de 21 de abril.
SECCION 7ª. OTROS REGÍMENES RETRIBUTIVOS
Artículo 29. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo veinte.uno, de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1992 por el personal de la Seguridad Social, serán
las siguientes:
1. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la
Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración del
Estado, serán las establecidas en el artículo veintitrés de esta Ley para los
funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley
3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto
Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en
las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo
veintitrés.uno A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la
disposición transitoria segunda.dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía
anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 23.uno, se
satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos
específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal,
experimentará un incremento del 5 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1991,
sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veinte.uno a), de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará
conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres, letra c) y disposición
transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su
desarrollo.
La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos,
conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987,
se regulará por lo establecido en el artículo veintiuno.uno G) de esta Ley.
3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la
Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo veinte.uno de esta
Ley.
Artículo 30. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios
Locales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo veinte.uno, de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1992 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios
Locales, serán las siguientes:
1. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan
servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas
de Socorro experimentarán, durante 1992, un incremento del 5 por 100 sobre las
correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1991.
2. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán de
acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación, incrementando, en su caso,
los importes en el 5 por 100 respecto a 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en
el artículo veinte.uno a), de esta Ley.
3. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa
destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el
sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984.
Artículo 31. Retribuciones del personal contratado administrativo.
Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere
la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984 , hasta tanto no concluya el proceso
de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto
de las establecidas en 1991.
CAPITULO II
Otras disposiciones en materia de régimen
del personal activo
SECCION 1ª. NORMAS COMUNES
Artículo 32. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de
la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán
percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier
naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como
contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en
multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo
percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin
perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
Artículo 33. Recompensas, cruces y medallas.
Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación
experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1991.
Dos. La cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se
regirán por su legislación especial.
Artículo 34. Reconocimiento de compatibilidad.
Se adiciona un apartado 4 al artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de Incompatibilidad del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas,
con la siguiente redacción:
«Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas
en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad
para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo
que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya
cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que
tengan su origen en la antigüedad».
Artículo 35. Otras normas comunes.
Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1991 no correspondieran
a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 31/1990, y no sean de
aplicación las establecidas en el mismo Título de la presente Ley, se continuarán
percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1991, incrementadas en el 5 por 100.
Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en los
casos de adscripción durante 1992 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo
distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se la adscribe, dicho funcionario
percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa
la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a
propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo
anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la
cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen
retributivo de origen del funcionario.
Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las
Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente
Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
SECCION 2ª. DEL PERSONAL FUNCIONARIO
Artículo 36. Modificación de la Ley 30/1984.
La diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de
trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación,
a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará
como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario
dividida por 30 y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario
tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
Quedan derogados los artículos 31.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y
14, apartado d), y 17, segundo párrafo del Reglamento de Régimen Disciplinario de los
Funcionarios de la Administración del Estado de 10 de enero de 1986, así como cuantas
normas se opongan a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.
SECCION 3ª. DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO
Artículo 37. Requisitos para la determinación o modificación de
retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno. Durante el año 1992 será preciso informe favorable conjunto de los
Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para proceder a
determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral
al servicio de:
a) La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Entes Públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española
de Televisión y sus Sociedades Estatales.
d) Las Universidades de competencia de la Administración del Estado.
e) La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
f) El resto de las Entidades de Derecho público a que se refiere el
artículo 6 del Texto Refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por
los procedimientos que al afecto se establezcan por la Comisión Interministerial de
Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.
El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será
emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.
Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o
Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1992, deberá solicitarse del Ministerio de
Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el
límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos
pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas
y devengadas en 1991.
Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas
retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual,
deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y
devengadas durante 1991, que servirán de base para la aplicación de los incrementos
retributivos para 1992.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva
creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del
presente artículo.
Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por
determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las
siguientes actuaciones:
a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el
apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los
mismos.
b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus
revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de
personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en
parte mediante Convenio Colectivo.
d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo
unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación
extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal
contratado en el exterior.
En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los
Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas fijarán los
incrementos que corresponden a las circunstancias específicas de cada país, según lo
señalado en el artículo 21 de la presente Ley.
Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de
este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios de
Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas el correspondiente proyecto,
con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o
contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince
días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará
sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en
materia de gasto público, tanto para el año 1992 como para ejercicios futuros, y,
especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial
correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 21 de esta Ley.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia
con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los
pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que
determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las
retribuciones para 1992 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
artículo.
Artículo 38. Contratación de personal laboral con cargo a los
créditos de inversiones.
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades
Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1992, con cargo a los
respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal
para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por
administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la
realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y
aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo
de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado
a la contratación de personal.
Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo la prescripción de
los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y con respecto a lo dispuesto en
la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la
Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o
servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así
como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales,
eventuales o temporales. Los Departamentos, Organismos o Entidades habrán de evitar el
incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal
contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que
pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que,
en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el
artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando
se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a
proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos
se prevén en el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria o en
esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su
formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, Organismo o Entidad, que en
especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia
en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la
legislación laboral.
Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo
será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán
adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para
ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales,
comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del
correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito
en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el
capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo
autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su
resolución.
TITULO IV
De las pensiones públicas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 39. Concepto de pensiones públicas.
Se modifica la letra b) del artículo 37 de la Ley 4/1990, que queda
redactada de la forma siguiente:
«b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales, así
como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social».
CAPITULO II
Determinación inicial de pensiones del
Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social
Artículo 40. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del
Estado.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, durante 1992 se tendrán en cuenta, para
la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido
en los Capítulos II, III y IV del Subtítulo II del Título I de dicho Texto Refundido,
los haberes reguladores que se establecen en las siguientes letras de este apartado:
a) Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del
expresado Texto Refundido se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se
asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:
| Grupo |
Regulador
(pesetas/año) |
| A |
3.672.923 |
| B |
2.890.684 |
| C |
2.220.096 |
| D |
1.756.462 |
| E |
1.497.523 |
b) Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal
se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con
las reglas contenidas en el citado precepto.
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
| Indice |
Regulador
(pesetas/año) |
| 10 |
3.672.923 |
| 8 |
2.890.684 |
| 6 |
2.220.096 |
| 4 |
1.756.462 |
| 3 |
1.497.523 |
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
| Multiplicador |
Regulador
(pesetas/año) |
| 4,75 |
4.209.227 |
| 4,50 |
4.025.370 |
| 4,00 |
3.672.923 |
| 3,50 |
3.672.923 |
| 3,25 |
3.672.923 |
| 3,00 |
3.672.923 |
| 2,50 |
3.672.923 |
| 2,25 |
2.890.684 |
| 2,00 |
2.531.263 |
| 1,50 |
1.756.462 |
| 1,25 |
1.497.523 |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
| Cuerpo o plaza |
Regulador
(pesetas/año) |
| Secretario general |
4.025.370 |
| De letrados |
3.672.923 |
| Gerente |
3.672.923 |
CORTES GENERALES
| Cuerpo |
Regulador
(pesetas/año) |
| De Letrados |
3.672.923 |
| De Archiveros-Bibliotecarios |
3.672.923 |
| De Asesores Facultativos |
3.672.923 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas |
3.672.923 |
| Técnico-Administrativo |
3.672.923 |
| Auxiliar Administrativo |
2.220.096 |
| De Ujieres |
1.756.462 |
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones que surtan efectos
económicos a partir del 1 de enero de 1992, causadas por el personal mencionado en el
artículo 3, número 2, letras a) y c), del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del
Estado citado en el apartado uno del presente artículo, se tendrá en cuenta los sueldos
reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:
a) Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del Cuerpo o
del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice
multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala,
plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la
cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica
sin trienios en cómputo anual.
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
| Indice |
Grado |
Grado especial |
Retribución básica sin
trienios en cómputo anual |
| 10 (5,5) |
8 |
|
2.462.237 |
| 10 (5,5) |
7 |
|
2.394.568 |
| 10 (5,5) |
6 |
|
2.326.900 |
| 10 (5,5) |
3 |
|
2.123.890 |
| 10 |
5 |
|
2.089.336 |
| 10 |
4 |
|
2.021.668 |
| 10 |
3 |
|
1.953.998 |
| 10 |
2 |
|
1.886.326 |
| 10 |
1 |
|
1.818.657 |
| 8 |
6 |
|
1.756.970 |
| 8 |
5 |
|
1.702.842 |
| 8 |
4 |
|
1.648.716 |
| 8 |
3 |
|
1.594.589 |
| 8 |
2 |
|
1.540.461 |
| 8 |
1 |
|
1.486.334 |
| 6 |
5 |
|
1.338.490 |
| 6 |
4 |
|
1.297.907 |
| 6 |
3 |
|
1.257.324 |
| 6 |
2 |
|
1.216.741 |
| 6 |
1 |
(12 por 100) |
1.312.430 |
| 6 |
1 |
|
1.176.159 |
| 4 |
3 |
|
990.417 |
| 4 |
2 |
(24 por 100) |
1.181.811 |
| 4 |
2 |
|
963.355 |
| 4 |
1 |
(12 por 100) |
1.045.618 |
| 4 |
1 |
|
936.292 |
| 3 |
3 |
|
855.155 |
| 3 |
2 |
|
834.863 |
| 3 |
1 |
|
814.572 |
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
| Multiplicador |
Retribución básica sin
trienios en cómputo anual |
| 4,75 |
4.020.903 |
| 4,50 |
3.809.277 |
| 4,00 |
3.386.023 |
| 3,50 |
2.962.769 |
| 3,25 |
2.751.144 |
| 3,00 |
2.539.516 |
| 2,50 |
2.116.264 |
| 2,25 |
1.904.638 |
| 2,00 |
1.693.011 |
| 1,50 |
1.269.758 |
| 1,25 |
1.058.132 |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
| Cuerpo |
Retribución básica sin
trienios en cómputo anual |
| Secretario general |
3.809.277 |
| De letrados |
3.386.023 |
| Gerente |
3.386.323 |
CORTES GENERALES
| Cuerpo |
Retribución básica sin
trienios en cómputo anual |
| De Letrados |
2.215.942 |
| De Archiveros-Bibliotecarios |
2.215.942 |
| De Asesores Facultativos |
2.215.942 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas |
2.034.932 |
| Técnico-Administrativo |
2.034.932 |
| Auxiliar Administrativo |
1.225.507 |
| De Ujieres |
969.392 |
b) A dicha cantidad se sumará el importe en cómputo anual de los trienios
acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el
número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa, como valor unitario del
trienio en cómputo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de
los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los
derechos o para cada uno de los Cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
| Indice |
Valor unitario del trienio
en cómputo anual |
| 10 |
79.543 |
| 8 |
63.634 |
| 6 |
47.726 |
| 4 |
31.817 |
| 3 |
23.863 |
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Multiplicadores
a efectos de trienios |
Valor unitario del trienio
en cómputo anual |
| 3,50 |
148.137 |
| 3,25 |
137.558 |
| 3,00 |
126.975 |
| 2,50 |
105.812 |
| 2,25 |
95.361 |
| 2,00 |
84.651 |
| 1,50 |
63.488 |
| 1,25 |
52.907 |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
| Cuerpo o plaza |
Valor unitario del trienio
en cómputo anual |
| Secretario general |
148.137 |
| De letrados |
148.137 |
| Gerente |
148.137 |
CORTES GENERALES
| Cuerpo |
Valor unitario del trienio
en cómputo anual |
| De letrados |
90.605 |
| De Archiveros-Bibliotecarios |
90.605 |
| De Asesores Facultativos |
90.605 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas |
90.605 |
| Técnico-Administrativo |
90.605 |
| Auxiliar Administrativo |
54.364 |
| De Ujieres |
36.243 |
c) El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo
por 14 el anual calculado, según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación
correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta.
Artículo 41. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra.
Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de
septiembre, con fecha inicial de abono de 1992, se fijarán en el mismo importe que el
establecido como de cuantía mínima en el Sistema de la Seguridad Social para las
pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años,
excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.3 de la indicada Ley,
redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas
mensuales íntegras.
Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio,
con fecha inicial de abono de 1992, cuyo causante no estuviera comprendido como militar
profesional en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la
Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se
fijan en las siguientes cuantías:
a) La percepción que resulten de aplicación los porcentajes establecidos
para cada grado de incapacidad a la cantidad de 453.858 pesetas íntegras, referida a doce
mensualidades.
b) La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica,
la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en
compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 1.224.047 pesetas
íntegras, referida a doce mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos
mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad
ordinaria para estos conceptos.
c) Las pensiones en favor de familiares, en el mismo importe que
establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones
de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, salvo las
mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactada
por el artículo 3 de la Ley 42/1981, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.
Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha
inicial de abono de 1992, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación
del citado Real Decreto-ley 6/1978, de la Ley 10/1980), y en el artículo 1 de la Ley
37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de
acuerdo con las previsiones del artículo 5 de la Ley 35/1980 o por los servicios del
Ministerio de Economía y Hacienda cuando se tratara de un supuesto comprendido en el
ámbito de aplicación del artículo 1 de la citada Ley 37/1984.
Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo,
con fecha de abono inicial de 1992, se fijan en las siguientes cuantías:
a) La percepción correspondiente a la retribución básica, para quienes
tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de
la cantidad de 856.833 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el
establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones
de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años.
Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de
marzo, con fecha inicial de abono de 1992, se fijarán en la cuantía que resulte de
aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 543.779
pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984,
de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1992, se calcularán tomando en
consideración los reguladores que procedan de entre los contenidos en el apartado a) del
número dos del precedente artículo 40.
Seis. Con efectos económicos de 1 de enero de 1992, los importes de las
pensiones en favor de familiares reconocidas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de
septiembre, 35/1980, de 26 de junio; y 6/1982, de 29 de marzo), con fecha de abono inicial
anterior a 1992, serán revisados de oficio a fin de adaptar sus cuantías a lo dispuesto
en los precedentes números uno, dos, letra c), primer párrafo, y tres, letra b), del
presente artículo.
Artículo 42. Determinación inicial de pensiones no contributivas de la
Seguridad Social.
Durante 1992, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la
Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 30.000 pesetas íntegras
mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en
los meses de junio y noviembre.
CAPITULO III
Limitaciones en el señalamiento inicial de
pensiones públicas
Artículo 43. Limitación del señalamiento inicial de pensiones
públicas.
Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones
públicas vendrá limitado, durante 1992, por las reglas expresadas en el presente
artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del
pago y de la administración de las mismas.
Dos. El mencionado importe por cada beneficiario y para la cuantía de las
pensiones públicas que el mismo pudiera percibir no podrá superar la cuantía de 233.631
pesetas íntegras mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran
corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual
será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a
percibir menos o más de catorce pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas
extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada
respectivamente a 3.270.834 pesetas en cómputo anual.
A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial
de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor
económico conjunto del mencionado importe, con el de las otras pensiones públicas que
viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará
o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia
entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las
nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo
apartado. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del apartado cuatro de
este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas
anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento
inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.
La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de
pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos
al reconocimiento de la pensión, diferentes al del cobro de la misma.
Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe
del señalamiento inicial de alguna pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente
apartado dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara,
por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas
percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio a instancia de parte, con
efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se hayan producido la
alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.
Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran
efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse
éstos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los
Organismos o Entidades Gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional
si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al
tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras
pensiones recibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas
comprobaciones, sean elevados a definitivos.
Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión
que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente
derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el
artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para
1990 y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del
señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al
beneficiario por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En
estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en
cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones
públicas excediera, en cómputo mensual, de 233.631 pesetas íntegras, entendiéndose
esta cantidad en los términos expuestos en el anterior apartado dos, el importe de cada
una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a
la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los
señalamientos practicados.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que
pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso,
aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los
mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de
pensión.
En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de
concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión o inspección periódica.
Cinco. Durante 1992, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases
Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de
este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año al amparo del
Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, estarán exentas de la aplicación de las
normas limitativas expresadas en los anteriores apartados de este mismo artículo.
También estarán exentas de dichas normas limitativas las pensiones
extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social y por la Mutualidad Nacional de
Previsión de la Administración Local, originadas como consecuencia de actos terroristas.
Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones concurran en
un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en los párrafos anteriores
con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el apartado uno
del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos
terroristas.
CAPITULO IV
Revalorización y modificación de los
valores de pensiones públicas para 1992
Artículo 44. Revalorización y modificación de los valores de
pensiones públicas para 1992.
Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1992 se ajustará a las
reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los
Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.
Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la
Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local experimentarán en 1992 un
incremento medio del 5,7 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre
de 1991, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este
Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones abonadas por el Sistema de Seguridad Social, en su
modalidad contributiva, experimentarán en 1992, respecto de las cuantías percibidas a 31
de diciembre de 1991 y salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de
este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación, un incremento del 5,7 por 100.
Cuatro. Las pensiones recibidas en el artículo 42 de este Título que
vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1991, se fijarán en 1992 en 30.000 pesetas
íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se
devengarán los meses de junio y noviembre.
Cinco. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de
la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la
disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre), de
Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas
en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando
hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1986 o se hubieran integrado
en dicho Fondo después de la indicada fecha, experimentarán el 1 de enero de 1992 una
reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1991 del 20 por 100
de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 o,
tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre
de 1977 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.
No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las
Mutualidades integradas que, en 31 de diciembre de 1991, hubieran ya alcanzado las
cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de
previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para 1990 y no referidas en los apartados anteriores de este
artículo, experimentarán en 1992 la revalorización o modificación que, en su caso,
proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31
de diciembre de 1991, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes
artículos de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Artículo 45. Pensiones no revalorizables para 1992.
Uno. No experimentarán revalorización en 1992 las pensiones abonadas con
cargo a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo
37 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo importe íntegro
mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas
percibidas por su titular, exceda de 233.631 pesetas íntegras en cómputo mensual,
entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer
párrafo del apartado dos del precedente artículo 43.
No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las
pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, de la Seguridad
Social y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas
en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley
19/1981, de 30 de octubre.
Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1992 las pensiones
públicas siguientes:
a) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del
Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo
titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.
b) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 4.3, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la
Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.2
de la citada Ley 5/1979.
c) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3 de la Ley
42/1981, de 28 de octubre.
d) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas
las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una
vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro
en el artículo 49 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la
diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible
con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea
en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter
periódico.
e) Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la
Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores
para determinar el valor del Capital del Seguro de Vida.
f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1991,
hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión
Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a Empresas o Sociedades con
participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales
o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos Organos o
Entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal
incluido en la acción protectora de aquéllas, pensiones complementarias por cualquier
concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de
aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 44 serán consideradas
como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores, e incluso inferiores que la
unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con
los pactos que se produzcan.
Artículo 46. Limitación del importe de la revalorización para 1992 de
las pensiones públicas.
Uno. El importe de la revalorización para 1992 de las pensiones públicas
a las que sea de aplicación dicha revalorización, conforme a las normas anteriores, no
podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a
3.270.834 pesetas, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las
otras pensiones públicas percibidas por su titular.
Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones
revalorizadas para 1992 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del
mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya
revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia
entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en
términos anuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el apartado
anterior.
Tres. Esta absorción se hará, en cada una de las pensiones de que se
trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo
de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones
de su titular en este concepto. Para ello, cada Entidad u Organismo pagador determinará
un límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo, que consistirá en
una cifra que guarde con la cuantía de 3.270.834 pesetas anuales íntegras la misma
proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones
públicas que perciba su titular.
Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente
fórmula:
L = P / T . 3.270.834 pesetas anuales
siendo P el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de
1991 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el
resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las
otras pensiones públicas en idéntico momento.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado cuatro del precedente artículo 43
será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los
supuestos y circunstancias allí contemplados, y referidos, en este caso, a la
revalorización de pensiones ya percibidas.
Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, originadas en actos terroristas, y las pensiones del mismo Régimen, mejoradas al
amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas
limitativas contempladas en este artículo.
También están exentas de dichas normas limitativas las pensiones
reconocidas por la Seguridad Social y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la
Administración Local, originadas como consecuencia de actos terroristas.
En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, determinada
persona perciba a 31 de diciembre de 1991 alguna o algunas otras pensiones públicas, las
normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.
CAPITULO V
Complementos para mínimos
Artículo 47. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para
mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la
Administración Local.
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán
derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía
mínima de las pensiones los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad
Nacional de Previsión de la Administración Local, que no perciban durante el ejercicio
1992 rentas de trabajo o de capital por importe superior a 691.655 pesetas anuales.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado
hubiera percibido durante 1991 rentas por cuantía igual o inferior a 654.356 pesetas
anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la
Administración.
Dos. Los acuerdos que durante 1992 se adopten en cuanto a concesión de
complementos económicos, con base en declaraciones del interesado, tendrán carácter
provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.
En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado
o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos
que puedan adoptarse durante 1992.
Tres. Durante 1992 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases
Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en
el titular, en los importes siguientes:
| Clase de pensión |
Titulares |
|
Con cónyuge a cargo
Pesetas/año |
Sin cónyuge a cargo
Pesetas/año |
| Jubilación o retiro |
742.280 |
630.840 |
| Viudedad |
|
630.840 |
| Otros familiares siendo N el número de beneficiarios de la
pensión o pensiones |
|
630.840 |
|
|
N |
Cuatro. Durante 1992 las cuantías mínimas de las pensiones de la
Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local quedan fijadas, en cómputo
anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes
siguientes:
| Clase de pensión |
Titulares |
|
Con cónyuge a cargo
Pesetas/año |
Sin cónyuge a cargo
Pesetas/año |
| Jubilación |
742.280 |
630.840 |
Viudedad:
Mayores de sesenta y cinco años o menores con hijos a cargo sin derecho propio a pensión
de orfandad |
|
630.840 |
| Menores de sesenta y cinco años sin hijos a cargo o con hijos con
derecho propio a pensión de orfandad: |
|
|
| Entre sesenta y sesenta y cuatro años |
|
550.550 |
| Menores de sesenta años |
|
420.000 |
A favor de otros familiares:
Mayores de sesenta y cinco años |
|
480.620 |
| Menores de sesenta y cinco años |
|
420.000 |
Orfandad reconocida al amparo del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas:
Cuando concurran con pensión de viudedad, por beneficiario |
|
210.000 |
| Máximo |
|
420.000 |
|
|
N |
| Cuando no concurran con pensión de viudedad, siendo N el número de
beneficiarios |
|
420.000 |
|
|
N |
Artículo 48. Limitaciones para el reconocimiento de los complementos
para pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social e importes de
dichas pensiones.
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán
derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de
pensiones los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas,
no excedan de 691.655 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la
cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos
cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión
ya revalorizada resulte inferior a la suma de 691.655 pesetas más el importe en cómputo
anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este
caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de
ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción
mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima
de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se
equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de
cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo
del apartado anterior con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1990
hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 613.267 pesetas,
salvo la prueba de que durante 1991 no percibieron ingresos superiores a la cantidad
indicada en el número anterior, prueba que se considerará válida si no se resolviera en
contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo,
los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido
complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1991 rentas de capital o trabajo
personal que excedan de 691.655 pesetas vendrán obligados a presentar, antes del 1 de
marzo de 1992, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento
de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas
por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. Durante 1992 las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema
de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual,
clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
| Clase de pensión |
Titulares |
|
Con cónyuge a cargo |
Sin cónyuge a cargo |
| Jubilación |
|
|
| Titular con sesenta y cinco años |
742.280 |
630.840 |
| Titular menor de sesenta y cinco años |
649.530 |
550.550 |
| Invalidez permanente |
|
|
| Gran invalidez con incremento del 50 por 100 |
1.113.420 |
946.260 |
| Absoluta |
742.280 |
630.840 |
| Total: Titular con sesenta y cinco años |
742.280 |
630.840 |
Parcial del régimen de accidentes de trabajo:
Titular con sesenta y cinco años |
742.280 |
630.840 |
| Viudedad |
|
|
| Titular con sesenta y cinco años |
|
630.840 |
| Titular con edad entre sesenta y sesenta y cinco años |
|
550.550 |
| Titular con menos de sesenta años |
|
420.000 |
| Orfandad |
|
|
| Por beneficiario |
|
186.400 |
| En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en
420.000 pesetas, distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios |
|
|
| En favor de familiares |
|
|
| Por beneficiario |
|
186.480 |
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años |
|
480.620 |
| Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años |
|
420.000 |
Varios beneficiarios:
El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear
233.520 pesetas entre el número de beneficiarios |
|
|
| Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad |
468.780 |
401.220 |
CAPITULO VI
Otras disposiciones en materia de pensiones
públicas
Artículo 49. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez.
A partir del 1 de enero de 1992 la cuantía de las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones
públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 451.010 pesetas.
Artículo 50.
Establecimiento de una paga adicional para los pensionistas de los
Regímenes Especiales de Autónomos y Hogar que, en la actualidad, no perciban 14 pagas de
pensión al año. A partir de 1 de enero de 1992, se reconoce una paga adicional en favor
de los pensionistas de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Autónomos y de
Hogar que, con anterioridad a 31 de diciembre de 1991, no vinieran percibiendo 14 pagas de
pensión al año.
Artículo 51. Pago a cuenta de las pensiones de Clases Pasivas.
En los supuestos contemplados en el apartado dos del artículo 47 de la
Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, las
cuantías máximas de los pagos a cuenta podrán alcanzar hasta el 100 por 100 del importe
de la pensión de que se trate, calculado según los datos obrantes en el expediente.
Artículo 52. Modificaciones del Texto Refundido de Clases Pasivas del
Estado.
Uno. Con efectos económicos de 1 de enero de 1992 se adiciona un nuevo
número 6 al artículo 31 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:
«6. A los exclusivos efectos del cálculo de las pensiones reguladas en
el presente Título, de oficio o a instancia de parte, podrán excluirse períodos de
servicio acreditados cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la
pensión que, en otro caso, se hubiera obtenido».
Dos. El artículo 37 del citado Texto Refundido de Ley quedará redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 37. Concurrencia con derechohabientes desconocidos o
sobrevenidos.
1. Cuando, con posterioridad a haberse efectuado por la Administración el
señalamiento de pensiones en favor de familiares del fallecido, aparecieran nuevos
derechohabientes del mismo, como consecuencia de cualquier circunstancia, los efectos
económicos de los nuevos derechos pasivos se contarán únicamente desde el primer día
del mes siguiente a la presentación de la oportuna solicitud, sin perjuicio de las
acciones que eventualmente corresponda ejercer al nuevo titular, respecto de los
anteriores o actuales, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en reclamación de
las cantidades que hasta dicho momento le hubieran podido corresponder de acuerdo con las
disposiciones de este texto.
En dicho supuesto, el titular o titulares de la pensión inicialmente
señalada a su favor vendrán obligados, como consecuencia de los nuevos derechos
reconocidos, a reintegrar los importes percibidos en más desde la fecha de efectos
económicos de estos nuevos derechos.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, y sin perjuicio de la
caducidad de efectos regulada en el artículo 7.2 de este texto, la administración
satisfará al nuevo titular de derechos el importe de las diferencias que pudieran
existir, en su caso, entre lo percibido por los antiguos o actuales titulares y lo debido
abonar por aquélla durante el período comprendido entre el nacimiento del derecho y la
fecha de los efectos económicos del nuevo señalamiento».
Tres. Con efectos económicos de 1 de enero de 1992, el número 1 del
artículo 41 del Texto Refundido citado tendrá la siguiente redacción:
«Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los
derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados
para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento
del causante, tuvieran derecho al beneficio de justicia gratuita.
La situación del huérfano mayor de veintiún años se revisará con la
periodicidad que se determina reglamentariamente en orden a la comprobación de la
persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad».
TITULO V
De las operaciones financieras
CAPITULO I
Deuda Pública
Artículo 53. Deuda Pública.
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de
Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo
vivo de la misma a 31 de diciembre de 1992 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero
de 1992 en más de 1.307.951.255 miles de pesetas.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser
sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:
a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios
correspondientes a los Capítulos I a VIII.
b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la
presente Ley y la evolución real de los mismos.
c) Por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones
extrapresupuestarias previstas legalmente, y
d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado
reconocidos y pendientes de ingreso o pago.
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en
el párrafo anterior, según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de
la necesidad de financiación del Estado.
Artículo 54. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos
autónomos.
Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el Anexo III de
esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1992 por los importes que, para cada
uno, figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.
Artículo 55. Asunción por el Estado de Deuda del Instituto Nacional
de Industria.
El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1992, la Deuda correspondiente a
la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un
importe de 110.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el Anexo IV de
esta Ley.
La Deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las
emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará sus
características, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 5 y 6 del artículo 104
del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
El importe de la Deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo
anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del
Instituto Nacional de Industria.
Artículo 56. Asunción por el Estado de deuda de «Tabacalera,
Sociedad Anónima».
El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1992, la deuda de «Tabacalera,
Sociedad Anónima», que se detalla en el Anexo V, por un importe de 21.460.628.688
pesetas, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre.
La deuda asumida, actualmente incluida en el crédito global del Banco de
España al Estado correspondiente al año 1989, adoptará la forma de crédito singular
del Banco de España al Estado, de los definidos en el artículo 101.3 del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria, cuya amortización se efectuará en un plazo de diez
años, con una anualidad por importe de 2.146 millones de pesetas, a excepción de la
décima, que lo será por importe de 2.146.628.688 pesetas.
Artículo 57. Reconocimiento por el Estado de deuda con la Sociedad
estatal «Caja Postal, Sociedad Anónima».
Se reconoce como obligación exigible del Estado la derivada de la deuda
contraída por el mismo con el Organismo autónomo Caja Postal de Ahorros, por un importe
de 29.471.364.624 pesetas, corregido, en su caso, por lo que resulte de las actuaciones de
comprobación oportunas, autorizándose al Ministerio de Economía y Hacienda a formalizar
la oportuna operación de endeudamiento con la Sociedad Estatal «Caja Postal, Sociedad
Anónima», como subrogada en la posición acreedora del citado Organismo autónomo, al
objeto de amortizar aquélla en un plazo de diez años.
Artículo 58. Información de la evolución de la Deuda del Estado al
Ministerio de Economía y Hacienda.
Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda
del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera,
remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de
Economía y Hacienda la siguiente información: Mensualmente, sobre los pagos efectuados
en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del
trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y
amortizaciones para el ejercicio.
El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de
los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda
Pública realizadas.
CAPITULO II
Avales públicos y otras garantías
Artículo 59. Importe de los avales del Estado.
Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio
de 1992 no podrá exceder de 475.000 millones de pesetas. No se imputará al citado
límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o
sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de
avales anteriormente concedidos.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los
siguientes límites máximos de avales del Estado:
a) Al Instituto Nacional de Industria, por un importe máximo de 300.000
millones de pesetas.
b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo
de 50.000 millones de pesetas.
Tres. Durante 1992 el Estado otorgará su aval a las operaciones de
endeudamiento del Comité Organizador Olímpico Barcelona 92, Sociedad Anónima, por un
importe máximo de 28.311 millones de pesetas.
Los avales otorgados al amparo del presente número se computarán dentro
del límite establecido en el número uno de este mismo artículo.
Artículo 60. Avales de los Organismos autónomos y otros Entes
públicos.
Uno. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el
ejercicio de 1992, en relación con las operaciones de crédito que concierten las
Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 200.000
millones de pesetas.
Dos. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales
en el ejercicio de 1992, en relación con las operaciones de crédito que concierten las
Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 150.000
millones de pesetas.
Tres. Se autoriza al Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban
Terradas» a prestar aval en el ejercicio 1992, a la Sociedad estatal Hispasat, SA, hasta
un límite máximo de 3.150 millones de pesetas, en relación con las operaciones de
crédito que esta última concierte.
Artículo 61. Dotación para la subrogación del Estado en el reaseguro
de riesgos comerciales en el Seguro de Crédito a la Exportación y compensación con la
deuda en Seguros Agrarios Combinados.
Al objeto de que el Estado pueda hacer frente a las obligaciones
económicas derivadas de su subrogación en los contratos de reaseguro de los riesgos
comerciales del Seguro de Crédito a la Exportación, en los que el Consorcio de
Compensación de Seguros era reasegurador de «Compañía Española de Seguros de Crédito
a la Exportación, Sociedad Anónima», el Consorcio pagará al Estado la cuantía de
4.093.680.090 pesetas, que se compensará con la deuda legalmente asumida por éste para
hacer frente a las pérdidas sufridas por el Consorcio en su patrimonio afecto
exclusivamente a las operaciones de Seguros Agrarios Combinados, del que el Estado
garantiza el adecuado equilibrio técnico-financiero en virtud del artículo 24 de la Ley
21/1990, de 19 de diciembre. A tal fin, se procederá al ingreso de esa cantidad en dicho
patrimonio del siguiente modo:
3.363.631.914 pesetas importe de las pérdidas acumuladas hasta el
ejercicio 1990 de las operaciones de Seguros Agrarios Combinados, lo serán en concepto de
la deuda del Estado con dicho Patrimonio.
730.048.176 pesetas lo serán a cuenta de la liquidación definitiva
de las pérdidas de las operaciones de Seguros Agrarios Combinados del ejercicio 1991.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la subrogación tendrá
lugar sea cual fuere el momento de la ejecución en que se encontrasen los contratos
afectados en tanto no se hubieran abonado íntegramente las indemnizaciones derivadas de
los mismos.
Artículo 62. Avales de Entidades de Crédito de Capital Público
Estatal por reconversión.
Se fija en 25.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el
Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante
el ejercicio de 1991 por las Entidades de Crédito de Capital Público Estatal, en virtud
de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1982, de 9 de junio y en los artículos 9 y
11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y
Reindustrialización.
Artículo 63. Fondo de Garantía Complementaria del Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Se autoriza al Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales a ampliar en 460 millones de pesetas el Fondo de Garantía Complementaria en
entidades de crédito, constituido con base en el artículo 51 de la Ley 4/1990, en virtud
de los Convenios de Colaboración establecidos y/o a establecer entre el Instituto y las
citadas entidades, para el establecimiento de una línea especial de crédito para
actividades de producción cinematográfica.
Artículo 64. Información sobre avales públicos otorgados.
Uno. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características
principales de los avales públicos otorgados.
Dos. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de
Hidrocarburos comunicarán trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el importe y las características
principales de los avales que otorguen, así como las restantes variaciones que en los
mismos se produzcan.
CAPITULO III
Relaciones del Estado con el Instituto de
Crédito Oficial
Artículo 65. Préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.
El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito
Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, los préstamos
del Reino de España al Reino de Marruecos, aprobado por la Ley 13/1984, de 9 de mayo, y a
la República de Bolivia, aprobado por Ley 11/1987, de 2 de julio.
Artículo 66. Compensación del Estado al Instituto de Crédito Oficial
para la financiación de créditos a la exportación.
El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas
que en 1992 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por Real
Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como por las pérdidas que durante el mismo se
originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los
años 1983 y 1984, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes
de Presupuestos.
Artículo 67. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.
El Estado reembolsará durante 1992 al Instituto de Crédito Oficial las
cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las
operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de
Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.
Artículo 68. Otras compensaciones del Estado al Instituto de Crédito
Oficial.
Uno. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la
diferencia entre el coste medio de recursos y el rendimiento de sus préstamos destinados
al crédito oficial a la exportación, realizados a partir de 1 de enero de 1992.
Dos. El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de las
compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial por los distintos conceptos
contemplados en este artículo y en los dos precedentes.
Artículo 69. Fondo de Ayuda al Desarrollo.
Uno. Se modifica en su primer apartado el artículo 7 del Real Decreto-ley
16/1976, de 24 de agosto, por el que se dictan medidas fiscales de fomento de la
exportación y del comercio interior, que queda redactado como sigue:
«Se crea un Fondo de Ayuda Oficial al Desarrollo destinado a la
concesión de créditos y otras ayudas en términos concesionarios por el Estado español
a otros Estados e Instituciones Públicas extranjeras, así como a Instituciones
financieras intergubernamentales y empresas residentes en países en vías de desarrollo.
Dichos créditos y ayudas estarán ligados a la adquisición por el beneficiario de bienes
y servicios españoles. En el caso de beneficiarios públicos, excepcionalmente podrán
considerarse créditos y ayudas de carácter financiero no ligado».
Dos. La dotación al Fondo de ayuda al Desarrollo prevista en el artículo
7 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto , será de 55.000 millones de pesetas para
1992, que se destinarán a la concesión de créditos bilaterales, al pago de las
obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo, y para hacer
frente a las obligaciones de financiación concesional originadas en Tratados
Internacionales autorizados por las Cortes Generales.
Esta cifra se verá incrementada por el importe de los préstamos de dicho
Fondo, autorizados por el Consejo de Ministros y no desembolsados a 1 de enero de 1992,
además de los desembolsados pendientes de ejercicios anteriores.
El Gobierno comunicará semestralmente a las Comisiones de Presupuestos
del Congreso de los Diputados y del Senado el importe, destino, finalidad y condiciones
financieras de los préstamos de dicho fondo autorizados por el Consejo de Ministros.
TITULO VI
Normas tributarias
CAPITULO I
Impuestos directos
SECCION 1ª. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Artículo 70. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1992, los apartados uno, dos y
tres del artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, quedarán redactados como sigue:
«Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades
para los ejercicios que se inicien dentro de 1992, serán los siguientes:
a) Con carácter general, el 35 por 100.
b) Las Mutuas de Seguros Generales y Sociedades de Garantía Recíproca
tributarán al tipo del 26 por 100.
c) Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas tributarán al tipo
del 20 por 100, salvo las de Crédito y Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100.
Estos tipos no serán aplicables a la base imponible correspondiente a los
resultados extracooperativos definidos en la Ley sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, a los que se aplicará el tipo general.
d) Las Entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el
apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 25 por 100.
Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de
retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.
Dos. Las Instituciones de Inversión Colectiva serán gravadas de acuerdo
con lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre al tipo del gravamen del 1 por
100.
Tres. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin
mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a
tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la
Ley 5/1983, de 29 de junio.
Los tipos de gravamen serán los siguientes:
a) Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros
devengados.
En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de
instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de
explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto
pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de
personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.
b) El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su sociedad
matriz o dominante por sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los
servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y
se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.
El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales
imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su
consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento
permanente.
c) El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio
determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.
d) El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones
de reaseguro.
A estos efectos, se entenderá por rendimientos derivados de operaciones
de reaseguro, los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período
impositivo a la entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las
comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta.
Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes
tributarán en todo caso, por el tipo general a que se refiere la letra a) de este
apartado.
e) 1. No obstante lo dispuesto anteriormente en este mismo apartado, los
intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles estarán exentos en
España cuando correspondan a personas jurídicas o entidades no residentes que tengan su
residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no
operen a través de establecimiento permanente en España.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo
establecido en Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio
derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una
Sociedad, persona jurídica o Entidad, en los siguientes casos:
a) Cuando el activo de dicha Sociedad, persona jurídica o Entidad
consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en
territorio español.
b) Cuando durante el período de doce meses precedente a la transmisión,
el sujeto pasivo haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del
capital o patrimonio de dicha Sociedad, persona jurídica o Entidad.
2. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda
Pública, obtenidos por personas jurídicas o entidades no residentes que no operen a
través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o
producidos en España.
3. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos números
anteriores a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o
territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.
4. Los rendimientos de capital mobiliario e incrementos o disminuciones de
patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no
residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o
producidos en España, a los efectos del impuesto sobre Sociedades correspondiente al
inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las
instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o
transmisión de los valores.
No obstante, cuando el titular de los valores sea un residente o un
establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que
se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades y, en su
caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la entidad financiera
residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como
depositaria de los valores.
5. No se considerarán obtenidos en España los rendimientos e incrementos
de patrimonio procedentes de arrendamientos o cesión de contenedores o de buques o
aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea
internacional».
Artículo 71. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
Uno. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre
y diciembre del año 1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por
obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Sociedades no
residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al
ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados, del 20
por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario
de declaración estuviese vencido en dichas fechas.
Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el
número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también en cuenta la parte
proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce
meses.
Tres. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda
tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y
sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.
Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas
por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.
Artículo 72. Deducciones por inversiones y creación de empleo.
Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1992, el
artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
quedará redactado como sigue:
«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante
de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en
su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, las siguientes
cantidades:
Primero. El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente
realicen en:
a) Activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad
empresarial de la Entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.
b) La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la
confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.
Segundo. El 20 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen
en:
a) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el
extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o
constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, o la
contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como
mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.
b) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y
publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y
prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras
manifestaciones análogas, incluyendo en este caso, las celebradas en España con
carácter internacional.
Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley
27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se
refiere el apartado anterior, los gastos de investigación y desarrollo de nuevos
productos o procedimientos industriales que se determinen reglamentariamente, según los
siguientes casos y porcentajes.
a) Cuando la suma de los gastos por este concepto, tanto en activos fijos
como en gastos en intangibles, realizados en el ejercicio sean iguales o inferiores al
valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se podrán deducir de
la cuota líquida el 15 por 100 de los gastos en intangibles y el 30 por 100 del valor de
adquisición de los activos fijos.
b) Cuando la suma de los gastos en activos fijos y en intangibles
realizados en el ejercicio sean superiores al valor medio conjunto de los realizados en
los dos años anteriores, se aplicarán iguales porcentajes a los del caso anterior hasta
dicho límite, y el 30 por 100 para gastos en intangibles y el 45 por 100 para activos
fijos, sobre el exceso respecto al valor medio de los gastos en, respectivamente,
intangibles y activos fijos realizados en los dos años anteriores.
Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a
que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se
realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2, de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos se considerarán como
inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.
Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por
inversiones:
a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas,
salvo las que se refieren a conceptos, que tengan la naturaleza de gastos corrientes.
b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan
en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o
durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o
cesión a terceros para su uso.
Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación
económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán
disfrutar de la deducción por inversiones por los activos fijos nuevos, siempre que
cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación,
directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de
operaciones de arrendamiento financiero.
El plazo a que se refiere esta letra b) será de tres años cuando se
trate de activos fijos nuevos incluidos en los artículos 6 y 21 de la Ley 12/1988, de 25
de mayo.
Cinco. Asimismo será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por
cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo
indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1992, respecto a la
plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato.
Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán,
exclusivamente, personas/año con contrato de trabajo indefinido, que desarrollen jornada
completa, en los términos que dispone la legislación laboral.
Esta deducción será de 700.000 pesetas por cada persona/año de
incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos, por tiempo indefinido, calculado de forma
separada por el procedimiento previsto en los párrafos anteriores.
La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número
de personas/año de incremento de promedio de la plantilla total de la Empresa, durante
dicho ejercicio, cualquiera que fuere su forma de contratación.
Seis. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores
se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas
normativas.
Practicadas estas deducciones podrán minorarse las deducciones por las
inversiones señaladas en los apartados uno a tres de este artículo, siempre que no se
rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.
A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se
aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.
Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada
en el apartado cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la
cuota líquida restante.
Siete. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en
los apartados uno, dos, tres y cinco de este artículo, no practicadas por insuficiencia
de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.
Ocho. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán
observarse las siguientes reglas:
Primera. En las adquisiciones de activos formará parte de la base para la
deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los
intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en
aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los
activos.
Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio
que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes
en las operaciones realizadas:
a) Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos
fiscales.
b) Entre una Sociedad transparente y sus socios.
c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación
determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.
Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de
la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación
conjunta de las Empresas relacionadas.
Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la
deducción en más de una Empresa.
Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos
fijos materiales nuevos, los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.
Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por
inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de
prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
a) En las Empresas de nueva creación.
b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión
industrial, durante la vigencia de éstos.
c) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante
la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o
capitalización de reservas.
Nueve. Los Bancos Industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que
resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que
obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen, cuando
dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición,
siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la
suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación
tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25
por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.
El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este
Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del
mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las
acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.
Diez. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a
aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas
mediante participación temporal en su capital.
Las deducciones sobre los incrementos de patrimonio, obtenidos por las
Sociedades de capital-riesgo en la enajenación de acciones, se regirán por sus normas
específicas.
Once. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos
bienes o gastos con las establecidas en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, y en la Ley
30/1990, de 27 de diciembre.
Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se
hayan invertido, los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado
tres, de la letra a), del artículo 25 de esta Ley».
Artículo 73. Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria
y Navegación.
Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1992, el ingreso
que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir
de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la
cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el recurso porcentual que
autoriza la base 5ª de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a
la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados uno, dos y
tres del número siete del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El porcentaje del recurso arriba mencionado será en el ejercicio de 1992
de un 1,5 por 100.
Las Cámaras destinarán 0,5 puntos del porcentaje mencionado en los
párrafos anteriores a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las
Exportaciones, que propondrá el Consejo Superior de Cámaras al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo, el cual regulará su ejecución.
Dos. Estas Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial,
someterán durante 1992 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o
de auditoría, en la forma que, reglamentariamente, se determine.
El incumplimiento de este requisito les incapacitará para percibir el
recurso a que se refiere el número uno anterior.
SECCION 2ª. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y
DONACIONES
Artículo 74. Base Liquidable.
El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:
«1. En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los
beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en
la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún
años: 2.386.000 pesetas, más 596.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga
el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.158.000 pesetas.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más
años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.386.000 pesetas.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,
ascendientes y descendientes por afinidad: 1.193.000 pesetas.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados
más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o
sensorial, se aplicará la reducción de 7.158.000 pesetas además de la que pudiera
corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la
reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto».
Artículo 75. Tarifa.
El artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:
«La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base
liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:
| Base liquidable hasta pesetas |
Cuota íntegra
pesetas |
Resto
pesetas |
Tipo aplicable
Porcentaje |
| 0 |
|
1.193.000 |
7,65 |
| 1.193.000 |
91.265 |
1.193.000 |
8,50 |
| 2.386.000 |
192.670 |
1.193.000 |
9,35 |
| 3.579.000 |
304.215 |
1.193.000 |
10,20 |
| 4.772.000 |
425.901 |
1.193.000 |
11,05 |
| 5.965.000 |
557.728 |
1.193.000 |
11,90 |
| 7.158.000 |
699.695 |
1.193.000 |
12,75 |
| 8.351.000 |
851.802 |
1.193.000 |
13,60 |
| 9.544.000 |
1.014.050 |
1.193.000 |
14,45 |
| 10.737.000 |
1.816.439 |
1.193.000 |
15,30 |
| 11.930.000 |
1.368.968 |
5.960.000 |
16,15 |
| 17.890.000 |
2.331.508 |
5.960.000 |
18,70 |
| 23.850.000 |
3.446.028 |
11.925.000 |
21,25 |
| 35.775.000 |
5.980.090 |
23.850.000 |
25,50 |
| 59.625.000 |
12.061.840 |
59.625.000 |
29,75 |
| 119.250.000 |
29.800.278 |
Exceso |
34,00» |
Artículo 76. Cuota tributaria.
Uno. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:
«1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la
cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a
continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y
del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:
Patrimonio preexistente
Millones de pesetas |
Grupos del artículo 20 |
|
I y II |
III |
IV |
| De 0 a 60 |
1,0000 |
1,5882 |
2,0000 |
| De 60 a 300 |
1,0500 |
1,6676 |
2,1000 |
| De 300 a 600 |
1,1000 |
1,7471 |
2,2000 |
| De más de 600 |
1,2000 |
1,9059 |
2,4000 |
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación
del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma
cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista
entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el
importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del
citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del
exceso».
Dos. El apartado 3 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:
«3. Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se
aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños
cuando el patrimonio preexistente exceda de 600.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la
devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos».
SECCION 3ª. IMPUESTOS LOCALES
Artículo 77. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Con efectos de 1 de enero de 1992 se actualizarán todos los valores
catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de
naturaleza urbana, mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. Este
coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos
obrantes en el Catastro, se aplicará el valor efectivo a 31 de diciembre de 1991.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden
físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro sin que dichas
variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el
valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por el Centro de
Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran
servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes
inmuebles del municipio.
Artículo 78. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Uno. Se modifican las Tarifas sobre el Impuesto sobre Actividades
Económicas, contenidas en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1º Se modifica la rúbrica de la Agrupación 16 de la Sección 1ª de las
Tarifas, así como el Grupo 161 de dicha Agrupación, quedando todo ello redactado en los
términos siguientes:
«Agrupación 16. Captación, tratamiento y distribución de agua, y
fabricación de hielo».
«GRUPO 161
Captación, tratamiento y distribución de agua
para núcleos urbanos
Epígrafe 161.1. Captación, tratamiento y distribución de agua para
núcleos urbanos
Cuota mínima municipal de: 25 pesetas por cada 100 metros cúbicos o
fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos
registrados al abonado o consumidor, mediante contador.
Cuota provincial de: 25 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción
de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al
abonado o consumidor, mediante contador.
Epígrafe 161.2. Captación de agua para su suministro.
Cuota de: 3,50 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua
captada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u
otro elemento de medida en el punto de salida de la instalación de captación, para su
posterior suministro.
Nota:
La captación comprende todas las tareas necesarias para extraer y aducir
el agua desde el medio natural o físico hasta su puesta a disposición o entrega para su
posterior tratamiento o para su distribución.
Epígrafe 161.3. Tratamiento de agua para su suministro.
Cuota de: 3,70 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua
tratada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u
otro elemento de medida en el punto de salida de la planta o estación de tratamiento,
para su posterior suministro.
Nota: El tratamiento comprende todas las tareas y procesos industriales
necesarios para que el agua sea sanitariamente permisible o potable para el consumo
humano, hasta su puesta a disposición o entrega a la red de distribución.
Epígrafe 161.4. Distribución de agua para núcleos urbanos.
Cuota de: 15 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua
suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o
consumidor mediante contador.
Nota: La distribución comprende todas las tareas y maniobras técnicas
necesarias para entregar o poner a disposición del consumidor o abonado el agua
suministrada hasta el domicilio o local.
Nota común a los epígrafes 161.1 y 161.4:
Estos epígrafes comprenden la instalación de redes de distribución de
agua».
2º Se modifican los epígrafes 422.3 y 422.4 de la Sección 1ª de las
Tarifas, que quedan redactados en los términos siguientes:
«Epígrafe 422.3. Elaboracion de piensos compuestos de cualquier clase, a
excepción de los incluidos en el epígrafe 422.4.
Cuota de: |
Pesetas |
| Por cada obrero |
1.120 |
| Por cada kW |
600 |
Epígrafe 422.4. Elaboración de piensos compuestos para perros, gatos y
otros animales familiares.
Cuota de: |
Pesetas |
| Por cada obrero |
1.400 |
| Por cada kW |
750» |
3º Se añade una Nota Común al Grupo 435 de la Sección 1ª de las
Tarifas, con la siguiente redacción:
Nota común al grupo 435:
Cuando los sujetos pasivos realicen las actividades comprendidas en este
Grupo, exclusivamente, para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a
10, la cuota será el 25 por 100 de la asignada al epígrafe correspondiente; si el
número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por 100 de la
asignada al epígrafe correspondiente».
4º Se modifica el párrafo primero de la Nota al epígrafe 503.4 de la
Sección 1ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:
«Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están
facultados para colocar los trabajos realizados en sus talleres en las distintas obras,
siempre que para ello no se empleen más de cuatro obreros. Cuando el número de obreros
exceda de esta cifra o cuando se coloquen en obra trabajos realizados en otros talleres se
tributará por el epígrafe 503.1».
5º Se añade al epígrafe 659.5 de la Sección 1ª de las Tarifas una
Nota 3ª con la redacción siguiente:
«Este epígrafe faculta para la venta en el propio establecimiento de
objetos de cristal, bronce y otros metales, como espejos, arañas, lámparas, candelabros
y demás artículos de adorno».
6º Se modifica la redacción de la Nota 2ª del epígrafe 659.5 de la
Sección 1ª de las Tarifas, quedando redactada en los siguientes términos:
«El comercio al por menor de bisutería exclusivamente, tributará al 50
por 100 de las cuotas anteriores. La misma reducción de las cuotas en el 50 por 100 se
aplicará al comercio al por menor de relojería exclusivamente».
7º Se modifica la Nota al Grupo 873 de la Sección 2ª de las Tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1175/1990,
de 28 de septiembre, que queda redactada en los términos siguientes:
«Nota: Aquellos expendedores que realicen su actividad en
establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la
recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota
correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota
asignada a este Grupo 873».
8º Se modifica el epígrafe 644.1, de la Sección 1ª de las Tarifas, que
queda redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y
similares y de leche y productos lácteos.
| Cuota mínima municipal de: |
Pesetas |
| En poblaciones de más de 500.000 habitantes |
35.000 |
| En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes |
29.000 |
| En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes |
22.000 |
| En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes |
17.000 |
| En las poblaciones restantes |
13.000 |
Nota: Este epígrafe faculta para:
El comercio al por menor de todo tipo de pan y panes especiales; de
productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos,
caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y
chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel; helados,
fiambres, conservas de todas clases; salsas de carnes o pescados, frutas en almíbar, en
mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca;
quesos, embutidos y emparedados.
La fabricación de pan de todas clases y productos de pastelería,
bollería, confitería y helados, en el propio establecimiento, siempre que su
comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
Degustar los productos en el propio establecimiento acompañados de
bebidas refrescantes y solubles.
Comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o
fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo».
9º Se modifica el Grupo 673 de la Sección 1ª de las Tarifas, que queda
redactado en los términos siguientes:
«GRUPO 673
En cafés y bares, con y sin comida
Epígrafe 673.1 De categoría especial.
| Cuota mínima munipal de: |
Pesetas |
| En poblaciones de más de 500.000 habitantes |
68.000 |
| En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes |
55.000 |
| En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes |
41.000 |
| En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes |
30.400 |
| En las poblaciones restantes |
18.000 |
Epígrafe 673.2. Otros cafés y bares.
| Cuota mínima municipal de: |
Pesetas |
| En poblaciones de más de 500.000 habitantes |
26.500 |
| En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes |
21.400 |
| En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes |
16.000 |
| En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes |
12.400 |
| En las poblaciones restantes |
9.400 |
Nota: En este epígrafe se clasificarán las denominadas tabernas».
10. Se modifica la Nota 2ª del epígrafe 721.3 de la Sección 1ª de las
Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes:
«2ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en
todas las provincias limítrofes a aquella en la que el vehículo esté dado de alta. Lo
anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional
expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de
la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la
Comunidad Autónoma de que se trate».
11. Se modifica la Nota 2ª del Grupo 722 de la Sección 1ª de las
Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes:
«2ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en
todas las provincias limítrofes a aquella en la que el vehículo esté dado de alta. Lo
anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional
expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de
la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la
Comunidad Autónoma de que se trate».
12. Se modifica el Grupo 751 de la Sección Primera de las Tarifas, que
queda redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 751.1 Explotación de aparcamientos.
Cuota de:
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total dedicados a
esta actividad: 32.500 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite
anterior: 8.000 pesetas.
Epígrafe 751.2 Explotación de aparcamientos en solares o terrenos sin
edificar.
Cuota de:
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total dedicados a
esta actividad: 12.000 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del límite anterior:
Municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000
habitantes: 1.800 pesetas.
Municipios que tengan una población de derecho igual o inferior a 100.000
habitantes: 900 pesetas.
Epígrafe 751.3 Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles
de peaje.
Cuota:
Cuota mínima municipal de: 7.000 pesetas por kilómetro.
Cuota provincial de: 22.000 pesetas por kilómetro».
13. Se modifica el Grupo 833 de la Sección 1ª de las Tarifas, que queda
redactado en los términos siguientes:
«GRUPO 833
Promoción inmobiliaria
Epígrafe 833.1 Promoción de terrenos.
Cuota de:
Fija: 40.000 pesetas.
Además, por cada metro cuadrado de terreno urbanizado o parcelado
vendido: 25 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta en nombre y por cuenta
propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin
de venderlos.
Epígrafe 833.2 Promoción de edificaciones.
Cuota de:
Fija: 30.000 pesetas.
Además, por cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido:
En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 300 pesetas.
En las restantes: 130 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta de edificaciones totales
o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de
terceros, todo ello con el fin de venderlas.
Notas comunes al Grupo 833:
1ª La parte fija de la cuota de ambos epígrafes se exigirá, en todo
caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte
de cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que
sea la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a
presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año
natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o a edificar,
urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año
inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan
efectuado ventas. En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de
enero, la declaración de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a
urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año en el que se produce el
cese deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.
2ª Cuando las actividades clasificadas en este Grupo tengan por objeto
inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección oficial, la cuota será el
50 por 100 de la que corresponda.
3ª Las cuotas de este Grupo son independientes de las que puedan
corresponder por la actividad de construcción».
14. Se modifican los epígrafes 857.4 y 857.5 de la Sección 1ª de las
Tarifas, y se crean los epígrafes 857.6 a 857.9 en la misma Sección, quedando todos
ellos redactados en los términos siguientes:
«Epígrafe 857.4 Alquiler, lectura y conservación de contadores de
energía eléctrica.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 11.000 pesetas.
Cuota provincial de 11.000 pesetas.
Cuota nacional de 11.000 pesetas.
Epígrafe 857.5 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores
de energía eléctrica.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 8.000 pesetas.
Cuota provincial de 8.000 pesetas.
Cuota nacional de 8.000 pesetas.
Epígrafe 857.6 Alquiler, lectura y conservación de contadores de gas.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 11.000 pesetas.
Cuota provincial de 11.000 pesetas.
Cuota nacional de 11.000 pesetas.
Epígrafe 857.7 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores
de gas.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 8.000 pesetas.
Cuota provincial de 8.000 pesetas.
Cuota nacional de 8.000 pesetas.
Epígrafe 857.8 Alquiler, lectura y conservación de contadores de agua.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 700 pesetas.
Cuota provincial de 700 pesetas.
Cuota nacional de 700 pesetas.
Epígrafe 857.9 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores
de agua.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 500 pesetas.
Cuota provincial de 500 pesetas.
Cuota nacional de 500 pesetas.
Nota común a los epígrafes 857.4 a 857.9:
Cuando la actividad se ejerza por una empresa distribuidora de energía
eléctrica, gas o agua, la cuota será el 50 por 100 de la señalada en el epígrafe que
corresponda».
15. Se añaden diversas Notas comunes al Grupo 931 de la Sección 1ª de
las Tarifas, con la siguiente redacción:
«Notas comunes al Grupo 931:
1ª Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este Grupo
se faciliten a los alumnos libros o artículos de escritorio, la cuota asignada al
epígrafe correspondiente se incrementará en un 25 por 100.
2ª Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este Grupo
se preste el servicio de media pensión, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se
incrementará en un 25 por 100.
3ª Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este Grupo
se preste el servicio de internado, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se
incrementará en un 50 por 100. En estos casos no procederá el incremento previsto en la
Nota 2ª anterior».
16. Se modifica el Grupo 965 de la Sección 1ª de las Tarifas, que queda
redactado en los términos siguientes:
«GRUPO 965
Espectáculos (excepto cine y deportes)
Epígrafe 965.1 Espectáculos en salas y locales (excepto espectáculos
taurinos).
Cuota de:
Fija: 20.000 ptas.
Además: Por cada espectáculo celebrado:
En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 900 ptas.
En las restantes: 600 ptas.
Epígrafe 965.2 Espectáculos al aire libre (excepto espectáculos
taurinos).
Cuota de:
Fija: 10.000 ptas.
Además: Por cada espectáculo celebrado:
En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 750 ptas.
En las restantes: 500 ptas.
Epígrafe 965.3 Espectáculos fuera de establecimiento permanente (excepto
espectáculos taurinos).
Cuota mínima municipal de 79.000 ptas.
Cuota provincial de 298.000 ptas.
Cuota nacional de 397.000 ptas.
Epígrafe 965.4 Empresas de espectáculos.
Cuota de 37.000 ptas.
Nota: Las empresas de espectáculos que ejerzan la actividad en locales de
su propiedad tributarán con arreglo a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.3, según los
casos, y no estarán obligados a satisfacer cuota por este epígrafe.
Epígrafe 965.5 Espectáculos taurinos.
Cuota de:
Fija: 75.000 ptas.
Además: Por cada espectáculo celebrado:
En plazas de primera categoría: 120.000 ptas.
En plazas de segunda categoría: 80.000 ptas.
En plazas de tercera categoría: 60.000 ptas.
En plazas de cuarta categoría: 40.000 ptas.
Nota común a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.5:
La parte fija de la cuota de estos epígrafes se exigirá en todo caso. A
su vez, la parte de cuota por espectáculo celebrado se exigirá al celebrarse el mismo,
estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente
dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los espectáculos
cuya celebración haya tenido lugar durante el año inmediato anterior.
En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de
enero, la declaración de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el
año en el que se produce el cese, deberá presentarse conjuntamente con la declaración
de baja».
17. Se modifica el Grupo 765 de la Sección 2ª de las Tarifas, que queda
redactado en los términos siguientes:
«GRUPO 765
Grabadores, Informáticos y otros profesionales
auxiliares del tratamiento electrónico de datos
Cuota de 18.400 ptas».
18º Se crea el Grupo 778 en la Sección 2ª de las Tarifas, con la
siguiente redacción:
«GRUPO 778
Diplomados en Biblioteconomía y Documentación
Cuota de 17.000 ptas».
Dos. Se modifica la Instrucción del Impuesto sobre Actividades
Económicas, contenida en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1º Se modifica el apartado 2 B) c), de la Regla 5ª de la Instrucción,
que queda redactado en los términos siguientes:
«c) Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica,
así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor;
estas actividades se ejercen en el término municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo está
ocupado por las respectivas redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etcétera.
Las actividades de distribución y tratamiento de agua para núcleos
urbanos; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se distribuya el
agua o estén situadas las plantas o instalaciones de tratamiento de la misma».
2º Se modifica el apartado 1 d), de la Regla 6ª de la Instrucción, que
queda redactado en los términos siguientes:
«d) Las redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc., donde se
ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo
las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo,
gas natural, gas ciudad y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de
suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua a núcleos urbanos,
ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma».
3º Se añade un párrafo último al apartado 1 de la Regla 6ª de la
Instrucción, con la siguiente redacción:
«En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras
anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado
en la Regla 14.1 F) de la presente Instrucción, ni tampoco a efectos del índice previsto
en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre».
4º Se modifica el último párrafo del apartado 2 de la Regla 6ª de la
Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
«Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación
de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero
que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo
local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en
las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará
también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de
hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto».
5º Se suprime el párrafo segundo de la Regla 14.1 F) h) de la
Instrucción.
6º Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 17 de la
Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
«Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen la consideración
de tal a que se refiere el párrafo segundo de la Regla 6ª.1, radiquen en más de un
término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que
radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de
distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en los términos que
reglamentariamente se establezcan».
7º Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 de la Regla 17 de la
Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
«El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de
Hacienda exactora entre todos los Municipios de la Provincia y la Diputación Provincial
correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan».
8º Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 de la Regla 17 de la
Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
«El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los
Municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que
reglamentariamente se establezcan».
Tres. Se modifica el artículo 92.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por el apartado 2 de la
disposición adicional decimonovena de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que queda redactado
en los términos siguientes:
«3. La inspección de este impuesto será llevada a cabo por los órganos
competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones
que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos
Insulares y Comunidades Autónomas que los soliciten, y de las fórmulas de colaboración
que pueden establecerse con dichas Entidades, todo ello en los términos que se disponga
por el Ministro de Economía y Hacienda».
Cuatro. El artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:
«Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los
Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas
incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la
situación física del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la
calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a
0,5, y el máximo no podrá exceder de 2. En aquellos Municipios cuyos Ayuntamientos
respectivos no fijen tal escala de índices, se aplicará, en todo caso, el índice 0,5,
salvo que se trate de Municipios en los que a la fecha del comienzo de la aplicación del
Impuesto sobre Actividades Económicas estuviese establecido el Impuesto Municipal sobre
la Radicación, en cuyo caso se aplicará el índice 1».
Artículo 79. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana.
Se modifica el cuadro de porcentajes anuales para determinar la base
imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana,
contenido en el artículo 108.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el cual
queda establecido en los términos siguientes:
CUADRO DE PORCENTAJES ANUALES PARA DETERMINAR
EL INCREMENTO DEL VALOR
| Población de derecho |
Período de uno hasta cinco
años
(porcentaje anual) |
Período de hasta diez años
(porcentaje anual) |
|
Máximo |
Mínimo |
Máximo |
Mínimo |
| Hasta 50.000 habitantes |
3,1 |
2,4 |
2,8 |
2,1 |
| De 50.001 a 100.000 |
3,2 |
2,5 |
3,0 |
2,3 |
| De 100.001 a 500.000 |
3,4 |
2,7 |
3,2 |
2,5 |
| De 500.001 a 1.000.000 |
3,6 |
3,0 |
3,4 |
2,7 |
| Más de 1.000.000 |
3,7 |
3,1 |
3,5 |
2,9 |
| Población de derecho |
Período de hasta quince años
(porcentaje anual) |
Período de hasta veinte años
(porcentaje anual) |
|
Máximo |
Mínimo |
Máximo |
Mínimo |
| Hasta 50.000 habitantes |
2,7 |
2,0 |
2,7 |
2,0 |
| De 50.001 a 100.000 |
2,8 |
2,1 |
2,7 |
2,1 |
| De 100.001 a 500.000 |
2,9 |
2,2 |
2,8 |
2,2 |
| De 500.001 a 1.000.000 |
3,1 |
2,5 |
2,9 |
2,3 |
| Más de 1.000.000 |
3,2 |
2,6 |
3,0 |
2,4 |
CAPITULO II
Impuestos indirectos
SECCION 1ª. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 80. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.
A partir de 1 de enero de 1992, la escala adjunta a que hace referencia el
párrafo primero del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, será la siguiente:
| Escala |
Transmisiones directas
Pesetas |
Transmisiones transversales
Pesetas |
Rehabilitaciones y reconocimiento de
títulos extranjeros
Pesetas |
| 1. Por cada título con grandeza |
281.325 |
703.300 |
1.687.950 |
| 2. Por cada grandeza sin título |
200.950 |
502.375 |
1.205.675 |
| 3. Por cada título sin grandeza |
80.375 |
200.950 |
482.275 |
SECCION 2ª. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Artículo 81. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1992 se da nueva redacción a
los siguientes preceptos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor
Añadido:
Primero. Artículo 27, apartado Uno.
«1. El Impuesto se exigirá al tipo del 13 por 100, salvo lo dispuesto en
los artículos siguientes».
Segundo. Artículo 29, apartado uno, primer párrafo.
«1. Se aplicará el tipo del 28 por 100 a las operaciones que tengan por
objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:»
SECCION 3ª. IMPUESTOS ESPECIALES
Artículo 82. Tipos impositivos de los Impuestos Especiales.
Durante el año 1992, los tipos de los Impuestos Especiales serán los
vigentes en el año 1991, con las modificaciones siguientes:
Impuesto sobre Hidrocarburos:
Epígrafe 2.1.3: 55,50 pesetas por litro.
Epígrafe 2.1.5: 50,50 pesetas por litro.
Epígrafe 2.3.1: 37,30 pesetas por litro.
Epígrafe 2.3.3: 37,30 pesetas por litro.
Impuesto sobre las Labores del Tabaco:
Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:
a) Tipo «ad valorem»: 45,5 por 100.
b) Tipo específico: 150 pesetas por cada mil cigarrillos.
CAPITULO III
Otros tributos
Artículo 83. Tasas.
Uno. Se elevan para 1992 los tipos de cuantía fija de las tasas de la
Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la
cuantía exigible en 1991, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número uno del artículo
77 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Se exceptúan de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de
actualización específica por normas dictadas en 1991.
Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un
porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero
apartado cuarto.uno, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan
los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y
apuestas, quedará redactado como sigue:
«Artículo tercero.Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios:
a) El tipo tributario general será del 20 por 100.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida
entre
Pesetas |
Tipo aplicable
Porcentaje |
| 0 y 330.000.000 |
35 |
| 330.000.000 y 660.000.000 |
45 |
| Más de 660.000.000 |
55» |
Tres. Se prorroga para 1992 el valor de la unidad de reserva
radioeléctrica, fijado por el apartado cuatro del artículo 104 de la Ley 37/1988, de 28
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, a efectos de la
determinación del importe del canon que grava la reserva del dominio público
radioeléctrico en favor de personas o Entidades distintas de las Administraciones
Públicas. Se consideran servicios de naturaleza pública los destinados a la prestación
de servicios de telecomunicación finales, portadores o de difusión.
CAPITULO IV
Disposiciones en materia de Inspección,
Gestión y Recaudación Tributaria
Artículo 84. Número de identificación fiscal.
Primero.Se modifica la redacción del número 2 del artículo 113 de
la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que
pasará a ser la siguiente:
«Dos. En particular, quienes entreguen o confíen a Entidades o
establecimientos de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras
análogas, o recaben de aquéllos créditos o préstamos de cualquier naturaleza, deberán
comunicar su número de identificación fiscal a cada Entidad o establecimiento de
crédito con quien operen.
No será óbice para el sometimiento a la mencionada obligación el que
las operaciones activas o pasivas que se realicen con las Entidades o establecimientos de
crédito tengan un carácter transitorio.
El número de identificación fiscal será comunicado dentro de un plazo,
que se establecerá reglamentariamente a partir de la constitución del depósito, la
apertura de la cuenta o la realización de la operación.
Transcurrido este plazo sin disponer de dicho número de identificación
fiscal, la Entidad o establecimiento de crédito deberá, tratándose de una cuenta
activa, no realizar en ella nuevos cargos; tratándose de una cuenta pasiva, no admitir
nuevos abonos, o, en otro caso, proceder a la cancelación de las operaciones o depósitos
afectados por la omisión de este deber de colaboración.
El incumplimiento de cualquiera de estos deberes se considerará en cuanto
a cada cuenta u otra operación, infracción tributaria simple. Cuando una Entidad o
establecimiento de crédito incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior, será
sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas,
con un mínimo de 150.000 pesetas, o, si hubiera debido proceder a la cancelación de la
operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.
Asimismo, las Entidades o establecimientos de crédito deberán comunicar
a la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se
determinen, las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo
correspondiente, no haya facilitado su número de identificación fiscal. Dicha
comunicación comprenderá los saldos o importes de aquellas cuentas u operaciones.
Las Entidades o establecimientos de crédito no podrán librar cheques
contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del
número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la
identificación del tomador.
De igual manera, las Entidades o establecimientos de crédito exigirán la
comunicación del número de identificación fiscal a las personas, Entidades o
establecimientos que presenten al cobro cheques emitidos por una Entidad o establecimiento
de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por
cuantía superior a 500.000 pesetas. En ambos casos, deberá quedar constancia del pago
del cheque, así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.
Reglamentariamente se establecerá la forma en que las Entidades o
establecimientos de crédito deberán dejar constancia y comunicar a las autoridades
fiscales los datos a los que se refieren los párrafos anteriores.
El incumplimiento de los deberes consignados en los párrafos precedentes
se considerará, en cuanto a cada cheque librado o abonado, infracción tributaria simple
y será sancionado con multa del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de
150.000 pesetas».
Segundo.Se modifica la redacción del número 3 del artículo 111 de
la Ley General Tributaria, que pasará a ser la siguiente:
«El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no
podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes,
depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones
activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen
en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos,
Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se
dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del
Director general o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración
Tributaria, y deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de
que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios
afectados y el período de tiempo a que se refieren. La investigación podrá comprender
la información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras
órdenes de pago».
Artículo 85. Responsables de la deuda tributaria.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 37 de la Ley General
Tributaria, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 37.5:
Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una
misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos».
Artículo 86. Recaudación en vía de apremio.
El artículo 128 de la Ley General Tributaria queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 128:
1. El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de
ingreso en período voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria.
El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará el
devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en
el Tesoro de la deuda tributaria.
2. Cuando una declaración-liquidación o autoliquidación se presente
dentro de plazo, sin que se efectúe simultáneamente el ingreso de la deuda tributaria,
hallándose obligado a ello el sujeto pasivo o retenedor, la Administración, transcurrido
el plazo establecido para la presentación de la declaración-liquidación o
autoliquidación, procederá de inmediato al cobro por vía de apremio de la deuda o
cantidad autoliquidada, exigiendo el correspondiente recargo de apremio y los intereses de
demora devengados.
3. Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, una
deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya debido procederse contra los
bienes o derechos del deudor, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de
Recaudación, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del
procedimiento de apremio.
4. El recargo de apremio será del 20 por 100 del importe de la deuda.
5. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la
existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda,
para asegurar o efectuar su cobro, ostentando cuantas facultades reconocen a la
Administración los artículos 110 a 112 de esta Ley.
Cuando la Administración tenga conocimiento de la existencia de fondos,
valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada entidad de crédito u otra
persona o Entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin
necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito
u operación. Tratándose de valores, si de la información suministrada por la persona o
Entidad depositaria, en el momento del embargo, se deduce que los existentes no son
homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 131
de esta Ley, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar
trabados».
TITULO VII
De los Entes Territoriales
CAPITULO I
Corporaciones Locales
Artículo 87. Participación de los Municipios en los tributos del
Estado para el ejercicio de 1992.
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los
Municipios, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1992, que resulta
de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado para el quinquenio
1989-1993 fijado en el artículo 80 de la Ley31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991, a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que
se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales» «Participación de los Municipios en los tributos del Estado para
1992» Programa 912-A, por importe de 516.875,3 millones de pesetas, que se
distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 90.
Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1992, se
procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en
los tributos del Estado para 1992, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 y
disposición adicional duodécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Tres. El importe resultante en dicha liquidación definitiva se
distribuirá entre los Municipios del modo siguiente:
Primero. A Madrid y Barcelona se les atribuirá respectivamente la
cantidad que resulte de dar aplicación a lo preceptuado en el párrafo A) del número 1
del artículo 115 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Segundo. Igualmente, a los Municipios integrados en el Area Metropolitana
de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción,
la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter
metropolitano, se les atribuirán respectivamente, de acuerdo con lo previsto en la
disposición adicional decimotercera de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, unas
dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las
cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio un coeficiente de
población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas Entidades
supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a
los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b) del apartado tercero siguiente.
Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo
procedimiento establecido en el precepto citado en el apartado primero anterior, para
calcular la participación de los Municipios de Madrid y Barcelona, y se distribuirán
entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada
Municipio, según el Padrón Municipal oficialmente renovado correspondiente a 1991,
ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
| Número de habitantes |
Coeficiente |
| De más de 500.000 |
2,85 |
| De 100.001 a 500.000 |
1,50 |
| De 20.001 a 100.000 |
1,30 |
| De 5.001 a 20.000 |
1,15 |
| Que no exceda de 5.000 |
1,00 |
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los
Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:
a) Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la garantizada como
participación mínima en 1991, incrementada en un 5 por 100, sin que dentro del concepto
de participación mínima garantizada se comprendan las dotaciones compensatorias a favor
de los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid y en la extinta
Corporación Metropolitana de Barcelona.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas
entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las
variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la
letra a) anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los
siguientes:
1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada
Municipio, según el Padrón Municipal oficialmente renovado correspondiente al ejercicio
de 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de
población:
| Número de habitantes |
Coeficiente |
| De más de 500.000 |
2,85 |
| De 100.001 a 500.000 |
1,50 |
| De 20.001 a 100.000 |
1,30 |
| De 5.001 a 20.000 |
1,15 |
| Que no exceda de 5.000 |
1,00 |
2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho
obtenidos del Padrón Municipal de cada Municipio oficialmente renovado en 1991, ponderado
por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1990.
A estos efectos se considera esfuerzo fiscal municipal el resultante de la
aplicación de la fórmula siguiente:
Efm = ( 0,8 . [Rc0 / Rpm] + 0,2 . [Tm . Bum /
Tmm . Bun]) . [Pm / Pn]
Rc0: Recaudación líquida obtenida por el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de
Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana.
Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos,
tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.
Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para
la Entidad correspondiente.
Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en
los Territorios de Régimen Común.
Bum: Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
Bun: Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles en los Municipios de los Territorios de Régimen Común.
Pm: Población de derecho del Municipio.
Pn: Población de derecho del Estado.
3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de
Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que
los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de
conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se
tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año
1990.
Cuatro. La participación de los Municipios del País Vasco en los
tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la
Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.
Cinco. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos
del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22
de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.
A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los
tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1992 no
será inferior al 31 por 100.
Seis. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el
marco del Convenio Económico.
Artículo 88. Porcentaje de participación de las Provincias,
Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 2 del
artículo 112 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de
participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e
Islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993, se fija en el 2,3012842 por
100.
En consecuencia, la financiación del año base en concepto de
participación extraordinaria prevista en la disposición adicional undécima de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, se eleva a 261.337,1 millones de pesetas.
Artículo 89. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas
Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para el ejercicio 1992.
Uno. Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna el importe de
68.431,7 millones de pesetas al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común de
1992, cuya dotación habrá de realizarse con cargo a los créditos presupuestarios
destinados a financiar globalmente la participación de las Provincias, Comunidades
Autónomas Uniprovinciales no insulares, Islas y ciudades de Ceuta y Melilla en los
tributos del Estado.
La indicada cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a
las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988,
debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos
anteriormente citados.
Cuando la gestión económica y financiera, de los Centros hospitalarios,
en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se
transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades
Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la
participación en el citado fondo del Ente transferidor del servicio.
Dos. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las
Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, correspondiente
al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1992, que resulta de aplicar el porcentaje de
participación en los tributos del Estado fijado en el párrafo primero del artículo
anterior a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la
Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»
«Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no
insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1992» Programa 912-A, por
importe de 340.645,6 millones de pesetas, de los que 28.652 millones de pesetas
corresponden a la participación ordinaria y 311.993,6 millones de pesetas equivalen a la
participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon sobre producción
de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de
las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación
del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho crédito se distribuirá conforme a los
criterios establecidos en el artículo 90.
Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1992, se
procederá a efectuar la liquidación definitiva por la participación de las Provincias,
Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado
para 1992, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y disposición adicional undécima
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales).
Cuatro. El importe resultante de la liquidación definitiva de la
participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e
Islas, en los tributos del Estado para 1992 resultante de la aplicación del porcentaje
fijado para el presente ejercicio, una vez deducida la cantidad correspondiente a la
asignación para el fondo de aportación a la asistencia sanitaria común que se señala
en el apartado uno del presente artículo se distribuirá, para financiar en su conjunto
las demás actividades y servicios a cargo de las correspondientes Entidades, tal como se
establece con carácter general en el número 2 del artículo 146 de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales, en concepto de financiación incondicionada y conforme a los
siguientes criterios:
Primero.Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la garantizada
como participación mínima de 1991, incrementada en un 5 por 100, sin que en ningún caso
el importe total liquidado a cada Diputación de Territorio Común y Comunidad Autónoma
Uniprovincial no insular, pueda ser inferior a 2.205 millones de pesetas.
A efectos del cómputo de la participación mínima determinada en el
párrafo precedente, no se tomará en consideración la cantidad asignada en concepto de
aportación sanitaria común.
Segundo.El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias
positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra
resultante de la aplicación de las reglas contenidas en el párrafo inicial de este
apartado cuatro en función de las variables y porcentajes que a continuación se
mencionan y la cantidad prevista en el punto primero anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los
siguientes:
El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho,
según el último censo vigente.
El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.
El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de
los Municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de los Padrones Municipales
renovados por el INE y oficialmente aprobados en el año 1991.
El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el
valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la
cifra del último año conocido.
El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la
producción de energía eléctrica.
Tercero.Ninguna Diputación, Comunidad Autónoma Uniprovincial no
insular, o Consejo Insular podrá percibir una financiación para 1992 superior en un 16
por 100 a la recibida en 1991 incluida la cantidad asignada en concepto de aportación a
la asistencia sanitaria común, con excepción de aquellas cuya financiación por
habitante con el carácter de incondicionada percibida con cargo a la participación
regulada en este artículo, sea inferior al 80 por 100 de la media.
Cinco. La participación de los Territorios Históricos del País Vasco y
Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso
de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a
la participación ordinaria calculada en proporción a las cuotas fijadas en la
disposición adicional undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, para
determinar sobre la financiación inicial definitiva del quinquenio 1989-1993.
Seis. Las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en
que lo hicieron en el año de 1991.
Siete. Las Islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma
proporción que los municipios canarios.
Ocho. Para el ejercicio de 1991 y con destino a complementar la
aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social, se
concede una subvención de 500 millones de pesetas a los Cabildos Insulares Canarios. El
reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas
aportaciones de cada Cabildo, debidamente auditadas, en el año 1988.
La subvención será percibida por el órgano público responsable del
equilibrio financiero en la prestación del servicio.
Artículo 90. Entregas a cuenta y liquidación definitiva de las
participaciones a favor de las Corporaciones Locales.
Uno. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del
Estado para el ejercicio de 1992 a que se refieren los artículos anteriores serán
abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos trimestrales equivalentes a la cuarta parte
del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables
a la liquidación definitiva del año. No obstante, hasta tanto no se completen los datos
necesarios, dichas entregas serán objeto de determinación en proporción a las
correspondientes al último trimestre del ejercicio anterior, debiendo, en su caso, ser
objeto de la oportuna corrección y ajuste desde el momento en que dichos datos sean
disponibles.
Dos. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del
Estado para el ejercicio de 1992 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales,
Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares
mediante pagos mensuales por dozavas partes del respectivo crédito, tanto en concepto de
asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria como de financiación
incondicionada, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios a los
aplicables a la liquidación definitiva del año, teniendo en cuenta las mismas
prevenciones que se indican respecto a los Ayuntamientos en el párrafo precedente.
No obstante, para determinar las entregas a cuenta a favor de los Cabildos
Insulares canarios y las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, así como de los
Ayuntamientos radicados en los indicados territorios, se utilizarán provisionalmente las
cifras de recaudación correspondientes al ejercicio de 1990, procediendo, en su caso, a
regularizar las entregas a cuenta realizadas una vez que se conozcan los datos de
liquidación definitiva del Presupuesto del Estado del año 1991, en función de la
magnitud de las desviaciones que se produzcan.
Artículo 91. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de
transporte colectivo urbano.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la
disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija
inicialmente en 5.512,5 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el
servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de
50.000 habitantes no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinguida
Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de
gestión siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea
aisladamente o en concurrencia con otras administraciones públicas, en virtud de algún
convenio de financiación específico o contrato-programa, en el que se prevea la
cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas. Dicho
crédito se distribuirá en función del número de usuarios del mismo, medido en
términos de viajeros por kilómetro, dentro de su ámbito territorial, o de los objetivos
que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.
Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este
servicio y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los
apartados 4 y 6 del artículo 87, la subvención que les corresponda se corregirá en la
misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
Artículo 92. Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las
personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones
y otras catástrofes.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del
Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos
locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado con el fin de paliar
los daños causados por lluvias torrenciales y otros eventos declarados catastróficos.
El mencionado crédito tendrá la consideración de ampliable de acuerdo
con lo previsto en el artículo 66 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
en función del cumplimiento de las obligaciones que se puedan generar a lo largo del
ejercicio económico en virtud de norma con rango formal de ley, y de las procedentes de
ejercicios anteriores no prescritas y que carezcan de dotación suficiente.
Artículo 93. Otras subvenciones a las Entidades Locales.
Uno. Con cargo a los créditos de la Sección 32ª, Programa 912C, se
hará efectiva una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas del actual Impuesto
de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1992 como
consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente
Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre
de 1988, a favor de los Municipios afectados.
Dos. Las órdenes de pago que se expidan a efectos de cumplir los
compromisos que se establecen en el apartado anterior y en los artículos 89 y 90 de esta
Ley, se librarán simultánea y conjuntamente a favor de las Corporaciones Locales
afectadas siguiendo, en su caso, el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto
para las participaciones en los tributos del Estado y su cumplimiento, en cuanto a la
disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno
en períodos trimestrales o mensuales que impidan o menoscaben el pago conjunto y
simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores.
Artículo 94. Préstamos a favor de las Corporaciones Locales por la
supresión de los recursos tributarios definidos en la Ley 24/1983, de 21 de diciembre.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1987, de 10
de abril, sobre devoluciones de cantidades ingresadas en exceso por las Contribuciones
Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, se autoriza una dotación específica de
crédito en la Sección 32ª del Presupuesto de Gastos del Estado destinada a la
concesión de préstamos a favor de las Corporaciones Locales, como consecuencia de las
devoluciones que se puedan practicar por el procedimiento ordinario previsto en dicha
norma.
Artículo 95. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la
gestión recaudatoria de los Tributos Locales.
Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no
se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1992, los
Ayuntamientos podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado
impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, a petición de los
mismos y previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.
Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos, previo informe y
a propuesta de los respectivos Delegados de Hacienda, mediante resolución dictada por la
Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que habrá de tener
en cuenta los siguientes condicionamientos:
a) No podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación
previsible como imputable a cada padrón o matrícula.
b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula
no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de
participación en los tributos del Estado.
c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos
períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y
Comunidades Autónomas Uniprovinciales y otros Organismos públicos recaudadores que, a su
vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en
el artículo 130.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores
de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente
anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes
operaciones de Tesorería, previa la oportuna justificación.
e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas
retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales.
Una vez dictada la correspondiente resolución, los anticipos se librarán
por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o de las Entidades a que se refiere el
apartado e) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de
cada año, y se suspenderá las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que
se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.
El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se
imputará, en todo caso y en su totalidad, a los respectivos Ayuntamientos y se realizará
mediante retención de los fondos librados a su favor por el Estado, sin fraccionamiento
alguno, una vez que los padrones sean objeto de entrega a la respectiva Corporación.
No obstante, en casos excepcionales en los que este sistema de reintegro
produzca una quiebra efectiva en las finanzas de las Corporaciones Locales afectadas, que
aparezca debidamente justificada, se podrá acordar, a petición del respectivo
Ayuntamiento y mediante resolución motivada de la Dirección General de Coordinación con
las Haciendas Territoriales, que los mencionados reintegros se realicen durante un plazo
que, como máximo, comprenderá tres anualidades, mediante la retención de las cuotas
trimestrales iguales, que resulten, con cargo a la participación en los ingresos del
Estado, en los ejercicios subsiguientes a aquel en que se hayan concluido los
correspondientes anticipos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 en
cuanto resulte de aplicación.
Dos. Los Ayuntamientos a los que sea de aplicación la disposición
transitoria segunda del Real Decreto 375/1991, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la
disposición transitoria undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán
percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre
Actividades Económicas equivalentes al 50 por 100 de las entregas a cuenta percibidas en
el año 1991.
Las solicitudes de anticipo serán tramitadas a través de las
Delegaciones de Hacienda respectivas debiendo cumplirse los mismos trámites y requisitos
previstos en el número anterior con respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo
de aplicación exclusivamente el condicionamiento previsto en el párrafo e) del mismo.
Dichos anticipos, una vez dictada la correspondiente resolución, serán
librados por quintas partes en cuotas mensuales iguales durante los meses de enero a mayo
del corriente año, pudiendo ser, en su caso, objeto de acumulación las cuotas relativas
a los meses vencidos en la fecha en que se dicte la correspondiente resolución por la
Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se
imputará, en todo caso, a los respectivos Ayuntamientos y se realizará mediante
retención de los fondos librados a su favor con cargo a los Presupuestos del Estado, sin
fraccionamiento alguno a partir del 1 de enero del ejercicio económico de 1993.
Tres. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se podrán dictar las
normas que sean precisas para la aplicación de cuanto se establece en el presente
artículo.
Artículo 96. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las
participaciones de los Ayuntamientos en los Tributos del Estado, como a distribuir el
crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público
colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar en la forma que
se señale por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales los
siguientes antecedentes:
a) Antes del 30 de septiembre de 1992, una certificación comprensiva de
la recaudación líquida obtenida en 1990 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la
Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y la de Actividades
Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica e Impuesto
sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana.
b) Con referencia a la misma fecha citada anteriormente, una
certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los Padrones del año 1990
correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el
Municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.
c) Antes del 30 de junio de 1992, los datos que se le requieran por los
servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con la
distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo
urbano de viajeros a que se hace referencia en el artículo 91.
Para la determinación de las bases imponibles y cuotas anteriores se
tendrá en cuenta, en todo caso, como cifra efectiva a considerar, la que corresponda a
beneficios fiscales, concedidos por el Estado, que hayan de ser objeto de compensación en
la forma prevista en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
En el caso de que la gestión recaudatoria se realice por el Estado o las
Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos
Insulares y otros Entes recaudadores oficialmente reconocidos, las correspondientes
certificaciones serán expedidas, en su caso, por las Delegaciones de Hacienda o los
servicios recaudatorios de dichas Entidades a requerimiento de la respectiva Corporación.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación
en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la
ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por
entender que desisten de la misma, y en relación con la determinación del esfuerzo
fiscal medio aplicable al Municipio correspondiente, se tomará en cuenta el 60 por 100
del que corresponda a la Corporación con menor esfuerzo fiscal dentro del tramo de
población en que se encuadre el Ente, a efectos de practicar la liquidación definitiva
de su participación en los tributos del Estado para 1992.
Artículo 97. Retenciones a practicar a los Municipios en aplicación
de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los
Municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, en la forma
prevista en el artículo 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento General de Recaudación, que se realicen en el ámbito de
aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales, no podrán superar en su conjunto y como máximo un importe equivalente
al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega
a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los
tributos del Estado.
Dicho límite no operará en los casos en que la deuda nazca como
consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, en
cuyo caso habrá que atenerse a las condiciones fijadas para su concesión o a la
cancelación total de crédito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la
concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, en orden a su cuantía.
No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por
100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique
la existencia de graves desfases transitorios de Tesorería que afecten al cumplimiento
regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos
obligatorios y mínimos comunes a todos los Municipios y de los de protección civil,
prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se
exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa
equivalente al coste del servicio realizado.
La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a
la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que dictará,
teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía de
compensación, la resolución correspondiente fijando el período de tiempo en que el
límite general habrá de ser reducido el porcentaje de retención que en la misma se
señale.
CAPITULO II
Comunidades Autónomas
Artículo 98. Porcentaje de participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996, aplicables a partir de
1 de enero de 1992.
Conforme a lo previsto en los párrafos a) y b) del número 3 del
artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, y en el apartado 3.3 del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y
Financiera, de 7 de noviembre de 1986, por el que se aprueba el método para la
aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período
1987-1991, en los que se regulan los supuestos de revisión del porcentaje de
participación y el procedimiento para efectuarla, los porcentajes de participación
definitivos para el quinquenio 1992-1996, aplicables a partir de 1 de enero de 1992, son
los siguientes:
Murcia ..... 0,0351237
Canarias ..... 0,5590789
Artículo 99. Participación de las Comunidades Autónomas en los
ingresos del Estado.
Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las
Comunidades Autónomas, correspondientes al 95 por 100 de «entregas a cuenta» de los que
resulta de aplicar los porcentajes definitivos de participación en los ingresos del
Estado para el quinquenio 1992-1996 a las respectivas previsiones presupuestarias, son
para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General
de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «Participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos del Estado para 1992» Programa 911-B.
Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos
a la Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1992, se
procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del
Estado para 1992 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas:
1ª Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado
los siguientes parámetros entre los ejercicios de 1986 y 1992:
a) La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del
Presupuesto de Ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los
que constituyen recursos de la Comunidad Económica Europea), más la recaudación
líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.
b) Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en
el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas en el período de 1987-1991», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y
Financiera el 7 de noviembre de 1986.
A estos efectos se utilizarán las cifras que en la liquidación de los
Presupuestos Generales del Estado de 1986 y 1992 figuren en concepto de «obligaciones
reconocidas».
c) El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos
proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.
2ª Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada
Comunidad Autónoma en el ejercicio 1992 (Fd1992)por aplicación de
la siguiente fórmula:
Fd1992 = PPIj0
· ITAE1986 · IEP
Donde:
PPIj0 = Porcentaje definitivo de participación de
cada Comunidad Autónoma fijado para el quinquenio 1987-1991.
ITAE1986 = Valor en 1986 del parámetro definido en la letra a)
de la norma 1ª precedente, según el Presupuesto liquidado.
IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres
definidos en la norma 1ª precedente, por aplicación de las reglas o criterios de
evolución aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 7 de noviembre de
1986.
3ª Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las
Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1992, por diferencia entre la
financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma 2ª precedente y
las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1992 a las que se refiere el apartado dos
anterior.
Cuatro. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje
la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la
práctica de la misma por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que a
estos efectos se habilitarán en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado
para 1993, por igual importe al que las obligaciones que deban reconocerse como
consecuencia de las citadas liquidaciones definitivas.
Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado
cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor le será compensado
en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su «Participación en los
ingresos del Estado para 1993» y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta
su total cancelación.
Seis. Además de la participación regulada en el presente artículo, las
Comunidades Autónomas Uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los
mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en el artículo 89
de la presente Ley.
Artículo 100. Liquidación definitiva de la participación de las
Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1991.
Conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 92 de la Ley 31/1990,
de 27 de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18
Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales
«Liquidación definitiva de la PIE de 1991». por importe de 149.035,3 millones de
pesetas, equivalente al 5 por 100 de los créditos del citado Programa en el ejercicio de
1991 más la cantidad correspondiente al porcentaje de crecimiento del índice de gasto
equivalente real sobre el inicialmente previsto.
Este crédito podrá ser transferido a los distintos Servicios de la misma
Sección, para su puesta a disposición de las correspondientes Comunidades Autónomas.
Artículo 101. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes
al coste de los nuevos servicios traspasados.
Si a partir del 1 de enero de 1992 se efectúan nuevas transferencias de
servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo
se situarán en la Sección 32. Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas
por coste de los servicios asumidos», en conceptos que serán determinados en su momento
por la Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la
gestión del servicio transferido.
b) La financiación en pesetas, del ejercicio de 1992, por cada concepto
del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere
el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de
diciembre de 1992. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del
correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1992, por cada concepto del
Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el
servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto
de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que
procedan.
Artículo 102. Fondo de Compensación Interterritorial.
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá por la Ley
29/1990, de 26 de diciembre.
Dos. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por importe de
107.491,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1992, a través de los créditos que
figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el
Anexo a dicha Sección.
Asimismo, se dota en la Sección 33 una compensación transitoria por
importe de 107.234,8 millones de pesetas.
Tres. Para el ejercicio 1992, el porcentaje al que se refiere el artículo
2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 30,69741 por 100.
Cuatro. En el ejercicio 1992 serán beneficiarias del Fondo las
Comunidades Autónomas de Extremadura, Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia,
Canarias, Castilla y León, Valencia y Asturias, de acuerdo con la disposición
transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación
Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto
de 1992 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de
los proyectos en 31 de diciembre de 1991.
Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios
anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar
anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de
fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una
vez que se efectúe la antedicha incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio
económico.
Siete. Los créditos de la compensación transitoria se harán efectivos a
las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
TITULO VIII
Disposiciones sobre la Organización y los
sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 103. Reordenación de Organismos autónomos y Entidades
públicas.
Al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto
público, se autoriza al Gobierno durante 1992 para que, mediante Real Decreto, a
propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:
a) Suprimir Organismos autónomos y Entidades públicas creadas por Ley si
sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden se atribuidos a
órganos de la Administración centralizada.
b) Refundir o modificar la regulación de los Organismos autónomos y
Entidades públicas creadas por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran
asignados y los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la
obtención de los fines mencionados.
CAPITULO II
De los Organismos autónomos
Artículo 104. Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
El apartado b) del punto 4 de la disposición adicional segunda de la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, quedará redactado de la siguiente
forma:
«El Comité Consultivo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas es un órgano de asesoramiento que estará presidido por el Presidente de dicho
Instituto y compuesto, en la forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de
once miembros designados por el Ministro de Economía y Hacienda, de los cuales cinco
serán representantes del Ministerio de Economía y Hacienda y el resto a propuesta de las
Corporaciones de Derecho público representativas de auditores de cuentas y expertos
contables».
CAPITULO III
De las Sociedades Estatales y otros Entes
Públicos
Artículo 105. Recursos propios del Instituto de Crédito Oficial.
Los recursos propios del Instituto de Crédito Oficial ascenderán a un
montante cuyo nivel mínimo será el exigido en cada momento por la normativa de Entidades
de crédito.
Artículo 106. Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Uno. Se modifica el párrafo primero del número 4 del apartado 3 del
artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1991, que queda redactado del siguiente modo:
«Existirá un Consejo de Dirección presidido por el Presidente de la
Agencia e integrado por el Director general de ésta, el Subsecretario de Economía y
Hacienda, los Directores de Departamento de la Agencia, los Directores generales de
Tributos y de Coordinación con las Haciendas Territoriales, de Presupuestos, el
Interventor general de la Administración del Estado, el Inspector general del Ministerio
de Economía y Hacienda, y por las demás personas que con rango mínimo de Director
general pueda nombrar el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Presidente de
la Agencia.»
Dos. El porcentaje sobre la recaudación bruta obtenida en 1992 derivada
de actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos
acordados o dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o por los
órganos a los que ésta sucede será de un 18 por 100.
Los mayores ingresos producidos por este concepto con respecto a las
previsiones iniciales incrementarán el presupuesto de la Agencia en la forma prevista en
el apartado 6.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre.
Artículo 107. Instituto Nacional de Industria.
Uno. 1. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a realizar,
manteniendo, en su caso, participación mayoritaria, las siguientes operaciones de orden
jurídico, económico y societario:
a) Constituir una Sociedad anónima a la que el Instituto aportará la
totalidad de sus acciones o participaciones en el capital de las Compañías en las que
participa susceptibles de ser gestionadas con criterios empresariales homogéneos
aportando también los elementos patrimoniales que sirven de soporte a sus actividades.
El objeto social fundamental de la citada Sociedad anónima será la
gestión coordinada o diferenciada de las referidas acciones o participaciones, así como
de las que en el futuro pueda adquirir en el desarrollo de sus actividades sociales. Se
organizará y funcionará con estricta sujeción al ordenamiento jurídico privado.
Esta Sociedad, a su vez, podrá estructurarse en los «holding» o grupos
homogéneos de Sociedades que se estimen pertinentes a efectos del mejor cumplimiento de
su tarea.
b) Sin perjuicio de lo establecido en letra a) anterior, el Gobierno, por
razones estratégicas o de rentabilidad en el momento actual, podrá aplazar el traspaso
de algunas Empresas a la Sociedad anónima a constituir.
2. Las acciones o participaciones y demás elementos, que sean objeto de
las transmisiones a que se refiere el apartado 1 anterior serán valoradas de acuerdo con
lo que establezca el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, sin exceder del
valor de mercado, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Instituto Nacional
de Industria mantendrá para la nueva Sociedad anónima la valoración en libros de las
Sociedades aportadas. Esta valoración surtirá todos los efectos, incluidos los fiscales.
3. Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y demás actos
jurídicos derivados de la ejecución de lo establecido en el apartado 1 anterior,
estarán exentos de cualquier tributo de carácter estatal o local, sin que, en este
último caso, proceda la compensación a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales.
4. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo,
dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente
disposición.
Dos. En la representación de valores del Instituto Nacional de Industria
por medio de anotaciones en cuenta, la publicación de las características de la emisión
en el «Boletín Oficial del Estado» sustituirá a la escritura pública, de conformidad
con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, en relación con el artículo 101 de la Ley 31/1990, de 27
de diciembre, y con el artículo 123.cuatro.2, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre .
Artículo 108. Red Nacional de Ferrocarriles Españoles.
La Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y sus Empresas
participadas, podrán acogerse al régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre
Sociedades a partir del ejercicio económico a que se refiere este presupuesto, con
arreglo a las normas contenidas en el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, Real
Decreto 1414/1977, de 17 de junio, disposición adicional tercera de la Ley 18/1982, de 26
de mayo y disposiciones complementarias vigentes.
Artículo 109. Consejo Económico y Social.
Se adiciona a la Ley 21/1991, de 17 de junio, por la que se crea el
Consejo Económico y Social, el siguiente artículo:
«Artículo décimo.Régimen presupuestario de control y
contabilidad.
1. El presupuesto del Consejo se integrará en los Presupuestos Generales
del Estado a efectos de su consolidación. Los créditos de su presupuesto de gastos
tendrán carácter limitativo.
2. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se determinará la estructura
presupuestaria del Consejo que, en todo caso, se ajustará a la aplicable para el Sector
Público Estatal.
3. Las variaciones del presupuesto del Consejo serán autorizadas de la
siguiente forma:
a) Por el Ministro de Economía y Hacienda, cuando no afecten a
subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado y su importe no exceda del 5 por 100
de su presupuesto.
b) Por el Gobierno, en los demás casos.
4. El Presidente del Consejo podrá autorizar variaciones de crédito
entre las distintas partidas consignadas en el presupuesto. Los acuerdos que adopte el
Presidente se comunicarán al Pleno del Consejo, así como al Ministerio de Economía y
Hacienda, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5. El Consejo queda sometido al control de carácter financiero, que se
lleve a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante comprobaciones
periódicas y procedimientos de auditoría, sin perjuicio del control correspondiente al
Tribunal de Cuentas.
6. El Consejo queda sometido al régimen de la contabilidad pública en
los términos previstos en el Título VI del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria».
Artículo 110. Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo
(SEPES).
En las actuaciones del Estado en carreteras y demás obras públicas a
cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el aprovechamiento urbanístico que
pudiera corresponder al Estado respecto del terreno afectado por las mismas, así como el
suelo desafectado del uso previo de dichas obras públicas, quedará adscrito a SEPES para
el cumplimiento de fines propios.
La desafectación se acordará por el Ministerio de Economía y Hacienda a
propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
CAPITULO IV
De la Seguridad Social
Artículo 111. Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de
Garantía Salarial y Formación Profesional en 1992.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo
de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir del 1 de enero de 1992,
las que se establecen en el presente artículo.
Uno. Topes máximos y mínimos de la base de cotización a la Seguridad
Social.
1. La base de cotización a cada uno de los regímenes de la Seguridad
Social que lo tengan establecido no podrá ser superior, a partir del 1 de enero de 1992,
a 321.420 pesetas mensuales.
2. Salvo disposición expresa en contrario, las bases de cotización en
los regímenes, y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo,
tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en
cada momento, incrementada en un sexto.
Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General.
1. La base mensual de cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, determinada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, estará constituida por las remuneraciones totales que con carácter
mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o las que realmente perciba de
ser éstas superiores.
1.1. Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán
a lo largo de los doce meses del año.
1.2. Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones
protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas para cada grupo de categorías
profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales
y grupos de cotización, se incrementarán, respecto a las vigentes en 1991, en el mismo
porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
la cuantía de las bases máximas serán las siguientes:
| Grupo de cotización |
Categorías profesionales |
Pesetas/mes |
| 1 |
Ingenieros y licenciados |
321.420 |
| 2 |
Ingenieros técnicos, Péritos y Ayudantes titulados |
321.420 |
| 3 |
Jefes Administrativos y de Taller |
321.420 |
| 4 |
Ayudantes no titulados |
321.420 |
| 5 |
Oficiales Administrativos |
204.870 |
| 6 |
Subalternos |
181.260 |
| 7 |
Auxiliares Administrativos |
181.260 |
|
|
Pesetas/día |
| 8 |
Oficiales de primera y segunda |
6.191 |
| 9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
6.191 |
| 10 |
Peones |
6.092 |
| 11 |
Trabajadores menores de dieciocho años |
3.532 |
2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social
serán, durante 1992, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes, el 28,80 por 100, del que el 24 por 100
será a cargo de la Empresa y el 4,80 por 100 será a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de
primas aprobada, primas que serán a cargo exclusivo de la Empresa, por Real Decreto
2930/1979, de 29 de diciembre.
3. Con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, la remuneración que obtengan los trabajadores por el
concepto de horas extraordinarias estará sujeta a una cotización adicional, que no será
computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
La cotización adicional por horas extraordinarias, motivadas por causa de
fuerza mayor y las estructurales se efectuará al 14 por 100, del que el 12 por 100 será
a cargo de la Empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.
La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la
consideración referida en el párrafo anterior se efectuará al 28,80 por 100, del que el
24 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,80 por 100 a cargo del trabajador.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuará, en función de
los días y horas trabajadas, los límites mínimos absolutos y las bases mínimas
relativas fijadas para cada grupo de categorías profesionales en relación con los
supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por
días y por horas.
5. No obstante lo previsto en el número 1, a partir del 1 de enero de
1992, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables a los
representantes de comercio será de 129.150 pesetas mensuales.
Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1991, vinieran
cotizando por una base que excediera de la fijada en el párrafo anterior, podrán
mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases
máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al
exceso de la base elegida sobre la máxima fijada en el párrafo anterior correrá a cargo
del propio representante de comercio.
6. A efecto de determinación, durante 1992, de las bases máximas de
cotización, por contingencias comunes, de los artistas, integrados en el Régimen General
de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se
aplicará lo siguiente:
6.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos de cotización
correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:
| Grupo de cotización |
Pesetas/mes |
| 1 |
224.400 |
| 2 |
224.400 |
| 3 |
159.570 |
| 4 |
136.170 |
| 5 |
136.170 |
| 7 |
123.540 |
El límite máximo de las bases de cotización en razón de las
actividades realizadas por un artista, para una o varias Empresas, tendrá carácter anual
y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada
grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.
6.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las
bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de
cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el
apartado b), número 4, artículo 8, del Real Decreto 2621/1986.
7. A efecto de determinación, durante el ejercicio 1992, de las bases
máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos,
integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en
el Real Decreto 2621/1986, se aplicará lo siguiente:
7.1 Las bases máximas serán, según los distintos grupos de cotización
en los que se encuentren encuadradas las diferentes categorías profesionales, las
siguientes:
| Grupo de cotización |
Pesetas/mes |
| 1 |
256.770 |
| 2 |
256.770 |
| 3 |
232.170 |
| 7 |
145.650 |
El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales
taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases máximas
mensuales, correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría
profesional esté encuadrada.
7.2 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1991, vinieran
cotizando por una base que excediera de la fijada en el párrafo anterior, podrán
mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan incrementado las
bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al
exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada
categoría profesional correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.
7.3 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las
bases y el límite máximo establecidos en el apartado 7.1, fijará las bases de
cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que
se refiere el apartado b), número 4, artículo 14 del Real Decreto 2621/1986.
Tres. Cotización al Régimen Agrario.
1. El tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será el 11
por 100 y el de los trabajadores por cuenta propia el 18 por 100.
2. La cuota empresarial por cada jornada teórica continua fijada en 55,64
pesetas.
3. La cotización por jornadas reales a cargo de la Empresa, a que se
refiere el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 13 por 100
sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que
éstos realicen.
4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se estará a lo establecido en el Anexo II del Real Decreto 2930/1979, de 29
de diciembre. Quedarán exentos del sistema de primas mínimas previsto en la norma
duodécima del mencionado Anexo II, los titulares de explotaciones agrarias que, en 31 de
diciembre de 1989, tuvieran una base imponible por Contribución Territorial Rústica y
Pecuaria inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen
existente en las provincias de Murcia, Alicante, Valencia y Castellón.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los
trabajadores por cuenta propia se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el
tipo del 1 por 100.
5. La cotización por los trabajadores por cuenta propia, a efecto de la
mejora voluntaria de la incapacidad laboral transitoria, se llevará a cabo aplicando
sobre la base de cotización el tipo del 2,70 por 100, del que el 2,20 por 100
corresponderá a contingencias comunes y el 0,50 por 100 a contingencias profesionales.
6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de
cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas a
que se refiere el apartado 1.2 del número 2.
Cuatro. Cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por
Cuenta Propia.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima de cotización y los tipos de
cotización serán los siguientes:
1. La base máxima: 321.420 pesetas mensuales, y la base mínima: 74.790
pesetas mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de
enero de 1992, tuviesen una edad inferior a 55 años, será la elegida por ellos dentro de
la base máxima y mínima fijadas en el número anterior.
La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos
que, en 1 de enero de 1992, tuviesen 55 o más años estará limitada a la cuantía de
171.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad vinieran cotizando por una base de
cuantía superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o
incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima
de cotización a este Régimen.
3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social
será el 28,80 por 100.
4. La cuota a ingresar se minorará mediante la aplicación del
coeficiente reductor que proceda, teniendo en cuenta la relación existente entre el gasto
presupuestado para la prestación por invalidez provisional y el total de gasto previsto
para el sistema de la Seguridad Social.
Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la
base y tipo de cotización serán durante 1992 los siguientes:
1. La base de cotización será equivalente a la base mínima que,
conforme a lo establecido en el apartado 1.2 del número dos, se establezca para el grupo
10 en el Régimen General.
2. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social
será el 22 por 100; el 18,3 por 100 a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del
trabajador. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o
discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización
señalado anteriormente.
Seis. Cotización al Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
1. Lo establecido en los números uno y dos de este artículo será de
aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin
perjuicio, en su caso y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en
el artículo 19.6 del Decreto 1864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto
Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre y 24/1972, de 21 de junio, así como
lo que se dispone en el número siguiente.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, la cotización por
los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en los grupos
segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de
agosto, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
2.1. La base mínima de cotización, según categorías profesionales y
para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de
los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo segundo,
será equivalente a las remuneraciones fijadas para el ejercicio 1989.
Dichas bases no podrán ser inferiores a las bases de cotización que,
para las distintas provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales se fijen,
de conformidad con lo establecido en el número 2.3 de este artículo, para los
trabajadores incluidos en el grupo Tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.
2.2. El límite máximo de cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas por el Régimen Especial del Mar, por los trabajadores incluidos en
el grupo segundo, queda limitado al resultado de incrementar las remuneraciones fijadas
para el ejercicio 1989, en los siguientes porcentajes:
| Grupo de clasificación |
Tope máximo porcentaje
sobre la base fijada en 1989 |
| Segundo A) |
75 |
| Segundo B) |
60 |
Los trabajadores que, en 31 de diciembre de 1991, vinieran cotizando por
una base superior a la resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo precedente,
podrán mantener dichas bases o incrementarlas en el mismo porcentaje en que se hayan
incrementado las bases máximas en el Régimen General.
En ningún caso, la cuantía de las bases máximas resultantes de lo
dispuesto en los párrafos anteriores podrá ser superior a las bases máximas
establecidas en el apartado 1.2, número dos de este artículo.
2.3. Las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones
protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores incluidos en el grupo
tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto ,
se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3ª del artículo 20 del citado
Real Decreto.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en
consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No
obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se fijen, para
las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado
1.2 del número dos de este artículo.
Siete. La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo durante 1992 de acuerdo con lo
establecido en este artículo:
1. La base de cotización para las contingencias citadas y en todos los
Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la
correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto
en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo
de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número seis de este artículo.
2. A partir del 1 de enero de 1992 los tipos de cotización serán los
siguientes:
2.1. Para la contingencia de Desempleo: el 7,30 por 100, del que el 6,20
por 100 será a cargo de la Empresa y el 1,10 por 100 a cargo del trabajador.
2.2. A efectos del Fondo de Garantía Salarial: el 0,40 por 100, a cargo
de la Empresa.
2.3. Para la cotización a Formación Profesional: el 0,70 por 100, del
que el 0,60 por 100 será a cargo de la Empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.
Ocho. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las
normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Garantía del Estado para obras de interés cultural.
El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1992, de acuerdo con
lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 37/1988, no puede exceder de
40.000 millones de pesetas.
Segunda. Seguimiento de objetivos.
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación
durante 1992 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley
37/1988 serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o
gestione, los siguientes:
Creación de infraestructura de carreteras.
Educación infantil y básica.
Enseñanzas medias.
Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos.
Infraestructura del transporte ferroviario.
Investigación científica.
Investigación y desarrollo tecnológico.
Investigación técnica.
Mejora de la infraestructura agraria.
Seguridad vial.
Tribunales de Justicia.
Formación profesional ocupacional.
Atención primaria a la salud.
Tercera. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.
Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II apartado 2,, del
Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero
de 1979 y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones
correspondientes al período impositivo de 1991, será el 0,5239 por 100.
Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1992, en
concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, una dozava parte de la
dotación presupuestaria a la Iglesia Católica en 1990, cuando se disponga de los datos
definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1991,
se procederá a la regularización definitiva, abonándose la diferencia a la Iglesia
Católica o, en caso de que las entregas a cuenta hubieran superado el importe de la
asignación tributaria, compensando el exceso con el importe de las entregas a cuenta
posteriores.
Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su
caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía
total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
ejercicio correspondiente.
Cuarta. Programas para la ejecución de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre), de Demarcación y Planta Judicial.
Se adiciona un apartado al artículo 62 de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, con la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el gobierno, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar la extensión de los
mencionados programas durante los años 1993 y 1994».
Quinta. Plan de recuperación de espacios en edificios judiciales.
El Ministerio de Justicia realizará las actuaciones necesarias a fin de
recuperar en los edificios destinados a usos judiciales los espacios que no se destinen a
dichas funciones u otras relacionadas con la Administración de Justicia o el Ministerio
Fiscal.
Sexta. Seguro de Crédito a la Exportación.
Uno. Se modifica el artículo 8 de la Ley 10/1970, modificado por la Ley
37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en los
términos siguientes:
«El límite máximo de cobertura para nueva contratación excluida la
modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, que podrá asegurar y distribuir
la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima,
por cuenta del Estado durante cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, acordará y
comunicará a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación,
Sociedad Anónima, los criterios de cobertura aplicables a aquellos casos que, por
así requerirlo el desarrollo de la política comercial española, justifiquen un
tratamiento especial en función de los riesgos implícitos o de cualquier otro factor que
se estime relevante».
Dos. El límite máximo de cobertura a que hace referencia el artículo 8
de la Ley 10/1970, de 4 de julio), por la que se modifica el Seguro de Crédito a la
Exportación, será, para el ejercicio de 1992, de 450.000 millones de pesetas.
Séptima. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984,
de 29 de junio, sobre Modificación de Tipo de Interés Legal del Dinero, éste queda
establecido en el 10 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1992.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el
artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 12 por 100.
Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento
explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el
tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre
natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo
correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última
subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se
tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del
Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro
años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos
con plazo superior.
En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún
plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
Octava. Provisión de puestos de trabajo reservados a
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Uno. El apartado 1 del artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, queda redactado como sigue:
«1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de
trabajo, y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, entre los que figuran la
posesión de un determinado grado de personal, la valoración del trabajo desarrollado,
los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, así como los
méritos específicos adecuados a las características del puesto. Los méritos generales
serán de preceptiva valoración en todo caso y su puntuación alcanzará el 75 por 100
del total posible conforme al baremo correspondiente. No regirá esta limitación cuando
no se establezca méritos específicos.
Corresponde a la Administración del Estado determinar los méritos
generales, y a las Corporaciones Locales la determinación de los específicos.
Las Corporaciones Locales aprobarán las bases del concurso y las
remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas.
Las Corporaciones Locales incluirán en las bases del concurso el
conocimiento de la lengua oficial propia de sus correspondientes Comunidades Autónomas,
en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva.
Las convocatorias de los concursos serán publicadas simultáneamente por
las Comunidades Autónomas en sus diarios oficiales dentro de los plazos fijados
reglamentariamente. Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» extracto
de las mismas, que servirá de base para el cómputo de plazos.
Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones
Locales y se remitirán al Ministerio para las Administraciones Públicas quien, previa
coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a
favor de un mismo concursante, procederá a efectuar los nombramientos, que serán objeto
de publicación en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el «Boletín
Oficial del Estado».
El Ministerio para las Administraciones Públicas efectuará,
supletoriamente, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a
concurso no convocados por las Corporaciones Locales, en función de los méritos
generales y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito de
conocimiento de la lengua propia.
Con carácter excepcional, y en los términos que se determinen
reglamentariamente, podrán ser cubiertos mediante el sistema de libre designación con
habilitados de carácter nacional, aquellos puestos a ellos reservados de nivel 30 de
complemento de destino, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la
especial responsabilidad y en función del volumen de población o presupuesto de las
Entidades Locales.
Las Corporaciones Locales realizarán la convocatoria de estos puestos con
idénticos requisitos de publicidad que los concursos. A los funcionarios que sean cesados
en los mismos se les garantizará un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación en
la respectiva Corporación».
Dos. Los actuales apartados 4 y 5 del artículo 99 de la citada Ley
reguladora de las Bases del Régimen Local pasan a ser los apartados 2 y 3 del mismo
precepto.
Las referencias a los apartados 1 a 3 del citado artículo, contenidas en
las disposiciones vigentes, se entenderán hechas al apartado 1 en su nueva redacción.
Tres. La Administración del Estado dictará las normas básicas para la
provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios con habilitación de
carácter nacional.
Cuatro. En todo caso, en la Comunidad Autónoma del País Vasco y la
Comunidad Foral de Navarra, serán de aplicación las disposiciones adicionales segunda, 7
y 8, y tercera, respectivamente, de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.
Cinco. Queda derogado el apartado 2, letra B, números 5º y 6º del
artículo 129 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en cuanto
se oponga a lo previsto en esta disposición adicional.
Novena. Régimen Especial de Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la
Administración de Justicia.
Uno. Se establecen las prestaciones familiares por hijo a cargo en los
Regímenes Especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las
Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia.
Dos. Las prestaciones familiares por hijo a cargo en los citados
Regímenes de Seguridad Social se regularán por las normas contenidas para dichas
prestaciones, en su modalidad contributiva, en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en
las disposiciones dictadas en su desarrollo, con las particularidades que resulten de lo
previsto en el apartado tres siguiente.
Tres. La gestión de estas prestaciones corresponderá:
a) A las unidades u órganos administrativos que tenían encomendada las
prestaciones por ayuda familiar, tratándose de hijos a cargo menores de dieciocho años,
salvo lo dispuesto en la siguiente letra b), sin perjuicio de que, cuando el beneficiario
tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones
reconocidas se efectúe por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del
Ministerio de Economía y Hacienda.
b) A la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al
Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, en el ámbito
de sus respectivos colectivos, cuando se trate de prestación por minusvalía.
Cuatro. A partir de 1 de enero de 1992, no podrán reconocerse por dichas
Mutualidades prestaciones por minusvalías, cualquiera que sea el concepto y naturaleza de
dichas prestaciones, distintas a las establecidas en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y
en las demás disposiciones de aplicación al Régimen General de la Seguridad Social,
salvo que la concurrencia de la minusvalía se hubiera producido con anterioridad a dicha
fecha y su reconocimiento se solicite ante la correspondiente Mutualidad antes del 31 de
enero de 1992.
Las prestaciones por minusvalía reconocidas por las Mutualidades serán
transformadas de oficio en las prestaciones por hijo a cargo que correspondan, en los
casos en que se posean las condiciones previstas para estas últimas. Si aquéllas fuesen
de superior cuantía, el exceso se mantendrá y se irá absorbiendo por los aumentos que
en éstas se produzcan.
Cinco. Con efectos de 1 de enero de 1992, quedan sin vigencia para los
citados colectivos las actuales prestaciones de ayuda familiar, así como las demás
prestaciones de protección a la familia contenidas en la normativa específica de los
mencionados Regímenes de Seguridad Social.
No obstante lo anterior, la ayuda familiar por cónyuge a cargo reconocida
para el año 1991 en favor de los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado,
se incorporará a partir de 1 de enero de 1992 a la pensión que tuvieran señalada.
Seis. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y
Hacienda y para las Administraciones Públicas, podrá revisar los tipos de cotización de
los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar sobre la correspondiente base de
cotización, en función de las necesidades de financiación de las respectivas
Mutualidades.
En tanto que, en su caso, se promulgue la correspondiente norma que
establezca los citados tipos, se aplicarán los vigentes en 1991.
Décima. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por
hijo a cargo.
A partir del 1 de enero de 1992, la cuantía de las prestaciones
económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho años de edad y un grado
de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 360.000 pesetas/año.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté
afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra
persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la
prestación económica será de 540.000 pesetas/año.
Undécima. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la
Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos.
Uno. A partir de 1 de enero de 1992, las pensiones asistenciales que
puedan reconocerse o se hayan reconocido con anterioridad, en virtud de lo dispuesto en la
Ley de 21 de julio de 1960y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la
cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del
mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan
cumplido sesenta y seis años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos
legales establecidos.
Dos. A partir de 1 de enero de 1992, los subsidios económicos a que se
refiere la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la
clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
|
Pesetas/mes |
| Subsidio de garantía de ingresos mínimos |
24.935 |
| Subsidio por ayuda de tercera persona |
9.725 |
| Subsidio de movilidad y compensación para gastos de
transporte |
4.875 |
Tres. El derecho a las pensiones a que se refiere el número 1 será
objeto de revisión periódica, a fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo
los requisitos exigidos en el número uno anterior.
Duodécima. Pensiones causadas por determinado personal.
Uno. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal
mencionado en las letras c) del número 1 y b) del número 2 del artículo 3 del Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se tomará como haber o sueldo regulador
el que se asigne para los funcionarios del grupo A en los Presupuestos Generales del
Estado.
Dos. Con efectos económicos de 1 de enero de 1992, los preceptos citados
en el número anterior, así como la norma primera del número 5 del artículo 10 de la
Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, serán,
asimismo, de aplicación al cargo de Secretario de Estado y asimilado.
Decimotercera. Depósitos y garantías para la exploración,
investigación y explotación de hidrocarburos.
Los términos establecidos en el artículo 23.1.4º de la Ley 21/1974,
sobre Régimen Jurídico de la Exploración, Investigación y Explotación de
Hidrocarburos, a partir de 1 de enero de 1992, serán los siguientes:
«Un resguardo acreditativo de haber ingresado como garantía en la Caja
General de Depósitos 150 pesetas por hectárea solicitada.
Este depósito podrá ser sustituido por un aval bancario de idéntica
cuantía o por cualquier otra de las garantías admitidas en derecho y que sea declarada
bastante por la Administración».
Los depósitos y garantías vigentes se actualizarán a los nuevos valores
conforme a las siguientes reglas:
A) Los depósitos y garantías constituidos en la actualidad para permisos
de investigación en vigor se mantendrán en idéntica cuantía hasta que deba de
efectuarse la primera reducción de superficie obligatoria (excepto la reducción al
segundo año en la zona C) en que los depósitos o garantías se constituirán de acuerdo
a los nuevos valores para la superficie mantenida en vigor.
B) Cuando la parte de un permiso en que no hayan sido actualizados los
depósitos o garantías, pase a la categoría de concesión de explotación, se
actualizarán éstos tanto para el área que se mantiene como permiso como para la
otorgada como concesión.
C) En los permisos en que ya hayan sido efectuadas todas las reducciones
obligatorias no habrá de variarse el valor del depósito o garantía.
D) Los permisos otorgados a partir del día 1 de enero de 1992 deberán
adaptar sus depósitos o garantías a los nuevos valores estipulados.
E) En el caso de transferencia, la garantía de un permiso, cuyas
obligaciones se transfieran, deberá actualizarse a los nuevos valores.
Decimocuarta. Determinación del índice de evolución del gasto
equivalente.
Se modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada en los términos
siguientes:
«1. A los efectos previstos en la letra B) del artículo 114 y en el
apartado 3 del artículo 125, ambos de la presente Ley, el índice de evolución del gasto
equivalente se determinará con arreglo al procedimiento descrito en los apartados
siguientes.
2. Anualmente se determinará el índice de evolución del gasto
equivalente entre el año base de 1989 y el del ejercicio objeto de liquidación. El
procedimiento se iniciará con la determinación de la relación existente entre cada uno
de los Capítulos I, II y VI de las liquidaciones anuales de los Presupuestos Generales
del Estado de los ejercicios correspondientes, incluidas, en su caso, las aportaciones
estatales para inversiones conjuntas con la Comunidad Económica Europea, excluyendo los
fondos comunitarios, todo ello con referencia a la cifra de obligaciones imputables a
servicios necesarios de la exclusiva competencia estatal reconocidas con cargo a los
créditos presupuestarios de los siguientes Departamentos ministeriales: Economía y
Hacienda; Obras Públicas y Transportes (excepto Comunicaciones); Trabajo y Seguridad
Social; Industria, Comercio y Turismo; Agricultura, Pesca y Alimentación;
Administraciones Públicas; Cultura; Relaciones con las Cortes; Sanidad y Consumo; Asuntos
Sociales y Portavoz del Gobierno. Asimismo se tomará en consideración la cifra de
obligaciones imputables igualmente a servicios necesarios de la exclusiva competencia
estatal reconocidas con cargo a los créditos presupuestarios de los siguientes Organismos
Autónomos: Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Escuela de la Hacienda
Pública, Instituto Nacional de Estadística, Instituto para la Conservación de la
Naturaleza, Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, Instituto Nacional de
Investigaciones Agrarias, Servicio de Extensión Agraria e Instituto de Salud Carlos III.
3. Los índices obtenidos para cada uno de los capítulos I, II y VI para
el período comprendido entre el año base y el de liquidación se ponderarán por 0, 376
el capítulo I; por 0,289, el capítulo II, y por 0,335, el correspondiente al capítulo
VI.
La suma del resultado de las tres operaciones a que se refiere el párrafo
anterior constituirá el índice de evolución del gasto equivalente al del Estado».
Decimoquinta. Publicación de relación de operadores de
comercio exterior.
Se autoriza a la Secretaría de Estado de Comercio para que, con
periodicidad anual, publique un censo de exportadores en el que se relacionen los
exportadores que hayan realizado operaciones de exportación en un año natural por
importe superior a una cantidad que se determine cada año, y divulgue su contenido por
todos los medios a su alcance.
Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado de Comercio para publicar
y divulgar una relación de importadores que hayan realizado operaciones de importación
en un año natural, por importe superior a una cantidad que se determine cada año.
La información relativa a dichas Empresas se limitará a su
denominación, emplazamiento, actividad, tamaño, productos y marcas comerciales, o
importe global de las operaciones comerciales, bien sean de importación o exportación,
realizadas a los diferentes países.
Los datos sobre el tamaño y el importe de las operaciones comerciales
realizadas, sólo podrá difundirse si no hay manifestación expresa de disconformidad por
parte de la Empresa.
Decimosexta. Modificación de la Ley 82/1980, de 30 de
diciembre.
El artículo 13 de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, queda redactado del
siguiente modo:
«Uno. Los propietarios de instalaciones destinadas al aprovechamiento de
la energía solar para la obtención de agua caliente y climatización, definidas en el
artículo segundo, podrán obtener, previa solicitud a los Organismos competentes,
subvenciones en función de la superficie de paneles solares planos, homologados por la
Administración Pública y con una garantía mínima de tres años.
Dos. Análogas subvenciones referidas al equivalente energético de
paneles solares planos podrán obtener los propietarios de instalaciones destinadas al
aprovechamiento de otras energías alternativas, siempre que, igualmente estén
homologadas por la Administración».
Decimoséptima. Modificación de la Ley 7/1988, de 5 de abril ,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Uno. El apartado e) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado como sigue:
«e) Los pertenecientes a los Cuerpos de las Administraciones Públicas y
Seguridad Social clasificados en los grupos B, C y D, con excepción de los contemplados
en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con destino en el Tribunal de
Cuentas».
Dos. El número 2 del artículo 93 de la mencionada Ley 7/1988, queda
redactado como sigue:
«2. La provisión de los puestos de trabajo de los funcionarios al
servicio del Tribunal de Cuentas que no pertenezcan a los Cuerpos de Funcionarios
mencionados en el apartado anterior se regirá igualmente por las correspondientes normas
de la legislación general de la Función Pública. La convocatoria y resolución de los
correspondientes procedimientos y la provisión de puestos de trabajo se resolverán por
la Comisión de Gobierno del Tribunal».
Tres. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional séptima de
la citada Ley 7/1988, las plantillas de los Cuerpos Superior de Letrados, Superior de
Auditores y Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas serán de 55, 87 y 325
funcionarios, respectivamente.
Cuatro. El apartado c) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado como sigue:
«Los pertenecientes a los Cuerpos Superiores de las Administraciones
Públicas y Seguridad Social, integrados en el grupo A, con destino en el Tribunal de
Cuentas, en número que no sobrepasará el total de las plantillas de los Cuerpos
Superiores de Letrados y Auditores de éste».
Cinco. El número 4 del artículo 93 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado como sigue:
«4. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Letrados y Auditores
del Tribunal de Cuentas, y al Cuerpo de Contadores Diplomados del mismo, tendrán derecho
en el ámbito general de las Administraciones Públicas, a la movilidad funcional
establecida en el artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, siendo asimilados a tal
efecto al personal funcionario de la Administración Civil del Estado».
Decimoctava. Indemnizaciones a favor de quienes sufrieron
prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de
octubre, de Amnistía.
Uno. El número dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley
4/1990, de 29 de junio, queda redactado de la siguiente forma:
«Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido,
y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta y cinco años de edad
tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por
tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del
causante».
Dos. Se añaden dos párrafos al número 4 de la disposición adicional
decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, con la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, apartado tres, la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas deberá entender instadas
en tiempo y forma las comunicaciones o peticiones que, vinculadas al procedimiento para el
reconocimiento del derecho a las indemnizaciones, se hubieran presentado por los
interesados, dentro de los plazos citados, ante cualesquiera Administraciones Públicas.
Por otra parte, el cónyuge viudo que no sea pensionista de viudedad
deberá presentar, si no lo hubiera efectuado con anterioridad, hasta el 31 de marzo de
1992 y ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del
Ministerio de Economía y Hacienda, la solicitud para el reconocimiento y abono de la
indemnización establecida en esta disposición, junto con los documentos referidos en el
anterior apartado tres, sin perjuicio de que éstos puedan presentarse en un momento
posterior».
Decimonovena. Prestaciones extraordinarias por actos de
terrorismo.
Se añade el siguiente párrafo al final del número uno del artículo 64
de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en
la redacción dada por la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990:
«También serán resarcibles por el Estado los daños materiales
ocasionados en la vivienda habitual de las personas físicas como consecuencia de
actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el
alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen este precepto,
ajustándose a los siguientes criterios:
1º Los daños objeto de resarcimiento serán los sufridos en la
estructura o elementos esenciales de la vivienda habitual de las personas físicas.
2º Estas ayudas, que tendrán carácter subsidiario respecto de
cualesquiera otras reconocidas por las Administraciones Públicas o derivadas de contratos
de seguro, alcanzarán el valor total de la reparación, reduciéndose en cuantía igual
al valor de otras indemnizaciones, cuando concurran éstas.
3º Para la valoración de los daños será necesaria la tasación
pericial de los correspondientes servicios técnicos competentes».
Vigésima. Instituto Nacional de Hidrocarburos.
No será de aplicación a las emisiones del Instituto Nacional de
Hidrocarburos el régimen establecido en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre
regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma
de anónimas, asociaciones y otras personas jurídicas.
Vigésima primera. Exclusión de amnistías y regularizaciones
fiscales.
A partir del 1 de enero de 1992 no se dictará disposición alguna, de
cualquier rango, que implique para quien hubiere incumplido sus obligaciones tributarias,
amnistía fiscal ni se establecerán otras regularizaciones análogas a las contenidas en
la disposición adicional decimotercera y en el punto uno de la disposición adicional
decimocuarta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Vigésima segunda. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor
de la Asociación Española contra el Cáncer.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará,
durante 1992, los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional a favor de la
Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el
Ministerio de Economía y Hacienda.
Vigésima tercera. Régimen tributario del Canal de Isabel II y
SEPES.
A partir del 1 de enero de 1992, el Canal de Isabel II y la Sociedad
Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) quedarán sometidas al régimen
tributario general.
Vigésima cuarta. Retribuciones del personal activo.
Con el fin de impulsar el proceso de modernización de la Administración
y la mejora de los servicios públicos, y con independencia del porcentaje de incremento
retributivo previsto en el Título III y en la disposición transitoria segunda de esta
Ley, se establecen los siguientes fondos para la aplicación de medidas retributivas al
personal de la Administración del Estado y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes
de la Seguridad Social y de las Universidades, incluido en el ámbito de aplicación de la
Ley 9/1987, de 12 de junio, así como al personal laboral al servicio de las mismas:
a) Fondo de 7.667 millones de pesetas para el personal de Instituciones
Sanitarias Públicas.
b) Fondo de 744 millones de pesetas para el personal de Universidades,
excepto funcionarios docentes de carrera.
c) Fondo de 1.234 millones de pesetas para el personal de la
Administración de Justicia.
d) Fondo de 2.134 millones de pesetas para el personal funcionario y
laboral de Correos y Telégrafos.
e) Fondo de 4.308 millones de pesetas para el personal laboral de la
Administración del Estado, excepto el de Correos y Telégrafos y el de Universidades.
f) Fondo de 7.118 millones de pesetas para el resto del personal
funcionario de la Administración del Estado, Organismos autónomos y Seguridad Social.
La aprobación de las medidas retributivas que se deriven de dichos fondos
se realizará de acuerdo con la normativa vigente en cada uno de los ámbitos de su
aplicación, previa negociación con los Sindicatos.
Vigésima quinta. Personal laboral del Consejo Superior de
Deportes.
El Consejo Superior de Deportes, en el marco de las correspondientes
relaciones de puestos de trabajo, podrá contratar personal con arreglo al derecho laboral
para los puestos de dirección técnica relacionados con el deporte federado, deporte de
alto rendimiento e investigación científico-deportiva, quedando incluidos estos puestos
entre las excepciones contempladas en el artículo 15 c), de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada por la
Ley 23/1988, de 28 de julio.
Vigésima sexta. Régimen Fiscal de las Entidades Deportivas.
Primero. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades los incrementos de patrimonio que se puedan poner de manifiesto como
consecuencia de la adscripción del equipo profesional a una Sociedad Anónima Deportiva
de nueva creación, siempre que se ajuste plenamente a las normas previstas en la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre
Sociedades Anónimas Deportivas.
La Sociedad Anónima Deportiva calculará, a efectos fiscales, los
incrementos y disminuciones de patrimonio, así como las amortizaciones correspondientes a
los bienes y derechos objeto de la adscripción, sobre los mismos valores y en las mismas
condiciones que hubieran resultado aplicables al Club Deportivo que adscriba el equipo
profesional.
La Sociedad Anónima Deportiva se subrogará en los derechos, obligaciones
y responsabilidades de naturaleza tributaria de los que era titular el club deportivo que
adscribió el equipo profesional por razón de los activos y pasivos adscritos y asumirá
el cumplimiento de las cargas y requisitos necesarios para continuar en el disfrute de los
beneficios fiscales o consolidar los gozados por el Club deportivo que adscribió el
equipo profesional.
En ningún caso se entenderá transmitido el derecho a la compensación de
pérdidas.
Segundo. Será de aplicación a las operaciones relativas a los procesos
de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se
ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte, y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas,
lo previsto en el artículo 5.1 b), de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Tercero. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza
urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de
adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten
plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real
Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que
el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del
valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada del proceso de
adscripción.
No será de aplicación, en tales casos, lo dispuesto en el artículo 9,
2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Vigesima séptima. Actas extendidas o promovidas por los
controladores laborales.
Se añade un número al artículo 52 de la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con el texto siguiente:
«3. Igualmente harán fe, salvo prueba en contrario, las actas de
infracción promovidas por los Controladores Laborales, así como las actas de
liquidación extendidas por los mismos de conformidad con los cometidos y atribuciones que
les confiere el Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo, respecto de los hechos que hayan
sido comprobados por el Controlador Laboral actuante, que se incorporarán necesariamente
al acta».
Vigésima octava. Pensiones extraordinarias causadas por actos
terroristas.
1. Toda persona que sufra lesiones permanentes, invalidantes, o fallezca
como consecuencia de actos de terrorismo, causará derecho, en su favor o en el de sus
familiares, a pensión extraordinaria con cargo a los Presupuestos del Estado, siempre que
por cualquier circunstancia, no accediera a tal derecho, y por dichos actos en algún
régimen de Seguridad Social, Público y Obligatorio.
La cuantía de la pensión será equivalente al doble del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento, tratándose del causante de la misma, y
constituirá el límite máximo de percepción en el supuesto de que existan varios
beneficiarios. Los efectos económicos de las mencionadas pensiones nacerán el primer
día del mes siguiente al hecho causante de las mismas. No obstante, las pensiones
derivadas de situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
surtirán efectos económicos a partir del 1 de enero de 1992.
El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses, regulará el alcance,
contenido, y condiciones del derecho a las pensiones extraordinarias que se establecen en
la presente disposición.
2. La cuantía establecida en el párrafo segundo del número 1 anterior,
con los efectos económicos que en el mismo se fijan, será garantía mínima para las
pensiones extraordinarias que, por actos de terrorismo, se reconocen y abonan por
cualquier régimen público de Seguridad Social. Las diferencias existentes entre las
cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen,
serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, las pensiones familiares
causadas por un mismo hecho, se computarán conjuntamente.
Vigesima novena. Integración de determinado personal en los
Cuerpos de funcionarios docentes.
1. De acuerdo con el Gobierno de Navarra, se integra en el Cuerpo de
Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación
Profesional, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes
Escénicas, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Profesores de Artes
Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, al personal que, en
virtud de la disposición adicional primera de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, haya
adquirido la condición de funcionario del Gobierno de Navarra, y realice funciones
docentes asimiladas a las de los respectivos Cuerpos, siempre que reúnan los requisitos
de titulación exigidos para ingreso en cada uno de los mismos.
Con las mismas condiciones, quedará integrado en los referidos Cuerpos el
personal que, de acuerdo con dicha disposición adicional primera, tenga reconocido el
derecho a adquirir la condición de funcionario y se integre como tal, al servicio del
Gobierno de Navarra.
2. La ordenación de estos funcionarios en los Cuerpos en los que se
integran se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario del Gobierno de
Navarra.
3. Los funcionarios a los que se refiere esta disposición continuarán
desempeñando los destinos definitivos que tengan asignados en el momento de su
integración, quedando, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos
de trabajo docentes.
4. El Gobierno de Navarra elaborará la relación nominal de los
funcionarios que se integran en los Cuerpos Docentes a que se refiere esta disposición y
la comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de la expedición de las
credenciales acreditativas de su pertenencia a los mencionados Cuerpos.
5. A efectos de movilidad territorial dentro del ámbito de la Comunidad
Foral de Navarra, los servicios prestados por este personal con anterioridad a su
nombramiento como funcionarios, serán valorados de acuerdo con lo que establezca el
Gobierno de Navarra en las convocatorias específicas que a tal efecto apruebe.
6. El personal a que se refiere la presente disposición continuará con
el sistema de Seguridad Social que en la actualidad le sea de aplicación.
Trigésima. Revisión salarial.
1. Para compensar la desviación entre el índice de precios al consumo
previsto y el registrado en el año 1991, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre
de 1991 sobre la del mismo mes del año 1990, todas las referencias contenidas en el
Título III y en la disposición transitoria segunda de esta Ley relativas al incremento
de retribuciones del 5 por 100 sobre las cuantías establecidas para el ejercicio de 1991,
se entenderán referidas a estas últimas incrementadas en el 0,6667 por 100.
2. Con la misma finalidad, a todo el personal al servicio del sector
público a que se refieren los artículos 20 al 28, ambos inclusive, artículo 35 y
disposición transitoria segunda de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991, con excepción del personal laboral en el extranjero, que
haya estado en servicio activo durante el año 1991, se le abonará una paga de
compensación equivalente al 0,6667 por 100 de su retribución por los siguientes
conceptos:
a) Personal al servicio del sector público no sometido a legislación
laboral:
Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1991, con
excepción de:
Paga de compensación establecida por el artículo 1 del Real
Decreto-ley 2/1991, de 25 de enero, sobre aplicación de la cláusula de revisión
salarial al personal al servicio de la Administración Pública.
Complemento familiar.
Complementos personales y transitorios.
Indemnizaciones por razón de servicio.
b) Personal laboral:
Total de las retribuciones devengadas correspondientes al año 1991, por
los conceptos que tengan la consideración legal de salario, con excepción de:
Paga de compensación establecida por el artículo 1 del Real
Decreto-ley 2/1991, de 25 de enero, sobre aplicación de la cláusula de revisión
salarial al personal al servicio de la Administración Pública.
Percepciones económicas en especie.
Cantidades percibidas en concepto de acción social.
Complementos personales y transitorios.
En el caso de que no se haya formalizado acuerdo o convenio colectivo para
1991, se computarán los incrementos a cuenta que se hayan percibido, sin perjuicio de que
cuando se formalice se determine también el importe definitivo de la paga.
La percepción de la paga a que se refiere la presente disposición será
incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación
del índice de precios al consumo de 1991 respecto de su previsión inicial.
Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos
el personal a que se refiere esta disposición no serán absorbidos por la paga
establecida en la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Relaciones de puestos de trabajo.
Hasta tanto no se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de
trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, se mantendrán en
vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme
al procedimiento señalado en el artículo treinta y siete de la Ley 37/1988.
Segunda. Indemnización por residencia del personal al servicio
del Sector Público no sometido a legislación laboral.
Durante 1992 la indemnización por residencia del personal en activo del
Sector Público, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose
en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, incrementada en un 5 por
100 respecto a las cuantías vigentes en 1991. La indemnización por residencia en
territorio nacional se mantendrá transitoriamente hasta tanto se integre en las
retribuciones complementarias de los puestos de trabajo correspondientes a las localidades
en donde está reconocida, autorizándose al Gobierno a adecuar sus cuantías a los Grupos
de clasificación regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los casos de colectivos funcionariales
y localidades en que no exista tal correlación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal de las
Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, percibirá la indemnización
por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en
idénticas cuantías a las que correspondan en el año 1992 a los funcionarios incluidos
en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984, salvo que las establecidas en el
año 1991 hubieran sido superiores, en cuyo caso se continuará percibiendo estas últimas
sin incremento alguno.
Tercera. Régimen Especial de la Seguridad Social de los
funcionarios de la Administración Local.
Uno. Se autoriza al Gobierno para que pueda proceder a la integración del
colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social
de los funcionarios de la Administración Local, en el Régimen General de la Seguridad
Social, en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinen.
Hasta tanto tenga lugar dicha integración continuará el proceso de
equiparación del sistema de protección de los funcionarios de las Administraciones
Locales al de los funcionarios de la Administración del Estado.
Dos. No obstante lo anterior, mientras no sea objeto de modificación la
situación vigente a la entrada en vigor de esta Ley, en la Mutualidad Nacional de
Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:
1. Personal asegurado con anterioridad al 1 de enero de 1987:
a) La base de cotización anual del personal que haya ingresado al
servicio activo con anterioridad al 1 de enero de 1987 será la vigente en 1991,
incrementada en un 5,7 por 100.
b) La base o haber regulador de las prestaciones básicas se obtendrá
dividiendo por 14 la base anual de cotización.
c) El haber regulador de las mejoras de las prestaciones básicas y del
capital seguro de vida será el que corresponda al causante en el momento de su cese en el
servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, pueda ser superior a los vigentes al
31 de diciembre de 1982.
2. Personal asegurado a partir del 1 de enero de 1987:
a) La base de cotización anual de los asegurados que hayan ingresado en
el servicio activo a partir de 1 de enero de 1987, será igual al haber regulador que les
corresponda por pertenencia al grupo respectivo de entre los contenidos en el artículo
cuarenta de esta Ley.
b) El personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de
enero de 1987 causará exclusivamente las mismas pensiones, con los mismos requisitos e
idéntico alcance y contenido que las establecidas en el Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado.
c) En materia de asistencia sanitaria y de prestaciones complementarias,
serán de aplicación a este colectivo las mismas disposiciones que rigen para el personal
asegurado a la MUNPAL con anterioridad al 1 de enero de 1987.
3. La base de cotización anual establecida en los apartados anteriores, y
que incluye las pagas extraordinarias, se dividirá por 12 a efectos de determinar la base
de cotización mensual, sin que proceda abonar, por tanto, una cotización doble en los
meses de junio y diciembre.
Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y
diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día 1 de
los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas,
de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos:
a) En el de la primera paga extraordinaria a partir de los efectos
iniciales de la pensión y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la
rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en
el mismo por cualquier circunstancia, en los que dicha paga se abonará en razón de una
sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se
cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro
y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.
b) Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de
pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la
paga extraordinaria siguiente a la última percibida se entenderá devengada el día
primero de mes en que ocurriese el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se
abonará, junto con la última mensualidad de la pensión a sus herederos por derecho
civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta
parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga
extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.
Cuarta. Pase a retirado del personal perteneciente al Cuerpo de
Mutilados de Guerra por la Patria.
Uno. En las condiciones previstas en la disposición transitoria sexta de
la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en
1992 se procederá por los servicios competentes del Ministerio de Defensa al
reconocimiento de pensión, con efectos de 1 de enero de 1992, en favor del personal
acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, al que se refería la disposición final sexta de
la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.
Dos. A partir de 1 de enero de 1992, y hasta que el pago de las pensiones
pueda hacerse efectivo por las Cajas Pagadoras de Clases Pasivas de Hacienda, los
correspondientes servicios del Ministerio de Defensa mantendrán los abonos mensuales en
favor de los interesados por los mismos importes percibidos durante 1991, salvo la
deducción correspondiente a las cuotas de Derechos Pasivos y del Instituto Social de las
Fuerzas Armadas.
Dichos abonos tendrán el carácter de anticipos provisionales y a cuenta
de la pensión a percibir y se sufragarán con cargo a la Sección 07 de Clases Pasivas,
Programa 314 B, Servicio 02, Subconcepto 161.00.
Tres. Por los servicios de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y
Hacienda se practicarán las liquidaciones, que en cada caso procedan, en atención a las
certificaciones de anticipos provisionales y a cuenta expedidos por los servicios del
Ministerio de Defensa. Dichas liquidaciones podrán practicarse bien en la primera
mensualidad que haya de ser abonada por los servicios primeramente indicados, o bien en
cualquiera de las tres sucesivas a aquélla, y la inclusión en nómina podrá realizarse
de forma centralizada y sin necesidad de la comparecencia de los interesados.
Cuatro. Se autoriza a las Direcciones Generales de Personal, del
Ministerio de Defensa, y de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de
Economía y Hacienda, a dictar las instrucciones que pudieran resultar precisas para la
ejecución de lo dispuesto en los números anteriores y, de forma especial, en orden a que
los pagos a realizar en favor del personal afectado por la presente norma se mantengan sin
solución de continuidad.
Quinta. Régimen de jubilación voluntaria de los funcionarios
docentes.
Los funcionarios docentes de Cuerpos y Escalas declarados a extinguir con
anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema
Educativo, incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, podrán acogerse, durante el período comprendido entre los años 1992 y 1996, al
régimen de jubilación voluntaria regulado en la disposición transitoria novena de la
citada Ley.
Sexta. Impuestos Especiales.
Uno. Durante el año 1992, las mistelas y los vinos especiales que, según
la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes,
necesitan de la adición de alcohol, tendrán la consideración de bebidas derivadas, a
los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales.
Dos. Durante el año 1992, se hallará exenta la fabricación de naftas
aceites ligeros del epígrafe 2.1.4 cuando se destinen a fábricas de gas para
enriquecimiento por recarburación del gas ciudad, o a su utilización como combustible,
tanto en estas fábricas como en las de amoníaco, en los procesos de obtención de ambos
productos.
Tres. 1. Durante el año 1992, a los aguardientes que, en la forma y con
las condiciones que se determinen reglamentariamente, se destinen directamente al consumo
de cosecheros, les será exigible el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas al tipo
de 200 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 155 pesetas por litro de
alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real
Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre. La aplicación de dichos tipos se limitará a la
cantidad de 16 litros de alcohol absoluto por cosechero. A estos efectos, se entenderá
por «cosechero» la persona física que ejerce, en nombre propio, la actividad de
elaborador de vino y es propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se obtiene el
aguardiente.
2. Durante el año 1992, a los aguardientes, que, no siéndoles de
aplicación el tipo a que se refiere el número anterior, hayan sido obtenidos por
destiladores artesanales que efectúen ingresos a cuenta del Impuesto sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas, les será exigible éste, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, al tipo de 700 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 545
pesetas por litro de alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el
artículo 3 del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre. A estos efectos, se
entenderá por «destilador artesanal» el titular de un aparato o conjunto de aparatos de
destilación con una capacidad de producción de aguardiente no superior a 32 litros de
alcohol absoluto por aparato y día.
Séptima. Fondo de Solidaridad.
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad,
creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta
su total agotamiento, a los programas de fomento del autoempleo y de la economía social,
gestionados por el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que determine el
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Octava. Prórroga del plazo establecido en la disposición
transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo.
El plazo para la aplicación de las medidas previstas en la disposición
transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, tendentes al ajuste de las
plantillas operativas en cada Sociedad estatal de Estiba y Desestiba, se extenderá a un
período de diez años, computándose para cada una de ellas a partir del momento de su
constitución.
Novena. Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Durante el año 1992, la Administración del Estado, a través del Centro
de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, ejercerá las competencias que, en
relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles el artículo 78.2 de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales atribuye a los Ayuntamientos respecto a aquellos que hubieran
encomendado a dicho Organismo Autónomo la gestión tributaria del referido tributo al
amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la indicada Ley, cuando
el Ayuntamiento interesado no manifieste expresamente antes del 1 de marzo de 1992,
mediante comunicación al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, su
voluntad de asumir directamente esta gestión, y las Entidades Territoriales a que se
refiere el apartado 2 de la aludida disposición transitoria hagan constar expresamente,
en igual forma y plazo, la imposibilidad de hacerse cargo del ejercicio de tales
competencias por falta de medios suficientes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Plan de Empleo Rural.
Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos
destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las
condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a
emplear en la ejecución de dichos proyectos.
Segunda. Subvenciones en materia de Cooperación Internacional.
El Gobierno aprobará por Real Decreto, a propuesta conjunta de los
Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, las normas especiales
reguladoras de las ayudas y subvenciones de cooperación internacional que sean desarrollo
de su política exterior.
Dicha regulación se adecuará con carácter general a los principios
contenidos en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, salvo en aquellos
supuestos en los que, por la naturaleza de la ayuda o subvención, no resulten aplicables
los principios de publicidad o concurrencia para su concesión.
Tercera. Autorización al Presidente del Gobierno en materia de
reestructuraciones administrativas.
Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto,
dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los
Departamentos ministeriales.
Cuarta. Autorización al Ministerio de Economía y Hacienda en
relación al establecimiento de sistemas de información.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se adoptarán las medidas
oportunas en orden al establecimiento de un sistema de información contable, o a la
adaptación del existente, en forma que permita la diferenciación de las operaciones de
gasto e ingresos derivadas de la pertenencia de España a las Comunidades Europeas,
centralizándose la información correspondiente a las indicadas relaciones financieras en
la Intervención General de la Administración del Estado.
Quinta. Autorización para aprobar el texto refundido de las
disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana.
El Gobierno podrá hacer uso de la autorización establecida en la
disposición final segunda de la Ley 8/1990, de 25 de julio, para aprobar el texto
refundido de las disposiciones estatales vigentes, sobre suelo y ordenación urbana,
durante los seis primeros meses de 1992.
Sexta. Administración Turística Española.
Se autoriza al Gobierno para que dicte las normas necesarias para la
organización y funcionamiento de TURESPAÑA y para que, en su caso, adecue dichas normas,
y las reguladoras de la Escuela Oficial de Turismo, al mantenimiento de la Secretaría
General de Turismo como órgano de la Administración que ostente la titularidad de las
competencias del Estado en materia de turismo, efectuando la correspondiente
redistribución de competencias y funciones.
Séptima. Centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y
Hacienda, para las Administraciones Públicas y Sanidad y Consumo, podrá modificar las
previsiones contenidas en los artículos 10 y concordantes de la Ley 37/1962, de 21 de
julio , de Hospitales, sobre organización de los Centros, servicios y establecimientos
sanitarios gestionados por el INSALUD. La provisión de los órganos de dirección de
dichos centros, servicios y establecimientos, se efectuará conforme al régimen laboral
especial de alta dirección, quedando derogado a estos efectos el artículo 34.4 de la Ley
4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
DISPOSICION DEROGATORIA
Normas sobre organización y régimen del
Crédito Oficial
Uno. Quedan derogados el apartado e) del artículo 16 y el segundo
párrafo del artículo 26 de la Ley 13/1971, de 19 de junio, de Organización y Régimen
del Crédito Oficial.
Dos. Queda derogado el apartado cinco del artículo 127 de la Ley 33/1987,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, modificado por el
artículo 127 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1989. Asimismo quedan derogados el párrafo primero b) y el párrafo segundo del
apartado ocho del citado artículo 127 de la Ley 33/1987.
ANEXO I
DISTRIBUCIÓN POR PROGRAMAS
| Programa |
Capítulos I a VIII |
Capítulo IX |
Total |
| Jefatura del Estado |
911.079 |
|
911.079 |
| Actividad Legislativa |
15.553.872 |
|
12.553.872 |
| Control Externo del Sector Público |
3.982.833 |
|
3.982.833 |
| Control Constitucional |
1.406.602 |
|
1.406.602 |
| Presidencia del Gobierno |
4.376.694 |
|
4.376.694 |
| Alto Asesoramiento del Estado |
815.822 |
|
815.822 |
| Relaciones con las Cortes Generales y Secretariado del Gobierno |
6.459.684 |
|
6.459.684 |
| Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral |
521.340 |
|
521.340 |
| Dirección y Servicios Generales de la Administración General |
2.809.778 |
|
2.809.778 |
| Dirección y Organización de la Administración Pública |
3.646.250 |
|
3.646.250 |
| Formación del Personal de la Administración General |
4.024.132 |
|
4.024.132 |
| Apoyo a la Gestión Administrativa de la Jefatura del Estado |
500.729 |
|
500.729 |
| Desarrollo de la Organización Territorial del Estado y sus Sistemas de
Colabor. |
522.919 |
|
522.919 |
| Coordinación y Relaciones Financieras con Comunidades Autónomas |
416.298 |
|
416.298 |
| Coordinación y Relaciones Financieras con Corporaciones Locales |
327.849 |
|
327.849 |
| Infraestructura para Situaciones de Crisis y Comunicaciones Especiales |
1.019.474 |
|
1.019.474 |
| Cobertura informativa |
5.996.458 |
|
5.996.458 |
| Publicidad de normas legales |
4.548.676 |
|
4.548.676 |
| Asesoramiento y Defensa de los Intereses del Estado |
2.519.151 |
|
2.519.151 |
| Servicios de Transportes de Ministerios |
11.712.105 |
|
11.712.105 |
| Publicaciones |
2.317.430 |
|
2.317.430 |
| Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores |
7.887.911 |
|
7.887.911 |
| Formación del Personal de Relaciones exteriores |
155.022 |
|
155.022 |
| Acción Diplomática Bilateral |
20.209.914 |
|
20.209.914 |
| Acción Diplomática Multilateral |
14.056.861 |
|
14.056.861 |
| Acción Diplomática en las Comunidades Europeas |
2.336.773 |
|
2.336.773 |
| Acción Consular |
9.008.894 |
|
9.008.894 |
| Cooperación para el Desarrollo |
15.585.269 |
|
15.585.569 |
| Cooperación, Promoción y Difusión Cultural en el Exterior |
9.184.983 |
|
9.184.983 |
| V Centenario del Descubrimiento de América |
1.232.643 |
|
1.232.643 |
| Exposición Universal Sevilla 1992 |
583.695 |
|
583.695 |
| Gobierno del Poder Judicial |
3.188.274 |
|
3.188.274 |
| Dirección y Servicios Generales de Justicia |
5.473.251 |
|
5.473.251 |
| Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal |
138.892.029 |
|
138.892.029 |
| Servicios Especiales de Apoyo a los Tribunales de Justicia |
1.429.601 |
|
1.429.601 |
| Formación del Personal de la Administración de Justicia |
1.149.069 |
|
1.149.069 |
| Centros e Instituciones Penitenciarios |
60.709.871 |
|
60.709.871 |
| Trabajos Penitenciarios |
1.637.424 |
|
1.637.424 |
| Registros vinculados con la Fe Pública |
2.264.295 |
|
2.264.295 |
| Seguridad Nuclear y Protección Radiológica |
4.798.612 |
230.000 |
5.028.612 |
| Administración y Servicios generales de Defensa |
147.948.854 |
|
147.948.854 |
| Gastos operativos en las Fuerzas Armadas |
173.358.493 |
|
173.358.493 |
| Personal en reserva |
91.596.014 |
|
91.596.014 |
| Modernización de las Fuerzas Armadas |
107.873.471 |
|
107.873.471 |
| Apoyo Logístico |
165.608.001 |
1.499.742 |
167.107.743 |
| Formación del Personal de las Fuerzas Armadas |
36.118.222 |
|
36.118.222 |
| Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil |
28.569.240 |
|
28.569.240 |
| Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado |
14.757.352 |
|
14.757.352 |
| Seguridad Ciudadana |
355.698.028 |
60.000 |
355.758.028 |
| Seguridad Vial |
60.783.817 |
|
60.783.817 |
| Actuaciones Policiales en Materia de Droga |
4.456.718 |
|
4.456.718 |
| Fuerzas y Cuerpos en reserva |
50.935.682 |
|
50.935.682 |
| Protección Civil |
4.639.257 |
|
4.639.257 |
| Dirección y Servicios generales de Seguridad Social y Protección Social |
198.442.662 |
1.385.000 |
199.827.662 |
| Inspección y Control de Seguridad y Protección Social |
9.320.316 |
|
9.320.316 |
| Prestaciones a los desempleados |
1.588.797.346 |
|
1.588.797.346 |
| Pensiones y Prestaciones Asistenciales |
20.856.736 |
|
20.856.736 |
| Prestaciones de Asistencia Social |
7.283.813 |
|
7.283.813 |
| Pensiones de Guerra |
166.364.567 |
|
166.364.567 |
| Acción Social en favor de Funcionarios |
1.633.199 |
232.000 |
1.865.199 |
| Prestación Social Sustitutoria de Objetores de Conciencia |
843.815 |
|
843.815 |
| Plan Nacional sobre Drogas |
3.901.564 |
|
3.901.564 |
| Acción en favor de los Emigrantes |
3.739.218 |
|
3.739.218 |
| Servicios Sociales de la Seguridad Social a Minusválidos |
70.117.730 |
|
70.117.730 |
| Servicios Sociales de la Seguridad Social a la Tercera Edad |
37.501.963 |
|
37.501.963 |
| Otros Servicios Sociales de la Seguridad Social |
21.788.626 |
42.206 |
21.830.832 |
| Servicios Sociales del Estado |
20.921.787 |
|
20.921.787 |
| Servicios Sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades
Autónomas |
49.591.139 |
|
49.591.139 |
| Servicios Sociales de la Seguridad Social |
9.411.611 |
612 |
9.412.223 |
| Protección del menor |
2.361.304 |
|
2.361.304 |
| Pensiones de Clases Pasivas |
571.142.622 |
|
571.142.622 |
| Gestión de Pensiones de Clases Pasivas |
1.602 .754 |
|
1.602.734 |
| Mutualismo Administrativo |
175.875.898 |
250 |
175.876.148 |
| Pensiones de la Seguridad Social |
4.846.376.081 |
|
4.846.376.081 |
| Subsidios de Incapacidad Temporal y otras Prestaciones Económicas de la
Seguridad Social |
556.840.498 |
|
556.840.498 |
| Gestión de las Prestaciones Económicas de la Seguridad Social |
42.995.563 |
|
42.995.563 |
| Administración de las Relaciones Laborales y Condiciones de Trabajo |
13.047.557 |
25 |
13.047.582 |
| Prestaciones de Garantía Salarial |
75.053.036 |
|
75.053.036 |
| Becas y Ayudas a Estudiantes |
71.085.959 |
|
71.085.959 |
| Servicios Complementarios de la Enseñanza |
18.068.576 |
|
18.068.576 |
| Apoyo a otras Actividades Escolares |
1.197.033 |
|
1.197.033 |
| Promoción y Gestión del Empleo |
168.760.327 |
|
168.760.327 |
| Formación Profesional Ocupacional |
134.972.841 |
|
134.972.841 |
| Promoción y Servicios a la Juventud |
3.582.722 |
|
3.582.722 |
| Promoción de la Mujer |
2.297.400 |
|
2.297.400 |
| Dirección y Servicios Generales de Sanidad |
29.900.533 |
|
29.900.533 |
| Asistencia Hospitalaria en las Fuerzas Armadas |
34.584.594 |
|
34.584.594 |
| Planificación y Dirección de la Coordinación General Sanitaria |
2.712.890 |
|
2.712.890 |
| Atención primaria de Salud |
392.979.748 |
|
392.979.748 |
| Atención especializada de Salud |
686.941.715 |
|
686.941.715 |
| Medicina marítima |
1.359.999 |
|
1.359.999 |
| Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las
Comunidades Autónomas |
1.218.492.864 |
|
1.218.492.864 |
| Oferta y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios |
1.840.676 |
|
1.840.676 |
| Sanidad Exterior |
1.470.753 |
|
1.470.753 |
| Higiene de los Alimentos y Sanidad Ambiental |
892.403 |
|
892.403 |
| Promoción y Protección de la Salud Pública |
1.999.196 |
|
1.996.196 |
| Dirección y Servicios Generales de la Educación |
21.778.477 |
|
21.778.477 |
| Perfeccionamiento del Profesorado de Educación |
9.734.888 |
|
9.734.888 |
| Preescolar y Educación General Básica |
432.361.881 |
|
432.361.881 |
| Enseñanzas Medias |
295.733.031 |
|
295.733.031 |
| Enseñanzas Universitarias |
144.419.110 |
|
144.419.110 |
| Educación Especial |
33.142.400 |
|
33.142.400 |
| Enseñanzas Artísticas |
12.890.976 |
|
12.890.976 |
| Formación de Personal en el Ambito Organizativo Industrial |
444.366 |
|
444.366 |
| Educación en el Exterior |
10.409.610 |
|
10.409.610 |
| Educación Compensatoria |
8.819.194 |
|
8.819.194 |
| Educación Permanente y a Distancia no Universitaria |
9.890.799 |
|
9.890.799 |
| Enseñanzas Deportivas |
666.962 |
|
666.962 |
| Enseñanzas Náuticas y Aeronáuticas |
311.286 |
|
311.286 |
| Enseñanzas Especiales |
19.719.675 |
|
19.719.675 |
| Nuevas Tecnologías Aplicadas a la Educación |
2.891.980 |
|
2.891.980 |
| Deporte Escolar y Universitario |
5.767.600 |
|
5.767.600 |
| Promoción Administración Ayudas para Rehabilitación y Acceso a
Vivienda |
96.288.948 |
1.398.880 |
97.687.828 |
| Ordenación y Fomento de la Edificación |
2.665.789 |
|
2.665.789 |
| Infraestructura Urbana de Saneamiento y Calidad del Agua |
10.697.559 |
369.733 |
11.067.292 |
| Control y Fomento de la Calidad |
662.531 |
|
662.531 |
| Protección de Derechos de Consumidores |
1.341.366 |
|
1.341.366 |
| Protección y Mejora del Medio Ambiente |
5.580.875 |
|
5.580.875 |
| Dirección y Servicios Generales de Cultura |
4.749.901 |
|
4.749.901 |
| Archivos |
2.336.003 |
|
2.336.003 |
| Bibliotecas |
7.362.132 |
|
7.362.132 |
| Museos |
11.288.031 |
|
11.288.031 |
| Exposiciones |
507.372 |
|
507.372 |
| Promoción y Cooperación Cultural |
2.217.326 |
|
2.217.326 |
| Promoción del Libro y Publicaciones Culturales |
3.232.482 |
|
3.232.482 |
| Música |
11.295.615 |
|
11.295.615 |
| Teatro |
2.584.627 |
|
2.584.627 |
| Cinematografía |
5.795.620 |
|
5.795.620 |
| Fomento y Apoyo de las Actividades Deportivas |
19.257.315 |
|
19.257.315 |
| Olimpiada de Barcelona 1992 |
226.300 |
|
226.300 |
| Administración del Patrimonio Histórico-Nacional |
9.841.959 |
1.800 |
9.843.759 |
| Conservación y Restauración de Bienes Culturales |
2.836.052 |
|
2.836.052 |
| Protección del Patrimonio Histórico |
784.620 |
|
784.620 |
| Elecciones y Partidos Políticos |
12.831.132 |
|
12.831.132 |
| Estudios y Servicios Asistencia Técnica de Obras Públicas y Urbanismo |
4.633.001 |
|
4.633.001 |
| Dirección y Servicios Generales de Obras Públicas y Transportes |
22.752.013 |
|
22.752.013 |
| Planificación y Concertación Territorial y Urbana |
2.285.260 |
|
2.285.260 |
| Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos |
128.373.440 |
|
128.373.440 |
| Infraestructura del Transporte Ferroviario |
125.012.829 |
|
125.012.829 |
| Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre |
242.871.000 |
|
242.871.000 |
| Ordenación e Inspección del Transporte Terrestre |
1.665.013 |
|
1.665.013 |
| Creación de Infraestructura de Carreteras |
337.252.266 |
|
337.252.266 |
| Conservación y Explotación de Carreteras |
70.364.688 |
28.888 |
70.393.576 |
| Cobertura del Seguro de Cambio de Autopistas |
9.062.273 |
|
9.062.273 |
| Seguridad del Tráfico Marítimo y Vigilancia Costera |
9.271.398 |
|
9.271.398 |
| Infraestructura y Explotación Portuaria |
60.355.830 |
682.406 |
61.038.236 |
| Actuación en la Costa |
14.581.958 |
|
14.581.958 |
| Subvenciones y Apoyo al Transporte Marítimo |
3.358.000 |
|
3.358.000 |
| Explotación del Sistema de Circulación Aérea |
4.817.084 |
|
4.817.084 |
| Subvenciones y Apoyo al Transporte Aéreo |
11.300.000 |
|
11.300.000 |
| Ordenación y Explotación de los Servicios de Comunicación Postal y
Telegráfica |
151.279.069 |
|
151.279.069 |
| Ordenación de Telecomunicaciones, Gestión y Administración del
Espectro Radioeléctrico |
14.174.878 |
|
14.178.878 |
| Mejora de la Infraestructura Agraria |
18.964.193 |
|
18.964.193 |
| Protección y Mejora del Medio Natural |
25.574.203 |
375.000 |
25.949.203 |
| Investigación Científica |
45.632.163 |
202 |
45.632.365 |
| Astronomía y Astrofísica |
1.158.591 |
|
1.158.591 |
| Investigación Técnica |
21.845.636 |
|
21.845.636 |
| Investigación y Estudios Sociológicos y Constitucionales |
1.468.013 |
|
1.468.013 |
| Investigación y Estudios de las Fuerzas Armadas |
60.819.726 |
250 |
60.819.976 |
| Investigación y Experimentación de Obras Públicas |
442.055 |
|
442.055 |
| Investigación y Desarrollo Tecnológico |
47.664.678 |
|
47.664.678 |
| Investigación y Experimentación Agraria y Pesquera |
8.611.685 |
|
8.611.685 |
| Investigación Educativa |
613.450 |
|
613.450 |
| Investigación Sanitaria |
11.859.505 |
|
11.859.505 |
| Investigación y Estudios Estadísticos y Económicos |
1.113.745 |
|
1.113.745 |
| Cartografía y Geofísica |
5.752.520 |
|
5.752.520 |
| Meteorología |
9.373.902 |
|
9.373.902 |
| Elaboración y Difusión Estadística |
17.153.314 |
73 |
17.153.387 |
| Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda |
21.120.018 |
|
21.120.018 |
| Formación del Personal de Economía y Hacienda |
2.707.276 |
|
2.707.276 |
| Previsión y Política Económica |
845.997 |
|
845.997 |
| Planificación, Presupuestación y Política Fiscal |
6.701.391 |
|
6.701.391 |
| Control Interno y Contabilidad Pública |
10.219.669 |
|
10.219.669 |
| Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado |
1.369.589 |
|
1.369.589 |
| Control de Auditorías y Planificación Contable |
572.401 |
|
572.401 |
| Gestión del Patrimonio del Estado |
93.950.412 |
|
93.950.412 |
| Gestión de los Catastros Inmobiliarios, Rústicos y Urbanos |
21.276.811 |
|
21.276.811 |
| Gestión de Loterías, Apuestas y Juegos de Azar |
12.718.228 |
|
12.718.228 |
| Aplicación del Sistema Tributario Estatal |
95.942.139 |
|
95.942.139 |
| Resolución de Reclamaciones Económico-Administrativas |
2.785.695 |
|
2.785.695 |
| Promoción Comercial y Fomento a la Exportación |
82.393.479 |
|
82.393.479 |
| Ordenación del Comercio Exterior |
3.754.025 |
|
3.754.025 |
| Transacciones Corrientes e Inversiones Exteriores |
327.140 |
|
327.140 |
| Regulación y Promoción del Comercio Interior |
1.420.890 |
|
1.420.890 |
| Defensa de la Competencia |
445.553 |
|
445.553 |
| Dirección, Control y Gestión de Seguros |
61.506.904 |
|
61.506.904 |
| Regulación de Mercados Financieros |
239.787 |
|
239.787 |
| Imprevistos y Funciones no Clasificadas |
195.872.139 |
|
195.872.139 |
| Dirección y Servicios Generales de Agricultura |
7.377.510 |
|
7.377.510 |
| Fomento del Asociacionismo Agrario |
16.550.625 |
|
16.550.625 |
| Sanidad Vegetal y Animal |
11.828.104 |
|
11.828.104 |
| Mejora de la Producción y de los Mercados Agrarios |
15.603.924 |
|
15.603.924 |
| Mejora de la Estructura Productiva y Desarrollo Rural |
33.500.719 |
5.046.300 |
38.547.019 |
| Comercialización, Industrialización y Ordenación Alimentaria |
13.535.064 |
|
13.535.064 |
| Previsión de Riesgos en los Sectores Agrarios y Pesqueros |
12.923.506 |
|
12.923.506 |
| Mejora de la Estructura Productiva y Sistemas de Producción Pesqueros |
18.432.740 |
|
18.432.740 |
| Regulación de Producciones y de Mercados Agrario y Pesquero |
364.775.455 |
24.500.000 |
389.273.453 |
| Dirección y Servicios Generales de Industria, Comercio y Turismo |
6.910.207 |
|
6.910.207 |
| Regulación y Protección de la Propiedad Industrial |
3.828.682 |
|
3.828.682 |
| Calidad y Seguridad Industrial |
3.188.530 |
|
3.188.530 |
| Competitividad de la Empresa Industrial |
7.976.758 |
|
7.976.758108 |
| Reconversión y Reindustrialización |
102.395.290 |
|
102.395.290 |
| Desarrollo Cooperativo |
2.634.145 |
|
2.634.145 |
| Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa Industrial |
3.864.029 |
|
3.864.029 |
| Incentivos Regionales a la Localización Industrial |
20.269.090 |
|
20.269.090 |
| Normativa y Desarrollo Energético |
9.593.195 |
|
9.593.195 |
| Explotación Minera |
57.094.403 |
|
57.094.403 |
| Coordinación y Promoción del Turismo |
15.826.000 |
|
15.826.000 |
| Transferencias a Comunidades Autónomas por Participación en los
Ingresos del Estado |
1.278.927.900 |
|
1.278.927.900 |
| Transferencias a Comunidades Autónomas por el FCI y Compensación
Transitoria |
214.726.700 |
|
214.726.700 |
| Otras transferencias a Comunidades Autónomas |
34.817.000 |
|
34.817.000 |
| Transferencias a Corporaciones Locales por participación en Ingresos del
Estado |
962.702.700 |
|
962.702.700 |
| Cooperación Económica Local del Estado |
25.753.453 |
|
25.753.453 |
| Otras Aportaciones a las Corporaciones Locales |
6.512.500 |
|
6.512.500 |
| Relaciones Financieras con las Comunidades Europeas |
16.000.000 |
|
16.000.000 |
| Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas |
670.223.000 |
|
670.223.000 |
| Amortización y Gastos Financieros de la Deuda Pública Interior |
1.835 .063.250 |
1.391.801.464 |
3.226.864.714 |
| Amortización y Gastos Financieros de la Deuda Pública Exterior |
105.936.543 |
158.098.895 |
264.035.438 |
| Total |
22.095.250.131 |
1.585.753.726 |
23.681.003.857 |
ANEXO II
CRÉDITOS AMPLIABLES
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se
reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades, legalmente establecidas o de las
que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de
los Organismos Autónomos y/o en los de los otros Entes Públicos aprobados por esta Ley,
se detallan a continuación:
Primero.Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Uno. Los destinados a satisfacer:
a) Las cuotas de Seguridad Social de acuerdo con los preceptos en vigor y
la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos,
civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real
Decreto 16/1978, de 7 de julio.
b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en
tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos
presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los
recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los
ingresos realizados.
c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la
Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o asumida por el Estado y sus
Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos
derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.
d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los
Presupuestos de Gastos de los Organismos Autónomos, hasta el importe de los remanentes
que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.
e) Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior
cuyos pagos hayan de ser realizados en divisas, por la diferencia existente entre el
precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas en el momento del pago.
Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los
Organismos Autónomos y de los Entes Públicos para reflejar las repercusiones que en los
mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de
transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.
Segundo.Aplicables a las Secciones y Programas que se indican:
Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:
a) Los créditos relativos a atender obligaciones de clases pasivas.
b) El crédito 07.313D.07.483 «Indemnizaciones derivadas de la Ley
46/1977» en la cuantía necesaria para atender las obligaciones que se reconozcan.
Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:
a) El crédito 12.134A.03.481, para los fines de interés social que se
realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto
825/1988, de 15 de julio).
Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:
a) Los créditos de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada por la Ley
6/1987, de 14 de mayo, sobre dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento
de las Fuerzas Armadas.
b) Los créditos de esta Sección en la cuantía precisa para imputar al
presupuesto el importe de las adquisiciones o gastos en el exterior ya contabilizados y
pagados con cargo a los anticipos de la sección Apéndice, autorizados al amparo de la
Ley 44/1982, derivados de los préstamos en dólares USA, concedidos por el Federal
Financing Bank. (Incluso creando nuevos conceptos).
Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:
a) El crédito 15.612D.28.349.05, destinado a la cobertura de riesgos en
avales prestados por el Tesoro.
b) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias
mediante entrega o adjudicación de bienes.
c) El crédito 15.612F.04.862, para el pago de los justiprecios que
pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio.
d) El crédito 15.612F.04.861, para adquisición de acciones de empresas
extranjeras.
e) Los créditos destinados a gastos de servicio de tesorería interior y
exterior, incluido diferencias de cambio, así como los de administración de la plata.
f) El crédito 15.724C.23.771, «Subvención a empresas localizadas en
grandes áreas de expansión industrial y otras zonas acordadas por el Gobierno».
g) El crédito 15. Transferencias entre subsectores 05.443.01, «A la
Agencia estatal de Administración Tributaria», por participación en la recaudación de
actos de liquidación.
h) El crédito 15. Transferencias entre subsectores 05.710 en la medida
necesaria para atender los gastos que deriven de un nuevo plan de revisión catastral.
Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:
a) El crédito 16.221A.01.483, destinado al pago de indemnizaciones en
aplicación del artículo 64.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1988, así como las que se deriven de los daños a terceros, en
relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración
del Estado, y Ley 52/1984..
b) Los créditos 16.223A.04.461, 16.223A.04.482, 16.223A.04.761, y
16.223A.04.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por
siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.
c) El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos
electorales (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).
d) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales
de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral
General).
Seis. En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas y Transportes»:
a) El crédito 17.514D.32.481, «Subvención a las familias para
satisfacer la bonificación a residentes en territorio no peninsular por traslado a la
Península y regreso por vía marítima».
b) El crédito 17.515D.34.485, «Para satisfacer la subvención al
tráfico aéreo regular interior entre la Península y el Archipiélago Balear, así como
entre las islas Baleares, según la legislación vigente».
c) El crédito 17.515D.34.486, «Subvención al tráfico aéreo regular
entre la Península y Melilla, según la legislación vigente».
d) El crédito 17.521B.27.612, destinado a financiar las inversiones del
programa comunitario STAR.
Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»:
a) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 01.411.01, destinado a
subvencionar al Organismo Autónomo «Instituto Nacional de Empleo», para completar los
recursos aportados por el Estado para fomento del empleo.
b) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 08.421, destinado a
atender las ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas de empresas acogidas a planes
de reconversión.
c) Los créditos necesarios en el Presupuesto del INEM para reflejar en el
mismo la aplicación de los remanentes de tesorería, producidos hasta 31 de diciembre de
1991, destinados a cubrir las insuficiencias, en materia de acciones protectoras por
desempleo y fomento del empleo, hasta dicha fecha.
d) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 01.718, destinado a
recoger la cancelación del saldo pendiente de los anticipos de fondos al Instituto
Nacional de Empleo para acciones cofinanciadas con el Fondo Social Europeo.
e) El crédito 19.723B.01.486, destinado a los Fondos de Promoción de
Empleo para atender el cumplimiento de sus fines.
f) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 08.422, destinado a la
concesión de ayudas para facilitar la jubilación de trabajadores de empresas en crisis
no acogidas a planes de reconversión.
g) El crédito 19.723B.08.481, destinado a atender las ayudas equivalentes
a jubilación anticipada de empresas acogidas a planes de reconversión (Aceros
especiales).
Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria, Comercio y Turismo»:
a) El crédito 20.721A.01.443, «Para la cobertura de pérdidas en los
préstamos excepcionales concedidos al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito
Oficial, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».
b) El crédito 20.723B.01.441, «Para compensar quebrantos por avales y
préstamos de reconversión industrial, a librar a través del Instituto de Crédito
Oficial».
c) El crédito 20.723B.15.776, «Primas a la construcción naval».
d) El crédito 20.621A.19.443, «Para compensar las pérdidas por
operaciones de crédito a la exportación autorizadas al amparo del Real Decreto-ley
6/1982, y las Leyes de Presupuestos para 1983 y 1984), a librar a través del Instituto de
Crédito Oficial» (incluso liquidaciones procedentes de ejercicios anteriores).
e) El crédito 20.621A.19.444, «Para la cobertura de diferencias
producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvenciones al
crédito a la exportación, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial».
f) El crédito 20.621A.19.445, «Al Instituto de Crédito Oficial para
compensar la diferencia entre el coste medio de sus recursos y el rendimiento de las
dotaciones al crédito oficial a la exportación realizados a partir del 1 de enero de
1989».
g) El crédito 20.542E.16.441, «A Construcciones Aeronáuticas (CASA) con
destino a la amortización de las pérdidas ocasionadas por su participación en Airbus
Industrie», hasta el límite de los reembolsos que se produzcan en el ejercicio
procedentes del programa AIRBUS.
Nueve. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación»:
a) El crédito 21.712C.05.440, «Para la cobertura de pérdidas en los
créditos para el desarrollo ganadero al amparo de los convenios con el BIRD, a librar a
través del Instituto de Crédito Oficial».
b) El crédito 21.712F.01.440, «Al Consorcio de Compensación de Seguros,
para cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».
Diez. En la Sección 22, «Ministerio para las Administraciones
Públicas»:
a) Los créditos de los capítulos 3 y 9, del Servicio 01, programa 313E,
destinados a atender los vencimientos de intereses y amortizaciones de préstamos
concertados con Entidades Financieras por la Oficina Liquidadora de los extinguidos
Patronatos de casas.
Once. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura»:
a) El crédito 24.458D.04.621, en función de:
1. La diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto
del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español)
y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo
20 de la Ley 33/1987), de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
2. La recaudación que el Tesoro realice por la Tasa por permiso de
exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el
artículo 30 de la Ley 16/1985.
b) El crédito 24.453A.04.781, destinado al pago de las indemnizaciones a
que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, del Patrimonio
Histórico Español, hasta el límite máximo previsto en la disposición adicional
primera de la presente Ley.
Doce. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:
a) El crédito 26.413B.16.221.08, destinado a la adquisición de
medicamentos, material de cura, estupefacientes y otros productos, incluso medicación
extranjera y urgente, a suministrar a los laboratorios farmacéuticos, centros e
instituciones sanitarias, hasta el importe de los ingresos por la venta de aquéllos.
b) El crédito 26. Transferencias entre Subsectores 11.421, aportación
del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiación de las
operaciones corrientes del INSALUD.
Trece. En la Sección 27, «Ministerio de Asuntos Sociales»:
a) El crédito 27.313L.01.481, destinado a la cobertura de los fines de
interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.
Catorce. En la Sección 31, «Gastos de Diversos Ministerios»:
a) El crédito 31.633A.09.443, «Al ICO para subvencionar créditos a los
damnificados por las inundaciones, en virtud de los Reales Decretos-leyes 20/1982 y
21/1982, 5/1983 y 7/1983 ), 4/1987, 5/1988 y 6/1989 .
b) El crédito 31. Transferencias entre Subsectores 02.411, aportación
del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado al amparo de la
disposición adicional quinta.8, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, al Instituto
Social de las Fuerzas Armadas en base a la disposición transitoria segunda.1, de la Ley
28/1975, de 27 de junio, y para atender las obligaciones del Estado derivadas de la
disposición adicional 21 de la Ley 50/1984 de 30 de diciembre.
Quince. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:
a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por
participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación
definitiva del ejercicio 1991, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones
previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1991/1988, de 23 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
b) Los créditos que en su caso se habiliten en el programa 911A,
«Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el
importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios
transferidos, en pesetas de 1992, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte
de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias procedan.
c) El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la liquidación
definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado,
correspondiente al ejercicio 1991.
d) Los créditos del programa 912C, «Otras aportaciones a las
Corporaciones Locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se
establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los
conceptos correspondientes.
e) Los créditos 32.513A.02.751, «A la Generalidad de Cataluña para
obras de infraestructura del ferrocarril metropolitano», y 32.513A.16.751, «A la
Comunidad Autónoma de Madrid para obras de infraestructura del ferrocarril
metropolitano».
f) El crédito 32.911D.13.452, «Para la cobertura de las obligaciones que
hayan de reconocerse por aplicación del convenio económico con Navarra».
Dieciséis. En la Sección 34, «Relaciones Financieras con las
Comunidades Europeas»:
a) Los créditos del programa 921.A, «Relaciones financieras con las
Comunidades Europeas», en función de los compromisos que pueda adquirir el Estado
Español con las Comunidades.
b) Los créditos del programa 922.A, «Transferencias al Presupuesto
General de las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos que
haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con las Comunidades o que se
deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la
recaudación efectiva de los derechos agrícolas compensadores, derechos de aduanas por la
parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.
Tercero.Todos los créditos de este presupuesto en función de los
compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que se obtengan de las
Comunidades Europeas.
Cuarto.Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad
Social.
Uno. Las cuotas de la Seguridad Social.
Dos. Los créditos destinados a satisfacer los trienios derivados del
cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.
Tres. Los créditos que se regulen en función de la recaudación obtenida
y doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.
Cuatro. Los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del
INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los
créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los
Presupuestos Generales del Estado.
ANEXO III
OPERACIONES DE CRÉDITO AUTORIZADAS A
ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y ENTES PÚBLICOS
|
Pesetas |
Ministerio de Defensa
Servicio Militar de construcciones |
310.000.000 |
Ministerio de Economía y Hacienda
Instituto de Crédito Oficial |
350.000.000.000 |
| Consorcio de Compensación de Seguros |
10.000.000.000 |
Ministerio del Interior
Patronato de Viviendas de la Guardia Civil |
390.703.000 |
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Mancomunidad de los Canales de Taibilla |
600.000.000 |
| Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea |
7.000.000.000 |
| Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles |
101.069.000.000 |
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Instituto Nacional de Industria |
468.646.000.000 |
| (Las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de
tesorería concertadas por el Instituto Nacional de Industria con las Empresas en que
participa mayoritariamente, no se considerarán a efectos de computar el límite de
operaciones de crédito que el presente apartado establece.) |
|
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) |
2.000.000.000 |
| (El endeudamiento sólo podrá concertarse con el Fondo de Reinstalación
del Consejo de Europa) |
|
| Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) |
14.500.000.000 |
| Fondo de Ordenación y Regulación de Productos y Precios Agrarios |
10.000.000.000 |
Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno
Ente Público Radio Televisión Española y sus Sociedades Estatales |
53.523.000.000 |
ANEXO IV
ASUNCIÓN DE DEUDA DEL INI CON EFECTOS DE 1
DE ENERO DE 1992
Bonos y préstamos
Fecha de Real Decreto o de Contrato |
Capital vivo en 1992
Pesetas |
Interés |
Duración de la deuda
Período de amortización |
| Emisión bonos INI, abril 1990 |
15.000.000.000 |
13,80 por 100 |
1995 |
| Emisión bonos INI, junio 1990 |
10.600.000.000 |
12,00 por 100 |
1995 |
| Caja de Madrid, Préstamo de 23 de diciembre de 1988 |
5.000.000.000 |
M + 0,20 o PRF |
Desde 1996 hasta 1998 |
| Banco Bilbao Vizcaya, Préstamo de 7 de noviembre de 1989 |
10.000.000.000 |
M + 0,20 o M + 0,1 + FRA +0,2 |
Desde 1996 hasta 1999 |
| Banco Exterior de España. Préstamo de 15 de diciembre de
1989 |
5.000.000.000 |
M + 0,20 (50%) o ([M + PRF]/2) + 0,5 (50%) |
Desde 1995 hasta 1999 |
| Confederación Española de Cajas de Ahorro. Préstamo de 13
de diciembre de 1990 |
5.500.000.000 |
M + 0,20 o TAR + 0,4 |
Desde 1997 hasta 2000 |
| Banco de Crédito Industrial. Préstamo de 26 de diciembre de
1990 |
5.000.000.000 |
Fijo (SWAP + 0,20) |
1995 |
| Banco Español de Crédito. Crédito de 17 de diciembre de
1986 |
4.765.000.000 |
M + 0,25 o PRF |
Desde 1995 hasta 1998 |
| Banco Español de Crédito. Crédito de 20 de junio de 1988 |
4.542.173.808 |
M + 0,20 |
1996 |
| Banco de Crédito Industrial. Crédito de 26 de diciembre de
1990 |
5.000.000.000 |
M + 0,20 |
Desde 1997 hasta 2000 |
| Caja de Postal de Ahorros. Crédito de 5 de junio de 1991 |
5.000.000.000 |
M + 0,15 o TAR + 0,10 |
Desde 1995 hasta 1999 |
| Banco Español de Crédito. Préstamo de 15 de noviembre de
1990 |
25.112.826.192 |
M + 0,25 o L + 0,125 |
Desde 1997 hasta 2000 |
| Banco Central. Préstamo de 29 de noviembre de 1990 |
9.480.000.000 |
M + 0,25 o PRF L + 0,125 |
Desde 1997 hasta 2000 |
Total |
110.000.000.000 |
|
|
ANEXO V
ASUNCIÓN DE DEUDA DE TABACALERA, SOCIEDAD
ANÓNIMA
| Créditos |
Importe |
| Pólizas de crédito números 2.100 y 2.101 del Banco de
España |
21.460.628.688 |
ANEXO VI
MÓDULOS ECONÓMICOS DE DISTRIBUCIÓN DE
FONDOS PÚBLICOS PARA SOSTENIMIENTO DE CENTROS CONCERTADOS
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros
concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos de la
siguiente forma:
|
Pesetas |
Educación General Básica/Primaria:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
3.028.028 |
| Otros gastos (media) |
655.937 |
| Gastos variables |
427.765 |
| Importe total anual |
4.111.730 |
Educación Especial. (Niveles obligatorios y gratuitos):
I. Educación Básica:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
3.028.028 |
| Otros gastos (media) |
655.937 |
| Gastos variables |
427.765 |
| Suma conceptos generales |
4.111.730 |
Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y
Cuidadores), según deficiencias:
Psíquicos |
1.478.228 |
| Motóricos |
2.633.585 |
| Autistas o problemas graves de personalidad |
920.290 |
| Auditivos |
1.095.846 |
| Plurideficientes |
1.846.574 |
I. Educación Básica:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
3.028.028 |
| Otros gastos (media) |
655.937 |
| Gastos variables |
427.765 |
| Suma conceptos generales |
4.111.730 |
Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y
Cuidadores), según deficiencias:
Psíquicos |
1.478.228 |
| Motóricos |
2.633.585 |
| Autistas o problemas graves de personalidad |
920.290 |
| Auditivos |
1.095.846 |
| Plurideficientes |
1.846.574 |
II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
6.014.694 |
| Otros gastos (media) |
934.468 |
| Gastos variables |
539.773 |
| Suma conceptos generales |
7.488.935 |
Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y
Cuidadores), según deficiencias:
Psíquicos |
1.976.086 |
| Motóricos |
5.267.170 |
| Autistas o problemas graves de personalidad |
1.473.852 |
| Auditivos |
1.192.759 |
| Plurideficientes |
2.746.479 |
Formación Profesional de primer grado:
Ramas industrial y Agraria:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales |
4.652.689 |
| Otros gastos (media) |
934.468 |
| Gastos variables |
689.116 |
| Importe total anual |
6.276.273 |
Rama Servicios:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales |
4.652.689 |
| Otros gastos (media) |
817.342 |
| Gastos variables |
689.116 |
| Importe total anual |
6.159.147 |
Formación Profesional de segundo grado:
Ramas Administrativas y Delineación:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales |
4.427.240 |
| Otros gastos (media) |
821.018 |
| Gastos variables |
705.222 |
| Importe total anual |
5.953.480 |
Restantes ramas:
Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales |
4.427.240 |
| Otros gastos (media) |
938.144 |
| Gastos variables |
705.222 |
| Importe total anual |
6.070.606 |
Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de
Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones filiales:
Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales |
4.252.698 |
| Otros gastos (media) |
882.355 |
| Gastos variables |
887.920 |
| Importe total anual |
6.022.973 |
ANEXO VII
COSTES DE PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES DE
COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, el coste de
personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle
por Universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las
partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero («Boletín
Oficial del Estado» de 31 de julio) y disposiciones que lo desarrollan vengan a
incorporar a su presupuesto las Universidades, procedentes de las Instituciones Sanitarias
correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:
| Universidades |
Personal docente
Funcionario y contratado |
Personal no docente
Funcionario. |
| Alcalá de Henares |
2.678.837 |
619.705 |
| Cantabria |
2.633.791 |
465.745 |
| Castilla-La Mancha |
2.956.301 |
610.233 |
| Extremadura |
3.084.340 |
464.515 |
| Islas Baleares |
1.740.811 |
306.481 |
| León |
2.141.940 |
426.177 |
| Madrid (Autónoma) |
6.258.648 |
825.606 |
| Madrid-Carlos III |
907.783 |
186.045 |
| Madrid (Complutense) |
16.643.131 |
2.391.526 |
| Madrid (Politécnica) |
10.014.326 |
1.971.184 |
| Murcia |
4.855.446 |
746.607 |
| Oviedo |
5.284.147 |
863.281 |
| Salamanca |
5.364.789 |
805.853 |
| UNED |
3.572.774 |
903.491 |
| Valladolid |
6.178.543 |
901.104 |
| Zaragoza |
7.027.474 |
1.111.776 |