DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Protección de los trabajadores emigrantes.
1. El Gobierno
adoptará las medidas necesarias para que la acción
protectora de la Seguridad Social se extienda a los españoles
que se trasladen a un país extranjero por causas de trabajo, y
a los familiares que tengan a su cargo o bajo su dependencia.
A tal fin, el Gobierno
proveerá cuanto fuese necesario para garantizar a los
emigrantes la igualdad o asimilación con los nacionales del
país de recepción en materia de Seguridad Social,
directamente o a través de los organismos intergubernamentales
competentes, así como mediante la ratificación de
Convenios internacionales de trabajo, la adhesión a Convenios
multilaterales y la celebración de Tratados y Acuerdos con los
Estados receptores.
En los casos en que no
existan Convenios o, por cualquier causa o circunstancia,
éstos no cubran determinadas prestaciones de la Seguridad
Social, el Gobierno, mediante las disposiciones correspondientes,
extenderá su acción protectora en la materia tanto a
los emigrantes como a sus familiares residentes en
España.
2. Los accidentes que
se produzcan durante el viaje de salida o de regreso de los
emigrantes en las operaciones realizadas por la Dirección
General de Migraciones, o con su intervención tendrán
la consideración de accidentes de trabajo, siempre que
concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen, a
cuyo efecto dicho centro directivo establecerá con la
Administración de la Seguridad Social los correspondientes
conciertos para la protección de esta contingencia. Las
prestaciones económicas que correspondan por el accidente,
conforme a lo dispuesto en el presente apartado, serán
compatibles con cualesquiera otras indemnizaciones o prestaciones a
que el mismo pudiera dar derecho.
Igual
consideración tendrán las enfermedades que tengan su
causa directa en el viaje de ida o de regreso.
Segunda.
Protección de los trabajadores minusválidos.
Los trabajadores
minusválidos empleados en los centros especiales de empleo
quedarán incluidos en el Régimen correspondiente de la
Seguridad Social. Por el Gobierno se dictarán las normas
específicas de sus condiciones de trabajo y de Seguridad
Social, en atención a las peculiares características de
su actividad laboral.
Tercera.
Inclusión en la Seguridad Social de los deportistas de alto
nivel.
El Gobierno, como
medida para facilitar la plena integración social y
profesional de los deportistas de alto nivel, podrá establecer
la inclusión de los mismos en el sistema de la Seguridad
Social.
Cuarta.
Modalidades de integración de los socios trabajadores y de los
socios de trabajo de las cooperativas.
1. Los socios
trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado
disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo
optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:
a) Como
asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas
quedarán integradas en el Régimen General o en
alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social,
según proceda, de acuerdo con su actividad.
b) Como
trabajadores autónomos en el Régimen Especial
correspondiente.
Las cooperativas
ejercitarán la opción en los Estatutos, y
sólo podrán modificar la opción en los
supuestos y condiciones que el Gobierno establezca.
2. Los socios
trabajadores de las Cooperativas de Explotación Comunitaria de
la Tierra, así como los socios de trabajo a que se refiere el
artículo 30 de la Ley 3/ 1987, de 2 de abril, General de
Cooperativas, a efectos de Seguridad Social, serán, en todo
caso, asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
3. En todo caso, no
serán de aplicación a las Cooperativas de Trabajo
Asociado, ni a las Cooperativas de Explotación Comunitaria de
la Tierra ni a los socios trabajadores que las integran, las normas
sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía
Salarial.
4. Hasta tanto no se
produzca la inclusión del colectivo profesional de los
Colegios o Asociaciones Profesionales de Médicos en el sistema
de la Seguridad Social, conforme a las previsiones del Real Decreto
2504/1980, de 24 de octubre, lo dispuesto en el apartado 1 de la
presente Disposición Adicional no será de
aplicación a los profesionales integrados en tales colegios o
asociaciones que sean socios trabajadores de las cooperativas
sanitarias a que se refiere el número 3 del artículo
144 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.
5. Se autoriza al
Gobierno para regular el alcance, términos y condiciones de la
opción prevista en la presente disposición, así
como para, en su caso, adaptar las normas de los Regímenes de
la Seguridad Social a las peculiaridades de la actividad
cooperativa.
Quinta.
Régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten
servicios en la Administración de las Comunidades
Europeas.
El asegurado que
hubiera estado comprendido en el ámbito personal de cobertura
del Sistema de la Seguridad Social que pase a prestar servicios en la
Administración de la Unión Europea y que opte por
ejercer el derecho que le concede el artículo 11 apartado 2,
del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión
Europea aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) número
259/1968, del Consejo, de 29 de febrero de 1968, en la
redacción dada a dicho artículo por el Reglamento (CEE,
EURATOM, CECA) número 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de
1992, causará baja automática, si no se hubiera
producido con anterioridad, en el citado sistema y se extinguiera la
obligación de cotizar al mismo una vez se haya realizado la
transferencia a la Unión Europea a que se refiere el citado
Estatuto.
Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, el interesado
podrá, no obstante, continuar protegido por el sistema
español de Seguridad Social si hubiera suscrito con
anterioridad, o suscribiese posteriormente y en los plazos
reglamentarios, el correspondiente convenio especial, de cuya
acción protectora quedarán excluidas en todo caso la
pensión de jubilación y las prestaciones por muerte y
supervivencia.
No obstante lo
señalado en los párrafos anteriores, si cesando su
prestación de servicios en la Administración de la
Unión Europea el interesado retornara a España,
realizara una actividad laboral por cuenta ajena o propia que diera
ocasión a su nueva inclusión en el Sistema de la
Seguridad Social y ejercitara el derecho que le confiere el
artículo 11, apartado 1, del anexo VllI del citado Estatuto de
los Funcionarios de la Unión Europea, una vez producido el
correspondiente ingreso en la Tesorería General de la
Seguridad Social, al momento de causar derecho a la pensión de
jubilación o a las prestaciones por muerte y supervivencia en
dicho Sistema se le computará el tiempo que hubiera
permanecido al servicio de la Unión Europea.
Sexta.
Protección de los aprendices.
La protección
del aprendiz sólo incluirá las contingencias de
accidente de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia
sanitaria por contingencias comunes, prestación
económica correspondiente a los períodos de descanso
por maternidad y pensiones.
Séptima. Normas aplicables a los
trabajadores contratados a tiempo parcial.
1. En el caso de los
trabajadores contratados a tiempo parcial, la base de
cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones
que se recauden conjuntamente con aquélla estará
constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en
función de las horas trabajadas.
Cada hora de trabajo
que se realice sobre la jornada ordinaria de trabajo efectivo en el
contrato a tiempo parcial, tendrá la consideración de
hora extraordinaria.
2. A efectos de
determinar los períodos de cotización y de
cálculo de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad
Social, incluida la de protección por desempleo, se
computarán exclusivamente las horas o días
efectivamente trabajados. Reglamentariamente se determinará la
forma de cálculo de los días de cotización
exigibles, así como de los períodos en que los mismos
hayan de estar comprendidos.
3. En el supuesto de
trabajadores cuya prestación efectiva de servicios sea
inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, los
derechos de protección sólo incluirán las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
asistencia sanitaria por contingencias comunes y la prestación
económica correspondiente a los períodos de descanso
por maternidad.
Séptima bis. Cuantías
mínimas de las pensiones por viudedad.
Las cuantías de
las pensiones mínimas de viudedad para beneficiarios con menos
de sesenta años, en los términos que reglamentariamente
se establezcan cuando sin superar los requisitos cuantitativos de
renta fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para causar derecho a los complementos a mínimos, los
interesados no alcancen un determinado límite de rentas y, en
atención a sus cargas familiares, se equipararán, de
modo gradual y en el plazo de tres años a partir de la entrada
en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización
del Sistema de Seguridad Social, a los importes de dicha clase de
pensión para beneficiarios con edades comprendidas entre los
sesenta y sesenta y cuatro años.
Octava.
Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes
Especiales.
1. Será de
aplicación a todos los regímenes que integran el
sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos
137, apartados 2 y 3, 138, 140, apartados 1 2 y 3, 143, 161,
apartados 1.b), 4 y 5; 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5, 163, 165;
174, apartados 2 y 3, 175, apartado 2; 176, apartado 4; 177, apartado
1, segundo párrafo; en las normas sobre las prestaciones por
hijo a cargo, en su modalidad contributiva contenidas en el
capítulo IX del Título II de esta Ley, la
Disposición Adicional Séptima bis y las Disposiciones
Transitorias Quinta, apartado 1, Quinta bis y Sexta bis.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la
aplicación a los Régimenes Especiales, lo previsto por
el artículo 138 de la presente Ley en el último
párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su
apartado 5.
2. En el
Régimen Especial de la Minería de Carbón, y para
los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales
Agrario y de Trabajadores del Mar será también de
aplicación lo previsto en los artículos 140, apartado
4, y 162, apartado 1.2 de esta Ley.
3. Lo previsto en el
artículo 166 de la presente Ley será aplicable, en su
caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes
Especiales.
4. Las disposiciones
previstas en el artículo 175 de esta Ley serán de
aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de la Ley
de Consolidación y Racionalización del Sistema de la
Seguridad Social se encontrasen percibiendo la prestación de
orfandad.
Novena
Validez, a efectos de las prestaciones, de las cuotas anteriores al
alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Cuando,
reuniéndose los requisitos para estar incluidos en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, no se hubiera solicitado la
preceptiva alta en los términos reglamentariamente previstos,
las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos
anteriores a la formalización del alta producirán
efectos respecto a las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas
con los recargos que legalmente procedan.
Sin perjuicio de las
sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo,
las referidas cotizaciones darán también lugar al
devengo de intereses, que serán exigibles desde la
correspondiente fecha en que debieron ser ingresadas, de conformidad
con el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento
del pago.
Décima. Normas para el cálculo de
la pensión de jubilación en el Régimen Especial
de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
La cuantía de
la pensión de jubilación en el Régimen Especial
de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se
determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje
procedente de acuerdo con la escala establecida para el
Régimen General en función exclusivamente de los
años de cotización efectiva del beneficiario.
Undécima. Formalización de la
cobertura de la prestación económica por incapacidad
temporal.
1. Cuando el
empresario opte por formalizar la protección respecto de las
contigencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de
la Seguridad Social con una Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrá,
asimismo, optar por que la cobertura de la prestación
económica por incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. En el
régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, así como por lo que respecta a los
trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, los interesados
podrán optar entre acogerse o no a la cobertura de la
protección del subsidio por incapacidad temporal.
Los trabajadores a que
se refiere el párrafo anterior, que hayan optado por incluir,
dentro del ámbito de la acción protectora del
Régimen de la Seguridad Social correspondiente, la
prestación económica por incapacidad temporal,
podrán optar, asimismo entre formalizar la cobertura de dicha
prestación con la entidad gestora correspondiente o con una
Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
3. Con relación
a las prestaciones económicas de maternidad reguladas en la
presente Ley, no cabrá fórmula alguna de
colaboración en la gestión por parte de las empresas,
siendo gestionadas directamente por la Entidad Gestora respectiva sin
perjuicio de que ésta pueda concertar la encomienda de
gestión para el pago de la prestación con el Instituto
Nacional de Empleo en los supuestos a que se refiere el
artículo 222.2 de esta Ley.
Undécima bis. Prestación por
maternidad en los Regímenes Especiales.
1. Los trabajadores
por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los distintos
Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a la
prestación por maternidad con la misma extensión y en
los mismos términos y condiciones que los previstos para los
trabajadores del Régimen General en el capítulo IV bis
del Título II de la presente Ley.
2. En el supuesto de
trabajadores por cuenta propia, los períodos durante los que
se tendrá derecho a percibir el subsidio por maternidad
serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración
como a su distribución, con los períodos de descanso
laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena.
3. Tanto para los
trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos
Regímenes Especiales, como para los trabajadores
pertenecientes al Régimen Especial de Empleados de Hogar que
sean responsables de la obligación de cotizar, será
requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la
prestación que los interesados se hallen al corriente en el
pago de las cuotas a la Seguridad Social.
Undécima ter. Gestión de las
prestaciones económicas por maternidad.
Con relación a
las prestaciones económicas de maternidad reguladas en la
presente Ley, no cabrá fórmula alguna de
colaboración en la gestión por parte de las empresas,
siendo gestionadas directamente por la entidad gestora
respectiva.
Duodécima. Profesores universitarios
eméritos.
La incompatibilidad a
que se refiere el apartado 2 del artículo 165 de esta Ley no
será de aplicación a los Profesores universitarios
eméritos.
Decimotercera. Pensiones del extinguido Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez.
La cuantía de
las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez,
concurrentes o no con otras pensiones públicas, será la
que se establezca en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
Decimocuarta.
Duración de la prestación por desempleo en los procesos
de reconversión y reindustrialización.
Lo previsto en el
apartado 1 del artículo 210, respecto a la duración de
la prestación por desempleo, se entenderá sin perjuicio
de lo establecido legalmente en materia de reconversión y
reindustrialización.
Decimoquinta.
Cotización por desempleo en el Régimen Especial de
Trabajadores del Mar.
Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 224, a las bases de
cotización para desempleo en el Régimen Especial de
Trabajadores del Mar les será también de
aplicación lo dispuesto en el número 6 del
artículo 19 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30
de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las
normas de desarrollo de dicho precepto.
Decimosexta.
Cobertura de desempleo para trabajadores retribuidos a la
parte.
Los trabajadores por
cuenta ajena retribuidos a la parte, que presten servicios en
embarcaciones pesqueras de hasta 20 toneladas de registro bruto,
excluidos los asimilados a que se refiere el artículo cuarto
del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y
24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado
por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, tendrán derecho a las
prestaciones por desempleo en los términos regulados en la
presente Ley y en sus normas reglamentarias.
Decimoséptima. Desempleo de los
trabajadores de estiba portuaria.
A partir del 1 de
enero de 1994, a los estibadores portuarios que presten servicios en
puertos de interés general en los que no se haya constituido
la correspondiente sociedad estatal de estiba y desestiba, o en los
puertos no clasificados como de interés general en los que no
se haya cumplido lo previsto en el artículo 1.°, apartado
2, del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio
público de estiba y desestiba de buques, se les
reconocerán las prestaciones por desempleo de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
A tal efecto, en el
momento en que se proceda por primera vez al reconocimiento del
derecho, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior,
se presumirá que dichos trabajadores disponen de un
período de ocupación cotizada de dos mil ciento sesenta
días.
Decimoctava.
Gestión de las pensiones no contributivas.
1. Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo c) del apartado 1 del
artículo 57, las pensiones de invalidez y jubilación,
en sus modalidades no contributivas, podrán ser gestionadas,
en su caso, por las Comunidades Autónomas estatutariamente
competentes, a las que hubiesen sido transferidos los servicios del
Instituto Nacional de Servicios Sociales.
2. Se autoriza al
Gobierno para que pueda establecer con las Comunidades
Autónomas a las que no les hubieran sido transferidos los
servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales a su
territorio, los oportunos conciertos, en orden a que las pensiones no
contributivas de la Seguridad Social puedan ser gestionadas por
aquellas.
3. Las pensiones de
invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas
quedarán integradas en el Banco de Datos en materia de
pensiones públicas, regulado por Real Decreto 2566/1985, de 27
de diciembre, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad
Social y gestionado por dicho organismo.
A tal fin, las
entidades y organismos que gestionen las pensiones de invalidez y
jubilación, en sus modalidades no contributivas,
vendrán obligados a comunicar al Instituto Nacional de la
Seguridad Social los datos que, referentes a las pensiones que
hubiesen concedido, se establezcan reglamentariamente.
Decimonovena.
Instituto Social de la Marina.
El Instituto Social de
la Marina continuará llevando a cabo las funciones y servicios
que tiene encomendados en relación con la gestión del
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar, sin perjuicio de los demás que le atribuyen sus Leyes
reguladoras y otras disposiciones vigentes en la materia.
Vigésimo. Consideración de los
servicios prestados en segundo puesto o actividad a las
Administraciones Públicas.
En los supuestos de
compatibilidad entre actividades públicas, autorizada al
amparo de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades
del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, los
servicios prestados en el segundo puesto o actividad no podrán
ser computados a efectos de pensiones del sistema de la Seguridad
Social, en la medida en que rebasen las prestaciones correspondientes
a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempeñados en
régimen de jornada ordinaria. La cotización
podrá adecuarse a esta situación en la forma que
reglamentariamente se determine.
Vigésimo primera. Cotización y
recaudación de las aportaciones al Fondo de Garantía
Salarial y para formación profesional.
1. La base de
cotización para determinar las aportaciones al Fondo de
Garantía Salarial y para formación profesional, en
todos los Regímenes de la Seguridad Social en los que exista
la obligación de efectuarlas, será la correspondiente a
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales: Los tipos de cotización serán los que se
establezcan, para cada año, en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
2. Las cuotas al Fondo
de Garantía Salarial y para formación profesional,
mientras se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad
Social, se liquidarán e ingresarán en la forma,
términos y condiciones establecidos para estas
últimas.
Vigésimo segunda. Ingresos por venta de
bienes y servicios prestados a terceros.
1. No tendrán
la naturaleza de recursos de la Seguridad Social los que resulten de
las siguientes atenciones, prestaciones o servicios:
1) Los
ingresos a los que se refieren los artículas 16.3 y 83 de
la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de
la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la
Salud, en gestión directa a los usuarios sin derecho a la
asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como en
los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos
supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al
pago.
2) Venta de
productos, materiales de desecho o subproductos sanitarios o no
sanitarios, no inventariables, resultantes de la actividad de los
centros sanitarios en los supuestos en que puedan realizarse tales
actividades con arreglo a la Ley General de Sanidad, Ley del
Medicamento y demás disposiciones sanitarias.
3) Ingresos
procedentes del suministro o prestación de servicios de
naturaleza no estrictamente asistencial.
4) Ingresos
procedentes de convenios, ayudas o donaciones finalistas o
altruistas, para la realización de actividades
investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes,
donaciones de sangre, o de otras actividades similares. No
estarán incluidos los ingresos que correspondan a Programas
Especiales financiados en los presupuestos de los Departamentos
ministeriales.
5) En general,
todos los demás ingresos correspondientes a atenciones o
servicio sanitarios que no constituyan prestaciones de la
Seguridad Social.
2. El Ministerio de
Sanidad y Consumo fijará el régimen de precios y
tarifas de tales atenciones, prestaciones y servicios, tomando como
base sus costes estimados.
3. Destino de los
ingresos:
1) Los
ingresos a que se refieren los apartados anteriores
generarán crédito por el total de su importe y se
destinarán a cubrir gastos de funcionamiento, excepto
retribuciones de personal, y de inversión de
reposición de las instituciones sanitarias, así como
a atender los objetivos sanitarios y asistenciales
correspondientes.
2) La
distribución de tales fondos respetará el destino de
los procedentes de ayudas o donaciones.
3) Dichos recursos
serán reclamados por el Instituto Nacional de la Salud, en
nombre y por cuenta de la Administración General del
Estado, para su ingreso en el Tesoro Público. El Tesoro
Publico, por el importe de las generaciones de crédito
aprobadas por el Ministro de Sanidad y Consumo, procederá a
realizar las transferencias correspondientes a las cuentas que la
Tesorería General de la Seguridad Social tenga abiertas a
estos efectos, para cada centro sanitario.
Vigésimo
tercera. Competencias en materia de autorizaciones de
gastos.
Las competencias que
corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia
de autorizaciones de gastos serán ejercidas por el Ministerio
de Sanidad y Consumo en relación con la gestión del
Instituto Nacional de la Salud.
A su vez, y en
relación con la gestión del Instituto Nacional de
Servicios Sociales corresponderán al Ministerio de Asuntos
Sociales las competencias en materia de autorización de gastos
de aquellas partidas que se financien con aportaciones finalistas del
Presupuesto del Estado.
Vigésimo
cuarta Regímenes Especiales excluidos de la aplicación
de las normas sobre inspección y
recaudación.
Lo dispuesto en la
presente Ley en materia de inspección y recaudación de
la Seguridad Social no será de aplicación a los
Regímenes Especiales de Funcionarios Civiles del Estado,
Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia, en tanto no se disponga otra cosa
por el Gobierno.
Vigésimo
quinta. Aplicación gradual en la expedición de actas de
liquidación y del documento único de acta de
infracción y de liquidación.
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en función de las posibilidades de
gestión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
y de la Tesorería General de la Seguridad Social,
determinará la aplicación gradual de lo dispuesto en el
número 1, letra b), y en el número 5 del
artículo 31 de esta Ley, para que por la citada
Inspección se proceda a la expedición de actas de
liquidación y del documento único de acta de
infracción y de acta de liquidación establecido.
Hasta que por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social se asuma en todo o en
norte la expedición de actas de liquidación en el
supuesto indicado en el número 1 letra b), del artículo
31 de esta Ley señalado en el párrafo anterior, la
reclamación de las cuotas debidas en dicho supuesto se
efectuará por la Tesorería General de la Seguridad
Social en la forma establecida en esta Ley, para las reclamaciones de
deuda.
Vigésimo sexta. El Gobierno
podrá otorgar desgravaciones, o deducciones de cotizaciones
sociales, en aquellos supuestos en que el trabajador opte por
permanecer en activo, una vez alcanzada la edad de sesenta y cinco
años, con suspensión proporcional al percibo de la
pensión. La regularización de los mismos se hará
previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas.