DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Aplicación de la Ley.
La regulación
contenida en esta Ley será de aplicación general al
amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17 de la
Constitución, salvo los aspectos relativos al modo de
ejercicio de las competencias y a la organización de los
servicios en las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo
establecido en sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido
competencias en la materia regulada.
Segunda.
Competencias de otros Departamentos ministeriales.
Las competencias que
en esta Ley se atribuyen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
se entenderán sin perjuicio de las que, en relación con
las distintas materias en ella reguladas, puedan corresponder a otros
Departamentos Ministeriales.
Tercera Aportación de datos a las
Entidades gestoras.
Reglamentariamente se
determinará la forma en que se remitirán a las
Entidades encargadas de la gestión de las pensiones de la
Seguridad Social los datos que aquellas requieran para el
cumplimiento de sus funciones.
Cuarta.
Acomodación de las normas sobre pensión de
jubilación por disminución de la edad.
El Gobierno a
propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
acomodará la legislación vigente sobre pensión
de jubilación en el sistema de Seguridad Social a efectos de
la aplicación de lo previsto en el artículo 166 de la
presente Ley y en aquellos otros supuestos en los que la edad
establecida con carácter general para tener derecho a dicha
pensión haya de ser rebajada en desarrollo de medidas de
fomento de empleo, siempre que las mismas conduzcan a la
sustitución de unos trabajadores jubilados por otros en
situación de desempleados.
Quinta.
Habilitaciones al Gobierno en materia de protección por
desempleo.
1. El Gobierno
podrá ampliar la cobertura de la contingencia de desempleo a
otros colectivos.
2. Se autoriza al
Gobierno para, previo informe al Consejo General del Instituto
Nacional de Empleo, modificar la escala prevista en el apartado 1 del
artículo 210 de la presente Ley, así como la
cuantía y duración del subsidio por desempleo, en
función de la tasa de desempleo y las posibilidades del
régimen de financiación.
3. Asimismo, se
faculta al Gobierno para extender a otros colectivos de trabajadores
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 218 de la presente
Ley.
Sexta.
Efectos de las modificaciones en materia de protección por
desempleo.
Lo previsto en el
párrafo b)del apartado 1.1 del artículo 206, en el
párrafo g) del apartado 1.1 del artículo 208, en el
apartado 3 del artículo 211, en los apartados 1, 2 y 4 del
artículo 214, en el primer párrafo del apartado 1.1 y
en el apartado 2 del artículo 215, y en el apartado 1 del
artículo 217, no será de aplicación a las
situaciones legales de desempleo producidas con anterioridad al 1 de
enero de 1994 y a los subsidios por desempleo nacidos antes de la
misma fecha, que continuarán rigiéndose por las normas
vigentes en el momento de producirse.
Séptima Desarrollo
reglamentario.
Se faculta al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de
aplicación y desarrollo de la presente Ley y proponer al
Gobierno para su aprobación los Reglamentos generales de la
misma.