DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Derechos transitorios derivados de la legislación anterior a
1967.
1. Las prestaciones
del Régimen General causadas con anterioridad a 1 de enero de
1967 continuarán rigiéndose por la legislación
anterior. Igual norma se aplicará respecto a las prestaciones
de los Regímenes Especiales que se causen con anterioridad a
la fecha en que se inicien los efectos de cada uno de ellos, lo cual
tendrá lugar en la forma que se preveía en el apartado
3 de la Disposición Final Primera de la Ley de la Seguridad
Social de 21 de abril de 1966.
Se entenderá
por prestación causada aquella a la que tenga derecho el
beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones
objeto de protección y hallarse en posesión de todos
los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo
hubiera ejercitado.
2. También
continuarán rigiéndose por la legislación
anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas
que procedan en virtud de lo previsto en aquella
legislación.
3. Subsistirán
las mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social
establecidas por las empresas de acuerdo con la legislación
anterior, sin perjuicio de las variaciones que sean necesarias para
adaptarlas a las normas de la presente Ley.
4. Quienes, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General
del Mutualismo Laboral, de 10 de septiembre de 1954 tuvieran la
condición de mutualistas, la conservarán y
seguirán rigiéndose, a todos los efectos, por el citado
Reglamento General, sin alteración de los derechos y
obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.
Segunda.
Cotizaciones efectuadas en anteriores régimenes.
1. Las cotizaciones
efectuadas en los anteriores régimenes de Seguros Sociales
Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para
el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la
Seguridad Social.
2. Los datos sobre
cotización que obren en la Administración de la
Seguridad Social podrán ser impugnados ante la misma y, en su
caso, ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Los
documentos oficiales de cotización que hayan sido
diligenciados, en su día, por las oficinas recaudadores
constituirán el único medio de prueba admisible a tales
efectos.
3. Las disposiciones
de aplicación y desarrollo de esta Ley, fijarán las
normas específicas para computar las cotizaciones efectuadas
en los anteriores régimenes de Seguro de Vejez e Invalidez y
de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el número de
años de cotización del que depende la cuantía de
la pensión de jubilación establecida en la presente
Ley.
Dichas normas
determinarán un sistema de cómputo que deberá
ajustarse a los principios siguientes:
a) Tomar como
base las cotizaciones realmente realizadas durante los siete
años inmediatamente anteriores al 1 de enero de
1967.
b) Inducir, con
criterio general y partiendo del número de días
cotizados en el indicado período, el de años de
cotización, anteriores a la fecha mencionada en el apartado
a), imputables a cada trabajador.
c) Ponderar las
fechas en que se implantaron los régimenes de pensiones de
vejez y jubilación ya derogados y las edades de los
trabajadores en 1 de enero de 1967.
d) Permitir que los
trabajadores, que en la fecha mencionada en el apartado a) tengan
edades más avanzadas, puedan acceder, en su caso, al
cumplir los sesenta y cinco años de edad, a niveles de
pensiones que no podrían alcanzar dados los años de
existencia de los régimenes derogados.
Tercera.
Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a
pensión de jubilación.
1. El derecho a las
pensiones de jubilación se regulará en el
Régimen General de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª Las
disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley
regularán las posibilidades de opción, así como
los derechos que, en su caso, puedan reconocerse en el Régimen
General a aquellos trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de
1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del
Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo Laboral, o
viceversa.
2.ª Quienes
tuvieran la condición de mutualista el 1 enero 1967
podrán causar el derecho a la pensión de
jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso,
la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por
100 por cada año o fracción de año que en el
momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la
edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161.
En los supuestos de
trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el
párrafo anterior y acreditando cuarenta o más
años de cotización, soliciten la jubilación
anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la
extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no
imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de
reducción de la cuantía de la pensión a que se
refiere el párrafo anterior, será de un 7 por 100. A
estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador,
la inequívoca manifestación de voluntad de quien,
pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo
razón objetiva que la impida, decide poner fin a la
misma.
Se faculta al Gobierno
para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los
párrafos anteriores de la presente regla 2.ª, quien
podrá en razón del carácter voluntario o forzoso
del acceso a la jubilación adecuar las condiciones
señaladas para los mismos.
2. Los trabajadores
que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento
del derecho a pensión de jubilación en la fecha de
entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, no lo hubieran
ejercitado, podrán acogerse a la legislación anterior
para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a
que hubieren tenido derecho el día anterior al de entrada en
vigor de dicha Ley.
3 Asimismo,
podrán acogerse a la legislación anterior aquellos
trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor
de la Ley 26/1985, de 31 de julio, ayudas equivalentes a
jubilación anticipada, determinadas en función de su
futura pensión de jubilación del sistema de la
Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversión de
empresas, aprobados conforme a las Leyes 27/1984, de 26 de julio y
21/1982, de 9 de junio, bien al amparo de la correspondiente
autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
dentro de las previsiones de los correspondientes programas que
venía desarrollando la extinguida Unidad Administradora del
Fondo Nacional de Protección al Trabajo, o de los programas de
apoyo al empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio, de 12 de
marzo de 1985.
El derecho establecido
en el párrafo anterior también alcanzará a
aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión
ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio,
de acuerdo con las normas citadas en dicho párrafo, aunque
aún no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente
a jubilación anticipada.
4. Los trabajadores
que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento
del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de
entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de Seguridad Social no lo hubieran
ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación
anterior para obtener la pensión en las condiciones y
cuantía a que hubiesen tenido derecho el día anterior
al de entrada en vigor de dicha Ley.
Cuarta.
Aplicación paulatina de los períodos de
cotización exigibles para la pensión de
jubilación.
1. Para los
trabajadores por cuenta ajena del Régimen General, de los
Regímenes Especiales de la Minería del Carbón,
Agrario y Mar, y del extinguido de Ferroviarios, el período
mínimo de cotización exigible para causar derecho a
jubilación será el que resulte de sumar al
período mínimo establecido en la legislación
anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, la
mitad del tiempo transcurrido entre dicha fecha de entrada en vigor y
la del hecho causante de la jubilación, hasta que el periodo
así determinado alcance los quince años.
2. El período
mínimo de cotización exigible para causar derecho a
jubilación a quienes, en el momento de la entrada en vigor de
la Ley 26/1985, de 31 de julio tuvieran cumplida la edad de sesenta o
más años y estuvieran incluidos en los Regímenes
Especiales de Autónomos, Empleados de Hogar, o en los
extinguidos de Artistas, Representantes de Comercio, Toreros y
Escritores de Libros, o, como trabajadores por cuenta propia, en los
Regímenes Especiales Agrario y del Mar, será el que
resulte de sumar al periodo mínimo exigido en la
legislación anterior el lapso de tiempo que en aquel momento,
les faltara para cumplir los sesenta y cinco años de
edad.
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores no será de aplicación a quienes
soliciten pensión de jubilación sin encontrarse en alta
o situación asimilada a la de alta.
4. Durante 1997, el
periodo de dos años de cotización, a que se refieren
los párrafos primero y segundo de la letra b), apartado 1, del
artículo 161, deberá estar comprendido dentro de los
diez años inmediatamente anteriores al momento de causar el
derecho, o la fecha en que cesó la obligación de
cotizar, respectivamente.
Quinta. Normas
transitorias sobre la base reguladora de la pensión de
jubilación.
1. Lo previsto en el
apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se
aplicará de forma gradual del modo siguiente:
A partir de la entrada
en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización
del Sistema de Seguridad Social, la base reguladora de la
pensión de jubilación será el resultado de
dividir por 126 las bases de cotización de los 108 meses
inmediatamente anteriores al hecho causante.
A partir de 1 de enero
de 1998, la base reguladora de la pensión de jubilación
será el resultado de dividir por 140 las bases de
cotización de los 120 meses inmediatamente anteriores al hecho
causante.
A partir de 1 de enero
de 1999, la base reguladora de la pensión de jubilación
será el resultado de dividir por 154 las bases de
cotización de los 132 meses inmediatamente anteriores al hecho
causante.
A partir de 1 de enero
de 2000, la base reguladora de la pensión de jubilación
será el resultado de dividir por 168 las bases de
cotización de los 144 meses inmediatamente anteriores al hecho
causante.
A partir de 1 de enero
de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, la base reguladora de la
pensión de jubilación será el resultado de
dividir por 182 las bases de cotización de los 156 meses
inmediatamente anteriores al hecho causante.
A partir de 1 de enero
del año 2002, la base reguladora de la pensión de
jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo
establecido en el apartado 1 del artículo 162 de la Ley
citada.
2. Lo previsto en los
apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 162 de la presente Ley no
será aplicable a las pensiones causadas antes del 1 de
septiembre de 1981.
Quinta bis.
Calificación de la incapacidad permanente.
Lo dispuesto en el
artículo 137 de esta Ley únicamente será de
aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las
disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del
mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el
plazo máximo de un año. Entretanto, se seguirá
aplicando la legislación anterior.
Sexta.
Incompatibilidades de las prestaciones no contributivas.
1. La condición
de beneficiario de la modalidad no contributiva de las pensiones de
la Seguridad Social será incompatible con la percepción
de las pensiones asistenciales, reguladas en la Ley de 21 de julio de
1960 y suprimidas por la Ley 28/1992 de 24 de noviembre, así
como de los subsidios a que se refiere la Disposición
Transitoria Undécima de la presente Ley.
2. La
percepción de las asignaciones económicas por hijo
minusválido a cargo establecidas en los apartados 2, ü) y
c), del artículo 185 de esta Ley, será incompatible con
la condición, por parte del hijo minusválido, de
beneficiario de las pensiones asistenciales, reguladas en la Ley de
21 de julio de 1960 y suprimidas por la Ley 28/ 1992, de 24 de
noviembre, o de los subsidios a que se refiere la disposición
transitoria undécima de la presente Ley.
Sexta bis.
Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de
las pensiones de orfandad.
Los límites de
edad determinantes de la condición de beneficiario de la
pensión de orfandad, previstos en el número 2 del
artículo 175, serán aplicables a partir de 1 de enero
de 1999.
Hasta alcanzar dicha
fecha, los indicados límites serán los
siguientes:
a) Durante el
año 1997, de diecinueve años, salvo en los supuestos
de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite
será de veinte años.
b) Durante el
año 1998, de veinte años, salvo en los supuestos de
inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite
será de veintiún años.
Séptima. Prestaciones del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Quienes en 1 de enero
de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen
cubierto el período de cotización exigido por el
extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen
figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero
Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones
del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas
por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no
tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los
Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social entre
tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a
las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema,
de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria
octava de la presente Ley.
Octava
Integración de entidades sustitutorias.
El Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
determinará la forma y condiciones en que se integrarán
en el Régimen General de la Seguridad Social, o en alguno de
sus Regímenes Especiales, aquellos colectivos asegurados en
entidades sustitutorias aún no integrados que, de acuerdo con
lo dispuesto en la presente Ley, se encuentren comprendidos en el
campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. Las
normas que se establezcan contendrán las disposiciones de
carácter económico que compensen, en cada caso, la
integración dispuesta.
Novena.
Entidades no sustitutorias pendientes de
integración.
Esta
disposición fue derogada por la Disp. Derog. Unica de la Ley
30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y Supervisión de
Seguros Privados.
Décima. Situación asimilada a la
de alta en los procesos de reconversión.
1. Durante el periodo
de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación
anticipada prevista en la Ley 27/1984, de 26 de julio sobre
Reconversión y Reindustrialización, el beneficiario
será considerado en situación asimilada a la de alta en
el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, y
continuará cotizándose por él según el
tipo establecido para las contingencias generales del Régimen
de que se trate. A tal efecto, se tomará como base de
cotización la remuneración media que haya servido para
la determinación de la cuantía de la ayuda equivalente
a la jubilación anticipada, con el coeficiente de
actualización anual que establezca el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de modo que, al cumplir la edad general de
jubilación, el beneficiario pueda acceder a la pensión
con plenos derechos.
2. Las aportaciones
que lleven a cabo las empresas o los fondos de promoción de
empleo, tanto para la financiación de las ayudas equivalentes
a la jubilación anticipada como a efectos de lo previsto en el
apartado anterior, podrán equipararse, a efectos de
recaudación, a las cuotas de la Seguridad Social.
Undécima. Pervivencia de subsidios
económicos de la Ley de Integración Social de los
Minusválidos.
1. Quienes a la
entrada en vigor de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, tuvieran
reconocido el derecho a los subsidios de garantía de ingresos
mínimos y por ayuda de tercera persona, previstos en la Ley
13/1982, de 7 de abril, y suprimidos por la Disposición
Adicional Novena de aquélla, continuarán en el percibo
de los mismos en los términos y condiciones que se
prevén en la legislación específica que los
regula, salvo que los interesados pasen a percibir una pensión
no contributiva, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Sexta de la presente Ley.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, las normas previstas en la
legislación específica respecto a los importes a
percibir por los beneficiarios del subsidio de garantía de
ingresos mínimos, atendidos en centros públicos o
privados quedarán suprimidas, con independencia de la
participación de los beneficiarios de este subsidio en el
coste de la estancia, conforme a las normas vigentes de
carácter general aplicables a la financiación de tales
centros.
3. En los supuestos de
contratación por cuenta ajena o establecimiento por cuenta
propia de los beneficiarios del subsidio de garantía de
ingresos mínimos, será de aplicación a los
mismos, en cuanto a recuperación automática del derecho
al subsidio, lo dispuesto al efecto para los beneficiarios de la
pensión de invalidez en su modalidad no contributiva en el
artículo 144 de la presente Ley. Asimismo, no se tendrá
en cuenta para el cómputo anual de sus rentas, a los efectos
previstos en su legislación específica aplicable, las
que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta
ajena o propia en el ejercicio económico en que se produzca la
extinción del contrato o el cese de la actividad
laboral.
Duodécima.
Deudas con la Seguridad Social de los clubes de
fútbol.
1. En el marco del
Convenio de Saneamiento del Fútbol Profesional a que se
refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley
10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Liga de Fútbol
Profesional asumirá el pago de las deudas con la Seguridad
Social al 31 de diciembre de 1989, de las que quedarán
liberados los clubes de fútbol que hayan suscrito los
correspondientes convenios particulares con la Liga
Profesional.
Las deudas expresadas
en el párrafo anterior se entienden referidas a las de
aquellos clubes que, en las temporadas 1989/1990 y 1990/1991,
participaban en competiciones oficiales de la Primera y Segunda
División A de fútbol.
2. Igualmente, y al
objeto de hacer frente a los compromisos contraídos en el Plan
de Saneamiento de 1985, la Liga de Fútbol Profesional
asumirá el pago de las deudas con la Seguridad Social
referidas a aquellos otros Clubes incluidos en el citado Plan y no
contemplados en el segundo párrafo del apartado anterior, que
fueron devengadas con anterioridad a dicho Plan y que se encontraban
pendientes de pago a 31 de diciembre de 1989.
3. En caso de impago
total o parcial por la Liga Profesional de las deudas a que se alude
en los números anteriores, las garantías a que se
refiere el apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de
la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, serán
ejecutadas, en vía de apremio, por los órganos de
recaudación de la Seguridad Social, imputándose el
importe obtenido en proporción a las deudas impagadas.
4. En el marco del
Convenio de Saneamiento, y una vez asumidas por la Liga Nacional de
Fútbol Profesional las deudas de los clubes de fútbol
que, por todos los conceptos, éstos contrajeron con la
Seguridad Social, se podrá acordar su fraccionamiento de pago
durante un período máximo de doce años, con
sujeción a lo previsto en los artículos 39 y siguientes
del vigente Reglamento General de Recaudación de los Recursos
del Sistema de la Seguridad Social.
Los pagos se
efectuarán mediante amortizaciones semestrales, devengando las
cantidades aplazadas los correspondientes intereses de demora que se
ingresarán en el último plazo de cada deuda
aplazada.
Decimotercera. Conciertos para la
recaudación:
La facultad de
concertar los servicios de recaudación, concedida por el
artículo 18 a la Tesorería General de la Seguridad
Social, subsistirá hasta tanto se organice un sistema de
recaudación unificado para el Estado y la Seguridad
Social.
Decimocuarta.
Aplicación paulatina de la separación de las fuentes de
financiación de la Seguridad Social.
Lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 86 de esta Ley se llevará a
cabo, de modo paulatino, antes del ejercicio económico del
año 2000, en los términos que establezca la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada
ejercicio económico.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se establezca
definitivamente la naturaleza de los complementos a mínimos de
las pensiones de la Seguridad Social, éstos serán
financiados en los términos en que se determine por la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada
ejercicio económico.
Decimoquinta.
Tope máximo de cotización.
De conformidad con las
previsiones del apartado 1 del articulo 110 de esta Ley los importes
de las bases máximas de cotización por contingencias
comunes, aplicables a las distintas categorías profesionales,
deberán coincidir con la cuantía del tope máximo
de la base de cotización previsto en el citado apartado. A tal
efecto, continuando el proceso iniciado en el ejercicio 1997, se
procederá a la aproximación de las cuantías de
las bases máximas de cotización de los grupos 5 al 11,
ambos inclusive, en los términos que establezca la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada
ejercicio económico, de modo que en el año 2002 se
alcance la equiparación de los importes de las bases
máximas de cotización de los indicados grupos con la
cuantía del tope máximo.