TÍTULO I
NORMAS GENERALES DEL SISTEMA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
Normas
preliminares
Artículo
1.° Derecho de los españoles a la Seguridad
Social.
El derecho de los
españoles a la Seguridad Social, establecido en el
artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo
dispuesto en la presente Ley.
Art. 2.° Fines
de la Seguridad Social.
El Estado, por medio
de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el
campo de aplicación de ésta, por realizar una actividad
profesional o por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no
contributiva, así como a los familiares o asimilados que
tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las
contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta
Ley.
Art. 3.°
Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social.
Será nulo todo
pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a
los derechos que le confiere la presente Ley.
Art. 4.°
Delimitación de funciones.
1. Corresponde al
Estado la ordenación, jurisdicción e inspección
de la Seguridad Social.
2. Los trabajadores y
empresarios colaborarán en la gestión de la Seguridad
Social en los términos previstos en la presente Ley, sin
perjuicio de otras formas de participación de los interesados
establecidas por las Leyes, de acuerdo con el artículo 129.1
de la Constitución.
3. En ningún
caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir
de fundamento a operaciones de lucro mercantil.
Art. 5.°
Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros
Departamentos Ministeriales.
1. Las funciones no
jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no
sean propias del Gobierno se ejercerán por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan
corresponder, en el ámbito específico de sus
respectivas áreas a otros Departamentos Ministeriales.
2. Dentro de las
competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, en relación con las materias reguladas en la
presente Ley, las siguientes facultades:
a) Proponer
al Gobierno los Reglamentos generales para su
aplicación.
b) El ejercicio de
la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado
anterior.
c) La
dirección y tutela de las Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social, así como de las Entidades
que colaboren en la gestión de la misma pudiendo suspender
o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y
con las formalidades y requisitos que se determinen
reglamentariamente.
d) La
inspección de la Seguridad Social a través de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3. Por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social se organizarán en forma adecuada
los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los
oportunos estudios jurídicos, sociológicos,
económicos y estadísticos de la Seguridad Social,
así como los de simplificación y racionalización
de las operaciones y trámites administrativos que exijan su
desarrollo y aplicación.
4. El ejercicio de las
competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
en relación con la Seguridad Social corresponderá a los
órganos y servicios determinados en esta Ley, en sus
disposiciones de aplicación y desarrollo o en las
orgánicas del Ministerio.
Art. 6.°
Coordinación de funciones afines.
Corresponde al
Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la
acción de los Organismos, Servicios y Entidades gestoras del
sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones
afines de Previsión Social, Sanidad, Educación y
Asistencia Social.