CAPÍTULO II
Campo de
aplicación y estructura del sistema de la Seguridad
Social
Art. 7.°
Extensión del campo de aplicación.
1. Estarán
comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las
prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo,
estado civil y profesión, los españoles que residan en
España y los extranjeros que residan o se encuentren
legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan
su actividad en territorio nacional:
a)
Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la
actividad económica o asimilados a ellos bien sean
eventuales, de temporada o fijos, año de trabajo
discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con
independencia, en todos los casos, de la categoría
profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la
remuneración que perciba y de la naturaleza común o
especial de su relación laboral.
b) Trabajadores por
cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas
individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que
reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen
reglamentariamente.
c) Socios
trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
d)
Estudiantes.
e) Funcionarios
públicos, civiles y militares.
2. A efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior no tendrán la
consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba
en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y
demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción,
ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su
hogar y estén a su cargo.
3. Asimismo,
estarán comprendidos en el campo de aplicación del
sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de
modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en
territorio nacional.
4. El Gobierno, en el
marco de los sistemas de protección social pública,
podrá establecer medidas de protección social en favor
de los españoles no residentes en España, de acuerdo
con las características de los países de
residencia.
5. Los
hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y
filipinos que residan en territorio español, se
equiparán a los españoles a efectos de lo dispuesto en
el número 3 de este artículo. Con respecto a los
nacionales de otros países se estará a lo que se
disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos
ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto les fuera
aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente
reconocida.
6. No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo,
el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio
Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados,
excluir del campo de aplicación del Régimen de la
Seguridad Social correspondiente a las personas cuyo trabajo por
cuenta ajena, en atención a su jornada o a su
retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de
medio fundamental de vida.
Art. 8.°
Prohibición de inclusión múltiple
obligatoria.
1. Las personas
comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la
Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo
trabajo, con carácter obligatorio en otros regímenes de
previsión distintos de los que integran dicho sistema.
2. Los sistemas de
previsión obligatoria distintos de los regulados en esta Ley,
que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se
integrarán en el Régimen General o en los
Regímenes Especiales, según proceda, siempre que
resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en
el campo de aplicación de dichos Regímenes.
Art. 9.°
Estructura del sistema de la Seguridad Social.
1. El sistema de la
Seguridad Social viene integrado por los siguientes
Regímenes:
a) El
Régimen General, que se regula en el Título II de la
presente Ley.
b) Los
Regímenes Especiales a que se refiere el artículo
siguiente.
2. A medida que los
Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se
regulen de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del
artículo 10, se dictarán las normas reglamentarias
relativas al tiempo, alcance y condiciones para la
conservación de los derechos en curso de adquisición de
las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la
totalización de los períodos de permanencia en cada uno
de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas
normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado,
cualquiera que sea el Régimen a que hayan de afectar, y
tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado
por la acción protectora de cada uno de ellos.
Art. 10.
Regímenes Especiales.
1. Se
establecerán Regímenes Especiales en aquellas
actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus
peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de
sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para
la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad
Social.
2. Se
considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a
los grupos siguientes:
a)
Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas,
forestales y pecuarias, así como los titulares de
pequeñas explotaciones que las cultiven directa y
personalmente.
b) Trabajadores del
mar.
c) Trabajadores por
cuenta propia o autónomos.
d) Funcionarios
públicos, civiles y militares.
e) Empleados de
hogar.
f)
Estudiantes.
g) Los demás
grupos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
por considerar necesario el establecimiento para ellos de un
Régimen Especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado
1 de este artículo.
3. El Régimen
Especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se
regirá por la Ley o Leyes específicas que se dicten al
efecto. Asimismo se regirán por Leyes específicas los
Regímenes Especiales que corresponden a los grupos a) y b) del
citado apartado, debiendo tenderse en su regulación a la
homogeneidad con el Régimen General, en los términos
que se señalan en el apartado siguiente del presente
artículo.
4. En las normas
reglamentarias de los Regímenes Especiales no comprendidos en
el apartado anterior, se determinará para cada uno de ellos su
campo de aplicación y se regularán las distintas
materias relativas a los mismos, ateniéndose a las
disposiciones del presente Título y tendiendo a la
máxima homogeneidad con el Régimen General, que
permitan las disponibilidades financieras del sistema y las
características de los distintos grupos afectados por
dichos Regímenes.
5. De conformidad con
la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del
sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá disponer la
integración en el Régimen General de cualquiera de los
Regímenes Especiales correspondientes a los grupos que se
relacionan en el apartado 2 del presente artículo, a
excepción de los que han de regirse por Leyes
específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta
las peculiares características de los grupos afectados y el
grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la
regulación del Régimen Especial de que se trate.
De igual forma,
podrá disponerse que la integración prevista en el
párrafo anterior tenga lugar en otro Régimen Especial
cuando así lo aconsejen las características de ambos
Regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el
Régimen General.
Art. 11. Sistemas
especiales.
En aquellos
Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte
necesario, podrán establecerse sistemas especiales
exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias:
encuadramiento, afiliación, forma de cotización o
recaudación. En la regulación de tales sistemas
informará el Ministerio competente por razón de la
actividad o condición de las personas en ellos
incluidas.