CAPÍTULO
III
Afiliación,
cotización y recaudación
Sección 1.ª
Afiliación al sistema y altas y bajas en los Regímenes
que lo integran
Art. 12.
Obligatoriedad y alcance de la afiliación.
La afiliación a
la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere
el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, y
única para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin
perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regímenes que
lo integran, así como de las demás variaciones que
puedan producirse con posterioridad a la afiliación.
Art. 13. Formas de
practicarse la afiliación y las altas y bajas.
1. La
afiliación podrá practicarse a petición de las
personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los
interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad
Social.
2.
Corresponderá a las personas y entidades que
reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las obligaciones
de solicitar la afiliación y de dar cuenta a los
correspondientes organismos de la Administración de la
Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y
demás alteraciones a que se refiere el artículo
anterior.
3. Si las personas y
entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren,
podrán los interesados instar directamente su
afiliación, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan
efectivas las responsabilidades en que aquellas hubieran ocurrido,
incluido en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que
se impongan las sanciones que sean procedentes.
4. Tanto la
afiliación como los trámites determinados por las
altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el
artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por
los correspondientes organismos de la Administración de la
Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los
Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se
compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.
Art. 14.
Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y
derecho a la información.
1. Los
correspondientes organismos de la Administración de la
Seguridad Social competentes en la materia mantendrán al
día los datos relativos a las personas afiliadas, así
como los de las personas y entidades a las que corresponde el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
sección.
2. Los empresarios y
los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los
correspondientes organismos de la Administración de la
Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en
los mismos. De igual derecho gozarán las personas que
acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
Sección 2.ª
Cotización
Art. 15
Obligatoriedad.
1. La
cotización es obligatoria en los Regímenes General y
Especiales.
2. La
obligación de cotizar nacerá desde el momento de
iniciación de la actividad correspondiente,
determinándose en las normas reguladoras de cada
Régimen las personas que hayan de cumplirla.
Art. 16. Bases y
tipos de cotización.
1. Las bases y tipos
de cotización a la Seguridad Social serán los que
establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
2. Las bases de
cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus
Regímenes, tendrán como tope mínimo las
cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en
cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición
expresa en contrario.
Art. 17. Primas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Las primas
correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales tendrán, a todos los efectos, la
condición de cuotas de la Seguridad Social.
Sección 3.ª
Recaudación
Subsección
1.ª Disposiciones generales
Art. 18.
Competencia.
1. La Tesorería
General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de
la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión
recaudatoria de los recursos de ésta, tanto voluntaria como
ejecutiva, bajo la dirección, vigilancia y tutela del
Estado.
2. Para realizar la
función recaudatoria, la Tesorería General de la
Seguridad Social podrá concertar los servicios que considere
convenientes con las administraciones estatal, institucional,
autónoma, local o entidades particulares habilitadas al efecto
y, en especial, con los servicios del Ministerio de Economía y
Hacienda.
3. Las habilitaciones
que se otorguen a las entidades particulares a que se refiere el
apartado anterior tendrán, en todo caso, carácter
temporal. Los conciertos con tales entidades habrán de ser
autorizados por el Consejo de Ministros.
Art. 19. Plazo,
lugar y forma de liquidación de las cuotas y demás
recursos.
1. Los sujetos
obligados ingresarán las cuotas y demás recursos en el
plazo, lugar y forma que se establezcan en la presente Ley, en sus
normas de aplicación y desarrollo o en las disposiciones
específicas aplicables a los distintos Regímenes y a
los sistemas especiales.
2. El ingreso de las
cuotas y demás recursos se realizará directamente en la
Tesorería General de la Seguridad Social o a través de
las entidades concertadas conforme al artículo 18 de esta
Ley.
3. También se
podrán ingresar las cuotas y demás recursos en las
entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, quien dictará las normas para el ejercicio
de esta función y podrá revocar la autorización
concedida, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al
efecto.
4. El ingreso de las
cuotas en las entidades concertadas o autorizadas surtirá
desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se
hubiera realizado en la propia Tesorería General de la
Seguridad Social.
Art. 20.
Aplazamiento y fraccionamiento de pago.
1. Podrán
concederse aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas por
cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre las mismas, así
como de aquellas deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo
constituyan recursos que no tengan la naturaleza jurídica de
cuotas.
2. Los aplazamientos o
fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social no podrán
comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de
accidente de trabajo y enfermedad profesional ni la aportación
de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas.
3. Los aplazamientos y
fraccionamientos de las deudas con la Seguridad Social podrán
concederse en la forma y con los requisitos y condiciones
establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
atendiendo a las circunstancias establecidas reglamentariamente. La
eficacia de la resolución administrativa por la que se conceda
el aplazamiento o fraccionamiento estará supeditada a que se
garantice la obligación en los términos que
reglamentariamente se establezcan, mediante la constitución de
los correspondientes derechos reales o personales, salvo que
concurran causas de carácter extraordinario que aconsejen
eximir de esta obligación.
4. El aplazamiento o
fraccionamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social
dará lugar al devengo de interés, que será
exigible desde la concesión del aplazamiento hasta la fecha de
pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se fije
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre
modificación del tipo de interés legal del
dinero.
Art. 21.
Prescripción.
La obligación
de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribirá a los
cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente
debieron ser ingresadas.
La prescripción
quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso
por cualquier actuación administrativa realizada con
conocimiento formal del responsable del pago conducente a la
liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente
por su reclamación administrativa mediante reclamación
de deuda o acta de liquidación.
Art. 22.
Prelación de créditos.
Los créditos
por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación
conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquellos
procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de
igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere
el apartado 1.° del artículo 1924 del Código Civil
y el párrafo D) del apartado 1.° del artículo 913
del Código de Comercio.
Los demás
créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden
de preferencia establecido en el apartado 2.°, párrafo
E), del artículo 1924 del Código Civil y en el apartado
1.°, párrafo D), del artículo 913 del
Código de Comercio.
Art. 23.
Devolución de ingresos indebidos.
1. Las personas
obligadas a cotizar tendrán derecho, en los términos y
supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución
total o parcial de las cuotas que por error se hubiesen
ingresado.
2. El derecho a la
devolución caducará a los cinco años, a contar
del día siguiente al ingreso de las cuotas.
3. No procederá
la devolución de cuotas ingresadas maliciosamente, sin
perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere
lugar.
Art. 24.
Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social.
No se podrá
transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la
Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se
susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado
en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de
Estado.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, la Tesorería General
de la Seguridad Social podrá suscribir directamente los
acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las
secciones 1.ª y 8ª. del Título XII del Libro Segundo
y en la sección 6.ª del Título XIII del Libro
Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de
Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.
Subsección 2.ª Recaudación en
período voluntario
Art. 25. Plazo
reglamentario de ingreso.
Las deudas con la
Seguridad Social deberán satisfacerse dentro de los plazos
reglamentarios establecidos en las normas reguladoras de los
distintos recursos objeto de las mismas. Si dichas deudas se pagasen
fuera del plazo reglamentario, se abonarán con el recargo de
mora o de apremio fijados en la presente Ley.
Art. 26.
Presentación de los documentos de cotización y
compensación.
1. Los sujetos
responsables del pago de las cuotas deberán efectuarlo con
sujeción a las formalidades que, en cada caso, se impongan,
debiendo presentar, ineludiblemente, los documentos de
cotización debidamente cumplimentados dentro del plazo
reglamentario, aunque no ingresen las cuotas correspondientes. Dicha
presentación o su falta producirán los efectos
señalados en la presente Ley y en sus disposiciones de
aplicación y desarrollo.
2. La
presentación de los documentos de cotización en plazo
reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar
su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de
su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda
por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren
los documentos de cotización, cualquiera que sea el momento
del pago de tales cuotas.
Fuera del supuesto
regulado en este número, los sujetos responsables del pago de
cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la
Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de
pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de
aquellas cuotas cualquiera que sea el momento del pago de las mismas
y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en
vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos
responsables para solicitar el pago de sus respectivos
créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad
Social o a la Entidad gestora correspondiente.
Art. 27.
Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas.
1. Transcurrido el
plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la
Seguridad Social sin ingreso de las mismas, se devengarán
automáticamente los siguientes recargos:
1.1. Cuando los
sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de
cotización dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo de
mora del 5 por 100 de la deuda, si abonaren las cuotas debidas
dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento
del plazo reglamentario.
b) Recargo de mora
del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después del
vencimiento del plazo a que se refiere el apartado a) precedente y
antes de iniciarse la vía de apremio.
c) Recargo de
apremio del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas
después de iniciarse la vía de apremio.
1.2. Cuando los
sujetos responsables del pago no hubieren presentado los documentos
de cotización dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo de
mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas antes de
iniciarse la vía de apremio.
b) Recargo de
apremio del 35 por 100, si abonaren las cuotas debidas
después de iniciarse la vía de apremio.
2. Cuando el origen o
causa de la mora sea imputable a error de la Administración,
sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se
aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la
obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que
dicha mora hubiera podido ocasionarle.
Art. 28.
Recargos de mora y de apremio aplicables a las deudas que no sean
cuotas.
1. Las deudas con la
Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho
público y cuyo objeto esté constituido por recursos
distintos a cuotas, recargas o, en su caso, intereses sobre unas y
otros, se incrementarán con un recargo de mora del 20 por 100
cuando se paguen fuera del plazo reglamentario que tengan
establecido.
2. Si la deuda fuere
satisfecha después de iniciada la vía de apremio, el
recargo de esta naturaleza aplicable será asimismo del 20 por
100.
Art. 29.
Ingreso e incompatibilidad de los recargos.
1. Los recargos de
mora o de apremio se ingresarán conjuntamente con las deudas
principales sobre las que recaigan.
2. Los recargos de
mora son incompatibles entre sí y con el de apremio, que,
asimismo, es incompatible con otro recargo de apremio sobre la misma
deuda.
Art. 30.
Reclamaciones de deudas.
1. Vencido el plazo
reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería
General de la Seguridad Social reclamará al sujeto responsable
el importe de dichas cuotas, incrementando su importe con los
recargos que procedan conforme a lo dispuesto en el número 1
del artículo 27 de la presente Ley, en los siguientes
supuestos:
a) Falta
total de cotización respecto de los trabajadores dados de
alta y figurados en los documentos de cotización
presentados en plazo reglamentario.
b) Falta de pago de
cualquiera de las aportaciones que integran las cuotas cuando se
hubieren presentado en plazo reglamentario los documentos de
cotización.
c) Diferencias en
las cuotas debidas por trabajadores dados de alta o en los
recargos aplicables a las mismas por errores en las liquidaciones
practicadas en los documentos de cotización presentados en
plazo reglamentario, siempre que tales diferencias resulten
directamente de dichos documentos.
d) Deudas por
cuotas relativas a trabajadores dados de alta incluidos en los
Régimenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos y Empleados de Hogar, por cuotas fijas del
Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial de
Trabajadores del Mar, así como las relativas al Seguro
Escolar y cualquier otra cuota fija que se establezca.
e) Todas aquellas
deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los importes que
figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no,
deberán ser hechos efectivos hasta el último día
hábil del mes siguiente al de su notificación,
incidiéndose automáticamente, en caso de impago, en la
situación de apremio.
3. En las deudas cuyo
objeto sean recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas, si,
vencido el plazo reglamentario establecido, no se hubiere efectuado
su pago en la cuantía fijada en la reclamación de la
deuda por la Tesorería General no impugnada, se
incidirá automáticamente en la situación de
apremio con aplicación del recargo establecido en el
artículo 28 de la presente Ley.
4. Si, frente a las
reclamaciones de deuda a que se refieren los números
anteriores, se formulare recurso ordinario, su interposición
no suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se
garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda,
incluido, en su caso, el recargo de mora en que se hubiere incurrido,
en cuyo supuesto el importe de la deuda fijada en la
resolución administrativa recaída deberá pagarse
dentro de los quince días siguientes a aquel en que se
notifique dicha resolución, incidiéndose
automáticamente, en otro caso, en la situación de
apremio.
Art. 31.
Actas de liquidación de cuotas.
1. Procederá la
expedición de actas de liquidación en las deudas por
cuotas originadas por:
- a) Falta de
afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de
los Regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Falta de
cotización por trabajadores dados de alta, cuando el
sujeto responsable no haya presentado los documentos de
cotización en plazo reglamentado, así como por
trabajadores no figurados en tales documentos aunque
éstos se presenten dentro de dicho plazo
reglamentario.
c) Diferencias
de cotización por trabajadores dados de alta, cuando
dichas diferencias no resulten directamente de los documentos
de cotización presentados en plazo reglamentario y, en
todo caso, de los presentados fuera de dicho plazo.
Las actas de
liquidación de cuotas se levantarán por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social notificándose
en todos los casos por la Tesorería General de la Seguridad
Social, que, asimismo, notificará las actas que figuren en el
documento único a que se refiere el número 5 del
presente artículo.
2. En la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social existirá una unidad de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social para el ejercicio de las funciones
descritas en el número anterior, y las específicas que
le encomiende la Tesorería General de la Seguridad Social en
el ámbito de la gestión recaudatoria y en el de las
competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Dicha Unidad
coordinará las actuaciones que en esta materia y en su
respectivo ámbito territorial realicen los funcionarios de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social no integrados en la
Unidad.
A cada Unidad de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social se adscribirán
los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social que se considere necesario por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, dependiendo en todo lo relacionado con el ejercicio
de sus funciones inspectoras de la Dirección General de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con quien se
relacionarán directamente.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios del Cuerpo
Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán
desarrollar la totalidad de los cometidos que dicho Cuerpo tiene
encomendados, según lo establecido en la Disposición
Adicional Tercera de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones
y sanciones en el orden social.
3. Los interesados
podrán formular, ante el respectivo Director Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social, recurso ordinario
frente a las actas de liquidación notificadas, de las que se
dará traslado a los trabajadores afectados, quienes
podrán interponer dicho recurso respecto del período de
tiempo o la base de cotización a que la liquidación se
contrae e improcedencia de la liquidación.
4. Los importes de los
descubiertos figurados en las actas de liquidación, objeto o
no de recurso ordinario, deberán ser hechos efectivos hasta el
último día del mes siguiente al de su
notificación, incidiéndose automáticamente en
otro caso en la situación de apremio.
Si contra el acta de
liquidación se formulare recurso ordinario, se estará a
lo dispuesto en el número 4 del artículo
anterior.
5. Las actas de
infracción por infracciones graves tipificadas en el
artículo 14.1, apartados 2, 4 y 5 de la Ley 8/1988, de 7 de
abril, que conlleven la expedición de actas de
liquidación que se refieran a los mismos hechos, se
formalizarán en un documento único, a propuesta de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ajustándose
el procedimiento sancionador y liquidatorio a los trámites
previstos en esta Ley y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Las sanciones que
procedan por las infracciones a que se refiere el presente apartado
se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su
cuantía cuando el sujeto infractor dé su conformidad a
la liquidación practicada y cumpla sus obligaciones en el
plazo que se fije al efecto.
La competencia para
resolver estos expedientes unificados corresponderá a los
jefes de las Unidades de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General
de la Seguridad Social.
Contra dichas
resoluciones cabrá recurso ordinario ante el Director
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en
los términos contemplados en el apartado 3 de este
artículo.
6. Los importes de las
sanciones y de las liquidaciones figurados en el documento
único a que se refiere el número anterior
deberán ser hechos efectivos hasta el último día
del mes siguiente al de la notificación de la
resolución que imponga la sanción y confirme la
liquidación iniciándose automáticamente en
defecto de pago la vía de apremio.
Si contra dicha
resolución se formulará recurso ordinario ante el
Director Provincial de la Tesorería, se estará a lo
dispuesto en el número 4 del artículo anterior.
Art. 32.
Determinación de las deudas por cuotas.
1. Las reclamaciones
de deudas por cuotas, en los supuestos a que se refieren los
apartados a), b), c) y e) del número 1 del artículo 30,
se extenderán en función de las bases declaradas por el
sujeto responsable y, si no existiese declaración, se
tomará como base de cotización la media, entre la base
mínima y máxima correspondiente al último grupo
de cotización conocido en que estuviese encuadrada la
categoría de los trabajadores a que se refiere la
reclamación.
2. Las actas de
liquidación se extenderán en base a la
remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador
o la que efectivamente perciba de ser ésta superior en
razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba
integrar la base de cotización en los términos
establecidos en la Ley o en las normas de desarrollo.
Cuando la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la
imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas
por el trabajador, se estimará como base de cotización
la media entre la base mínima y máxima correspondiente
al último grupo de cotización conocido en que estuviese
encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera
el acta de liquidación.
Subsección 3.ª
Recaudación en vía ejecutiva
Art. 33.
Procedimiento de apremio y título ejecutivo.
1. Transcurridos los
plazas fijados, en sus respectivos casos, en los artículos 30
y 31 de esta Ley, sin que se hubiere satisfecho la deuda y con
independencia del recurso contencioso-administrativo que los
interesados puedan formular, se pasará automáticamente
a la vía de apremio con aplicación del correspondiente
recargo del 20 o del 35 por 100.
La exacción de
cuotas en dicha vía ejecutiva se efectuará mediante el
procedimiento administrativo de apremio seguido por la
Tesorería General de la Seguridad Social.
2. El cumplimiento de
las demás deudas con la Seguridad Social, que tengan el
carácter de ingresos de Derecho Público y cuyo objeto
no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes
muebles o inmuebles, se exigirá asimismo por el procedimiento
administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de
la Seguridad Social.
3. Las reclamaciones
de deudas por cuotas de la Seguridad Social y por los demás
recursos de la misma a que se refiere el número 2 de este
artículo, así como las actas de liquidación de
cuotas, cuando unas y otras no hubieran sido impugnadas o, en su
caso, las resoluciones administrativas que las mismas originen, si no
fueran satisfechas, constituyen el título ejecutivo para
seguir la vía administrativa de apremio por la
Tesorería General de la Seguridad Social y tendrán la
misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder
contra los bienes y derechos de los deudores.
Asimismo, constituyen
título ejecutivo las resoluciones confirmatorias de las actas
figuradas en el documento único a que se refiere el
número 5 del artículo 31 de la presente Ley.
4. Las costas y gastos
que origine la recaudación en vía ejecutiva
serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.
5. El Gobierno,
mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, aprobará el oportuno procedimiento para la
cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de
apremio.
Art. 34.
Providencia de apremio, oposición a la misma,
notificación de embargo e impugnaciones al procedimiento de
apremio.
1. La ejecución
contra el patrimonio del deudor a la Seguridad Social, en base a los
títulos ejecutivos determinados en el número 3 del
artículo anterior, se despachará mediante providencia
de apremio, expedida por el órgano de la Tesorería
General de la Seguridad Social que determine el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, y que será notificada al deudor
identificando la deuda pendiente y requiriéndole para que
efectúe su pago con el recargo correspondiente.
Si el deudor no
efectuare el pago en el plazo que reglamentariamente se establezca,
se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose
así en la providencia de apremio.
Las personas contra
las que se hubiere iniciado procedimiento ejecutivo por deudas a la
Seguridad Social podrán formular oposición al apremio
decretado dentro de los quince días siguientes al de su
notificación.
2. Contra la
providencia de apremio sólo serán admisibles los
siguientes motivos de oposición debidamente
justificados:
a)
Pago.
b)
Prescripción.
c) Error material o
aritmético en la determinación de la deuda.
d)
Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión
del procedimiento.
e) Palta de
notificación de la reclamación de la deuda, del acta
de liquidación o de las resoluciones que las mismas
originen.
Si se formulare
impugnación por los motivos indicados en este número,
el procedimiento de apremio únicamente se suspenderá,
sin necesidad de la presentación de la garantía, hasta
la resolución de la oposición.
3. La ejecución
contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante el
embargo y la realización del valor o, en su caso, la
adjudicación de bienes del deudor en cuantía suficiente
para cubrir el importe de la deuda incrementado con una cantidad a
cuenta para costas del procedimiento, que en ningún supuesto
podrá superar el 3 por 100 del citado importe.
Si el cumplimiento de
la deuda con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval,
prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real,
se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se
realizará en todo caso por los órganos de
recaudación de la Administración de la Seguridad
Social, a través del procedimiento administrativo de
apremio.
4. Si los interesados
formularen recurso ordinario en vía administrativa y, en su
caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se
suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se
garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el
recargo de apremio y el 3 por 100 a efectos, este último, de
cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a
disposición de la Tesorería General de la Seguridad
Social.
5. Lo dispuesto en los
números precedentes se entiende sin perjuicio de lo
especialmente previsto en el artículo 35 de esta Ley y en los
artículos 122 y siguientes de la Ley de 27 de diciembre de
1956, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Art. 35.
Tercerías.
1. Corresponde a la
Tesorería General de la Seguridad Social la resolución
de las tercerías que se susciten en el procedimiento de
apremio, y su interposición ante dicho órgano
será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los
Tribunales de la jurisdicción ordinaria.
2. La tercería
sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes
embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado
de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente
de apremio.
3. Si la
tercería fuese de dominio, se suspenderá el
procedimiento de apremio hasta que aquélla se resuelva, y una
vez se hayan tomado las medidas de aseguramiento subsiguientes al
embargo, según la naturaleza de los bienes. Si fuera de mejor
derecho, proseguirá el procedimiento hasta la
realización de los bienes, y el producto obtenido se
consignará en depósito a resultas de la
tercería. No será admitida la tercería de
dominio después de otorgada la escritura de consumada la venta
de los bienes de que se trate o de su adjudicación en pago a
la Seguridad Social. La tercería de mejor derecho no se
admitirá después de haber recibido el recaudador el
precio de la venta.
Art. 36. Deber de
información por entidades financieras, funcionarios
públicos y profesionales oficiales.
1. Las personas o
entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u
otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situación de
apremio, están obligadas a informar a la Tesorería
General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le
sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones
legales.
2. Las obligaciones a
que se refiere el número anterior deberán cumplirse
bien con carácter general o bien a requerimiento
individualizado de los órganos competentes de la
Administración de la Seguridad Social, en la forma y plazos
que reglamentariamente se determinen.
3. El incumplimiento
de las obligaciones establecidas en los números anteriores de
este artículo no podrá ampararse en el secreto
bancario.
Los requerimientos
relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos
de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y
demás operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de
Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas
físicas o jurídicas se dediquen al tráfico
bancario o crediticio, se efectuarán previa
autorización del Director General de la Tesorería
General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan, del Director Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social competente, y
deberán precisar las operaciones objeto de
investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de
la misma en cuanto al período de tiempo a que se
refieren.
4. Los funcionarios
públicos, incluidos los profesionales oficiales, están
obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad
Social para suministrar toda clase de información, objeto o no
de tratamiento automatizado, siempre que sea útil para la
recaudación de recursos de Seguridad Social y demás
conceptos de recaudación conjunta de que aquellos dispongan,
salvo que sea aplicable:
a) El secreto
del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de
los datos que se hayan suministrado a la Administración
Pública para una finalidad exclusivamente
estadística.
El secreto de
protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a
que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo
de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con
excepción de los referentes al régimen económico
de la sociedad conyugal.
5. La
obligación de los profesionales de facilitar
información de trascendencia recaudatoria a la
Administración de la Seguridad Social no alcanzará a
los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del
ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a
la intimidad personal o familiar de las personas. Tampoco
alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de
los que tenga conocimiento como consecuencia de la prestación
de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no
podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la
comprobación de su propia cotización a la Seguridad
Social.
A efectos del
artículo 8.°, apartado 1, de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se
considerará autoridad competente al Ministro de Trabajo y
Seguridad Social a los titulares de los órganos y centros
directivos de la Secretaría General para la Seguridad Social y
de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, así como al Director General y a los
Directores Provinciales de la Tesorería General de la
Seguridad Social.
6. Los datos, informes
o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad
Social en el ejercicio de sus funciones recaudatorias tienen
carácter reservado y sólo podrán utilizarse para
los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de
la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo a las administraciones tributarias a efectos del
cumplimiento de obligaciones tributarias o para la
investigación y persecución de delitos públicos,
todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley
5/1994, de 29 de abril, por el que se regula la obligación de
comunicación de determinados datos a requerimiento de las
comisiones parlamentarias de investigación.
Cuantas autoridades y
funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes
estarán obligados al más estricto y completo sigilo
respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los
que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al
Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que
se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las
responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la
infracción de este particular deber de sigilo se
considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
7. La cesión de
aquellos datos de carácter personal objeto de tratamiento
automatizado, que se deba efectuar a la Administración de la
Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este artículo o,
en general, en cumplimiento del deber de colaborar para la efectiva
recaudación de los recursos de la Seguridad Social, no
requerirá el consentimiento del afectado. En este
ámbito, tampoco será de aplicación lo que,
respecto a las Administraciones Públicas, establece el
apartado 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado
de los datos de carácter personal.
Art. 37.
Levantamiento de bienes embargables.
Las personas o
entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento
previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al
procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente
establecido colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos,
serán responsables solidarios de la deuda hasta el
límite del importe levantado.