CAPÍTULO
IV
Acción protectora
Sección 1.ª Disposiciones
generales
Art. 38.
Acción protectora del sistema de la Seguridad
Social.
1. La acción
protectora del sistema de la Seguridad Social
comprenderá:
a) La
asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad
común o profesional y de accidentes, sean o no de
trabajo.
b) La
recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en
cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado
anterior.
c) Prestaciones
económicas en las situaciones de incapacidad temporal;
maternidad, invalidez, en sus modalidades contributiva y no
contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y
no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y
asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se
otorguen en las contingencias y situaciones especiales que
reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Las prestaciones
económicas por invalidez y jubilación, en sus
modalidades no contributivas, se otorgarán de acuerdo con
la regulación que de las mismas se contiene en el
Título II de la presente Ley.
Las prestaciones
por desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial, se
otorgarán de acuerdo con la regulación que de las
mismas se contiene en el Título III de esta Ley.
d) Prestaciones
familiares por hijo a cargo, en sus modalidades contributiva y no
contributiva.
Las prestaciones
familiares por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, se
otorgarán de acuerdo con la regulación que de las
mismas se contiene en el Título II de la presente
Ley.
e) Las prestaciones
de servicios sociales que puedan establecerse en materia de
reeducación y rehabilitación de inválidos y
de asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras
materias en que se considere conveniente.
2. Igualmente, y como
complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior,
podrán otorgarse los beneficios de la asistencia
social.
3. La acción
protectora comprendida en los números anteriores establece y
limita el ámbito de extensión posible del
Régimen General y de los Especiales de la Seguridad Social,
así como de la modalidad no contributiva de las
prestaciones.
Art. 39.
Mejoras voluntarias.
1. La modalidad
contributiva de la acción protectora que el sistema de la
Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado I
del artículo 7 de la presente Ley, podrá ser mejorada
voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las
normas reguladoras del Régimen General y de los
Regímenes Especiales.
2. Sin otra
excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias,
conforme a lo previsto en el número anterior, la Seguridad
Social no podrá ser objeto de contratación
colectiva.
Art. 40.
Caracteres de las prestaciones.
1. Las prestaciones de
la Seguridad Social, así como los beneficios de sus servicios
sociales y de la asistencia social, no podrán ser objeto de
retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de
este mismo artículo, cesión total o parcial,
compensación o descuento, salvo en los dos casos
siguientes:
a) En orden
al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del
cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate
de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la
Seguridad Social.
En materia de
embargo se estará a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
2. Las percepciones
derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social
estarán sujetas a tributación en los términos
establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.
3. No podrá ser
exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas
informaciones o certificaciones hayan de facilitar los
correspondientes organismos de la Administración de la
Seguridad Social, y los organismos administrativos, judiciales o de
cualquier otra clase, en relación con las prestaciones y
beneficios a que se refiere el apartado 1 de este
artículo.
Art. 41.
Responsabilidad en orden a las prestaciones.
1. Las Entidades
gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las
prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre
que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares
exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas
en el Título II de la presente Ley, por lo que respecta al
Régimen General y a la modalidad no contributiva de las
prestaciones, y en las específicas que sean aplicables a los
distintos Regímenes Especiales.
2. Para la
imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones,
en su modalidad contributiva, a entidades o personas distintas de las
determinadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto
en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y
aplicación o en las normas reguladoras de los Regímenes
Especiales.
Art. 42. Pago
de las pensiones contributivas, derivadas de riesgos comunes, y de
las pensiones no contributivas.
1. Las pensiones
contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los
Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social
serán satisfechos en catorce pagas, correspondientes a cada
uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se
devengarán en los meses de junio y noviembre.
2. Asimismo, el pago
de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades
no contributivas, se fraccionará en catorce pagas,
correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas
extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y
noviembre.
Sección 2.ª
Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones
indebidas
Art. 43.
Prescripción.
1. El derecho al
reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco
años contados desde el día siguiente a aquel en que
tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se
trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la
presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan
a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente
la correspondiente solicitud.
2. La
prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias
del artículo 1973 del Código Civil y, además,
por la reclamación ante la Administración de la
Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
así como en virtud de expediente que tramite la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación
con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de
que se entable acción judicial contra un presunto culpable,
criminal o civilmente, la prescripción quedará en
suspenso mientras aquélla se tramite volviendo a contarse el
plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o
desde que la sentencia adquiera firmeza.
Art. 44.
Caducidad.
1. El derecho al
percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez
caducará al año, a contar desde el día siguiente
al de haber sido notificada en forma al interesado su
concesión.
2. Cuando se trate de
prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada
mensualidad caducará al año de su respectivo
vencimiento.
Art. 45.
Reintegro de prestaciones indebidas.
1. Los trabajadores y
las demás personas que hayan percibido indebidamente
prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a
reintegrar su importe.
2. Quienes por
acción u omisión, hayan contribuido a hacer posible la
percepción indebida de una prestación
responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena
fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en
el apartado anterior.
Sección 3.ª
Revalorización e importes máximos y mínimos de
pensiones
Subsección
1.ª Disposiciones comunes
Art. 46.
Consideración como pensiones públicas.
Las pensiones abonadas
por el Régimen General y los Regímenes Especiales,
así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad
Social, tendrán, a efectos de lo previsto en la presente
sección, la consideración de pensiones públicas,
a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 4/1990,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para
1990.
Subsección
2.ª Pensiones contributivas
Art. 47.
Limitación de la cuantía inicial de las
pensiones.
El importe inicial de
las pensiones contributivas de la Seguridad Social por cada
beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra
mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
Art. 48.
Revalorización.
Uno. 1. Las pensiones
de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el
importe de la pensión mínima, serán
revalorizadas al comienzo de cada año, en función del
correspondiente índice de precios al consumo previsto para
dicho año.
2. Si el índice
de precios al consumo acumulado, correspondiente al período
comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del
ejercicio económico a que se refiere la revalorización
fuese superior al índice previsto, y en función del
cual se calculó dicha revalorización, se
procederá a la correspondiente actualización de acuerdo
con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del
Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen
sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les
abonará la diferencia en un pago único, antes del 1 de
abril del ejercicio posterior.
3. Si el índice
de precios al consumo previsto para un ejercicio, y en función
del cual se practicó la revalorización, resultase
superior al realmente producido en el período de
cálculo descrito en el apartado anterior, las diferencias
existentes serán absorbidas en la revalorización que
corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.
Dos. El resto de las
pensiones reconocidas por el sistema de la Seguridad Social
serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en
cuenta, entre otros factores indicativos, la elevación del
nivel medio de los salarios, el ÍNDICE de Precios al Consumo y
la evolución general de la economía, así como
las posibilidades económicas del sistema de la Seguridad
Social.
Tres. Las desviaciones
que pudieran producirse sobre las previsiones de inflación
para cada año a que se refiere el apartado I del presente
artículo, serán tenidas en cuenta en el año
siguiente para mejorar todas las pensiones, en su modalidad
contributiva, que sean inferiores al salario mínimo
interprofesional.
Art. 49.
Limitación del importe de la revalorización
anual.
El importe de la
revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social
no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas,
un valor íntegro anual superior a la cuantía
establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya
revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su
titular.
Art. 50.
Complementos para pensiones inferiores a la mínima.
Los beneficiarios de
pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o
que, percibiéndolas, no exceden de la cuantía que
anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los
complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima
de las pensiones, en los términos que legal o
reglamentariamente se determinen.
A los solos efectos de
garantía de complementos por mínimos, se
equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas
que no estén a cargo de cualquiera de los régimenes
públicos básicos de previsión social.
Art. 51.
Pensiones extraordinarias originadas por actos de
terrorismo.
Las pensiones
extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social, originadas
por actos de terrorismo, no estarán sujetas a los
límites de reconocimiento inicial y de revalorización
de pensiones previstos en esta Ley.
Subsección
3.ª Pensiones no contributivas
Art. 52.
Revalorización.
Las pensiones de la
Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, serán
actualizadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado, al menos, en el mismo porcentaje que dicha Ley establezca
como incremento general de las pensiones contributivas de la
Seguridad Social.