CAPÍTULO VI
Asistencia social
Art. 55.
Concepto.
1. La Seguridad
Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen,
podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de
aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas
dependan los servicios y auxilios económicos que, en
atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren
precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de
que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer
frente a tales estados o situaciones.
En las mismas
condiciones, en los casos de separación judicial o divorcio,
tendrán derecho a las prestaciones de asistencia social el
cónyuge y los descendientes, que hubieran sido beneficiarios
por razón de matrimonio o filiación.
Reglamentariamente se
determinarán las condiciones de la prestación de
asistencia social al cónyuge e hijos, en los casos de
separación de hecho, de las personas incluidas en el campo de
aplicación de la Seguridad Social.
2. La asistencia
social podrá ser concedida por las entidades gestoras con el
límite de los recursos consignados a este fin en los
Presupuestos correspondientes, sin que los servicios o auxilios
económicos otorgados puedan comprometer recursos del ejercicio
económico siguiente a aquel en que tenga lugar la
concesión.
Art. 56.
Contenido de las ayudas asistenciales.
Las ayudas
asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen
por tratamientos o intervenciones especiales, en casos de
carácter excepcional, por un determinado facultativo o en
determinada institución; por pérdida de ingresos como
consecuencia de la rotura fortuita de aparatos de prótesis, y
cualesquiera otras análogas cuya percepción no
esté regulada en esta Ley ni en las normas específicas
aplicables a los Regímenes Especiales.