CAPÍTULO
VII
Gestión de la Seguridad
Social
Sección 1.ª Entidades
Gestoras
Art. 57.
Enumeración.
1. La gestión y
administración de la Seguridad Social se efectuará,
bajo la dirección y tutela de los respectivos Departamentos
Ministeriales, con sujeción a principios de
simplificación, racionalización, economía de
costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y
descentralización, por las siguientes entidades
gestoras:
a) El
Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión
y administración de las prestaciones económicas del
sistema de la Seguridad Social, con excepción de las que se
mencionan en el apartado c) siguiente.
b) El Instituto
Nacional de la Salud, para la administración y
gestión de servicios sanitarios.
c) El Instituto
Nacional de Servicios Sociales, para la gestión de las
pensiones de invalidez y de jubilación, en sus modalidades
no contributivas, así como de los servicios complementarios
de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.
2. Las distintas
entidades gestoras, a efectos de la debida homogeneización y
racionalización de los servicios, coordinarán su
actuación en orden a la utilización de instalaciones
sanitarias, mediante los conciertos o colaboraciones que al efecto se
determinen entre las mismas.
Art. 58.
Estructura y competencias.
1. El Gobierno, a
propuesta del Departamento Ministerial de tutela, reglamentará
la estructura y competencias de las entidades a que se refiere el
artículo anterior.
2. Las entidades
gestoras desarrollarán su actividad en régimen
descentralizado, en los diferentes ámbitos
territoriales.
3. Los centros
asistenciales de las entidades gestoras podrán ser gestionados
y administrados por las entidades locales.
Art. 59. Naturaleza
jurídica.
1. Las entidades
gestoras tienen la naturaleza de entidades de derecho público
y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que les
están encomendados.
2. De conformidad con
lo preceptuado en el apartado c) del artículo 5 de la Ley de
26 de diciembre de 1958, no serán de aplicación a
dichas entidades las disposiciones de la referida Ley.
3. Las entidades
gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos
jurisdiccionales.
Art. 60.
Participación en la gestión.
Se faculta al Gobierno
para regular la participación en el control y vigilancia de la
gestión de las entidades gestoras, que se efectuará
gradualmente, desde el nivel estatal al local, por órganos en
los que figurarán, fundamentalmente, por partes iguales,
representantes de los distintos sindicatos, de las organizaciones
empresariales y de la Administración Pública.
Art. 61.
Relaciones y servicios internacionales.
Las entidades
gestoras, con la previa conformidad del Departamento ministerial de
tutela, podrán pertenecer a asociaciones y organismos
internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad de
servicios con instituciones extranjeras de análogo
carácter y participar, en la medida y con el alcance que se
les atribuya, en la ejecución de los Convenios internacionales
de Seguridad Social.
Sección 2.ª Servicios
comunes
Art. 62.
Creación.
Corresponde al
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
el establecimiento de Servicios comunes, así como la
reglamentación de su estructura y competencias.
Art. 63.
Tesorería General de la Seguridad Social.
1. La Tesorería
General de la Seguridad Social es un Servicio común con
personalidad jurídica propia, en el que, por aplicación
de los principios de solidaridad financiera y caja única, se
unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones
presupuestarias como extrapresupuestarias. Tendrá a su cargo
la custodia de los fondos, valores y créditos y las atenciones
generales y de los servicios de recaudación de derechos y
pagos de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social.
2. La Tesorería
General de la Seguridad Social gozará del beneficio a que se
refiere el apartado 3 del artículo 59. Asimismo le será
de aplicación lo previsto para las entidades gestoras en el
artículo 61.
Sección 3.ª Normas comunes
a las Entidades Gestoras y Servicios comunes
Art. 64. Reserva de
nombre.
Ninguna entidad
pública o privada podrá usar en España el
título o los nombres de las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, ni los que puedan resultar de la
adición a los mismos de algunas palabras o de la mera
combinación, en otra forma, de las principales que los
constituyen. Tampoco podrán incluir en su denominación
la expresión Seguridad Social, salvo expresa
autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Art. 65.
Exenciones tributarias y otros beneficios.
1. Las entidades
gestoras y servicios comunes disfrutarán en la misma medida
que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso,
establezca la legislación fiscal vigente, de exención
tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y
registrales, por los actos que realicen o los bienas que adquieran o
posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones
de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de
referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible
legalmente la traslación de la carga tributaria a otras
personas.
2. También
gozarán, en la misma medida que el Estado, de franquicia
postal y telegráfica.
3. Las exenciones y
demás privilegios contemplados en el presente artículo
y en el apartado 3 del artículo 59 de esta Ley
alcanzarán también a las entidades gestoras en cuanto
afecten a la gestión de las mejoras voluntarias previstas en
el artículo 39 de la presente Ley.
Art. 66.
Personal.
1. Los funcionarios de
la Administración de la Seguridad Social se regirán por
lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, y demás
disposiciones que les sean de aplicación.
2. Corresponde al
Gobierno, a propuesta del Ministro competente, el nombramiento y cese
de los cargos directivos con categoría de Director general o
asimilada.
Sección 4.ª
Colaboración en la gestión de la Seguridad
Social
Subsección
1.ª Disposición general
Art. 67. Entidades
colaboradoras.
1. La
colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad
Social se llevará a cabo por Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por empresas, de
acuerdo con lo establecido en la presente sección.
2. La
colaboración en la gestión se podrá realizar
también por asociaciones fundaciones y entidades
públicas y privadas, previa su inscripción en un
registro público.
Subsección
2.ª Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social
Art. 68.
Definición.
1. Las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales colaborarán
en la gestión de la Seguridad Social, en relación con
las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad
profesional.
2. Se
considerarán Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, a los efectos de este
artículo, a las asociaciones legalmente constituidas con la
responsabilidad mancomunada de sus asociados, cuyas operaciones, sin
perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional
Undécima de esta Ley, se reduzcan a repartir entre sus
asociados:
a) El coste de las
prestaciones por causa de accidente de trabajo sufrido por el
personal al servicio de los asociados.
b) El coste de las
prestaciones por enfermedades profesionales padecidas por el personal
al servicio de los asociados, en la situación de incapacidad
laboral transitoria y periodo de observación, y, en las
demás situaciones, la contribución que se les asigne
para hacer frente, en régimen de compensación, a la
siniestralidad general derivada de la aludida contingencia.
c) La
contribución a los servicios de prevención,
recuperación y demás previstos en la presente Ley, en
favor de las víctimas de aquellas contingencias y de sus
beneficiarios.
d) Los gastos de
administración de la propia entidad.
3. Estas mutuas no
podrán dar lugar a la percepción de beneficios
económicos de ninguna clase a favor de los asociados.
4. Conforme a lo
establecido en el artículo 17 y en el apartado I del
artículo 80, los ingresos que las mutuas obtengan como
consecuencia de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las
mismas por los empresarios a ellas asociados, así como los
bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos,
forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están
afectados al cumplimiento de los fines de ésta.
Los bienes
incorporados al patrimonio de las mutuas con anterioridad a I de
enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha
y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso
se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de
excedentes, así como los que procedan de recursos distintos de
los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social,
constituyen el patrimonio histórico de las mutuas, cuya
propiedad les corresponde en su calidad de asociación de
empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el
artículo 71 de esta Ley.
Este patrimonio
histórico se halla igualmente afectado estrictamente al fin
social de la entidad, sin que de su dedicación a los fines
sociales de la mutua puedan derivarse rendimientos o incrementos
patrimoniales que, a su vez, constituyan gravamen para el patrimonio
único de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo
establecido con carácter general en el párrafo
anterior, las mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes de
su patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y
servicios sanitarios o administrativos para el desarrollo de las
actividades propias de la colaboración con la Seguridad Social
que tienen encomendada, podrán cargar en sus respectivas
cuentas de gestión un canon o coste de compensación por
la utilización de tales inmuebles, previa autorización
y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
5. Las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social gozarán de exención tributaria, en los
términos que se establecen para las entidades gestoras, en el
apartado 1 del artículo 65 de la presente Ley.
Art. 69. Requisitos
para su constitución y funcionamiento.
Para constituirse y
desarrollar la colaboración en la gestión a que se
refiere el artículo anterior, las mutuas habrán de
reunir los siguientes requisitos:
a) Que
concurran, como mínimo, 50 empresarios y 30.000
trabajadores, cotizando un volumen de cuotas no inferior al
límite que reglamentariamente se establezca
b) Que limiten su
actividad, sin perjuicio de lo establecido en la
Disposición Adicional Undécima de esta Ley, a la
protección, en régimen de colaboración, de
las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad
profesional.
c) Que presten
fianza, en la cuantía que señalan las disposiciones
de aplicación y desarrollo de esta Ley, para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 70.
Empresarios asociados.
1. Para formalizar la
protección respecto a las contingencias de accidente de
trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio, los
empresarios podrán optar entre hacerlo en la entidad gestora
competente o asociándose a la Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
2. Los empresarios
asociados a una Mutua a los fines de las presentes normas,
habrán de proteger en la misma entidad a la totalidad de sus
trabajadores correspondientes a centros de trabajo situados en la
misma provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en
el ámbito territorial de la Mutua. A estos efectos se
entenderá por centro de trabajo el definido como tal en la Ley
8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
3. Las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales habrán de
aceptar toda proposición de asociación y consiguiente
protección que se formule, respecto a su personal, por
empresarios comprendidos en su ámbito de actuación, en
los mismos términos y con igual alcance que las entidades
gestoras en relación con los empresarios y trabajadores que
tengan concertada esta contingencia con las mismas.
La falta de pago de
las cuotas por un empresario asociado a una mutua no podrá dar
lugar a la resolución del convenio de
asociación.
4. Los Estatutos
establecerán, necesariamente la responsabilidad de los
asociados que desempeñen funciones directivas, así como
del director gerente, gerente o cargo asimilado, y la forma de hacer
efectiva dicha responsabilidad. A tal efecto se recogerá
expresamente que responden frente a la Seguridad Social, la Mutua y
los empresarios asociados, por el daño que causen por actos
contrarios a la normativa aplicable o a los Estatutos, así
como por los realizados sin la diligencia con la que deben
desempeñar el cargo. Asimismo deberá consignarse la
responsabilidad solidaria de los miembros de la Junta directiva
respecto de los acuerdos lesivos adoptados por la misma, salvo que
prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y
ejecución, desconocían su existencia o
conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el
daño o, al menos, se opusieron expresamente a él. De
igual forma deberá señalarse que en ningún caso
exonerará de responsabilidades la circunstancia de que el acto
o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la
Junta General.
Art. 71.
Competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
1. Corresponden al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las facultades de
dirección y tutela sobre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, conforme a lo
establecido en el apartado 2, c) del artículo 5.
2. Las mutuas
serán objeto, anualmente, de una auditoría de cuentas,
que será realizada por la Intervención General de la
Seguridad Social.
Para la
realización de dicha auditoría, la Intervención
General de la Seguridad Social, en caso de insuficiencia de medios
personales propios podrá solicitar la colaboración de
entidades privadas, las cuales deberán ajustarse a las normas
e instrucciones que determine dicho centro directivo, quien
podrá, asimismo, efectuar a éstas las revisiones y los
controles de calidad que estime convenientes. Dicha
colaboración requerirá de la autorización
ministerial, correspondiente, a tenor de lo previsto en el
artículo 93.
3. Con independencia
de las medidas cautelares de control establecidas en el
artículo 74 de esta Ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrá acordar, cuando se den los supuestos previstos en
las letras a) y ü) del número 1 del mencionado
artículo 74, y así se entienda necesario para
garantizar la adecuada dispensación de las prestaciones por la
entidad a sus trabajadores protegidos, la reposición de las
reservas obligatorias de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y hasta los
importes de las mismas que se encuentren reglamentariamente
establecidos mediante el establecimiento de la correspondiente
derrama entre sus asociados, como ejecución parcial de la
responsabilidad mancomunada que asumen en los resultados de la
gestión de la Mutua.
Art. 72.
Autorización y cese.
1. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social aprobará los Estatutos y
autorizará la constitución y actuación de las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social, de acuerdo con las normas de la presente Ley y de
sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
2. Las mutuas
podrán cesar en la colaboración prevista en la presente
sección por su propia voluntad, comunicándolo al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con tres meses de
antelación, como mínimo, para que por éste se
practique la oportuna liquidación. Igualmente, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social podrá retirar la
autorización que se menciona en el apartado 1 de este
artículo, cuando dejen de concurrir las condiciones y
requisitos exigidos para la constitución de estas entidades y
en los demás supuestos que se señalen en las
disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley.
3. En los supuestos
señalados en el número anterior, se procederá a
la liquidación de la mutua, y los excedentes que pudieran
resultar, una vez terminado el proceso liquidatorio, se
destinará a los fines específicos de Seguridad Social
que determinen sus Estatutos.
Art. 73.
Excedentes.
Los excedentes anuales
obtenidos por las mutuas en su gestión habrán de
afectarse, en primer lugar, a la constitución de las reservas
que reglamentariamente se determine. Asimismo, se establecerá
reglamentariamente el destino que haya de darse al exceso de los
excedentes que resulten, una vez cubiertas las indicadas reservas
debiendo adscribirse, en todo caso, el 80 por 100 de los mismos a los
fines generales de prevención y rehabilitación.
Art. 74.
Adopción de medidas cautelares.
1. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá adoptar las medidas
cautelares contenidas en el número siguiente cuando la mutua
se halle en alguna de las siguientes situaciones:
a)
Déficit acumulado en cuantía superior al 25 por 100
del importe teórico de las reservas de obligaciones
inmediatas.
Dicho
déficit será considerado una vez se haya dispuesto
de las reservas de estabilización y, de ser necesario, de
las reservas de obligaciones inmediatas y, en su caso, de las
voluntarias de la entidad.
b) Cuando la
reserva de obligaciones inmediatas no alcance el 80 por 100 de su
cuantía máxima, una vez agotada la reserva de
estabilización.
c) Dificultades de
liquidez que hayan determinado la demora o incumplimiento en el
pago de las prestaciones.
d) Situaciones de
hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la
Administración, que determinen desequilibrio
económico-financiero que ponga en peligro la solvencia o
liquidez de la entidad, los intereses de los mutualistas y
beneficiarios o el incumplimiento de las obligaciones
contraídas, así como la insuficiencia o
irregularidad de la contabilidad o administración, en
términos que impidan conocer la situación de la
entidad.
2. Con independencia
de las sanciones que, por los hechos anteriores y conforme a la
presente Ley procedan, las medidas cautelares a que se refiere el
apartado anterior, de acuerdo con las características de la
situación, podrán consistir en:
a) Requerir a
la entidad para que en el plazo de un mes presente un plan de
viabilidad, rehabilitación o saneamiento a corto o medio
plazo, aprobado por su Junta Directiva, en el que se propongan las
adecuadas medidas financieras, administrativas o de otro orden,
formule previsión de los resultados y fije los plazos para
su ejecución a fin de superar la situación que dio
origen a dicho requerimiento, y garantice en todo caso los
derechos de los trabajadores protegidos y de la Seguridad
Social.
La duración
del plan no será superior a tres años, según
las circunstancias, y concretará en su forma y periodicidad
las actuaciones a realizar.
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social lo aprobará o denegará en
el plazo de un mes y, en su caso, fijará la periodicidad
con que la entidad deberá informar de su desarrollo.
b) Convocar los
órganos de gobierno de la entidad, designando la persona
que deba presidir la reunión y dar cuenta de la
situación.
c) Suspender en sus
funciones a todos o algunos de los directivos de la entidad,
debiendo ésta designar las personas que, aceptadas
previamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social hayan
de sustituirlos interinamente. Si la entidad no lo hiciera,
podrá dicho Ministerio proceder a su
designación.
d) Ordenar la
ejecución de medidas correctoras de las tendencias
desfavorables registradas en su desarrollo económico y en
el cumplimiento de sus fines sociales durante los últimos
ejercicios analizados.
e) Intervenir la
entidad para comprobar y garantizar el correcto cumplimiento de
órdenes concretas emanadas del citado Ministerio cuando, en
otro caso, pudieran infringirse tales órdenes y de ello
derivarse perjuicio mediato e inmediato para los trabajadores
protegidos y la Seguridad Social.
3. Para adoptar las
medidas cautelares previstas en el apartado anterior, se
instruirá el correspondiente procedimiento administrativo con
audiencia previa de la entidad interesada. Tales medidas
cesarán por acuerdo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social cuando hayan desaparecido las causas que las motivaron.
Art. 75.
Incompatibilidades.
1. No podrán
ostentar el cargo de Director-Gerente, Gerente o llevar bajo
cualquier otro título la dirección ejecutiva de una
Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social:
a) Quienes
pertenezcan al Consejo de Administración o
desempeñen cualquier actividad remunerada en cualquier
empresa asociada a la mutua.
b) Quienes, ellos
mismos sus cónyuges o hijos sometidos a patria potestad
ostenten la titularidad de una participación igual o
superior al 25 por 100 del capital social en cualquiera de las
empresas asociadas a la mutua.
c) Quienes, como
consecuencia de un expediente sancionador, hubiesen sido
suspendidos de sus funciones, hasta el tiempo que dure la
suspensión.
2. No podrán
formar parte de la Junta Directiva de una Mutua, ni ejercer el cargo
de director gerente, gerente o asimilado, las personas que, en su
condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la
tramitación por cuenta de la Mutua, de Convenios de
asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
Tampoco podrá
formar parte de la Junta Directiva, ni por sí misma ni en
representación de empresa asociada, cualquier persona que
mantenga con la Mutua relación laboral, de prestación
de servicios de carácter profesional o que, por cualquier otro
concepto, perciba de la entidad prestaciones económicas, a
excepción del representante de los trabajadores a que se
refiere el artículo 34.1 del Reglamento General sobre
colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en la
gestión de la Seguridad Social.
No podrán
formar parte de la Junta Directiva ni desempeñar la
dirección ejecutiva ni formar parte de la Comisión de
Control y Seguimiento ni de la Comisión de Prestaciones
Especiales aquellas empresas o personas que ostenten cualquiera de
estos cargos en otra Mutua.
No podrá recaer
en una misma persona y simultáneamente más de un cargo
de la Junta Directiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ya sea por
sí mismos, como mutualistas o en representación de
otras empresas asociadas.
3. El incumplimiento
de lo previsto en los números anteriores se considera falta
muy grave a efectos de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
Art. 76.
Prohibiciones.
1. Los miembros de la
Junta Directiva, los Directores-Gerentes, Gerentes o asimilados, o
cualquier otra persona que ejerza funciones de dirección
ejecutiva en una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, no podrán comprar ni vender para sí
mismos, ni directamente ni por persona o entidades interpuestas,
cualquier activo patrimonial de la entidad.
A estos efectos, se
entenderá que la operación se realiza por persona o
entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida por vinculo
de parentesco en línea directa o colateral, consanguinidad o
afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatario o
fiduciario, o por cualquier sociedad en que las personas citadas en
el párrafo anterior, tenga directa o indirectamente un
porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o
ejerzan en ellas funciones que impliquen ejercicio de poder de
decisión.
2. La inobservancia de
lo previsto en el apartado anterior será considerada falta muy
grave, a efectos de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
3. Con cargo a
recursos públicos, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrán
satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación
laboral con su personal, cualesquiera que sean la forma de dicha
relación y la causa de su extinción, que superen las
establecidas para la relación laboral común regulada en
el Estatuto de los Trabajadores.
Subsección
3.ª Empresas
Art. 77.
Colaboración de las empresas.
1. Las empresas,
individualmente consideradas y en relación con su propio
personal, podrán colaborar en la gestión de la
Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas
siguientes:
a) Asumiendo
directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por
incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y
enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria
v recuperación profesional, incluido el subsidio
consiguiente que corresponda durante la indicada
situación.
b) Asumiendo la
colaboración en la gestión de la asistencia
sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de
enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a
percibir por ello una participación en la fracción
de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias,
que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
c) Pagando a sus
trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las
prestaciones económicas por incapacidad laboral
transitoria, así como las demás que puedan
determinarse reglamentariamente.
d) Asumiendo
directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones
económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de
enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones
que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las empresas que se
acojan a esta forma de colaboración tendrán derecho
a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la
aplicación del coeficiente que, a tal efecto, fije el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá establecer, con
carácter obligatorio, para todas las empresas o para algunas
de determinadas características, la colaboración en el
pago de prestaciones a que se refiere el apartado c) anterior.
3. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social determinará las condiciones por las
que ha de regirse la colaboración prevista en los
números anteriores del presente artículo.
4 La modalidad de
colaboración de las empresas en la gestión de la
Seguridad Social a que se refiere el apartado 1 de este
artículo podrá ser autorizada a agrupaciones de
empresas, constituidas a este único efecto, siempre que
reúnan las condiciones que determine el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
5. En la
regulación de las modalidades de colaboración
establecidas en los apartados 1, a), b) y d) del apartado 1 y en el
apartado 4 del presente artículo se armonizará el
interés particular por la mejora de prestaciones y medios de
asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.
Sección
5.ª Inspección
Art. 78.
Competencias de la Inspección.
1. La
inspección en materia de Seguridad Social se ejercerá a
través de la Inspección de Trabado y Seguridad Social,
desarrollando las funciones y competencias que tiene atribuidas por
la Ley 39/1962, de 21 de julio, la presente Ley y normas
concordantes.
2.
Específicamente corresponderá a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social:
a) La
inspección de la gestión y funcionamiento de las
entidades gestoras, servicios comunes e instituciones de la
Seguridad Social y, en especial, la vigilancia de la morosidad en
el ingreso y recaudación de las cuotas de la Seguridad
Social.
b) La
inspección de la gestión, funcionamiento y
cumplimiento de la legislación que les sea de
aplicación a las entidades colaboradoras en la
gestión.
c) La asistencia
técnica a entidades y organismos de la Seguridad Social,
cuando les sea solicitada.
3. Las competencias
transcritas serán ejercidas de acuerdo con las facultades y
procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables.
Art. 79.
Colaboración con la Inspección.
Los servicios de la
Seguridad Social prestarán su colaboración a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en orden a la
vigilancia que ésta tiene atribuida respecto al cumplimiento
de las obligaciones de empresarios y trabajadores establecidas en la
presente Ley.