CAPÍTULO
VIII
Régimen
económico
Sección 1.ª Patrimonio de la
Seguridad Social
Art. 80.
Patrimonio.
1. Las cuotas, bienes,
derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la
Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus
fines, distinto del patrimonio del Estado.
2. La
regulación del Patrimonio de la Seguridad Social se
regirá por las disposiciones específicas contenidas en
la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo y,
en lo no previsto en las mismas por lo establecido en la Ley del
Patrimonio del Estado. Las referencias que en la Ley de Patrimonio
del Estado se efectúan a las Delegaciones de Hacienda, a la
Dirección General del Patrimonio del Estado y al Ministerio de
Economía y Hacienda se entenderán hechas,
respectivamente, a las Direcciones Provinciales de la
Tesorería de la Seguridad Social, a la Dirección
General de la Tesorería General de la Seguridad Social y al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 81.
Titularidad, adscripción, administración y
custodia.
1. La titularidad del
patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la
Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha titularidad,
así como la adscripción, administración y
custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido
en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias.
2. Los certificados
que se libren con relación a los inventarios y documentos
oficiales que se conserven en la Administración de la
Seguridad Social serán suficientes para su titulación e
inscripción en los Registros oficiales
correspondientes.
Art. 82.
Adquisición de bienes inmuebles.
1. La
adquisición a título oneroso de bienes inmuebles de la
Seguridad Social, para el cumplimiento de sus fines, se
efectuará por la Tesorería General de la Seguridad
Social mediante concurso público, salvo que, en
atención a las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o a
la urgencia de la adquisición a efectuar, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social autorice la adquisición
directa.
2. Corresponde al
Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar los
contratos de adquisición de bienes inmuebles que dicho
Instituto precise para el cumplimiento de sus fines, previo informe
de la Tesorería General de la Seguridad Social. Será
necesaria la autorización del Ministro de Sanidad y Consumo,
según la cuantía que se fije en la correspondiente Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
3. Por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social se determinará el procedimiento
aplicable para la adquisición de los bienes afectos al
cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social.
Art. 83.
Enajenación de bienes inmuebles y de títulos
valores.
1. La
enajenación de los bienes inmuebles integrados en el
patrimonio de la Seguridad Social requerirá la oportuna
autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de
las cuantías fijadas por la Ley del Patrimonio del Estado, o
del Gobierno en los restantes casos.
La enajenación
de los bienes señalados en el párrafo anterior se
realizará mediante subasta publica, salvo cuando el Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro del Trabajo y Seguridad Social,
autorice la enajenación directa. Esta podrá ser
autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social cuando se
trate de bienes que no superen el valor fijado en la Ley de
Patrimonio del Estado.
2. La
enajenación de títulos valores, ya sean éstos de
renta variable o fija, se efectuará previa autorización
en los términos establecidos en el número anterior del
presente artículo. Por excepción, los títulos de
cotización oficial en Bolsa se enajenarán
necesariamente en esta institución, según la
legislación vigente reguladora del mercado de valores, sin que
se requiera autorización previa para su venta cuando
ésta venga exigida para atender al pago de prestaciones
reglamentariamente reconocidas y el importe bruto de la venta no
exceda el montante fijado por la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado. De las enajenaciones de tales títulos se
dará cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Art. 84.
Arrendamiento y cesión de bienes inmuebles.
1. Los arrendamientos
de bienes inmuebles que deba efectuar la Seguridad Social se
concertarán mediante concurso público, salvo en
aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, sea necesario o conveniente concertarlos de modo
directo.
2. Corresponde al
Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar los
contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que dicho Instituto
precise para el cumplimiento de sus fines. Será necesaria la
autorización del Ministro de Sanidad y Consumo cuando su
importe supere la cuantía de renta anual establecida en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social se determinará el procedimiento
aplicable para el arrendamiento de los bienes afectos al cumplimiento
de los fines de colaboración en la gestión de las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social.
4. Los inmuebles del
patrimonio de la Seguridad Social que no resulten necesarios para el
cumplimiento de sus fines, y respecto de los cuales se acredite la no
conveniencia de su enajenación o arrendamiento, podrán
ser cedidos para fines de utilidad pública o de interés
de la Seguridad Social, por el Gobierno, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Seguridad Social.
Art. 85.
Inembargabilidad.
Los bienes y derechos
que integran el patrimonio de la Seguridad Social son inembargables.
Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá
dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de
ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de la
Seguridad Social, ni contra sus rentas, frutos o productos del mismo
siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto sobre esta
materia en los artículos 44 45 y 46 del Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Sección 2.ª Recursos y
sistemas financieros de la Seguridad Social
Art. 86. Recursos
generales.
1. Los recursos para
la financiación de la Seguridad Social estarán
constituidos por:
a) Las
aportaciones progresivas del Estado, que se consignarán con
carácter permanente en sus Presupuestos Generales, y las
que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por
exigencia de la coyuntura.
b) Las cuotas de
las personas obligadas.
c) Las cantidades
recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de
naturaleza análoga.
d) Los frutos,
rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos
patrimoniales.
e) Cualesquiera
otros ingresos, sin perjuicio de lo previsto en la
Disposición Adicional Vigésima Segunda de esta
Ley.
2. La acción
protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y
universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al
Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 10.3, primer inciso, de esta Ley. Las
prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión
y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las
funciones de afiliación recaudación y gestión
económico-financiera y patrimonial serán financiadas
básicamente con los recursos a que se refieren las letras b),
c), d) y e) del apartado anterior así como, en su caso, por
las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones
específicas.
A los efectos
previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las
prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:
a) Tienen
naturaleza contributiva:
Las prestaciones
económicas de la Seguridad Social, con excepción de
las señaladas en la letra b) siguiente.
La totalidad de las
prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
b) Tienen
naturaleza no contributiva:
Las prestaciones y
servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acción
protectora financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad
Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que
se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Las pensiones no
contributivas por invalidez y jubilación.
Los complementos a
mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.
Las asignaciones
económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
Art. 87.
Sistema financiero.
1. El sistema
financiero de todos los Regímenes que integran el sistema de
la Seguridad Social será el de reparto, para todas las
contingencias y situaciones amparadas por cada uno de ellos, sin
perjuicio de la excepción prevista en el apartado 3 de este
artículo.
2. En la
Tesorería General se constituirá un fondo de
estabilización único para todo el sistema de la
Seguridad Social, que tendrá por finalidad atender las
necesidades originadas por desviaciones entre ingresos y
gastos.
3. En materia de
accidentes de trabajo se adoptará el sistema de
financiación que sus características exijan, pudiendo
establecerse, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y con
carácter obligatorio, un régimen de reaseguro o
cualquier otro sistema de compensación de resultados,
así como el sistema financiero de capitalización de las
pensiones causadas por invalidez permanente o muerte, con
sujeción al cual las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las
empresas responsables deberán constituir, en la
Tesorería General, los correspondientes capitales.
4 Las materias a que
se refiere el presente artículo serán reguladas por los
Reglamentos a que alude el apartado 2, a) del artículo 5 de la
presente Ley.
Art. 88.
Inversiones.
Las reservas de
estabilización que no hayan de destinarse de modo inmediato al
cumplimiento de las obligaciones reglamentarias serán
invertidas de forma que se coordinen las finalidades de
carácter social con la obtención del grado de liquidez,
rentabilidad y seguridad técnicamente preciso.
Sección 3.ª Presupuesto,
Intervención y Contabilidad de la Seguridad
Social
Art. 89.
Disposición general y normas reguladoras de la
intervención.
1. El Presupuesto de
la Seguridad Social, integrado en los Presupuestos Generales del
Estado, así como la intervención y contabilidad de la
Seguridad Social, se regirán por lo previsto en el
Título VIII del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria y por las normas de la presente sección.
2. A efectos de
procurar una mejor y más eficaz ejecución y control
presupuestario, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de
Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda,
aprobará las normas para la ejecución de la
función interventora en las entidades gestoras de la Seguridad
Social.
En los hospitales y
demás centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud,
la función interventora podrá ser sustituida por el
control financiero de carácter permanente a cargo de la
Intervención General de la Seguridad Social. La entrada en
vigor se producirá de forma gradual a propuesta del Ministro
de Economía y Hacienda.
La Intervención
General de la Administración del Estado podrá delegar
en los interventores de la Seguridad Social el ejercicio de la
función interventora respecto de todos los actos que realice
el Instituto Nacional de la Salud en nombre y por cuenta de la
Administración del Estado.
Art. 90.
Modificación de créditos en el Instituto Nacional de la
Salud.
No obstante lo
establecido en el artículo 150.3 del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, todo incremento del gasto del Instituto
Nacional de la Salud con excepción del que pueda resultar de
las generaciones de crédito, que no pueda financiarse con
redistribución interna de sus créditos ni con cargo al
remanente afecto a la entidad, se financiará durante el
ejercicio por aportación del Estado.
Art. 91. Remanentes
e insuficiencias presupuestarias.
1. Con cargo a los
excedentes de cotizaciones sociales que quedan resultar de la
liquidación de los Presupuestos de la Seguridad Social, de
cada ejercicio económico, se dotará el correspondiente
Fondo de Reserva, con la finalidad de atender a las necesidades
futuras del sistema.
El Gobierno, a
propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y
de Economía y Hacienda, determinará la
materialización financiera de dichas reservas.
2. Los remanentes
derivados de una menor realización en el Presupuesto de
dotaciones del Instituto Nacional de la Salud y los producidos por un
incremento en los ingresos previstos por asistencia sanitaria
serán utilizados para la financiación de los gastos de
la citada entidad.
3. Se autoriza al
Ministerio de Economía y Hacienda a reflejar, mediante
ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Instituto
Nacional de la Salud, las repercusiones que en el mismo tengan las
variaciones que experimente la aportación del Estado.
Corresponde asimismo al Ministro de Economía y Hacienda la
autorización de las modificaciones de crédito que se
financien con cargo al remanente de dicha entidad.
Art. 92.
Amortización de adquisiciones.
El inmovilizado de la
Seguridad Social deberá ser objeto de la amortización
anual dentro de los límites que fije el Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, con arreglo a los principios y procedimientos
establecidos en el Plan General de la Contabilidad
Pública.
Art. 93. Plan
anual de auditorías.
1. El Plan anual de
auditorias de la Intervención General de la
Administración del Estado incluirá el elaborado por la
Intervención General de la Seguridad Social en el que
progresivamente se irán incluyendo las entidades gestoras,
servicios comunes, así como las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la presente
Ley.
Para la
ejecución del Plan de auditorias de la Seguridad Social se
podrá recabar la colaboración de empresas privadas, en
caso de insuficiencia de los servicios de la Intervención
General de la Seguridad Social, que deberán ajustarse a las
normas e instrucciones que determine el centro directivo mencionado,
el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad
que considere oportunos.
2. Para recabar la
colaboración de las empresas privadas, será necesaria
la inclusión de la autorización correspondiente en la
Orden a que se refiere la Disposición Adicional Segunda del
Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Será necesaria
una Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del
Ministerio de Sanidad y Consumo cuando la financiación de la
indicada colaboración se realice con cargo a créditos
de los presupuestos de las entidades y servicios de la Seguridad
Social adscritos a uno u otro Departamento.
Art. 94.
Cuentas y balances de la Seguridad Social.
1. Las cuentas y
balances de la Seguridad Social se unirán a la Cuenta General
del Estado.
2. Las entidades
gestoras, servicios comunes y Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social remitirán al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las cuentas y balances del
ejercicio anterior, a los efectos de su integración y
posterior remisión al Tribunal de Cuentas.
Sección 4.ª
Contratación en la Seguridad Social
Art. 95.
Contratación.
El régimen de
contratación de las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en el texto
articulado de la Ley de Contratos del Estado, en el Reglamento
General de Contratación del Estado y en sus normas
complementarias, con las especialidades siguientes:
a) La
facultad de celebrar contratos corresponde a los Directores de las
distintas entidades gestoras y servicios comunes, pero
necesitarán autorización para aquellos cuya
cuantía sea superior al límite fijado en la
respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. La
autorización será adoptada, a propuesta de dichas
entidades y servicios, por los titulares de los Departamentos
Ministeriales a que se hallen adscritos o por el Consejo de
Ministros, según las competencias definidas en la Ley de
Contratos del Estado.
b) Los Directores
de las entidades gestoras y servicios comunes no podrán
delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos, sin
previa autorización del titular del Ministerio al que se
hallen adscritos.
c) Los proyectos de
obras que elaboren las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social deberán ser supervisados por la oficina
de supervisión de proyectos del Departamento Ministerial
del que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas
propias, en cuyo caso serán éstas las supervisoras
de los mismos.
d) Los informes
jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan
en la legislación del Estado se podrán emitir por
los órganos competentes en el ámbito de la Seguridad
Social o de los Ministerios respectivos.