LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TÍTULO II

REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I

 Campo de aplicación

     Art. 97. Extensión.

     1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1.a) del artículo 7 de la presente Ley.

     2. A los efectos de esta Ley, se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:

     a) El personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2. 1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

     b) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.

     c) El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado.

     d) El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.

     e) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto.

     f) Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéfico-social.

     g) El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares.

     h) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas.

     i) Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.

     j) Los miembros de las Corporaciones Locales que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva, a salvo de lo previsto en el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

     k) Cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo y por razón de su actividad, sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de la asimilación prevista en el apartado 1 de este artículo.

      

     Art. 98. Exclusiones.

     No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos:

     a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.

     b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

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