a) El
personal de alta dirección a que se refiere el
artículo 2. 1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
b) Los conductores
de vehículos de turismo al servicio de particulares.
c) El personal
civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o
entidades del Estado.
d) El personal
civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la
Administración Local, siempre que no estén incluidos
en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio
de previsión social.
e) Los laicos o
seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos
o dependencias de las entidades o instituciones
eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía
eclesiástica competente se regulará la
situación de los trabajadores laicos y seglares que presten
sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la
Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar
directamente en la práctica del culto.
f) Las personas que
presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de
carácter benéfico-social.
g) El personal
contratado al servicio de Notarías, Registros de la
Propiedad y demás oficinas o centros similares.
h) Los funcionarios
en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas
de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de
Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones
Públicas que no sean funcionarios públicos,
así como los funcionarios de nuevo ingreso de las
Comunidades Autónomas.
i) Los funcionarios
del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que
hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas
propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que
sea el sistema de acceso.
j) Los miembros de
las Corporaciones Locales que desempeñen sus cargos con
dedicación exclusiva, a salvo de lo previsto en el
artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local.
k) Cualesquiera
otras personas que, en lo sucesivo y por razón de su
actividad, sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro
de Trabajo y Seguridad Social, de la asimilación prevista
en el apartado 1 de este artículo.