CAPÍTULO X
Disposiciones comunes del
Régimen General
Sección 1.ª Mejoras
voluntarias de la acción protectora del Régimen
General
Art. 191. Mejoras
de la acción protectora.
1. Las mejoras
voluntarias de la acción protectora de este Régimen
General podrán efectuarse a través de:
a) Mejora
directa de las prestaciones.
b) Establecimiento
de tipos de cotización adicionales.
2. La concesión
de mejoras voluntarias por las empresas deberá ajustarse a lo
establecido en esta sección y en las normas dictadas para su
aplicación y desarrollo.
Art. 192.
Mejora directa de las prestaciones.
Las empresas
podrán mejorar directamente las prestaciones de este
Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo. Por
excepción, y previa aprobación del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, podrá establecerse una
aportación económica a cargo de los trabajadores,
siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y
voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal
condición.
No obstante el
carácter voluntario, para los empresarios, de la
implantación de las mejoras a que este artículo se
refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el
derecho a la mejora de una prestación periódica, ese
derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo
con las normas que regulan su reconocimiento.
Art. 193.
Modos de gestión de la mejora directa.
1. Las empresas, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán
realizar la mejora de prestaciones a que se refiere el
artículo anterior, por sí mismas o a través de
la Administración de la Seguridad Social, Fundaciones
Laborales, Montepíos y Mutualidades de Previsión Social
o Entidades aseguradoras de cualquier clase.
2. Las Fundaciones
Laborales legalmente constituidas para el cumplimiento de los fines
que les sean propios gozarán del trato fiscal y de las
demás exenciones concedidas, en los términos que las
normas aplicables establezcan.
Art. 194.
Mejora por establecimiento de tipos de cotización
adicionales.
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a instancia de los interesados,
podrá aprobar cotizaciones adicionales efectuadas mediante el
aumento del tipo de cotización al que se refiere el
artículo 107, con destino a la revalorización de las
pensiones u otras prestaciones periódicas ya causadas y
financiadas con cargo al mismo o para mejorar las futuras.
Sección 2.ª
Disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo en el
Régimen General
Art. 195.
Incumplimientos en materia de accidentes de trabajo.
El incumplimiento por
parte de las empresas de las decisiones de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y de las resoluciones de la Autoridad
laboral en materia de paralización de trabajos que no cumplan
las normas de seguridad e higiene se equiparará respecto de
los accidentes de trabajo que en tal caso pudieran producirse, a
falta de formalización de la protección por dicha
contingencia de los trabajadores afectados, con independencia de
cualquier otra responsabilidad o sanción a que hubiera
lugar.
Art. 196.
Normas específicas para enfermedades profesionales.
1. Todas las empresas
que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades
profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento
médico previo a la adquisición de los trabajadores que
hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos
periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en
las normas que, al efecto, dictará el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
2. Los reconocimientos
serán a cargo de la empresa y tendrán el
carácter de obligatorios para el trabajador a quien
abonará aquélla, si a ello hubiera lugar, los gastos de
desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda
dejar de percibir.
3. Las indicadas
empresas no podrán contratar trabajadores que en el
reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos
para desempeñar los puestos de trabajo de las mismas de que se
trate. Igual prohibición se establece respecto a la
continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no
se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos
sucesivos.
4. Las disposiciones
de aplicación y desarrollo determinarán los casos
excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la
contratación laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar
los reconocimientos inmediatamente después de la
iniciación del trabajo.
Art. 197.
Responsabilidades por falta de reconocimientos
médicos.
1. Las entidades
gestoras y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social están obligadas, antes de
tomar a su cargo la protección por accidente de trabajo y
enfermedad profesional del personal empleado en industrias con riesgo
específico de esta última contingencia, a conocer el
certificado del reconocimiento médico previo a que se refiere
el artículo anterior haciendo constar en la
documentación correspondiente que tal obligación ha
sido cumplida. De igual forma deberán conocer las entidades
mencionadas los resultados de los reconocimientos médicos
periódicos.
2. El incumplimiento
por parte de la empresa de la obligación de efectuar los
reconocimientos médicos previos o periódicos la
constituirá en responsable directa de todas las prestaciones
que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional,
tanto si la empresa estuviera asociada a una Mutua de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, como si tuviera cubierta la
protección de dicha contingencia en una entidad
gestora.
3. El incumplimiento
por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo les
hará incurrir en las siguientes responsabilidades:
a)
Obligación de ingresar a favor de los fines generales de
prevención y rehabilitación, a que se refiere el
artículo 73 de la presente Ley, el importe de las primas
percibidas, con un recargo que podrá llegar al 100 por 100
de dicho importe.
b)
Obligación de ingresar, con el destino antes fijado, una
cantidad igual a la que equivalgan las responsabilidades a cargo
de la empresa, en los supuestos a que se refiere el apartado
anterior de este artículo, incluyéndose entre tales
responsabilidades las que procedan de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 123 de esta Ley.
c)
Anulación, en caso de reincidencia, de la
autorización para colaborar en la gestión.
d) Cualesquiera
otras responsabilidades que procedan de acuerdo con lo dispuesto
en esta Ley y en sus disposiciones de aplicación y
desarrollo.