CAPÍTULO XI
Gestión
Art. 198.
Gestión y colaboración en la gestión.
La gestión del
Régimen General de la Seguridad Social, así como la
colaboración en la gestión por parte de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social y empresas, se regirá por lo dispuesto en el
capítulo VII del Título I de la presente Ley.
Art. 199.
Conciertos para la prestación de servicios
administrativos.
Para el mejor
desempeño de sus funciones, los organismos de la
Administración de la Seguridad Social, de acuerdo con sus
respectivas competencias, podrán concertar con entidades
públicas o privadas, la mera prestación de servicios
administrativos, sanitarios o de recuperación profesional. Los
conciertos que al efecto se establezcan serán aprobados por
los Departamentos Ministeriales competentes y la compensación
económica que en los mismos se estipule no podrá
consistir en la entrega de un porcentaje de las cuotas de este
Régimen General ni entrañar, en forma alguna,
sustitución en la función gestora encomendada a
aquellos organismos.