CAPÍTULO
XII
Régimen
financiero
Art. 200. Sistema
financiero.
El sistema financiero
del Régimen General de la Seguridad Social será el
previsto en el artículo 87 de la presente Ley, con las
particularidades que, en materia de accidentes de trabajo, se
establecen en el artículo siguiente.
Art. 201. Normas
especificas en materia de accidentes de trabajo.
1. Las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social y, en su caso, las empresas responsables constituirán
en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el
límite de su respectiva responsabilidad, el valor actual del
capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen
por invalidez permanente o muerte debidas a accidente de trabajo. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aprobará las tablas
de mortalidad y la tasa de interés aplicables para la
determinación de los valores aludidos.
2. En relación
con la protección de accidentes de trabajo a que se refiere el
presente artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
podrá establecer la obligación de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de reasegurar en
la Tesorería General de la Seguridad Social el porcentaje de
los riesgos asumidos que se determine, sin que en ningún caso,
sea inferior al 10 por 100 ni superior al 30 por 100. A tales
efectos, se excluirán la situación de incapacidad
laboral transitoria y la asistencia sanitaria y recuperación
profesional que correspondan durante la misma.
En relación con
el exceso de pérdidas, no reaseguradas de conformidad con el
párrafo anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales constituirán los oportunos
depósitos o concertarán, facultativamente, reaseguros
complementarios de los anteriores en las condiciones que se
establezcan.
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá disponer la
sustitución de las obligaciones que se establecen en el
presente apartado por la aplicación de otro sistema de
compensación de resultados de la gestión de la
protección por accidentes de trabajo.
3. Las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, las
empresas responsables de las prestaciones deberán ingresar en
la Tesorería General de la Seguridad Social los capitales en
la cuantía necesaria para constituir una renta cierta temporal
durante veinticinco años, del 30 por 100 del salario de los
trabajadores que mueran por consecuencia mediata o inmediata de
accidente de trabajo sin dejar ningún familiar con derecho a
pensión.