CAPÍTULO II
Inscripción de Empresas y
normas sobre afiliación, cotización y
recaudación
Sección 1.ª Inscripción de
empresas y afiliación de trabajadores
Art. 99.
Inscripción de empresas.
1. Los empresarios,
como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus
actividades, solicitaran su inscripción en el Régimen
General de la Seguridad Social, haciendo constar la entidad gestora
o, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social que haya de asumir la
protección por estas contingencias del personal a su servicio,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.
Los empresarios
deberán comunicar las variaciones que se produzcan de los
datos facilitados al solicitar su inscripción, y en especial
la referente al cambio de la entidad que deba asumir la
protección por las contingencias antes mencionadas.
2. La
inscripción se efectuará ante el correspondiente
organismo de la Administración de la Seguridad Social, a
nombre de la persona natural o jurídica titular de la
empresa.
3. A los efectos de la
presente Ley se considerará empresario aunque su actividad no
esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona
natural o jurídica, pública o privada, por cuya cuenta
trabajen las personas incluidas en el artículo 97.
Art. 100.
Afiliación, altas y bajas.
1. Los empresarios
estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema
de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su
servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el
cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados,
respectivamente, de alta y de baja en el Régimen
General.
2. En el caso de que
el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado
anterior, el trabajador podrá instar su afiliación,
alta o baja, directamente al organismo competente de la
Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo
podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los
supuestos a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de
esta Ley.
3. El reconocimiento
del derecho al alta y a la baja en el Régimen General
corresponderá al organismo de la Administración de la
Seguridad Social que reglamentariamente se establezca.
4. Salvo
disposición legal expresa en contrario, la situación de
alta del trabajador en este Régimen General
condicionará la aplicación al mismo de las normas del
presente título.
Art. 101.
Libro de Matrícula del Personal.
1. Los empresarios
deberán llevar en orden y al día un Libro de
Matrícula del Personal, en el que serán inscritos todos
sus trabajadores desde el momento en que inicien la prestación
de servicios.
2. Las disposiciones
reglamentarias podrán establecer, con alcance general o
particular, otros sistemas de documentación de las empresas
que sustituyan al Libro de Matrícula.
Art. 102.
Procedimiento y plazas.
1. El cumplimiento de
las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores
se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a
las normas reglamentarias.
2. La
afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el
empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo
alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio su eficacia
temporal e imputación de responsabilidades resultantes
serán las que se determinan en la presente Ley y sus
disposiciones de aplicación y desarrollo.
Sección 2.ª
Cotización
Art. 103. Sujetos
obligados.
1. Estarán
sujetos a la obligación de cotizar a este Régimen
General los trabajadores y asimilados comprendidos en su campo de
aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen.
2. La
cotización comprenderá dos aportaciones:
a) De los
empresarios, y
b) De los
trabajadores.
3. No obstante, lo
dispuesto en los números anteriores, por las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la
cotización completa correrá a cargo exclusivamente de
los empresarios.
Art. 104.
Sujeto responsable.
1. El empresario es
sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de
cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus
trabajadores, en su totalidad. Asimismo, responderán, en su
caso, del cumplimiento de esta obligación las personas
señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo
127.
2. El empresario
descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles
efectiva sus retribuciones, la aportación que corresponda a
cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no
podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a
ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
3. El empresario que
habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro de plazo la parte
de la cuota correspondiente a sus trabajadores, incurrirá en
responsabilidad ante ellos y ante los organismos de la
Administración de la Seguridad Social afectados, sin perjuicio
de las responsabilidades penal y administrativa que procedan.
Art. 105.
Nulidad de pactos.
Será nulo todo
pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la
obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de
cuota a cargo del empresario.
Igualmente,
será nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de
cotización que se fijan en el artículo 109 de la
presente Ley.
Art. 106.
Duración de la obligación de cotizar.
1 La obligación
de cotizar nacerá con el mismo comienzo de la
prestación del trabajo, incluido el período de prueba.
La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al
organismo competente de la Administración de la Seguridad
Social surtirá en todo caso idéntico efecto.
2. La
obligación de cotizar se mantendrá por todo el
período en que el trabajador esté en alta en el
Régimen General o preste sus servicios, aunque éstos
revistan carácter discontinuo. Dicha obligación
subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se
encuentren cumpliendo deberes de carácter público o
desempeñando cargos de representación sindical, siempre
que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo.
3. Dicha
obligación sólo se extinguirá con la solicitud
en regla de la baja en el Régimen General al organismo
competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin
embargo, dicha comunicación no extinguirá la
obligación de cotizar si continuase la prestación de
trabajo.
4. La
obligación de cotizar continuará en la situación
de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, y en la
situación de maternidad y en las demás situaciones
previstas en el artículo 125 en que así se establezca
reglamentariamente.
5. La
obligación de cotizar se suspenderá durante las
situaciones de huelga y cierre patronal.
6. La
obligación de cotizar por las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales existirá aunque la
empresa, con infracción de lo dispuesto en la presente Ley, no
tuviera establecida la protección de su personal, o de parte
de él, respecto de dichas contingencias. En tal caso, las
primas debidas se devengarán a favor de la Tesorería
General de la Seguridad Social.
Art. 107. Tipo de
cotización.
1. El tipo de
cotización tendrá carácter único para
todo el ámbito de protección de este Régimen
General. Su establecimiento y su distribución, para determinar
las aportaciones respectivas del empresario y trabajador obligados a
cotizar, se efectuarán en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
2. El tipo de
cotización se reducirá en el porcentaje o porcentajes
correspondientes a aquellas situaciones y contingencias que no queden
comprendidas en la acción protectora que se determine de
acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 114 de
esta Ley, para quienes sean asimilados a trabajadores por cuenta
ajena, así como para otros supuestos establecidos legal o
reglamentariamente.
Art. 108.
Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
1. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, la cotización por
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se efectuará con sujeción a primas, que
podrán ser diferentes para las distintas actividades,
industrias y tareas. A tal efecto, legalmente se fijará la
correspondiente tarifa de porcentajes aplicables para determinar las
primas. Para el cálculo de las mencionadas tarifas se
computará el coste de las prestaciones y las exigencias de los
servicios preventivos y rehabilitadores.
2. De igual forma se
podrán establecer, para las empresas que ofrezcan riesgos de
enfermedades profesionales, primas adicionales a la cotización
de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la
industria y clase de trabajo y a la eficacia de los medios de
prevención empleados.
3. La cuantía
de las primas a que se refieren los números anteriores
podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan
por el empleo de medios eficaces de prevención; asimismo,
dicha cuantía podrá aumentarse en el caso de empresas
que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en
el trabajo. La reducción y el aumento previstos en este
número no podrán exceder del 10 por 100 de la
cuantía de las primas, si bien el aumento podrá llegar
hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las
aludidas obligaciones.
Art. 109. Base de
cotización.
1. La base de
cotización para todas las contingencias y situaciones
amparadas por la acción protectora del Régimen General,
incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional,
estará constituida por la remuneración total,
cualquiera que sea su forma o denominación, que con
carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o
asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta
superior, por razón del trabajo que realice por cuenta
ajena.
Las percepciones de
vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de
los doce meses del año.
2. No se
computarán en la base de cotización los siguientes
conceptos:
a) Las dietas
y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción,
cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su
centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar
distinto, así como los pluses de transporte urbano y de
distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al
centro de trabajo habitual con la cuantía y alcance que
reglamentariamente se establezcan.
b) Las
indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a
traslados, suspensiones y despidos.
c) Las cantidades
que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las
indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y
adquisición de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean
efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de
tales útiles o prendas en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
d) Los productos en
especie concedidos voluntariamente por las empresas en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
e) Las percepciones
por matrimonio.
f) Las prestaciones
de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las
asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos
últimas en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
g) Las horas
extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social.
En el desarrollo
reglamentario de los apartados a), c), d) y f) anteriores se
procurará la mayor homogeneidad posible con lo establecido
al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el
ordenamiento tributario.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado g) anterior, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las
horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por
sectores laborales en los que la prolongación de la jornada
sea característica de su actividad.
Art. 110. Topes
máximo y mínimo de la base de
cotización.
1. El tope
máximo de la base de cotización, único para
todas las actividades categorías profesionales y contingencias
incluidas en este Régimen, será el establecido, para
cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
2. El tope
máximo de la base de cotización así establecido
será aplicable igualmente en los casos de pluriempleo. A los
efectos de la presente Ley se entenderá por pluriempleo la
situación de quien trabaje en dos o más empresas
distintas, en actividades que den lugar a la inclusión en el
campo de aplicación de este Régimen General.
3. La base de
cotización tendrá como tope mínimo la
cuantía establecida en el apartado 2 del artículo 16 de
la presente Ley.
4. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social adecuará, en función de los
días y horas trabajados, los topes mínimos y las bases
mínimas fijados para cada grupo de categorías
profesionales, en relación con los supuestos en que, por
disposición legal, se establezca expresamente la
cotización por días o por horas.
Art. 111.
Cotización adicional por horas extraordinarias.
La remuneración
que obtengan los trabajadores por el concepto de horas
extraordinarias con independencia de su cotización a efectos
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará
sujeta a una cotización adicional por parte de empresarios y
trabajadores, con arreglo a los tipos que se establezcan en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La cotización
adicional por horas extraordinarias estructurales que superen el tope
máximo de ochenta horas establecido en el artículo 35.2
del Estatuto de los Trabajadores se efectuará mediante la
aplicación del tipo general de cotización establecido
para las horas extraordinarias en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
Art. 112.
Normalización.
El Ministro de Trabajo
y Seguridad Social establecerá la normalización de las
bases de cotización que resulten con arreglo a lo establecido
en la presente sección.
Sección 3.ª
Recaudación
Art. 113. Normas
generales.
1. A efectos de lo
dispuesto en el capítulo III del título I de la
presente Ley, los empresarios y, en su caso, las personas
señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 121,
serán los obligados a ingresar la totalidad de las cuotas de
este Régimen General en el plazo, lugar y forma establecidos
en la presente Ley y en sus normas de aplicación y
desarrollo.
2. Serán
imputables a los responsables del cumplimiento de la
obligación de cotizar los recargos de mora y de apremio
establecidos en el artículo 27 de esta Ley.
3. El ingreso de las
cuotas fuera de plazo reglamentario, tanto lo realice el empresario
espontáneamente o como consecuencia de reclamación
administrativa de deuda o de acta de liquidación, se
efectuará con arreglo al tipo de cotización vigente en
la fecha en que las cuotas se devengaron.