CAPÍTULO
III
Acción protectora
Sección 1.ª
Contingencias protegibles
Art. 114. Alcance
de la acción protectora.
1. La acción
protectora de este Régimen General será, con
excepción de las modalidades de prestaciones no contributivas,
la establecida en el artículo 38 de la presente Ley. Las
prestaciones y beneficios de aquélla se facilitarán en
las condiciones que se determinan en el presente título y en
sus disposiciones reglamentarias.
2. En el supuesto a
que se refiere el apartado 2, k) del artículo 97, la propia
norma en la que se disponga la asimilación a trabajadores por
cuenta ajena determinará el alcance de la protección
otorgada.
Art. 115.
Concepto del accidente de trabajo.
1. Se entiende por
accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador
sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute
por cuenta ajena.
2. Tendrán la
consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que
sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el
trabajador con ocasión o como consecuencia del
desempeño de cargos electivos de carácter sindical,
así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que
se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos
con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun
siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute
el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario
o espontáneamente en interés del buen funcionamiento
de la empresa.
d) Los acaecidos en
actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga,
cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las
enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que
contraiga el trabajador con motivo de la realización de su
trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa
exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades
o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador que se
agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del
accidente.
g) Las
consecuencias del accidente que resulten modificadas en su
naturaleza duración, gravedad o terminación, por
enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones
derivadas del proceso patológico determinado por el
accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el
nuevo medio en que se haya situado el paciente para su
curación.
3. Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de
accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el
tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo
establecido en los apartados anteriores, no tendrán la
consideración de accidente de trabajo:
a) Los que
sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo,
entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza
que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba
al ocurrir el accidente.
En ningún
caso se considera fuerza mayor extraña al trabajo la
insolación, el rayo y otros fenómenos
análogos de la naturaleza.
b) Los que sean
debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador
accidentado.
5. No impedirán
la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La
imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual
de un trabajo y se deriva de la confianza que éste
inspira.
b) La concurrencia
de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un
compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo
que no guarde relación alguna con el trabajo.
Art. 116.
Concepto de la enfermedad profesional.
Se entenderá
por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del
trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se
especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de
aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté
provocada por la acción de los elementos y sustancias que en
dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones
se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la
inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales
que se estiman deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento
comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el
informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Art. 117. Concepto
de los accidentes no laborales y de las enfermedades
comunes.
1. Se
considerará accidente no laboral el que, conforme a lo
establecido en el artículo 115, no tenga el carácter de
accidente de trabajo.
2. Se
considerará que constituyen enfermedad común las
alteraciones de la salud que no tengan la condición de
accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales conforme a lo
dispuesto, respectivamente en los apartados 2, e), f) y g) del
artículo 115 y en el artículo 116.
Art. 118. Concepto
de las restantes contingencias.
El concepto legal de
las restantes contingencias será el que resulte de las
condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las
prestaciones otorgadas en consideración a cada una de
ellas.
Art. 119. Riesgos
catastróficos.
En ningún caso
serán objeto de protección por el Régimen
General los riesgos declarados catastróficos al amparo de su
legislación especial.
Sección 2.ª Régimen
general de las prestaciones
Art. 120.
Cuantía de las prestaciones.
1. La cuantía
de las prestaciones económicas no determinada en la presente
Ley será fijada en los Reglamentos Generales para su
desarrollo.
2. La cuantía
de las pensiones se determinará en función de la
totalidad de las bases por las que se haya efectuado la
cotización durante los períodos que se señalen.
Tales bases serán de aplicación asimismo a las
demás prestaciones económicas cuya cuantía se
calcule en función de bases reguladoras.
La cotización
adicional por horas extraordinarias a que se refiere el
artículo 111 de esta Ley no será computable a efectos
de determinar la base reguladora de las prestaciones.
En todo caso, la base
reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope
máximo que, a efectos de bases de cotización, se
prevé en el artículo 110.
3. En los casos de
pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina en
función de la suma de las bases por las que se haya cotizado
en las diversas empresas, siendo de aplicación a la base
reguladora así determinada el tope máximo previsto en
el apartado anterior.
Art. 121.
Caracteres de las prestaciones.
1. Las prestaciones
del Régimen General de la Seguridad Social tendrán los
caracteres atribuidos genéricamente a las mismas en el
artículo 40 de la presente Ley.
2. Las prestaciones
que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo
establecido en el apartado 2 del artículo 126 y en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 de esta
Ley, o por su colaboración en la gestión y, en su caso,
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social en régimen de liquidación,
tendrán el carácter de créditos privilegiados
gozando, al efecto, del régimen establecido en el
artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores será también de aplicación
al recargo de prestaciones a que se refiere el artículo 123 de
la presente Ley.
Art. 122.
Incompatibilidad de pensiones.
1. Las pensiones de
este Régimen General serán incompatibles entre
sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que
expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En
caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o
más pensiones optará por una de ellas.
2. El régimen
de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será
también aplicable a la indemnización a tanto alzado
prevista en el apartado 2 del artículo 139 como
prestación sustitutiva de pensión de invalidez en el
grado de incapacidad permanente total.
Art. 123.
Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de
trabajo y enfermedad profesional.
1. Todas las
prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de
trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según
la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la
lesión se produzca por máquinas, artefactos o en
instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los
dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan
inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado
las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el
trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación
personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características
y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador
2. La responsabilidad
del pago del recargo establecido en el apartado anterior
recaerá directamente sobre el empresario infractor y no
podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno
derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla,
compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad
que regula este artículo es independiente y compatible con las
de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la
infracción.
Art. 124.
Condiciones del derecho a las prestaciones.
1. Las personas
incluidas en el campo de aplicación de este Régimen
General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando,
además de los particulares exigidos para la respectiva
prestación, reúnan el requisito general de estar
afiliadas y en alta en este Régimen o en situación
asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación
protegida, salvo disposición legal expresa en
contrario.
2. En las prestaciones
cuya concesión o cuantía está subordinada,
además, al cumplimiento de determinados períodos de
cotización, solamente serán computables las
cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a
ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias.
3. Las cuotas
correspondientes a la situación de incapacidad laboral
transitoria serán computables a efectos de los distintos
períodos previos de cotización exigidos para el derecho
a las prestaciones.
4. No se
exigirán períodos previos de cotización para el
derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de
trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal
expresa en contrario.
Art. 125.
Situaciones asimiladas a la de alta.
1. La situación
de desempleo total durante la que el trabajador perciba
prestación por dicha contingencia, será asimilada a la
de alta.
2. Los casos de
excedencia forzosa, suspensión de contrato de trabajo por
servicio militar o prestación social sustitutoria, traslado
por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con
la Administración de la Seguridad Social y los demás
que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
podrán ser asimilados a la situación de alta para
determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
3. Los trabajadores
comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen
General se considerarán, de pleno derecho, en situación
de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades
profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido
sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos
efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común,
maternidad y accidente no laboral.
4. El Gobierno, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa la
determinación de los recursos financieros precisos,
podrá extender la presunción de alta a que se refiere
el apartado anterior a alguna o algunas de las restantes
contingencias reguladas en el presente título.
5. Lo establecido en
los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la
obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus
trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en
el artículo 100, y de la responsabilidad empresarial que
resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo
siguiente.
6. Durante las
situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador
permanecerá en situación de alta especial en la
Seguridad Social.
Art. 126.
Responsabilidad en orden a las prestaciones.
1. Cuando se haya
causado derecho a una prestación por haberse cumplido las
condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente
Ley, la responsabilidad correspondiente se imputará, de
acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras,
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o,
en su caso, a los servicios comunes.
2. El incumplimiento
de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y
de cotización determinará la exigencia de
responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la
fijación de los supuestos de imputación y de su alcance
y la regulación del procedimiento para hacerla
efectiva.
3. No obstante lo
establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, los
servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas
competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en
aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se
determine reglamentariamente con la consiguiente subrogación
en los derechos y acciones de tales beneficiarios; el indicado pago
procederá, aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de
aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de
procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades,
mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la
medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de
los empresarios respecto a dicho pago.
Art. 127.
Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las
prestaciones.
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores,
para las contratas y subcontratos de obras y servicios
correspondientes a la propia actividad del empresario contratante,
cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en
parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en
el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria
estuviera contratada, el propietario de ésta responderá
de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado
insolvente.
No habrá lugar
a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se
refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar un amo
de casa respecto a su vivienda.
2. En los casos de
sucesión en la titularidad de la explotación, industria
o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el
anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas
antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece
entre el empresario cedente y cesionario en los casos de
cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título
amistoso o no lucrativo.
Reglamentariamente se
regulará la expedición de certificados por la
Administración de la Seguridad Social que impliquen
garantía de no responsabilidad para los adquirentes.
3. Cuando la
prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que
impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona,
incluido el empresario, la prestación será hecha
efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad
gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas
responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus
derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes
de los presuntos responsables criminal o civilmente.
Con independencia de
las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes el
Instituto Nacional de la Salud y, en su caso las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,
tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su
caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el
coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual
derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la
gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en
la presente Ley.
Para ejercitar el
derecho al resarcimiento a que refiere el párrafo anterior, la
Entidad Gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o
empresarios, tendrán plena facultad para personarse
directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer
efectiva la indemnización, así como para promoverlo
directamente, considerándose como terceros perjudicados al
efecto del artículo 104 del Código Penal.