CAPÍTULO IV
Incapacidad
temporal
Art. 128.
Concepto.
1. Tendrán la
consideración de situaciones determinantes de incapacidad
temporal:
a) Las
debidas a enfermedad común o profesional y a accidente sea
o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia
sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el
trabajo, con una duración máxima de doce meses,
prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos
pueda el trabajador ser dado de alta médica por
curación.
b) Los
períodos de observación por enfermedad profesional
en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos,
con una duración máxima de seis meses, prorrogables
por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y
diagnóstico de la enfermedad.
2. A efectos del
período máximo de duración de la
situación de incapacidad temporal que se señala en el
apartado a) del número anterior, y de su posible
prórroga, se computarán los de recaída y de
observación.
Art. 129.
Prestación económica.
La prestación
económica en las diversas situaciones constitutivas de
incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio
equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se
fijará y se hará efectivo en los términos
establecidos en esta Ley y en los Reglamentos generales para su
desarrollo.
Art. 130.
Beneficiarios.
Serán
beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas
integradas en este Régimen General que se encuentren en
cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 128,
siempre que reúnan, además de la general exigida en el
número 1 del artículo 124, las siguientes
condiciones:
a) En caso de
enfermedad común, que hayan cumplido un período de
cotización de ciento ochenta días dentro de los
cinco años inmediatamente anteriores al hecho
causante.
b) En caso de
accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional no se
exigirá ningún período previo de
cotización.
Art. 131.
Nacimiento y duración del derecho al subsidio.
1. El subsidio se
abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional, desde el día siguiente al de la baja en el
trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro
correspondiente al día de la baja.
En caso de enfermedad
común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará
respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el
trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo
del empresario el abono de la prestación al trabajador desde
los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos
inclusive.
2 El subsidio se
abonará mientras el beneficiario se encuentre en
situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido
en el artículo 128 de la presente Ley.
3. Durante las
situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no
tendrá derecho a la prestación económica por
incapacidad temporal.
Art. 131 bis.
Extinción del derecho al subsidio.
1 El derecho al
subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo
máximo establecido para la situación de incapacidad
temporal de que se trate; por ser dado de alta médica el
trabajador, con o sin declaración de invalidez permanente; por
haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la
pensión de jubilación; o por fallecimiento.
2. Cuando la
situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso
del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1
del artículo 128, se examinará necesariamente, en el
plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a
efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como
inválido permanente.
No obstante lo
previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que,
continuando la necesidad de tratamiento médico, la
situación clínica del interesado hiciera aconsejable
demorar la citada calificación, ésta podrá
retrasarse por el período preciso que en ningún caso
podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que
se haya iniciado la incapacidad temporal.
Durante los
períodos señalados en los párrafos precedentes
no subsistirá la obligación de cotizar.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los números anteriores, cuando la
extinción se produjera por el transcurso del plazo
máximo fijado en el apartado a) del número 1 del
artículo 128, o por alta médica con declaración
de invalidez permanente, así como en los supuestos a que se
refiere el segundo párrafo del número precedente, los
efectos de la situación de incapacidad temporal se
prorrogarán hasta el momento de la calificación de la
invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las
prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas
sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en
cuyo caso se retrotraerán aquellas al momento en que se haya
agotado la incapacidad temporal.
Art. 132.
Pérdida o suspensión del derecho al
subsidio.
1: El derecho al
subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado
o suspendido:
a) Cuando el
beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o
conservar dicha prestación.
b) Cuando el
beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
2. También
podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa
razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le
fuere indicado.
Art. 133.
Períodos de observación y obligaciones especiales en
caso de enfermedad profesional.
1. A efectos de lo
dispuesto en el apartado 1 b) del artículo 128 se
considerará como período de observación el
tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad
profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico
definitivo.
2. Lo dispuesto en el
apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las
obligaciones establecidas, o que puedan establecerse en lo sucesivo,
a cargo de este Régimen General o de los empresarios, cuando
por causa de enfermedad profesional se acuerde respecto de un
trabajador el traslado de puesto de trabajo, su baja en la empresa u
otras medidas análogas.