CAPÍTULO V
Invalidez
Sección 1.ª
Disposición general
Art. 134. Conceptos
y clases.
1. En la modalidad
contributiva, es invalidez permanente la situación del
trabajador que, después de haber estado sometido al
tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta
médicamente, presenta reducciones anatómicas o
funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y
previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad
laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad
de recuperación de la capacidad laboral del inválido,
si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a
largo plazo.
No obstante lo
establecido en el párrafo anterior, no será necesaria
el alta médica para la valoración de la invalidez
permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
También
tendrá la consideración de invalidez permanente, en el
grado que se califique la situación de incapacidad que
subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el
transcurso del plazo máximo de duración señalado
para la misma en el apartado a) del número 1 del
artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo
párrafo del número 2 del artículo 131 bis. en el
cual no se accederá a la situación de invalidez
permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente
calificación.
2. En la modalidad no
contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las
deficiencias previsiblemente permanentes, de carácter
físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o
modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de
quienes las padecen.
3. La invalidez
permanente habrá de derivarse de la situación de
incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de
protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por
encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de
conformidad con lo previsto en el artículo 125, que no la
comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores
por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de
acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 114
de esta Ley, bien en los casos de acceso a la invalidez permanente
desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el
número 3 del artículo 138.
Sección
2.ª Invalidez Provisional
Sección
expresamente derogada por Ley 42/1994, de 30 de diciembre.
Art.
135. Duración.
1. La situación de
invalidez provisional comenzará al día siguiente de
aquel en que concluya la incapacidad laboral transitoria por el
transcurso del plazo máximo de duración de la misma y
se extinguirá:
a) Por alta médica
debida a curación.
b) Por alta médica con
declaración de invalidez permanente.
c) Por haber sido reconocido al
beneficiario el derecho a la pensión de
jubilación.
d) Por el transcurso, en todo
caso, de un periodo de seis años contados desde la fecha en
que fue declarada la incapacidad laboral transitoria.
2. Cuando la situación de
invalidez provisional se extinga, a tenor de lo previsto en el
apartado d) anterior, se examinará necesariamente el estado
del inválido a efectos de una eventual calificación de
invalidez permanente.
3. No obstante lo dispuesto en los
apartados 1, b) y d) del presente artículo, los efectos de la
situación de invalidez provisional se prorrogarán hasta
el momento de la calificación de la invalidez permanente, en
cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de
ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que
venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se
retrotraerán aquellas al momento en que se agote el
periodo máximo de invalidez provisional.
Art. 136.
Prestaciones.
La situación de
invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a un
subsidio en la cuantía y condiciones que se determinen en los
Reglamentos generales de esta Ley, sin perjuicio de que se
continúe prestando la oportuna asistencia sanitaria al
trabajador y de calificar su capacidad laboral a ser dado de alta
médica.
Sección 3.ª Invalidez
Permanente en su modalidad contributiva
Art. 137. Grados de
incapacidad.
1. La incapacidad
permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se
clasificará, en función del porcentaje de
reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado
de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe
reglamentariamente, en los siguientes grados:
a)
Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad
permanente total.
c) Incapacidad
permanente absoluta.
d) Gran
invalidez.
2. La
calificación de la incapacidad permanente en sus distintos
grados se determinará en función del porcentaje de
reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se
establezca.
A efectos de la
determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en
cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de
trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el
interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba
encuadrada antes de producirse el hecho causante de la incapacidad
permanente.
3. La lista de
enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de
la reducción de la capacidad de trabajo, y la
determinación de los distintos grados de incapacidad
así como el régimen de incompatibilidades de los
mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el
Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional
de la Seguridad Social.
Art. 138.
Beneficiarios.
1. Tendrán
derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas
incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal
situación y que, además de reunir la condición
general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran
cubierto el período mínimo de cotización que se
determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que
aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a
enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido
ningún período previo de cotización.
No se
reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad
permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine,
cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad
prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y
reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
2. En el caso de
pensiones por invalidez permanente, el periodo mínimo de
cotización exigible será:
a) Si el
sujeto causante tiene menos de veintiséis años de
edad, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que
cumplió los dieciséis años y la del hecho
causante de la pensión.
b) Si el causante
tiene cumplidos veintiséis años de edad, un cuarto
del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los
veinte años y el día en que se hubiese producido el
hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco
años. En este supuesto, al menos la quinta parte del
período de cotización exigible deberá estar
comprendida dentro de los diez años inmediatamente
anteriores al hecho causante.
En el caso de
prestación por incapacidad permanente parcial para la
profesión habitual, el período mínimo de
cotización exigible será de mil ochocientos
días, que han de estar comprendidos en los diez años
inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido
la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la
invalidez permanente.
3. No obstante lo
establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones
de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente
absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de
contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados
no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o
situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el
período mínimo de cotización exigible
será, en todo caso de quince años, distribuidos en la
forma prevista en el último inciso del apartado 2 b) de este
artículo.
4. Para causar
pensión en el Régimen General y en otro u otros del
sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el
apartado anterior, será necesario que las cotizaciones
acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante
quince años.
5. El Gobierno,
mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, podrá modificar el periodo de
cotización que, para las prestaciones por incapacidad
permanente parcial para la profesión habitual se exige en el
apartado 2 de este artículo.
Art. 139.
Prestaciones.
1. La
prestación económica correspondiente a la incapacidad
permanente parcial para la profesión habitual
consistirá en una cantidad a tanto alzado.
2. La
prestación económica correspondiente a la incapacidad
permanente total consistirá en una pensión vitalicia,
que podrá excepcionalmente ser sustituida por una
indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese
menor de sesenta años.
Los declarados afectos
de incapacidad permanente total para la profesión habitual
percibirán la pensión prevista en el párrafo
anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se
determine, cuando por su edad, falta de preparación general o
especialización y circunstancias sociales y laborales del
lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en
actividad distinta de la habitual anterior.
3. La
prestación económica correspondiente a la incapacidad
permanente absoluta consistirá en una pensión
vitalicia.
4. Si el trabajador
fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a la
pensión a que se refiere el apartado anterior,
incrementándose su cuantía en un 50 por 100, destinado
a que el inválido pueda remunerar a las personas que le
atiendan.
A petición del
gran inválido o de sus representantes legales podrá
autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del
mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el
párrafo anterior por su alojamiento y cuidado en
régimen de internado en una institución asistencial
pública del Sistema de la Seguridad Social, financiada con
cargo a sus presupuestos.
5. Las prestaciones a
que se refiere el presente artículo se harán efectivas
en la cuantía y condiciones que se determinen en los
Reglamentos generales de la presente Ley.
Art. 140.
Base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de
contingencias comunes.
1. La base reguladora
de las pensiones de invalidez permanente derivada de enfermedad
común será el cociente que resulte de dividir por 112
las bases de cotización del interesado durante los noventa y
seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el
hecho causante.
El cómputo de
dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de
las que es expresión matemática la fórmula que
figura al final del presente apartado:
1.ª Las bases
correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que
se produzca el hecho causante se computarán en su valor
nominal.
2.ª Las restantes
bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la
evolución que haya experimentado el índice de precios
al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta
el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período
de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.
Siendo:
Br = Base
reguladora
Bi = Base de
cotización del mes i-ésimo anterior al del hecho
causante.
Ii = Indice General de
Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al del hecho
causante.
siendo i = 1, 2, ...,
96.
2. En los supuestos en
que se exija un período mínimo de cotización
inferior a ocho años, la base reguladora se obtendrá de
forma análoga a la establecida en el número anterior,
pero computando bases mensuales de cotización en número
igual al de meses de que conste el período mínimo
exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en
todo caso, de la actualización las bases correspondientes a
los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a aquel en que se
produzca el hecho causante.
3. Respecto a las
pensiones de invalidez absoluta o gran invalidez derivadas de
accidente no laboral a que se refiere el apartado 3 del
artículo 138, para el cómputo de su base reguladora, se
aplicarán las reglas previstas en el apartado I del presente
artículo.
4. Si en el
período que haya de tomarse para el cálculo de la base
reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido
obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con
la base mínima de entre todas las existentes en cada momento
para trabajadores mayores de dieciocho años.
Art. 141.
Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por
invalidez permanente.
1. En caso de
incapacidad permanente total para la profesión habitual, la
pensión vitalicia correspondiente será compatible con
el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en
otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
De igual forma
podrá determinarse la incompatibilidad entre la
percepción del incremento previsto en el párrafo
segundo del apartado 2 del artículo 139 y la
realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos
en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad
Social.
2. Las pensiones
vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no
impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no
lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no
representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de
revisión.
Art. 142.
Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad
profesional.
Los Reglamentos
generales de desarrollo de la presente Ley adaptarán, en
cuanto a enfermedades profesionales, las normas de esta
Sección a las peculiaridades y características
especiales de dicha contingencia.
Art. 143.
Calificación y revisión.
1. Corresponde al
Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los
órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las
fases del procedimiento declarar la situación de invalidez
permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones
económicas a que se refiere la presente Sección.
2. Toda
resolución, inicial o de revisión, por la que se
reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en
cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo
a partir del cual se podrá instar la revisión por
agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto
que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima
establecida en el artículo 161 de esta Ley, para acceder al
derecho a la pensión de jubilación. Este plazo
será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la
revisión.
No obstante lo
anterior, si el pensionista por invalidez permanente estuviera
ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto
Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia
del propio interesado, promover la revisión con independencia
de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la
resolución.
Las revisiones
fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo
en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad
a que se refiere el primer párrafo de este
número.
3. Las disposiciones
que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de
revisión y la modificación y transformación de
las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al
trabajador, así como los derechos y obligaciones que a
consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras
o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales
prestaciones.
4. Las pensiones de
incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de
sesenta y cinco años, pasarán a denominarse pensiones
de jubilación. La nueva denominación no
implicará modificación alguna, respecto de las
condiciones de la prestación que se viniese
percibiendo.
Sección 4.ª Invalidez
en su modalidad no contributiva
Art. 144.
Beneficiarios.
1. Tendrán
derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no
contributiva las personas que cumplan los siguientes
requisitos
a) Ser mayor
de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de
edad.
b) Residir
legalmente en territorio español y haberlo hecho durante
cinco años de los cuales dos deberán ser
inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la
pensión.
c) Estar afectadas
por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en
un grado igual o superior al sesenta y cinco por cien.
d) Carecer de
rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen
rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo
anual, de los mismos sea inferior al importe, también en
cómputo anual, de las prestaciones a que se refiere el
apartado 1 del artículo siguiente.
Aunque el solicitante
carezca de rentas o ingresos propios, en los términos
señalados en el párrafo anterior, si convive con otras
personas en una misma unidad económica, únicamente se
entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o
ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes
de aquélla sea inferior al límite de acumulación
de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados
siguientes.
Los beneficiarios de
la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que
sean contratados por cuenta ajena o que se establezcan por cuenta
propia, recuperarán automáticamente, en su caso, el
derecho a dicha pensión cuando respectivamente, se les extinga
su contrato o dejen de desarrollar su actividad laboral a cuyo
efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5 de este
artículo, no se tendrán en cuenta, en el cómputo
anual de sus rentas, las que hubiera percibido en virtud de su
actividad laboral por cuenta ajena o propia en el ejercicio
económico en que se produzca la extinción del contrato
o cese en la actividad laboral.
Igualmente, los
beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no
contributiva, que sean contratados como aprendices recuperarán
dicha pensión durante los procesos de incapacidad temporal
derivados de contingencias comunes.
2. Los límites
de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad
económica serán equivalentes a la cuantía, en
cómputo anual, de la pensión, más el resultado
de multiplicar el setenta por cien de dicha cifra por el
número de convivientes, menos uno.
3. Cuando la
convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca
entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer
grado, los límites de acumulación de recursos
serán equivalentes a dos veces y medio de la cuantía
que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2.
4. Existirá
unidad económica en todos los casos de convivencia de un
beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con
aquél por matrimonio o por lazos de parentesco de
consanguinidad hasta el segundo grado.
5. A efectos de lo
establecido en los apartados anteriores, se considerarán como
ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos
derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de
naturaleza prestacional.
Cuando el solicitante
o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto
dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta
sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se
valorarán según las normas establecidas para el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la
excepción, en todo caso de la vivienda habitualmente ocupada
por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones
periódicas por hijos a cargo.
6. Las rentas o
ingresos propios, así como los ajenos computables, por
razón de convivencia en una misma unidad económica, la
residencia en territorio español y el grado de
minusvalía o de enfermedad crónica condicionan tanto el
derecho a pensión como la conservación de la misma y,
en su caso, la cuantía de aquélla.
Art. 145.
Cuantía de la pensión.
1. La cuantía
de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva se
fijará en su importe anual, en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
Cuando en una misma
unidad económica concurra más de un beneficiario con
derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía
de cada una de la pensiones vendrá determinada en
función de las siguientes reglas:
1.ª Al
importe referido en el primer párrafo de este apartado se
le sumará el setenta por cien de esta misma cuantía,
tantas veces como número de beneficiarios, menos uno,
existan en la unidad económica.
2.ª La
cuantía, de la pensión para cada uno de los
beneficiarios será igual al cociente de dividir el
resultado de la suma prevista en la regla Primera por el
número de beneficiarios con derecho a
pensión.
2. Las cuantías
resultantes de la aplicación de lo establecido en el apartado
anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual,
se reducirán en un importe igual al de las rentas o ingresos
anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario.
3. En los casos de
convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no
beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de la
unidad económica más la pensión o pensiones no
contributivas, calculadas conforme a lo dispuesto en los dos
apartados anteriores, superara el límite de
acumulación, de recursos establecidos en los apartados 2 y 3
del artículo anterior, la pensión o pensiones se
reducirán, para no sobrepasar el mencionado límite,
disminuyendo, en igual cuantía, cada una de las
pensiones.
4. No obstante lo
establecido en los apartados 2 y 3 anteriores, la cuantía de
la pensión reconocida será, como mínimo, del
veinticinco por cien del importe de la pensión a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.
5. A efectos de lo
dispuesto en los apartados anteriores, son rentas o ingresos
computables los que se determinan como tales en el apartado 5 del
artículo anterior.
6. Las personas que,
cumpliendo los requisitos señalados en el apartado 1, a), b) y
d) del artículo anterior estén afectadas por una
minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o
superior al setenta y cinco por cien y que, como consecuencia de
pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el
concurso de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos, tendrán derecho a un complemento equivalente
al cincuenta por cien del importe de la pensión a que se
refiere el primer párrafo del apartado 1 del presente
artículo.
Art. 146. Efectos
económicos de las pensiones.
Los efectos
económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de
invalidez en su modalidad no contributiva se producirán a
partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se
presente la solicitud.
Art. 147.
Compatibilidad de las pensiones.
Las pensiones de
invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el
ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas,
compatibles con el estado del inválido, y que no representen
un cambio en su capacidad de trabajo.
Art. 148.
Calificación.
1. El grado de
minusvalía o de la enfermedad crónica padecida, a
efectos del reconocimiento de la pensión en su modalidad no
contributiva, se determinará mediante la aplicación de
un baremo, en el que serán objeto de valoración tanto
los factores físicos, psíquicos o sensoriales del
presunto minusválido, como los factores sociales
complementarios, y que será aprobado por el Gobierno.
2. Asimismo, la
situación de dependencia y la necesidad del concurso de una
tercera persona a que se refiere el apartado 6 del artículo
145, se determinará mediante la aplicación de un baremo
que será aprobado por el Gobierno.
Art. 149.
Obligaciones de los beneficiarios.
Los perceptores de las
pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva estarán
obligados a comunicar a la entidad que les abone la prestación
cualquier variación de su situación de convivencia,
estado civil, residencia y cuantas puedan tener incidencia en la
conservación o la cuantía de aquellas. En todo caso, el
beneficiario deberá presentar, en el primer trimestre de cada
año, una declaración de los ingresos de la respectiva
unidad económica de la que forma parte, referida al año
inmediato precedente.
Sección 5.ª Lesiones
Permanentes no Invalidantes
Art. 150.
Indemnizaciones por baremo.
Las lesiones,
mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas
por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin
llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo
establecido en la sección 3.a del presente
capítulo supongan una disminución o alteración
de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas
en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley,
serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades
alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera
obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo
ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio
de la empresa.
Art. 151.
Beneficiarios.
Serán
beneficiarios de las indemnizaciones a que se refiere el
artículo anterior los trabajadores integrados en este
Régimen General que reúnan la condición general
exigida en el apartado 1 del artículo 124 y hayan sido dados
de alta médica.
Art. 152.
Incompatibilidad con las prestaciones por invalidez
permanente.
Las indemnizaciones a
tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y
deformidades que se regulan en la presente sección
serán incompatibles con las prestaciones económicas
establecidas para la invalidez permanente, salvo en el caso de que
dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente
independientes de las que hayan sido tomadas en consideración
para declarar tal invalidez y el grado de incapacidad de la
misma.