CAPÍTULO VI
Recuperación
Sección 1.ª Prestaciones
recuperadoras
Art. 153.
Beneficiarios.
1. Las personas
integradas en este Régimen General que reúnan la
condición general exigida en el apartado 1 del articulo 124
tendrán derecho a que se les inicien los procesos de
recuperación tan pronto como se aprecie la procedencia de
llevar a cabo aquélla y sin que sea precisa la existencia de
una previa declaración de invalidez permanente. Los
beneficiarios deberán seguir los procesos de
recuperación cuya procedencia se determine; en el supuesto de
negativa no razonable a seguir el tratamiento prescrito,
podrán ser sancionados con la suspensión del derecho al
subsidio que pudiera corresponder o, en su día, con la
pérdida o suspensión de las prestaciones por
invalidez.
2. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá reconocer en cada caso como
beneficiarios de las medidas de recuperación a quienes pierdan
el derecho a las prestaciones por invalidez por ser declarados
responsables de dicha situación.
3. Declarada la
existencia de una invalidez permanente por la Entidad Gestora
competente, podrá reconocerse por ésta la procedencia
de prestaciones recuperadoras en las condiciones que se
determinen.
Art. 154.
Contenido.
1. Los procesos de
recuperación profesional podrán comprender todas,
alguna o algunas de las siguientes prestaciones recuperadoras:
a)
Tratamiento sanitario adecuado, especialmente
rehabilitación funcional.
b)
Orientación profesional.
c) Formación
profesional por readaptación al trabajo habitual anterior o
por reeducación para nuevo oficio o
profesión.
2. Los tratamientos
sanitarios a que se refiere el apartado a) anterior
comprenderán los de asistencia sanitaria por enfermedad
común y por accidente de trabajo o enfermedad profesional y,
de un modo especial los de recuperación funcional, medicina
física y ergoterapia, y cuantos otros se consideren necesarios
para la recuperación del trabajador.
3. La
orientación profesional prevista en el apartado b) de este
artículo se prestará, siempre que se estime preciso,
antes de determinar el proceso de recuperación procedente,
durante los tratamientos sanitarios y al finalizar éstos. El
beneficiario podrá solicitar, a la vista de los resultados
obtenidos en los tratamientos sanitarios, que se reconsidere el
proceso de recuperación prescrito en la parte relativa a su
readaptación o recuperación profesional.
4. La formación
profesional, señalada en el apartado c) de este
artículo, se dispensará al trabajador de acuerdo con la
orientación profesional prestada en los términos
previstos en el apartado anterior. Los cursos de formación
podrán ser realizados en los centros señalados al
efecto, ya sean propios o concertados, o en las propias empresas, de
acuerdo con un contrato especial que se sujetará a las normas
que se determinen en las disposiciones de aplicación y
desarrollo.
5. También
podrán prestarse tratamientos especializados de
recuperación no profesional, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, cuando por la gravedad de la
invalidez no sea posible la aplicación de una
recuperación profesional.
Art. 155.
Plan o programa de recuperación.
1. Sin perjuicio de la
iniciación inmediata de los procesos de recuperación a
que se refieren los artículos anteriores se fijará para
cada beneficiario el plan o programa de recuperación
procedente, atendiendo a sus aptitudes y facultades residuales, o que
se prevean como tales, edad, sexo y residencia familiar, así
como en el supuesto de inválidos permanentes recuperables, a
las características de su antigua ocupación y a sus
deseos razonables de promoción social, dentro siempre de las
exigencias técnicas y profesionales derivadas de las
condiciones de empleo.
2. En el caso de que
la recuperación pudiera efectuarse, indistintamente, con
arreglo a varios planes o programas determinados de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado anterior, el beneficiario tendrá
derecho a optar entre los mismos.
Los beneficiarios
podrán aportar, a su cargo, los dictámenes y propuestas
que estimen convenientes para la mejor formulación del
programa.
3. El programa
será obligatorio para los beneficiarios, quedando condicionado
el disfrute de las prestaciones recuperadoras a su fiel
observancia.
Sección 2.ª
Prestación económica
Art. 156. Subsidio
de recuperación.
Los beneficiarios que
reciban las prestaciones de recuperación profesional, sin
tener derecho a subsidio por incapacidad laboral transitoria o
invalidez provisional, percibirán un subsidio por
recuperación en las condiciones y cuantía que se
determinen, bien sea único o complementario de otras
prestaciones económicas que los beneficiarios puedan tener
reconocidas.
Sección 3.ª Empleo
Selectivo
Art. 157.
Beneficiarios.
1. Tendrán
derecho a disfrutar de los beneficios de empleo selectivo que se
establecen en el artículo siguiente:
a) Los
trabajadores que hayan sido declarados con una incapacidad
permanente parcial para la profesión habitual, sin
reconocérseles la procedencia de prestaciones
recuperadoras.
b) Los
inválidos permanentes que, después de haber recibido
las prestaciones de recuperación profesional,
continúen afectos de una incapacidad permanente parcial
para su profesión habitual, bien por no haberse modificado
su incapacidad inicial bien en virtud de expediente de
revisión.
2. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá extender los beneficios de
empleo selectivo:
a) A los
trabajadores calificados como inválidos permanentes totales
para la profesión habitual y,
b) A quienes se
encuentren en una situación de invalidez permanente total
de hecho para su profesión habitual, sin que por ella se
les hubiera reconocido derecho a prestaciones económicas
por no reunir las condiciones exigidas al efecto.
3. Los
inválidos permanentes absolutos y los grandes inválidos
únicamente podrán beneficiarse de su admisión en
los centros pilotos de carácter especial a que se refiere el
apartado 2 del artículo siguiente.
4. Se
organizará un Registro de los inválidos a que el
presente artículo se refiere.
Art. 158.
Contenido del empleo selectivo.
1. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social regulará el empleo selectivo de
quienes figuren inscritos en el Registro a que se refiere el apartado
4 del artículo anterior, pudiendo a tal fin, entre otras
medidas, establecer la reserva, con preferencia absoluta, de ciertos
puestos de trabajo; señalar las condiciones de
readmisión por las empresas de sus propios trabajadores, una
vez terminados los correspondientes procesos de recuperación;
fijar los cupos de trabajadores con derecho a empleo selectivo a que
habrán de dar ocupación las mismas en proporción
a sus plantillas respectivas, obligación que podrá
sustituirse, previa autorización del indicado Departamento,
por el pago de la cantidad que reglamentariamente se determine cuando
se trate de empresas que, en atención a su técnica
especial o a la peligrosidad del empleo, no puedan ocupar
trabajadores de capacidad disminuida.
2. Se
establecerán centros-piloto para el empleo de los
inválidos a que se refiere el artículo anterior.
3. El órgano de
la Administración competente adoptará las medidas
adecuadas para hacer efectivo el derecho al empleo selectivo que se
regula en el presente artículo. Los órganos y servicios
dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
prestarán al efecto la colaboración procedente.
Art. 159.
Beneficios complementarios.
En las normas de
aplicación y desarrollo de la presente Ley se
establecerán las medidas precisas para completar la
protección dispensada a los inválidos beneficiarios del
empleo selectivo.
Esta protección
podrá comprender medios y atenciones para facilitar o
salvaguardar la realización de la tarea de los indicados
trabajadores, participación en los gastos derivados de
acondicionamientos de los puestos de trabajo que ellos ocupen,
medidas de fomento o contribución directa para la
organización de centros especiales de empleo o centros
ocupacionales, pago de las cuotas de este Régimen General,
créditos para su establecimiento como trabajador
autónomo y preferencia para el disfrute de otros beneficios de
la legislación social.