CAPÍTULO
VII
Jubilación
Sección 1.ª
Jubilación en su modalidad contributiva
Art. 160.
Concepto.
La prestación
económica por causa de jubilación, en su modalidad
contributiva será única para cada beneficiario y
consistirá en una pensión vitalicia que le será
reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que
reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad
establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta
ajena.
Art. 161.
Beneficiarios.
1. Tendrán
derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, las personas incluidas en este Régimen General
que, además de la general exigida en el apartado 1 del
artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber
cumplido sesenta y cinco años de edad.
b) Tener cubierto
un período mínimo de cotización de quince
años, de los cuales al menos dos deberán estar
comprendidos dentro de los quince años inmediatamente
anteriores al momento de causar el derecho.
En los supuestos en
que se acceda a la pensión de jubilación desde una
situación de alta o asimilada al alta sin obligación de
cotizar, el período de los dos años a que se refiere el
párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los
quince años anteriores a la fecha en que cesó la
obligación de cotizar.
En los casos a que se
refiere el párrafo anterior, y respecto de la
determinación de la base reguladora de la pensión, se
aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo
162.
2. La edad
mínima a que se refiere el apartado a) anterior podrá
ser rebajada por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales
cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa,
tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices
de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados
acrediten en la respectiva profesión o trabajo el
mínimo de actividad que se establezca.
3. También
tendrán derecho a la pensión de jubilación
quienes se encuentren en situación de invalidez provisional y
reúnan las condiciones que se establecen en el apartado I de
este artículo.
4. No obstante lo
dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este
artículo, la pensión de jubilación podrá
causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del
hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta,
siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización
contemplados en el citado apartado 1.
5. Para causar
pensión en el Régimen General y en otro u otros del
sistema de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el
apartado 4 del presente artículo, será necesario que
las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al
menos, durante quince años.
Art. 162. Base
reguladora de la pensión de jubilación.
1. La base reguladora
de la pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210,
las bases de cotización del interesado durante los 180 meses
inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho
causante.
1.1. El cómputo
de las bases a que se refiere el párrafo anterior se
realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es
expresión matemática la fórmula que figura al
final del presente apartado.
1.ª Las
bases correspondientes a los 24 meses anteriores a aquel en que se
produzca el hecho causante se computarán en su valor
nominal.
2.ª Las
restantes bases de cotización se actualizarán de
acuerdo con la evolución que haya experimentado el
índice de precios al consumo desde el mes a que aquellas
correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se
inicie el período a que se refiere la regla
anterior.
Siendo:
Br = Base
reguladora.
Bi = Base de
cotización del mes i-ésimo anterior al hecho
causante.
Ii = Indice general de
precios al consumo del mes i-ésimo anterior al del hecho
causante.
Siendo i = 1, 2 ...,
180.
1.2. Si en el
período que haya de tomarse para el cálculo de la base
reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido
obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con
la base mínima de entre todas las existentes en cada momento
para trabajadores mayores de dieciocho años.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 2 del artículo 120, para la
determinación de la base reguladora de la pensión de
jubilación, en su modalidad contributiva, no se podrán
computar los incrementos de las bases de cotización,
producidos en los dos últimos años, que sean
consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio
interanual experimental en el convenio colectivo aplicable o, en su
defecto. en el correspondiente sector.
3. Se exceptúan
de la norma general establecida en el apartado anterior los
incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación
estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y
convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios
de categoría profesional.
No obstante, la
referida norma general será de aplicación cuando dichos
incrementos salariales se produzcan exclusivamente por
decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades
organizativas.
Quedarán
asimismo exceptuados, en los términos contenidos en el
párrafo anterior, aquellos incrementos salariales que deriven
de cualquier otro concepto retributivo establecido con
carácter general y regulado en las citadas disposiciones
legales o convenios colectivos.
4 No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se
computarán aquellos incrementos salariales que excedan del
límite establecido en el apartado 2 del presente
artículo y que hayan sido pactados exclusiva o
fundamentalmente en función del cumplimiento de una
determinada edad próxima a la jubilación.
5. A efectos del
cálculo de la base reguladora de la pensión de
jubilación en las situaciones de pluriempleo, las bases por
las que se haya cotizado a las diversas empresas sólo se
computarán en su totalidad si se acredita la permanencia en
aquella situación durante los diez años inmediatamente
anteriores a la fecha del hecho causante.
En otro caso,
sólo se acumulará la parte proporcional de las bases de
cotización que corresponda al tiempo realmente cotizado en
situación de pluriempleo dentro de aquel período, en la
forma que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Art. 163.
Cuantía de la pensión.
La cuantía de
la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva,
se determinará aplicando a la respectiva base reguladora,
calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente,
los porcentajes siguientes:
Por los primeros
quince años cotizados: el 50 por 100.
Por cada año
adicional de cotización comprendido entre el decimosexto y el
vigésimo quinto, ambos incluidos: el 3 por 100.
Por cada año
adicional de cotización, a partir del vigésimo sexto:
el 2 por 100, sin que el porcentaje total aplicable a la base
reguladora pueda superar, en ningún caso, el 100 por
100.
Art. 164.
Imprescriptibilidad.
El derecho al
reconocimiento de la pensión de jubilación, en su
modalidad contributiva, es imprescriptible, sin perjuicio de que los
efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses
anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente
solicitud, en los supuestos de jubilación en situación
de alta.
Art. 165.
Incompatibilidades.
1. El disfrute de la
pensión de jubilación, en su modalidad contributiva,
será incompatible con el trabajo del pensionista, con las
salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se
determinen.
2. El desempeño
de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero de
la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es
incompatible con la percepción de pensión de
jubilación, en su modalidad contributiva.
La percepción
de la pensión indicada quedará en suspenso por el
tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello
afecte a sus revalorizaciones.
3. También
será incompatible el percibo de la pensión de
jubilación, en su modalidad contributiva, con el
desempeño de los altos cargos a los que se refiere el
artículo primero de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades de Altos Cargos.
Art. 166.
Jubilación parcial.
1. Los trabajadores
que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la
pensión de jubilación con excepción de la edad,
que habrá de ser inferior a tres años como
máximo, a la exigida, podrán acceder a la
jubilación parcial, en las condiciones previstas en el
apartado 4 del artículo 4 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo,
sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación.
2. El disfrute de la
pensión de jubilación parcial será compatible
con un puesto de trabajo a tiempo parcial, hasta el cumplimiento de
la edad establecida con carácter general para causar derecho a
la pensión de jubilación.
Sección 2.ª
Jubilación en su modalidad no contributiva
Art. 167.
Beneficiarios.
1. Tendrán
derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no
contributiva, las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco
años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía
superior a los límites establecidos en el articulo 144,
residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho
durante diez años entre la edad de dieciséis
años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales
dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la
solicitud de la prestación.
2. Las rentas e
ingresos propios, así como los ajenos computables por
razón de convivencia en una misma unidad económica, y
la residencia en territorio español, condicionan tanto el
derecho a pensión como la conservación de la misma y,
en su caso, la cuantía de aquélla.
Art. 168.
Cuantía de la pensión.
Para la
determinación de la cuantía de la pensión de
jubilación, en su modalidad no contributiva, se estará
a lo dispuesto para la pensión de invalidez en el
artículo 145 de la presente Ley.
Art. 169.
Efectos económicos del reconocimiento del derecho.
Los efectos
económicos del reconocimiento del derecho a la pensión
de jubilación en su modalidad no contributiva, se
producirán a partir del día primero del mes siguiente a
aquel en que se presente la solicitud.
Art. 170
Obligaciones de los beneficiarios.
Los perceptores de la
pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva,
estarán obligados al cumplimiento de lo establecido, para la
pensión de invalidez, en el artículo 149 de la presente
Ley.